Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2605/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2222/2024 de 03 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 2605/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102471
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3657
Núm. Roj: STSJ PV 3657:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002222/2024 NIG PV 2006944420220003443 NIG CGPJ 2006944420220003443
En la Villa de Bilbao, a 03 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por Justo e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado Nº 3 de Donostia-San Sebastian de fecha 03/06/24 dictada en proceso sobre Enfermadad común: Declaración, y entablado por Justo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Interponen recursos de suplicación tanto la representación del demandante D. Justo, como el demandado, INSS Y TGSS, frente a la sentencia nº 175/24 de fecha 3 de junio 2.024, del Juzgado de lo social nº 3 de Donostia - San Sebastián en autos 688/2022, que estimo la petición subsidiaria y declaró al demandante afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de peón especializado en tareas de mantenimiento y conservación de carreteras.
El recurso del trabajador contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia, estime la demanda y declare encontrarse afecto al grado de incapacidad permanente absoluta. El recurso del INSS y TGSS contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen del derecho suplicando se revoque la sentencia impugnada y desestime la demanda interpuesta con absolución de la Entidad Gestora y confirmación de la resolución administrativa.
1. Con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción del art 137.5 LGSS, lo que se entiende como un error pues lo debe ser el art 194.1 c) del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra incapacitado para todo trabajo.
La incapacidad permanente absoluta es la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( art. 194 en relación con la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la LGSS) .
A la hora de analizar si el estado del demandante encaja en ese tipo legal, debemos partir del modo en que se describe los menoscabos por el Ilmo. Magistrado de instancia pues no ha sido modificado.
De estos revelan a una persona de 46 años, afiliado al RGSS, y con profesión de peón de mantenimiento de carreteras; y que padece
Dicho esto, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, hoy art. 194 y Disposición del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y Disposición transitoria vigésima sexta de la del RD Legislativo 8/2015, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:
a.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986 [ RJ 1986, 698] , 19 de enero [RJ 1987, 69] , 23 de junio [ RJ 1987, 4619] y 13 de octubre de 1987 [RJ 1987, 6986] ).
b.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982 [ RJ 1982, 291] , 24 de marzo de 1986 [ RJ 1986, 1381] y 13 de octubre de 1987).
c.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 [ RJ 1986, 4037], y 13 de octubre de 1987).
d.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 [ RJ 1983, 6211] , 16 de febrero de 1984 [ RJ 1984, 887] , 9 de octubre de 1985 [ RJ 1985, 4699] , 13 de octubre de 1987, 3 de febrero [ RJ 1986, 700] , 20 [ RJ 1986, 1365] y 24 de marzo de 1986, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 [ RJ 1988, 6889] ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Ya hemos destacado cuales son las patologías y menoscabos que el Ilmo. Magistrado de instancia ha determinado. El recurrente, incide, cuadro que presenta el demandante perdura, sin mejoría, siendo incompatible con los requerimientos de su profesión y de cualquier otra; por muy sedentaria o descansada que sea la misma. El demandante está diagnosticado de fibromialgia de manera tardía, presentando cansancio permanente, y algias generalizadas a nivel muscular. Por otro lado, refiere una grave anomalía, por altos, en los niveles de CPK (creatina). Los análisis que se realizan son constantes, determinando unos altísimos niveles de esta encimas musculares al menor esfuerzo físico. De hecho, en los últimos análisis realizados, en el mes de febrero de 2024, supera con creces los máximos admitidos, sin requerimientos físicos de por medio, y, por ello, debe apreciarse por el intérprete judicial, una incapacidad permanente absoluta.
Ello se niega por la Entidad Gestora impugnante. Las migrañas se controlan oportunamente con medicación, están en tratamiento, no han dado lugar a ningún ingreso hospitalario ni a recurrentes consultas de urgencia y cursan por picos de agudización no constantes. Se habla también de fibromialgia, refiriendo "probable fibromialgia". Se descarta patología neurológica. A estos padecimientos físicos el actor suma una afectación de la esfera psicológica con un trastorno adaptativo. Pero conserva capacidad de esfuerzo suficiente, presenta marcha normal y autónoma, incluso él mismo manifiesta que camina unos 2-3 km, distancia que ya exige un cierto esfuerzo y que el actor es capaz de recorrer. En el examen médico realizado se concluye que la exploración músculo esquelética es normal, sin amiotrofias. Sus funciones superiores estan conservadas no presenta limitación cognitiva, volitiva o intelectual. Tampoco presenta limitación significativa del aparato locomotor
Aplicando al supuesto de autos la doctrina de que acaba de hacerse mérito, y no compartiendo el criterio señalado por la representación del recurrente, pues la realidad patológica no determina un cuadro incapacitante para trabajos livianos o sedentarios, los cuales puede desarrollar con los mínimos exigidos de profesionalidad y estabilidad dentro de una prestación de servicios por cuenta ajena, criterio que compartimos con el Ilmo. Magistrado de instancia al destacar que este conserva la capacidad de marcha libre y autónoma, las funciones cognitivas o volitivas, así como habilidad y destreza fina en ambas manos, por lo que no concurren en este los requisitos para declararle afecto de una incapacidad permanente absoluta, ya que en su estado podría realizar las tareas propias de profesiones sencillas, livianas o sedentarias y de pocos requerimiento físicos o intelectuales, es por ello que debemos desestimar el grado de incapacidad permanente absoluta pretendido.
1. - Asimismo, la Entidad Gestora, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194.1 letra b), en los términos de la Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La Entidad Gestora recurrente destaca que el demandante está afectado por dolores generalizados de tipo fibromialgia, acompañada de un trastorno adaptativo, no obstante, en cuanto a esta enfermedad se han de matizar una serie de cuestiones. En su caso concreto la propia fibromialgia, son inexistentes las notas de gravedad y severidad que exigirían el reconocimiento de cualquier prestación de incapacidad permanente. Tampoco se acreditan limitaciones más allá del dolor, no teniendo limitaciones de movilidad, sin inflamación ni deformidad de las articulaciones, tampoco existe afectación neurológica, conservando fuerza y capacidad manipulativa. En el IMS, el médico inspector ya concluye que no existe limitación significativa del aparato locomotor, la fibromialgia no presenta un estadio muy avanzado, ni conlleva repercusión relevante. Las pruebas objetivas desvelan que no hay hallazgos patológicos tanto en neurología y reumatología. El EMG descarta polineuropatía o miopatía... La profesión es de esfuerzos leves o moderado, el trabajador no tiene limitaciones de movilidad y conserva la fuerza tanto EESS e II.
El trabajador impugnante incide en que el cuadro que presenta es incompatible con los requerimientos de su profesión y de cualquier otra; por muy sedentaria o descansada que sea la misma. Está diagnosticado de fibromialgia de manera tardía, presentando cansancio permanente, y algias generalizadas a nivel muscular. Presenta una grave anomalía, altos niveles de CPK (creatina). Los análisis que se realizan son constantes, determinando unos altísimos niveles de esta encimas musculares al menor esfuerzo físico. De hecho, en los últimos análisis realizados, en el mes de febrero de 2024, supera con creces los máximos admitidos, sin requerimientos físicos de por medio. Así aparecen en los resultados analíticos de los últimos años, coincidiendo todos ellos en mantener una altísima medición de niveles de CPK. La fibromialgia diagnosticada al actor converge con estos elevados niveles de creatina, tratándose de una patología de carácter definitivo, que requiere de una disciplina o régimen postural muy cuidado. Debe evitar todo tipo de sobrecarga física, manejo de pesos, etc. Y someterse a tratamiento médico de manera continua. Padece un dolor poliarticular y muscular que empeora con la actividad física.
2.- Dentro del criterio profesional y con perspectiva específica y concreta a la profesión habitual, la incapacidad permanente total viene definida en el artículo 194 y Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 12.2 de la Orden de Invalidez, diciendo que
En lo que se refiere a la profesión habitual del demandante, su actividad es peón especializado en mantenimiento de carreteras, y la sentencia destaca los esfuerzos moderados o intensos, carga y traslado de pesos, adopción de posturas forzadas o mantenidas, bipedestación o deambulación prolongada.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita en el precepto legal al que se ha hecho mención, hace referencia a la aptitud laboral que al trabajador le resta a consecuencia de la enfermedad o el accidente. Tal imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión no se refiere exclusivamente a una imposibilidad física, sino también a la
La aptitud laboral no es un concepto abstracto o de punto de partida, sino que ha de referirse, concretamente, al dato fáctico relativo al trabajo u ocupación ejercitado, de donde se desprende que la técnica de interpretación ha de asentarse sobre el criterio subjetivo, examinando la concreta capacidad residual de trabajo del/la inválido/a en relación con su profesión habitual, de tal forma que, en razón a las secuelas invalidantes, no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, no significando por tanto sólo una disminución del rendimiento, lo que es propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en aquella actividad con una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura. Pero esta debe ser examinada en el conjunto de la profesión conforme al convenio colectivo y no las concretas funciones de la recurrente.
Así la jurisprudencia al pronunciarse sobre la incapacidad permanente total, ya desde el extinto Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 26 abril 1982, expresaba que debía tenerse presente la aptitud normalmente requerida para la realización del trabajo sin que el operario tenga necesidad de hacer un esfuerzo superior o al menos especial con relación al que llevan a cabo el resto de los trabajadores de la misma actividad, no siendo exigible a nadie que trabaje con sufrimientos.
Del relato de hecho probado tercero, resultan unos menoscabos que son los examinados en el fundamento jurídico anterior, respecto al grado pretendido por el trabajador recurrente, y de las mismas destacamos, como recoge el Ilmo. Magistrado de instancia,
Pues bien, la Sala comparte el criterio del Ilmo. Magistrado "a quo" y es que, con las limitaciones destacadas, le impide en los aspectos más trascendentales la actividad de dicha profesión habitual, y es que debe tenerse en cuenta que, si bien, la actividad laboral no supone grandes esfuerzos, pero si trabajos que exigen esfuerzos moderados o intensos imponiéndole en su desarrollo realizar posturas forzadas, bipedestación o deambulación permanente, lo que incide ante la problemática de poliartralgia junto con la CPK a niveles muy altos que significa lesión del tejido muscular, lo que incidirá en unos rendimientos que no tienen las exigencias mínimas de eficacia y estabilidad en el desarrollo del trabajo.
Sentado lo anterior, la sentencia recurrida, en cuanto declara al recurrente afecto al grado de incapacidad permanente total, no vulnera los preceptos que se denuncian como infringidos. En su consecuencia procede la desestimación del recurso interpuesto por el INSS y TGSS.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Justo, como el INSS Y TGSS, frente a la sentencia nº 175/24 de fecha 3 de junio 2.024, del Juzgado de lo social nº 3 de Donostia - San Sebastián en autos 688/2022, que estimo la petición subsidiaria y declaró al demandante afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de peón especializado en tareas de mantenimiento y conservación de carreteras, formulada por D. Justo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066222224.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066222224.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
