Sentencia Social 1010/202...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Social 1010/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 827/2025 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE

Nº de sentencia: 1010/2025

Núm. Cendoj: 09059340012025101015

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5042

Núm. Roj: STSJ CL 5042:2025

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 01010/2025

RECURSO DE SUPLICACION Núm.: 827/2025

Ponente Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Secretaría de Sala: Sra. Lafuente de Benito

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a tres de Diciembre de dos mil veinticinco.

En el recurso de Suplicación número 827/2025interpuesto por una parte por Dª Marisa y de otra parte por DIRECCION000., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Segovia en autos número 194/2025 seguidos a instancia Dª Marisa, contra DIRECCION000., en reclamación sobre PEF (conciliación de vida personal, familiar y laboral).Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María del Mar Navarro Mendiluceque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2025 cuya parte dispositiva dice: "Que estimo parcialmente la demanda en materia de derechos de conciliación de la vida familiar (adaptación/reducción de jornada) y daños y perjuicios formulada por Marisa contra DIRECCION000., declaro el derecho de la actora que preste sus servicios en turno de mañana de 10 a 13.30 horas (50 por 100), desde el 1 de octubre hasta el 31 de mayo, permaneciendo en su turno actual los meses de junio a septiembre, salvo que prefiera que la reducción de jornada se ajuste al horario originario de mañana completa (una semana) y libranza completa por la tarde (1 semana), a su elección, y condeno a la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a que abone a la demandante una indemnización de 556,00.-€ netos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Marisa viene prestando sus servicios laborales para DIRECCION000 como G.P. 4 Operativos desde el 31 de octubre de 2022, en las Oficinas de DIRECCION000 de Segovia (Oficina núm. 1 y Oficina Principal), teniendo derecho a percibir el salario fijado en el Convenio Colectivo, teniendo actualmente una reducción de jornada por cuidado de menor del 50 por 100 de 10 a 13.30 horas de lunes a viernes y un sábado de cada tres/cuatro hasta completar jornada.(Hecho no controvertido). SEGUNDO.-El horario inicial a jornada completa era en turno rotativos por semanas mañana/tarde. (Del conjunto de la documental) TERCERO.-La demandante en junio de 2023 solicitó reducción de jornada al 50 por 100, pasando a prestar sus servicios solo un turno de mañana primero en la Oficina núm. 1 y luego en la Oficina Principal. (Hecho no controvertido) CUARTO.-Con fecha 14 de marzo se le comunica verbalmente que deberá pasar el turno de tarde. Con fecha 17 de marzo de 2025 solicita adaptación de jornada para continuar en turno de mañana. Tras varias comunicaciones entre las partes durante el mes de abril, finalmente con fecha 24 de abril de 2025, DIRECCION000 indica a la actora que no se accede siendo su turno el de tarde de 14,00 a 17.45 horas. (De las comunicaciones indicadas) QUINTO.-En marzo de 2025 se produjo en la Oficina en la que prestaba servicios un adaptación de horario a otra trabajadora que pasó a prestar servicios de la tarde a la mañana, siguiendo el procedimiento interno de correos de reajuste local (entre oficinas) y dentro de la Oficina asignación de horarios. La demandante no había solicitado el reajuste local, aunque si la asignación de horarios, que le fue concedida a la otra trabajadora que si había solicitado el reajuste local. (Del. Ramo documental de la demandada). SEXTO.- DIRECCION000 ha suscrito diversos contratos temporales en la Oficina Principal, sin que conste el horario que hacen tras la solicitud de la actora. En la Oficina Principal, concretamente, los clientes atendidos en el periodo enero-junio ascendieron a 15.415 hasta las 14 horas, y de 12.848 a partir de las 14 horas, aunque también hay más personal en turno de mañana que de tarde. En la oficina núm.. 1 el número de clientes ascendió a 14.378 hasta las 14 horas y a 25.848 a partir de las 14 horas. (Documento Informe Quenda, listado de personal y manifestaciones de la demandada). SÉPTIMO.-La actora tiene 2 hijos menores de 12 años, Narciso y Estrella, con el siguiente horario escolar: De 9 a 13 horas los meses de junio y septiembre y de 9 a 13 y de 15 a 16.30 horas entre octubre y mayo. El padre de la actora tiene reconocida una discapacidad del 85 por 100. El padre de los menores es funcionario de instituciones penitenciarias con turno rotativo de mañana/tarde/noche. (Documental de la a actora adjuntada a la demanda). OCTAVO.-Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de empresa DIRECCION000. (hecho no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación por un lado Dª Marisa y de otra parte interpuso recurso de Suplicación la DIRECCION000 el cual fue impugnado por Dª Marisa. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Segovia que estimó en parte la demanda de trabajadora en reclamación concreción horaria de reducción horaria para el cuidado de sus hijos menores de 12 años y reclamación de cantidad por daño moral , se alzan en suplicación tanto la trabajadora como la Sra Abogada del Estado en representación y defensa de la sociedad estatal en la instancia demandada para pedir ésta nulidad de la sentencia, revisión de hechos probados y denunciar ambas infracción legal, impugnando el recurso de la entidad la letrada de la trabajadora.

Sobre la recurribilidad de la sentencia, si bien es verdad que las sentencias dictadas en juicios en materia de conciliación del artículo 139 de la LRJS son de las que no admiten recurso de suplicación lo cierto es que anudada la reclamación de cantidad de 6. 250 euros y por tanto superior a 3.000 euros , no se excluye el recurso de la sentencia como así se establece en el artículo 193 f) de la LRJS .

El primer motivo de recurso de la representación de la DIRECCION000 se formula interesando la nulidad de la sentencia al entender que concurre incongruencia extra petita por contener el fallo una posibilidad - alega - que no ha sido solicitada por las partes.

El motivo inicial del escrito de interposición formulado se ampara en la letra a) del art. 193 de la LRJS y tiene como finalidad reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Este motivo primero lo interpone el recurrente sin concretar qué norma del procedimiento se ha infringido ni alegando que se haya producido indefensión . Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe la ordenación legal contenida en el art. 218 de la LEC por cuanto en el fallo se introduce una posibilidad que no había sido objeto de petición.

Como punto de partida es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española ,si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma , que aquí es precisamente el recurso por cuanto se denuncia infracción en la sentencia .

Cita el recurrente una sentencia del TS num 257/2022 de 15 de febrero que recoge como norma infringida el artículo 218. 1 de la LEC y del 24 de la CE , mas es lo cierto que no hay incongruencia extra petita como se sostiene cuando el fallo de la sentencia recoge menos de lo reclamado en una modalidad alternativa que no se ajusta al tipo de resolución que en el tipo de procedimiento especial del artículo 139 de la LRJS se establece al señalar tanto el art. 34 . 8 en su último párrafo como el artículo 37 . 7 párrafo segundo del TRET que "las discrepancias surgidas .. serán resueltas por la Jurisdicción Social" sin más indicación que el tipo de procedimiento del 139 de la LRJS que es el aquí se ha seguido y si el juez a quo recoge unas alternativas que no se han planteado en resolución de las discrepancias se está excediendo de lo reclamado cuando se establece una que no figura en las propuestas pues se ha de tener en cuenta no sólo lo pedido sino también las alegaciones de la empleadora y la proporcionalidad y razonabilidad de la medida como la norma estatutaria indica, por lo que estimando en parte el motivo procede la supresión del fallo la referencia a la alternativa que ninguna parte propuso y cuya incidencia en la organización no ha podido ser contestada .

SEGUNDO.- El segundo de los motivos se formula por la Sra Abogada del Estado con amparo en la letra b) del art 193 LRJS ypostula la sustitución del hecho probado segundo por el siguiente contenido:

" El horario inicial a jornada completa era en turno de tarde".

Se cita a efectos revisores el doc 1 de la demanda sin indicar acontecimiento del expediente digital en que se halla, si bien junto con el escrito de demanda figura en el expediente una solicitud de continuación de adaptación que no resulta suficiente para acreditar que el horario inicial de la trabajadora a jornada completa fuera en turno de tarde , solo que pide el fijo de mañana y en esta fase no se puede concluir que el juez incurre en error palmario pues para acoger la revisión fáctica se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida, por lo que la modificación como tal no tiene favorable acogida al no resultar el texto propuesto del documento 1 de la demanda designado a efectos revisores en el que no figura que el turno inicial a jornada completa fuera de tarde como postula la recurrente .

TERCERO.- El tercer motivo de la empleadora con el mismo amparo procesal pretende la modificación del hecho probado tercero proponiendo una redacción alternativa sin cita de documento o pericial a efectos revisores , por lo que con tal omisión la revisión no puede tener favorable acogida porque el art. 196 . 3 de la LRJS establece como requisito para la revisión de los datos fácticos su apoyo en prueba documental o pericial que en este motivo no se designa y que por tanto no se acoge

CUARTO.- Ya al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS ,en el tercer motivo denuncia la recurrente infracción del art. 34.8, del ET , 39. 5 y 41.3del Convenio Colectivo de DIRECCION000 y de criterios contenidos en sentencias de TTSSJJ que no constituye jurisprudencia.

Reconocido en la instancia el derecho a la reducción de jornada del 50% que ya tenía y concreción horaria en horario de mañana que ya tenía provisionalmente reconocido desde junio de 2023 hasta marzo de 2025 , pretende el recurrente en una redacción del motivo que parece una suerte de apelación, que la Sala valore las circunstancias concurrentes para llegar a la conclusión desestimatoria.

Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS )lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Establece el Artículo 34.8 del ET :Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vidafamiliar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Estamos, ante un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional ( art. 14 en relación con el art. 39 CE )que debe ser analizado en cada caso, con la máxima cautela.

Por tanto, la negativa o limitación empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar solo puede basarse en razones justificadas que habrán de ser acreditadas , insistiendo que no se está ante "jornada a la carta" pero el citado precepto alude a adaptaciones razonables y proporcionadas y parece cuestionar el recurrente las necesidades de la trabajadora, que dice que no acudió al reajuste local . Lo cierto es que en nada empece el procedimiento de reajuste local con la posibilidad de ejercicio de los derechos regulados en los arts 34. 8 y 39 . 5 del TRET pues los criterios de adjudicación son diversos a los establecidos en los citados preceptos estatutarios y teniendo adjudicado el turno de mañana desde junio de 2023 con su reducción de jornada y salario a la mitad , la vuelta al turno de tarde no resulta proporcionada a la situación de trabajadora que ve reducida su jornada y salario en la mitad para que se le adjudique horario de tarde que es lo que no le permite conciliar con el cuidado de sus hijos . Desde luego lo que es proporcionado y razonable es mantener a la trabajadora en el horario que se le había adjudicado aunque insista la empleadora que con carácter provisional .

La sentencia de la Sala de lo Social del TS del 21 de noviembre de 2023 no justifica que no puedan efectuarse los ajustes necesarios para el cumplimiento de la reducción y horario acordados pues constando con una amplia plantilla con contrataciones temporales en la oficina en la que trabaja la actora según consta en el hecho probado sexto , no se ha acreditado que no se puedan organizar los turnos de forma que se respete el derecho interesado y en sentencia parcialmente reconocido, solamente porque se haya procedido a reajuste local y de turnos conforme a la normativa convencional que en modo alguno justifica el cambio que se comunica a la trabajadora por escrito en abril de 2025 .

Señala el art. 39 5 del Convenio colectivo que se denuncia infringido : "Respecto del personal fijo encuadrado en el Grupo Profesional de Personal Operativo, atendiendo a los numerosos centros de trabajo existentes, el presente convenio establece, de forma ordenada, un sistema de movilidad voluntaria entre distintas localidades o entre distintos puestos de trabajo, a través del Concurso de Traslados, y, a su vez, entre centros dentro de una misma localidad, que permite al empleado/a elegir centro y turno, a través del sistema de reajuste local"

Y el 41. 3 del mismo texto 3 " Reajustes Locales.-El reajuste local constituye el sistema de asignación de los empleados/as fijos dentro de los puestos con el mismo complemento de ocupación al que desempeñan de manera definitiva, que posibilita al trabajador/a de forma voluntaria, además del cambio de centro de trabajo asignado dentro de la misma localidad, el cambio de turno.

Criterios. Las convocatorias de Reajuste Local se celebrarán de modo descentralizado de acuerdo con los siguientes criterios:

Podrán tener ámbito zonal o provincial.

Se realizarán dos procesos de reajuste local por año natural en cada ámbito. Tendiendo en cuenta que cada proceso comprende publicación, resolución y asignación de los centros y turnos.

Comprenderán las necesidades relativas a las distintas áreas funcionales.

Determinarán el centro de trabajo dentro de la localidad y el turno, si procede, a asignar, dentro de la misma ocupación o complemento específico.

Asignación de turnos en una misma unidad. Junto con este proceso que posibilita la asignación del empleado/a a un centro de trabajo y turno con carácter fijo, los Responsables de cada Unidad, cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrán llevar a cabo la asignación de turnos en la misma, para todos sus empleados/as, que siendo ya fijos en el centro desean cambiar el mismo, asignación que se realizará en base a la antigüedad del empleado/a en la unidad desde que le fue asignada con carácter definitivo.

Centro de Trabajo. A estos efectos se entenderá por centro de trabajo el centro físico donde se desarrolla la actividad, salvo que se establezca que, cuando en un mismo emplazamiento físico de trabajo concurran varias unidades productivas que dispongan de una organización específica y diferenciada para la prestación de servicios homogéneos, tales como centros de reparto o sucursales, cada una de dichas unidades tenga la consideración de centro de trabajo.

Del mismo modo, la unidad podrá extenderse a más de un centro físico de trabajo en el ámbito de la localidad, tales como unidades de reparto urgente, comerciales, etc.

Cuando no se determinen unidades productivas específicas la unidad será el centro físico de trabajo"

Dichos preceptos convencionales para la movilidad entre centros y turnos no resultan infringidos en una sentencia que resuelve sobre necesidades de conciliación familiar atendiendo a las mismas que no aparecen como criterios de los procedimientos convencionales de movilidad .

Las normas del estatuto de los trabajadores sobre conciliación no pueden ser desconocidas por aplicación de normas convencionales que no tiene en cuenta dicha conciliación como parece entender la empleadora recurrente que reconoce lo interesado desde junio de 2023 y pretende desconocerlo a partir de marzo de 2025 solo porque en un proceso de reajuste se haya adscrito a la oficina otra trabajadora en el turno de mañana , cuando consta la contratación de trabajadores temporales en la oficina principal

No se incurre en infracción de norma legal ni convencional citada al reconocer el derecho de la trabajadora en aplicación de las normas que del estatuto que se denuncian infringidas al entender que la fijación de mañana de la jornada reducida de lunes a viernes permite la atención al cuidado de los hijos menores , y sin desconocer que la regulación de la materia tiene en cuenta los deberes de corresponsabilidad de los progenitores si ambos tienen horarios no compatibles con el cuidado el que decida uno de ellos acogerse a la medida solicitada y se han de tener en cuenta las circunstancias del caso enjuiciado y los derechos e intereses en juego, porque el derecho a la conciliación familiar y personal ha conducido a la estimación parcial de la demanda en la sentencia que aquí se recurre sin que quepa considerar infringida la norma pues aunque el recurrente insista en que no se ha hecho aplicación de los preceptos convencionales citados en la sentencia se razona que el horario solicitado es totalmente razonable al efecto sin que la alegación de que no consta la necesidad justifique la posición de la empleadora , pue lo que no constan son las razones organizativas o productivas que impidan el ejercicio del derecho reconocido que atiende a las necesidades de cuidado y a la reducción de jornada y salario a la mitad .

Por otro lado , en el relato de hechos probados no consta la propuesta efectivamente alternativa de la empleadora que permitiera entender actitud proclive al acuerdo sino que insiste en que se ha de estar al reajuste local sin atender a que la trabajadora ha visto reducidos sus salarios para conciliar de modo que la reducción de jornada en la mitad que es la máxima prevista en la norma para seguir trabajando de tarde resulta totalmente desproporcionada y con la inamovible propuesta de horario de tarde la conciliación no se hace efectiva cuando ve reducido su salario a la mitad con disminución de ingresos, con lo que el segundo motivo no se acoge de modo que el recurso de la empleadora no tiene mas acogida que la supresión de la referencia a la alternativa a que nos referíamos en el anterior apartado .

QUINTO.- Pasando ya al análisis del recurso formulado por la Sra Letrada de la trabajadora en la instancia demandante que contiene dos motivos destinados a la censura jurídica se ha de indicar que el primero denuncia infringidos los nums 6 y 7 del artículo 37 del TRET del siguiente tenor literal : "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social"

Al final del num 7 se remite la norma a la jurisdicción de lo Social para resolver las discrepancias y en tal cometido el magistrado ha resuelto atendiendo a los intereses en conflicto y sin estimar íntegramente la demanda ha concretado el horario en turno de mañana solo de octubre a mayo sin razonar las razones organizativas que impedirían la estimación de lo solicitado también en verano , máxime cuando con anterioridad la empleadora no había efectuado esta restricción a la petición de turno de mañana y al no aludir la sentencia a necesidades de servicio u organizativas de la entidad estatal en los meses de junio a septiembre que el fallo excluye de la adaptación infringe la norma por lo que el primer motivo del recurso de la trabajadora tiene favorable acogida pues la restricción temporal efectuada no viene determinada por necesidades del servicio u organizativas en verano que son las que según la norma justificarían la restricción y el cambio en su caso respecto de la situación inmediatamente anterior aunque se califique por la empleadora de provisional pues también es provisional la que se justifica en el cuidado de menores porque la misma se ampara legalmente hasta determinada edad .

SEXTO .- El último de los motivos del recurso de la letrada de la trabajadora con el mismo amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 139. 2 de la LRJS que y cuestiona el importe de la indemnización reconocida para seguir postulando la suma de 6. 250 euros o subsidiariamente 1112 euros .

El precepto citado como infringido tiene naturaleza procesal y no sustantiva al señalar : ". El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180" y en todo caso el mismo no se ha infringido cuando no se ha cuestionado la acumulación y la sentencia se ha pronunciado sobre la misma estableciendo una indemnización que es muy inferior a la solicitada . Ahora bien si la misma se justifica porque la estimación es parcial , al estimarse aquí el primer motivo del recurso para acoger la petición de concreción horaria sin la exclusión de los meses estivales parece adecuada que la misma se vea incrementada para reconocer la de 1. 112 que subsidiariamente se interesa y sin que se justifique la suma principalmente reclamada como más adecuada al daño invocado , por lo que el motivo se estima en parte en cuanto a la petición de la cantidad subsidiariamente reclamada.

SÉPTIMO.- Estimados en parte ambos recursos no procede condena en costas ( art. 235 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en partelos recursos de suplicación interpuestos por una parte por DIRECCION000 y por otra parte por Dª Marisa contra sentencia de fecha 16 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de Segovia en número de autos 194/2025, en demanda promovida por Dª. Marisa, contra la otra recurrente, sobre DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL, que se revoca en parte para suprimir del fallo de la misma la proposición "desde el 1 de octubre hasta el 31 de mayo permaneciendo en su turno actual en los meses de junio a septiembre salvo que prefiera que la reducción de jornada se ajuste al horario originario de mañana completa ( una semana ) y libranza completa por la tarde ( 1 semana ) a su elección " y sustituir la indemnización que en la misma se contiene por la de 1.112 euros . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0827.25.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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