Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 959/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 262/2024 de 03 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
Nº de sentencia: 959/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100935
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3977
Núm. Roj: STSJ ICAN 3977:2024
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000262/2024
NIG: 3803844420210000877
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000959/2024
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000100/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Josefa; Abogado: Jose Luis Gutierrez Jaimez
Recurrido: INSTITUTO TECNOLOGICO Y DE ENERGIAS RENOVABLES S.A.; Abogado: Jesus Redondo Martin
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En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000262/2024, interpuesto por D./Dña. Josefa, frente a auto de 12 de enero de 2024 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000100/2021-00 en reclamación de intereses siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Josefa, en reclamación de Despido, siendo demandado D./Dña. INSTITUTO TECNOLOGICO Y DE ENERGIAS RENOVABLES S.A..
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 12 de enero de 2024, en el que se acordó no proceder a los intereses procesales reclamados.TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Josefa, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.- En los autos de despido del juzgado de lo social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó en fecha 12 de enero de 2024. auto, por el que se desestima la petición de doña Josefa de que se liquiden intereses procesales.
Recurre el auto la demandante, con base en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por infracción del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Solicita se dicte sentencia por la que se estime el mismo acordando que procede el abono del 2% del incremento, sobre los intereses legales del dinero ya abonado, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC.
Se opone la parte demandada, GRUPO ITER-INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ENERGÍAS RENOVABLES, S.A., por inadmisibilidad del recurso e impugnando el fondo del recurso.
SEGUNDO.- Razones procesales y de lógica jurídica exigen examinar, en primer lugar, si debió ser admitido a trámite o no el recurso de suplicación, para en caso contrario declarar la inadmisión del mismo.
El auto objeto del recurso es un auto que se dicta en un procedimiento de despido, y no en un procedimiento de ejecución, en tanto, no consta despacho de la ejecución.
El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, permite el recurso de suplicación cuando se trate de autos dictados contra el que decida el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgado de lo Social en ejecución definitiva de sentencia u otro títulos; y ello cuando denieguen el despacho de la ejecución, resuelvan puntos sustancias no controvertidos en el pleito, no decididos en sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustancias no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
El juzgado dicta atuo, resolviendo una cuestión incidental, como si se hubiera despachado ejecución de sentencia, que no consta, y lo hace en el procedimiento de despido. De tal manera que conforme a la literalidad del precepto no cabría el recurso de suplicación admitido a trámite.
Pero es evidente el defecto de tramitación que comete el juzgado. La parte solicita el abono de intereses procesales, intereses procesales que proceden conforme el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en ejecución de la sentencia, y ello porque este precepto se encuadra en el Titulo IV, Capítulo I de la ejecución dineraria. De tal manera que para abonar los intereses procesales es necesario del despacho de la ejecución.
Lo que procedía por el juzgado, que desestima el abono de intereses procesales es dictar en ejecución de sentencia, auto denegando el despacho de la ejecución, si lo que consideraba es que no procedía el abono de los intereses reclamados. Auto frente al que conforme el artículo 191 de la LRJS, si cabe recurso de suplicación.
Ahora bien, conforme a los artículo 237 y ss de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el juzgado debía pronunciarse sobre si despachaba o no la ejecución, y si la inadmitía, sin embargo, frente a ese auto que deniega el despacho de la ejecución, procedía recurso de reposición y no directo de suplicación. La cuestión relativa al procedimiento y los recursos que contra las resolución tienen cabida, es una cuestión de orden público, no disponible ni para las partes ni para el juzgado. De tal manera que ni el juzgado podía decidir no resolver la cuestión controvertida en ejecución, ni por las partes, ya sea la demandante o la demandada, que no recurrieron la convocatoria de la comparecencia, que tampoco pueden decidir que la cuestión se resuelva en el procedimiento de despido y no en el de ejecución correspondiente.
El juzgado ante la petición del devengo de intereses procesales, conforme a los artículos citados, debió decidir si despachaba ejecución por los mismos o si inadmitía el despacho de la ejecución, y lo debió hacer en un proceso de ejecución, admitiendo frente al auto, recurso de reposición, y frente al mismo, en su caso, recurso de suplicación.
En relación con la nulidad tiene declarado esta Sala que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( LRJS art. 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:
La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba o por infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.
La nulidad se presenta como el único remedio, en tanto, es el juzgado el que comete el error en la tramitación y el que concede recurso directo de suplicación frente al auto. Si se inadmitiera el recurso de suplicación, por no haberse interpuesto recurso de reposición previo o no haberse dictado en ejecución de sentencia, se estaría causando indefensión a la parte demandante, que solicitó el despacho de la ejecución e interpuso el recurso que el pie del auto, le otorga.
Como sostiene el TC en sentencia de 28-10-1991 nº 203 1991: "como se ha puesto de manifiesto por este Tribunal en la reciente STC 155/1991, Sala 2ª, "la indicación de recursos , preceptiva según el art. 248.4 LOPJ, no constituye una parte del contenido decisorio de la resolución notificada, sino una información al interesado, quien lógicamente no está obligado a seguirla si entiende que existe otro recurso procedente", y además, en segundo lugar, "dicha indicación no constituye en la Ley ni siquiera una información del Juez o Tribunal, sino una indicación que debe hacerse 'al notificarse la resolución', lo cual reduce obviamente su valor legal en cuanto la desvincula de la resolución notificada y en consecuencia obliga a considerarla así aunque se haya expresado como apéndice de la resolución dirigido al agente notificador".
Pero como dice la STC de 24-4-1996 nº 70/1996: "hay que distinguir las situaciones creadas por la mera omisión de la indicación de recursos contra una resolución concreta, de aquellas otras en las que se da una instrucción o información errónea que induzca a error al litigante ( SSTC 50/87, 107/87, 376/93), pues la omisión en una resolución de los recursos utilizables -como información prescrita legalmente- no impide en modo alguno la posibilidad de recurrir , en tanto en cuanto esta falta no vincula a la parte ni es obstáculo para que pudiera efectivamente recurrir, 50/87), como así lo hizo en el presente caso, toda vez que los defectos u omisiones en la instrucción de los recursos pueden ser salvados por el propio interesado"
Pero conforme se señala en la STC 107/1987, de 25 de junio, FJ 1 EDJ 1987/107, a la instrucción o información errónea acerca de los recursos "ha de darse mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial". ( STC 11-9-2006 nº 256/2006)
Sostiene el TC en su sentencia de 11-9-2006 nº 256/2006 que : "como se reitera en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar ( STC 26/1991, de 11 de febrero), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable "dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial"( SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3, pues "si la oficina judicial (ha) ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables. el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia"(ibidem).
No se puede, por tanto, en todo caso, imputar a negligencia de la parte su pasividad cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, como declarábamos en la STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 2 "si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable, en tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable ( STC 102/1987 y no podría serle imputado porque 'los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano' ( SSTC 93/1983 y 172/1985 ' ( STC 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3)".
Atendiendo a dicha doctrina es evidente que la indicación que se efectúa en la sentencia, en relación al recurso de suplicación sin previa reposición es erróneo, y dicho error del órgano judicial no puede producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar y el error que provocó en la parte recurrente , vulnerándose en caso de inadmisión del recurso, por no haber planteado antes en plazo recurso de reposición, el derecho la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española .
TERCERO.- Por el juzgado de lo social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de despido 100/2021, se dicto sentencia en fecha 19 de noviembre de 2021, por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Josefa y se declara improcedente su despido de fecha 30 de diciembre de 2020. Se condena al Instituto Tecnológico y de Energías Renovables S.A., a optar entre la readmisión o la indemnización que se cifra en 114.518,25 euros.
Se dicto sentencia en fecha 15 de febrero de 2023 que desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia, y se declara su firmeza en fecha 24 de abril de 2023.
La sentencia devino firme en fecha 24 de abril de 2023. En fecha 11 de agosto de 2023 se realiza el ingreso de la indemnización por despido.
CUARTO.- El tribunal Supremo en sentencia de 17 de septiembre de 2024, recurso 4041/2023 refiere: Tal como hemos puesto de manifiesto en diversas sentencias [Por todas: SSTS de 5 de mayo de 2014, (Rcud. 1680/2013); de 21 de enero de 2016, (Rcud. 2126/2014) y 499/2022, de 31 de mayo ( Rcud. 1579/2021)] el art. 576.1 LEC, establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Se trata de los denominados intereses procesales que, tal como se recuerda en reiteradas resoluciones de la Sala cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable ( STS de 21 de febrero de 1990. ECLI:ES:TS:1990:1562) protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria ( STS de 25 de octubre de 1989 ECLI:ES:TS:1989:5763). Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero ( STS de 7 de febrero de 1994 - Rcud 1398/93 -). También hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996). Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias, en los denominados intereses ex artículo 576 LEC que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos [ SSTS de 11 de febrero de 1997 (Rec. 3099/96); de 26 de enero de 1998 (Rec. 1776/97) y de 6 de octubre de 2000 (Rcud 49/00)].
2.- Los intereses procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC son distintos de los intereses moratorios a que, con carácter general, se refieren los arts. 1.108 y 1.109 del CC y, con carácter específico para las deudas por salarios, el art. 29.3 del ET. Estos son aquéllos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora, la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 del ET) o, en su defecto, el interés legal del dinero. Los intereses de demora establecidos en el art. 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar de forma automática, " ope legis", correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación. (En este sentido: STS de 27 de diciembre de 1994 (Rec. núm. 2123/1994) y SSTS -1ª- de 25 de febrero de 1992 (Rec. núm. 2480/1989); 5 de abril de 1993 (Rec. núm. 1913/1990) y 499/2022, de 31 de mayo ( Rcud. 1579/2021)].
El art. 576.1 LEC establece como fecha inicial del devengo de intereses la de la fecha de la sentencia de instancia, cuando ésta fuese confirmada. Se trata, como ya se avanzó, de evitar la interposición de recursos meramente dilatorios y, al tiempo, de indemnizar al favorecido por la sentencia los perjuicios que le ocasione el retraso en el cobro de la cantidad líquida objeto de condena. El nacimiento de la obligación de pagar intereses procesales se produce cuando la resolución condenatoria al pago de cantidad alcanza la condición de firme, sin perjuicio de que los efectos relativos al devengo de intereses se retrotraigan a la fecha de la resolución de instancia. El actual artículo 56.1 in fine ET lo corrobora, indirectamente, al señalar que la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
3.- El art. 230 de la LRJS establece, como requisito indispensable para la interposición de recurso (de suplicación o casación) contra la sentencia laboral condenatoria al pago de cantidad, que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Se puede plantear en estos casos la duda acerca de si la consignación del importe de la condena impide la entrada en juego de la previsión contenida en el art. 576 de la LEC y, en consecuencia, del devengo de intereses de la cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida durante la tramitación del recurso. La respuesta es negativa ya que el fundamento de ambas instituciones es distinto (aunque coincida en ellas la finalidad añadida de disuadir de la interposición de recursos meramente dilatorios). La necesidad de efectuar consignaciones para recurrir trata fundamentalmente de asegurar la futura ejecución de la sentencia, de evitar el " periculum in mora", es decir, el riesgo de que durante la sustanciación del recurso el demandado se coloque en situación de insolvencia, de tal modo que impida la futura ejecución; por el contrario, el devengo de intereses procesales tiene, como se ha dicho, un fundamento primordialmente indemnizatorio, tratando de resarcir al acreedor los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor al pago de cantidades líquidas objeto de condena en la sentencia recurrida, posteriormente confirmada.
La obligación legal de consignar para recurrir y la obligación legal que impone el devengo de intereses durante la tramitación del recurso son, por consiguiente, compatibles [ STS de 9 diciembre 1992 (Rec. núm. 982/1992)].
CUARTO.- La aplicación de cuanto se lleva expuesto al supuesto de autos implica que la doctrina correcta se encuentre en la sentencia de contraste y no en la recurrida. Ello determina, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso con la consiguiente casación y declaración de nulidad de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase, condenando a la mercantil demandada al pago de los intereses procesales en la cuantía que corresponda desde la fecha de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido hasta la de la fecha en que dicha sentencia adquirió firmeza. Sin que la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Y estas afirmaciones las hace nuestro alto Tribunal en un supuesto en el que consiste en determinar el día inicial del devengo de los intereses procesales del art. 576 LEC en un supuesto de despido declarado improcedente en la instancia y posteriormente confirmado, cuando la empresa optó por la indemnización desde la primera sentencia y consignó su importe para tramitar el recurso.
De tal manera que no existe obstáculo alguno para que en los presentes autos, se debieran fijar los intereses de demora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, intereses que, sin embargo, debieron fijarse en ejecución de sentencia y no en un auto en el procedimiento ordinario.
Por lo expuesto, procede declarar la nulidad del auto de 12 de enero de 2024, para que el juzgado en atención a la petición de parte de intereses de demora procesal, proceda a despachar ejecución y efectuar su cálculo. Y ello teniendo en cuenta que ya obran abonadas cantidades por intereses, en el importe de 5308,64 euros, que el juzgado deberá analizar si procede descontar de los intereses procesales que se reclaman, fijando correctamente el importe por el que entiende debe despacharse ejecución por intereses. Y ello porque no consta que se condenará a cantidad alguna por intereses distintos de los intereses procesales que se devengan automáticamente, de tal manera que parece que esos intereses sólo pueden ser considerados intereses de demora procesal.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Debemos declarar y declaramos la nulidad del auto de 12 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000100/2021-00 seguidos por Despido, y todas las actuaciones posteriores, y las reponemos al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que por el juzgado se dicte auto despachando ejecución, por intereses de demora procesal, en la cuantía que corresponda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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