Sentencia Social 4871/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4871/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7152/2024 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 4871/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103113

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5199

Núm. Roj: STSJ CAT 5199:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238020004

Recurso de suplicación 7152/2024 -T9

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 378/2023

Parte recurrente/Solicitante: WEBHELP SPAIN BUSINESSPROCESS OUTSOURCING SLU, Rafael

Abogado/a: ALBERT RODRIGUEZ ARNAIZ, Ramón Sellas Benvingut

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

SENTENCIA Nº 4871/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 29 de septiembre de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Rafael contra la entidad Webhelp Spain Businessprocess Outsourcing SLU y en consecuencia, previa desestimación de la pretensión de nulidad del despido disciplinario objeto de controversia en el presente procedimiento, debo declarar la IMPROCEDENCIA del despido disciplinario realizado al trabajador con fecha de efectos de 28 de marzo de 2023 CONDENANDO a las partes a estar y pasar por la presente declaración y a la entidad demandada a la inmediata readmisión del trabajador demandante con el abono de los salarios de tramitación a razón de 64,45 euros diarios desde la fecha de efectos del despido hasta el momento de la efectiva readmisión."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandante acredita en la entidad demandada los siguientes parámetros laborales:

1. tipo contrato: Indefinido a tiempo completo

2. categoría y funciones: gestor telefónico

3. centro de trabajo: Barcelona, Selva de Mar 129, DP 08020

4. antigüedad: 17/06/2015

5. salario bruto mensual promediado: 1960,33 €

6. representante legal de los trabajadores: representante legal y sindical de los trabajadores, Presidente del Comité de Empresa

7. convenio colectivo de aplicación: convenio colectivo de sector de telemarketing

(No controvertido entre las partes a la vista de sus manifestaciones efectuadas en el acto de la vista).

SEGUNDO.- Por correo electrónico de 28/03/2023, la empresa ha comunicado al trabajador demandante carta adjunta de igual fecha, de notificación de extinción de la relación laboral que le unía con la misma por despido disciplinario, basado en las causas que en la misma se indican en la precitada carta.

(documento número 1 aportado por la parte actora con el escrito de demanda, carta de despido que se da por íntegramente reproducida).

TERCERO.- Previamente el demandante registro en fecha 28 de julio de 2022 demanda en materia de impugnación de sanción contra la empleadora demandada por la imposición de una sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo con fecha de efectos 5 de agosto al 18 de septiembre de 2022.

En la comunicación sancionadora se refieren una serie de hechos de hostigamiento a la Sra Emma conocida por la empresa el 5 de noviembre de 2021, realizando el trabajador pliego de descargo el 13 de mayo de 2022.

Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2023 fue estimada la demanda y revocada la sanción impuesta.

(folio 1 al 17 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de la vista).

CUARTO.- La Sra Emma, con posterioridad a los hechos expuestos en el hecho anterior, solicitó en fecha 1 de diciembre de 2022 el inicio de actuaciones de investigación sobre un supuesto caso de acoso laboral, siendo el actor, uno de los denunciados.

En la apertura del protocolo de acoso se describe una serie de episodios desde octubre de 2022 consistentes en la existencia de

"Carteles y mensajes despreciativos indicando mi nombre y apelllidos, vulnerando mi derecho al honor y mi imagen.

Carteles colgados por toda la empresa donde se refleja el responsable como FIST.

Carteles que, en fecha de hoy, siguen colgados en toda la empresa, día 1/12/22.

Estos mensajes y referencias a mi persona estuvieron colgados en las RDSS. Pudimos salvar una captura que pongo abajo (..)"

Además la Sra Emma relata una serie de hechos de 5 de octubre de 2022, 9 de noviembre de 2022, y finales de julio.

Los carteles a los que se hace referencia fueron colgados en las dependencias de la empresa.

(documento número 1 a 3 del ramo de prueba de la entidad demandada).

QUINTO.- En los precitados Carteles se puede leer el nombre de la Sra Emma en los siguientes términos:

"Asi pues, una de las dos personas que se quedaron en CSIF, en concreto la Sra Emma, supongo que consumida por el rencor y la rabia, no se le ocurre otra cosa que ir arrancando todas nuestras publicaciones de los tablones de anuncios.

Esta actitud, además de infantil y ruín, es totalmente antidemocrática(..) Por nuestra parte, ya hemos interpuesto una denuncia contra la Sra Emma por sus acciones contra FIST.

O sea, que si no encontrais nuestros carteles y comunicados en las cantinas, es por que esta señora se dedica a quitarlos. (..)

(documento número 3 aportado por la entidad demandada):

SEXTO.- Los carteles expuestos en el hecho anterior fueron colgados en el tablón de anuncios de la empresa por un miembro del sindicato FIST, al que pertenece el demandante.

(declaración testifical ofrecida por la parte actora).

SEPTIMO.- En fecha 2 de marzo de 2023 mediante correo electrónico se notifica al trabajador pliego de cargos que se le imputan al actor. En el pliego de cargos se especifica:

.- Que en fecha 15 de diciembre de 2022 se inició una investigación sobre los hechos denunciados por la Sra Emma el 1 de diciembre de 2022.

..- Que la perito designada mantuvo entrevistas via Teams con varias personas entre el día 15 de diciembre y el 10 de enero de 2023.

.- Que además ha analizado diversa documentación entre ellos.

.- El expediente de denuncia anterior de la Sra Emma contra el Sr Rafael del último trimestre de 2021.

.- Sentencias del año 2021 y del año 2022 aportadas por el Sr. Gregorio.

.- Reglamento del comité de empresa, facilitado por la Sra Emma.

(documento 13 del ramo de prueba de la entidad demandada aportado en el acto de la vista).

OCTAVO.- El Sr Rafael efectuó pliego de descargo alegando falta de imparcialidad. Además en el punto 2 del pliego se puede leer:

"La sección sindical de FIST carece de correo electrónico empresarial, por lo que para publicar en el tablón de anuncios de la intranet Wise, se debe hacer el login con el email corporativo individual. Por eso le consta a la empresa que yo cuelgo el comunicado bajo mi nombre. Se omite (como consta en la grabación de la entrevista con la perito Pura) que yo me negué a publicar el texto original con el texto original con el nombre de Emma impreso, y lo borré. Si luego, la sección sindical decidió publicar el texto informativo con el nombre de Emma en el mismo, eso es algo que se escapa de mi control".

"Es un hecho probado, y reflejado en sentencia firme, que la Sra Emma se dedicó a arrancar y a hacer desaparecer los carteles del sindicato FIST de forma sistemática- Esta actitud por parte de la Sra Emma, que es miembro del comité de empresa, y por lo tanto figura pública y de interés para los trabajadores de la empresa, ha sido ruin y antidemocrática(..)"

(documento 16 del ramo de prueba de la empresa aportado en el acto de la vista).

NOVENO.- La sección sindical del sindicato FIST fue constituida y comunicada a la empresa demandada el 12 de mayo de 2022 siendo el Sr Rafael designado como secretario de organización.

(documento 29 del ramo de prueba de la empresa aportado en el acto de la vista).

DECIMO.- Mediante Sentencia de 22 de diciembre de 2022 del juzgado de Instrucción 27 de Barcelona se constata como hechos probados

"En el mes de abril de 2022 Emma arrancó en tres ocasiones carteles propagandísticos del sindicato FIST de la empresa Web Help de Barcelona. Dichos carteles se hallaban colocados en los plafones de información sindical de dicha empresa. Los plafones son varios siendo uno para cada sindicato constituido ante la empresa como CSIF, UGT, CCOO y otro para comité sindical que es el comité de representación de todos los trabajadores de la empresa. Los carteles se habían colocado en la zona de comité de empresa todo ello ha motivado discusiones en el sento de las organizaciones sindicales. Uno de los carteles es una fotocopia donde se critica a Emma".

(folio 61 ramo de prueba de la parte actora).

DECIMO PRIMERO.- Se celebró acto de conciliación en los términos que consta en las actuaciones."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, WEBHELP SPAIN BUSINESSPROCESS OUTSOURCING SLU, y Rafael , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnaron ambas de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social 31 de Barcelona en fecha 21 de mayo de 2024 estimando la pretensión actora respecto de su pretensión subsidiaria, declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa con efectos 28 de marzo de 2023 condenando a la empresa demandada a la readmisión del actor, formalizan recurso de suplicación la parte actora y la empresa demandada.

Respecto de la parte actora se formalizó al amparo de motivo de censura jurídica de los previstos en el art 193 c) de la LRJS, interesando la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales-DDFF en adelante, condenando a la empresa al abono de la suma de 60.000 euros por daños morales.

Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

Respecto de la empresa demandada se formalizó el recurso de suplicación al amparo de motivo de infracción procesal generadora de indefensión de los previstos en el art 193 a) de la LRJS; motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, interesando con carácter principal la declaración de nulidad de la sentencia con reposición de actuaciones al momento de producirse la infracción procesal alegada o, en su caso, la revocación de la sentencia con declaración de procedencia del despido.

Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-La empresa demandada formalizó su recurso de suplicación alegando un primer motivo al amparo del art 193 a) de la LRJS, por infracción procesal generadora de indefensión interesando la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción. Se alegaron como vulnerados los arts 97.2 LRJS en relación con el art 218 LEC y art 24 CE, alegando insuficiencia de hechos probados por omisión en la valoración de distintos medios probatorios aportados por la ahora recurrente así como alegando falta de motivación de la sentencia en relación con los entendidos como insuficientes hechos declarados probados-HEDP en adelante de la sentencia.

Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.

El art 97 de la LRJS. El mismo, al fijar la "forma de la sentencia" señala en su apartado segundo: "2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Respecto de la falta de motivación de la resolución como generadora de nulidad cabe indicar, siguiendo entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 29 de septiembre de 2023, recurso 3157/2023: "La motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene por finalidad que se puedan conocer las razones de la decisión, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley; y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. Y SSTS -recientes- 17/02/14 -rco 142/13 -; SG 26/06/14 -rco 219/13 -; 13/07/15 -rcud 1165/14 -; y 12/05/16 -rco 132/15 -).

Como ha indicado el Tribunal Constitucional, " ... la razón última de este deber de motivación es la sujeción de los jueces al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ). De ese modo, esta exigencia tiene la doble finalidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión y, por otro, de garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión. No obstante, el canon de la motivación deviene más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental" ( SSTC 108/2001, de 23/Abril, FJ 3 ; y 68/2011, de 16/Mayo , FJ 4).

Es por ello que tal carga judicial no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad [ SSTC 61/1983, de 11/Julio ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. También SSTS 15/07/10 -rco 219/09 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). Y en consecución de aquellos objetivos [dar a conocer la causa del fallo y facilitar su control], la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional [ SSTC 196/1988, de 24/Octubre, FJ 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; SG 17/02/14 -rco 142/13 -; SG 26/06/14 -rco 219/13 ; y 18/12/15 -rco 25/15 -), en el bien entendido de que:

a).- Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 23/1987, de 23/Febrero , FJ 3 ; 91/2010, de 15/Noviembre , FJ 6 ; 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3 ; 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. Y SSTS 03/12/09 -rco 30/09 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; SG 17/02/14 -rco 142/13 -; y SG 19/02/14 - rco 174/13 -; y 18/11/10 -rco 48/10 -).

b).- "...la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes" [sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero , FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209 -; 15/07/10 - rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -]" ( SSTS SG 17/02/14 -rco 142/13 -; SG 17/02/14 -rco 142/13 -; y SG 19/02/14 -rco 174/13 -).

c).- La suficiencia de la motivación no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que -como todo concepto jurídico indeterminado- ha de apreciarse en cada caso concreto a la vista de las circunstancias concurrentes (por todas, SSTC 2/1997, de 13/Enero, FJ 3 ; 13/2000, de 29/Mayo, FJ 4 ; y 218/2006, de 3/Julio , FJ 4. Y SSTS -p.ej.- 11/12 / 03 -rco 63/03 -; 30/09/10 - rco 186/09 -; y 07/02/12 - rco 199/10 -), siquiera se acepte -incluso- que el silencio del órgano judicial sirva de respuesta ajustada a derecho cuando pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante, por así inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 51/2010, de 4/Octubre , FJ 3 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 126/2011, de 18/Julio , FJ 28. Y recientemente SSTS -con citas de muchas otras-; 23/09/15 -rco 253/14 -; 06/10/15 -rco 333/14 -; 01/12/15 -rco 349/14 -; 15/12/15 -rco 88/15 -; y 22/04/16 -rco 168/15 -).

d).- Finalmente ha de tenerse presente -a los efectos de la incongruencia omisiva que se denuncia- la obligada distinción "entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones... y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas", pues en tanto "respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva", contrariamente la "obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una causa petendi que exige una respuesta concreta" (así, SSTC 68/1999, de 26/Abril ; 171/2002, de 30/Septiembre ; 100/2004, de 2/Junio ; 44/2008, de 10/Marzo, FJ 2 ; y 25/2012, de 27/Febrero , FJ 3. Y SSTS 20/04/16 -rco 228/15 -; 10/05/16 -rco 49/15 -; y 28/06/16 -rco 218/15 -).

La doctrina expuesta ha sido reiterada nuevamente en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las SSTC 130/2021, de 21 de junio, FJ 2 y 12/2023, de 6 de marzo , FJ 6".

Respecto de la ausencia, o insuficiencia del relato fáctico de las sentencias así como la posibilidad de que dicho relato fáctico pueda complementarse con las afirmaciones fácticas recogidas en la fundamentación jurídica de la sentencia la reciente STS de 27 de mayo de 2025, recurso 9/2024, señala al respecto: "TERCERO.- 1.De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999 )]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997 ).

Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero ), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo ; 46/1996, de 25 de marzo ; 165/1999, de 27 de septiembre ; 80/2000, de 27 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre ; entre otras).

2.Además, el artículo 97.2 LRJS , impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.

La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005 ).

3.En el caso concreto que examinamos, la aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la estimación del recurso. En efecto, la sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, incurre en dos graves defectos: la insuficiencia del relato de hechos probados y la completa elusión del razonamiento conforme al cual se incluyen en los fundamentos de derecho algunos datos fácticos.

Respecto del primero de ellos, es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004 ), afirmación que ahora reiteramos. Es lo que acontece en el caso de la sentencia cuya nulidad se pretende en la que los hechos probados resultan notoriamente insuficientes ya que prescinden totalmente de expresar cuales de los hechos contenidos en la carta de despido el juzgador considera acreditados. Y, aunque es cierto que, en la fundamentación jurídica, al hilo de la aplicación y justificación de las normas aplicables, se contienen expresiones fácticas relativas a los hechos imputados al trabajador, resulta que los mismos no van acompañados del correspondiente razonamiento que ha llevado al juzgador a considerar acreditados cada uno de aquellos extremos que se sobrentienden como ciertos en la fundamentación jurídica.

Esta forma de confección de la sentencia resulta lesiva para las partes, en este caso especialmente para el trabajador que ve desestimada su demanda, ya que le condiciona negativamente y le priva del conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados y del razonamiento judicial que conduce a tales conclusiones, indebidamente incorporadas a la fundamentación jurídica. Lo que condiciona muy negativamente sus posibilidades de articular el recurso de suplicación...".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos no pueden apreciarse los motivos de infracción procesal generadores de indefensión material alegados por la empresa recurrente.

En demanda consta como la empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor con efectos de 28 de marzo de 2023 tras instar la trabajadora Sra Emma de la empresa actuaciones por supuesto acoso laboral el 1 de diciembre de 2012 imputando la colocación de carteles físicos en la empresa con mensajes despectivos vulneradores de su derecho al honor e imagen por parte de los responsables del sindicato FIST, reiterados en redes sociales-RRSS en adelante.

La empresa como consta en la carta de despido reproducida a HEDP segundo inició el 15 de diciembre de 2022 una investigación de los hechos a través de una empresa externa, que concluyó con la existencia de acoso laboral de segundo grado.

Siendo el actor representante legal y sindical de los trabajadores, en concreto presidente del comité de empresa en la fecha de acontecer los alegados hechos imputados en carta de despido, se procedió por la empresa a incoar el oportuno expediente contradictorio, formulando pliego de cargos la empresa y de descargos el actor, HEDP séptimo y octavo.

En dicho contexto respecto de la pretendida insuficiencia de hechos probados alegada en el motivo de recurso, la misma no puede encontrar amparo en autos. Consta tanto en el relato fáctico propiamente dicho como en la fundamentación jurídica, en concreto fundamento de derecho sexto tras desestimar los motivos de vulneración de DDFF alegados por la parte actora instando la nulidad de su despido, como el juzgador a quo valorando dentro de los hechos imputados en la carta de despido (a la que se reputa como extensa pero "con muchas alegaciones genéricas y sin concreción de fechas o hechos pero con una imputación clara como ya se ha expuesto...")fijó los mismos en una imputación al demandante respecto de la colocación de unos carteles físicos en los tablones de anuncios de la empresa en los que nominalmente aparecía la Sra Emma sin que, atendiendo a la prueba practicada, se probara la autoría de los mismo y su colocación por actor personalmente sino a la sección sindical del sindicato FIST al que pertenece, en especial valorando la prueba testifical practicada.

Así expresamente se declara a HEDP sexto de la sentencia.

Respecto de la segunda conducta imputada al actor, la reproducción del contenido de dichos carteles en RRSS y en concreto en la red social interna (WISE en denominación de la empresa) igualmente el fundamento de derecho sexto de la sentencia, valorando lo reconocido incluso por el actor en pliego de descargos a HEDP octavo, parte de que éste pudo subir el texto reproduciendo el cartel fijado físicamente en la empresa en la red social interna pero excluyendo expresamente el nombre de la Sra Emma, no entendiendo por ello acreditada la imputación dirigida por la trabajadora en su escrito remitido a la empresa en fecha 1 de diciembre de 2022, entendiendo los hechos como acoso laboral.

El propio motivo de recurso evidencia que la pretendida falta de motivación imputada a la sentencia de instancia en realidad encubre un mero desacuerdo de la empresa con la valoración de la prueba admitida y practicada por el juzgador a quo, como corresponde en el orden jurisdiccional social ante el carácter extraordinario del recurso de suplicación, divergente respecto de lo que a la empresa hubiera interesado para acreditar los hechos contenidos en la carta de despido y concluidos en la investigación encargada a una empresa externa, no asumida en su contenido en la sentencia de instancia. Ello, sin perjuicio del cauce procesal del art 193 b) del que dispone la empresa como recurrente para completar el relato fáctico (como así ha hecho) no supone ni una ausencia de motivación suficiente de la sentencia sino una motivación que no ampara lo alegado por la empresa, ni una ausencia/insuficiencia del relato fáctico sino un propio relato de hechos que no recoge lo pretendido por la empresa valorando las distintas pruebas propuestas y practicadas de modo divergente al que el motivo examinado enumera.

Manifestación de lo anterior y de nuevo a fundamento de derecho sexto consta como la sentencia, tras examinar el contenido tanto de los carteles físicos colgados en la empresa como el contenido de los difundidos por el actor en especial en la red social interna WISE, eliminando el nombre de la Sra Emma, niega justificar la sanción por despido disciplinario al amparo de las faltas muy graves según convenio aplicable y art 54.2 del ET, negando a las expresiones contenidas en ambos la gravedad pretendida por la empresa, valorando en términos similares a como en sentencia del juzgado social 3 de Barcelona de 12 de septiembre de 2023 se hizo, HEDP tercero, revocando la sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave impuesta a la parte actora en carta de 16 de junio de 2022, existir un conflicto sindical en el seno de la empresa no reputando a las expresiones empleadas en autos carácter de vejatorias o injuriosas exigidas para constituir falta muy grave, no acreditando situación alguna de acoso laboral respecto de la Sra Emma, máxime ante el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 27 de Barcelona, HEDP décimo, el 22 de diciembre de 2022 declarando probado que la Sra Emma arrancó en tres ocasiones carteles colgados por el sindicato FIST en la empresa.

Por todo lo anterior, sin perjuicio de lo que se dirá en el examen de los motivos de revisión fáctica y jurídica alegados por la empresa, no procede apreciar infracción procesal generadora de indefensión material a la misma por falta de motivación o ausencia/insuficiencia de hechos probados en su redactado.

TERCERO.-Como motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte demandada recurrente insta la adición de un nuevo HEDP sexto a la sentencia de instancia. Consta como HEDP sexto en la sentencia de instancia el siguiente tenor literal: "SEXTO.- Los carteles expuestos en el hecho anterior fueron colgados en el tablón de anuncios de la empresa por un miembro del sindicato FIST, al que pertenece el demandante.

(declaración testifical ofrecida por la parte actora)".

El redactado propuesto en el recurso tiene el siguiente tenor literal: ""El contenido íntegro del cartel colgado en el tablón de anuncios físico de la Empresa, fue publicado por el Sr. Rafael en el tablón virtual de la Empresa WISE, donde tienen acceso, al menos, 4.000 personas trabajadoras. Concretamente, la publicación versaba del siguiente tenor:

"Ya no solo UGT nos tienen miedín, sino que ahora se suman al carro del acojone los dos únicos miembros de CSIF en el Comité de Empresa. Lo de CSIF es de órdago, en las elecciones del 2019 sacaron 10 representantes, y ahora solo les quedan dos.

Y esto es así porque CSIF obligaba a sus representantes a votar un ERE en contra de su voluntad, y además por vulnerar el derecho a la libertad sindical de sus afiliados (de eso hay sentencia en firme). Así pues, una de las dos personas que se quedaron en CSIF, suponemos que consumida por el rencor y la rabia, no se le ocurre otra cosa que ir arrancando todas nuestras publicaciones de los tablones de anuncios.

Esta actitud, además de infantil y ruin, es totalmente antidemocrática, y supone una vulneración del derecho a la libertad sindical y a la difusión de la información.

Por nuestra parte, ya hemos interpuesto una denuncia contra esta persona por sus acciones contra FIST.

O sea que, si no encontráis nuestros casteles y comunicados en las cantinas, es porque esta Señora se dedica a quitarlos.

Supongo que espera que así la gente no conozca nuestro proyecto sindical, con la esperanza de que eso les beneficie en las próximas elecciones sindicales.

Encima que WEBHELP nos prohíbe el uso del correo como medio de distribución de la información, cuando nos quejamos del comportamiento de esta Señora, resulta que se lava las manos, y dice que eso no es asunto suyo. (....)".

Como fundamento de la pretensión se alega la documental a documento 3 folios 223 a 232 y el documento 26, folio 344.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. En primer lugar, si bien el motivo se refiere a una adición de un HEDP sexto, el redactado del mismo en sentencia fundado en la testifical de la parte actora entendiendo que los carteles colgados en las dependencias de la empresa lo fueron por "un miembro del sindicato FIST, al que pertenece el demandante",no resulta impugnado, valorando la sentencia a fundamento de derecho sexto con valor fáctico no imputando a una conducta personal y propia del actor dicha actuación.

Respecto de la modificación del HEDP sexto adicionando el redactado recogido en el recurso debe recordarse, reiterando lo manifestado en la resolución del motivo anterior, que el propio demandante en su pliego de descargos a HEDP octavo del texto o comunicado colgado en la red social interna WISE asumió su autoría, lo que el fundamento de derecho sexto de la sentencia reconoce; dicho redactado frente a lo pretendido en el motivo de recurso no recoge el "contenido íntegro"del cartel colgado en el tablón de anuncios físico de la empresa sino que en el mismo se omitió expresamente el nombre de la trabajadora que instó la actuación empresarial alegando acoso laboral, Sra Emma, lo que la sentencia de instancia valora.

Respecto del acceso "al menos"por 4.000 personas trabajadoras a dicha red social interna la documental alegada no recoge dicho extremo, sin que se anticipa el mismo en cualquier caso tenga incidencia en autos máxime cuando dicho dato no se recoge expresamente en la carta de despido a los efectos de calificar la infracción imputada y su gravedad.

Por lo anterior, en términos interesados por la parte actora recurrida, no ha lugar a estimar el motivo de revisión fáctica formulado.

CUARTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo único de su recurso de suplicación la parte actora alegó infracción por la sentencia de instancia de los arts. 9, 14, 16, 20, 22, 24, 28, 53 CE; art. 55 ET; art. 183 LRJS; arts. 5, 8.2 Y 40 LISOS y SSTS de 7 junio 2022, de 13 de julio de 2015 y 5 de octubre de 2017 junto con la jurisprudencia citada en la misma sentencia objeto del presente recurso.

En el motivo en cuanto a la infracción de derecho imputada a la sentencia de instancia en primer lugar señaló respecto de la carta de despido la insuficiencia en su relato fáctico a los efectos de acreditar la decisión extintiva, no existiendo una propia descripción suficiente de los hechos imputados.

Como segunda alegación dentro del motivo único, reiteró la pretensión de nulidad del despido con reclamación de indemnización por daños morales e importe de 60.000 euros al existir, frente a lo indicado por la sentencia, un claro indicio tanto de haber adoptado la empresa la decisión del despido del actor como represalia ante el ejercicio de sus acciones judiciales previas, en concreto impugnando sanción por falta muy grave impuesta en junio del año 2022 y revocada por sentencia firme del Juzgado Social 3 de Barcelona así como ser el despido reacción a la actividad sindical y como representante de los trabajadores del actor, presidente del comité de empresa, y en un contexto de conflictividad con el sindicato al que pertenece la Sra Emma, de nuevo en autos y como aconteció en la previa sanción disciplinaria pretendiendo ésta incardinar como una situación de acoso laboral una mera discrepancia con la actuación del sindicato FIST al que pertenece el actor, amparada por la libertad sindical y de expresión.

La empresa demandada en su escrito de impugnación, sin perjuicio de lo que se indicará respecto de la pretensión del escrito de suplicación por ella formalizado, instó la desestimación del recurso de la parte actora entendiendo como único motivo del recurso la alegación de insuficiencia del relato contenido de la carta de despido, que únicamente conllevaría en su caso la improcedencia del despido disciplinario como declaró la sentencia de instancia, concreción de la carta de despido que no afectó al derecho de defensa de la parte actora.

Respecto de la pretensión de nulidad del despido, con remisión a lo recogido en la sentencia de instancia, negó la existencia de indicio de vulneración empresarial de los DF a la garantía de indemnidad y libertad sindical alegados en demanda, no existiendo conexión entre la medida disciplinaria adoptada por la empresa y el ejercicio de acciones judiciales y actividad sindical del actor sin proceder por ello condena al abono de daños morales.

Respecto del motivo de recurso por infracción de norma jurídica o jurisprudencia formalizado por la empresa demandada se alegó infracción del art 5 a) del ET, del art 20.2 y art 54.1 y 54.2 c), d) y g) del ET así como del art 6 a) de la ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación junto con el art 1.1 a) del convenio 190 de la OIT y art 67 apartado 4 y 10 del convenio colectivo del contact center, junto con la jurisprudencia interpretativa del mismo. Y ello entendiendo que la conducta del actor respecto de la Sra Emma, en los términos concluidos por la empresa externa a la que se encargó investigación constituye la infracción muy grave imputada en la carta de despido, no pudiendo ampararse en la libertad sindical y de expresión en un contexto de conflictividad sindical, constituyendo una situación de acoso laboral.

La parte actora en su escrito de impugnación solicitó la desestimación del motivo, no pudiendo encuadrarse las manifestaciones imputadas en la carta de despido dentro del concepto jurídico de acoso laboral siendo una mera plasmación de la libertad sindical.

Para la resolución de los motivos de censura jurídicos alegados por ambas recurrentes debe exponerse el relato fáctico declarado en la sentencia de instancia, no modificado en suplicación y complementado con las afirmaciones fácticas realizadas en la fundamentación jurídica, en especial en el fundamento de derecho sexto de la sentencia:

1.- Siendo el despido disciplinario acordado por la empresa con efectos 28 de marzo de 2023, consta como antecedente la imposición por la empresa de previa sanción por falta muy grave de 45 días de suspensión de empleo y sueldo al demandante, comunicada en fecha 16 de junio de 2022.

Dicha sanción disciplinaria, como acontece en autos, partió de una comunicación de la trabajadora Sra Emma interesando de la empresa intervención psicosocial en noviembre de 2021.

Como acontece en autos, la empresa encargó una investigación por empresa externa que en fecha 21 abril 2022 concluyó entendiendo acreditada una situación de acoso laboral.

En fecha 12 de septiembre de 2023 el juzgado social 3 de Barcelona dictó sentencia revocando dicha sanción disciplinaria, HEDP tercero de la sentencia de instancia.

En el HEDP séptimo de la sentencia dictada por el juzgado social 3 de Barcelona, y respecto de la situación conflictiva entre secciones sindicales de la empresa se declaró probado como el actor y otros miembros de sindicato CSIF al que también pertenecía la Sra Emma promovieron la revocación del mandato de los miembros del comité de empresa. Se indicó que "se quería revocar del cargo de representación a los miembros del sindicato UGT y a los del sindicado CSIF Emma y María Luisa", señalando en la petición existir mala praxis sindical, ir contra los intereses de los trabajadores, cobrar sobresueldos no justificados, boicotear acciones del comité de empresa, uso indebido de crédito sindical, conspirar y colaborar con la empresa para el beneficio del personal y desinformar-mentir a los trabajadores. Se promovió asamblea de revocación en junio de 2021.

La sentencia citada del juzgado social 3 de Barcelona concluyó revocando la sanción disciplinaria que existía "una visión muy diferente de lo que se podría denominar acción sindical",calificando la situación incluso como "guerra interna"sin entender las alegaciones de la Sra Emma constitutivas de infracción alguna, en concreto el acoso laboral.

2.- Partiendo de dicho antecedente, constando a HEDP noveno la constitución en la empresa de la sección sindical del sindicato FIST en mayo de 2022 siendo el actor nombrado secretario de organización, consta nueva solicitud de la trabajadora Sra Emma en fecha 1 de diciembre de 2022 por acoso laboral por hechos acontecidos desde octubre de 2022 relacionados con unos carteles despectivos con su nombre y apellidos en el centro de trabajo, entendiendo responsable al sindicato FIST así como mensajes en RRSS. HEDP cuarto.

El contenido del cartel colgado en la empresa, HEDP quinto, fue el siguiente: "Asi pues, una de las dos personas que se quedaron en CSIF, en concreto la Sra Emma, supongo que consumida por el rencor y la rabia, no se le ocurre otra cosa que ir arrancando todas nuestras publicaciones de los tablones de anuncios.

Esta actitud, además de infantil y ruín, es totalmente antidemocrática(..) Por nuestra parte, ya hemos interpuesto una denuncia contra la Sra Emma por sus acciones contra FIST.

O sea, que si no encontrais nuestros carteles y comunicados en las cantinas, es por que esta señora se dedica a quitarlos. (..)".

La sentencia de instancia, HEDP sexto y fundamento de derecho octavo, no entendió que el actor fuera el autor de dichos carteles, ni que el mismo los colgara en el centro de trabajo sino que se colgaron en el tablón de anuncios de la empresa "por un miembro del sindicato FIST",al que pertenece el demandante.

3.- Encargando nuevamente la empresa tras la comunicación de la Sra Emma en diciembre de 2022 a una empresa externa la investigación de los hechos, dando la carta de despido profusa explicación de lo actuado en dicha investigación, concluyó nuevamente con la existencia de una situación de acoso laboral en segundo grado.

La empresa en la carta de despido disciplinario imputó al actor la comisión de la falta muy grave prevista en el art 67. 4 y 10 de convenio aplicable y en el art 54. 2 c), d) y g) del ET.

4.- Por el Juzgado de Instrucción 27 de Barcelona en sentencia de 22 de diciembre de 2022 y a los efectos que ahora interesa, HEDP décimo, se declaró probado que la Sra Emma arrancó en tres ocasiones carteles del sindicado FIST en la empresa en abril de 2022, con discusiones de las organizaciones sindicales.

5.- La sentencia de instancia, desestimando los motivos de nulidad alegados en demanda y reiterados por la parte actora en su recurso del despido por vulneración de DDFF, declara la improcedencia del despido.

Siendo únicamente valorable en autos ante las "alegaciones genéricas y sin concreción de fechas o hechos"de la carta de despido únicamente la imputación relativa al contenido de los carteles colgados en el centro de trabajo de la empresa con valoraciones expresas respecto de la Sra Emma así como el contenido de lo publicado en RRSS, en concreto la red interna denominada WISE sin explicitar a la citada trabajadora nominalmente entiende la sentencia de instancia, HEDP sexto, respecto del primer hecho imputado no constar la autoría material ni que fueran colgados por el actor, siendo "colgados por un miembro del sindicato FIST"al que el actor pertenece.

Respecto del segundo hecho concretado en la carta de despido, asumiendo incluso el actor ser el responsable de publicar en la red social el contenido a HEDP octavo, la sentencia precisamente no haber sido incluido en el redactado nominalmente a la Sra Emma negó la comisión por el actor de una falta muy grave, máxime valorando que en sentencia dictada en el orden jurisdiccional penal se declaró probado que la Sra Emma en tres ocasiones arrancó carteles del sindicato FIST, no valorando las expresiones contenidas en los comunicados como injuriosas o vejatorias sino amparadas tanto en la libertad de expresión como en especial en la libertad o acción sindical, ante el conflicto intersindical existente en la empresa en términos ya probados ante el juzgado social 3 de Barcelona, no acreditándose situación de acoso laboral.

QUINTO.-En dicho contexto fáctico probado y comenzando por el primer motivo de censura jurídica alegado en el recurso de la parte demandante el mismo, en términos ya recogidos a fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia con cita de doctrina jurisprudencial, debe desestimarse.

En primer lugar porque la mera lectura de la carta de despido de fecha 28 de marzo de 2023 comunicada al actor, una vez sustanciado el correspondiente expediente disciplinario contradictorio al ostentar el demandante la condición de presidente del comité de empresa formulándose pliego de cargo y descargos así como una vez realizada por empresa externa investigación de las conductas alegadas por la trabajadora Sra Emma recogida en la propia carta de despido, si bien genérica en alguno de sus apartados como la sentencia de instancia imputa claramente los hechos valorados en la sentencia: la existencia de una situación de acoso laboral denunciada relacionada con la publicación de una serie de carteles físicos en el centro de trabajo con un contenido que se reputa vejatorio y ofensivo respecto de la Sra Emma así como la publicación de dicho contenido en RRSS, en especial en la denominada WISE de carácter interno de la empresa , todo ellos desde el mes de octubre de 2022 y en términos denunciados a la empresa por la Sra Emma.

Como señala la empresa en su escrito de impugnación en cualquier caso la censura jurídica formulada en relación con la falta de concreción de los hechos imputados en la carta de despido al actor carecería de relevancia en autos respecto del recurso formalizado por el demandante, al declarar la sentencia de instancia la improcedencia del despido consecuencia propia del carácter genérico de los hechos imputados en la carta, de apreciarse los mismos.

Por lo anterior, procede desestimar el primer motivo de censura jurídica alegado por el actor en su recurso de suplicación.

SEXTO.-En términos anteriormente indicados y frente a lo alegado por la empresa en su escrito de impugnación, la parte actora en su recurso si bien formalmente en un solo motivo distingue un segundo submotivo de censura jurídica concretado en entender, frente a lo alegado en la sentencia de instancia, que el despido disciplinario del demandante resulta no solo contrario a derecho conllevando la declaración de improcedencia del mismo sino que, por vulneración de los DDFF alegados en demanda (garantía de indemnidad y libertad sindical) el despido debió ser declarado nulo, con acumulación de cantidad por daños morales en importe de 60.000 euros.

Dicho motivo, que exigirá valorar partiendo del relato fáctico inmodificado de la sentencia en autos si la parte actora aportó indicio de conducta empresarial vulneradora de los DDFF citados y si la empresa, acreditado lo anterior, aportó prueba desvinculando la decisión empresarial por despido disciplinario de cualquier afectación a los DDFF alegados en demanda obliga al examen conjunto del motivo de censura jurídica formulado en el recurso por la empresa demandada, instando la declaración de procedencia del despido al constituir la conducta del demandante un supuesto de acoso laboral respecto de la trabajadora Sra Emma en términos interesados por ésta de la empresa y como la investigación encargada por la empresa demandada y las conclusiones del expediente contradictorio tramitado evidenciaron.

Respecto de la garantía de indemnidad siguiendo la sentencia de nuestra Sala de 16 de octubre de 2023, recurso 3214/2023 debe recordarse que: "Reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

La STC 55/2004, de 19 abril , FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."

En lo concerniente a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la jurisprudencia casacional es muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014 ), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014 ), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014 , 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014 ), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015 ), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015 ) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016 ) y a las por ellas citadas. De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016 , y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016 ).

La doctrina emanada de la Sala IV ha acogido y desarrollado los razonamientos sentados por el máximo intérprete de nuestra Constitución, amoldando la garantía de indemnidad a las particularidades de los distintos supuestos enjuiciados para dotarla de eficacia. En este sentido, la innovadora STS 1242/2021, de 9 de diciembre (rec.92/2019 ), concluye haberse lesionado la garantía de indemnidad de la trabajadora temporal al haberse formulado distintas reclamaciones por distintos trabajadores frente al Ayuntamiento empleador, el cual, consciente del carácter fraudulento de la contratación temporal que venía sucediéndose anualmente, decide extinguir la relación laboral litigiosa, incurriendo en discriminación refleja o por solidaridad.

Por su parte, la STS 917/2022, de 15 de noviembre (rec.2645/2021 ) extiende el ámbito de aplicación de la garantía de indemnidad. La misma entendió vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, declarando la nulidad del despido de aquel que cuatro días antes había remitido un mensaje al empresario reclamando la retribución de las horas extraordinarias que relacionaba en el mismo, sin que se hubiera llegado a ejercitar acción alguna...".

Junto a lo anterior y como reglas generales en supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales, debe partirse de la obligada aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una "justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", art 96 LRJS. Y ello ratificado por el art 30 de la Ley 15/2022 al indicar respecto de las reglas relativas a la carga de la prueba que: "1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Nuestra Sala, así sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 5698/2023, ha venido interpretando dichos requisitos tras la promulgación de la Ley 15/2022 indicando: "...se remiten las sentencias de esta la Sala de 25 de julio de 2011 y 24 de mayo de 2012 , a lo manifestado por la sentencia del citado Tribunal 266/93 al recordar "que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales". Y si bien es cierto, se añade, "que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa, tal y como expresamente dispone los artículos 96 y 179.2 Ley de Procedimiento Laboral , una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales", sino tan solo probar que el despido, en el caso que nos ocupa la asignación de funciones profesionales a realizar, obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada debiendo significarse de que no cualquier motivo sirve para justificar el ejercicio del poder de dirección de forma arbitraria.

En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".

Es en este contexto en el que entronca la finalidad de la "prueba indiciaria" que (como afirma la STC de 8 de mayo de 2006; reiterando la doctrina expresada en sus sentencias 66/2002, de 21 de marzo; 17/2003, de 30 de enero; 171/2003, de 29 de septiembre; 188/2004, de 2 de noviembre y 171/2005, de 20 de junio; y 24 de abril de 2006) "no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula un doble elemento de prueba.

Se refiere, el primero, a la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, para lo que no basta con una mera alegación o la afirmación del actor tildándolo de discriminatorio, siendo preciso acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean, sin embargo, de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado...".

Una vez cubierto este inexcusable presupuesto, y como segundo elemento, -añade dicha sentencia- "recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios, sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales. Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria, y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental"; imponiéndose, así, al empresario (como "único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios" - SSTC de 10 de noviembre de 2006 , 10 de septiembre de 2007 y 12 de enero de 2009 ; entre otras-) la carga de acreditar "que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador...".

Es en el marco de la cuestión así definida, en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que la actuación empresarial enmarcada en el poder de dirección y organización del trabajo pueda considerarse discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la decisión tiene una justificación objetiva y razonable que permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado.

La decisión empresarial no será, así, contraria a derechos fundamentales cuando se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental ( STC 7/1993, de 18 de enero ). Es decir, podrá neutralizarse el panorama indiciario siempre que el resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado.

Neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido ... y el acto empresarial que se combate ..., logre o no logre probar fehacientemente el empleador, la plena acomodación a derecho de la decisión organizativa".

Respecto del DF a la libertad sindical y el "libre ejercicio de la representación sindical" alegado en demanda, constando ser el demandante presidente del comité de empresa en el momento en el que los hechos relatados en carta de despido acontecieron así como constando en los términos recogidos en sentencia del juzgado social 3 de Barcelona a la que el HEDP tercero de la sentencia remite una conflictividad intersindical en el seno de la empresa, habiendo sido constituida la sección sindical del sindicato FIST el 12 de mayo de 2022 nombrando al actor secretario de organización, con primer asanción disciplinaria por falta muy grave impuesta por la empresa con suspensión de empleo y sueldo durante 45 días tras alegación por la Sra Emma, representante unitaria como miembro de otro sindicato, en fecha 16 de junio de 2022 revocada por sentencia del juzgado social 3 de Barcelona y posterior despido disciplinario con efectos 28 de marzo de 2023 igualmente tras denuncia por acoso laboral de la Sra Emma, nuestra doctrina jurisprudencial ha recordado los límites a la tutela del DF a la libertad sindical y el ejercicio de las funciones unitarias y del propio sindicato por los representantes de los trabajadores en relación con otros DF, en concreto el honor, intimidad y propia imagen. Así en STS de 28 de febrero de 2017, recurso 103/2016 en supuesto de expresiones proferidas por un sindicato respecto de la empresa pero en doctrina aplicable a los presentes autos se dijo: "...mantiene la Sala Primera del Tribunal Supremo que en caso de conflicto entre los derechos al honor, al libertad de expresión y a la información [imprescindibles los dos últimos -como veremos- para el adecuado ejercicio de la libertad sindical]: «a) Debe respetarse el ámbito propio y característico de cada derecho fundamental, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta Sala según la cual la libertad de expresión comprende el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1. a) de la Constitución , gozando de un campo de acción más amplio que la libertad de información -porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo-.... b) La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Y también debe respetar que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige [ SSTC 6/2000, de 17 de enero , FJ 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4], pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" [ SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43]» (reproduciendo doctrina constante, STS Iª 21/07/16 -rec. 3084/14 -).

3.- Ciertamente que «ninguna idea u opinión puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución "no reconoce un pretendido derecho al insulto" [ SSTC 216/2013 , 77/2009 , 56/2008 , 9/2007 y 176/2006 , entre otras muchas]» (así, la ya referida STS I 21/07/16 - rec. 3084/14 -). Pero no lo es menos que "a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical, para optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo [por ejemplo, en recientes SSTS de 14 de noviembre de 2014 rec. nº 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 ] que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de las libertades de expresión e información cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la noticia o con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables, a lo que se une que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor. Este último criterio ha llevado a esta Sala a priorizar las libertades de información y expresión y a considerar legítimo el sacrificio del derecho al honor en casos de contienda, entendida esta en una acepción general comprensiva no solo de enfrentamientos políticos [ STS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 ] sino también de conflictos en otros ámbitos como el periodístico, el deportivo, el sindical o el procesal [ STS de 12 de noviembre de 2014, rec. nº 955/2013 , con cita de la de 29 de febrero de 2012, rec. nº 1378/2010 ]» ( STS Iª04/12/15 -rec. 2337/13 -; y en el mismo sentido, las de 16/06/15 -rec. 46/13 -; 22/09/15 -rec. 328/14 -; 04/12/15 -rec. 2337/13 -; 27/06/16 -rec. 1804/14).

4.- En tal línea se ha destacado -entramos en la casuística- la «necesidad de valorar las expresiones litigiosas en un contexto de crítica y de contienda ..., descartando así un exceso o desproporción en la expresión de dicha opinión crítica pese al empleo de términos objetivamente ofensivos como "ramplón", "pedestre", "miserable", "tiparraco", "mendaz", "terminal"...», pues «un contexto de discusión o contienda, a tenor del ámbito social o político en que se produce y los usos relacionados con él, cuando la discusión alcanza recíprocamente un nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones ... que "[s]i bien ... pueden resultar hirientes y entrañar una descalificación personal y profesional, este factor no es suficiente en el caso examinado para desvirtuar su amparo en la libertad de expresión. No cabe aislar o desvincular tales manifestaciones del contexto de discusión y polémica ..."» ( STS 04/12/15 -rec. 2337/13 - y las que en ella se citan)".

En concreto, en un contexto de elecciones sindicales y ante el contenido de un panfleto de propaganda electoral, la sentencia de nuestra Sala de 1 de junio de 2018, recurso 1004/2018 señaló con cita de la STSJ de Cataluña de 23 de abril de 2015, recurso 68/2014: "El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según Ley una intromisión ilegítima, protección que se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación...

En contraposición al derecho al honor esgrimido por el sindicato demandante UGT , habrá de ponderarse también la relevancia de los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, debiéndose distinguir entre " libertad de información (caracterizada por la narración de hechos o noticias), "la de expresión" (que es la que aquí juega, en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, que se centra en la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones " ( art. 20-1-a) CE ), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, lo que conlleva un campo de acción más amplio que el derecho a la libertad de información, habida cuenta que los hechos objeto de ésta son susceptibles de prueba o al menos de contraste con datos objetivos, por lo que el juicio de ponderación preciso para dar respuesta a la controversia suscitada habrá de efectuarse con referencia a la libertad de expresión, si bien en el presente caso el ejercicio de tal derecho se llevó a cabo, además, en uso de la libertad sindical (derecho igualmente fundamental, reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española )...

La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 ( RJ 1992 , 1302) , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral ); 20 de octubre de 1999 (RJ 1999, 7337) ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2153) , 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (RJ 2004, 5111) (las tres sobre polémica política).

Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6385) (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (RJ 2006, 3991) (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC n.º 3718/2001 (RJ 2006, 723) (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC nº 1532/2005 (RJ 2009, 3370) , sobre un caso similar)...".

SEPTIMO.-Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos y respecto de la aportación por la parte actora de indicios de vulneración por la decisión empresarial procediendo a su despido disciplinario del DF a la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de indemnidad, el mismo frente a lo concluido escuetamente por la sentencia de instancia debe entenderse como aportado por la parte actora.

Así consta como, en un contexto de conflictividad intra e intersindical en la empresa objeto de inmediato análisis, ya la Sra Emma requirió a la empresa el inicio de actuaciones alegando situación de acoso laboral por el actor que concluyeron, tras investigación por empresa externa, con la imposición de una sanción disciplinaria por falta muy grave de 45 días de suspensión de empleo y sueldo comunicada el 16 de junio de 2022.

Dicha sanción fue impugnada judicialmente por el actor, dictándose en fecha 12 de septiembre de 2023 por el juzgado social 3 de Barcelona sentencia revocando la misma en la que dicho conflicto sindical, calificado figuradamente de "guerra interna",fue valorado.

Siendo en consecuencia notoria la reclamación judicial del demandante, todo ello tras constituirse en fecha tan próxima a la primera sanción disciplinaria la sección sindical en la empresa del sindicato FIST en mayo de 2022 nombrando al actor, presidente del comité de empresa, como secretario de organización la sentencia de instancia se limita para denegar la aportación de indicio a indicar a fundamento de derecho cuarto que: "Bajo criterio de este juzgador la parte actora no acredita indicio de vulneración de sus derechos fundamentales en relación a la garantía de indemnidad invocada. Los documentos aportados por ambas partes y las declaraciones de los testigos a instancia de las partes personadas inciden más en una posible vulneración de derecho de libertad sindical del demandante en su condición de presidente del comité de empresa".

La aportación de indicio de dicha vulneración del DF a la tutela judicial efectiva en la modalidad garantía de indemnidad resulta por lo expuesto notoria, siendo la fecha del despido tras nueva denuncia por acoso laboral de la Sra Emma en diciembre de 2022 y tras nueva investigación por empresa externa que de nuevo concluyó con la acreditación de dicha situación el 28 de marzo de 2023.

La aportación de indicio igualmente y frente al criterio de la sentencia de instancia resulta acreditada por el trabajador recurrente respecto de la vulneración del DF a la libertad sindical. En términos ya examinados, la sentencia del juzgado social 3 de Barcelona revocatoria de la primera sanción por falta muy grave impuesta al actor evidencia una notoria conflictividad intra e inter sindical en el seno de la empresa. Consta como, siendo el actor presidente del comité de empresa siendo afiliado al sindicato CSIF al que también pertenecía la Sra Emma el actor con otros afiliados promovieron la revocación del mandato de los miembros del comité de empresa y ello alegando que "se quería revocar del cargo de representación a los miembros del sindicato UGT y a los del sindicado CSIF Emma y María Luisa" imputando mala praxis sindical, ir contra los intereses de los trabajadores, cobrar sobresueldos no justificados, boicotear acciones del comité de empresa, uso indebido de crédito sindical, conspirar y colaborar con la empresa para el beneficio del personal y desinformar-mentir a los trabajadores. La asamblea para proceder a dicha revocación se promovió en junio de 2021.

Por lo ya examinado en noviembre de 2021 la Sra Emma, en dicho contexto de conflictividad intrasindical que motivó la propuesta de revocación del mandato de los miembros del comité de empresa ya dirigió a la empresa petición por acoso laboral que, tras investigación por empresa externa, motivó la imposición de sanción disciplinaria por falta muy grave al actor en junio de 2022, habiendo sido constituida la sección sindical del sindicato FIST en la empresa en mayo de 2022, nombrando al actor secretario de organización.

Siendo revocada la primera sanción disciplinaria en sentencia firme y respecto de la que resulta objeto de autos y conllevó el despido disciplinario del demandante, la sentencia de instancia niega nuevamente la aportación de indicio de vulneración del DF a la libertad sindical y "libre ejercicio de la representación sindical" del actor señalando nuevamente a fundamento de derecho cuarto que: "no consta limitación en ningún momento y, si bien, puede discutirse la oportunidad empresarial de la decisión extintiva disciplinaria no se aprecia limitación alguna al demandante en relación al ejercicio de su derecho de libertad sindical ni tampoco se acredita impedimento o actitud obstruccionista empresarial en el ejercicio del actor de su libertad sindical y representativa".

Dicha conclusión no puede compartirse. De lo antedicho consta como la empresa, en la situación de conflictividad sindical en su seno que motivó no solo la propuesta de revocación del mandato de los miembros del comité de empresa por el actor y otros miembros del sindicato CSIF al que pertenece la Sra Emma como miembro del mismo sino la constitución de una nueva sección sindical del sindicato FIST siendo el actor secretario general en su constitución en mayo de 2022, tomó claramente partido por el posicionamiento de la Sra Emma y, con ella, de uno de los sindicatos en liza no solo imponiendo una primera sanción por falta muy grave ante una acusación de la trabajadora y representante de los trabajadores revocada por el juzgado social 3 de Barcelona sino, nuevamente ante una acusación similar, imponiendo la sanción de despido disciplinario con efectos 28 de marzo de 2023.

Que dicha medida frente a lo indicado en la sentencia de instancia supone un claro "impedimento y actitud obstruccionista"por la empresa a la acción sindical y como representante de los trabajadores del actor resulta notorio, al haber extinguido por despido disciplinario la empresa su contrato de trabajo.

OCTAVO.-Siendo por lo anterior y frente a lo concluido en la sentencia recurrida aportados claros indicios por el actor tanto de la vulneración del DF a la garantía de indemnidad como del DF a la libertad sindical tanto en su consideración como miembro del sindicato FIST como en su consideración de presidente del comité de empresa, no puede entenderse de la prueba practicada que la empresa haya aportado prueba o contraindicio que justifique de modo objetivo y razonable la sanción disciplinaria por despido del actor, no actuando de modo proporcional sino por lo antedicho tomando de forma injustificada partido por una de las personas, la Sra Emma y con ella la acción sindical del sindicato CSIF al que anteriormente el actor pertenecía.

Para ello, en los términos ya concretados, si bien la carta de despido resulta extensa la misma contiene tras la tramitación del expediente contradictorio y la investigación realizada por empresa externa una exposición de la actividad realizada en ambos trámites previos al despido disciplinario. Como aconteció en la previa sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo de 45 días revocada por el juzgado social 3, la empresa asumió la conclusión de la investigación externa entendiendo la conducta del actor como constitutiva de una situación de acoso laboral.

Dicha conclusión resulta injustificada en autos y, como ya aconteció con la primera sanción revocada en sentencia, no ajustada en modo alguno a derecho. De los genéricos hechos y circunstancias alegadas en la carta de despido disciplinario como la sentencia señala en su fundamento de derecho sexto únicamente dos serían imputables al actor. Respecto del primero, la publicación de una serie de carteles en el centro de trabajo conteniendo una serie de expresiones dirigidas nominalmente a la Sra Emma no ha quedado en autos probada ni la autoría del demandante ni que fuera la persona que los colocara en el centro de trabajo, HEDP sexto. Nótese que en su comunicación inicial a la empresa en diciembre de 2022, HEDP cuarto, ni siquiera la demandante dirige su queja personalmente frente al actor sino frente al sindicado FIST al que el mismo, tras su constitución como sección sindical en la empresa en mayo de 2022, pertenecía.

Si la sanción disciplinaria por despido no encuentra amparo alguno en el anterior hecho, el único probado en autos se circunscribe a una publicación por el actor, asumida en su autoría incluso en pliego de descargos a HEDP octavo de un texto publicado en la red interna de la empresa WISE en la que, si bien se realizan reproches similares en su contenido a los realizados a través del cartel colgado en el centro de trabajo como valora la sentencia en su fundamento de derecho sexto no consta se hiciera mención nominal a la Sra Emma, como el actor señaló en el expediente contradictorio.

Junto con lo anterior, como ya valorara la sentencia del juzgado social 3 de Barcelona y asume la de instancia, las expresiones proferidas tanto en el cartel situado en el centro de trabajo no responsabilidad del actor como en la red social interna por su propio contenido y alcance no pueden acreditar ni una situación de acoso laboral, no configurando los requisitos doctrinales y jurisprudenciales del mismo ni siquiera un ataque al DF al honor de la Sra Emma. En primer lugar por lo expuesto al no contener el escrito del actor en la red social una mención nominal a la misma; en segundo lugar como valora la sentencia de instancia al hacer referencia a un estado de "rencor"y "rabia"al arrancar las publicaciones del sindicato FIST de los tablones de anuncios calificando la conducta de "infantil", "ruín" y "antidemocrática",expresiones que no incurren en situación de acoso laboral sino que, de los distintos reproches disciplinarios imputados con arreglo a convenio colectivo aplicable en la empresa y art 54 del ET, no consistiendo la conducta imputada constitutiva de transgresión de la buena fe contractual, o abuso de confianza en modo alguno configura un supuesto de malos tratos de palabra u obra o falta de respeto y consideración grave exigida normativamente para justificar la imposición de una sanción por falta muy grave.

Y ello no solo atendiendo al contenido material de dichas expresiones como la sentencia de instancia hace sino ponderando, en los términos jurisprudencialmente expuestos, el derecho a la libertad de expresión e información del actor tanto en su condición de presidente del comité de empresa como en su condición de miembro de la sección sindical del sindicato FIST como en el ejercicio del DF a la libertad sindical. En autos, careciendo las expresiones contenidas en la red social autoría del demandante de un contenido injurioso o vejatorio objetivo deben enmarcarse en la reiterada conflictividad inicial intrasindicato CSIF y en la posterior tras la constitución de la sección sindical del sindicato FIST en la empresa que, si bien lógicamente no ampara un derecho de proferir expresiones insultantes, sí ampara las incluidas en la red interna de la empresa por el actor, no se olvide ocultando la identidad nominal de la Sra Emma frente al cartel colgado en el centro de trabajo que la sentencia no reputa responsabilidad del demandante.

Junto con lo anterior y respecto del concreto hecho de la retirada por la Sra Emma de los carteles del sindicato FIST en el centro de trabajo no puede desconocerse que en sentencia del juzgado de instrucción 27 de Barcelona de 22 de diciembre de 2022 dicha conducta, hasta en tres ocasiones, fue declarada probada por lo que, sin justificar obviamente insultos u ofensas vejatorias que en autos no se acreditan, sí reconoce el reproche realizado en la comunicación de la red social interna de la empresa por parte del actor origen de la misma.

En consecuencia procede la estimación del segundo submotivo de censura jurídica formalizado por la parte actora en su escrito de recurso y la desestimación del motivo de censura jurídica formalizado por la empresa, procediendo la declaración de nulidad del despido acordado con efectos 28 de marzo de 2023 por la empresa demandada por vulneración del DF a la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de indemnidad y del DF a la libertad sindical, con las consecuencias que se indicarán en el fallo de la presente resolución partiendo del salario diario probado de 64Ž45 euros.

NOVENO.-Respecto de la indemnización por daños y perjuicios interesada en el petitum de la demanda y reiterada en sede de recurso por importe de 60.000 euros se fundamenta a hecho VI de la demanda y recurso en la aplicación en la aplicación de los importes previstos en los arts 5, 8.2 y 40 de la LISOS por sanciones a imponer por faltas muy graves.

Respecto de los daños materiales alegados en demanda y recurso ni se concretaron en demanda o momento posterior ni se recogen en la sentencia de instancia, no solicitándose su revisión en sede de recurso.

Respecto del importe de la indemnización el art. 183 LRJS señala que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño...".

La STS de 14 de noviembre de 2023, recurso 1975/2021, ofrece criterios orientativos para la fijación del quantum indemnizatorio en supuestos de vulneración de DF: "SÉPTIMO.- 1.- La sentencia recurrida argumenta que corresponde a la parte actora especificar en qué aspectos concretos se produce una insuficiencia de la reparación moral. El Tribunal Superior de Justicia sostiene que la parte recurrente no ha identificado ningún daño moral concreto indemnizable, por lo que deja sin efecto la condena al pago de una indemnización por daños morales de 50.000 euros. La parte actora solicita que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

2.- Los arts. 179.3 y 183.1 y 2 de la LRJS establecen:

"Art. 179.3. La demanda [...] deberá expresar con claridad [...] la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador."

Art. 183.1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

3.- La sentencia del TC 247/2006, de 24 julio , estimó el recurso de amparo contra la sentencia del TS de 21 de julio de 2003, recurso 4409/2002 . El TS había denegado la indemnización de daños morales por vulneración de derechos fundamentales porque consideraba que "en este caso no hay dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre dicho extremo".

El TC explicó que la demanda había aportado al proceso las bases y elementos necesarios para acreditar y valorar los daños cuya indemnización reclamaba. Para ello utilizó "un criterio de referencia que estimó adecuado a tal efecto, cual era el relativo a las cuantías sancionadoras previstas para las infracciones empresariales, en casos de reincidencia, en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social."

El TC estimó el amparo porque el actor no había solicitado el reconocimiento automático de una indemnización por vulneración del derecho de libertad sindical sino que trató de justificar su procedencia utilizando como criterio de referencia las cuantías sancionadoras previstas para las infracciones empresariales, en casos de reincidencia, en la LISOS.

4.- El TS ha precisado que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone "una aplicación sistemática y directa de la misma" sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" [ sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023, de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ), entre otras].

5.- La sentencia del TS 768/2017, de 5 octubre (rcud 2497/2015 ), explica que ha habido una evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales:

a) Primera posición: concesión automática de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.

Las sentencias del TS de 9 de junio de 1993, recurso 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, recurso 1319/1994 , argumentaron que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.

b) Segunda posición: exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena.

Las sentencias del TS de 22 de julio de 1996, recurso 7880/1995 ; 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ; y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012 ; consideraron que el demandante debía aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustentasen su concreta petición indemnizatoria: acreditada la violación del derecho, no era automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisaba de la alegación de elementos objetivos, aunque fueran mínimos, en los que se basaba el cálculo.

c) Tercera posición: criterio aperturista. En ella se subraya la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" ( sentencias del TS de 21 de septiembre de 2009, recurso 2738/2008 y 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ).

6.- La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ].

7.- Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general [ sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017 y las citadas en ella)].

La utilización del criterio orientativo fijado en la LISOS como importe de sanción en el orden social para fijar el importe de la indemnización por daños morales en supuestos de vulneración de DF se ha refrendado entre muchas en la STS de 6 de junio de 2023, recurso 4538/2019 , indicando que "Así, admitido como válido el baremo de la LISOS para fijar la indemnización debida por daño moral a la actora, -como razona la sentencia de instancia-, que es el importe de la multa del grado mínimo señalada para las infracciones muy graves ( art. 40.1.c) de la LISOS ), y entendiéndose comprendida la presente en la muy grave prevista en el art. 8.12 de la misma Ley , cuyo importe va de 6.251 a 25.000 euros, que se fija en el importe mínimo de 6.251 euros, esta cuantía ha de aceptarse como válida, sin que sea aceptable rebajar el importe por debajo del referido baremo, indiscutiblemente aceptado por las partes".

La reciente STS de 4 de junio de 2025, RCUD 3891/2023 con cita de doctrina jurisprudencial anterior y respecto de la aplicación de la LISOS y los importes por sanciones administrativas con carácter orientativo en la fijación de importes por indemnización de daños morales acreditada vulneración de DDFF señaló: "8.-Como hemos indicado el criterio de cuantificación del daño, en casos como el presente, descansa en la prudencia del Tribunal. A partir de ahí se han ido estableciendo criterios orientativos que contribuyen a integrar y facilitar ese juicio prudencial que se espera de los tribunales.

Respecto de este método de cuantificación, es reiterada ya nuestra doctrina como dice la STS 241/2025, de 25 de marzo rec 1138/2024 que establece que « [E]n casos como el presente resulta conveniente recordar nuestra propia jurisprudencia sobre la cuestión suscitada, a fin de determinar si estamos ante sentencias contradictorias doctrinalmente, o bien ante resoluciones divergentes pero obedientes a un mismo cuerpo interpretativo.

A) La sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019 ), entre otras muchas, recordaba que "nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

B) Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

C) Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización...".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos diversos motivos obligan a la cuantificación de la indemnización por daños morales derivados de vulneración de DDFF en cuantía superior a la mínima de 7.501 euros prevista en la LISOS.

En primer lugar, el carácter pluriofensivo respecto de los DDFF en juego que el despido disciplinario ha conllevado. No solo se ha producido, ante la ausencia de justificación y proporcionalidad de la medida empresarial, una reacción consecuencia de las previas reclamaciones del actor judiciales que conllevaron la revocación en sentencia firme de la primera de las sanciones disciplinarias por falta muy grave impuestas sino que, junto con lo anterior, se ha vulnerado el DF a la libertad sindical del actor no solo en su condición de presidente del comité de empresa y representante unitario de los trabajadores sino, ante el conflicto intra e inter sindical producido en la empresa que conllevó la convocatoria de asamblea para la revocación de los miembros del comité de empresa y la constitución de la sección sindical del sindicato FIST en mayo de 2022, en su actividad como miembro de dicha sección sindical.

Junto con el carácter pluriofensivo de la decisión empresarial y en términos previstos legalmente, el importe de la indemnización en autos no solo debe resarcir el daño moral del actor propio sino resultar preventiva respecto de la conducta empresarial que, de forma injustificada, claramente ha tomado partido por una de las partes del conflicto sindical en la empresa, la Sra Emma frente al demandante que ostentaba la condición de presidente del comité de empresa.

Finalmente, no puede desconocerse que el despido disciplinario del actor tuvo como antecedente otra sanción de suspensión de empleo y sueldo de 45 días por falta muy grave, revocada en sentencia de 12 de septiembre de 2023 por el juzgado social 3 de Barcelona.

Ponderando las anteriores circunstancias y sin ofrecer el motivo de recurso otro elemento específico de valoración, procede la estimación parcial del motivo de censura jurídica formalizado por la parte recurrente, fijando en la suma de 30.000 euros (15.000 euros por vulneración empresarial de cada uno de los DF alegados en autos) el importe de la suma por daños morales derivados de la vulneración de DDFF a reconocer a la parte actora y de la que resulta condenada la empresa demandada.

DECIMO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no ha lugar a su imposición respecto de la parte actora, condenando a la empresa recurrente ante la íntegra desestimación de su recurso a la pérdida de los depósitos y consignaciones, en su caso, constituidos para recurrir, con obligación de abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros como costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael y desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.L.U. frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos 378/2023, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda en su pretensión principal, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido acordado por la empresa demandada WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.L.U. con efectos 28 de marzo de 2023, con obligación por parte de la empresa citada de readmitir de forma inmediata a la persona trabajadora demandante, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de su despido el 28 de marzo de 2023 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 64Ž45 euros brutos diarios, sin perjuicio de los descuentos legales a practicar sobre el importe de dichos salarios, en su caso, en ejecución de la presente sentencia, condenando a la empresa demandada citada al pago a la parte demandante en concepto de indemnización por daños morales derivados de vulneración de derechos fundamentales al pago de la suma de 30.000 euros.

Sin condena en costas respecto de la parte actora recurrente.

Con pérdida respecto de la citada empresa recurrente de los depósitos y consignaciones, en su caso, constituidos para recurrir, con obligación de abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros como costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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