Sentencia Social 2626/202...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 2626/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2326/2024 de 03 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 2626/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024102612

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3798

Núm. Roj: STSJ PV 3798:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002326/2024 NIG PV 0105944420230002735 NIG CGPJ 0105944420230002735

SENTENCIA N.º: 002626/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Demetrio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 19/06/24 , dictada en proceso sobre Enfermadad común: Declaración, y entablado por Demetrio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Demetrio, nacido/a el NUM000/1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº (NASS) NUM001, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa INDUSTRIA DE TUBO PROPULSORES, S.A, siendo su profesión la de Ingeniero aeronáutico.

SEGUNDO.-Con fecha 15/06/2023, la Dirección Provincial del INSS de Álava dictó resolución por la que se declaraba que las lesiones no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y ello previa propuesta de dictamen del EVI de fecha 9/06/2023.

TERCERO-.Las lesiones, secuelas y menoscabos orgánicos y funcionales que presenta el actor son los recogidos en el informe de valoración médica de fecha 6/06/2023, cuyas conclusiones son las que siguen:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:I48.92-Flutter auricular no especificado

2. DIAGNÓSTICO

FLUTTER AURICULAR COMÚN. ABLACIÓN CON ÉXITO DEL ITSMO CAVOTRICUSPIDEO. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA.

3. DATOS DE LA VALORACIÓN MÉDICA (Basada en la historia clínica y otros documentos del expediente):

Informe realizado sin la presencia del trabajador. Solicita IP de parte. Baja abierta del 6/6/22. Varón, 57 a. Ingeniero aeronáutico (GC1).

***ANTECEDENTES PERSONALES:

- Ingreso (Dic2014 - Ene2015) por parada cardiorrespiratoria extrahospitalaria por ritmo FV primaria recuperada en contexto de SCA, IAMCEST lateral Killip I, fibrinolizado.

Se realizó hipotermia terapéutica. En el estudio se detectó enfermedad coronaria con afectación de rama muy distal de la posterolateral derecha y de la 2º diagonal del 90 %. CD permeable y sin material residual ni lesiones en el trayecto principal. Se realizó ICP (intervención coronaria percutánea) diferida con implante de stent farmacoactivo a diagonal. Función sistólica global conservada.

- Diagnosticado de FA vs Flutter (Abril21), pendiente de filiar de cara a plantear ablación por parte de cardiología. Anticoagulado con Sintrom con buen control.

***SITUACIÓN ACTUAL: Está en situación de IT desde el 6/6/22 por ataque de gota en rodilla.

Solicita IP, aporta documentación.

Informe de SU (1/4/21): acude por palpitaciones (primer episodio documentado de arritmia correspondiente a flutter auricular). ECG: Flutter auricular a 170 ppm. BRDHH. Cardioversión farmacológica. Alta con Sintrom.

Informe de SU (18/8/21): - ECG: Flutter auricular a 154lpm. Se pone Amiodarona 300mg iv. - ECG tras cardioversión farmacológica: Ritmo sinusal a 70lpm, BRDHH ya conocido. ID: Flutter auricular revertido a RS.

Informe de Cardiología (18/2/22): ingreso para ablación de ICT (itsmo cavo-tricúspeo). ID: FLUTTER

AURICULAR COMÚN. ABLACIÓN CON ÉXITO DEL ITSMO CAVOTRICUSPIDEO. "POP" DURANTE LA APLICACIÓN

SIN CONSECUENCIAS.

> Se consultan evolutivos en Osabide:

Visto en CCEE de Cardiología en Junio21 (tras el episodio de probable flutter auricular paroxístico de reciente aparición por el que acudió a SU en Abril21 y se pautó Sintrom) no ha vuelto a tener episodios de arritmias, buena adherencia al tto. Se realiza Ecocardiograma con Ventrículo izdo no dilatado ni hipertrófico. FE>55% sin claras anomalías regionales en los segmentos visualizados (dudosa hipocinesia inferolateral basal). No valvulopatías significativas. Patrón de relajación anormal, disfunción diastólica. Aurícula izda no dilatada-límite.

Ventrículo drcho no dilatado con función sistólica conservada, vena cava no dilatada.

Se programa revisión clínica en 6m con ECG y AS.

En Ago21 es citado en consulta de arritmias (tras nuevo episodio en Ago21 en SU de flutter auricular), estando asintomático entre los 2 episodios constatados y en consulta un ECG: RS a 50 lpm, BRDHH. Se propone ablación de ICT como estrategia de control de ritmo y se inicia tto con amiodarona hasta la ablación. Visto en Cardiología en Mayo22 (tras ablación de flutter auricular en Feb22), no ha vuelto a presentar episodios de palpitaciones ni vistas a SU por ese motivo. - ECG: RS a 57 lpm, eje 20º, sin otras alteraciones. Se retira amiodarona. Se indica continuar tto con Xarelto (ACO) hasta ver evolución sin episodios de FA.

El 11/1/23 se coloca holter de larga duración NUUBO. Lo devuelve el 24/1/23.

Ultima consulta en Cardiología en Feb23, refiere estar bastante sensitivo a palpitaciones, extrasistoles, despertarse por la noche con sensaciones de palpitaciones.... Holter ECG: RS todo el trazado y algunos episodios de extrasistoles y una TSV. ECG: RS a 46 lpm, PR normal, qRS estrecho con eje normal. Se suspende el Xarelto y el Bisoprolol y se inicia Adiro 100mg (0-1-0). Se pauta control en 6 meses con ECG, con posibilidad de alta si sigue igual.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Cardiología pauta control en 6 meses (Sept23) con ECG, con posibilidad de alta si sigue igual.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Ablación de ITC exitosa por Flutter auricular común. Holter ECG: RS todo el trazado y algunos episodios de extrasistoles y una TSV. En tratamiento con Adiro por antecedente de cardiopatía isquémica. FE > 55%.

CUARTO.-Consta certificación emitida por la empresa INDUSTRIA DE TUBO PROPULSORES, S.A., con fecha 13/01/2023, en la que se dice que su función es liderar la homologación y desarrollo de la cadena de suministro global de ITP Aero, así como realizar las auditorías de evaluación - mantenimiento de sistema de calidad necesarias tanto dentro de la homologación como durante los planes de auditoría (Cfr. documento nº 9 IE, 45-49). Las funciones principales del puesto de trabajo del demandante son las siguientes:

Responsable de homologación, desarrollo y auditorías a cadena de suministro.

Definición del plan de auditorías a cadena de suministro anual, a nivel de grupo.

Realización de auditorías de sistema.

Responsable del desarrollo de delegaciones en la cadena de suministro.

Mantenimiento de la lista de suministradores aprobados (LSA) de grupo.

Coordinación de approval plans durante el proceso de desarrollo de suministradores.

Responsable de scorecards y métricas clave.

Identificación de áreas clave de formación y despliegue suministradores (remoto e in situ).

Identificación de áreas clave de transversalización y ejecución de plan de formación en las diferentes sites del grupo.

Extensión uso 8Ds en suministradores.

Responsable de llevar a cabo las comunicaciones con la cadena de suministro SAFŽs

El desarrollo de su trabajo, en jornada de 8 horas, requiere de las siguientes actividades físicas:

Bipedestación: aproximadamente 1,5 horas/jornada.

Deambulación: aproximadamente 1,5 horas/jornada

Viajes nacionales e internacionales: aproximadamente el 20% del total de la jornada.

Actividad física: subir y bajas escaleras al acceder al puesto de trabajo, cuando se desplaza a otros edificios o en el tiempo de descanso de comida: 40 minutos/jornada.

QUINTO.-Frente a esta Resolución interpuso reclamación previa, siendo desestimada la misma por Resolución definitiva del INSS de fecha 1/09/2023.

SEXTO.-Que la base reguladora a efectos de la incapacidad permanente total solicitada por el actor es de 3.438,31 euros mensuales, siendo la fecha de efectos económicos de su reconocimiento la del siguiente al cese en el trabajo.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz, en nombre y representación de D./Dª. Demetrio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en consecuencia, confirmo la resolución de fecha 15/06/2023 y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación el demandante D. Demetrio, frente a la sentencia nº 127/2024 de fecha 19 de junio 2.024 del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria Gasteiz, en autos 674/2023, que desestimó la demanda sobre incapacidad permanente total frente al INSS Y TGSS.

El recurso contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen de derecho y termina suplicando que se declare encontrarse afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ingeniero aeronáutico.

El INSS y TGSS impugnan el recurso de suplicación, oponiéndose tanto a la revisión de hechos probados como al examen del derecho, entendiendo una capacidad del trabajador para llevar a cabo su profesión habitual y por ello debe ser confirmada la sentencia.

SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS PROBADOS.

1.- Con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, pretende el recurrente la modificación del hecho probado tercero y ello en base a las pruebas documentales y pericial.

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

1.- El recurrente interesa la modificación del HECHO PROBADO TERCERO en determinados aspectos y así, señala que debe quedar redactado en los términos siguientes:

"Las lesiones, secuelas y menoscabos orgánicos y funcionales que presenta el actor, según los recogidos en el informe de valoración médica de fecha 6/06/2023, cuyas conclusiones son las que siguen:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: I48.92-Flutter auricular no especificado

2. DIAGNÓSTICO

FLUTTER AURICULAR COMÚN. ABLACIÓN CON ÉXITO DEL ITSMO CAVOTRICUSPIDEO. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA.

3. DATOS DE LA VALORACIÓN MÉDICA (Basada en la historia clínica y otros documentos del expediente):

Informe realizado sin la presencia del trabajador. Solicita IP de parte. Baja abierta del 6/6/22. Varón, 57 a. Ingeniero aeronáutico (GC1).

***ANTECEDENTES PERSONALES:

- Ingreso (Dic2014 - Ene2015) por parada cardiorrespiratoria extrahospitalaria por ritmo FV primaria recuperada en contexto de SCA, IAMCEST lateral Killip I, fibrinolizado.

Se realizó hipotermia terapéutica. En el estudio se detectó enfermedad coronaria con afectación de rama muy distal de la posterolateral derecha y de la 2º diagonal del 90 %. CD permeable y sin material residual ni lesiones en el trayecto principal. Se realizó ICP (intervención coronaria percutánea) diferida con implante de stent farmacoactivo a diagonal.

Función sistólica global conservada.

- Diagnosticado de FA vs Flutter (Abril21), pendiente de filiar de cara a plantear ablación por parte de cardiología. Anticoagulado con Sintrom con buen control.

***SITUACIÓN ACTUAL: Está en situación de IT desde el 6/6/22 por ataque de gota en rodilla. Solicita IP, aporta documentación.

Informe de SU (1/4/21): acude por palpitaciones (primer episodio documentado de arritmia correspondiente a flutter auricular). ECG: Flutter auricular a 170 ppm. BRDHH. Cardioversión farmacológica. Alta con Sintrom.

Informe de SU (18/8/21): - ECG: Flutter auricular a 154lpm. Se pone Amiodarona 300mg iv. - ECG tras cardioversión farmacológica: Ritmo sinusal a 70lpm, BRDHH ya conocido. ID: Flutter auricular revertido a RS. Informe de Cardiología (18/2/22): ingreso para ablación de ICT (itsmo cavo-tricúspeo). ID: FLUTTER AURICULAR COMÚN. ABLACIÓN CON ÉXITO DEL ITSMO CAVOTRICUSPIDEO. "POP" DURANTE LA APLICACIÓN SIN CONSECUENCIAS.

Se consultan evolutivos en Osabide:

Visto en CCEE de Cardiología en Junio21 (tras el episodio de probable flutter auricular paroxístico de reciente aparición por el que acudió a SU en Abril21 y se pautó Sintrom) no ha vuelto a tener episodios de arritmias, buena adherencia al tto. Se realiza Ecocardiograma con Ventrículo izdo no dilatado ni hipertrófico. FE>55% sin claras anomalías regionales en los segmentos visualizados (dudosa hipocinesia inferolateral basal). No valvulopatías significativas. Patrón de relajación anormal, disfunción diastólica. Aurícula izda no dilatada-límite.

Ventrículo drcho no dilatado con función sistólica conservada, vena cava no dilatada.

Se programa revisión clínica en 6m con ECG y AS.

En Ago21 es citado en consulta de arritmias (tras nuevo episodio en Ago21 en SU de flutter auricular), estando asintomático entre los 2 episodios constatados y en consulta un ECG: RS a 50 lpm, BRDHH. Se propone ablación de ICT como estrategia de control de ritmo y se inicia tto con amiodarona hasta la ablación. Visto en Cardiología en Mayo22 (tras ablación de flutter auricular en Feb22), no ha vuelto a presentar episodios de palpitaciones ni vistas a SU por ese motivo. - ECG: RS a 57 lpm, eje 20º, sin otras alteraciones. Se retira amiodarona. Se indica continuar tto con Xarelto (ACO) hasta ver evolución sin episodios de FA. El 11/1/23 se coloca holter de larga duración NUUBO. Lo devuelve el 24/1/23.

Ultima consulta en Cardiología en Feb23, refiere estar bastante sensitivo a palpitaciones, extrasistoles, despertarse por la noche con sensaciones de palpitaciones.... Holter ECG: RS todo el trazado y algunos episodios de extrasistoles y una TSV. ECG: RS a 46 lpm, PR normal, qRS estrecho con eje normal. Se suspende el Xarelto y el Bisoprolol y se inicia Adiro 100mg (0-1-0). Se pauta control en 6 meses con ECG, con posibilidad de alta si sigue igual.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES

TERAPEUTICAS

Cardiología pauta control en 6 meses (Sept23) con ECG, con posibilidad de alta si sigue igual.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Ablación de ITC exitosa por Flutter auricular común. Holter ECG: RS todo el trazado y algunos episodios de extrasistoles y una TSV. En tratamiento con Adiro por antecedente de cardiopatía isquémica. FE > 55%.

Según el informe del perito Dr. Ángel el "paciente de 58 años, fecha de nacimiento NUM000/1966, con DNI.- NUM002, valorado desde el punto de vista médico-pericial por presentar patología crónica incapacitante.

En el año 2015. Presentó una parada cardiorrespiratoria extra hospitalaria por ritmo de Fibrilación ventricular primaria recuperada en el contexto de un síndrome coronario agudo con un infarto agudo de miocardio lateral killip 1, que fue fibrinolizado.

Se detectó que existió una enfermedad coronaria con afectación de rama muy distal de la arteria coronaria posterior lateral derecha y de la segunda diagonal (90%). Coronaria derecha permeable y sin material residual ni lesiones. En el trayecto principal se realizó una intervención coronaria percutánea diferida, con implante de stent farmacoactivo a diagonal.

Diagnosticado de fibrilación auricular en abril de 2021 y anticoagulado con sintron. Nuevos episodios posteriores de arritmia cardiaca, presentando en agosto de 2021 asistencia al servicio de urgencias hospitalarias siendo diagnosticado de Flutter auricular y revertido mediante tratamiento con amiodarona 300 miligramos intravenosa. Permaneciendo en el servicio de urgencias el paciente y manteniéndose hemodinámicamente estable. Se deriva a consulta de Arritmias por episodios repetidos de Flutter auricular y se le da el alta al paciente de urgencias con recomendaciones. Estudiado en el servicio de urgencias de Osakidetza en el hospital TXAGORRITXU, se decide ablación de ITC (Istmo cavo Tricúspideo). El paciente refiere sensación de palpitaciones y malestar torácico en situaciones en los que mantiene ansiedad y/o estrés, presentando en el último mes (febrero de 2014) cuadro de crisis hipertensiva (con tensión arterial de 200/110) que ha precisado asistencia en servicio de urgencias. El demandante padece 1. PARADA CARDIORRESPIRATORIA EXTRA HOSPITALARIA POR RITMO DE FIBRILACIÓN VENTRICULAR PRIMARIA RECUPERADA EN EL CONTEXTO DE UN SÍNDROME CORONARIO AGUDO CON UN INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO LATERAL KILLIP 1, FIBRINOLIZADO, 2. CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA: ENFERMEDAD CORONARIA CON AFECTACIÓN DE RAMA MUY DISTAL DE LA ARTERIA CORONARIA POSTERIOR LATERAL DERECHA Y DEL LA SEGUNDA DIAGONAL DEL 90% y INTERVENCIÓN CORONARIA PERCUTÁNEA CON IMPLANTE DE STENT FÁRMACOACTIVO A DIAGONAL. 3. ARRITMIA CARDIACA: FIBRILACIÓN/FLUTTER AURICULAR Y ABLACIÓN DE ITC (ISTMO CAVO TRICÚSPIDEO), 4. CARDIOPATIA HIPERTENSIVA: HIPERTENSION ARTERIAL CON CRISIS HIPERTENSIVA (200/110) TRATADA EN SERVICIO DE URGENCIAS HOSPITALARIAS. SEGUIMIENTO EN SERVICIO DE CARDIOLOGIA HOSPITAL QUIRON SALUD VITORIA.". (lo destacado en negrita es la modificación / adición que pretende)

Ello lo basa informe pericial Dr. Ángel.

Respecto a ello se opone la Entidad Gestora impugnante señalando que la determinación del relato fáctico de la sentencia es función que compete al juzgador de instancia, en aplicación de las facultades que le atribuye el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, salvo que se acredite la existencia de un error patente en la valoración de la prueba que resulte por sí mismo y sin necesidad de explicación alguna del documento o pericia en que se pretenda apoyar la revisión fáctica.

Pues bien, vamos a rechazar toda la modificación / adición pretendida, y es que el Magistrado en virtud de sus facultades ( art 97.2 LRJS) ha valorado aquellos documentos que más objetividad le han alcanzado, y es lo cierto que, por otro lado, tampoco desvelan error alguno, más aun en la fundamentación de derecho explica suficientemente las razones por las que le llevan a valorar el dictamen del EVI; Pero, aun mas, el dictamen valorado por el Ilmo. Magistrado de instancia, está basado en los informes de cardiología del SPS que trata al demandante.

En su consecuencia rechazamos la modificación pretendida.

TERCERO. - CENSURA JURIDICA.

1. - Asimismo, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art 137, si bien se trata de un error y hay que estar al art. 194.1b) del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El recurrente, incide en la patología cardiológica, partiendo de la valoración no solo del dictamen del EVI sino también la pericial practicada, lo que le causa unos menoscabos incompatibles con la realización y las exigencias del trabajo de la profesión de ingeniero. Y es que insiste le implican unas limitaciones permanentes en la realización de tarea que imponen un requerimiento físico e intelectual importante , también tareas que suponen un elevado mantenimiento de estrés , concentración y/o atención; así como la realización de actividades que lleven implícita una alta carga física y mental elevada y continuada.

Por la Entidad Gestora impugnante señala que estamos ante una situación controlada, "Altable",recoge el cardiólogo, que finalmente le da de alta en septiembre de 2023, con la previsión de pasar revisiones cada medio año, lo cual transmite una imagen de control y de estabilidad de la situación. El actor tampoco se manifestó reacio al alta ante el inspector médico en septiembre de 2023. Respecto a la profesión en las empresas trabajan varios ingenieros en la especialidad correspondiente al sector industrial propio de la empresa, la empleadora del demandante es una empresa con 1407 empleados.

2.- Dentro del criterio profesional y con perspectiva específica y concreta a la profesión habitual, la incapacidad permanente total viene definida en el artículo 194 y Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 12.2 de la Orden de Invalidez, diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"

La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita en el precepto legal al que se ha hecho mención, hace referencia a la aptitud laboral que al trabajador le resta a consecuencia de la enfermedad o el accidente. Tal imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión no se refiere exclusivamente a una imposibilidad física, sino también a la "aptitud para realizarlas con un mínimo de capacidad y eficacia".

La aptitud laboral no es un concepto abstracto o de punto de partida, sino que debe referirse, concretamente, al dato fáctico relativo al trabajo u ocupación ejercitado, de donde se desprende que la técnica de interpretación ha de asentarse sobre el criterio subjetivo, examinando la concreta capacidad residual de trabajo del inválido en relación con su profesión habitual, de tal forma que, en razón a las secuelas invalidantes, no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, no significando, por tanto, sólo una disminución del rendimiento, lo que es propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en aquella actividad con una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura.

Así la jurisprudencia al pronunciarse sobre la incapacidad permanente total, ya desde el extinto Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 26 abril 1982, expresaba que debía tenerse presente la aptitud normalmente requerida para la realización del trabajo sin que el operario tenga necesidad de hacer un esfuerzo superior o al menos especial con relación al que llevan a cabo el resto de los trabajadores de la misma actividad, no siendo exigible a nadie que trabaje con sufrimientos.

3.- Del relato de hecho probado cuarto destacamos una patología cardiológica; Flutter auricular común; se practicó ablación con éxito del itsmo cavotricuspideo; Cardiopatía isquémica; ello le causa un menoscabo funcional: Ablación de ITC exitosa por Flutter auricular común. Holter ECG: RS todo el trazado y algunos episodios de extrasistoles y una TSV. En tratamiento con adiro por antecedente de cardiopatía isquémica. FE > 55%

Respecto a la profesión habitual estamos ante un ingeniero aeronáutico, cuyas funciones se destacan por el Ilmo. Magistrado de instancia en el hecho probado cuarto, no obstante, no puede obviarse que el art. 195 de la Ley General de la Seguridad Social, que la identifica con la «profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada»,pero la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal deja en suspenso, todavía casi 30 años después de manera provisional, en tanto el precepto en cuestión no encuentre desarrollo reglamentario (pendiente desde el 5 de agosto de 1997). Siendo la versión tradicional de la norma, se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. Por su parte, el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 (norma reglamentaria de desarrollo de las prestaciones por incapacidad permanente) dispone que se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez, para lo cual se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización de la actora. Asimismo la doctrina jurisprudencial, primero el Tribunal Central de Trabajo, entendió que la profesión habitual comprendía el conjunto de cometidos del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, independientemente de los correspondientes a su categoría profesional (SSTCT de 5, RTCT 1975, 229, y de 24 de mayo de 1975, RTCT 1975, 2648), esta tesis interpretativa fue posteriormente superada por otra que pasó a identificar la profesión habitual con el conjunto de tareas que conformaban la categoría profesional del trabajador (SSTCT de 1 de marzo, RTCT 1977, 1210; y de 15 de abril de 1977, RTCT 1977, 2080 y 6 de febrero de 1986, RTCT 1986, 720). Por tanto, resulta acreditada la actividad profesional de ingeniero en el conjunto de funciones que tal profesión conlleva.

Pues bien, proyectados los menoscabos sobre la profesión habitual, la Sala comparte el criterio extenso y razonado del Ilmo. Magistrado "a quo" y es que, con las limitaciones destacadas puede realizar las tareas mas esenciales de su profesión habitual de ingeniero aeronáutico, y, si bien, se trata de una profesión intelectual y con stress, le resta capacidad para su desarrollo, pues las limitaciones cardiológicas, la realización de una ablación con éxito ante el flutter auricular, con algún episodio de extrasístoles y una TSV, pero con una FE de >55%, no le limitan los aspectos esenciales del trabajo habitual tal y como relata la sentencia, que compartimos.

Sentado lo anterior la sentencia recurrida, en cuanto no declara al actor afecto del grado de incapacidad que reclama en su demanda, no vulnera los preceptos que se denuncian como infringidos.

En su consecuencia procede la desestimación del recurso.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Demetrio, frente a la sentencia nº 127/2024 de fecha 19 de junio 2.024 del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria Gasteiz, en autos 674/2023, que desestimó la demanda sobre incapacidad permanente total formulada por este frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066232624.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066232624.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.