Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 3281/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1616/2025 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 3281/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025102489
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4773
Núm. Roj: STSJ CV 4773:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, Presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Carmen Torregrosa Maicas
En València, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 1616/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELCHE, en los autos 930/2023, seguidos sobre despido, a instancia de Luciano asistido por el letrado Manuel Plaza Teva, contra CEBOLLAS JAVALOYES S.L. asistido por la letrada Isabel Martínez Castillo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente CEBOLLAS JAVALOYES S.L., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
-categoría de peón y -salario bruto de 1.439,27€ mensuales, con inclusión de pagas extras. (Resulta de los documentos aportados por el demandante, siendo hechos no controvertidos. El salario de la última nomina cobrado y a tenor del convenio colectivo) 2º) Carta de despido. El pasado 6-7-23 la empresa demandada le comunicó el despido por medio de la carta de igual fecha y mismos efectos que obra adjunta a la demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad. En la misma se indicaba que la
Fundamentos
El escrito de formalización del recurso consta de cinco motivos que colman todos los que prevé y contempla el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) . Los dos primeros con amparo en la letra a) del precepto reseñado, para solicitar la nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantías de procedimiento a fin de que se repongan los autos al momento en que se encontraban al momento de cometerse la infracción ; el tercero, con invocación del apartado b) del articulo 193 de la LRJS, en solicitud de revisión y modificación de los hechos probados primero , quinto y sexto de la sentencia de instancia , en la forma que más adelante se hará constar, y los motivos cuarto y quinto, con amparo en la letra c) , para denunciar las infracciones jurídicas en que a su juicio incurre la resolución recurrida .
El recurso ha sido impugnado por la representación del señor Luciano que solicita la confirmación de la sentencia de instancia .
En el segundo motivo de recurso , con amparo asimismo en el apartado a) del articulo 193 de la LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los mismos preceptos , y se alega que la sentencia adolece de <
Subyaciendo en ambos recursos una misma denuncia jurídica analizaremos los mismos conjuntamente .
Pasamos pues en primer lugar a abordar la posible nulidad de actuaciones y lo hacemos desde la perspectiva jurídica mantenida por esta Sala, entre otras, en nuestra sentencia de 16 de enero de 2018 dictada en el recurso de suplicación 3628/2017 que parte a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya en STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179. Tal como venimos manteniendo, las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Desde esta perspectiva la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral.
Siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos afirmar, en términos generales, que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .
Delimitado el marco general, procede analizar las normas procesales que rigen el proceso y cuya infracción se denuncia a lo largo del escrito de recurso . Establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En términos similares, y en relación al proceso laboral, se pronuncia el artículo 97.2 de la LRJS. Tal como ha sostenido la doctrina constitucional, entre otras en la STC 161/86, de 8 de octubre, de acuerdo con estas normas el Juez debe dar respuesta a las pretensiones planteadas y exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones no solo implica que la sentencia adolece de incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada. En este sentido recuerda la citada doctrina que "...
Así mismo, la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados ", y se reitera en el art. 97.2 de la LRJS al preceptuar que el Juzgador, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Por otra parte, el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a
En relación con el requisito de congruencia y como razona la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001
Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 1994) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994) de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo
Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE
Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero
En el caso aquí analizado, y de acuerdo con la doctrina judicial y constitucional expuesta, entendemos que la sentencia recurrida cumple con los parámetros legales que determinan la eficacia de las sentencias, y ello por cuanto que, ni adolece de insuficiencia fáctica, ya que en los hechos probados debe dejarse constancia de lo que resultó acreditado y no de aquello que no se probó; ni de falta de motivación, por cuanto que el juzgador explica de forma pormenorizada por qué no considera que las conductas imputadas en la carta de despido integren la falta por la que ha sido sancionado con el despido, no incurriendo por tanto en incongruencia infra petita , a lo que cabe añadir que ni se ha causado a la parte recurrente indefensión alguna, ni se infringe la norma constitucional. Cuestión distinta de la anterior es que, si la parte recurrente no esté conforme con la valoración de la prueba, o con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, pueda combatirla a través del cauce que ofrece el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, o que proceda, por el cauce del apartado b) del mismo precepto legal, subsanar errores en la redacción de los hechos probados, o adicionar datos que a juicio de la parte sean relevantes y que tengan un adecuado soporte documental .
Los motivos van a ser, en consecuencia , desestimados .
En relación al
Por lo que respecta al
Por último , y en cuanto al
Atendidos los términos en los que se formula el presente recurso, debemos comenzar recordando que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso 2156/2019, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) .
De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada, con carácter general y fuera de la excepción señalada, a la declaración de hechos probados que efectúe la sentencia de instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
Partiendo de las premisas expuestas entraremos a conocer de las modificaciones solicitadas :
En relación al
Por lo que respecta al
No ha lugar , por el contrario , a acceder a la solicitud en relación al
Se bien no se denuncia como infringida ninguna norma sustantiva y sólo se alegan sentencias de distintas Salas de lo Social de TSJ, pese a que solo constituye jurisprudencia a efectos de este extraordinario recurso la doctrina del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación en unificación de doctrina ( art. 1.6 del Código Civil), como quiera que resulta evidente cual es la base de la disconformidad que la parte recurrente alega, y a fin de evitar cualquier atisbo de indefensión, entraremos a conocer de la misma .
Para resolver la cuestión, y como ya dijo esta Sala al resolver el recurso de suplicación 1987/25 , "... debemos partir de la doctrina jurisprudencial que viene a exponer, en primer lugar, que a efectos de despido se deben valorar como salario el importe de las cuantías fijas de las retribuciones del último mes más el promedio de las retribuciones variables del último año, para con esa finalidad determinar el salario anual. Y ello debe ser así pues es doctrina asentada que la regla general que opera en cualquier supuesto de extinción contractual es computar el salario correspondiente al momento de la extinción de la relación laboral. (Entre otras muchas SSTS 14 diciembre 1984, 28 septiembre 1985, 14junio 1986, 26 enero 1987 , 7diciembre 1990, 12 abril 1993, etc. TSJ Castilla León/Burgos 10 febrero 2004, Castilla-La Mancha 27 mayo 2004, Murcia 31 mayo 2004, Madrid 8 junio 2004, Canarias/Las Palmas 30 junio 2004, etc) De este modo, salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, habrá de entenderse que el salario regulador para el cálculo de la indemnización es el que viene percibiendo el trabajador en la fecha de extinción del contrato, que habitualmente estará documentado por medio de la última nómina recibida.
Tal computo de conceptos fijos del último mes con una aplicación taxativa de la regla general, puede generar situaciones injustas o arbitrarias cuando el salario no se percibe de forma regular, o cuando por circunstancias especiales se ha producido una reducción temporal de la jornada de trabajo con la lógica repercusión salarial, o en los casos en que se ha llevado a cabo una reducción ilícita del salario, etc. En tales situaciones resulta evidente que si se atendiera exclusivamente al último salario percibido, la indemnización se apartaría de los criterios tasados legalmente establecidos, razón por la cual los Tribunales han venido excepcionando la regla general, con la finalidad de que la indemnización por extinción del contrato se acomode, en la medida de lo posible, a los criterios de reparación de los daños y perjuicios que por la pérdida del empleo se contienen en la normativa reguladora. Entre tales situaciones podemos exponer los siguientes casos en que la retribución del salario no es uniforme mensualmente, sino que se percibe un salario irregular resultado de la inclusión en el mismo de partidas variables vinculadas a una mayor productividad (comisiones, incentivos, primas, pluses de productividad), a la consecución de determinados objetivos - STS 19 noviembre 2001- a título individual o colectivo (participación en beneficios, bonus, etc.) o a la mayor dedicación del trabajador (horas extraordinarias). Tal criterio de inclusión en el salario computable a efectos de despido de las retribuciones variables ha sido sancionada de forma expresa por la STS 22-11-05. Cuando concurren circunstancias de esta naturaleza los Tribunales han acudido a fórmulas de promedio retributivo durante un periodo determinado (promedio del último año, de los seis últimos meses, de los tres meses anteriores a la extinción, y el de los meses del año natural en curso etc) dependiendo de las circunstancias del caso, y particularmente de la forma de abono o de cómputo del salario de que se trate, si bien cuando la relación laboral ha tenido una duración inferior al año se ha optado por computar la totalidad de ingresos percibidos durante la vigencia de la misma, admitiéndose excepcionalmente la retroacción para el cómputo salarial más de un año cuando concurren circunstancias excepcionales.
Ello determina que lo adecuado estando en presencia de devengos no fijos sino variables es el prorrateo de los devengos no regulares no quedando al azar (favorable o perjudicial al trabajador) que la última nomina comprenda tales devengos no regulares o que su cuantía varíe sustancialmente.
Atendidas las premisas expuestas y como quiera que el trabajador ha venido percibiendo junto a los conceptos fijos otros en cuantía variable , hemos de atender al promedio de lo percibido en los doce meses anteriores al despido, de lo que resulta un salario mensual de 1.374,74 euros debiendo ser estimado este motivo de recurso .
Aunque el motivo de recurso está , nuevamente , mal formulado al no concretarse la norma o normas sustantivas que se afirman infringidas o la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha sido incorrectamente aplicada, lo que podría llevar a su desestimación de plano, como quiera que de la exposición del motivo ( en el desarrollo del mismo ) se desprende que su objeto lo constituye la discrepancia con la interpretación que de los incumplimientos contractuales imputados ( articulo 54 del ET ) y de su gravedad , se ha llevado a cabo por el Juzgador, entraremos a conocer del mismo.
Como ha venido señalando esta Sala de lo Social ( sentencia recaída en el RS 3041/22 ) al enjuiciar este tipo de faltas laborales siguiendo la línea jurisprudencial expresada, entre otras muchas, en la STS de 28 de noviembre de 1988, para que las ofensas verbales o físicas puedan ser sancionadas como falta muy grave, es preciso que comporten un ataque frontal al honor de la persona ofendida o a su integridad física o moral de suficiente entidad como para entender, razonablemente, que la convivencia entre quien lo emite y quien lo padece no resulta ya posible en el seno de la empresa (en caso de despido). Junto a ello, hemos venido manteniendo que en el enjuiciamiento de las ofensas verbales han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( SSTS 27 de febrero 1987, l8 julio 1988 y 31 octubre de l998); y valorando, además, que el insulto supone un atentado a la dignidad de la persona y a la consideración y respeto que merece todo ser humano en sus relaciones con los demás. Tanto es así, que el artículo 10 de la Constitución Española eleva el reconocimiento de la dignidad de la persona a la categoría de fundamento del orden político y de la paz social. De modo, que lo que es objeto de protección por el ordenamiento jurídico laboral, no es sólo el mantenimiento del orden necesario en la empresa, sino también la dignidad de cada una de las personas que conviven en ella en razón del trabajo que realizan.
A partir de estas consideraciones, atendidos los hechos declarados probados , con las modificaciones a las que se ha dado lugar y que nos vinculan, entendemos que la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida es ajustada a derecho, habida cuenta que realiza una ponderación adecuada y razonada a las circunstancias que concurren en el supuesto de hecho que se enjuicia. No cabe duda de que las palabras y actitudes mantenidas por el demandante con relación a su encargado constituyen una falta de respeto a un superior, ética y jurídicamente reprochables, pero no constituyen una falta grave de ofensas o amenazas ( físicas o verbales ) de tal intensidad que justifique la sanción más grave de las que prevé el ordenamiento laboral y ello atendidas las circunstancias concurrentes .
Sostenemos lo anterior por cuanto los hechos se produjeron en un contexto de tensión ante la situación de malestar físico (dolencia en los ojos ) que el trabajador presentaba que , a su juicio , y tras indicar el servicio médico de la mutua que no era accidente de trabajo , requería de atención en un centro del servicio público de salud, al que no podía trasladarse el trabajador por sus propios medios al carecer de ellos, negándose el encargado a hacerlo al haberle indicado el facultativo de la Mutua que la atención médica no era urgente, y que podía reincorporarse a su puesto de trabajo. Solicitada por el trabajador la intervención tanto la Policía Local como la Guardia Civil , por los mismos no se constató una situación de agresividad física o verbal o de amenaza . Consideramos , en definitiva , que no se produjeron las ofensas , insultos o amenazas que integran la conducta constitutiva de despido.
Procede , en base a las consideraciones expuestas , y no habiéndose producido las infracciones denunciadas desestimar el recurso en este concreto punto y confirmar la sentencia de instancia .
Si ha lugar , por el contrario , a atender a la petición formulada en el suplico del recurso de que se deje sin efecto la condena al abono de la cantidad de 295,94 euros correspondientes a salarios de seis días de juicio y ello por cuanto que se ha dado lugar a la modificación del hecho probado quinto a fin de hacer constar que ninguna cantidad se debía.
Ha lugar , de conformidad con el artículo 203 de la LRJS, a la devolución a la empresa de la cantidad depositada para recurrir .
En relación a la suma consignada ha lugar a la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena de instancia y la presente si hubiera lugar a ello, y a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados una vez firme la sentencia .
Fallo
Estimamos en parte el recurso deducido en nombre de CEBOLLAS JABALOYES SL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche de fecha 20 de diciembre de 2024 (autos 930/23 ) y revocamos parcialmente la misma a los solos efectos de fijar como monto de la indemnización la de 6960,33 euros y de dejar sin efecto la condena a la empresa al abono de la cantidad de 295,24 euros con el incremento del interés por mora .
Sin condena en costas . Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir .
En relación a la cantidad consignada se acuerda la devolución del exceso una vez sea firme la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
