Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2626/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2326/2024 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 2626/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102612
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3798
Núm. Roj: STSJ PV 3798:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002326/2024 NIG PV 0105944420230002735 NIG CGPJ 0105944420230002735
En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Demetrio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 19/06/24 , dictada en proceso sobre Enfermadad común: Declaración, y entablado por Demetrio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
FLUTTER AURICULAR COMÚN. ABLACIÓN CON ÉXITO DEL ITSMO CAVOTRICUSPIDEO. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA.
Informe realizado sin la presencia del trabajador. Solicita IP de parte. Baja abierta del 6/6/22. Varón, 57 a. Ingeniero aeronáutico (GC1).
***ANTECEDENTES PERSONALES:
- Ingreso (Dic2014 - Ene2015) por parada cardiorrespiratoria extrahospitalaria por ritmo FV primaria recuperada en contexto de SCA, IAMCEST lateral Killip I, fibrinolizado.
Se realizó hipotermia terapéutica. En el estudio se detectó enfermedad coronaria con afectación de rama muy distal de la posterolateral derecha y de la 2º diagonal del 90 %. CD permeable y sin material residual ni lesiones en el trayecto principal. Se realizó ICP (intervención coronaria percutánea) diferida con implante de stent farmacoactivo a diagonal. Función sistólica global conservada.
- Diagnosticado de FA vs Flutter (Abril21), pendiente de filiar de cara a plantear ablación por parte de cardiología. Anticoagulado con Sintrom con buen control.
***SITUACIÓN ACTUAL: Está en situación de IT desde el 6/6/22 por ataque de gota en rodilla.
Solicita IP, aporta documentación.
Informe de SU (1/4/21): acude por palpitaciones (primer episodio documentado de arritmia correspondiente a flutter auricular). ECG: Flutter auricular a 170 ppm. BRDHH. Cardioversión farmacológica. Alta con Sintrom.
Informe de SU (18/8/21): - ECG: Flutter auricular a 154lpm. Se pone Amiodarona 300mg iv. - ECG tras cardioversión farmacológica: Ritmo sinusal a 70lpm, BRDHH ya conocido. ID: Flutter auricular revertido a RS.
Informe de Cardiología (18/2/22): ingreso para ablación de ICT (itsmo cavo-tricúspeo). ID: FLUTTER
AURICULAR COMÚN. ABLACIÓN CON ÉXITO DEL ITSMO CAVOTRICUSPIDEO. "POP" DURANTE LA APLICACIÓN
SIN CONSECUENCIAS.
> Se consultan evolutivos en Osabide:
Visto en CCEE de Cardiología en Junio21 (tras el episodio de probable flutter auricular paroxístico de reciente aparición por el que acudió a SU en Abril21 y se pautó Sintrom) no ha vuelto a tener episodios de arritmias, buena adherencia al tto. Se realiza Ecocardiograma con Ventrículo izdo no dilatado ni hipertrófico. FE>55% sin claras anomalías regionales en los segmentos visualizados (dudosa hipocinesia inferolateral basal). No valvulopatías significativas. Patrón de relajación anormal, disfunción diastólica. Aurícula izda no dilatada-límite.
Ventrículo drcho no dilatado con función sistólica conservada, vena cava no dilatada.
Se programa revisión clínica en 6m con ECG y AS.
En Ago21 es citado en consulta de arritmias (tras nuevo episodio en Ago21 en SU de flutter auricular), estando asintomático entre los 2 episodios constatados y en consulta un ECG: RS a 50 lpm, BRDHH. Se propone ablación de ICT como estrategia de control de ritmo y se inicia tto con amiodarona hasta la ablación. Visto en Cardiología en Mayo22 (tras ablación de flutter auricular en Feb22), no ha vuelto a presentar episodios de palpitaciones ni vistas a SU por ese motivo. - ECG: RS a 57 lpm, eje 20º, sin otras alteraciones. Se retira amiodarona. Se indica continuar tto con Xarelto (ACO) hasta ver evolución sin episodios de FA.
El 11/1/23 se coloca holter de larga duración NUUBO. Lo devuelve el 24/1/23.
Ultima consulta en Cardiología en Feb23, refiere estar bastante sensitivo a palpitaciones, extrasistoles, despertarse por la noche con sensaciones de palpitaciones.... Holter ECG: RS todo el trazado y algunos episodios de extrasistoles y una TSV. ECG: RS a 46 lpm, PR normal, qRS estrecho con eje normal. Se suspende el Xarelto y el Bisoprolol y se inicia Adiro 100mg (0-1-0). Se pauta control en 6 meses con ECG, con posibilidad de alta si sigue igual.
Cardiología pauta control en 6 meses (Sept23) con ECG, con posibilidad de alta si sigue igual.
Ablación de ITC exitosa por Flutter auricular común. Holter ECG: RS todo el trazado y algunos episodios de extrasistoles y una TSV. En tratamiento con Adiro por antecedente de cardiopatía isquémica. FE > 55%.
El desarrollo de su trabajo, en jornada de 8 horas, requiere de las siguientes actividades físicas:
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación el demandante D. Demetrio, frente a la sentencia nº 127/2024 de fecha 19 de junio 2.024 del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria Gasteiz, en autos 674/2023, que desestimó la demanda sobre incapacidad permanente total frente al INSS Y TGSS.
El recurso contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen de derecho y termina suplicando que se declare encontrarse afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ingeniero aeronáutico.
El INSS y TGSS impugnan el recurso de suplicación, oponiéndose tanto a la revisión de hechos probados como al examen del derecho, entendiendo una capacidad del trabajador para llevar a cabo su profesión habitual y por ello debe ser confirmada la sentencia.
1.- Con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, pretende el recurrente la modificación del hecho probado tercero y ello en base a las pruebas documentales y pericial.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
1.- El recurrente interesa la modificación del HECHO PROBADO TERCERO en determinados aspectos y así, señala que debe quedar redactado en los términos siguientes:
Ello lo basa informe pericial Dr. Ángel.
Respecto a ello se opone la Entidad Gestora impugnante señalando que la determinación del relato fáctico de la sentencia es función que compete al juzgador de instancia, en aplicación de las facultades que le atribuye el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, salvo que se acredite la existencia de un error patente en la valoración de la prueba que resulte por sí mismo y sin necesidad de explicación alguna del documento o pericia en que se pretenda apoyar la revisión fáctica.
Pues bien, vamos a rechazar toda la modificación / adición pretendida, y es que el Magistrado en virtud de sus facultades ( art 97.2 LRJS) ha valorado aquellos documentos que más objetividad le han alcanzado, y es lo cierto que, por otro lado, tampoco desvelan error alguno, más aun en la fundamentación de derecho explica suficientemente las razones por las que le llevan a valorar el dictamen del EVI; Pero, aun mas, el dictamen valorado por el Ilmo. Magistrado de instancia, está basado en los informes de cardiología del SPS que trata al demandante.
En su consecuencia rechazamos la modificación pretendida.
1. - Asimismo, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art 137, si bien se trata de un error y hay que estar al art. 194.1b) del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El recurrente, incide en la patología cardiológica, partiendo de la valoración no solo del dictamen del EVI sino también la pericial practicada, lo que le causa unos menoscabos incompatibles con la realización y las exigencias del trabajo de la profesión de ingeniero. Y es que insiste le implican unas limitaciones permanentes en la realización de tarea que imponen un requerimiento físico e intelectual importante , también tareas que suponen un elevado mantenimiento de estrés , concentración y/o atención; así como la realización de actividades que lleven implícita una alta carga física y mental elevada y continuada.
Por la Entidad Gestora impugnante señala que estamos ante una situación controlada,
2.- Dentro del criterio profesional y con perspectiva específica y concreta a la profesión habitual, la incapacidad permanente total viene definida en el artículo 194 y Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 12.2 de la Orden de Invalidez, diciendo que
La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita en el precepto legal al que se ha hecho mención, hace referencia a la aptitud laboral que al trabajador le resta a consecuencia de la enfermedad o el accidente. Tal imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión no se refiere exclusivamente a una imposibilidad física, sino también a la
La aptitud laboral no es un concepto abstracto o de punto de partida, sino que debe referirse, concretamente, al dato fáctico relativo al trabajo u ocupación ejercitado, de donde se desprende que la técnica de interpretación ha de asentarse sobre el criterio subjetivo, examinando la concreta capacidad residual de trabajo del inválido en relación con su profesión habitual, de tal forma que, en razón a las secuelas invalidantes, no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, no significando, por tanto, sólo una disminución del rendimiento, lo que es propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en aquella actividad con una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura.
Así la jurisprudencia al pronunciarse sobre la incapacidad permanente total, ya desde el extinto Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 26 abril 1982, expresaba que debía tenerse presente la aptitud normalmente requerida para la realización del trabajo sin que el operario tenga necesidad de hacer un esfuerzo superior o al menos especial con relación al que llevan a cabo el resto de los trabajadores de la misma actividad, no siendo exigible a nadie que trabaje con sufrimientos.
3.- Del relato de hecho probado cuarto destacamos una patología cardiológica; Flutter auricular común; se practicó ablación con éxito del itsmo cavotricuspideo; Cardiopatía isquémica; ello le causa un menoscabo funcional: Ablación de ITC exitosa por Flutter auricular común. Holter ECG: RS todo el trazado y algunos episodios de extrasistoles y una TSV. En tratamiento con adiro por antecedente de cardiopatía isquémica. FE > 55%
Respecto a la profesión habitual estamos ante un ingeniero aeronáutico, cuyas funciones se destacan por el Ilmo. Magistrado de instancia en el hecho probado cuarto, no obstante, no puede obviarse que el art. 195 de la Ley General de la Seguridad Social, que la identifica con la
Pues bien, proyectados los menoscabos sobre la profesión habitual, la Sala comparte el criterio extenso y razonado del Ilmo. Magistrado "a quo" y es que, con las limitaciones destacadas puede realizar las tareas mas esenciales de su profesión habitual de ingeniero aeronáutico, y, si bien, se trata de una profesión intelectual y con stress, le resta capacidad para su desarrollo, pues las limitaciones cardiológicas, la realización de una ablación con éxito ante el flutter auricular, con algún episodio de extrasístoles y una TSV, pero con una FE de >55%, no le limitan los aspectos esenciales del trabajo habitual tal y como relata la sentencia, que compartimos.
Sentado lo anterior la sentencia recurrida, en cuanto no declara al actor afecto del grado de incapacidad que reclama en su demanda, no vulnera los preceptos que se denuncian como infringidos.
En su consecuencia procede la desestimación del recurso.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Demetrio, frente a la sentencia nº 127/2024 de fecha 19 de junio 2.024 del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria Gasteiz, en autos 674/2023, que desestimó la demanda sobre incapacidad permanente total formulada por este frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066232624.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066232624.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
