Sentencia Social 1428/202...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 1428/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 575/2025 de 29 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 1428/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101435

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2209

Núm. Roj: STSJ AS 2209:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01428/2025

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2024 0000411

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000575 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000119 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Sabina

ABOGADO/A:ALEJANDRA MARIA VEGA REMIOR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y Dª Mª Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 575/2025, formalizado por la Abogada Doña Alejandra María Vega Remior, en nombre y representación de Sabina, contra la sentencia número 14/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 119/2024, seguidos a instancia de Sabina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. José Luis Niño Romero.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Sabina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 14/2025, de fecha quince de enero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Sabina, nacida el NUM000 de 1975, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, viene prestando servicios por cuenta ajena en la Mercadona S.A. como gerente A.

SEGUNDO.- Causa baja laboral el 1 de septiembre de 2021, con diagnostico dolor de rodilla, y agotado el tiempo máximo de IT, incluida su prórroga, se inicia de oficio expediente de incapacidad permanente, que concluyó mediante resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, denegando la prestación de incapacidad permanente por no presentar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La reclamación previa formulada por la demandante fue desestimada.

TERCERO.- El informe médico de síntesis de 15 de septiembre de 2022 recoge el siguiente diagnóstico: meniscopatía interna y lesión condral CFI rodilla MII intervenidos.

CUARTO.- La base reguladora de prestaciones es de 1.839,07 euros mensuales para el caso de incapacidad permanente total, y de 1.821,83 euros caso de incapacidad permanente parcial, siendo la fecha de efectos el 5 de julio de 2023."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Doña Sabina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sabina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de Marzo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de Julio de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Recurso de suplicación.

1. Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de declaración de estar afecta de una invalidez permanente total, subsidiariamente parcial, derivada de accidente no laboral o de enfermedad común, interpone recurso la defensa de la trabajadora demandante, interesando en primer lugar, de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS, las revisión de los hechos declarados probados, y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la revisión del derecho aplicado para denunciar la infracción, por violación, del artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en concordancia con el artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969, respecto a la incapacidad permanente total, y la infracción del artículo 194.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Transitoria vigésimo sexta, respecto a la incapacidad permanente parcial.

2. Alega la recurrente que al ponerse en relación las repercusiones funcionales de las lesiones que padece la trabajadora, respecto al trabajo habitual de la misma, tienen carácter incapacitante y de modo definitivo, por lo que no puede realizar su trabajo con la debida diligencia, atención, concentración y eficacia. Reclama por ello la incapacidad permanente total, o subsidiariamente la incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO:Revisión de los hechos declarados probados.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

3. Pretende la parte recurrente en primer lugar la revisión del hecho probado primero, de acuerdo con la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso. Propone la adición del siguiente texto:

"incluyendo dicha categoría la realización de las tareas de hornera-reposición-cajera-limpiadora".

La revisión se rechaza por innecesaria, pues ya la recurrida afirma que han de considerarse todas esas funciones "pese a que la actora insista en que su trabajo habitual era el de hornera", por lo que la sentencia de instancia no rechaza tales funciones en la profesión de la trabajadora y por ello no sería un hecho controvertido.

4. En segundo lugar se interesa la revisión del hecho probado segundo, de acuerdo con la prueba documental identificada en el recurso, para que se adicione el siguiente texto:

Valorada la contingencia del proceso de IT que dio lugar al expediente de incapacidad permanente se resolvió por el INSS, el 01/12/2022, que el proceso derivó de accidente no laboral.

Asimismo la actora a su incorporación laboral tras denegarle la incapacidad permanente, sufrió una crisis de ansiedad, emitiéndose con este diagnóstico, el 21/07/2023, parte médico de baja laboral por el SESPA, que fue anulado por la inspección médica del INSS.

El 31 de julio de 2023, la trabajadora se vio imposibilitada para desempeñar las labores encomendadas en línea de cajas, que le impidió realizar sus funciones laborales, siendo que al día siguiente 1 de agosto de 2023, tampoco pudo finalizar su jornada laboral en línea de cajas incluso realizando el menor esfuerzo posible.

Como consecuencia de lo anterior, la empresa MERCADONA, decidió concederle a la reclamante un permiso retribuido para que no tuviera que acudir a su puesto de trabajo hasta obtener los resultados del reconocimiento médico de retorno.

El 7 de agosto de 2023, la trabajadora realizó el correspondiente reconocimiento médico del que resultó, según certificado emitido APTA CON LIMITACIONES para su puesto habitual haciéndose constar como tareas desempeñadas las de caja y horno, señalando que en dicho certificado no se recogen las tareas también desempeñadas por la reclamante de reposición y limpieza, y pautándole las siguientes limitaciones:

o Manipulación manual de cargas > 5 kg.

o Posturas forzadas que impliquen bipedestación prolongada y/o flexo-extensión forzada de rodillas.

A pesar de las limitaciones pautadas por el especialista en vigilancia de la salud, la reclamante no ha podido desempeñar su trabajo, debido a su limitación y los dolores padecidos, no pudiendo desempeñar las funciones propias de su trabajo habitual en el centro de trabajo, los días 8 y 9 de agosto de 2023, debiendo abandonar ambos días su puesto transcurriendo, 1 hora aproximadamente, tras su incorporación.

Como consecuencia de lo anterior, la Empresa MERCADONA, con fecha 10 de agosto de 2023 procedió a comunicar a la reclamante su despido objetivo por ineptitud sobrevenida en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores .

Actualmente la trabajadora está en situación de desempleo, tras la extinción de su relación laboral."

La revisión solicitada ha de rechazarse, por una parte porque se pretenden incorporar hechos no controvertidos, y por ello no necesitados de prueba, como la contingencia que no es discutida por ninguna de las partes, y por otra porque se trata de hechos posteriores a la actuación administrativa impugnada que no tienen incidencia directa en la situación clínica de la trabajadora a efectos de la incapacidad permanente objeto del presente procedimiento.

5. En último lugar, se solicita la revisión del hecho probado tercero, de conformidad con la prueba documental y pericial identificada en el escrito de interposición del recurso. Se propone la adición del siguiente tenor literal:

El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

?TRAUMATISMO EN RODILLA IZQUIERDA EN AGOSTO DE 2021:

O GONALGIA IZQUIERDA POSTRAUMÁTICA (AGOSTO 2021).

O CIRUGÍA ARTROSCÓPICA DE RODILAL IZDA (DICIEMBRE 2021).

O CAMBIOS POSTQUIRÚRGICOS TRAS ARTROSCOPIA EN MENISCO INTERNO.

O LESIÓN SUBCONDRAL EN CÓNDILO FEMORAL INTERNO SUGESTIVA DE NECROSIS AVASCULAR.

O ARTRO-FIBROSIS EN EL ASPECTO PROFUNDO DE LA GRASA DE HOFFA.

O FRACTURA SUBCONDRAL EN CÓNDILO FEMORAL INTERNO, ESTABLE CON DEFECTO CONDRAL, MÍNIMO HUNDIMIENTO Y EDEMA MEDULAR ÓSEO.

O LESIÓN DE CÍCLOPE EN GRASA DE HOFFA POSTEROLATERAL.

O TENDINOPATÍA DE GEMELO INTERNO.

O DERRAME ARTICULAR Y EDEMA DEL TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO (MAYO 2022).

O TRATAMIENTO QUIRÚRGICO DE CONDROPATÍA GRADO IV EN CÓNDILO FEMORAL INTERNO IZQUIERDO. JULIO DE 2022.

O COJERA, NECESITA BASTÓN PARA CAMINAR (JUNIO DE 2023 ABRIL 2024). LIMITACIÓN PARA MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS > 5 KG. POSTURAS FORZADAS QUE IMPLIQUEN BIPEDESTACIÓN PROLONGADA Y/O FLEXO-EXTENSIÓN FORZADA DE RODILLAS.

O RIGIDEZ ARTICULAR DE RODILLA IZQUIERDA FALTANDO 15° PARA EXTENSIÓN COMPLETA Y FLEXIÓN MÁXIMA DE 90°. JUNIO 2023.

O ACTITUD EXPECTANTE, SOLICITUD DE NUEVO ESTUDIO PARA CAMINAR (JUNIO 2023)

O COJERA, NECESITA BASTON PARA CAMINAR (JUNIO 2023 Y ABRIL 2024)

O MIGRAÑA CRÓNICA. TRATAMIENTO CON INFILTRACIONES.

o TRASTORNO DE ANSIEDAD, BAJA LABORAL (JULIO 2023).

?CONTRACTURA CERVICAL.

?CAVIDAD SIRINGOMIELICA D10-D12.

?FRACTURA DE CUBITO Y RADIO IZQUIERDO, MÁS AFECTACIÓN CUBITAL CON CABEZA MULTI FRAGMENTADA. RESECCIÓN DE CÚPULA RADIAL Y COLOCACIÓN DE AGUJAS DE KICHNER".

La revisión necesariamente ha de rechazarse, pues la recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por la magistrada a quo por la suya particular, habiéndose tomado en la recurrida como principal fuente probatoria el informe médico de síntesis de la entidad gestora, no apreciándose por ello un error palmario en la valoración del mismo y por lo tanto no procede su modificación.

TERCERO:Incapacidad permanente, situación no limitativa de la capacidad laboral de la trabajadora.

1. Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Dicho lo cual se ha de poner de manifiesto que la incapacidad permanente total viene definida por el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan a la persona trabajadora para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Además se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en la redacción del citado artículo 194 de la LGSS, como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione a la persona trabajadora una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Esta incapacidad comporta tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo, de tal manera que si la persona trabajadora puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, las secuelas solamente le hacen acreedor de la indemnización regulada en el artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes, cuando la contingencia determinante es profesional. Doctrina y jurisprudencia sostienen también que se ha de reconocer aquel grado de incapacidad permanente si, pese a no apreciarse esa disminución en el rendimiento normal el trabajador/a, para alcanzarlo, tiene que emplear un esfuerzo superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

2. De acuerdo con la regulación expuesta, se ha de destacar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social siendo dichos rasgos los siguientes:

i)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

ii)- Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".

iii)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

3. Por otra parte, declara la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-1987). Por tanto, el elemento clave para decidir la infracción denunciada es la descripción de las dolencias que padece la actora y las secuelas o limitaciones orgánico-funcionales que éstas le producen respecto a su capacidad laboral, no sólo vistas en términos genéricos, sino concretos, es decir, para dilucidar si las dolencias de la demandante la incapacitan o no para toda profesión o para su oficio en particular, se habrá de estar al relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión que en cada supuesto debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las "particularidades del caso a enjuiciar" ( SSTS de 17 de marzo de 1989 , 27 de noviembre de 1991 , 9 de abril de 1992 , 29 de enero de 1993 y 2 de abril de 1994 , entre otras), de tal manera que el proceso de valoración de la incapacidad debe realizarse en función de los "hechos singulares" del caso.

4. La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia, se concreta en meniscopatía interna y lesión condral CFI rodilla MII intervenidos. Partiendo del estado residual descrito, hay que concluir con la magistrada de instancia que dicho cuadro clínico no imposibilita a la trabajadora para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual. La exploración llevada a cabo por la médica evaluadora no ofrece limitaciones relevantes en la capacidad laboral de la recurrente tal como se expone detalladamente en la recurrida, pues únicamente se aprecia en la rodilla izquierda discreta actitud de flexión, no derrame, dolor a la palpación a múltiples niveles y BA 90/-10, concluyendo que la exploración física muestra una rodilla sin derrame, estable y BA 90/10. En el reconocimiento médico de vigilancia de la salud del servicio de prevención de la empresa donde prestaba servicios la recurrente, aportado a los autos, la exploración de la rodilla que se constata en el mismo no difiere sustancialmente de lo apreciado por la médica inspectora de la entidad gestora, pues se aprecia marcha con cojera. Aumentada de diámetro en relación con contralateral. No signos flogóticos. Cepillo negativo. Balance articular -15/90º (no logra extensión completa). Rodilla estable, pero dolorosa con movilización pasiva. En el certificado de aptitud emitido tras el citado reconocimiento, se indican como limitaciones la manipulación manual de cargas por encima de los 5 kg de peso, y las posturas forzadas que impliquen bipedestación prolongada y/o flexo-extensión forzada de rodillas. La profesión habitual de la trabajadora comprende las tareas de cajera, reponedora, horno y limpieza, por lo que las citadas limitaciones carecen de la entidad suficiente para impedir la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión, pudiendo llevar a cabo aquellas en las que esas limitaciones no se dan o bien concurren de manera poco significativa.

5. Lo anteriormente expuesto no queda desvirtuado por el hecho de que la trabajadora haya sido objeto de un despido por ineptitud sobrevenida. Como se afirma en la sentencia de esta Sala de 22.02.2022, RSU 20/2022, el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador/a conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. Para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo así prevenido se exigirá, en todo caso, que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo.

Para acordar un despido por ineptitud sobrevenida debido a un deterioro de la capacidad de trabajo no es preciso que el trabajador sea declarado afecto de una incapacidad permanente total por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Puede, por ello, tal y como ocurre en el presente caso, existir una aparente contradicción entre una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que considera que el trabajador está capacitado para trabajar, y una decisión de la empresa -tras revisión del trabajador por los servicios médicos de prevención ajenos- de despido por ineptitud sobrevenida, y no siempre el hecho de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social estime la existencia de capacidad laboral suficiente ha de implicar que el despido por ineptitud sobrevenida se convierta en improcedente, puesto que -prescindiendo de la mayor o menor falibilidad de la decisión del Equipo de Valoración de Incapacidades- la incapacidad permanente y la ineptitud sobrevenida se mueven, en parte, en ámbitos distintos.(...)

Dicho de otro modo, mientras que en la valoración de la incapacidad permanente lo que se ha de tener en cuenta son las funciones de la categoría o grupo profesional en abstracto y en su conjunto, pero no un puesto de trabajo en particular, en el despido por ineptitud sobrevenida lo que interesa es el concreto puesto desempeñado y en su caso que no existan posibilidades de adaptación razonables en la empresa dentro de la movilidad funcional ordinaria.

En el supuesto analizado la clínica descrita tiene, sin duda alguna, cierta entidad limitativa para el ejercicio de una profesión como la de la demandante, pero no hasta el punto de resultar impeditiva pues no se constata que el expresado cuadro clínico se traduzca en un menoscabo funcional y orgánico importante de modo que, como se ha expuesto, carece de la suficiente entidad como para poder afirmar que la capacidad residual de la trabajadora no le permita la prestación del que es su trabajo o actividad habitual en condiciones normales de habitualidad con un esfuerzo y rendimiento razonablemente exigibles, aunque el mismo comporte la realización de ciertos esfuerzos físicos, pues conserva una funcionalidad aceptable.

6. En conclusión de todo lo expuesto, las dolencias acreditadas no producen limitaciones relevantes en la capacidad funcional de la recurrente hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin que la posible disminución del rendimiento para labores puntuales alcance una trascendencia tal que la haga acreedora a una declaración como la aquí se pretende. No se aprecian por ello las infracciones denunciadas y por lo tanto debe confirmarse la recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sabina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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