Sentencia Social 132/2025...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 132/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 131/2025 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO

Nº de sentencia: 132/2025

Núm. Cendoj: 26089340012025100140

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:406

Núm. Roj: STSJ LR 406:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00132/2025

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2024 0000356

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000131 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2024

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: Jaime

GRADUADO SOCIAL:JOSE LUIS MARTINEZ FERNANDEZ

RECURRIDOS:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, GRUPO LOGISTICO ARNEDO, S.L.U.

ABOGADO:LETRADO DE FOGASA, JUAN CARLOS FERNANDEZ FERRACES ,

SENTENCIA Nº 132-2025

Rec. 131/2025

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a veintinueve de Septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 131/25 interpuesto por D. Jaime, asistido del Graduado Social D. José Luis Martínez Fernández, contra la Sentencia nº 222/25 de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, recaída en Autos nº 121/24, del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, y siendo recurridos GRUPO LOGISTICO ARNEDO, S.L.U., asistido del Abogado D. Juan Carlos Fernández Ferraces y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, asistido por el Abogado de FOGASA, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Jaime se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contra GRUPO LOGISTICO ARNEDO, S.L.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. -El actor ha prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 16.12.2019 categoría profesional de conductor mecánico, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.

La relación laboral se venía rigiendo por el convenio colectivo de trabajo de la empresa Grupo Logístico Arnedo para el periodo 1 de noviembre de 2020 a 31 de diciembre de 2025.

SEGUNDO.- Ente el 29 de agosto de 2022 y el 2 de junio de 2023 el tacógrafo del actor registro:

- 625,07 horas de conducción

- 211,28 horas de otros trabajos.

En ese mismo periodo los tiempos de disposición del actor han sido 7 horas y 49 minutos y los de descanso han sido 224,53 horas.

CUARTO.- Entre agosto de 2022 hasta junio de 2023 el trabajador realizó un total de 81370 km que fueron satisfechos por la empresa conforme al art. 11 del convenio colectivo de empresa a razón de 0,020 euros por kilómetro, abonando 1.627,40 euros.

QUINTO.- El trabajador en periodo de agosto de 2022 a junio de 2023 prestó servicios en los siguientes días festivos:

El 8 de septiembre con 5,40 horas de conducción y 2,50 de otros trabajos. 3 El 27 de septiembre 6.22 horas de conducción y 1.15 de otros trabajos El 27 de septiembre 6.22 horas de conducción y 1.15 de otros trabajos El 27 de septiembre 6.22 horas de conducción y 1.15 de otros trabajos

12 de octubre de 2022 04.03 horas de conducción.

6 diciembre de 2022 01.52 horas de conducción.

10 de abril de 2023 07.15 horas de conducción y 2.47 horas de otros trabajos

1 de mayo de 2023 0.50 horas de conducción y 0.02 de otros trabajos.

SEXTO.- Entre el agosto de 2022 y diciembre de 2022 realizó un total de 24.41 horas nocturnas y de enero a junio de 2023 un total de 30.56 horas nocturnas en horario comprendido entre las 22.00 y las 06.00 horas.

SÉPTIMO.- La empresa demandada ha abonado al trabajador en el año 2022 dos pluses previstos en convenio:

- plus de siniestralidad en importe de 1203,75 euros

- plus de conducta en importe de 1.046,25 euros

El actor ha sido sancionado disciplinariamente por la empresa mediante comunicaciones que obran en autos de 13 de marzo de 2022, 28 de febrero de 2023, 31 de enero de 2023, dándose por reproducido el contenido de dichas comunicaciones.

Además, tuvo un siniestro el 30.10.2022 en San Boi en una calle estrecha con el lateral derecho del camión golpea el espejo de una furgoneta al girar.

El 14.10 en Burgos dobla la boca del depósito de combustible y hace la tijera con el camión.

OCTAVO.- Por la inspección de trabajo se ha levantado acta de liquidación de cuotas frente a la demanda en relación a otros trabajadores, acta que no es firme.

NOVENO.- En fecha 16 de enero de 2024 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia.

FALLO .-ESTIMO en parte la demanda presentada por don Jaime contra la empresa GRUPO LOGÍSTICO ARNEDO S.L.U., con intervención de FOGASA, y en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.355,53 euros más los intereses moratorios del 10% anual, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder al FOGASA conforme a la legislación vigente."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jaime, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta por D. Jaime, en reclamación de la compensación económica de los excesos de jornada, tiempo de presencia y disponibilidad conforme al Art. 11 de la norma convencional de ámbito regional, plus de nocturnidad, diferencias en los complementos de siniestralidad y conducta, horas festivas, y compensación económica de vacaciones, en el periodo comprendido entre el 1/01/22 y el 6/07/23.

Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, el trabajador, a través de su dirección técnica, recurre en suplicación, articulando un motivo de quebrantamiento de forma, canalizado a través del apartado a del Art. 193 LRJS, por infracción de los Arts. 218 LEC y 97.2 LRJS; otros dos de revisión fáctica, amparado procesalmente en el apartado b del mismo precepto de la ley adjetiva, con objeto de modificar los ordinales segundo y tercero; y, dos más, destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del Art. 193.c LRJS, acusa las siguientes infracciones normativas:

- Vulneración del Art. 35 ET, así como de los Arts. 10 y 10.2 del convenio colectivo de empresa, 8.1 y 10.3 RD 1561/95, 3.a) 1 Directiva 2002/15/CE, 20 ET, 23 y 24 Orden FOM/1190/05 de 25/04, y también del Art. 10 CCo de empresa (BOR 1/12/22)

- Contravención del Art. 35 ET, en relación con el Art. 10 del Convenio Colectivo de empresa.

La representación procesal de la empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- El vicio interno originador de indefensión que se achaca a la resolución recurrida, es la incongruencia omisiva, por no haber resuelto la reclamación de las horas extraordinarias trabajadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de agosto de 2022, ni sobre las consecuencias jurídicas de la no aportación por la empresa demandada de la prueba documental propuesta mediante otrosí en la demanda, que fue admitida y declarada pertinente, consistente en los registros de jornada del periodo litigioso.

A)La Jurisprudencia constitucional ( SSTC 95/24, 40/24, 83/23, 102/22) / 24, 40/24, 83/23, 39/23, 104/22) y la ordinaria ( SSTS 3/04/25, Rec. 733/23; 2/04/25, Rec. 1368/24; 26/02/25, Rec. 4636/22) relativa a la incongruencia por defecto o ex silentio, ha establecido la siguiente doctrina:

1)Dicho vicio interno se da cuando la resolución judicial no resuelve sobre una de las pretensiones de las partes o deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas que tenga carácter esencial o fundamental para dirimir el litigio, de ahí que no se incurra en tal desviación cuando la alegación no atendida judicialmente no reúna los anteriores requisitos y se refiera a extremos de carácter puramente accesorio.

A tal efecto resulta esencial distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de pronunciamiento judicial congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita

2)Para valorar si se incurre en dicho defecto han de ponderarse en su integridad los datos fácticos y los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica a fin de determinar si realmente ha existido una ausencia de pronunciamiento o por el contrario la pretensión o motivo de oposición han sido implícitamente desestimados de una forma razonada.

3)La estimación de que ha existido una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE, requiere que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la "ratio decidendi" o la razón que se erige en causa de la resolución implícita.

4)No cabe apreciar incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras.

B)El examen del expediente digital y el visionado del soporte de reproducción audiovisual de la vista oral, pone de manifiesto que en la demanda rectora del proceso, se reclama la compensación de las horas extraordinarias trabajadas en los periodos comprendidos entre el 28/08 y 31/12/22, 1/01 y 28/08/22, así como 1/01 a 6/07/23, interesándose mediante otrosí que judicialmente se requiriese a la empresa demandada la lectura del tacógrafo o tarjeta del conductor del periodo 1/01 a 28/08/22, así como el libro registro de jornada o documento similar.

Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 4/04/24, se acordó requerir a la demandada la aportación de la documental interesada de adverso tanto en el acto del juicio como previamente a su celebración.

En el acto del plenario, tras ratificar la demanda la parte actora, y contestarla la demandada, se admitió la prueba propuesta por ambas partes, aportando la demandada incorporado al informe pericial la lectura del tacógrafo correspondiente a la totalidad del periodo reclamado, y, practicada la misma, ambas partes formularon sus conclusiones.

C)En el escenario descrito, asiste la razón a la recurrente al afirmar que la resolución recurrida guarda absoluto silencio sobre la reclamación de la compensación económica de las horas extraordinarias trabajadas en el periodo que media entre el 1/01/22 y el 28/08/22, sin que dicha omisión de pronunciamiento pueda considerarse como una desestimación tácita, como fácilmente se advierte a la vista de que en el cuarto fundamento de derecho una de las razones para rechazar la reclamación por horas extras es la de que no se ha tenido en cuenta la totalidad de la mencionada anualidad incurriendo, como consecuencia de ello, en un defecto en el cálculo del exceso de jornada.

D)Sin embargo, en lo que disentimos es en que la ausencia de respuesta a dicha pretensión, [que, no obstante haber sido susceptible de ser reparada por la vía de la complementación de sentencia que contempla el Art. 215.2 LEC ( SSTC 288/2005, de 7/11 y 268/2005, de 24/10), y, cuando, como en el caso sucede, la parte interesada no ha acudido a la posibilidad que le brinda la norma, tampoco se erige en obstáculo para que en fase de suplicación pueda invocarse la incongruencia omisiva ( SSTS 1/03/17, Rec. 2128/15; 7/04/22, Rec. 112/19)], lleve aparejada la anulación de la sentencia que ha cometido dicha infracción procesal, habida cuenta de que, conforme al Art. 202.2 LRJS, contando con hechos probados suficientes, o, siendo factible su complementación a través del correspondiente motivo revisorio, la Sala debe entrar a conocer de la cuestión sobre la que la resolución recurrida no se ha pronunciado ( STS 9/12/21, Rec. 776/19)

E)Finalmente solo nos queda por reseñar que la documental solicitada en el otrosí de la demanda respecto a la lectura de los discos tacógrafo del periodo enero agosto 22, contrariamente a lo que se afirma en el escrito de formalización, consta incorporada en el informe pericial de la parte demandada, siendo, por lo demás, la inaplicación judicial de las consecuencias que el Art. 94.2 LRJS anuda a la falta de aportación de la prueba documental propuesta y admitida judicialmente, la consecuencia jurídica de la inobjetable opción judicial de no hacer uso de la facultad (que no obligación) que la ley otorga a la Magistrada de Instancia, sin que tampoco se den los requisitos precisos para que dicha decisión se erija en causa de una nulidad de actuaciones, pues en la vista oral no se pidió que se aplicara la ficta documentatio ( STS 12/01/22, Rec. 5130/18).

F)En consonancia con lo previamente razonado, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B)1.- El texto propuesto para reemplazar al ordinal segundo es del siguiente tenor:

"Entre el 29 de Agosto de 2022 y el 31 de Diciembre de 2022, el tacógrafo del actor registró 596'32 horas entre conducción y otros trabajos, correspondiendo a conducción 451'41 horas, y a otros trabajos 144'51 horas.

Entre el 1 de enero de 2023 y el 2/06/2023 el tacógrafo del actor registró 836'35 horas entre conducción y otros trabajos, correspondiendo 625'07 horas a conducción y 211'28 horas a otros trabajos.

En el periodo 29 de agosto 2022 a 31 de diciembre 2022, el tacógrafo registró 2:34 horas de disposición y 181:34 de descanso, y, en el periodo del 1 de enero de 2023 al 02/06/23 el tacógrafo registró 7:49 horas de disposición y 193:20 horas de descanso"

2.- No podemos aceptar la modificación instada, por las siguientes razones:

- Aunque convenimos con la recurrente en que el número de horas de conducción y de otros trabajos realizados en los periodos a que se contrae la reclamación formulada son datos relevantes a efectos de la eventual determinación de los excesos de jornada trabajados, siempre y cuando, claro está, como advierte la sentencia de instancia, a efectos de su cómputo, no se tomen en consideración periodos aleatorios, sino los tramos temporales que al efecto establecen el orden legal y convencional de aplicación, en nuestro caso, la modificación pretendida resulta absolutamente neutra para cambiar el signo del pronunciamiento de la resolución recurrida, por cuanto, la Juzgadora a quo, en convicción obtenida de la prueba testifical, ha llegado al convencimiento de que se ha producido una incorrecta manipulación del tacógrafo, sin que la valoración judicial de dicho medio de prueba personal sea fiscalizable en suplicación, de manera que, los datos que refleja el mencionado dispositivo en las singulares circunstancias concurrentes en el particularismo del caso no resultan acreditativos de las horas de trabajo efectivo, ya que, al efecto, solo los tiempos marcados como de conducción se corresponden con el tiempo dedicado a dicha actividad, y se han registrado como otros trabajos tiempos que no tienen tal consideración como los de espera y disponibilidad.

- No solo los tiempos de espera y descanso resultan inocuos a efectos de acreditar las horas extraordinarias realizadas, sino que además, por los motivos que hemos expuesto en el párrafo que antecede, judicialmente se ha llegado al convencimiento, no revisable en esta alzada, por basarse en la prueba de interrogatorio de testigo, de que los datos registrados como de otros trabajos no son coincidentes con la realidad

C)1.- Para el hecho probado tercero se sugiere el siguiente texto alternativo:

"Entre el 29 de Agosto de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 el actor realizó 586'32 horas entre conducción y otros trabajos, correspondiendo a conducción 451'41 horas y a otros trabajos 144:51 horas.

En el referido periodo debió realizar proporcionalmente, conforme a la jornada de convenio 536 horas de trabajo efectivo, habiendo superado dicha jornada en 60:32 horas.

Entre el 1 de enero de 2023 y el 2-06-23 el actor realizó 836'35 horas entre conducción y otros trabajos, correspondiendo 625:07 horas a conducción y 301:41 a otros trabajos.

Conforme a la jornada de trabajo establecida en convenio colectivo, en el referido periodo debió realizar proporcionalmente 792:00 horas, habiendo excedido dicha jornada en 44:35 horas"

2.- El primer motivo determinante del rechazo de la anterior impugnación fáctica, aboca al fracaso de esta respecto a los dos primeros párrafos, sin que en los dos restantes se reseñen datos fácticos debidamente acreditados en el procedimiento relevantes para dirimirlo, sino conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo que no tienen cabida en el histórico, sino en la fundamentación jurídica.

CUARTO.- Tomando como punto de arranque que los tiempos marcados por el trabajador en el tacógrafo como otros trabajos se corresponden con periodos de espera y disponibilidad, la sentencia de instancia excluye que se hayan realizado excesos de jornada, y descarta que esos tiempos de disponibilidad o espera sean computables como tiempo efectivo de trabajo compensable económicamente con el valor de la hora ordinaria de trabajo.

En el primer motivo de censura la recurrente refuta dicha conclusión judicial y el razonamiento que la sustenta con la siguiente batería de argumentos:

1.- La exégesis sistemática de los preceptos que se reputan como infringidos, conduce a la conclusión de que el tiempo invertido por el trabajador en la carga y descarga del vehículo, así como el de disponibilidad cuando se realizan las anteriores labores tiene la naturaleza de tiempo de trabajo, y, por ende, ha de contabilizarse a efectos de determinar la jornada realizada, retribuyendo como horas extraordinarias las que rebasen la duración de la jornada máxima establecida en convenio.

2.- No existe prueba alguna que refrende la existencia de un uso indebido del tacógrafo, ya que la empresa, no ha cumplido, como, conforme al Art. 217 LEC, le competía, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de los datos que refleja dicho dispositivo

3.- Correspondiendo a la empresa el control y conservación de los datos registrados en el mencionado instrumento, y, estando la misma sujeta a las exigencias de la buena fe, resulta contrario a dicho principio alegar por primera vez un uso indebido con ocasión de la reclamación judicial, sin haber previamente advertido o sancionado al trabajador por dicha conducta infractora.

A)En cuanto a los criterios a seguir para determinar el tiempo de trabajo que tiene la consideración de horas extraordinarias, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 16/03/05 (RJ 3874), ha sentado la siguiente doctrina:

I) El artículo 34 de la Ley estatutaria remite a la negociación colectiva y al contrato individual el establecimiento de la duración de la jornada de trabajo señalando, no obstante, con carácter general, dos límites máximos: cuarenta horas a la semana y nueve horas diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas; tanto el módulo semanal como el diario están referidos a tiempo de «trabajo efectivo», debiendo computarse el primero en promedio anual. Tienen la consideración de horas extraordinarias, según el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, las horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la propia Ley. Las fiestas laborales tendrán carácter retribuido y no recuperable (artículo 37 de la Ley estatutaria). Todas esas normas remiten a la negociación colectiva y al contrato individual la regulación en cada caso del tiempo de trabajo respetando, claro está, los mínimos de derecho necesario establecidos como garantía de los trabajadores en la Ley, guardando el orden jerárquico de las fuentes de la relación laboral a que se refieren los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores.

II) El Estatuto de los Trabajadores, por tanto garantiza el derecho de los trabajadores a limitar su jornada, y al percibo de la retribución correspondiente a las horas extraordinarias o la compensación con tiempo de descanso equivalente, mediante el establecimiento de 2 topes generales: no rebasar las 40 horas de trabajo efectivo semanal, pero de promedio en cómputo anual, y no aisladamente, sin sobrepasar cada día 9 horas de trabajo efectivo, de manera que, en aplicación de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, solamente se considerarán extraordinarias aquellas horas de trabajo efectivo que rebasen la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, cuantificada en 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

B)No obstante las anteriores normas generales, en cumplimiento de la previsión del Art. 34.7 ET, el RD 1561/95 contiene una singular regulación de la ordenación de la jornada de trabajo y de los descansos para determinados sectores de actividad que por sus peculiaridades así lo requieren, entre ellos, el de transportes por carretera.

Concretamente el Art. 8.1 y 2 establece dos reglas:

1) Para el cómputo de la jornada en el sector de transporte se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, remitiendo a la negociación colectiva la determinación en cada caso de los supuestos computables como tiempo de presencia.

2) Al tiempo de trabajo efectivo le resulta de aplicación la duración máxima de la jornada de trabajo ordinaria establecida en el Art. 34 ET y los límites establecidos para las horas extraordinarias en el Art. 35, añadiendo a las previsiones de la ley estatutaria que la jornada diaria total incluidas las horas extraordinarias no podrá exceder de 12 horas.

C)La norma reglamentaria en su Art. 8 conceptúa como tiempo de trabajo efectivo aquél en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las labores propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros, o su carga, y, como tiempo de presencia, aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativa, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta, u otros similares.

D)Para determinar qué horas tienen la consideración de extraordinarias debemos pues acudir a lo establecido en el convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera de la CA de la Rioja que es la fuente reguladora de la relación laboral entre las partes.

En el Art. 9 establece que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales y de 1.772 horas de trabajo real y efectivo en cómputo anual.

En cuanto al tiempo de presencia por razones de espera, aparece regulado en el Art. 11 en el que se define el tiempo de presencia como aquel en el que el trabajador, permaneciendo al servicio de la empresa y no conduciendo, sobrepasa la jornada ordinaria establecida, considerándose como tal las comidas en ruta, averías en ruta, viajes sin servicio y esperas por carga y descarga, delimitando el tiempo para la comida en ruta en una hora.

El precepto en cuestión dispone igualmente que:

"Aquellos conductores que hayan completado su jornada de conducción diaria, no se considerará que están al servicio de la empresa.

En cualquier caso, la compensación económica del tiempo de presencia será la del valor de la hora ordinaria, pudiendo las empresas establecer con sus trabajadores la cuantía y forma de retribución por el concepto de tiempo de presencia, respetando en cualquier caso las disposiciones laborales vigentes.

Ante la dificultad de desarrollar el contenido del Art. 8 RD 1561/95 , así como de cuantificar y determinar los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia o espera para diferenciarlos del tiempo real y efectivo de trabajo, ambas partes acuerdan, como compensación del posible exceso de las horas que como jornada normal están establecidas y siempre por razones de espera motivadas por tiempo de carga y descarga, servicios de guardia, comidas en ruta, etc, establecer un plus consistente en las cantidades que en el indicado precepto se especifican (suma a tanto alzado por kilómetro de distinto importe en función de que el transporte sea nacional o internacional".

E)A la vista de la anterior regulación legal y convencional, para la determinación de qué horas de trabajo tienen la condición de horas extraordinarias habrá de estarse al módulo anual y semanal fijado en la norma paccionada y al límite diario fijado por el legislador, por lo que, únicamente puede atribuirse la cualidad de horas extraordinarias a las que excedan de las 1772 anuales, sobrepasen las 40 semanales (pues así lo dispone expresamente el convenio, mejorando, en cuanto a este punto, la previsión legal que fija el tope semanal promediado en cómputo anual) o superen las 9 horas diarias de trabajo efectivo, sin que tengan esta última consideración las horas de presencia, que, a tenor del Art. 8 de la norma reglamentaria, a cuya regulación se remite el convenio, no se computarán a efectos de la duración de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias.

F)Inalterada la versión judicial de los hechos esta impugnación jurídica no puede alcanzar éxito, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1.- La misma se construye sobre unas premisas fácticas ajenas a las que ofrece la crónica judicial, incurriendo en la irregularidad procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ( SSTS 12/07/17, Rec. 278/16; Rec. 244/16; 5/07/17, 12/05/17, Rec. 210/15; 23/11/16, Rec. 94/16; 16/12/16, Rec. 65/16), pues, como ya dijimos, el relato judicial lo que establece es que el tiempo que el recurrente registró como de otros trabajos no se corresponde con la realización de ninguna actividad laboral, sino con el de espera mientras se realiza la carga y descarga, en la que no se tiene por probado que tuviera cualquier participación.

2.- El tiempo de espera ha sido retribuido conforme al Art. 11 de la norma colectiva sectorial

3.- Que la empresa no haya sancionado al trabajador por ese uso indebido del tacógrafo, que, en definitiva constituye el sistema de registro del tiempo de trabajo, no es signo de que el mismo no haya cometido el mencionado incumplimiento contractual, que insistimos, la sentencia declara probado, manteniéndose dicha afirmación fáctica inalterada en el recurso, sino simple muestra de que, por los motivos que fueran, de haber sido detectado, la empresa en el legítimo ejercicio del poder de dirección, optó por no aplicar medidas disciplinarias.

G)Por las razones expuestas, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

QUINTO.- En el último motivo de censura se recrimina a la resolución recurrida no haber condenado al pago de las horas extraordinarias trabajadas entre el 29/08 y el 31/12/22 y el 1/01 y el 2/06/23 que, en su opinión han sido cumplidamente probadas, ni de las 120 que se hubieron de tener por realizadas del 1/01 al 28/08/22, al carecer el trabajador de los datos de registro del tacógrafo correspondientes a dicho tramo temporal.

A)La desestimación de los motivos de revisión fáctica, dejan carente de base probatoria este motivo de impugnación, que, por lo demás, realiza un cómputo de los eventuales excesos de jornada sin atenerse a los marcos temporales fijados en la ley estatutaria y en el convenio colectivo, sin ni siquiera haber intentado introducir en la narración judicial cuales han sido los tiempos de trabajo efectivo realizados de enero a agosto de 2022, a pesar de que la empresa demandada aportó en el acto del juicio incorporada a su dictamen pericial la lectura del tacógrafo correspondiente a dicho periodo.

B)No se han producido las infracciones normativas denunciadas, por lo que, el motivo, y, por su efecto, el recurso, se desestiman, confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º)Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime contra la sentencia nº 222/25 de fecha 24 de Junio de 2025, recaída en los Autos nº 121/24, del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño.

2º)Se confirmadicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0131-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0131-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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