Sentencia Social 1533/202...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 1533/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1406/2025 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 1533/2025

Núm. Cendoj: 29067340012025101456

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14145

Núm. Roj: STSJ AND 14145:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420230010927. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga Asunto origen: DSP 801/2023

Recurso de suplicación nº 1406/2025

Sentencia nº 1533/2025

Negociado: UT

Materia: Despido

De: María Dolores

Abogado/a: MARÍA MERCEDES MARTÍN BLANCO

Contra: FOGASA, MINISTERIO FISCAL y CETUS ESTEPONA S.L.

Abogado/a: LETRADO DE FOGASA - MÁLAGA y MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 1406/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, de 9 de abril de 2025, y pronunciada en el proceso número 801/2023, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA María Dolores, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña María Mercedes Martín Blanco, y como parte recurrida CETUS ESTEPONA, S.L., por la letrada doña María José González Guerrero, así como el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El 19 de septiembre de 2023, doña María Dolores presentó demanda contra Cetus Estepona, S.L., en la que suplicaba que se declarase nulo por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminada por la condición de salud, o, subsidiariamente, improcedente, y se condenase a la demandada a soportar los efectos de dichas calificaciones, así como al pago, en el caso de la nulidad, de una indemnización por aquella vulneración, de 12.000 euros, así como otros 879,92 euros en concepto de diferencias derivadas de la aplicación del convenio, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2023.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 801/2023, se admitió a trámite por decreto de 12 de diciembre de 2023, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 25 de febrero de 2025.

TERCERO.- El 9 de abril de 2025 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

I. Estimar, en parte, la demanda interpuesta por Dª. María Dolores contra CETUS ESTEPONA, S.L.; habiendo sido llamados a juicio el FOGASA y el MINISTERIO FISCAL.

II. Declarar IMPROCEDENTE el despido de la demandante.

III. Condenar a CETUS ESTEPONA S.L. a abonar a Dª María Dolores la cantidad de 445,25 € en concepto de indemnización.

IV. Condenar así mismo al demandado a abonar a la demandante, en los conceptos salariales arriba expresados, la cantidad de 879,92 €, de principal, más 87,99 € en concepto de interés de mora.

V. Absolver al demandado de las restantes pretensiones de la demandante.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

1.1. La demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 20.05.23.

1.2. La demandante ha venido realizando las tareas y funciones de la categoría profesional de Fregadora.

1.3. El salario mensual bruto último debido de percibir por la demandante asciende a 1641,56 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.1. La demandante tuvo un percance a la salida del trabajo el día 27.07.23.

2.2. La demandante comunicó a la empresa dicha circunstancia el mismo día 27 y nuevamente el día 28 para justificar la ausencia al trabajo.

3. Mediante carta burofax con fecha de salida del 28.07.23 la empresa comunicó a la demandante el cese en la relación laboral, reconociendo en la misma carta el despido como improcedente.

4. En el curso de la referida relación laboral, la demandada ha dejado de abonar a la demandante la cantidad de 879,92 €, por los conceptos salariales y períodos que se detallan en demanda, que en este punto se da por reproducida.

5. Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC se celebró el acto en fecha 01.09.23 sin efecto.

6. La demanda se presentó el día 12.09.23

QUINTO.- El 29 de abril de 2025, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentar el escrito de interposición e impugnarse únicamente por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala

SEXTO.- El 4 de julio de 2025 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 1406/2025, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de septiembre de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia -entre otros pronunciamientos- estimó parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido, así reconocido por la empresa, pero rechazó la pretensión de nulidad por no haberse aportado indicios suficientes de la vulneración alegada.

Contra esa decisión, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda en su pretensión principal de nulidad, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada, no así por el Ministerio Fiscal.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la trabajadora interesa la modificación del hecho probado 2.1, argumentando que no se trató de un percance,como expresaba la sentencia, sino un accidente in itinere,que le impidió ir a trabajar al día siguiente, estando de baja por ello hasta el 7 de diciembre de 2023, siendo este el motivo por el que fue despedida. Identifica como fundamento de ello, la «documentación aportada en el ramo de prueba documental», consistente en la «documentación médica de la actora», y sostiene en definitiva que la sentencia de instancia había cometido un grave error al considerar un percance cuando fue un verdadero accidente de trabajo.

La empresa se opone a la revisión por contravenir los criterios jurisprudenciales que interpretan la aplicación del artículo 193 b) de la LRJS.

TERCERO.- El artículo 196.3 de la LRJS establece que en el escrito de interposición del recurso de suplicación deben señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en el que se base cada motivo de revisión de los hechos declarados probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa.

Por su parte, la doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 23 de abril de 2025 [REC: 66/2023, ROJ: STS 2107/2025], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso, los requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica exige de los litigantes, entre otros extremos, que el error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados; que los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo; y que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.

CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, el motivo de revisión que se formula ha de ser rechazado de plano, al no cumplirse, como hace ver la parte recurrida, las exigencias formales para hacerlo viable, prevista en el citado artículo 196.3 de la LRJS, pues ni se identifica concretamente en qué documento se apoya, remitiéndose a los documentos obrantes en su ramo de prueba, sin más, como tampoco llega a proponerse una formulación alternativa del hecho a revisar.

Y si se entendiese que lo que persigue la parte recurrente es expresar en el relato de hechos probados que se produjo un accidente in intinere,se trataría de un concepto jurídico, definido en el artículo 156.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS 2015], que no puede figurar en la declaración de hechos probados.

Con todo, como se verá al examinar el motivo de infracción sustantiva, la sentencia de instancia admite, si acaso sea implícitamente, que el percanceexpresado tuvo que ver con la capacidad de la trabajadora, incidiendo, por tanto -en este caso-, en su condición de salud o enfermedad.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO.- Y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia como infringidos los artículos 14 de la Constitución española [en adelante, CE], el Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982,y los artículos 2.1 y 3 la Ley 15/2022, de 12 de julio , integral para la igualdad de trato y la no discriminación[en adelante, LITND], en relación con el artículo 26 de dicha norma.

Argumenta esencialmente que, contrariamente a lo afirmado por la sentencia recurrida, concurrían los indicios para trasladar a la empresa el deber de acreditar la justificación de dicha decisión extintiva, pues el 28 de julio acudió a su médico de cabecera y lo comunicó a la empresa; el 14 de agosto presentó una solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal (documento nº 6), y la Seguridad Social declaró que dicha incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo; y aportó un informe de FREMAP, en el que se especificaba que la trabajadora estuvo de incapacidad laboral desde el 27 de julio de 2023 hasta el 7 de diciembre de 2023, dándose así cumplimiento al artículo 181.2 de la LRJS.

A continuación, en una extensa exposición, analiza la prueba practicada, tanto personal como documental, y concluye que la empresa había llevado a cabo un despido no ajustado a derecho, cuya causa había sido el accidente de trabajo sufrido, y con la finalidad de evitar un proceso de incapacidad temporal, por lo que debía ser calificado nulo, con los efectos legalmente previstos, así como con condena a la indemnización, cifradas en los 12.000,00 euros dichos.

La empresa se opone y sostiene en síntesis que la parte recurrente pretendía sustituir el contenido de la sentencia interpretando las pruebas a su conveniencia, de manera global, mediante conjeturas y suposiciones, lo que resultaba inviable en un recurso extraordinario como el de suplicación, no obstante lo cual señala que no fue hasta el 21 de agosto de 2023, hasta tanto la mutua le comunicó la baja de la trabajadora, esto es, más de un mes después del despido.

SEXTO.- Por lo que interesa al recurso, deben tenerse presente las siguientes normas:

La CE establece en su artículo 14 que:

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.

Por su parte, la LITDN establece lo siguiente:

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

[...]

Artículo 26. Nulidad de pleno derecho.

Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley.

Artículo 30. Reglas relativas a la carga de la prueba.

1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

[...]

Y, por último, la LRJS, establece lo siguiente:

Artículo 181. Conciliación y juicio

[...]

2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

[...]

SÉPTIMO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de abril de 2025 [REC: 92/2023, ROJ: STS 1807/2025], en interpretación aplicativa de dicho artículo 181.2 de la LRJS -del 179.2 de la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril-,y haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha expresado -resumidamente- lo siguiente:

De dicho precepto se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental; a él le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, pues debe rechazarse que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión. Ello es así, porque demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación.

Los indicios -continúa señalado la Sala- deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias.

Y se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida.

Así mismo, dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de julio de 2014 [ROJ: STS 3587/2014], y también en la sentencia de 19 de mayo de 2020 [REC: 2911/2017, ROJ: STS 1733/2020], ha señalado la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Por esta razón, es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.

La ausencia de prueba -continúa expresando dicha Sala- trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental. En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios.

Por último, y más concretamente, dicha Sala ha admitido como relevante indicio de vulneración, la proximidad temporal entre la reclamación y el cese, por todas, en la sentencia de 21 de abril de 2025 [REC: 3618/2022, ROJ: STS 1789/2025]

OCTAVO.- Para dar respuesta al motivo de infracción y, con ello, al propio recurso, interesa primeramente dejar constancias de los siguientes extremos del ya inalterado relato de hechos probados:

La trabajadora -parte recurrente-, fregadora al servicio de la sociedad -parte recurrida-, con una antigüedad del mes de mayo de 2023, sufrió un percanceel 27 de julio de ese año a la salida del trabajo, lo que comunicó a la empresa ese mismo día y, también, al día siguiente, 28 de julio, fecha en la que, a su vez, dicha empleadora le remitió una comunicación escrita en la que le hacía saber su cese al tiempo que reconocía que se trataba de un despido improcedente, decisión contra la que la trabajadora interpuso la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso.

NOVENO.- La sentencia de instancia, que termina calificando el despido como improcedente, contiene el siguiente razonamiento:

La pretensión principal de la demandante es que se declare su despido nulo, por vulneración de derecho fundamental, concretamente por estimar que el despido es reacción de la empresa a su comunicación de haber tenido un percance a la salida del trabajo, en definitiva, haber sido objeto de discriminación por razón de enfermedad.

[...]

En el presente supuesto no concurren los indicios que el legislador exige para trasladar a la empresa el deber de acreditar la justificación de la decisión extintiva. Pues, en primer lugar, no se constata una situación de incapacidad temporal previa, sino meramente un percance en la fecha anterior al despido, que en la fecha de su producción todavía no se acredita como accidente de trabajo, ni ordinario ni in itinere. Pero es que, aun cuando se considerase a meros efectos dialécticos que existe una situación de incapacidad temporal previa al despido, la jurisprudencia, al ocuparse de la interpretación de la Directiva 2000/78 , es clara cuando afirma que no siempre se puede identificar incapacidad temporal con la noción de "discapacidad", pues no basta cualquier incapacidad temporal para entender concurrente la discriminación proscrita por el artículo 14 de la Constitución Española , sino que es necesario acreditar por parte del demandante la conexión de dicha circunstancia con la aptitud para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo. Dicha prueba tampoco se habría llevado a cabo en el caso que nos ocupa. En consecuencia, la pretensión principal de la demandante ha de ser desestimada y, con ella, la indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales.

DÉCIMO.- Ciertamente, como se indica en el motivo de impugnación, el modo en el que la parte recurrente concibe y materializa el motivo de infracción sustantiva, en el particular extremo de la extensa ponderación del material probatorio, no responde a las exigencias del artículo 196.2 de la LRJS.

Sin embargo, en dicho motivo sí se identifica claramente la cita de los preceptos que se consideran infringidos -algunos, implícitamente, como sería los de la calificación del despido-, y se defiende la concurrencia de indicios, lo cual permite a la Sala dar una repuesta sobre la calificación del despido.

UNDÉCIMO.- Hecha la precisión anterior, y contrariamente a lo decidido en la instancia, esta Sala ha de acoger la tesis que se defiende en el recurso, pues, en este caso, sí debe otorgársele el rango indiciario al tiempo, al momento, en el que produjo la comunicación la comunicación extintiva.

Dígase previamente que está fuera de toda duda que la discriminación alegada está referida a la condición de salud de la trabajadora, pues, abstracción hecha de que se hubiese o no formalizado el proceso de incapacidad temporal, se infiere claramente del razonamiento transcrito en el fundamento noveno anterior, que la trabajadora informó que había resultado lesionada, impedida, en un suceso imprevisto. Ello debe ser así porque, si bien el referido hecho probado 2.1 está concebido en términos lacónicos -reuérdese que el percance,académicamente, es un contratiempo, daño, perjuicio imprevistos-,así lo corrobora la mención a la discapacidad que se hace en dicho fundamento transcrito y, en definitiva, que en el hecho quinto de la demanda ratificada se dijera que «el mismo día 27 de julio de 2023 comunicó a los responsables de la empresa que había sufrido un accidente y que se encontraba en el hospital» (folio 4 de los autos).

Se decía que sí se estima que concurren indicios de vulneración, pues a la comunicación de la trabajadora sobre su impedimento para el trabajo, siguió, en una apretada secuencia, la decisión extintiva, que ya se reconocía improcedente en la propia comunicación, lo que deja un estrecho margen -casi anula- para su eventual justificación en este trance.

La decisión adoptada por la empresa, sin solución de continuidad, tiene una clara naturaleza reactiva, que, además, no ha sido desvirtuada por la demandada.

Ese valor indiciario de la proximidad temporal, jurisprudencialmente admitido, ha sido apreciado por esta Sala en la sentencia de 12 de mayo de 2025 [386/2025, ROJ: STSJ AND 9588/2025].

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser acogido, en cuanto a la calificación del despido, que deberá ser declarado nulo, de conformidad con los artículos 55.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], y 108.2 de la LRJS, con los efectos previstos en los artículos 55.6 y 113, respectivamente.

DUODÉCIMO.- El artículo 183.1 de la LRJS impone al tribunal que declare la existencia de vulneración, pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación. En similares términos, el referido artículo 27.1 de la LITDN, señala los criterios valorativos en orden a la cuantificación de tal indemnización.

En la sentencia de instancia, por el sentido desestimatorio de la nulidad, no se hace mención a las circunstancias relevantes para la determinación de dicha indemnización. Tampoco en el recurso desciende a este detalle, limitándose a pedir la indemnización, que cifra en 12.000 euros.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2022 [REC: 4322/2019, ROJ: STS 830/2022], al abordar la cuestión de la cuantificación de la indemnización por daño moral, derivado de la vulneración de derechos fundamentales, corrige a la baja la cantidad pedida, reduciéndola considerablemente, teniendo en cuenta que la relación laboral, en ese caso, había durado apenas dos años, teniendo en cuenta el salario medio, y teniendo en cuenta, en definitiva, que la declaración de nulidad del despido ya comportaba la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo.

Por todo ello, en cumplimiento del mandato establecido en dicha norma, y en atención a la doctrina jurisprudencial, anteriormente citada, esta Sala cifra la indemnización por la discriminación apreciada en la cantidad de 1.800,00 euros, con referencia a la fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de noviembre de 2023 [REC: 5547/2022, ROJ: STS 4698/2023], para los supuestos de vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado en los casos de denegación del complemento de maternidad.

DECIMOTERCERO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parcialmente, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Dolores, y se revoca en parte la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, de 9 de abril de 2025, dictada en el proceso número 801/2023, y en consecuencia:

II.- Se estima parcialmente la demanda de DOÑA María Dolores; se declara nulo el despido por violación del derecho fundamental a la no discriminación por razón de condición de salud.

III.- Se condena a CETUS ESTEPONA, S.L., a la inmediata readmisión de la trabajadora, en las mismas condiciones que con anterioridad al despido; al pago de los salarios dejados de percibir desde el 28 de julio de 2023, a razón de cincuenta y tres euros con noventa y seis céntimos (53,96 €) diarios; y al pago de mil ochocientos euros (1.800,00 €) en concepto de indemnización por los daños morales derivados de dicha vulneración.

IV.- Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

V.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1406 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1406 25.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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