Sentencia Social 4336/202...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 4336/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5779/2024 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 4336/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025104455

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6435

Núm. Roj: STSJ GAL 6435:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04336/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184845/ 981- 184992

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

NIG:15078 44 4 2023 0000477

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005779 /2024-MFV

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTEAUTO INDUSTRIAL SAU, Julio

ABOGADO/A:SABELA LAGE DIAZ, XAVIER CASTRO MARTINEZ , ,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5779/2024, formalizado por la Letrada Dª. Sabela Lage Díaz, en nombre y representación de la mercantil AUTO INDUSTRIAL, SA, y el Letrado D. Xavier Castro Martínez, en nombre y representación de D. Julio, contra la sentencia número 202/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 116/2023, seguidos a instancia de Julio frente a AUTO INDUSTRIAL SAU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Julio presentó demanda contra la mercantil AUTO INDUSTRIAL SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 202/2024, de fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.-Don Julio prestó servicios por cuenta de AUTO INDUSTRIAL SA desde el 19/04/2021 hasta el 31/12/2021, con contrato temporal a jornada completa, con categoría profesional de conductorperceptor, realizando la línea regular de transporte de viajeros Santiago- Bertamiráns, y con centro de trabajo en Rúa Castaña, Urbanización Os Tilos 34, de Teo. (Hechos no controvertidos y docs. 1 a 3 del ramo de prueba del actor, y doc. 1 del ramo de prueba de la demandada). 2.-La mercantil demandada se dedica a la actividad de transporte de viajeros en autobús por carretera, rigiéndose la relación laboral entre las partes por el Convenio Colectivo de transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña (BOP de A Coruña Nº 156 DE 17/08/2017. (No controvertido y vid contrato de trabajo al doc. 2 del ramo de prueba del actor). En el BOP de A Coruña Nº 40 de 2/02/2020 se publicaron las tablas salariales para los años 2018-2020. (Doc. 9 del ramo de prueba del actor y doc. 5 del ramo de prueba de la demandada). 3.-Obra al doc. 2 del ramo de prueba de la parte demandada el registro de la tarjeta de tacógrafo del demandante en el que constan los servicios prestados desde el 19 de abril de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021. Se tienen por reproducidos los tiempos de trabajo que constan desglosados en horas de conducción, horas de otros trabajos distintos a la conducción, horas de disponibilidad, horas de descanso/pausa, y total de horas de presencia. El demandante antes de iniciar la conducción del autobús tiene que comprobar y revisar las condiciones técnicas del mismo, revisando niveles de aceite y líquido refrigerante. Al llegar a la primera parada activa la máquina de cobro de los tickets, y al finalizar la jornada saca el ticket correspondiente y entrega los tickets cobrados en la taquilla y entrega el autobús. (Testifical de Don Rubén). 4.-El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 13/12/2021 hasta el día 31/12/2021 en que finalizó su contrato de trabajo. (No controvertido y vid nómina de diciembre de 2021 y registro de tacógrafo). 5.-El demandante disfrutó vacaciones desde el 17 al 22 de agosto de 2023, ambos inclusive. La empresa demandada le fijó disfrute de vacaciones al demandante desde el día 1 al día 15 de diciembre ambos inclusive. El trabajador disfrutó vacaciones desde el 1 al 12 de diciembre, e inició la IT el día 13 de diciembre de 2021. En documento de liquidación y finiquito le fueron abonados un total de 2 días de liquidación de vacaciones. (Hecho no controvertido y doc. 3 de la demandada en relación con registros de tacógrafo, y nómina de liquidación y finiquito aportada por ambas partes). 6.-El actor solicitó compensación de descansos por horas extras, siéndole concedidos por este concepto los días 4, 5, 6, 7, 18 y 19 de octubre, y los días 11 y 15 de noviembre de 2021. (Doc. 3 de la demandada en relación con registros de tacógrafo). 7.-El demandante percibió en el periodo de 19/04/2021 a 31/12/2021 las retribuciones que constan en las nóminas aportadas al doc. 2 de su ramo de prueba y al doc. 1 del ramo de prueba de la demandada, y se tienen por reproducidas. Percibió en concepto de complemento de nocturnidad un total de 235,29 € desglosados en: 9,09 € en abril; 24,74 € en mayo; 38,88 € en junio; 42,41 € en julio; 24,74 € en agosto; 42,41 € en septiembre; 21,21 € en octubre; 31,81 € en noviembre; y 7,07 € en diciembre. Percibió en concepto de "axudas de custo-xantar" y "axudas de custocea" un total de 1.186,07 € desglosados en: en abril 57,16 € (14,29 de 1 axuda-xantar y 42,87 de 3 axudas-cea); en mayo 100,03 € (de 7 axudas-cea); en junio 200,06 € (42,87 de 3 axudas-xantar y 157,19 de 11 axudas-cea); en julio 200,06 € (28,58 de 2 axudas-xantar y 171,48 de 12 axudas-cea); en agosto 128,61 € (28,58 de 2 axudasxantar y 100,03 de 7 axudas-cea); en septiembre 200,06 € (28,58 de 2 axudas-xantar y 17,48 de 12 axudas-cea); en octubre 100,03 € (14,29 de 1 axuda-xantar y 85,74 de 6 axudas-cea); en noviembre 157,19 € (28,58 de 2 axudas-xantar y 128,61 de 9 axudas-cea); y en diciembre 42,87 € (14,29 de 1 axuda-xantar y 28,58 de 2 auxdas-cea). Y percibió en concepto de horas de presencia y horas de espera: en abril 14,17 € de horas de presencia y 9,76 € de horas de espera; en mayo 69,88 € de horas de presencia y 12,89 € de horas de espera; en junio 87,34 € de horas de presencia y 80,40 € de horas de espera; en julio 79,86 € de horas de presencia y 82,35 € de horas de espera; en agosto 1,10 € de horas de presencia y 59,29 € de horas de espera; en septiembre 70,44 € de horas de espera; en octubre 22,22 € de horas de espera; en noviembre 25,23 € de horas de espera; y en diciembre 10,82 € de horas de espera. 8.-El 06/05/2022 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 20/04/2022, que finalizó con resultado de intentado sin efecto. (Documental adjunta a la demanda)".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Julio contra AUTO INDUSTRIAL S.A., debo condenar y condeno a AUTO INDUSTRIAL S.A. a abonarle al demandante la cantidad de 1.086,04 euros netos en concepto de diferencias por dietas ("axudas de custo"), más los intereses del art. 1108 CC sobre dicha cantidad desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los intereses del art. 576 de la LEC a partir de la presente resolución; y absuelvo a la mercantil demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra·".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de diciembre de 20'24.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia resolvió: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Julio contra AUTO INDUSTRIAL S.A., debo condenar y condeno a AUTO INDUSTRIAL S.A. a abonarle al demandante la cantidad de 1.086,04 euros netos en concepto de diferencias por dietas ("axudas de custo"), más los intereses del art. 1108 CC sobre dicha cantidad desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los intereses del art. 576 de la LEC a partir de la presente resolución; y absuelvo a la mercantil demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra"

Contra dicha resolución tanto la parte actora, como la empresa demandada AUTO INDUSTRIAL SA, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, en primer lugar, la actora, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, ambas al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

En cuanto al recurso del demandante y respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende añadir un nuevo hecho probado octavo del siguiente tenor literal:

Octavo.- "La jornada de trabajo anual proporcional que le correspondió al actor en el año 2021, considerando los periodos de incapacidad temporal y vacaciones, era de 1.216 horas".

En cuanto que considera el recurrente que, la sentencia deber recoger un hecho probado que incluya jornada proporcional del actor, y que tiene calculada en 1.216 horas, como punto de partida para el cómputo de las horas extraordinarias con la prueba que aportó la empresa que fueron los tacógrafos, y no los registros de la jornada que se le requirieron.

Se ampara en los folios (folios 6 a 8 de los autos tabla que se incorporó con la demanda), folios 124 a 129 (discos tacógrafos) Y asimismo en el folio 124.

Así formulada la revisión pretendida merece ser desestimada. Por cuanto como ya señalamos en autos Rec-núm. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

No puede asentarse en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o redacciones valorativas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. Por tanto, de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b) Los hechos notorios y los conformes. c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SEGUNDO.-Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega el demandante infracción de los artículos 15 y 16 del Convenio Colectivo de transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña (BOP de A Coruña Nº 156 DE 17/08/2017. art. del Estatuto de los Trabajadores. Y Jurisprudencia que lo interpreta;

Reiterando las alegaciones vertidas para la revisión de los hechos probados, en cuanto que considera el recurrente que para el cómputo de su jornada anual debe tener en cuenta los siguientes datos acreditados:

-su período en la empresa fue de 19/4/2021 a 31/12/2021 tal como consta en el hecho probado primero.

- tiene un período de baja por IT desde el día 13/12/2021 hasta el cese tal y como consta en el Hecho Probado Quinto.

-Las vacaciones las disfrutó del 17 al 22 de agosto del año y del 1 al 13 de diciembre también en el hecho probado quinto.

Considera en este sentido el recurrente que, el convenio de aplicación de transporte de viajeros en su artículo 16 (folio 103 de los autos) descuenta ya el periodo vacacional, pues establece una jornada anual de 1816 horaspara dividir este número de horas entre once meses de trabajo efectivo obteniendo la cifra de 165, 09que es próximas 166 horas mensuales. El mismo artículo 16 indica expresamente que las que excedan de esa cifra de 1816 horas anuales son horas extraordinarias, así como las que excedan de 166 horas al mes o las 9 diarias.

Y señala el recurrente que en el caso ahora contemplado procede fijar las horas tal como se hace en la tabla que se aportó con la demanda (folios 6 a 8 de los autos) en el que se hizo un cómputo de horas semanales conforme al artículo 16 de la columna "JORNADA SEMANAL", un cómputo de las horas extraordinarias semanales en la columna "HORAS EXTRAS", aquí quienes se excedían de las 40 horas más. Y en el folio 8 de los autos, consta la jornada de convenio anual y proporcional que le corresponde al actor, la cual consta cuantificada en 1.216 horasal amparo del artículo 16 del convenio que establece 40 horas semanales de jornada, un cómputo en el que ya no se suman períodos de IT, ni vacaciones.

Y considera asimismo que se debe estar a los pictogramas del Reglamento (CE) 165/2014, además legislación bastante bien resumida en la web del Ministerio de Transportes, y a la información que mediante dichos pictogramas la propia empresa hizo llegar entre abril y diciembre de 2021:

CONDUCCIÓN: 1.072:52

TRABAJOS AUXILIARES:258:25

TEMPO DE PRESENCIA:0:08

PAUSAS:37:21

El tiempo efectivo según el artículo 15.a) del convenio son la conducción y los trabajos auxiliares (1.072 horas 52 minutos + 258 horas y 25 minutos) y suman 1330,77 horas (1.331,5 horas).

El tiempo de presencia en el que el trabajador no presta trabajo efectivo, pero está la disponibilidad es residual (sólo 8 minutos) y las pausas suman 37 horas y 21 minutos según el tacógrafo ambas están excluidas del cómputo de la empresa.

Considera el recurrente que si restamos de las 1.331,77 horas(1331 horas y media, de trabajo efectivo que la propia empresa indica en el tacógrafo,), las 1.216 horasde la jornada del trabajador se alcanza un total de 114,771 horas extras.

Como al valor/hora extra es de 14,87 reclama a la empresa 1.702,61€ de horasextraordinarias, en contra de lo que concluyó la jueza en la sentencia en el fundamento de derecho sexto-

Considerando asimismo que en el cómputo de las horas extras, sí que se ha tenido en consideración los días de descanso por compensación horas extras disfrutadas, los días 4,5,6,7,8,18, y 19 de octubre y 11 y 15 de noviembre. Dado que en el reverso del Folio 7 de los autos se puede comprobar que en la semana iniciada el lunes 4 de octubre viernes 8 de octubre- se computo un valor de -30,17 horas extras; en la del lunes 18 de octubre martes 19 de octubre un valor de -0,67 horas extras; el jueves 11 de noviembre apreciará que no hubo un minuto de horas extras, el 15 de noviembre, por lo que sí que si se descuentan esos días en contra de lo que concluyo la juzgadora .

La sentencia recurrida resolvió:

"....En relación con las horas extras alega que tampoco se adeudan las 297,42 horas en importe de 4.422,28 € que reclama el demandante. El trabajador fija como tiempo de trabajo efectivo desde que coge el autobús e inserta su tarjeta de tacógrafo hasta que finaliza y saca su tarjeta, lo cual no es correcto porque en el sector de transporte, tal y como indica el artículo 15 del convenio colectivo, existen diferentes tiempos de trabajo, tales como trabajo efectivo (conducción y trabajos auxiliares), tiempo de presencia (que no excederá de 13 horas semanales y que no computarán a efectos de horas extraordinarias), y tiempo de espera (que se abonará como tiempo de presencia y no computará a efectos de horas extraordinarias). Asimismo, el artículo 16 del convenio establece que la jornada laboral será de 1816 horas anuales (40 a la semana), indicando expresamente que el tiempo total de conducción no podrá exceder de 9 horas y que la jornada diaria máxima será de 11 horas sumado el trabajo efectivo más presencia. De este modo no toda la jornada laboral del demandante, como él indica, es de trabajo efectivo y lo que excede de las 40 horas semanales son horas extras. Hay que diferenciar los diferentes tiempos de trabajo tal y como constan en la lectura del tacógrafo del demandante, y una vez desglosados los mismos, la empresa le abona la remuneración que legalmente le corresponde en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del convenio colectivo. Como se puede comprobar en sus nóminas, y el demandante lo omite por completo, percibió en abril 14,17 € de horas de presencia y 9,76 € de horas de espera; en mayo 69,88 € de horas de presencia y 12,89 € de horas de espera; en junio 87,34 € de horas de presencia y 80,40 € de horas de espera; en julio 79,86 € de horas de presencia y 82,35 € de horas de espera; en agosto 1,10 € de horas de presencia y 59,29 € de horas de espera; en septiembre 70,44 € de horas de espera; en octubre 22,22 € de horas de espera; en noviembre 25,23 € de horas de espera; y en diciembre 10,82 € de horas de espera. Además de lo anterior, si bien existe alguna hora extra realizada por el demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del convenio colectivo, que establece que la opción de compensar las horas extras por tiempo de descanso se realizará por mutuo acuerdo, el trabajador disfrutó de descanso compensatorio por las horas extras realizadas, lo que también omite en la demanda. Así consta una conversación de telegram del demandante con su superior jerárquico en la que solicita expresamente que se le den días libres de compensación, en lugar de cobrarlos, por las horas extras realizadas, a lo cual accedió la empresa, tal y como consta en los cuadros de descanso, dándole dichos días, y pese a ello de forma fraudulenta en la demanda el actor solicita el pago de horas extras que él mismo solicitó compensar por días de descanso. Por lo que nada se le debe por este concepto dado que la empresa le dio días de compensación por horas extras los días 4, 5, 6, 7, 18 y 19 de octubre de 2021 y 11 y 15 de noviembre de 2021, esto es, un total de 8 días libres. De modo que nada se le adeuda pues la empresa le abonó la remuneración por la jornada efectivamente realizada (tiempos de presencia y espera) y le compensó las horas extra realizadas con descanso, por petición del propio trabajador.

Y el motivo de recurso así formulado merece ser estimado. Por cuanto efectivamente para el computo de la jornada ha de descontarse el periodo que permaneció en IT.

Como señala la resolución recurrida el artículo 16 del convenio establece que la jornada laboral será de 1.816 horas anuales (40 a la semana), indicando expresamente que el tiempo total de conducción no podrá exceder de 9 horas y que la jornada diaria máxima será de 11 horas sumado el trabajo efectivo más presencia. De este modo no toda la jornada laboral del demandante, como él indica, es de trabajo efectivo y lo que excede de las 40 horas semanales son horas extras. Hay que diferenciar los diferentes tiempos de trabajo tal y como constan en la lectura del tacógrafo del demandante, y una vez desglosados los mismos, la empresa le abona la remuneración que legalmente le corresponde en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del convenio colectivo.

Y esto es precisamente lo que reclama ahora en recurso, que partiendo de la información que la propia empresa hizo llegar entre abril y diciembre de 2021: CONDUCCIÓN: 1.072:52; TRABAJOS AUXILIARES:258:25; TEMPO DE PRESENCIA:0:08; PAUSAS:37:21

El tiempo efectivo según el artículo 15.a) del convenio son la conducción y los trabajos auxiliares (1.072 horas 52 minutos + 258 horas y 25 minutos) y suman 1330,77 horas (1.331,5 horas). El tiempo de presencia en el que el trabajador no presta trabajo efectivo, pero está la disponibilidad es residual (sólo 8 minutos) y las pausas suman 37 horas y 21 minutos según el tacógrafo ambas están excluidas del cómputo de la empresa. Por tanto si restamos de las 1.331,77 horas (1331 horas y media, de trabajo efectivo que la propia empresa indica en el tacógrafo,), las 1.216 horas de la jornada del trabajador se alcanza un total de 114,771 horas extras.

Como al valor/hora extra es de 14,87 adeuda la empresa 1.702,61€de horas extraordinarias, y en este sentido debe ser estimado el recurso.

TERCERO.-Por lo que respecta al recurso de la empresa demandada, en un único motivo de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se denuncia expresamente la infracción de lo dispuesto en artículo 12 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros en Autobús por Carretera de la provincia de A Coruña, por interpretación incorrecta, así como la jurisprudencia contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, de fecha 27 de noviembre de 2002 (RJ/2003/1633).

Considera que resulta de aplicación lo establecido en el Convenio Colectivo del sector de transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña, que en el artículo 12, referente al devengo de dietas (axudas de custo), establece literalmente lo siguiente: "Dará derecho al percibo de dieta completa la realización de un servicio que obligue al trabajador a comer, cenar y pernoctar fuera de su residencia habitual. "

La parte de dieta correspondiente a la cena se percibirá cuando el servicio realizado obligue a realizarla fuera de su residencia habitual. en todo caso, cuando el productor salga antes de las 20 horas y regrese más tarde de las 22 horas.

La parte de dieta correspondiente a la comida se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual, en todo caso, cuando el productor salga antes de las 12 horas y retorne después de las 14 horas".

Y en base a dicho artículo niega que la empresa deba al demandante la cantidad de 1.086,04 euros en concepto de dietasreguladas en el artículo 12 del Convenio Colectivo de aplicación, porque entiende que la empresa le abonó correctamente las dietas recogidas en el citado precepto convencional, no habiendo derecho a todos los días reclamados (159 dietas), solo a los expresamente reconocidos y pagados por la empresa (83 dietas, lo que equivale a 1.186,07 euros en el período comprendido entre el 19 de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, tal como consta en el hecho probado séptimo).

Pues bien, la interpretación que hace la empresa de los términos del artículo 12 del convenio colectivo merece ser rechazada.

Como señala la resolución recurrida: "..... El tenor del convenio colectivo es claro y señala que la parte de dieta de comida y la parte de dieta de cena se deben percibir cuando el servicio obligue al trabajador a realizar la comida o la cena fuera de su residencia habitual, o, en todo caso, para la dieta de la comida cuando el productor salga antes de las 12 horas y retorne después de las 14 horas, y para la dieta de cena cuando el productor salga antes de las 20 horas y regrese después de las 22 horas. El término "en todo caso" que utiliza el convenio no puede ser obviado y supone que debe abonarse la dieta cuando el inicio y fin de la jornada del trabajador cumplan los parámetros horarios en él indicados. Sucede en el caso de autos que de los datos de tacógrafo se infiere que cuando el actor realiza turno de mañana sale antes de las 12 horas y regresa siempre después de las 14.00 horas, ya que el horario que realiza habitualmente es de inicio sobre las 6.30 horas y finalización sobre las 14.50 horas; y cuando realiza turno de tarde sale generalmente sobre las 14.50 y finaliza generalmente sobre las 00.00 horas. Y los sábados en los que presta servicios sale sobre las 10.40 horas y finaliza sobre las 21.00 horas. Atendiendo, por tanto, a los datos obtenidos del tacógrafo en cuanto a la jornada y horarios realizados por el trabajador, se infiere que en el mes de abril debió percibir 5 dietas de cena, y 5 dietas de comida; en el mes de mayo debió percibir 11 dietas de comida y 10 dietas de cena; en el mes de junio debió percibir 14 dietas de comida y 10 dietas de cena; en el mes de julio debió percibir 15 dietas de comida y 10 dietas de cena; en el mes de agosto debió percibir 11 dietas de comida y 7 dietas de cena; en el mes de septiembre debió percibir 11 dietas de comida y 13 dietas de cena; en el mes de octubre debió percibir 12 dietas de comida y 4 dietas de cena; en el mes de noviembre debió percibir 11 dietas de comida y 10 dietas de cena; y en el mes de diciembre no le corresponde percibir ninguna cantidad por dietas dado que no prestó servicios, constando probado que inició el 1 de diciembre disfrute de vacaciones y el 13 de diciembre proceso de IT que se mantuvo hasta la finalización de la relación laboral el 31 de diciembre. Resulta, en consecuencia, que el trabajador debió percibir 159 dietas en total. No procede acoger las 162 que reclama el actor en la demanda dado que incluye dietas por días en los que no prestó servicios, y no incluye dietas en algunos días en los que sí prestó servicios. Así reclama dietas los días 8, 9, 15 y 16 de mayo y 19 y 25 de octubre en los que no prestó servicios, tal y como se puede inferir de los datos del tacógrafo, y sin que el demandante desvirtúe este hecho con su documental pues de los tickets que aporta en el doc. 5 de su ramo de prueba no consta en los correspondientes a los meses de mayo y de octubre ticket alguno que acredite que ha prestado servicios alguno de dichos días. Resultando que el trabajador debió percibir un total de 159 dietas (entre comida y cena), le correspondería una retribución por este concepto de 2.272,11 euros, y no los 2.314,98 euros que reclama. Y constando probado que la empresa ha abonado un total de 83 dietas, pagando en total por este concepto 1.186,07 euros, cantidad que debe ser tenida en cuenta, pues el actor no la ha descontado en su demanda, resulta una diferencia de 1.086,04 euros a favor del trabajador. Por lo que la pretensión deducida en demanda en relación con este concepto debe ser estimada parcialmente"

Una vez más debemos partir del carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- o de cualquier otro acuerdo colectivo (como el que remata un ERTE u otra medida flexibilizadora), porque su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil ( SSTS -con otros muchos precedentes- 06/07/16 -rcud 530/14-; 26/10/16 -rco 35/16-; 08/11/16 -rco 102/16-; 02/12/16 -rco 273/15-; 24/01/17 -rco 32/16-; 20/04/17 -rco 192/16-; 14/03/18 -rcud 3297/16-; y 24/09/18 -rco 204/17-).

Esto determina que en la interpretación de los CC deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91-;...; 15/09/16 -rco 211/15-; 08/11/16 -rco 102/16-; 10/11/16 -rco 290/15-; y 20/04/17 -rco 192/16-), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( SSTS 01/07/94 -rcud 3394/93-;...; 18/02/14 -rco 123/13-; 10/06/14 -rco 209/13-; y 07/12/15 -rco 16/15-), que es precisamente lo que confiere aquella especial relevancia al Tribunal «a quo» ( SSTS 27/09/02 -rec. 3741/01-;...: 15/09/16 -rco 211/15-; 26/10/16 -rco 35/16-; y 10/11/16 -rco 290/15-); teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 09/03/21 R. 54/21, 26/10/20 R. 764/20, 01/09/20 R. 441/20, 24/01/20 R. 3056/19, 13/12/19 R. 4727/19, 26/11/19 Asunto 29/19,...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», en otras palabras, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1.281 Código Civil ( STS 07/07/86; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108). Abundando en la misma idea y en expresión de la STS 11/05/00 Ar. 5510, «la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1.281 CC radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes» (así también, STS 30/04/04 Ar. 5412).

Pero, de todas formas, también se ha insistido por nuestra doctrina que todos los usuales elementos hermenéuticos previstos en el artículo 3 del CC -lógico, gramatical e incluso histórico- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09-; y 18/06/10 -rco 152/09-]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10-; 13/01/14 -rco 102/13-; 06/07/16 -rcud 530/14-; 08/11/16 -rco 102/16-; y 14/03/18 -rcud 3297/16-).

Para expresarlo con la mayor claridad, si bien «el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- [ arts. 3.1 y 1281 del Código Civil]», no obstante, «la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes» ( SSTS 27/01/09 -rec. 2407/07-;...; 19/06/13 -rco 102/12-; 17/09/13 -rco 92/12-; y 13/01/14 -rco 102/13-). De esta forma, si bien es cierto que la atención al elemento literal -in claris non fit interpretatio- es la primera norma hermenéutica que establece el artículo 1.281 del Código Civil, no lo es menos que la misma sólo se aplica cuando el tenor literal de la cláusula a interpretar coincide con la intención de las partes, pues, en otro caso la intención evidente de las partes prevalece sobre el tenor literal de lo acordado, lo que hace que la principal regla interpretativa sea ésta y no la que el artículo citado señala en primer lugar (así, SSTS 14/01/09 -rco 1/08-; 04/04/11 -rco 2/10-; y 13/01/14 -rco 102/13-).

Concretamente, hemos expresado en incontables ocasiones (véanse SSTSJ Galicia antes citadas) que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» ( SSTS 16/12/02 -rec. 1208/01-;...; 05/12/16 -rco 289/15-; 22/12/16 -rco 282/15-; 10/01/17 -rco 98/16-; y 20/04/17 -rco 192/16-). Es más, se ha precisado que la «interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos -y el convenio participa de tal naturaleza- es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( SSTS 07/10/92 -rco 2641/91-;..; 22/12/16 -rco 282/15-; 24/01/17 -rco 32/16-; y 11/01/17 -rco 111/16-); o más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» (prescindiendo de otros precedentes, SSTS 29/01/13 -rco 49/12-; .... 13/09/16 -rco 212/15-; 02/12/16 -rco 273/15-; y 21/12/16 -rco 30/16-).

A la vista de lo expuesto consideramos que la interpretación del convenio que hace la juzgadora de instancia debe prevalecer, sobre la interpretación de la empresa, y en consecuencia no procede haber lugar a los reclamado. Amén de que tampoco existe base fáctica para estimar la pretensión en el sentido de entender que para tener derecho a la dieta, se exigible la necesidad de comer o cenar fuera de su residencia habitual, puesto que en dicho caso la carga de la prueba recaería sobre la demandada, la cual no ha acreditado los parámetros en los que funda su pretensión.

Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, y desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Santiago de Compostela, en autos 116/2023, condenamos a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.702,61€ en concepto de horas extraordinarias.

De conformidad con reiterado criterio de esta sala, de acuerdo con el artículo de 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de setecientos cincuenta euros. (750 €). Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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