Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 1527/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 477/2025 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 1527/2025
Núm. Cendoj: 29067340012025101486
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14259
Núm. Roj: STSJ AND 14259:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420230005368. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga Asunto origen: SSS 390/2023
Recurso de suplicación nº 477/2025
Negociado: UT
Materia: Incapacidad permanente
De: Celestino
Abogado/a: JUAN ROJANO TRUJILLO
Contra: INSS TGSS, PANIFICADORA ROMERO VILLA, S.L. y MUTUA DE ANDALUCÍA Y DE CEUTA (MUTUA CESMA) COLABORADORA Nº 115
Abogado/a: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA y MARÍA LOURDES LÓPEZ DURÁN
Graduado/a social: CARMEN HEVILLA TERNERO
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 477/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de 11 de diciembre de 2024, y pronunciada en el proceso número 390/2023, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Celestino, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo; y como partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la letrada del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, MUTUA DE ANDALUCÍA Y CEUTA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 115, por la letrada doña Lourdes López Durán, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PANIFICADORA ROMERO VILLA, S.L.
Antecedentes
Fundamentos
Contra esa decisión, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase y se le declarase «afecto a un grado de discapacidad que le limita para la realización de las principales tareas de su profesión habitual (total o parcialmente), derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente enfermedad común».
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Hecho 7º:
«El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: secuelas de herida en mano derecha en 2018. fx de calcáneo izquierdo en 2016. Discopatía L5-S1. Obesidad. Asma severo.»
Hecho 8º:
«La base reguladora a efectos de la incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.136,78 euros mensuales, derivada de enfermedad común y a 1.3058 euros mensuales derivada de accidente de trabajo y para la incapacidad permanente parcial solicitada derivada de enfermedad común asciende a 1.716, 41 euros en cómputo mensual, lo que hace un total de 41.193,98 euros y a 1.316, 28€ en cómputo mensual, derivada de contingencia laboral, lo que hace un total de 38.790,72 euros.»
La entidad gestora y la mutua se oponen a la revisión.
Por otro lado, esta Sala viene repitiendo en sentencias de 8 de julio de 2020 [REC: 2394/2019, ROJ: STSJ AND 9166/2020], 10 de febrero de 2021 [REC: 1202/2020, ROJ: STSJ AND 5750/2021], 11 de mayo de 2022 [REC: 2188/2021, ROJ: STSJ AND 8649/2022], 22 de febrero de 2023 [REC: 1517/2022, ROJ: STSJ AND 1292/2023]. 28 de octubre de 2024 [REC: 836/2024, ROJ: STSJ AND 16043/2024] y 27 de enero de 2025 [REC: 1390/2024. ROJ: STSJ AND 869/2025], entre otras muchas, que no es adecuada la conformación lógica de una resolución que decida sobre el grado de incapacidad permanente aplicable, el recoger únicamente en relato de hechos probados el diagnóstico y las limitaciones orgánicas y funcionales contenidas en el informe médico de síntesis, y el cuadro clínico residual establecido en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como en el informe de valoración médica, pero sin llegar a declarar como hecho demostrado cuáles son las dolencias que el juzgador de instancia entiende que aquejan al trabajador, y que han de servir como presupuesto fáctico para la aplicación de la norma que define la incapacidad permanente reclamada, modo de conformar la sentencia que infringe los artículos 97.2 de la LRJS y 209, regla 2ª, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Sin embargo, debe rechazarse la propuesta de un nuevo hecho en el que se haga constar la base reguladora.
Como viene reiterando esta Sala en sentencias de 15 de diciembre de 2021 [REC: 1282/2021, ROJ: STSJ AND 19001/2021], 1 de julio de 2022 [REC: 284/2022, ROJ: STSJ AND 8465/2022] y 11 de noviembre de 2024 [REC: 943/2024, ROJ: STSJ AND 17044/2024], entre otras, la base reguladora de prestaciones es un módulo de cálculo sobre el que, aplicado un tipo o porcentaje -o bien tomando como referencia una magnitud contributiva, como es el caso de la incapacidad permanente parcial-, se obtiene el importe de las prestaciones económicas contributivas a que tiene derecho cada beneficiario en el sistema de Seguridad Social, y cuya determinación se lleva a cabo conforme a las concretas previsiones legales o reglamentarias, por lo que, con este origen normativo, su naturaleza no es fáctica, sino que se trata de un concepto jurídico que no puede figurar en el relato de los hechos probados, menos aún, cuando se trata de un parámetro sobre el que versa el litigio, aun cuando la practica judicial venga admitiendo su inclusión en la premisa menor del silogismo judicial, en tanto se trate de un extremo sobre el que existe conformidad entre las partes.
La oposición que expresan tanto la entidad gestora como la colaboradora a la revisión, no permite saber si estas magnitudes se rechazan expresamente, no obstante lo cual, su inclusión o admisión a los efectos de regular la prestación no puede ser acogida por la sencilla razón de que la parte recurrente no identifica documento alguno en apoyo de ese nuevo hecho 8º.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar modificada en el sentido de incluir en los hechos declarados probados un nuevo apartado, el 7º, del tenor propuesto por la parte recurrente.
Las partes recurridas se oponen.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 21 de julio de 2025 [REC: 344/2025, ROJ: STSJ M 9747/2025]).
La entidad gestora le denegó la prestación por no alcanzaban las lesiones un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, decisión conformada por la sentencia de instancia, que contiene el siguiente razonamiento:
[...]
[...]
Así, en el juicio clínico del informe del servicio de neumología de la sanidad pública, identificado a los efectos de la revisión, se habla de «asma persistente severo no controlado» (documento 19, folio 183 vuelto). Y si bien ese informe está emitido en septiembre de 2024, en fecha posterior a la del hecho causante, de diciembre de 2022, fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, ese trastorno respiratorio ya estaba apuntado en el informe médico de síntesis emitido en el curso del expediente, en diciembre de 2022, cuando don Celestino refirió al médico inspector que «le estaba afectando trabajar la harina» (página 53 del expediente), habiendo sido derivado por el médico de atención primaria al especialista en octubre de 2023, como también se reseña en ese informe neumológico.
Se estaría ante lesiones que no constituirían hechos nuevos, siendo, por tanto, considerables conforme a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 13 de octubre de 2021 [ROJ: STS 3859/2021], 1 de diciembre de 2021 [ ROJ: STS 4485/2021], 19 de octubre de 2022 [ ROJ: STS 4030/2022] y 31 de mayo de 2023 [REC: 1909/2022, ROJ: STS 2720/2023], doctrina -recuérdese- elaborada a partir de la interpretación aplicativa del artículo 143.4 de la LRJS -y, con carácter general, del artículo 72 de dicha norma-, y de los artículos 3 y 5.1 b) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, según la cual no son hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos, reafirmando y reiterando dicha Sala que deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el hecho causante y por la resolución administrativa y antes de la celebración del juicio. Doctrina, por lo demás, que ha llevado a esta Sala a afirmar, en sentencias de 22 de abril de 2024 [REC: 1828/2023, ROJ: STSJ AND 2648/2024] y 15 de julio de 2024 [REC: 494/2024, ROJ: STSJ AND 12210/2024], entre las más recientes, que el momento referencial para el examen de la capacidad laboral en trances del reconocimiento de la incapacidad permanente, que se sitúa en la fecha de emisión del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, coincidente esencialmente en el tiempo con el informe médico de síntesis que se elabora en el curso del expediente, se amplía, por virtud de la doctrina jurisprudencial antes citada, permitiendo que abarque situaciones posteriores a esos momentos, siempre que exista una conexión con el cuadro inicialmente establecido o se deba a la falta de apreciación de otros padecimientos.
Además, el referido trastorno respiratorio se asocia en este caso a un sobrepeso patológico, que el mismo inspector, tras la exploración realizada, califica de «obesidad mórbida», y que en aquel informe del servicio de neumología se cifraba en «124 kg 169 cm», «IMC 43» (documento 19, folio 183 vuelto).
Llegados a este punto, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la denominada apreciación conjunta o consideración conjunta de contingencia, contenida en las sentenciad Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de julio 2010 [REC: 3367/2009, ROJ: STS 5999/2010], de 12 de julio de 2012 [REC: 1888/2011, ROJ: STS 4696/2012],que si bien van referida a los supuestos de revisión de grado, señala todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, aunque provengan de distintas contingencias determinantes; que debe realizarse una valoración conjunta o global del cuadro lesivo que determine una situación incapacitante, con independencia de la etiología de esas dolencias.
Que se trata de padecimientos de origen común, tanto el sobrepeso y el trastorno respiratorio, está fuera de toda duda, por lo que la contingencia correspondiente a la incapacidad permanente que se va a reconocer por esta sentencia solo puede ser la de enfermedad común. Contingencia, todo sea dicho, que en el recurso no ha sido expresamente combatida, más allá de incluirla en la petición con la que se cierra el recurso, olvidando que la entidad gestora cifró dicho origen en esa enfermedad común, según se comprueba en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, y la parte recurrente se ha limitado a denunciar como infringido el precepto regulador de la situación de incapacidad permanente, nada más.
Con todo, se ha pasado por alto que aquella lesión en los dedos 3º y 4º, lo fue en la derecha, tratándose de un panadero «Zurdo aunque refiere trabajar con la derecha», según se anota también en aquel informe médico de síntesis (página 53 del expediente).
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, infringió los preceptos citados, por lo que el motivo ha de ser acogido.
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0477 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0477 25.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
