Sentencia Social 964/2025...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 964/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 356/2024 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 964/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100973

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4604

Núm. Roj: STSJ ICAN 4604:2025

Resumen:
Incapacidad temporal. Suspensión del abono del subsidio por parte de la Mutua por realizar actividades deportivas incompatibles con la causa de la baja. Ejercicios de fortalecimiento muscular de miembros inferiores recomendados por el médico que no comprometen la curación de un túnel carpiano derecho.

Encabezamiento

Sección: AID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000356/2024

NIG: 3803844420230002551

Materia: Incapacidad temporal

Resolución:Sentencia 000964/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000290/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS; Abogado: Elena Perez De Ascanio Soriano

Recurrido: Adriana; Abogado: Jose Juan Ramos Campodarve

Recurrido: DORO TENERIFE MARKET S.L.; Abogado: Marta Reyes Pestano

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de diciembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 272 "MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS" (MAC) contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 290/2023 sobre prestaciones (incapacidad temporal -IT-), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Adriana contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 272 "MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS" (MAC) y la empresa "DORO TENERIFE MARKET, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de febrero de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- DOÑA Adriana, ha venido prestando servicios para la empresa DORO TENERIFE MARKET, SL, con antigüedad el 17/03/2014 y con la categoría profesional de vendedora en tienda para animales, (resulta de los folios 119 a 124 de autos).

SEGUNDO.- La empresa DORO TENERIFE MARKET, SL tiene cubiertas con la MUTUA MAC las contingencias comunes y de accidente de trabajo, (hecho no controvertido y se desprende de los documentos 46 a 50 de autos)

TERCERO.- La demandante inicia proceso de baja médica por IT derivado de contingencia común el 04/08/2022, con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano de la mano derecha recibiendo tratamiento quirúrgico, para el que ingreso en Hospiten el 04/08/2022, recibiendo tratamiento con fisioterapia, (folios 102, 104 a 106 y 109 de autos).

CUARTO.- La demandante recibió carta de la Mutua MAC fechada el 12/01/2023, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folios 115 y 116 de autos), en la que se acuerda suspender a partir del 11/01/2023 el derecho de la actora al subsidio económico de incapacidad temporal, interrumpiéndose previamente desde tal fecha el abono de la prestación, con base en los siguientes Hechos: "1.- El/la citado/a trabajador/a tiene cubierta con esta Mutua la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes. Por tanto, el subsidio económico por tal proceso es a cargo de esta Mutua. 2.- tal como se le informó en fecha 12/01/2023, habiéndose quedado acreditado, en virtud de seguimiento especial realizado por detective, que realiza usted actividad no compatible con la patología que motiva su baja médica, y siendo esta situación incompatible con el percibo del subsidio por Incapacidad Temporal que percibe, procederemos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social (.) a suspender el pago de su prestación por IT desde el 10/01/2023. Por ello no se realizará a partir de dicha fecha citación a reconocimiento para el control y seguimiento del referido proceso de incapacidad temporal por parte de esta Entidad. (.)".

QUINTO.- Los días 5, 9 y 10 de enero de 2023 la actora acudió en horario de mañana o de tarde al Gimnasio 360, en las Chafiras. Los días 9 y 10 de enero de 2023, en horario de mañana y de tarde, respectivamente, practicó bicicleta estática, por tiempo de una hora aproximadamente, (informe de detective privado a los folios 151 a 162 y folio 110 de autos).

SEXTO.- En enero de 2023 la actora presentaba pérdida de fuerza, recomendando el médico de atención primaria realizar deporte que no influya en la recuperación, así como por traumatólogo ejercicio de fortalecimiento y según tolerancia, (informes médicos y folios 107 y 108 de autos)

SÉPTIMO.- Tras propuesta de la Mutua la Unidad de Salud Laboral da de alta a la actora con fecha 13/02/2023, folios 112 e informe del perito médico de la Mutua).

OCTAVO.- La Base de Cotización por contingencias comunes del procedo de IT ascendía a 50,81 euros, (hecho no controvertido)

NOVENO.- Vuelve a iniciar proceso de IT el 14/02/2023 por estado de ansiedad, (folio 103 de autos).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Adriana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA MAC y la entidad DORO TENERIFE MARKET, SL, debo declarar y declaro revocada la resolución de suspensión del subsidio de incapacidad temporal emitida por la Mutua demandada en fecha 12/01/2023, con efectos de 10/01/2023, condeno a la misma a estar y pasar por esta declaración, y a reponer a la demandante en el pago de las prestaciones de incapacidad temporal desde la fecha de efectos de la suspensión 10/01/2023, hasta la fecha de la nueva baja de 14/02/2023. Todo ello con absolución del INSS, TGSS y la entidad DORO TENERIFE, MARKET, SL.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua codemandada, siendo impugnado por la actora. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, D. Adriana, trabajadora que presta servicios como Vendedora para la empresa "DORO TENERIFE MARKET, SL"que, habiendo iniciado un proceso de incapacidad temporal (IT) por contingencias comunes el día 4 de agosto de 2020 y habiendo acordado la referida Mutua el día 11 de enero de 2023 suspender la prestación económica por realización de actividades incompatibles con la patología que motivó su baja médica, interesaba que se dejara sin efecto la decisión adoptada por la entidad colaboradora codemandada.

Frente a la misma se alza la Mutua MAC mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestimen los pedimentos articulados en la demanda rectora de autos y se confirme el acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de las actividades llevadas a cabo por la actora estando de baja médica, por la siguiente:

"Los días 5, 9 y 10 de enero de 2023 la actora acudió en horario de mañana o de tarde al Gimnasio 360, en las Chafiras. Los días 9 y 10 de enero de 2023, en horario de mañana y de tarde, respectivamente, practicó spinning, por tiempo de una hora aproximadamente, (informe de detective privado a los folios 151 a 162 y folio 110 de autos)".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 57 a 68 de las actuaciones, consistente un informe elaborado por un detective privado.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado ha de ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad del dato que se pretende rectificar en el relato de hechos probados, el mismo resulta intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, pues el spinning consiste precisamente en montar en bicicleta estática, solo que en grupo y con música de fondo, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

En consecuencia, se desestima el motivo de revisión fáctica articulado por la Mutua MAC, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Mutua recurrente la infracción del artículo 97 del mismo cuerpo legal, del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 25 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo practicado la actora en varias ocasiones la actividad deportiva de spinning y siendo dicha práctica incompatible con su patología, túnel carpiano en la mano derecha, existe causa justificada para suspender a la actora la prestación económica de incapacidad temporal.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 11 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, el derecho al subsidio por IT puede ser denegado, anulado o suspendido:

a) por actuación fraudulenta del beneficiario para obtener o conservar la prestación;

b) por ser debida la incapacidad o prolongarse por imprudencia temeraria del beneficiario;

c) por realizar el beneficiario trabajos por cuenta ajena o propia;

d) por rechazar o abandonar, sin causa razonable, el tratamiento médico;

e) la incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al INSS y a las Mutuas para examen y reconocimiento médico puede ser causa de suspensión cautelar del subsidio de la IT, al objeto de comprobar si fue injustificada o no; posteriormente puede dar lugar a la extinción de la prestación económica

La denegación, anulación o suspensión del derecho al subsidio se declara por la entidad gestora, mutua o empresa que haya reconocido la prestación.

La norma no detalla cuál de aquellas consecuencias jurídicas, denegación, anulación o suspensión, corresponde a cada una de estas situaciones dispares y, en su caso, cual habría de ser la duración del período de suspensión aplicable. Hay que diferenciar entre aquellas situaciones en las que se comprueba la falta de elementos constitutivos del derecho al subsidio, bien sea originaria o por desaparición sobrevenida, en las que procede la denegación o la anulación de la ya concedida; y aquellos otros en los que concurren todos los requisitos exigibles para el nacimiento del derecho a la prestación, pero el beneficiario ha llevado a cabo actos incompatibles con la situación de baja médica, como sucede con la realización de trabajos que no revelan la recuperación del normal estado de capacidad laboral, pero sí comprometen la evolución favorable del proceso curativo, en este supuesto procede la suspensión del subsidio.

Las Mutuas que cubren la incapacidad temporal por contingencias comunes no puede, en caso de que el beneficiario realice trabajos por cuenta propia o ajena, extinguir o suspender la prestación por tiempo superior a la realización del trabajo. Cuando la mutua considere que el trabajador no está impedido para el trabajo, puede formular propuestas motivadas de alta médica, y puede suspender la prestación únicamente durante la coincidencia temporal de la actividad laboral con la prestación, calificado como acto de gestión; en tanto que el exceso (suspensión por más tiempo o anulación del derecho) comportaría vedada sanción, en cuyo caso la mutua sólo puede instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2006, 10 de octubre y 5 de noviembre de 2007 y 18 de febrero de 2009).

En la sentencia de 10 de octubre de 2007, de manera concisa y precisa el Tribunal Supremo sostiene que:

"1.- La cuestión aquí planteada ha sido resuelta ya por esta Sala como puede apreciarse en nuestras sentencias de fechas 5-10-2006 (rec.- 2966/05) y 9-10-2006 (rec.- 2905/2005), en las cuales, contemplando las facultades de las MATEPSS en la gestión de la prestación de IT, poniendo en juego y analizando las previsiones que sobre prestación y pérdida de la prestación se contienen en el art. 132 de la LGSS junto con las posibilidades de control y seguimiento de la prestación económica de IT que el art. 4 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, concede a tales Entidades Gestoras y las previsiones sancionadoras que se contienen en los arts 25 y concordantes de la LISOS, para llegar a la conclusión de que la capacidad de gestión de las Mutuas llega hasta la posibilidad de decidir la pérdida o suspensión del subsidio, cuando se halla fundada en la realización de trabajos incompatibles con la percepción de la prestación si aquella decisión se limita a la pérdida o suspensión por el período durante el que se acreditó la actividad incompatible, pero que una decisión de alcance superior basada en la realización de aquellos trabajos excede de las posibilidades de gestión para quedar incluida dentro del régimen sancionador, que en modo alguno se encontraba dentro de las posibilidades de actuaciones de tales Entidades Colaboradoras, sino de la Entidad Gestora, en este caso el INSS.

2.- La necesaria congruencia entre las decisiones de esta Sala en relación con la materia o cuestión aquí planteada exige llegar a las mismas conclusiones a las que llegaron aquellas resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, remitiéndonos a dichas sentencias en cuanto a la mayor profusión de argumentos que en ellas se contienen en relación con esta espinosa cuestión para alcanzar a la misma conclusión que en ellas se mantuvo; por lo que la actuación de la Mutua Levante en las presentes actuaciones, sancionando al trabajador con la perdida de la prestación durante varios meses cuando el trabajo incompatible lo llevó a cabo realmente durante un día según quedó probado en los autos, conduce a considerar no acomodada a derecho la actuación denunciada".

Y en la última de las resoluciones referidas, la sentencia de 18 de febrero de 2009, de forma más extensa nuestro Alto Tribunal viene a mantener literalmente al respecto lo siguiente:

"La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en sentencias de fechas 5-10-2006, rec. 2966/05, citada como contradictoria; 9-10-2006, rec. 2905/05; 10-10-2007, rec. 4133/05; 5-11-2007, rec. 647/07. En esta última se contiene la fundamentación de derecho que sigue:

"Tercero.- 1. El art. 4. del RD 575/1997 confiere a las Mutuas de Accidentes de Trabajo el ejercicio del 'control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio'.

2. El art. 80 del RD 1993/1995 (según redacción acordada por el art. 2 del RD 576/19979) dispone que la 'gestión de la IT comprende (...) las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho'; y que los 'actos por los que (...) se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios'.

Pero insistiendo la norma en que las 'Mutuas podrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas'.

3. Respecto de las altas médicas, el art. 1.4 del RD 575/97 establece que los 'partes de alta médica se extenderán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del Servicio Público de Salud (...) Asimismo (...) podrán también ser extendidos por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social'.

Atribución que se complementa con la salvedad que se hace en el art. 5 del propio RD, indicando que ello se entiende sin perjuicio de que las Entidades Gestoras o las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, cuando 'consideren que el trabajador, puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular, a través de los médicos adscritos a unas u otras, propuestas motivadas de alta médica'.

CUARTO.- Sobre la extinción del derecho al subsidio, el art. 131 bis.1 LGSS establece que el derecho al subsidio 'se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido (...); por ser dado de alta médica el trabajador (...); por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos (...); o por fallecimiento'.

Y el art. 132 de la propia Ley declara que el derecho a la prestación económica de IT 'podrá ser denegado, anulado o suspendido' cuando el beneficiario:

'Haya actuado fraudulentamente', 'trabaje por cuenta propia o ajena' o 'sin causa razonable, (...) rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado'.

QUINTO.- El problema de este litigio estriba en decidir si las facultades a que se refiere ese art. 132 LGSS facultan a las Mutuas para adoptar las decisiones que en él se refieren.

Debiendo acogerse la solución negativa, a la vista de las normas del Real Decreto Legislativo 5/2000 ( LISOS) que regulan la materia sancionadora de las infracciones cometidas por los beneficiarios de la Seguridad. Así, el art. 25, considera infracción grave del trabajador:

'1.- Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida (...);

2.- No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimiento médicos ordenados (...);

3.- No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión e extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir para el derecho a su percepción'.

El art. 47, que sanciona las infracciones graves 'con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses', salvo que -tratándose de IT- la infracción consista en la incomparecencia a reconocimiento (art. 25.2) o defecto de comunicación de circunstancias obstativas (art. 25.2), en cuyos casos 'la sanción será de extinción de la prestación'.

El art. 48.4, en el que se refiere que 'La imposición de las sanciones por infracciones (...) graves de los trabajadores, en materia de (...) Seguridad Social (...) corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social'.

Por otra parte, la imposición de sanciones requiere que se haya seguido un procedimiento al efecto.

El art. 57 LGSS dispone que corresponde al INSS 'la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social'; con lo que se le confiere el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como 'Entidades Colaboradoras'.

Conclusión de lo hasta ahora expuesto es que:

a) la realización de trabajos por cuenta propia o ajena constituye una falta grave, tipificada como tal en la LISOS;

b) las Mutuas de Accidentes, como tales no pueden imponer sanciones, facultad reservada a las Entidades Gestoras.

SEXTO.- No quiere decir lo hasta ahora expuesto que las Mutuas no puedan extinguir la prestación en otros supuestos como los de incomparecencia a los reconocimientos médicos, fraude en la obtención o conservación del subsidio o desatención del tratamiento médico, supuestos todos ellos que quedan fuera de la decisión del presente recurso".

Por lo tanto, cuando el trabajador lleva a cabo trabajos, por cuenta propia o ajena o actividades incompatibles, estando en situación de incapacidad temporal, las Mutuas no pueden extinguir la prestación económica correspondiente, sino que únicamente pueden formular propuesta motivada de alta médica y suspender la prestación sólo durante el período de coincidencia de los trabajos con al IT, pues tal actuación ha de ser calificada como acto de mera gestión prestacional. Pero si se exceden en la gestión y suspenden por más tiempo o anulan con carácter definitivo el derecho, lo que supondría en la práctica la imposición de una sanción, tal actuación sería contraria a derecho.

Puesta en relación dicha doctrina jurisprudencial con los datos anteriormente expuestos, en el caso de autos nos encontramos con que la Mutua MAC, teniendo conocimiento de que la Sra. Adriana realizó actividades deportivas incompatibles con su dolencia encontrándose en situación de incapacidad temporal y percibiendo el correspondiente subsidio, el día 11 de enero de 2023 procede a suspender el pago de la prestación económica y, con carácter inmediato, pone en conocimiento de la entidad gestora los hechos por si considerara procedente iniciar expediente sancionador (hecho probado cuarto). Por otra parte, la actora, tras propuesta de la Mutua a la Unidad de Salud Laboral finalmente es dada de alta el día 13 de febrero de 2023 (hecho probado séptimo).

Así las cosas, hemos de concluir que la MUTUA MAC no ha extinguido con carácter definitivo la prestación económica por incapacidad temporal que venía percibiendo la actora, sino que solo suspendió el pago del subsidio, en lo que podemos considerar como un acto de gestión prestacional y, además, instó la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social a efectos sancionadores. Por lo tanto, no se ha excedido de los márgenes de gestión prestacional que el impone el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, en la interpretación dada por el Tribunal Supremo en la jurisprudencia que se ha reflejado anteriormente.

Pero en cuanto a la existencia de fraude, éste no se presume, lo que ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de este como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (a modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones. Así, se puede considerar que existe fraude, procediendo la suspensión de la prestación, cuando el trabajador accede a la prestación de incapacidad temporal y durante su curso realiza actividades con evidente demanda de esfuerzos físicos incompatibles con su capacidad laboral.

En el caso de autos constan como hechos probados: - a) que la Sra. Adriana presta servicios como Vendedora para la empresa "DORO TENERIFE MARKET, SL" (hecho probado primero); - b) que el día 4 de agosto de 2022 inició un proceso de incapacidad temporal (IT) por contingencias comunes con el diagnóstico de "síndrome de túnel carpiano de mano derecha", por el cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y sometida a tratamiento rehabilitador (hecho probado tercero); - c) que los días 5, 9 y 10 de enero de 2023 la actora acudió a un gimnasio en Las Chafiras donde practicó bicicleta estática durante una hora aproximadamente (hecho probado quinto); - d) que el médico de atención primaria de la actora le recomendó realizar deporte que no influyera en su recuperación al presentar pérdida de fuerza, así como su traumatólogo que hiciera ejercicios de fortalecimiento según tolerancia (hecho probado sexto); - e) que el día 11 de enero de 2023 la Mutua Mac acordó suspender la prestación económica por incapacidad temporal a la actora por realizar actividades incompatibles con la patología que motivó su baja médica (hecho probado cuarto).

A la vista de tales datos este Tribunal llega a dos conclusiones. La primera es que la práctica de ejercicios sobre la bicicleta estática, que es en lo que consiste el spinning, por sus exigencias físicas, no resulta incompatible con el diagnóstico de "síndrome de túnel carpiano", al no precisar requerimientos de intensidad de muñecas o manos. Y la segunda es que, habiéndosele prescrito a la actora la realización de actividades de fortalecimiento físico por parte de un médico especialista en traumatología y recomendado por su médico de atención primaria desarrollar actividad deportiva que no comprometiera la recuperación de su muñeca derecha, difícilmente se puede sostener la existencia de fraude en la conducta de la actora, que se limitó a seguir los consejos médicos escogiendo una actividad intensiva de las extremidades inferiores y sin compromiso de las superiores y sus articulaciones. Por lo expuesto, resulta procedente revocar el acuerdo de la Mutua MAC por el que suspende el derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal que venía lucrando la Sra. Adriana.

Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, la Sala ha de desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua codemandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 272 "MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS" (MAC) contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 290/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al cual se dará el destino previsto legalmente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la MUTUA MAC, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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