Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2600/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2636/2024 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 2600/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102478
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3664
Núm. Roj: STSJ PV 3664:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002636/2024 NIG PV 2006944420240000937 NIG CGPJ 2006944420240000937
En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Beatriz contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donostia de fecha 3/7/24, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Beatriz frente a MERCADONA, FOGASA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
Para realizar estas tareas de búsqueda de noticias, Dª Beatriz utilizaba diversos buscadores que le seleccionaban las noticias relacionadas con la empresa "Mercadona, S.A.".
El 14 de Octubre del 2.022 acudió a acto de la patronal del comercio de Bizkaia.
El 22 de Octubre del 2.022 acudió a una reunión de la división regional de relaciones exteriores que se realizó en Bilbo.
El 3 de Noviembre del 2.022 acudió a un acto de la patronal de comercio de Araba.
El 5 de Noviembre del 2.022 acudió a una asamblea de la plataforma de transportes de Gasteiz.
El 7 de Noviembre del 2.022 acudió a una reunión con el responsable de la división de relaciones exteriores de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se celebró en Gasteiz.
El 8 de Noviembre del 2.022 acudió a la entrega de premios del periodismo vasco que se celebró en Bilbo.
El 9 de Noviembre del 2.022 acudió a un acto de la entidad Comercio Bilbo Dendak, que se celebró en Bilbo.
El 16 de Noviembre del 2.022 acudió a un acto político en Bilbo.
El 26 de Noviembre del 2.022 realizó una serie de visitas a mercados de la competencia para contrastar la gran recogida de alimentos.
El 28 de Noviembre del 2.022 acudió a un acto de noche de la empresa vasca.
El 30 de Noviembre del 2.022 acudió a la apertura de una tienda en Gasteiz.
El 1 de Diciembre del 2.022 acudió a una cena solidaria del Banco de Alimentos de Donostia.
El 14 de Diciembre del 2.022 acudió a la apertura de una tienda en Santurtzi.
El 22 de Diciembre del 2.022 acudió al concierto de Navidad que organizó el Diario Vasco.
Esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social número Cinco de los de Gipuzkoa, el cual celebró el acto de la vista oral el 16 de Octubre del 2.023, sin que en el momento de celebrarse el acto de la vista oral correspondiente a este procedimiento de reclamación de cantidad, se hubiera dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Gipuzkoa.
"Que estimo la excepción de la prescripción en relación a todas las cantidades que reclama Dª Beatriz con anterioridad al 22 de Diciembre del 2.022, y entrando a conocer del fondo del asunto.
Desestimo la demanda, y absuelvo a la empresa "Mercadona, S.A." y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda."
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Beatriz.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de hechos probados, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la revisión del hecho probado segundo para darle la siguiente redacción alternativa:
Pretensión que basa en el documento n.º 3 de su ramo de prueba, consistente en un "Acta de las nuevas directrices del departamento de RRHH de la empresa demandada: Concreción, flexibilidad, horario conocido, 45 horas".
Pretensión que se desestima. En efecto, el juzgador de instancia ya ha valorado toda la prueba practicada al respecto, dedicando el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida a la cuestión del horario de trabajo de la demandante y rechazando el valor que pretende darse al documento invocado, argumentando la instancia que se trataba de una "charla motivadora", a lo que añade que la demandante era personal de dirección y que tenía, por ello, un horario flexible. El documento invocado en modo alguno permite acreditar que las indicadas 45 horas semanales rigieran para la demandante.
b.- la modificación del hecho probado quinto para darle otra redacción, larga, en el sentido de que se diga que la tarde libre semanal a la que se refiere dicho hecho era, en realidad, mensual en un período y de dos tardes al mes en otro período, insistiendo también en el número de horas extras realizadas en tareas de lectura y resumen de prensa, con detalle de tales horas.
Lo que basa en el documento n.º 4 de su prueba, consistente en una grabación transcrita en la que D. Faustino, superior directo de la demandante, se refiere a "la tarde libre del mes siguiente".
Pretensión que se desestima, dado que esa grabación no ha sido adverada y que no consta tampoco en modo alguno la duración de dichas tareas, para lo que no es hábil la declaración del testigo Sr. Erasmo.
c.- la modificación del hecho probado séptimo para detallar cada una de las actividades, con sus horarios, de las distintas reuniones y actos en los que participó y que quedan reflejados en dicho hecho probado.
Pretensión que basa en el documento n.º 3 de su ramo de prueba y en los justificantes de pernoctas en hoteles - documentos 7 a 10 de su prueba -.
Pretensión que se desestima. Así, no cabe estimar que dichas horas de participación en distintas reuniones y eventos fueran horas extraordinarias, como se pretende incluir en un total de 123 horas, de las que 64 habrían sido nocturnas. Y ello por cuanto que se desconoce el resto de la jornada de cada uno de dichos días, que la demandante tenía un horario flexible y que podía compensar dichos excesos de jornada, así como que tampoco cabe estimar las horas de pernocta en hotel.
d.- la modificación del hecho probado noveno para que se diga que se le adeuda la cantidad total de 20.756,53 euros más el interés por mora, con arreglo a un desglose y cálculo que acompaña.
Pretensión que basa en el documento n.º 11 de su prueba - nóminas del período reclamado -.
Pretensión que se rechaza, dado que dichas nóminas solamente reflejan que no se le ha abonado cantidad por horas extraordinarias - lo que ya es obvio -, pero no el número de horas extras que dice haber realizado.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Antes de entrar a analizar tales cuestiones jurídicas, vamos a recordar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato que no hemos alterado pese a las pretensiones de la trabajadora demandante. Son los siguientes: la demandante trabajó para la demandada desde el 11 de diciembre de 2.012 hasta el 24 de marzo de 2.023, fecha en la que causó baja en la empresa, con la categoría profesional de gerente C, y percibiendo un salario mensual de 7.430,68 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias; ostentó la categoría profesional de gerente C, teniendo a su cargo las tareas de las relaciones externas de la empresa en la Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo un horario flexible de cuarenta horas semanales, que se autorregula la propia trabajadora en función de las tareas que deba realizar diariamente; la demandante programaba diariamente las diversas tareas que debía realizar y apuntaba la previsión de esas tareas en un programa informático de la empresa denominado "Dónde", pero si la previsión de las tareas que hacía la trabajadora no se correspondía con la realidad de las tareas realizadas, el programa "Dónde" le ofrecía la posibilidad de rectificar la duración o el carácter o naturaleza de las tareas para recoger las tareas que había realizado realmente; una de las tareas que debía realizar era la que se denominaba lectura de prensa, que consistía en leer digitalmente los periódicos más importantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, buscar las noticias relacionadas con la empresa y subir las noticias de interés a una plataforma digital de la empresa, para lo que utilizaba diversos buscadores que le seleccionaban las noticias relacionadas con la empresa; en compensación por realizar las tareas de lectura de prensa durante los sábados y domingos, se le concedía una tarde libre a la semana, lo que supone unas cuatro horas; sus tareas también incluían la asistencia a diversos eventos en representación de la empresa; cuando estos eventos terminan en horario nocturno, la Dirección de la empresa le ofrecía la posibilidad de volver a su domicilio en la localidad de Hondarribia, abonándole los gastos de gasolina, o bien pernoctar en un hotel cercano al evento a cargo de la empresa, quedando a discreción de la trabajadora; ha asistido a varios eventos de tarde y noche; el 24 de marzo de 2.023 la empresa rescindió el contrato de trabajo, siendo impugnada esta decisión por la trabajadora, que interpuso demanda de despido ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, que aún no ha sido resuelta; el 22 de diciembre del 2.023 interpuso papeleta de conciliación reclamando la suma de 20.756,53 euros, en concepto de horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2.022 y el 24 de marzo del 2.023, presentando luego su demanda; en el sistema informático que registra su actividad, folios 13 a 25 de los autos, no consta que la demandante haya realizado una jornada de trabajo superior a la máxima legalmente establecida.
En primer lugar, vamos a desestimar la pretensión de que el plazo de prescripción para reclamar las cantidades objeto del litigio anteriores al 22 de diciembre de 2022 hubiera quedado interrumpido por la demanda de despido.
Ciertamente, cabe interrumpir la prescripción extrajudicialmente, a lo que equivale, según la doctrina del TS, el ejercicio de acciones ante órgano judicialmente incompetente o de manera manifiestamente incorrecta. En efecto, hemos de estar a la STS de 20 de octubre de 2016 - Rec. 1880/2014 - (Sala 1ª), dictada resolviendo una acción de reclamación de cantidad por sustracción y pérdida de mercancías aseguradas en seguro de transporte, acción que fue desestimada en la instancia al estimar la excepción de prescripción de dos años desde el acto de conciliación, sin que se entendiera interrumpida por la existencia de juicio ordinario ante juzgado de primera instancia que declaró la nulidad de lo actuado por incompetencia objetiva. La Sala 1ª del TS, en la referida Sentencia, estima el recurso de casación, razonando, en esencia, que la prescripción no deber ser aplicada de forma rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, en una labor interpretativa acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva; que la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta. En el concreto caso analizado, el TS entiende que el ejercicio de la acción ante un órgano de primera instancia no fue temerario, y que no consta que la parte actuase de forma negligente o con falta de lealtad procesal, por lo que la tramitación de ese procedimiento tuvo efectos de interrupción al mediar una continua reclamación durante ese tiempo que, si perdiese la naturaleza de reclamación judicial, al menos era extrajudicial.
Doctrina jurisprudencial que se razonó como sigue, en la precitada Sentencia: "(...)
También argumentó esta Sentencia en el siguiente sentido: "(...)
Pues bien, en el caso, por más que la acción ejercitada inicialmente por la demandante fuera una de despido, en demanda en la que hizo alusión a la realización de horas extraordinarias, lo cierto es que, como la propia trabajadora admite en su recurso de suplicación, no ejercitó acción acumulada de reclamación de cantidad. Así, la mera referencia a la realización de horas extras a los efectos de fijar el salario regulador del despido no equivale a reclamación eficaz, ni judicial ni extrajudicial - cuestión a la que nos hemos referido únicamente porque así lo ha sostenido la recurrente -, toda vez que la reclamación habría de haber sido concreta y referida a determinados períodos y cuantías, lo que, evidentemente, no se hizo.
De ahí que se considere correctamente apreciada por la instancia la excepción de prescripción parcial de la acción ejercitada en este litigio, lo que nos lleva a desestimar este motivo del recurso.
Este motivo del recurso también va a ser desestimado.
Partimos de los hechos acreditados, reflejados tanto en el estricto apartado de hechos probados como en la fundamentación jurídica de la Sentencia, con valor igualmente fáctico. De ellos hemos de destacar varios de especial de relevancia para resolver la cuestión que ahora se nos plantea: de un lado, el que la demandante tenía un horario flexible dentro de su jornada de 40 horas semanales, horario que ella misma iba administrando; de otro lado, que en el sistema informático que registra su actividad - obrante a los folios 13 a 25 de los autos -, no consta que la trabajadora haya realizado una jornada de trabajo superior a la máxima establecida legalmente.
El RDL 8/2019, en el que tiene directo origen el vigente artículo 34.9 ET, entró en vigor el 12 de mayo de 2019, teniendo su génesis, tal como se expresa en el Apartado V de su Exposición de Motivos, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de mayo de 2019, asunto C-55/18. Sentencia que decidió la infracción de los arts. 3, 5 y 6, de la Directiva 2033/88/CE, a consecuencia de la:
El artículo 34.9 viene, en consecuencia, a regular la cuestión del registro de la jornada, materia que hasta el dictado de la STJUE más arriba reseñada era objeto de debate en nuestra doctrina judicial en relación, a lo que ahora interesa, con la obligación empresarial de documentarla diariamente.
Precepto que impone a la empresa la obligación de garantizar "el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo ".
Por su parte, el artículo 35.5 ET, determina la misma obligación de registro diario de la jornada de cada trabajador a los efectos del cómputo de horas extraordinarias.
Pues bien, a tenor de la normativa indicada, la carga de la prueba sobre el horario y la jornada de la trabajadora recae sobre le empresa empleadora, sin que sea suficiente negar que se hubiera efectuado exceso alguno, sin paralelamente aportar el registro diario de la jornada en los términos reseñados.
Aplicado ello al caso que nos ocupa, hemos de desestimar las pretensiones de la demandante. Y ello, por cuanto que, como se ha acreditado, la trabajadora tenía un horario flexible de cuarenta horas semanales, que se autorregulaba ella misma en función de las tareas que deba realizar diariamente, programando también ella misma tales tareas a diario y anotándolas en un programa informático de la empresa denominado "Dónde", pudiendo rectificar la duración y naturaleza de las tareas en función de la marcha real de las mismas. Y, en el caso, en el sistema informático que registra su actividad, que obra a los folios 13 a 25 de los autos, no consta que la demandante haya realizado una jornada de trabajo superior a la máxima legalmente establecida.
Esto es, existe un registro de jornada en un sistema informático, registro que queda en manos de la propia trabajadora, que anota todas las previsiones de tareas y la realidad posterior de su realización, duración, naturaleza..., por lo que a ello ha de estarse, sin que esté acreditado el exceso de jornada que alega. Sistema que, estando a disposición y plena aplicabilidad por la propia demandante, garantiza la obligación de registro de jornada diario.
Lo que es aplicable a toda la actividad laboral de la demandante, incluidas las invocadas tareas de lectura y realización de resumen de prensa, cuya compensación ha quedado también acreditada.
En consecuencia, procede la confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066263624.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066263624.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
