Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 132/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 131/2025 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 132/2025
Núm. Cendoj: 26089340012025100140
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:406
Núm. Roj: STSJ LR 406:2025
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2024
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Rec. 131/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a veintinueve de Septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 131/25 interpuesto por D. Jaime, asistido del Graduado Social D. José Luis Martínez Fernández, contra la Sentencia nº 222/25 de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, recaída en Autos nº 121/24, del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, y siendo recurridos GRUPO LOGISTICO ARNEDO, S.L.U., asistido del Abogado D. Juan Carlos Fernández Ferraces y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, asistido por el Abogado de FOGASA, ha actuado como
Antecedentes
"HECHOS PROBADOS:
La relación laboral se venía rigiendo por el convenio colectivo de trabajo de la empresa Grupo Logístico Arnedo para el periodo 1 de noviembre de 2020 a 31 de diciembre de 2025.
- 625,07 horas de conducción
- 211,28 horas de otros trabajos.
En ese mismo periodo los tiempos de disposición del actor han sido 7 horas y 49 minutos y los de descanso han sido 224,53 horas.
El 8 de septiembre con 5,40 horas de conducción y 2,50 de otros trabajos. 3 El 27 de septiembre 6.22 horas de conducción y 1.15 de otros trabajos El 27 de septiembre 6.22 horas de conducción y 1.15 de otros trabajos El 27 de septiembre 6.22 horas de conducción y 1.15 de otros trabajos
12 de octubre de 2022 04.03 horas de conducción.
6 diciembre de 2022 01.52 horas de conducción.
10 de abril de 2023 07.15 horas de conducción y 2.47 horas de otros trabajos
1 de mayo de 2023 0.50 horas de conducción y 0.02 de otros trabajos.
- plus de siniestralidad en importe de 1203,75 euros
- plus de conducta en importe de 1.046,25 euros
El actor ha sido sancionado disciplinariamente por la empresa mediante comunicaciones que obran en autos de 13 de marzo de 2022, 28 de febrero de 2023, 31 de enero de 2023, dándose por reproducido el contenido de dichas comunicaciones.
Además, tuvo un siniestro el 30.10.2022 en San Boi en una calle estrecha con el lateral derecho del camión golpea el espejo de una furgoneta al girar.
El 14.10 en Burgos dobla la boca del depósito de combustible y hace la tijera con el camión.
Fundamentos
Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, el trabajador, a través de su dirección técnica, recurre en suplicación, articulando un motivo de quebrantamiento de forma, canalizado a través del apartado a del Art. 193 LRJS, por infracción de los Arts. 218 LEC y 97.2 LRJS; otros dos de revisión fáctica, amparado procesalmente en el apartado b del mismo precepto de la ley adjetiva, con objeto de modificar los ordinales segundo y tercero; y, dos más, destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del Art. 193.c LRJS, acusa las siguientes infracciones normativas:
- Vulneración del Art. 35 ET, así como de los Arts. 10 y 10.2 del convenio colectivo de empresa, 8.1 y 10.3 RD 1561/95, 3.a) 1 Directiva 2002/15/CE, 20 ET, 23 y 24 Orden FOM/1190/05 de 25/04, y también del Art. 10 CCo de empresa (BOR 1/12/22)
- Contravención del Art. 35 ET, en relación con el Art. 10 del Convenio Colectivo de empresa.
La representación procesal de la empresa demandada se ha opuesto al recurso.
A tal efecto resulta esencial distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de pronunciamiento judicial congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita
Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 4/04/24, se acordó requerir a la demandada la aportación de la documental interesada de adverso tanto en el acto del juicio como previamente a su celebración.
En el acto del plenario, tras ratificar la demanda la parte actora, y contestarla la demandada, se admitió la prueba propuesta por ambas partes, aportando la demandada incorporado al informe pericial la lectura del tacógrafo correspondiente a la totalidad del periodo reclamado, y, practicada la misma, ambas partes formularon sus conclusiones.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
2.- No podemos aceptar la modificación instada, por las siguientes razones:
- Aunque convenimos con la recurrente en que el número de horas de conducción y de otros trabajos realizados en los periodos a que se contrae la reclamación formulada son datos relevantes a efectos de la eventual determinación de los excesos de jornada trabajados, siempre y cuando, claro está, como advierte la sentencia de instancia, a efectos de su cómputo, no se tomen en consideración periodos aleatorios, sino los tramos temporales que al efecto establecen el orden legal y convencional de aplicación, en nuestro caso, la modificación pretendida resulta absolutamente neutra para cambiar el signo del pronunciamiento de la resolución recurrida, por cuanto, la Juzgadora a quo, en convicción obtenida de la prueba testifical, ha llegado al convencimiento de que se ha producido una incorrecta manipulación del tacógrafo, sin que la valoración judicial de dicho medio de prueba personal sea fiscalizable en suplicación, de manera que, los datos que refleja el mencionado dispositivo en las singulares circunstancias concurrentes en el particularismo del caso no resultan acreditativos de las horas de trabajo efectivo, ya que, al efecto, solo los tiempos marcados como de conducción se corresponden con el tiempo dedicado a dicha actividad, y se han registrado como otros trabajos tiempos que no tienen tal consideración como los de espera y disponibilidad.
- No solo los tiempos de espera y descanso resultan inocuos a efectos de acreditar las horas extraordinarias realizadas, sino que además, por los motivos que hemos expuesto en el párrafo que antecede, judicialmente se ha llegado al convencimiento, no revisable en esta alzada, por basarse en la prueba de interrogatorio de testigo, de que los datos registrados como de otros trabajos no son coincidentes con la realidad
2.- El primer motivo determinante del rechazo de la anterior impugnación fáctica, aboca al fracaso de esta respecto a los dos primeros párrafos, sin que en los dos restantes se reseñen datos fácticos debidamente acreditados en el procedimiento relevantes para dirimirlo, sino conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo que no tienen cabida en el histórico, sino en la fundamentación jurídica.
En el primer motivo de censura la recurrente refuta dicha conclusión judicial y el razonamiento que la sustenta con la siguiente batería de argumentos:
1.- La exégesis sistemática de los preceptos que se reputan como infringidos, conduce a la conclusión de que el tiempo invertido por el trabajador en la carga y descarga del vehículo, así como el de disponibilidad cuando se realizan las anteriores labores tiene la naturaleza de tiempo de trabajo, y, por ende, ha de contabilizarse a efectos de determinar la jornada realizada, retribuyendo como horas extraordinarias las que rebasen la duración de la jornada máxima establecida en convenio.
2.- No existe prueba alguna que refrende la existencia de un uso indebido del tacógrafo, ya que la empresa, no ha cumplido, como, conforme al Art. 217 LEC, le competía, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de los datos que refleja dicho dispositivo
3.- Correspondiendo a la empresa el control y conservación de los datos registrados en el mencionado instrumento, y, estando la misma sujeta a las exigencias de la buena fe, resulta contrario a dicho principio alegar por primera vez un uso indebido con ocasión de la reclamación judicial, sin haber previamente advertido o sancionado al trabajador por dicha conducta infractora.
I) El artículo 34 de la Ley estatutaria remite a la negociación colectiva y al contrato individual el establecimiento de la duración de la jornada de trabajo señalando, no obstante, con carácter general, dos límites máximos: cuarenta horas a la semana y nueve horas diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas; tanto el módulo semanal como el diario están referidos a tiempo de «trabajo efectivo», debiendo computarse el primero en promedio anual. Tienen la consideración de horas extraordinarias, según el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, las horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la propia Ley. Las fiestas laborales tendrán carácter retribuido y no recuperable (artículo 37 de la Ley estatutaria). Todas esas normas remiten a la negociación colectiva y al contrato individual la regulación en cada caso del tiempo de trabajo respetando, claro está, los mínimos de derecho necesario establecidos como garantía de los trabajadores en la Ley, guardando el orden jerárquico de las fuentes de la relación laboral a que se refieren los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores.
II) El Estatuto de los Trabajadores, por tanto garantiza el derecho de los trabajadores a limitar su jornada, y al percibo de la retribución correspondiente a las horas extraordinarias o la compensación con tiempo de descanso equivalente, mediante el establecimiento de 2 topes generales: no rebasar las 40 horas de trabajo efectivo semanal, pero de promedio en cómputo anual, y no aisladamente, sin sobrepasar cada día 9 horas de trabajo efectivo, de manera que, en aplicación de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, solamente se considerarán extraordinarias aquellas horas de trabajo efectivo que rebasen la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, cuantificada en 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
Concretamente el Art. 8.1 y 2 establece dos reglas:
1) Para el cómputo de la jornada en el sector de transporte se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, remitiendo a la negociación colectiva la determinación en cada caso de los supuestos computables como tiempo de presencia.
2) Al tiempo de trabajo efectivo le resulta de aplicación la duración máxima de la jornada de trabajo ordinaria establecida en el Art. 34 ET y los límites establecidos para las horas extraordinarias en el Art. 35, añadiendo a las previsiones de la ley estatutaria que la jornada diaria total incluidas las horas extraordinarias no podrá exceder de 12 horas.
En el Art. 9 establece que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales y de 1.772 horas de trabajo real y efectivo en cómputo anual.
En cuanto al tiempo de presencia por razones de espera, aparece regulado en el Art. 11 en el que se define el tiempo de presencia como aquel en el que el trabajador, permaneciendo al servicio de la empresa y no conduciendo, sobrepasa la jornada ordinaria establecida, considerándose como tal las comidas en ruta, averías en ruta, viajes sin servicio y esperas por carga y descarga, delimitando el tiempo para la comida en ruta en una hora.
El precepto en cuestión dispone igualmente que:
1.- La misma se construye sobre unas premisas fácticas ajenas a las que ofrece la crónica judicial, incurriendo en la irregularidad procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ( SSTS 12/07/17, Rec. 278/16; Rec. 244/16; 5/07/17, 12/05/17, Rec. 210/15; 23/11/16, Rec. 94/16; 16/12/16, Rec. 65/16), pues, como ya dijimos, el relato judicial lo que establece es que el tiempo que el recurrente registró como de otros trabajos no se corresponde con la realización de ninguna actividad laboral, sino con el de espera mientras se realiza la carga y descarga, en la que no se tiene por probado que tuviera cualquier participación.
2.- El tiempo de espera ha sido retribuido conforme al Art. 11 de la norma colectiva sectorial
3.- Que la empresa no haya sancionado al trabajador por ese uso indebido del tacógrafo, que, en definitiva constituye el sistema de registro del tiempo de trabajo, no es signo de que el mismo no haya cometido el mencionado incumplimiento contractual, que insistimos, la sentencia declara probado, manteniéndose dicha afirmación fáctica inalterada en el recurso, sino simple muestra de que, por los motivos que fueran, de haber sido detectado, la empresa en el legítimo ejercicio del poder de dirección, optó por no aplicar medidas disciplinarias.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0131-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
