Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 746/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 563/2024 de 03 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
Nº de sentencia: 746/2024
Núm. Cendoj: 10037340012024100751
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1481
Núm. Roj: STSJ EXT 1481:2024
Encabezamiento
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 563/24
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 568/23 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE CÁCERES
Recurrente/s: D.ª Loreto, D.ª Aurelia
Abogado/a: D. CARLOS JESÚS TOVAR JIMÉNEZ
Recurrido/as: D. Roque
Abogado/as: D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE
Recurrido/s : MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a Tres de Diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 563/2024 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. CARLOS JESÚS TOVAR JIMÉNEZ en nombre y representación de D.ª Loreto , D.ª Aurelia contra la sentencia número 272/24 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 568/23 seguido a instancia de la Recurrente , frente a D. Roque , parte representada por el SR. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE y habiendo intervenido EL MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D.ª Loreto , D.ª Aurelia presentó demanda contra D. Roque , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 272/24 de fecha Diez de Julio de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: Las demandantes en el presente procedimiento Loreto y Aurelia, abogadas, venían prestando sus servicios profesionales para el demandado Roque, en un caso, desde el 6 de abril de 2006 y en el otro desde el 3 de septiembre de 2007 por mor de un contrato verbal. En su virtud, se ocupaban de los cometidos asignados que pasaban, en el caso de Loreto, por la gestión de expedientes judiciales, la elaboración de demandas, la reclamación de indemnizaciones por accidentes de tráfico y cuantas responsabilidades se le atribuyesen. Por su parte, Aurelia se ocupaba, principalmente de asistir a las vistas y comparecencias judiciales. Ambas lo hacían bajo la dependencia del demandado, que era quien figuraba como abogado director de los procedimientos, se ocupaba de seleccionar y atender a los clientes, facturarles los honorarios correspondientes, así como de poner a disposición de las actoras todos los medios materiales precisos, desde las oficinas en las que radicaba su actividad a los demás. Cumplían las actoras con el horario y pautas que el demandado fijaba, el cual les abonaba mes a mes cantidades fijas. En origen cobraban 200 euros brutos mensuales. En noviembre de 2007, Aurelia pasó a cobrar 600 euros brutos, hasta septiembre de 2008. Desde octubre de 2008 a mayo de 2013 cobró 900 euros, de junio de 2013 a diciembre de 2017, 1500 euros brutos y de enero de 2018 al septiembre de 2018, 1.600 euros brutos. Desde octubre de 2018 hasta agosto de 2020 les pagaba 1000 euros netos por el concepto "a cuenta de Celso" y otros 800 euros por el concepto "colaboración despacho". Loreto en 2022, percibió 900 euros en enero, en febrero, nada, en marzo, 600 euros y en abril y mayo, 1200 euros. En el caso de Aurelia se produce evolución similar que figura en la demanda y aquí se tiene por reproducida. Cobró en marzo de 2022, 1.500 euros brutos, y desde abril a julio de 2022, 1. 200 euros mensuales. SEGUNDO: Loreto fue madre el NUM000 de 2021. Aurelia lo sería unos meses después, el NUM001 de 2022, con 24 semanas de gestación. El hijo recién nacido quedó ingresado en estado muy grave por su inmadurez. La madre recibió el alta hospitalaria el 15 de abril de 2022. TERCERO: Las partes cruzaron los mensajes de WhatsApp que figuran como documento 2 en el ramo de prueba de la demandante que aquí, lo mismo que su demanda, se tiene por reproducido. CUARTO: Se han emitido informes por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 9 de mayo de 2023, tras formularse la correspondiente denuncia administrativa por las actoras, los cuales se tienen por reproducidos. QUINTO: Las actoras se desligaron unilateralmente del demandado, el 1 de junio de 2022, en el caso de Loreto y el 30 de septiembre de 2022, en el de Aurelia. "
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Loreto , D.ª Aurelia interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha de de dos mil veinticuatro.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Veintiuno de Noviembre de dos mil veinticuatro para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En los hechos probados de la sentencia se señala y constata el inicio de la prestación de servicios profesionales para el demandado desde el año 2006 y 2007, y las distintas vicisitudes con relación al salario y funciones que desempeñaron, destacando que Loreto fue madre el NUM000 de 2021 y Aurelia, unos meses después, con 24 semanas de gestación, quedando ingresado el recién nacido y recibiendo la madre el alta hospitalaria el 15 de abril de 2022; habiéndose emitido informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 9 de mayo de 2023, tras formularse la correspondiente denuncia administrativa por las actoras, que se da por reproducido y considerando que las actoras se desligaron unilateralmente del demandado el 1 de junio de 2022, en el caso de Loreto y el 30 de septiembre de ese mismo año en el de Aurelia.
Se razona en los fundamentos de derecho que los hechos que se han declarado probados, lo ha sido en virtud de la documental y de la testifical, con relación a las reglas de distribución de la carga de la prueba, discutiéndose si estaban vinculadas laboralmente con el que pretenden es su empleador, como lo puede ser un abogado y si se le han vulnerado sus derechos fundamentales y la petición de cantidades por atrasos e indemnizaciones que señalan.
En el FJDCO segundo se dice que se niega la legitimación
El Ministerio Fiscal considera que la decisión de poner fin a la prestación laboral de las recurrentes supone la aceptación de la situación creada por ellas mismas y la exigencia de un plazo de caducidad respecto a la extinción de sus prestaciones justifica una garantía de seguridad jurídica para las partes, considerando el demandado Roque que no puede estimarse la causa de nulidad esgrimida sobre la base de lo establecido por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de abril de 2010, que al igual que la de esta Sala de Extremadura 414/2024 de 1 de julio consideran que al no haber sido impugnada la decisión extintiva concurre falta de acción y por lo tanto ausencia sobrevenida de un interés litigioso real y efectivo que solventar, meramente preventivo o hipotético, al no accionar contra la extinción de la relación laboral entre las partes quedó irremediablemente extinguida y considera que lo mismo se establece en la sentencia de las Islas Baleares 136/2013 de 18 de marzo y la sentencia del TSJ de Andalucía de 30 de noviembre de 2023, que ponen de manifiesto que la acción para deducir la mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general de carácter laboral sobre una relación extinguida y sobre la base de que se considera que existe una baja voluntaria sobre una supuesta vulneración de los derechos fundamentales, no pudiéndose abordar el resto de cuestiones planteadas sobre la base de considerar que la relación laboral no ha sido declarada por carencia de acción y de legitimación activa, y con relación al artículo 24 de la Constitución, al tratarse de madres a las que se habrían vulnerado sus derechos no se trata nada más que infundios y falta de respeto y consideración al juez, al demandado y al firmante, impropia de un profesional.
Lo que realmente se alega en el apartado a) citado es que al margen de la caducidad de la acción de despido, que no es propiamente la que se ejercita sino una reclamación fundada en el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la que no concurre prescripción, al haberse ejercitado en el plazo de un año la reclamación de derechos por la papeleta de conciliación, por lo que entiende que procede retrotraer las actuaciones al momento de dictarse la sentencia y por este motivo debe resolverse la cuestión referida esta cuestión que señala el impugnante.
La STS de 14 de abril de 2010, rec. 2490/2009 dice que: El razonamiento contiene la cita de las SSTS de 23 de mayo de 2001, 7 de junio de 2001 y de 18 de julio de 2002 y en ésta a su vez la STC 210/1992 de 30 de noviembre de 1992 .
Recuerda la doctrina elaborada en supuestos precedentes como los de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2007 (R. C.U.D. 161/2006 ), 5 y 26 de junio de 2007 ( R. C.U.D. 263/2996 y 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (R. C.U.D. 1798/2006 ), 31 de octubre de 2007 (R. C.U.D. 1978/2006 ) y 7 y 13 de noviembre de 2007 ( R. C.U.D. 2263/2006 y 1928/2006 ) y 6 y 31 de marzo de 2009 ( R. C.U.D. 1900/2008 y 2093/2008 ).
Así, en la STS del 7 de noviembre de 2007 (R. C.U.D. 2263/2006 ) se dice lo siguiente: "En otro aspecto, conviene poner de relieve que la propia naturaleza de la acción declarativa ejercitada en estos autos requiere, ineludiblemente, la existencia o subsistencia de la relación jurídica objeto de declaración y es lo cierto que, en el presente caso, dicha relación jurídica no existe y concluyó ya en 31 de julio de 1998. De aquí que, en principio, se advierta, incluso, una evidente ausencia de contenido litigioso y, por consiguiente, de interés jurídicamente protegible, por cuanto la declaración judicial instada en este pleito no tiene, en el momento presente, un substrato fáctico y jurídico susceptible de la declaración judicial postulada en la demanda. En este sentido, es de citar nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en el recurso 4163/2005 que, con cita, asimismo, de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, dice que no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear "cuestiones no actuales ni afectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos o intereses del autos, pues la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho, requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera litis, sin que sea admisible solicitar del Juez una mera opinión o un consejo" .
De la doctrina expuesta se advierte la necesidad del carácter actual de la cuestión planteada, materializado en su incidencia en la esfera de derechos e intereses.
En el presente recurso, extinguida la relación entre las partes el 13 de octubre de 2008 y carente por completo de un componente de condena, no discutiéndose ni siquiera el carácter laboral del vínculo sino la fijeza, la pretensión adolece de la falta de requisitos que determinan la existencia de acción, pues si bien la relación se encontraba vigente en el momento de la reclamación previa, su extinción sin impugnación impide que la declaración que se efectúa permita su utilización formando parte del efecto compulsivo de una ulterior acción de condena, por lo que el recurso deberá ser desestimado sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El FJDCO TERCERO de la STSJ de Andalucía 2297/23 de 30 de noviembre de 2023, rec. 2600/22 señala que: "Pues bien, la falta de acción no ha sido planteada en la instancia, como tampoco lo fue la necesidad de llamar a la cooperativa DIRECCION000, pero, como la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se trata de excepciones que son apreciables de oficio, como se deriva, por ejemplo, de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 898/2017 de 15 noviembre .
Dicho lo anterior, haremos constar que son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo (12/3/19 (RJ 2019, 1539), rec. 15/18; 9/1/20 (RJ 2020, 273), rec. 197/18; 5/12/19, rec. 31/18; 27/11/19, rec. 95/18) que han precisado que la denominación "falta de acción" da cobijo a diversas figuras jurídicas. Así la primera de dichas resoluciones judiciales indica: "Como recordamos en la STS 22/2/2017 (RJ 2017, 1454), rec. 120/2016 , citando la de 15/9/2015, rec. 252/2014 y las que en ella se mencionan, "la denominada " falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada ".
En el mismo sentido, la STS 26/12/2013 (RJ 2014, 1253), rec. 28/2013 , insiste en la idea de que a la denomina " falta de acción" se la atribuye una naturaleza jurídicamente imprecisa, referida en algunos casos a la ausencia de un conflicto real y actual "mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda...".
En este caso, la sentencia recurrida considera roto el vínculo laboral declarado entre las partes, efectivamente, el día 6 de julio de 2019, fecha en la que el actor se da de baja en el RETA, en el que estaba en alta mientras ha sido socio cooperativista de DIRECCION000. El día 10 de dicho mes el demandante comienza a prestar servicios para una nueva empresa, la mercantil DIRECCION001. Esta finalización de la relación laboral declarada en la sentencia de instancia en aquella fecha no ha sido rebatida por la parte actora, la cual ni ha interpuesto recurso contra la misma, ni a impugnado el recurso formulado por la demandada. Por otro lado, según los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, el demandante presentó la papeleta de conciliación en fecha 30 de diciembre de 2019, habiéndose formulado la demanda rectora de las presentes actuaciones el día 29 de junio del año 2020.
Pues bien, partiendo de estos hechos probados, debe estimarse la excepción formulada, puesto que cuando se ejercitó la acción objeto este proceso por el demandante, la relación entre el mismo y la demandada en cualquier caso se habría extinguido, sin que consten datos que nos permitan afirmar que el actor ostentaba un interés real para sostener la acción declarativa que constituye finalmente el objeto único de este proceso.
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la Sentencia de 18 julio 2007, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1798/2006, según la cual: "Podría también sostenerse que el actor, aparte de la declaración de laboralidad vinculada a la acreditación de un mérito en un concurso, solicita también en el suplico de la demanda esa misma declaración, pero con un carácter general a "los efectos legales inherentes a dicha declaración". Pero en ese caso estaríamos también ante una acción declarativa desprovista de cualquier utilidad práctica y que no responde, conforme a lo ya razonado, a un conflicto real y actual entre las partes. Como dice nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3478), dictada en el recurso 4163/2005, con cita de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional , no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, pues la actividad jurisdiccional en cuanta se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", sin que sea admisible "solicitar del Juez una mera opinión o un consejo". El demandante carece, por tanto, de acción para deducir un mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción."
La STSJ de las Islas Baleares 136/2013 de 18 de marzo la consideramos clarificadora al señalar que el actor solicita en la demanda el reconocimiento de su derecho a la condición de trabajador indefinido no fijo de carácter discontinuo por considerar que los sucesivos contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción suscritos con la Autoridad Portuaria demandada fueron realizados en fraude de ley. La mencionada pretensión se desestima por cuanto el actor carece de acción, al no estar vigente la relación laboral en el momento de formular la acción declarativa de derecho, ya que el cese tras la finalización del último contrato no fue impugnado como despido, formulándose dos meses después la reclamación previa a la presente demanda, al señalar en el FJDCO segundo que "la mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo. No es éste el caso".
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Jurisdicción Social se solicita modificar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en concreto piden la adición de un párrafo en el hecho probado segundo, para que diga que la compañera de las demandantes Marisol, tras estar percibiendo una remuneración de 1.000 euros del demandado le sube a 1.200 euros en el mes en enero de 2022 cuando a sus compañeras se lo redujo, a Loreto de manera instantánea y a Aurelia progresivamente hasta llegar a 1.200 euros.
Sustenta la adición en la prueba aportada por la demandada documento pdf-203 de las actuaciones, donde consta que a Marisol se le aumentó su salario cuando a las demandantes se les reduce, a Loreto tras ser madre y a Aurelia progresivamente hasta quedarse en 1.200 euros pero tras dar a luz, extremo que consideran pone en evidencia la vulneración del derecho fundamental, sin haberse aludido en ningún momento de contrario a una justificación razonable de estos hechos, tan notorios, que afectan a los artículos 14 y 139 de la Constitución, señalando el impugnante que no debe accederse a la adición que pretende al no basarse en medios de prueba oportunos e idóneos a tal fin sino que se trata de una valoración de la prueba efectuada por la parte recurrente y como se reconoce en sentencias de esta Sala de lo Social se exige que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.
Considerando la Sala que no debe accederse a la adición solicitada sobre la base de que se trata de una cuestión referente a un tercero en la que es indudable que el nexo de conexión que pretenden los recurrentes exige argumentos, deducciones conjeturas e interpretaciones valorativas, que nos están privados a la Sala, ya que es el Juez de lo Social el soberano en la valoración de la prueba y la Sala salvo documentos indubitados que pongan de manifiesto un error del Juez no puede alterarlos.El recurso de suplicación no es ordinario sino extraordinario.
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).
1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,
2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.
3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.
4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.
5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.
Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia Tal y como hemos dicho en nuestra sentencia 416/2019 de 9 de julio, en el f. jdco primero:."En el hecho probado segundo pretende el recurrente que la fecha que en él consta como de "antigüedad" sea la de 10 de octubre de 2012, sin que pueda accederse a ello, porque, en contra de lo que en el motivo se alega, siendo discutido tal concepto, no se trata de un hecho, sino de una cuestión jurídica cuyo su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.
Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).
La siguiente reflexión atañe al concepto jurídico de "indicios". Respecto de la prueba indiciaria, nos ilustra el Tribunal Constitucional: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada" (( Sentencias 49/2.003, de 17 de y 74/2008, de 23 de julio ). En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional que invoca la recurrente. Y como explica el propio Tribunal Constitucional, para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter vulnerador, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de la existencia de dicha infracción ( sentencias, entre otras, número 92/2008, de 21/Julio ).
Razona el impugnante y también el Ministerio Fiscal que procede la desestimación de la suplicación, destacando que no se razonan los motivos por los que la sentencia vulnera tales preceptos y sobre la carga de acreditar que era un simple receptor de servicios debería denunciarse al amparo del apartado a) del artículo 193, resaltando la extensa duración de la relación, de dieciséis años, que da claridad a la naturaleza que les unía y que se mantuvo de forma pacífica durante todo el tiempo, sin que de contrario se haya acreditado que en algún momento las demandantes plantearan otro tipo de relación concreta de trabajo por cuenta ajena propia del ET, aprovechándose de la libertad, flexibilidad, autonomía y falta de responsabilidad, que la relación profesional establecida les permitía, tratándose de una sociedad civil irregular, la actuación conjunta de abogados en un despacho sin subordinación ni dependencia y no existían discrepancias en cuanto a las condiciones de colaboración mantenida, destacando que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, realmente, suele emitir informes positivos de laboralidad y en este caso, al contrario, no los considera de esta naturaleza, entendiendo que, en cualquier caso, nos encontramos ante un arrendamiento de servicios profesionales para atender a un cliente importante Generali y así se ha entendido durante la prolongada relación profesional, que han me han tenido y que tenía muchos matices de relación personal y en muchos aspectos prevalecía sobre la profesional, existiendo acuerdos verbales aceptados por las demandadas que integran la prestación de sus servicios durante el prolongado espacio temporal, con posibilidad organizativa de su propio trabajo y de la propia prestación laboral, como declararon los testigos directos de la relación mantenida con las demandantes y que se deriva de la prueba articulada en autos, con una auténtica ausencia de supervisión por parte del demandado y con una forma periódica de fijación de los honorarios profesionales, apareciendo facturas emitidas por los demandantes que se declaran a Hacienda como servicios profesionales de colaboración, que el Tribunal Supremo, en Auto de 13 de septiembre de 2022, considera que no es una relación laboral sino un régimen de colaboración en la prestación de servicios, sin que las demandantes sufrieran menosprecio o acoso en ningún momento en su relación y sin que pueda hablarse de vulneración de derechos fundamentales, que no se acredita ni de manera indiciaria y precisamente esa desvinculación por su parte dio lugar a problemas importantes para la gestión del trabajo.
A juicio de la Sala debemos tener presente que realmente existe una desvinculación unilateral de las demandantes respecto del demandado y la vulneración de derechos fundamentales se deriva simplemente de ser mujeres y madres sin ningún indicio añadido en el presente caso y en estas circunstancias no podemos considerar que existe un indicio para exigir la inversión de la carga de la prueba en esta materia de supuestas vulneraciones de derechos fundamentales. Lo expuesto nos conduce, igualmente a la desestimación del recurso extraordinario de suplicación presentado
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0563 24., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
