Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 4336/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5779/2024 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 4336/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025104455
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6435
Núm. Roj: STSJ GAL 6435:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 5779/2024, formalizado por la Letrada Dª. Sabela Lage Díaz, en nombre y representación de la mercantil AUTO INDUSTRIAL, SA, y el Letrado D. Xavier Castro Martínez, en nombre y representación de D. Julio, contra la sentencia número 202/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 116/2023, seguidos a instancia de Julio frente a AUTO INDUSTRIAL SAU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra dicha resolución tanto la parte actora, como la empresa demandada AUTO INDUSTRIAL SA, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, en primer lugar, la actora, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, ambas al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
En cuanto al recurso del demandante y respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende añadir un nuevo hecho probado octavo del siguiente tenor literal:
En cuanto que considera el recurrente que, la sentencia deber recoger un hecho probado que incluya jornada proporcional del actor, y que tiene calculada en 1.216 horas, como punto de partida para el cómputo de las horas extraordinarias con la prueba que aportó la empresa que fueron los tacógrafos, y no los registros de la jornada que se le requirieron.
Se ampara en los folios (folios 6 a 8 de los autos tabla que se incorporó con la demanda), folios 124 a 129 (discos tacógrafos) Y asimismo en el folio 124.
Así formulada la revisión pretendida merece ser desestimada. Por cuanto como ya señalamos en autos Rec-núm. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
No puede asentarse en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o redacciones valorativas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. Por tanto, de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b) Los hechos notorios y los conformes. c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Reiterando las alegaciones vertidas para la revisión de los hechos probados, en cuanto que considera el recurrente que para el cómputo de su jornada anual debe tener en cuenta los siguientes datos acreditados:
-su período en la empresa fue de 19/4/2021 a 31/12/2021 tal como consta en el hecho probado primero.
- tiene un período de baja por IT desde el día 13/12/2021 hasta el cese tal y como consta en el Hecho Probado Quinto.
-Las vacaciones las disfrutó del 17 al 22 de agosto del año y del 1 al 13 de diciembre también en el hecho probado quinto.
Considera en este sentido el recurrente que, el convenio de aplicación de transporte de viajeros en su artículo 16 (folio 103 de los autos) descuenta ya el periodo vacacional, pues establece una jornada anual de
Y señala el recurrente que en el caso ahora contemplado procede fijar las horas tal como se hace en la tabla que se aportó con la demanda (folios 6 a 8 de los autos) en el que se hizo un cómputo de horas semanales conforme al artículo 16 de la columna "JORNADA SEMANAL", un cómputo de las horas extraordinarias semanales en la columna "HORAS EXTRAS", aquí quienes se excedían de las 40 horas más. Y en el folio 8 de los autos, consta la jornada de convenio anual y proporcional que le corresponde al actor, la cual consta cuantificada
Y considera asimismo que se debe estar a los pictogramas del Reglamento (CE) 165/2014, además legislación bastante bien resumida en la web del Ministerio de Transportes, y a la información que mediante dichos pictogramas la propia empresa hizo llegar entre abril y diciembre de 2021:
CONDUCCIÓN: 1.072:52
TRABAJOS AUXILIARES:258:25
TEMPO DE PRESENCIA:0:08
PAUSAS:37:21
El tiempo efectivo según el artículo 15.a) del convenio son la conducción y los trabajos auxiliares (1.072 horas 52 minutos + 258 horas y 25 minutos) y suman 1330,77 horas (1.331,5 horas).
El tiempo de presencia en el que el trabajador no presta trabajo efectivo, pero está la disponibilidad es residual (sólo 8 minutos) y las pausas suman 37 horas y 21 minutos según el tacógrafo ambas están excluidas del cómputo de la empresa.
Considera el recurrente que si restamos de las
Como al valor/hora extra es de 14,87 reclama a la empresa
Considerando asimismo que en el cómputo de las horas extras, sí que se ha tenido en consideración los días de descanso por compensación horas extras disfrutadas, los días 4,5,6,7,8,18, y 19 de octubre y 11 y 15 de noviembre. Dado que en el reverso del Folio 7 de los autos se puede comprobar que en la semana iniciada el lunes 4 de octubre viernes 8 de octubre- se computo un valor de -30,17 horas extras; en la del lunes 18 de octubre martes 19 de octubre un valor de -0,67 horas extras; el jueves 11 de noviembre apreciará que no hubo un minuto de horas extras, el 15 de noviembre, por lo que sí que si se descuentan esos días en contra de lo que concluyo la juzgadora .
La sentencia recurrida resolvió:
Y el motivo de recurso así formulado merece ser estimado. Por cuanto efectivamente para el computo de la jornada ha de descontarse el periodo que permaneció en IT.
Como señala la resolución recurrida el artículo 16 del convenio establece que la jornada laboral será de 1.816 horas anuales (40 a la semana), indicando expresamente que el tiempo total de conducción no podrá exceder de 9 horas y que la jornada diaria máxima será de 11 horas sumado el trabajo efectivo más presencia. De este modo no toda la jornada laboral del demandante, como él indica, es de trabajo efectivo y lo que excede de las 40 horas semanales son horas extras. Hay que diferenciar los diferentes tiempos de trabajo tal y como constan en la lectura del tacógrafo del demandante, y una vez desglosados los mismos, la empresa le abona la remuneración que legalmente le corresponde en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del convenio colectivo.
Y esto es precisamente lo que reclama ahora en recurso, que partiendo de la información que la propia empresa hizo llegar entre abril y diciembre de 2021: CONDUCCIÓN: 1.072:52; TRABAJOS AUXILIARES:258:25; TEMPO DE PRESENCIA:0:08; PAUSAS:37:21
El tiempo efectivo según el artículo 15.a) del convenio son la conducción y los trabajos auxiliares (1.072 horas 52 minutos + 258 horas y 25 minutos) y suman 1330,77 horas (1.331,5 horas). El tiempo de presencia en el que el trabajador no presta trabajo efectivo, pero está la disponibilidad es residual (sólo 8 minutos) y las pausas suman 37 horas y 21 minutos según el tacógrafo ambas están excluidas del cómputo de la empresa. Por tanto si restamos de las 1.331,77 horas (1331 horas y media, de trabajo efectivo que la propia empresa indica en el tacógrafo,), las 1.216 horas de la jornada del trabajador se alcanza un total de 114,771 horas extras.
Como al valor/hora extra es de 14,87 adeuda la empresa
Considera que resulta de aplicación lo establecido en el Convenio Colectivo del sector de transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña, que en el artículo 12, referente al devengo de dietas (axudas de custo), establece literalmente lo siguiente:
Y en base a dicho artículo niega que la empresa deba al demandante la cantidad de
Pues bien, la interpretación que hace la empresa de los términos del artículo 12 del convenio colectivo merece ser rechazada.
Como señala la resolución recurrida:
Una vez más debemos partir del carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- o de cualquier otro acuerdo colectivo (como el que remata un ERTE u otra medida flexibilizadora), porque su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil ( SSTS -con otros muchos precedentes- 06/07/16 -rcud 530/14-; 26/10/16 -rco 35/16-; 08/11/16 -rco 102/16-; 02/12/16 -rco 273/15-; 24/01/17 -rco 32/16-; 20/04/17 -rco 192/16-; 14/03/18 -rcud 3297/16-; y 24/09/18 -rco 204/17-).
Esto determina que en la interpretación de los CC deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91-;...; 15/09/16 -rco 211/15-; 08/11/16 -rco 102/16-; 10/11/16 -rco 290/15-; y 20/04/17 -rco 192/16-), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( SSTS 01/07/94 -rcud 3394/93-;...; 18/02/14 -rco 123/13-; 10/06/14 -rco 209/13-; y 07/12/15 -rco 16/15-), que es precisamente lo que confiere aquella especial relevancia al Tribunal «a quo» ( SSTS 27/09/02 -rec. 3741/01-;...: 15/09/16 -rco 211/15-; 26/10/16 -rco 35/16-; y 10/11/16 -rco 290/15-); teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 09/03/21 R. 54/21, 26/10/20 R. 764/20, 01/09/20 R. 441/20, 24/01/20 R. 3056/19, 13/12/19 R. 4727/19, 26/11/19 Asunto 29/19,...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», en otras palabras, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1.281 Código Civil ( STS 07/07/86; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108). Abundando en la misma idea y en expresión de la STS 11/05/00 Ar. 5510, «la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1.281 CC radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes» (así también, STS 30/04/04 Ar. 5412).
Pero, de todas formas, también se ha insistido por nuestra doctrina que todos los usuales elementos hermenéuticos previstos en el artículo 3 del CC -lógico, gramatical e incluso histórico- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09-; y 18/06/10 -rco 152/09-]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10-; 13/01/14 -rco 102/13-; 06/07/16 -rcud 530/14-; 08/11/16 -rco 102/16-; y 14/03/18 -rcud 3297/16-).
Para expresarlo con la mayor claridad, si bien «el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- [ arts. 3.1 y 1281 del Código Civil]», no obstante, «la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes» ( SSTS 27/01/09 -rec. 2407/07-;...; 19/06/13 -rco 102/12-; 17/09/13 -rco 92/12-; y 13/01/14 -rco 102/13-). De esta forma, si bien es cierto que la atención al elemento literal -in claris non fit interpretatio- es la primera norma hermenéutica que establece el artículo 1.281 del Código Civil, no lo es menos que la misma sólo se aplica cuando el tenor literal de la cláusula a interpretar coincide con la intención de las partes, pues, en otro caso la intención evidente de las partes prevalece sobre el tenor literal de lo acordado, lo que hace que la principal regla interpretativa sea ésta y no la que el artículo citado señala en primer lugar (así, SSTS 14/01/09 -rco 1/08-; 04/04/11 -rco 2/10-; y 13/01/14 -rco 102/13-).
Concretamente, hemos expresado en incontables ocasiones (véanse SSTSJ Galicia antes citadas) que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» ( SSTS 16/12/02 -rec. 1208/01-;...; 05/12/16 -rco 289/15-; 22/12/16 -rco 282/15-; 10/01/17 -rco 98/16-; y 20/04/17 -rco 192/16-). Es más, se ha precisado que la «interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos -y el convenio participa de tal naturaleza- es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( SSTS 07/10/92 -rco 2641/91-;..; 22/12/16 -rco 282/15-; 24/01/17 -rco 32/16-; y 11/01/17 -rco 111/16-); o más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» (prescindiendo de otros precedentes, SSTS 29/01/13 -rco 49/12-; .... 13/09/16 -rco 212/15-; 02/12/16 -rco 273/15-; y 21/12/16 -rco 30/16-).
A la vista de lo expuesto consideramos que la interpretación del convenio que hace la juzgadora de instancia debe prevalecer, sobre la interpretación de la empresa, y en consecuencia no procede haber lugar a los reclamado. Amén de que tampoco existe base fáctica para estimar la pretensión en el sentido de entender que para tener derecho a la dieta, se exigible la necesidad de comer o cenar fuera de su residencia habitual, puesto que en dicho caso la carga de la prueba recaería sobre la demandada, la cual no ha acreditado los parámetros en los que funda su pretensión.
Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, y desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Santiago de Compostela, en autos 116/2023, condenamos a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.702,61€ en concepto de horas extraordinarias.
De conformidad con reiterado criterio de esta sala, de acuerdo con el artículo de 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de setecientos cincuenta euros. (750 €). Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
