Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 5714/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3109/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SARA MARIA POSE VIDAL
Nº de sentencia: 5714/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103706
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6252
Núm. Roj: STSJ CAT 6252:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707944420240009701
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Carlos
Abogado/a: ALBA VIANA NEGRE, Francesc Xavier Vazquez Fernandez
Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), SPINREACT SAU
Abogado/a: Nicanor
Graduado/a Social:
Barcelona, 3 de noviembre de 2025
Antecedentes
Que desestimando las demandas de despido interpuestas por Jesús Carlos contra la empresa
No se hace pronunciamiento respecto al Fondo de Garantía Salarial.
En el contrato suscrito el trabajador acepta expresamente los términos contenidos en las políticas de la empresa que sean aplicable en cada momento. Se pacta que el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en las mismas será causa válida de sanción hasta, e incluyendo, el despido disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación.
(contrato de los folios 903 a 913 y nóminas del ejercicio 2023 -folios 915 a 929-).
Jesús Carlos era miembro del Comité de Dirección (no controvertido).
Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo de la industria química (hecho conforme).
Oscar es el Director General de Spinreact SAU desde abril de 2022. El anterior Director General fue Juan María (interrogatorio de parte demandada).
El Código incluye el siguiente epígrafe:
El actor firmó la recepción del Código de conducta de Spinreact el día 20- 2-2018.
(folios 964 a 968)
En la rúbrica sobre principios aplicables a las relaciones de Spinreact con el mercado, el Código contempla:
En el apartado de Régimen Sancionador, el Código prevé:
El actor firmó la recepción del Código ético el día 10-11-2022.
El día 11-5-2023 el actor recibió información sobre Igualdad en Spinreact/Protocolo de Acoso y Código Ético.
(folios 969 a 987)
El Sr. Carmelo fue responsable de producción hasta su baja en la empresa. El actor sucedió a su padre como Director de producción hasta marzo de 2022. Desde esta fecha, la responsabilidad de producción fue asumida por su hermano Jose Pedro (testifical de Martina y organigramas de la empresa -folios 837 a 840 vlto-).
A partir de marzo de 2022 Jesús Carlos además del desarrollo de negocio, tenía la responsabilidad de una parte de las compras hasta llegar a la firma, aunque la firma la realizaba otra persona. También era así en las subcontrataciones (interrogatorio de Oscar).
En fecha 24-1-2008 el actor adquirió 10 participaciones de la mercantil Chromium, pasando a detentar el 25% del capital social. En igual fecha, su hermano Jose Pedro adquirió 10 participaciones de la misma sociedad, que representan otro 25% del capital social. En fecha 23-2-2012 el actor y su hermano venden sus participaciones a Ruber Muris SL. Tras la ampliación de capital realizada en 2021, Ruber Muris SL acumula el 52,95 % del capital social de Chromium (libro de socios de los folios 491 a 496).
social. Tras la ampliación de capital realizada en 2021, cada uno de los hermanos es titular del 46,50 % del capital social, siendo propietaria del 7% restante su madre Jesús Carlos ( folios 851 a 852 vlto).
Ruber Muris SL no está inscrita como empresario en el sistema de la Seguridad Social (folios 526 y 527).
en situación de alta, causando uno de ellos baja por pase a jubilación (cód.58)
en mayo 2024. (folio 104)
2023 9.227,64 eur
2022 6.575,14 eur
2021 6.262,36 eur
2020 10.602,69 eur
2019 8.906,06 eur
2018 2.632,49 eur
44.206,38 eur
(factura emitidas por Chromium a Spinreact y modelos 347 aportado por Chromiun, folios 180 a 469. Es de destacar que en 2018 Chromium factura a Spinreact, pero en el modelo 347 referido a dicho ejercicio no se recoge las operaciones de venta, clave B, a Spinreact).
Entre 2018 y 2022 Chromium no tiene facturas de compra de la materia prima (tritón) para fabricar System Solution (folio 129).
Chromium ha facturado a Spinreact la referencia Syssoll (System Solution) en las siguientes fechas:
29-1-2019, 30-8-2019, 20-2-2020, 29-5-2020, 30-7-2020, 29-9-2020, 14-1-2021, 30-10-2021, 29-4-2022, 31-10-2022.
(factura emitidas por Chromium folios 180 y ss).
Chromium acredita certificado de la norma ISO 9001 con validez desde el 12 de julio de 2022 hasta 12 de julio de 2025 (folio 127).
Se consensuó con Jesús Carlos que se fabricaría en Spinreact.
En octubre de 2022 la responsable de calidad dirige correo electrónico a Jesús Carlos señalando que se comentó que este producto se fabricaría en Spinreact antes del 26 de mayo de 2022. En el mensaje pregunta por qué no se fabrica ya y se continúa haciendo pedidos a Chromium cuando ya se comentó que se fabricaría en Spinreact y así se ha emitido a la AEMPS (Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios).
En fecha 22-9-2023 se fabricó el primer lote de System Solution en Spinreact con tritón de Sorachim, de acuerdo con el cambio de detergente de Shariau a Sorachim.
(testifical de la Sra. Celsa y Correos electrónicos de los folios 1.212 a 1.215).
En fecha 17-11-2023 Spinreact realizó un pedido a Chromium (folio 126).
En virtud de posterior acuerdo de revocación del cargo de administrador único, fue nombrado en sustitución del anterior Cecilio.
BSM otorgó poder especial a favor de Jose Pedro el 23-12- 2009 para, 1) operar en entidades financieras y disponer de los saldos, y 2) otorgar y firmar documentos públicos y privados que sean necesarios. En escritura de 29-12-2009 BSM otorgó poderes a favor de Jose Pedro con hasta 21 facultades, entre ellas, llevar los negocios de la sociedad ejercitando dentro del giro y tráfico de ella todo lo que en cada caso mejor proceda y corresponda, ante organismos oficiales, para-estatales y particulares.
En septiembre de 2017 BSM cambio su domicilio social a C/ Velázquez 64-66, 7º de Madrid.
(Inscripciones del Registro Mercantil de Madrid, folios 1.323 a 1327 vlto).
El nombramiento de Jose Pedro como apoderado fue publicado en el boletín oficial del Registro Mercantil el 26-1-2010 (folio 1.271 vlto).
productos sanitarios -folios 1.534, 1.538 y 1.538 vlto-).
2023 54.320 eur
2022 64.465 eur
2021 57.600 eur
2020 48.000 eur
2019 52.930 eur
2018 97.695 eur
(certificado del folio 1.261)
En el período comprendido entre 1-1-2018 y el 31-3-2024 Bio Science
Medical SL tiene como único asalariado a Abilio (folio 103). El
Sr. Abilio es, simultáneamente, trabajador por cuenta de Sorachim
España SL desde el 1-1-2013 (folio 102).
Tenía su domicilio social en C/ Velázquez 126, 7AB de Madrid, cambiado en septiembre de 2017 a C/ Velázquez 64-66, 7ª planta, Madrid (folios 1.781 a1.782 vlto). En escritura de 23-11-2010 Jose Pedro fue designado apoderado de Sorachim España SL con numerosas facultades, entre otras, la de llevar los negocios de la sociedad ejercitando dentro del giro y tráfico de ella todo lo que en cada caso mejor proceda y corresponda, ante organismos oficiales, para-estatales y particulares. Este apoderamiento fue revocado en escritura de 4-7-2019 (folios 1.328 a 1323 bis).
--Chromium prepara el producto con la materia prima de Spinreact, habiéndose decidido por el padre del Sr. Jose Pedro, cuando aquel trabajaba en Spinreact, externalizar, por volumen, parte del proceso a Chromium, reconociendo el Sr. Jose Pedro que se podía haber realizado en la propia sociedad Spinreact, puesto que el proceso simplemente consiste en que Chromium recoge el producto en la sede de Spinreact para luego mezclarlo con agua y embotellarlo, pero que se decidió externalizarlo por el volumen, y que a día de hoy no ha habido orden en sentido contrario y que por tanto se seguirá haciendo así; que en cualquier caso, el volumen de facturación de dichos procesos es poco significativo en relación a la facturación total de Spinreact; que las botellas que se utilizan para embotellar el producto final son las que utiliza Spinreact; que no hay acreditación del transporte del producto desde Spinreact a Chromium y/o de Chromium a Spinreact porque vienen con una furgoneta a recogerlo; y que los pedidos los firma y los autoriza pero no los hace él.
--El Sr. Jose Pedro manifiesta que en relación con las citadas empresas, BSM y Sorachim, le fueron otorgados poderes mercantiles pero que ya no tiene vinculación con las citadas empresas; que con dichos poderes podía operar con entidades bancarias y contratar personal; que desconoce si dichos poderes fueron revocados pero que en cualquier caso ya no ha vuelto a hacer uso de ellos. El Sr. Jose Pedro dice que no le consta que él o su familia tenga participación o vinculación con las citadas sociedades. El Sr. Nicanor le indica que su madre adquirió 72 participaciones sociales de Sorachim, a lo que el Sr. Jose Pedro señala que no sabe por qué razón su madre pudo adquirir las citadas participaciones. Se señala asimismo que en el momento de adquirir las citadas participaciones, el padre del Sr. Jose Pedro trabajaba para Spinreact.
--El Sr. Nicanor le pregunta al Sr. Jose Pedro si creó el logo de BSM, lo que éste reconoce, añadiendo que lo hizo con sus propios recursos.
--El Sr. Jose Pedro manifiesta que no ha comunicado a la actual dirección la mencionada vinculación de su madre con Sorachim ni su possible vinculación con dicha empresa y/o con BSM; que Sorachim, cuando inició su actividad, sus responsables le pidieron a él que les ayudase para buscar personal para la empresa. Afirma también que él no ha colaborado con esta empresa de ninguna otra forma y que no presta servicios ni a Sorachim ni a BSM, y que ambas son intermediarias; señala que es probable que tengan clientes concurrentes con Spinreact; también indica que son amigos o conocidos suyos los propietarios de BSM y Chromium, como ya se señaló, pero que no existe tal relación con la propiedad de las sociedades Chemelex y Monlab". Acta de los folis 1.159 a 1.183)
En fecha 13-12-2023 la demandada recibió a través del canal de denuncias escrito/denuncia poniendo en conocimiento de la empresa hechos y conductas anómalas, exponiendo como hechos observados:
-Las empresas Sorachim España SL, BSM (Bio Science Medical SL) y Chromiun Scientific SL, han mantenido y mantienen en la actualidad una relación de clientes-proveedores con Spinreatc SAU. Los hermanos Jesús Carlos y Jose Pedro, cargos directivos de Spinreactc SAU, también pertenecen, o han pertenecido a estas empresas o mantienen relación con ellas.
- Jesús Carlos ha sido el Técnico Responsable de BSM, cargo avalado por la Agencia Española del medicamento y producto sanitario. Este cargo ha sido compaginado estando trabajando en Spinreat SAU. -La relación inadecuada entre Sorachim España SL, BSM y Chromium Scientific SL con Spinreact SAU se extiende a más personas que los hermanos Abel, y que dedica parte de su jornada laboral, que se abonada por Spinreact, a estas empresas.
-Presuntos fraude y favoritismo a favor de Sorachim España SL y BSM. (folios 825 y 826)
-BSM y Sorachim España SL son sociedades proveedoras de Spinreact, siendo socia partícipe de Sorachim España SL la madre de los hermanos Jose Pedro y Jesús Carlos.
-Chromium es una empresa vinculada a Jesús Carlos y Jose Pedro.
-BSM y Sorachim España SL no fabrican ningún producto (salvo en ocasiones) y son básicamente intermediarios. Venden a Spinreact producto adquirido previamente a otros proveedores.
- Jesús Carlos ha compaginado el cargo de técnico responsable de BSM con su trabajo en Spinreact.
(testifical del detective privado e informe de los folios 688 a 695).
La apertura del expediente fue comunicada al Comité de empresa ( folio 943).
El fedatario recoge las siguientes manifestaciones de Jesús Carlos a las preguntas formuladas por el Letrado de la empresa Nicanor.
--Prefiere no contestar a las preguntas que se le hacen y manifiesta que tiene muy claro de que no es culpable de ningún tema. Ha vivido la situación de su hermano, prefiere no contestar y que no se le haga ningún tipo de pregunta.
--Quiere que quede constancia en acta que pidió tener una reunión con el Director General para poder aclarar cuestiones cuando ocurrió el despido de su hermano pero el director general no quiso reunirse. Que cree que no se estudió en profundidad algunos asuntos. Como por ejemplo cuando en la carta de su hermano se habla de "Sorachim" y de que distribuye las enzimas de "Toboyo" y que las podía pedir directamente a "Toboyo". Que Sorachim es el distribuidor en exclusiva de las enzimas de Toyobo desde hace tiempo.
Preguntado si ha participado su familia en Sorachim y si su hermano ha sido apoderado de esta sociedad, responde que no y que no quiere decir nada más. (acta notarial de los folios 1.186 a 1.209)
(escrito de descargos del folio 944).
(folios 950 a 962)
La finalización del expediente con la decisión de despido disciplinario fue comunicada al Comité de empresa ( folio 963).
Fundamentos
El párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia a que se refiere el recurrente para sostener que se ha producido dicha exclusión lo único que hace es circunscribir el debate a las cuestiones oportunamente planteadas en la demanda, apreciando que las referencias efectuadas por el demandante al Sr. Juan María y a los correos cruzados con el mismo no fueron objeto de alegación ni en el escrito o pliego de descargos, ni en el escrito de demanda, sin que tampoco se haya citado al referido Sr, Juan María como testigo en el pleito para adverar la exactitud de tales comunicaciones.
A juicio de la Sala por parte del órgano de instancia se está aplicando lo previsto en el artículo 85.1º párrafo final de la LRJS, en el sentido de impedir la introducción sorpresiva en el acto de juicio de alegaciones no efectuadas ni en la demanda, ni en la tramitación del expediente disciplinario, como sería la supuesta tolerancia empresarial de la conducta imputada al trabajador, que por vez primera se alega en el acto de juicio, con la correspondiente protesta por la parte demandada, siendo acogida por la sentencia de instancia como modificación sustancial de la demanda.
Asimismo, se hace eco la sentencia de instancia de la doctrina unificada referida a la validez como prueba documental de los correos electrónicos, establecida a partir de la STS/Sala IV, de Pleno, núm. 706/2020, de 23 de julio, en la que se indica que no todo correo electrónico puede ser valorado como prueba documental, siendo imprescindible determinar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia, requisitos que no concurren en el caso que nos ocupa, según indica la sentencia de instancia.
En suma, no estamos ante una infracción de normas procesales esenciales, ni de garantías de procedimiento, por cuanto la prueba en cuestión fue admitida, habiéndose valorado, no obstante, que viene referida a hechos que no forman parte del debate procesal y, además, que no cumplen los requisitos exigidos por la doctrina unificada, de modo que debe rechazarse de plano la pretensión de nulidad fundada en tal motivo, sin necesidad siquiera de entrar a valorar las alegaciones referidas al principio de aportación de parte, impugnación de prueba o distribución de la carga de la prueba, por no guardar relación alguna con el contenido de la decisión judicial impugnada.
Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la segunda de las pretensiones de nulidad de la sentencia, que denuncia la infracción del artículo 1, 142.4 y 144 de la LEC, así como los artículos 90 y 94 de la LRJS, en relación con el artículo 24 de la CE, por haberse admitido el documento obrante al folio 1353 de las actuaciones.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que no se trata de un documento redactado en lengua extranjera, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, sino que es un documento en lengua castellana, con una anotación en inglés, la que reproduce el recurrente en su escrito; al margen de que no nos encontremos ante un supuesto del artículo 144 de la LEC, constatamos que por la parte ahora recurrente no se opuso en el acto de juicio protesta alguna por la incorporación y admisión de un documento redactado en castellano con una anotación en inglés, debiendo recordarse que la nulidad de actuaciones, por ser un remedio absolutamente extraordinario y excepcional, sólo procede como último recurso, cuando no haya sido posible subsanar la infracción denunciada a través de los cauces ordinarios, de ahí que sea imprescindible acreditar la formulación de la oportuna protesta en el acto de juicio oral a efectos de recurso, y tal requisito no se cumplió por el recurrente, de ahí que deba rechazarse de plano una pretensión de nulidad por la causa expuesta.
El tercero de los motivos de nulidad se funda en la denuncia de infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE, por una supuesta incongruencia extra petita, derivada de la existencia de múltiples referencias en la sentencia de instancia al despido del hermano del recurrente, alegato que aprovecha para solicitar de paso la supresión de tales referencias en los hechos probados 6º, 7º, 8º, 16º, 20º, 22 º, 23º, 24º, 25º y 26º, así como en los fundamentos jurídicos 8º y 9º de la sentencia de instancia.
Ninguna posibilidad de éxito tiene la pretensión, en la medida en que lo que se denuncia por el recurrente no tiene encaje en el pretendido vicio de incongruencia.
La doctrina constitucional, constante ya desde la Sentencia núm. 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que el Tribunal Constitucional ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el artículo 24.1 de la CE, elaborando así un cuerpo de doctrina que puede sistematizarse en los siguientes aspectos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos --partes-- y objetivos --causa de pedir y petitum, y en relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia se distingue, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum, siendo ésta última la que aquí nos ocupa, y se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo.
Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa evidencia que no se ha producido el vicio procesal denunciado, habiéndose limitado la sentencia de instancia a decidir sobre la cuestión planteada, dentro de los ámbitos marcados por las partes, de modo que las referencias a la situación del hermano del recurrente, al que alude él mismo, tanto en el expediente disciplinario previo, como en la demanda, no han modificado en modo alguno los términos de la litis, debiendo desestimarse íntegramente la pretensión de nulidad formulada.
A la vista del contenido y finalidad de la extensísima pretensión de modificación fáctica se hace necesario recordar, con carácter previo, que la facultad de revisión que otorga a la Sala el artículo 193 b.) de la LRJS es de carácter excepcional, aplicándose exclusivamente en aquellos casos en los que se acredita, por la parte recurrente, la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, siendo imprescindible que tal error se acredite a través de prueba documental y/o pericial, únicas aptas a tal fin, que por sí mismas, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones ni deducciones más o menos lógicas, pongan de manifiesto lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, resultando imprescindible que se trate de errores relevantes, esto es, que la corrección del mismo tenga incidencia en una eventual modificación del sentido del fallo.
Por último, no debe perderse de vista que correspondiendo en exclusiva al órgano de instancia la titularidad de la facultad de libre apreciación de la prueba y de los elementos de convicción, no cabe apreciar el referido error cuando obran en las actuaciones elementos de prueba que permiten establecer conclusiones no sólo diversas sino contrapuestas, y en tal caso prevalece la interpretación y valoración objetiva e imparcial del órgano de instancia sobre la que proponga una de las partes en litigio.
La aplicación de dichas consideraciones al caso examinado comporta la desestimación de las revisiones postuladas, por los siguientes motivos:
a.) En el hecho probado primero solicita el recurrente que se sustituya la frase
b.) En relación con el hecho probado sexto, y con idéntico soporte documental, interesa el recurrente que se indique que desde marzo 2022 asumió la responsabilidad de producción el Sr. Abelardo, y que se concreten las áreas que entraban en la responsabilidad del recurrente; no es posible acoger dicha modificación, no sólo por la irrelevancia de la misma, sino también porque en relación con cuáles fueran las áreas en las que el recurrente tenía competencia y responsabilidad, la documental invocada entra en contradicción con otras pruebas practicadas en juicio, como es de ver en el fundamento jurídico octavo, párrafo cuarto de la sentencia, que destaca la contradicción entre las declaraciones del Director General, Sr. Oscar, y los referidos documentos, evidenciándose que no estamos ante un error de hecho en la valoración de la prueba, sino ante una discrepancia del recurrente con la valoración contenida en la sentencia, discrepancia legítima pero que no justifica la modificación interesada.
c.) El contenido del hecho probado undécimo tampoco resulta del agrado del recurrente, que postula la supresión de la última frase del mismo, en la que se alude a la inexistencia de reflejo de las operaciones habidas entre Chronium y Spinreact en el año 2018 en el modelo 347, afirmación de la que posteriormente, en fundamentación jurídica, se establecen unas consecuencias con las que no está de acuerdo el recurrente, conclusiones que puede combatir adecuadamente por la vía del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, sin que quepa la supresión fáctica interesada.
d.) Tampoco puede prosperar la modificación interesada para el ordinal fáctico decimocuarto, dado que el contenido del folio 125 de las actuaciones, invocado por el recurrente, ha sido valorado por la sentencia de instancia como es de ver en el último párrafo del fundamento jurídico octavo, en el que se ponen de relieve las discordancias/errores en la consignación de números e identificación de empresas en las facturas, por lo que debe mantenerse inalterado dicho ordinal fáctico.
e.) No ha de correr mejor suerte la pretensión de supresión o, subsidiariamente, modificación del hecho probado decimonoveno, dado que, como hemos dejado expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, la parte recurrente no formuló oportunamente protesta por la admisión del documento obrante al folio 1353 de las actuaciones y, por otro lado, no cabe establecer el contenido alternativo pretendido, consistente en una afirmación sin soporte probatorio alguno y absolutamente valorativo.
f.) La propia parte recurrente reconoce el carácter absolutamente irrelevante de la adición postulada para el hecho probado vigésimo primero, dado que ya consta en el fundamento jurídico noveno, tercer párrafo, de la sentencia de instancia, de modo que sin necesidad de mayor argumentación se rechaza la pretensión.
g.) Nuevamente, en relación con la modificación instada para el ordinal fáctico vigésimo séptimo, incurre la parte recurrente en el error de confundir el recurso de suplicación con una inexistente segunda instancia, olvidando que no corresponde a la Sala llevar a cabo una nueva valoración de la totalidad de prueba practicada en la instancia, de ahí que la pretensión modificativa, que afecta más al estilo de redactado que al contenido, deba ser rechazada.
h.) Por último, no procede la supresión de las referencias al hermano del recurrente, Don Jose Pedro, en la medida en que se trata de datos relevantes para la adecuada resolución de la litis, derivándose de las propias alegaciones del demandante la importancia de la decisión empresarial de despedir también a su hermano, todo lo cual comporta la íntegra desestimación del motivo de revisión fáctica.
Observamos que en el escrito de formalización del recurso parte el trabajador de una serie de datos que carecen de todo reflejo en el relato fáctico, incurriendo con ello en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución combatida ( SSTS de 14 de mayo de 2020, rec.214/2018; 8 de noviembre de 2017, rec.40/2017; 3 de mayo de 2017, rec.123/2016; 11 de febrero de 2016, rec.98/2015; 3 de febrero de 2016, rec.31/2015, entre otras muchas), y que obviamente no podemos tomar en consideración para la resolución del recurso.
Así pues, como acertadamente aprecia la sentencia de instancia, no concurre en la actuación empresarial del 18 de enero de 2024 ninguno de los requisitos que permitirían tener por cierta una decisión empresarial extintiva, bien al contrario, lo que consta es que, con carácter previo a adoptar decisión extintiva alguna, se otorga al trabajador la posibilidad de efectuar alegaciones respecto de las conductas que la empresa considera constitutivas de incumplimientos contractuales muy graves, otorgándole un permiso retribuido que en modo alguno comporta la extinción de la relación laboral.
La empresa otorga al trabajador un permiso retribuido con una vigencia temporal predeterminada, hasta el 25 de enero de 2024, coincidente con la conclusión del plazo de tres días hábiles otorgado para presentar las alegaciones de descargo; durante ese período el trabajador sigue de alta en Seguridad Social, con las correspondientes cotizaciones, sin sufrir merma alguna en sus retribuciones, simplemente es relevado de su obligación de prestar servicios, por lo que no concurre extinción alguna de la relación laboral, ni tácita ni expresa, dado que no se trata de una privación de ocupación efectiva determinante de incumplimiento empresarial grave y culpable, sino de una medida encaminada a facilitar las labores de investigación, no existiendo decisión extintiva alguna hasta el momento de notificación de su despido disciplinario el 25 de enero de 2024.
Es de aplicación al caso la doctrina unificada de la Sala IV del TS que viene declarando desde antiguo que el despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos ... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable" ( STS/Social 4-VII-1988 ).
Por otro lado, para que pueda apreciarse la figura del despido tácito - en contraposición al expreso, documentado o no - es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica" ( SSTS/Social 2-VII- 1985 , 21-IV-1986 , 9-VI-1986 , 10-VI-1986 , 5-V-1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran "hechos o conducta concluyente" reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5- V-1988, 4-VII-1988, 23-II-1990 y 3-X-1990).
Tal como alega el recurrente las previsiones del artículo 55 del ET comportan que los hechos o conductas que se imputan para justificar el despido disciplinario, deban estar descritos con claridad y concreción, y con una extensión suficiente, en la carta de despido, de modo que el trabajador tenga un conocimiento inequívoco de dichos hechos y conductas, a fin de poder articular su defensa; y así lo han señalado sentencias de esta Sala de 23-2-2023 (Rec. 6002/2022), y 17-4-2023 (Rec. 6195/2022), en aplicación de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo con cita de la Sentencia de 18 de enero de 2000 recuerda, que, a su vez cita la Sentencia de la propia Sala de 3 de octubre de 1988, donde se señala; "
Doctrina que ha sido reiterada en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2022, en recurso núm. 1969/2021, en la que señala: "
El examen de la censura jurídica debe ser efectuado por la Sala a la luz del relato fáctico de la sentencia de instancia, para determinar si nos hallamos o no ante una conducta de abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, incardinable en el artículo 54.2. d) del ET, pudiendo adelantar ya que la respuesta ha de ser irremediablemente positiva, a la vista de las conductas imputadas y acreditadas.
Así, ha quedado acreditado que el recurrente está vinculado a la empresa SPINREACT SAU desde el año 2005, ostentando el cargo de Director de desarrollo de negocio desde marzo de 2022, si bien mantenía parte de responsabilidades en las compras, siendo la actividad esencial de la empresa la investigación, fabricación, distribución y comercialización de toda clase de reactivos químicos y biológicos, así como reactivos para investigación y desarrollo de instrumentos destinados al análisis clínico e inmunológico.
En la empresa rige un código de conducta y un código ético cuyo contenido se describe, en lo que atañe a este pleito, en los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de instancia, que fueron suscritos por el ahora recurrente, y que comportan la obligación de poner en conocimiento de la empleadora cualquier situación que pueda determinar un conflicto de intereses, evitar cualquier tipo de favoritismos en la selección de proveedores y subcontratistas.
Se declara probado que el demandante, junto con otros miembros de su familia, desde el año 2008 tiene participación en la empresa CHROMIUM SCIENTIFIC S.L., dedicada a la manipulación y comercialización de todo tipo de productos científicos, químicos, electrónicos y mecánicos, participación que inicialmente fue a título personal, y posteriormente se produce a través de la constitución de una sociedad en la que participan él mismo, su hermano y su madre ( RUBER MURIS S.L.) que controla el 52,95 % del capital social de CHROMIUM SCIENTIFIC S.L, constando asimismo que el ahora recurrente cursa su alta en el RETA, en régimen de pluriactividad, desde 12 de noviembre de 2018.
Esta empresa se convierte en proveedora de SPINREACT SAU, a la que factura por la elaboración y suministro de una solución acuosa con detergente, compuesta por tritón disuelto en agua, si bien consta acreditado que dicha solución podía realizarse directamente por la demandada, al limitarse Chromium a recoger el producto en la sede de Spinreact y mezclarlo con agua; la facturación sigue existiendo incluso después de que se diera orden de prescindir de Chronium como proveedor, habida cuenta que la disolución que teóricamente efectuaba la empresa se elaboraba con materia prima de Spinreact y podía fabricarse internamente, provocándose unos perjuicios económicos que se cifran en cerca de 30.000 €, y sin que el demandante comunicase a la empleadora su vinculación con la mercantil en cuestión.
Asimismo, consta probado que el recurrente fue nombrado director técnico responsable de la empresa BIO SCIENCE MEDICAL S.L., que también aparece como proveedora de la empleadora, y que está vinculada a SORACHIM ESPAÑA S.L., no habiendo comunicado en momento alguno el recurrente tal circunstancia a su empleadora, y declarándose probado, además, que se desviaron materias primas de la empleadora a dicha empresa por importe de 129.435,39 €, sin coste alguno para BIO SCIENCE MEDICAL S.L.
Tales comportamientos suponen un flagrante incumplimiento del código ético y de "corporate compliance" de la empresa empleadora, al resultar evidente la existencia de un conflicto de intereses que el recurrente debía haber comunicado de forma inmediata a su empleadora, optando sin embargo por su ocultación y por sacar provecho de su situación, favoreciendo a las empresas con las que tenía vinculación accionarial mayoritaria u ostentaba algún cargo de dirección, designándolas como proveedoras de su empleadora, vulnerando los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia que establece el código de la empresa, incidiendo en un claro favoritismo y perjudicando de forma evidente a su empleadora, incluso a nivel económico, con un flagrante quebrantamiento de los deberes de buena fe, lealtad y fidelidad, especialmente exigibles a una persona que, como es el caso del recurrente, ocupa un cargo directivo en la empresa, por lo que, coincidiendo plenamente con la sentencia de instancia, estimamos que nos hallamos ante un caso paradigmático de transgresión de la buena fe contractual, conducta que es merecedora de la más grave sanción laboral, tal como ha efectuado la empresa, desestimándose íntegramente también este motivo de suplicación.
Sostiene el recurrente que el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción debe situarse en una fecha muy anterior al 13 de diciembre de 2023, y que teniendo en cuenta que previamente se había producido ya el despido disciplinario de su hermano, también empleado de la demandada, por hechos similares, la empresa tenía conocimiento de las faltas ahora imputadas al recurrente como mínimo desde que despiden a su hermano el 6 de noviembre de 2023.
No es posible acoger la tesis del recurrente que, dicho sea de paso, sustentaba una de sus peticiones de nulidad de la sentencia en la circunstancia de que contuviera referencias constantes al despido de su hermano, tildando esas referencias de incongruencia extra petita e incluso sosteniendo que se estaba vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de su hermano, cuyo juicio estaba pendiente de celebración, resultando poco coherente que ahora pretenda defender la prescripción respecto de su despido con base en el de su hermano.
Al margen de ello, no cabe duda de que, tal como señala la sentencia de instancia, la empresa tiene conocimiento de la posible actuación irregular del recurrente a partir de una denuncia efectuada en el canal interno de la empresa en fecha 13 de diciembre de 2023, y a raíz de la misma decide iniciar una investigación sobre los hechos denunciados, cuyo informe se realiza el 3 de enero de 2024, procediendo la empresa a comunicar su decisión extintiva el 25 de enero de 2024, sin superarse en ningún caso el plazo de prescripción aplicable que, debido al carácter oculto de la conducta, sería el de seis meses.
En relación con esta cuestión debemos remitirnos a la doctrina unificada contenida, entre otras, en Sentencia núm.811/2019, de 17 de noviembre (RCUD 430/2018), que establece los siguientes criterios:
1º En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
2º Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
3º En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
4º El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar.
Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, dicha doctrina no permite situar el "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el momento en que la empresa albergue alguna sospecha sobre la comisión de irregularidades graves, evidenciándose la necesidad de llevar a cabo una investigación para constatar su existencia y alcance o gravedad, de ahí que no se pueda afirmar que la empleadora tuvo pleno conocimiento de los hechos posteriormente sancionados en el momento en que se produce el despido disciplinario del hermano o surgen sospechas, sino que es en el momento en que se le entrega el informe de detectives cuando dispone del conocimiento pleno, exacto y cabal; a mayor abundamiento, tampoco podemos compartir la afirmación de que no se trataba de hechos ocultos que precisaran de comprobación, dado que, como señala la doctrina unificada anteriormente reseñada, debe reputarse que los hechos han sido realizados con ocultación cuando el cargo que desempeña el infractor le permite un margen de actuación amplio sin necesidad de rendir cuentas de forma permanente, como es el caso del recurrente, todo lo cual comporta la íntegra desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Jesús Carlos y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 1 de Figueres, de 17 de febrero de 2025, en el procedimiento n º 140/2024. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
Las Magistradas y el Magistrado :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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