Sentencia Social 1527/202...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 1527/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 477/2025 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 1527/2025

Núm. Cendoj: 29067340012025101486

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14259

Núm. Roj: STSJ AND 14259:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420230005368. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga Asunto origen: SSS 390/2023

Recurso de suplicación nº 477/2025

Sentencia nº 1527/2025

Negociado: UT

Materia: Incapacidad permanente

De: Celestino

Abogado/a: JUAN ROJANO TRUJILLO

Contra: INSS TGSS, PANIFICADORA ROMERO VILLA, S.L. y MUTUA DE ANDALUCÍA Y DE CEUTA (MUTUA CESMA) COLABORADORA Nº 115

Abogado/a: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA y MARÍA LOURDES LÓPEZ DURÁN

Graduado/a social: CARMEN HEVILLA TERNERO

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 477/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de 11 de diciembre de 2024, y pronunciada en el proceso número 390/2023, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Celestino, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo; y como partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la letrada del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, MUTUA DE ANDALUCÍA Y CEUTA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 115, por la letrada doña Lourdes López Durán, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PANIFICADORA ROMERO VILLA, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- El 28 de abril de 2023, don Celestino presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua CESMA y Panificadora Romero Villa, S.L., en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente total cualificada para la profesión de oficial primero panadero, derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 390/2023, se admitió a trámite por decreto de 20 de junio de 2023, y se celebró el juicio el 11 de diciembre de 2024.

TERCERO.- Ese mismo día se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

APRECIANDO DE OFICIO la falta de legitimación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y, al propio tiempo, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Celestino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra CESMA MUTUA DE ANDALUCÍA Y CEUTA y contra la empresa PANIFICADORA ROMERO VILLA, S.L., debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) ABSOLVER a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos efectuados en su contra.

2º) CONFIRMAR la Resolución dictada por el Sr. Director Provincial del INSS de fecha 22-12-2022 en el curso del expediente designado con los dígitos NUM000.

3º) En consecuencia, ABSOLVER al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a CESMA MUTUA DE ANDALUCÍA Y CEUTA y a la empresa PANIFICADORA ROMERO VILLA, S.L. de los pedimentos formulados en su contra.

4º) No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

1º) D. D. Celestino, nacido en fecha NUM001-1965, figura en el Régimen General de la Seguridad Social y afiliado a la misma con número NUM002 y ha desempeñado la profesión habitual de panadero.

2º) Cuando se encontraba prestando servicios profesionales para la empresa PANIFICADORA ROMERO VILLA, S.L., en fecha 18-06-2018 sufrió accidente de trabajo, iniciando así un proceso de IT (extremo no cuestionado).

3º) Mediante Resolución de fecha 12-02-2019 dictada por el Sr. Director Provincial del INSS en Málaga se reconoció al actor la prestación por lesiones permanentes no incapacitantes.

4º) Iniciado Expediente para declaración de IP designado con los dígitos NUM000, en fecha 13-12-2022 fue emitido informe médico de síntesis de incapacidad permanente en se indica "1. Diagnóstico principal: S61.4-Herida abierta de mano Diagnóstico: Secuelas de herida en mano derecha en 2018. Fx de calcáneo izquierdo en 2016. Discopatía L5-S1. Obesidad", consignándose como limitaciones orgánicas y funcionales: "Secuelas de herida en mano derecha en 2018. Episodios de dolor plantar izquierdo. Episodios de lumbalgia. Obesidad" concluyéndose: "panadero en activo. Lesiones secuelares en mano D indemnizadas por baremo en 2019, sin cambio significativos. El resto de deficiencias puede ocasionar períodos de IT" (folio 60, cuyo completo tenor literal se da aquí por reproducido)".

5º) En fecha 20-12-2022 fue emitido Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el curso del expediente mencionado, que analiza las secuelas descritas en el cuadro clínico residual determinante de su situación: "Secuelas de herida en mano derecha en 2018. Fx de calcáneo izquierdo en 2016. Discopatía L5 S1. Obesidad" y describiéndose como limitaciones orgánicas y funcionales: "Secuelas de herida en mano derecha en 2018. Episodios de dolor plantar izquierdo. Episodios de lumbalgia. Obesidad" proponiendo al Órgano competente la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 59, cuyo completo tenor literal se da aquí por reproducido).

6º) En fecha 22-12-2022 se dictó Resolución denegatoria de la prestación de IP por el Sr. Director Provincial del INSS en Málaga en el curso del expediente indicado (folio 139 espalda). En fecha 27-02-2023 se presentó reclamación previa, que fue desestimada por dicho Organismo mediante Resolución de fecha 08-03-2022 (folio 142). Previamente, en fecha 07-03-2023 fue emitido informe por el EVI en que se viene a confirmar el dictamen propuesta emitido por dicho Equipo en el curso del Expediente NUM000 (folio 142 dorso).

La demanda fue presentada en fecha 28-04-2023.

QUINTO.- El 26 de diciembre de 2024, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentar el escrito de interposición e impugnarse por la entidad gestora y colaboradora demandadas únicamente, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 23 de abril de 2025 se recibieron dichas actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 477/2025, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de septiembre de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador y confirmó implícitamente la resolución de la entidad gestora, que le había denegado la prestación por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Contra esa decisión, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase y se le declarase «afecto a un grado de discapacidad que le limita para la realización de las principales tareas de su profesión habitual (total o parcialmente), derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente enfermedad común».

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 191 b) de la LPL -la norma aplicable no es la Ley de Procedimiento Laboral, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril,sino el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], pues aquélla fue derogada por esta última, según su disposición derogatoria-, la parte recurrente la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se añadan dos nuevos hechos, 7º y 8º, del tenor siguiente:

Hecho 7º:

«El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: secuelas de herida en mano derecha en 2018. fx de calcáneo izquierdo en 2016. Discopatía L5-S1. Obesidad. Asma severo.»

Hecho 8º:

«La base reguladora a efectos de la incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.136,78 euros mensuales, derivada de enfermedad común y a 1.3058 euros mensuales derivada de accidente de trabajo y para la incapacidad permanente parcial solicitada derivada de enfermedad común asciende a 1.716, 41 euros en cómputo mensual, lo que hace un total de 41.193,98 euros y a 1.316, 28€ en cómputo mensual, derivada de contingencia laboral, lo que hace un total de 38.790,72 euros.»

La entidad gestora y la mutua se oponen a la revisión.

TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 23 de abril de 2025 [REC: 66/2023, ROJ: STS 2107/2025], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso, los requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica exige de los litigantes, entre otros extremos, que el error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados; que los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo; y que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.

Por otro lado, esta Sala viene repitiendo en sentencias de 8 de julio de 2020 [REC: 2394/2019, ROJ: STSJ AND 9166/2020], 10 de febrero de 2021 [REC: 1202/2020, ROJ: STSJ AND 5750/2021], 11 de mayo de 2022 [REC: 2188/2021, ROJ: STSJ AND 8649/2022], 22 de febrero de 2023 [REC: 1517/2022, ROJ: STSJ AND 1292/2023]. 28 de octubre de 2024 [REC: 836/2024, ROJ: STSJ AND 16043/2024] y 27 de enero de 2025 [REC: 1390/2024. ROJ: STSJ AND 869/2025], entre otras muchas, que no es adecuada la conformación lógica de una resolución que decida sobre el grado de incapacidad permanente aplicable, el recoger únicamente en relato de hechos probados el diagnóstico y las limitaciones orgánicas y funcionales contenidas en el informe médico de síntesis, y el cuadro clínico residual establecido en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como en el informe de valoración médica, pero sin llegar a declarar como hecho demostrado cuáles son las dolencias que el juzgador de instancia entiende que aquejan al trabajador, y que han de servir como presupuesto fáctico para la aplicación de la norma que define la incapacidad permanente reclamada, modo de conformar la sentencia que infringe los artículos 97.2 de la LRJS y 209, regla 2ª, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,por más que se pueda inferir de los razonamientos contenidos en la parte argumental de la sentencia, que se acepta el cuadro residual establecido por la entidad gestora.

CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios, la revisión que se propone ha se ser parcialmente acogida en lo relativo a las dolencias que se propugnan en el nuevo hecho 7º, pues encuentra apoyo en los documentos que se identifican, resulta relevante para el recurso y, además, viene a corregir el déficit estructural de la sentencia de instancia, que carece de un apartado destinado a expresar, con ese valor de hechos probados, cuales han de ser los padecimientos a considerar para dar respuesta a la pretensión relativa al grado de incapacidad permanente aplicable que se plantea.

Sin embargo, debe rechazarse la propuesta de un nuevo hecho en el que se haga constar la base reguladora.

Como viene reiterando esta Sala en sentencias de 15 de diciembre de 2021 [REC: 1282/2021, ROJ: STSJ AND 19001/2021], 1 de julio de 2022 [REC: 284/2022, ROJ: STSJ AND 8465/2022] y 11 de noviembre de 2024 [REC: 943/2024, ROJ: STSJ AND 17044/2024], entre otras, la base reguladora de prestaciones es un módulo de cálculo sobre el que, aplicado un tipo o porcentaje -o bien tomando como referencia una magnitud contributiva, como es el caso de la incapacidad permanente parcial-, se obtiene el importe de las prestaciones económicas contributivas a que tiene derecho cada beneficiario en el sistema de Seguridad Social, y cuya determinación se lleva a cabo conforme a las concretas previsiones legales o reglamentarias, por lo que, con este origen normativo, su naturaleza no es fáctica, sino que se trata de un concepto jurídico que no puede figurar en el relato de los hechos probados, menos aún, cuando se trata de un parámetro sobre el que versa el litigio, aun cuando la practica judicial venga admitiendo su inclusión en la premisa menor del silogismo judicial, en tanto se trate de un extremo sobre el que existe conformidad entre las partes.

La oposición que expresan tanto la entidad gestora como la colaboradora a la revisión, no permite saber si estas magnitudes se rechazan expresamente, no obstante lo cual, su inclusión o admisión a los efectos de regular la prestación no puede ser acogida por la sencilla razón de que la parte recurrente no identifica documento alguno en apoyo de ese nuevo hecho 8º.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar modificada en el sentido de incluir en los hechos declarados probados un nuevo apartado, el 7º, del tenor propuesto por la parte recurrente.

QUINTO.- Y al amparo del artículo 191 c) de la LPL -reitérese lo dicho sobre la vigencia de la LRJS-, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia la del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS 2015], argumentando esencialmente que era panadero de profesión, que había sufrido dos accidente de trabajo, lesionándose el pie izquierdo y la mano derecha, además, de origen común, discopatías lumbares, obesidad y asma, que le impedían realizar aquella actividad profesional.

Las partes recurridas se oponen.

SEXTO.- El artículo 193.1 de la LGSS 2015, en relación con el artículo 194.1 b) y c), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 21 de julio de 2025 [REC: 344/2025, ROJ: STSJ M 9747/2025]).

SÉPTIMO.- Del relato de hechos probados -tras la revisión parcialmente acogida- interesa destacar que se está ante un trabajador, panadero de profesión, al que se le declaró afecto a lesiones permanentes no incapacitantes por presentar una limitación global de la movilidad en más de 50 por 100 en el 3º y 4º dedo de la mano derecha; que posteriormente solicitó la prestación de incapacidad permanente cuando contaba 57 años de edad, fecha en la que, además de aquella limitación, padecía discopatía L5-S1, obesidad y asma severo.

La entidad gestora le denegó la prestación por no alcanzaban las lesiones un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, decisión conformada por la sentencia de instancia, que contiene el siguiente razonamiento:

[...]

En el supuesto examinado, valoradas las posiciones en presencia a la luz de la documentación aportada conforme con la normativa y Jurisprudencia citadas, quien aquí decide considera acreditadas las lesiones y la situación de la parte actora reflejados mediante el informe del EVI y los informes de la sanidad pública emitidos que obran en autos, documentación suficientemente explicativa de la situación del actor y no desvirtuada por documentación presentada por la actora. Por los facultativos del EVI fueron ya tenidas en cuenta las dolencias que afectan al actor y que aparecen reflejadas en la documentación médica aportada y a la que ha tenido acceso el Sr. Perito Médico de parte y con base en las mismas fue reconocida al actor la prestación por lesiones permanentes no incapacitantes. No en vano, el cuadro clínico descrito en el informe pericial de parte no difiere en exceso del informe oficial de síntesis, si bien añade como dolencia una espondiloartrosis, por lo que "convendría" realizarle estudios de columna y un asma crónica no incluidas en el informe médico oficial. Lo cierto es que dicho Perito no examinó al actor a fecha del informe médico oficial y en período de algo más de un año después refleja dichas nuevas dolencias, teniéndose en cuenta que la discopatía L-5 ya aparece reflejada en el Dictamen Propuesta de 20-12-2022. La única secuela del AT en fecha 16-06-2018 es únicamente una herida en mano derecha, como se refleja en el Dictamen Propuesta. Por todo ello, puede afirmarse que no se han aportado por el demandante nuevos elementos probatorios que vengan a desvirtuar los informes y dictámenes oficiales que obran en autos. Frente a los informes periciales de parte, de los informes periciales emitidos por los facultativos integrantes del INSS pueden predicarse las notas de objetividad, experiencia, profesionalidad, independencia en su elaboración, imparcialidad y desinterés objetivo.

[...]

OCTAVO.- El Sala, sin embargo, ha de acoger en parte la tesis que se defiende en el motivo, pues tanto la obesidad como el trastorno respiratorio documentado han de impedirle la realización productiva de su profesión de panadero.

Así, en el juicio clínico del informe del servicio de neumología de la sanidad pública, identificado a los efectos de la revisión, se habla de «asma persistente severo no controlado» (documento 19, folio 183 vuelto). Y si bien ese informe está emitido en septiembre de 2024, en fecha posterior a la del hecho causante, de diciembre de 2022, fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, ese trastorno respiratorio ya estaba apuntado en el informe médico de síntesis emitido en el curso del expediente, en diciembre de 2022, cuando don Celestino refirió al médico inspector que «le estaba afectando trabajar la harina» (página 53 del expediente), habiendo sido derivado por el médico de atención primaria al especialista en octubre de 2023, como también se reseña en ese informe neumológico.

Se estaría ante lesiones que no constituirían hechos nuevos, siendo, por tanto, considerables conforme a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 13 de octubre de 2021 [ROJ: STS 3859/2021], 1 de diciembre de 2021 [ ROJ: STS 4485/2021], 19 de octubre de 2022 [ ROJ: STS 4030/2022] y 31 de mayo de 2023 [REC: 1909/2022, ROJ: STS 2720/2023], doctrina -recuérdese- elaborada a partir de la interpretación aplicativa del artículo 143.4 de la LRJS -y, con carácter general, del artículo 72 de dicha norma-, y de los artículos 3 y 5.1 b) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, según la cual no son hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos, reafirmando y reiterando dicha Sala que deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el hecho causante y por la resolución administrativa y antes de la celebración del juicio. Doctrina, por lo demás, que ha llevado a esta Sala a afirmar, en sentencias de 22 de abril de 2024 [REC: 1828/2023, ROJ: STSJ AND 2648/2024] y 15 de julio de 2024 [REC: 494/2024, ROJ: STSJ AND 12210/2024], entre las más recientes, que el momento referencial para el examen de la capacidad laboral en trances del reconocimiento de la incapacidad permanente, que se sitúa en la fecha de emisión del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, coincidente esencialmente en el tiempo con el informe médico de síntesis que se elabora en el curso del expediente, se amplía, por virtud de la doctrina jurisprudencial antes citada, permitiendo que abarque situaciones posteriores a esos momentos, siempre que exista una conexión con el cuadro inicialmente establecido o se deba a la falta de apreciación de otros padecimientos.

Además, el referido trastorno respiratorio se asocia en este caso a un sobrepeso patológico, que el mismo inspector, tras la exploración realizada, califica de «obesidad mórbida», y que en aquel informe del servicio de neumología se cifraba en «124 kg 169 cm», «IMC 43» (documento 19, folio 183 vuelto).

Llegados a este punto, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la denominada apreciación conjunta o consideración conjunta de contingencia, contenida en las sentenciad Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de julio 2010 [REC: 3367/2009, ROJ: STS 5999/2010], de 12 de julio de 2012 [REC: 1888/2011, ROJ: STS 4696/2012],que si bien van referida a los supuestos de revisión de grado, señala todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, aunque provengan de distintas contingencias determinantes; que debe realizarse una valoración conjunta o global del cuadro lesivo que determine una situación incapacitante, con independencia de la etiología de esas dolencias.

Que se trata de padecimientos de origen común, tanto el sobrepeso y el trastorno respiratorio, está fuera de toda duda, por lo que la contingencia correspondiente a la incapacidad permanente que se va a reconocer por esta sentencia solo puede ser la de enfermedad común. Contingencia, todo sea dicho, que en el recurso no ha sido expresamente combatida, más allá de incluirla en la petición con la que se cierra el recurso, olvidando que la entidad gestora cifró dicho origen en esa enfermedad común, según se comprueba en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, y la parte recurrente se ha limitado a denunciar como infringido el precepto regulador de la situación de incapacidad permanente, nada más.

Con todo, se ha pasado por alto que aquella lesión en los dedos 3º y 4º, lo fue en la derecha, tratándose de un panadero «Zurdo aunque refiere trabajar con la derecha», según se anota también en aquel informe médico de síntesis (página 53 del expediente).

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, infringió los preceptos citados, por lo que el motivo ha de ser acogido.

NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Celestino, se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de 11 de diciembre de 2024, dictada en el proceso número 390/2023, y, en consecuencia:

II.- Se rectifica la declaración de hechos probados, en el sentido de incluir un nuevo apartado, el 7º, del tenor expresado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

III.- Se estima la demanda y se revoca la resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 22 de diciembre de 2022.

IV.- Se declara a DON Celestino en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de panadero, derivada de enfermedad común.

V.- Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia mensual en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de una base reguladora que corresponda legalmente, y con efectos económicos desde el 20 de diciembre de 2022.

VI.- Se confirman los pronunciamientos absolutorios contenidos en dicha sentencia respecto de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ANDALUCÍA Y CEUTA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 115, y PANIFICADORA ROMERO VILLA, S.L.

VII.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0477 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0477 25.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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