Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4335/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1935/2025 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 4335/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025104201
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6017
Núm. Roj: STSJ GAL 6017:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Teléfono Nº 981182171
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000388 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A Coruña, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 1935/2025, formalizado por el letrado D. Jorge Santiago Vázquez Rojo en nombre y representación de la EMPRESA SITUM TECHNOLOGIES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santiago de Compostela, en el Procedimiento Nº 388/2024, seguidos a instancia de D. Imanol, representado por la letrada Dª Silvia Mosquera Vázquez, frente a la empresa SITUM TECHNOLOGIES S.L., en los que ha sido citado como parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- Se declara probado que el demandante prestó servicios para la demandada, con una antigüedad de 4 de mayo de 2021, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con una categoría de partner manager, y percibiendo un salario mensual bruto de 4.800,70 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. - 2º.- En fecha 30 de abril de 2024 la demandada le notificó al trabajador carta de despido con fecha de efectos de 23 de mayo de 2024, por causas objetivas de naturaleza económica, cuya explicación consta en la propia carta aportada como doc. nº 1 de los documentos que se acompañan a la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del ET. En dicha carta se indicaba que le corresponde al demandante una indemnización de 9.731,51 euros por el despido objetivo, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. La demandada le entregó al demandante la cantidad de 9731,51 euros en concepto de indemnización. - 3º.- El 21 de mayo de 2024 el actor instó acto de conciliación ante el SMAC de de la Comunidad de Madrid. - 4º.- En fecha 6 de junio de 2024 se celebró acta de conciliación, con el resultado intentado y sin efecto. - 5º.- El 11 de junio de 2023 el actor presento demanda de despido ante los Juzgados de lo Social de Madrid, habiendo sido turnada al Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, y registrada con el número de autos nº740/2024. - 6º.- Por Auto de fecha 17 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid se declaró la incompetencia territorial de dicho juzgado para conocer de la demanda de despido. - 7º.- En fecha 9 de julio de 2024 el actor presento demanda ante los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela, la cual, fue turnada a este juzgado y dio lugar a los presentes autos. - 8º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. - 9º.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña.".
"Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Imanol, representado y asistido por la letrada Sra. Mosquera Vázquez, contra la entidad SITUM TECHNOLOGIES SL, representada y asistida por el letrado Sr. Vázquez Rojo, y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado por la demandada con fecha de efectos 23 de mayo de 2024, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a optar entre readmitir al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido hasta la readmisión a razón de 157,83 euros diarios, o bien, a elección de la demandada, a la extinción de la relación laboral con el abono al demandante de una indemnización de 6.327,82 euros por despido improcedente. La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.
Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA.
Contra dicho pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte otra resolución en la que se acuerde:
1.- Declarar la nulidad de la referida sentencia nº 300 de Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela, con reposición de los Autos al momento anterior a dictar dicha sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 193.a) en relación con el artículo 202.2 de la LJS.
2.- Subsidiariamente, estimar el presente recurso de suplicación, revocando la referida sentencia nº 300 de Juzgado de lo Social nº4 de Santiago de Compostela.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Argumenta que el órgano juzgador a quo, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, a propósito de los requisitos formales de la carta de despido, esgrime un criterio contradictorio e incoherente respecto a la Carta de Despido (Folio 63 de Autos), la cual se da por reproducida en el HECHO 2º de la Sentencia. Indica que en un principio señala que "(...) se dice por la actora que no se cumplen los requisitos del citado artículo sin embargo, no se comparten tales alegaciones pues a criterio de esta Juzgadora en la carta de despido se recoge de manera concreta y detallada el motivo por el cual la empresa procede a amortizar el puesto de trabajo del demandante(...)"; y a renglón seguido se contradice señalando que "(...) en el caso de autos se comparten las alegaciones formuladas por la parte actora cuando manifiesta que en la carta de despido se recogen de manera genérica la causa o motivo que dan lugar al despido del demandante (...)"; y continúa la contradicción cuando alude en el FD4º a la calificación del despido como improcedente, indicando que "(...) la carta de despido no recoge la causa por la cual la empresa decide amortizar el puesto de trabajo conforme a los previsto en el 122.3 de la LRJS en relación con el artículo 53 del ET procede la calificación del despido como improcedente por razón de los requisitos de forma, sin necesidad de entrar ya a analizar los requisitos de fondo."
Además, en la medida en que la carta a de despido es un documento privado, su valoración debe hacerse conforme dispone el artículo 326 de la LEC, y si bien dicho precepto no atribuye valor o alcance al determinado medio de prueba, sí que se exige un enjuiciamiento racional de la misma. Esta parte entiende que, constituyendo la comunicación escrita al trabajador un documento esencial en un procedimiento de despido por causas objetivas, a tenor de lo establecido en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, es por lo que la valoración de dicho documento que se hace en la resolución judicial conlleva una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, habida cuenta de que sitúa a la parte recurrente en una posición harto difícil a la hora de tener un conocimiento cabal sobre el verdadero argumento de la Sentencia para calificar el despido como improcedente por razón de los requisitos de forma, dificultando sobremanera la impugnación de una sentencia en la que se incluyen las mencionadas contradicciones.
Por ello se insta la nulidad de las actuaciones, puesto que los errores fácticos en el proceso de valoración de la citada prueba documental en que incurre órgano judicial de instancia tienen una evidente significación constitucional al posicionar a la parte recurrente en una situación de indefensión.
Pues bien, es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).
El artículo 24.1 de la Constitución Española establece: "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión"
Por su parte, el artículo 120.3 del mismo texto constitucional estipula: "Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".
Estos preceptos constitucionales han sido desarrollados procesalmente, en lo que respecta a la jurisdicción social, en los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su condición de norma supletoria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( disposición final 4ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
En el primero de ellos se fija que
En el segundo se estipula que:
En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero:
Tiene razón la parte que existe la contradicción señalada en la argumentación de la juez a quo, contenida en el que fundamento de derecho cuarto de la sentencia, pero es claro que el párrafo primero que se cita nada tiene que ver con el resto de la argumentación que se contiene, en la que la juez a quo argumenta seguidamente el por qué entiende que no se concreta la causa del despido objetivo, empleando argumentos razonables, que la parte puede combatir, mediante denuncia, en sede jurídica, de las infracciones sustantivas y de la jurisprudencia que entienda que la juez a quo haya cometido en la sentencia dictada, sin que la deficiencia formal señalada ocasione indefensión a la parte.
La causa de la indicada contradicción probablemente se deba a la defectuosa práctica de un corta-pega, pero basta con suprimir dicho párrafo del texto del fundamento de derecho cuarto, para tener conocimiento pleno y cabal de los motivos que han llevado a la juez a quo a entender que el despido efectuado es improcedente, que se refieren, por un lado, a la falta de concreción de la causa del despido, añadiendo, posteriormente y en otro párrafo, indicando que no sería necesario, sobre la falta de acreditación de los motivos de fondo.
Es decir, declara la improcedencia del despido, sobre la base de la existencia de vicio formal, cual es la falta de concreción de la causa del despido, y añade que, aún cuando no fuera así, el despido debería ser declarado igualmente improcedente, por la no concurrencia de motivo suficiente para justificarlo.
En ningún caso existe una defectuosa valoración de la prueba, y, caso de concurrir, la misma no ocasionaría la nulidad de actuaciones, sino que debería dar lugar a que la parte instara, por la vía procesal establecida en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del relato fáctico, en todo aquello que considerara erróneo y con base en las pruebas que se consideran hábiles al respecto.
Dicho motivo debe ser reconducido al apartado 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al tratarse de un vicio procesal apreciable incluso de oficio, que, de apreciarse, impide no sólo entrar a conocer sobre el fondo del asunto, sino también formular una nueva reclamación en relación con la misma acción que ha caducado.
Reconducido el motivo del recurso, la denuncia no puede prosperar por cuanto no puede producirse, a los efectos de salvaguardar los legítimos derechos de la parte actora, una interpretación restrictiva del artículo 5.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, introducido en la Ley precisamente para conservar los derechos de la parte, cuando hubiera sufrido un error, al presentar la demanda ante juzgado territorialmente incompetente, si la acción ejercitada está sometida a plazo de caducidad.
Al actor se le notificó el despido objetivo el 30 de abril de 2024, con efectos del 23 de mayo de 2024 (hecho probado segundo de la sentencia).
El 21 de mayo de 2024, anticipando el ejercicio de su acción, tal y como permite el artículo 121.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, presentó papeleta demanda de conciliación ante el SMAC de la Comunidad Autónoma de Madrid (hecho probado tercero), quedando suspendido el plazo de caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de la acción hasta la celebración del acto de conciliación, que se produjo el 6 de junio de 2024 (hecho probado cuarto de la sentencia), reanudándose el cómputo al día siguiente al de la celebración de dicho acto, es decir, el 7 de junio de 2024 ( artículo 65.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
El actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, el 11 de junio de 2024, siendo turnada al Juzgado número 37 (hecho probado quinto de la sentencia).
Por Auto del Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, se dictó auto declarando la incompetencia territorial de dicho juzgado para conocer de la demanda de despido, en fecha 17 de julio de 2024 (hecho probado sexto de la sentencia), debiendo tenerse por suspendido del plazo de caducidad desde el día de la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme ( artículo 5.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
El actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela el 9 de julio de 2024, siendo turnada al Juzgado de lo Social número Cuatro (hecho probado séptimo de la sentencia)
No consta la fecha de la firmeza del Auto declarando la incompetencia territorial, pero consta que ya con antelación al dictado del mismo la parte presentó la correspondiente demanda ante los Juzgados competentes territorialmente, que son los de Santiago de Compostela.
Así pues, habiendo presentado la parte la papeleta demanda de conciliación ante el SMAC dos días antes al de efectividad del despido, el cómputo del plazo de caducidad se inicia al día siguiente al de la celebración del acto de conciliación, 7 de junio, al estar suspendido el cómputo hasta el día de celebración del mismo, 6 de junio.
Siendo el 7 de junio de 2024 viernes, y la fecha de presentación de la demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, el 11 de junio, martes, dicho día es el tercero del plazo de 20 días hábiles y como quiera que la parte presenta demanda ante los Juzgados de lo Social incluso antes de la fecha de dictado del Auto en el que se acuerda la incompetencia territorial, y suspendiéndose el cómputo del plazo de caducidad desde la presentación de la demanda ante Juzgado incompetente territorialmente, hasta la fecha de la firmeza del auto que la declara, es evidente que no ha trascurrido el plazo de caducidad de 20 días.
El hecho de que el actor pudiera haber reconocido, al habérsele dado traslado para alegaciones sobre la competencia territorial, que los Juzgados competentes territorialmente para conocer del despido objetivo efectuado, eran los de Santiago de Compostela, no sería más que el reconocimiento de la comisión de un error, que no tiene trascendencia jurídica, al no poner en evidencia la existencia de un fraude.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no debe aceptarse la modificación peticionada, pues si bien es cierto lo que la parte pretende introducir y así se extrae directamente del documento invocado, no tiene trascendencia alguna para la resolución de la litis, pues lo sería en todo caso a los efectos de valorare la existencia de la caducidad de la acción de despido, que ha sido desestimada en el anterior fundamento de derecho, en el que también se indica que se trata del reconocimiento de un error, sin trascendencia o relevancia jurídica.
Añade que se ha producido la infracción de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que no se entra a conocer sobre los requisitos de fondo, pues la declaración de improcedencia se ha producido por incumplimiento de los recursos de forma, cuando los datos contenidos en el informe de cuenta de resultados de la empresa del primer trimestre de 2024, que recoge unas pérdidas de 23.444,65 euros, como el gráfico de tesorería de la empresa que deben ser tenidos como ciertos, pues fueron ratificados y explicados en el acto del juicio y su autenticidad no ha sido discutida, siendo prueba tasada y estando exceptuados de la valoración por el juez según las reglas de la sana crítica.
Debe indicarse, en primer lugar, que la denuncia de errores en la valoración de la prueba debe realizarse, como ya se ha señalado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, instando la parte, por la vía procesal establecida en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del relato fáctico, en todo aquello que considerara erróneo y con base en las pruebas que se consideran hábiles al respecto y no en sede jurídica.
La única excepción reconocida por la doctrina judicial, sería que la sentencia hubiera imputado la carga de la prueba a quien no le corresponde legalmente.
En cualquier caso, siendo cierto que el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
En el presente caso, la parte pretende que se declare, en primer lugar, que, contrariamente a lo que sustenta la juez a quo, la carta de despido objetivo por causas económicas, concreta suficientemente la causa, al señalar
Es cierto que la reducción de ventas que se pretende comunicar es absolutamente inconcreta al indicar que se ha producido en los últimos trimestres, sin concretar más los periodos temporales, siendo también impreciso señalar que existe un flujo de caja negativo, sin más precisión. La misma inconcreción se observa respecto a la partida de gastos de personal, que se cifra en 359.575,19 euros y la cifra de ingresos por ventas, que indica es de 305.839,31 euros, por falta de fijación del periodo o periodos temporales a los que se refiere.
Y estos vicios formales de falta de concreción, impide que sean valorados, a los efectos de determinar si concurre o no la causa alegada por la empresa, a los efectos de declarar la corrección o incorrección de la extinción de contrato por causas económicas alegada.
Pero, sin embargo, si existe una causa concreta dentro del contenido de la carta, cual es la alegación de que se han producido unas pérdidas, en el primer trimestre de 2024, de 23.444,675 euros, por lo que debe entenderse, obviando el resto de los motivos alegados, por su imprecisión, que, contrariamente a lo que sustenta la juez a quo, sí existe una concreta causa de despido, en la carta notificada al actor.
Es por ello, que atendiendo al resto de denuncias de infracciones de normas sustantivas y como quiera que la jueza a quo ha desestimado la demanda también por la falta de justificación de motivos de fondo, debemos entrar a analizar la existencia de las pérdidas alegadas en el primer trimestre de 2024, y, del contenido del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia, no puede extraerse que la juez a quo haya declarado probada la existencia de dichas pérdidas, como tampoco que conste dicho dato, con valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica de la sentencia, ni que la parte recurrente, que ha instado la modificación del relato de hechos probados de la sentencia, haya pretendido su introducción.
Es por ello que no puede declararse que exista causa económica justificadora de la extinción de contrato por causas objetivas realizada por la empresa y que afecta al actor, procediendo, en consecuencia, en coincidencia con lo resuelto por la juez a quo, en la sentencia de instancia, y con amparo en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 52.c) y 51.1 del mismo texto legal, declarar la improcedencia del despido, con sus consecuencias legales, procediendo desestimar el recurso.
Al desestimarse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JORGE S. VÁZQUEZ ROJO, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA SITUM TECHNOLOGIES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Santiago de Compostela, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, en autos seguidos a instancia de D. Imanol, frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS ECONÓMICAS, en los que ha sido citado como parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE las costas del recurso, que comprenden la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del mismo.
Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
