Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 6428/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4548/2024 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 6428/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105287
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8472
Núm. Roj: STSJ CAT 8472:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120238002490
Materia: Recursos de suplicació contra les resolucions dels Jutjats mercantils
Parte recurrente/Solicitante: CATERING ARCASA, S.L.
Abogado/a: ORIOL PINTOS TORRENTS
Parte recurrida: Autoritat Laboral DEP EMPRESA I TREBALL GENERALITAT DE CATALUNYA, Filomena, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), Catering Arcasa, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL CROWE INSOLVENCY SERVICES, SLP
Abogado/a: Antoni Magaña Hurtado, Jose Manuel Calavia Arias
Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 3 de diciembre de 2025
El indicado auto, en su parte dispositiva, también contenía una relación de los trabajadores afectados, con indicación de la indemnización que les correspondía.
Finalmente, el auto indicaba que la fecha de extinción de los contratos era la del auto y que el mismo
Frente a dicho auto, la representación legal de los trabajadores interpone el presente recurso de suplicación, en el que, a tenor del
La recurrente articula el recurso con arreglo a cuatro motivos formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y dirigidos a la infracción de normas y garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y tres motivos formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto y dirigidos a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia.
Además, la recurrente, con carácter previo a la articulación de los motivos del recurso, alega que el caso que nos ocupa es igual al resuelto por esta Sala en las sentencias número 2826/2023, 2788/2023, 3575/2023 y 3784/2023, que declaran la nulidad del auto objeto del recurso correspondiente.
El recurso ha sido impugnado separadamente por la administración concursal y la señora Filomena. Cada una de ellas, en su respectivo escrito de impugnación, solicita la desestimación del recurso y confirmación del auto recurrido.
Además de ello, la señora Filomena, en el encabezamiento de su escrito, niega que el presente caso sea igual al resuelto por la Sala en las sentencias invocadas por la recurrente, exponiendo las razones que la llevan a tal afirmación, y, en el
Por su parte, la administración concursal, en el encabezamiento de su escrito, formula una serie de consideraciones sobre el
En síntesis, la recurrente, tras poner el indicado artículo 191.4.b) LRJS en relación con los requisitos formales que deben revestir los autos en virtud de lo previsto en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), alega que el auto de instancia infringe aquel precepto porque no contiene un apartado en el que figuren los hechos que la magistrada considera probados ni los fundamentos jurídicos del mismo recogen declaración alguna con valor fáctico, omisión que dice causarle indefensión. Todo ello, en relación con las cuestiones que la recurrente dice haber planteado en el escrito presentado tras la finalización del periodo de consultas y a las que el auto, según ella, debía dar respuesta, esto es:
Frente a ello, la administración concursal, en su escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el auto contiene suficiente relación de hechos probados porque recoge que se han cumplido todos los requisitos procedimentales previstos en la vigente Ley Concursal (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo; en adelante , TRLC), la autoridad laboral ha autorizado la extinción y concurren las causas objetivas aducidas por la administración concursal. Además, la recurrida alega que el auto resuelve el incidente tras examinar los escritos presentados por todas las partes y la autoridad laboral, según se sigue, a su juicio, de su fundamentación jurídica, de la que transcribe los pasajes que estima relevantes, y que las alegaciones de la recurrente son genéricas.
Por su parte, la señora Filomena, en su escrito de impugnación del recurso, se opone igualmente a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el auto no declara probado ninguno de los hechos alegados por la recurrente durante la tramitación del incidente, referidos, fundamentalmente, a la existencia de grupo de empresas laboral, porque considera que ninguno de ellos ha quedado probado. Por el contrario, el auto, según la recurrida, recoge, como hechos probados, los informes emitidos por la administración concursal y autoridad laboral, favorables a la extinción de los contratos de trabajo por concurrencia de las causas objetivas invocadas, no negadas por la recurrente a lo largo de la tramitación del incidente, hechos que el auto analiza en su fundamentación jurídica. Además, la recurrida formula una serie de alegaciones en contra de las irregularidades denunciadas por la recurrente en el escrito presentado tras la finalización del periodo de consultas y que, según ella, son rechazadas por el auto. Finalmente, invocando doctrina de esta Sala, alega que las afirmaciones de naturaleza fáctica contenidas en los fundamentos jurídicos de la resolución tienen el mismo valor que las que se contienen en el apartado de hechos probados y que la nulidad de actuaciones solo debe acordarse de forma excepcional y cuando la infracción procesal ha causado indefensión efectiva al recurrente.
A la hora de aplicar dicha doctrina al presente motivo del recurso, es necesario empezar teniendo en cuenta que el artículo 191.4.b) LRJS dispone (subrayado nuestro):
La indicada obligación de que los autos y sentencias dictados por los Juzgados de lo Mercantil consignen expresamente y por separado los hechos que el órgano judicial estime probados ha sido exigida por esta Sala en reiteradas sentencias hasta el punto de establecer que su incumplimiento puede ser causa de nulidad de la resolución si ha ocasionado indefensión material al recurrente, en los términos expuestos más arriba respecto de la nulidad de actuaciones. Son muestra de dicha doctrina, las sentencias de esta Sala de 22.2.2024 (RS 5765/2023) y 12.3.2025 (RS 4896/2024), además de las citadas por la recurrente en el encabezamiento del recurso, que se corresponden con las de 5.5.2023 (RS 8027/2022), 4.5.2023 (RS 8028/2022), 7.6.2023 (RS 8029/2022) y 13.6.2023 (RS 8030/2022). La de 5.5.2023, tras citar el indicado artículo 191.4.b) LRJS, expone dicha doctrina en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):
Sin embargo, también hay que tener en cuenta que, como alega la señora Filomena en su escrito de impugnación del recurso, pueden equipararse a los hechos probados las afirmaciones con valor fáctico contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución. En este sentido, la STS -Sala 4ª- 20.12.2013 (RCO 30/2013), citada por la de esta Sala de 5.5.2023, dice (fundamento jurídico tercero):
<<(...)
Visto que, por lo expuesto, el auto no contiene ningún apartado en el que se consignen expresamente los hechos que se consideran probados, debemos señalar ahora que la parte del auto dedicada a la fundamentación jurídica tampoco contiene ninguna declaración con valor fáctico que pudiese suplir la omisión referida al relato de hechos probados. Es cierto, desde luego, que, como alegan las recurridas, el auto, en su fundamento jurídico primero, dedicado a la justificación de la medida, declara
Sin embargo, no se indican los datos y circunstancias fácticas que fundamentan dichos razonamientos y, por tanto, permiten valorar su corrección jurídica. Es decir, la magistrada, partiendo de hechos que desconocemos, declara concurrentes las causas económicas y de producción que justifican la extinción de los contratos de trabajo, lo que supone un incumplimiento palmario de la obligación contenida en el artículo 191.4.b) LRJS, sin que, frente a ello, quepa argüir que, como señala el propio auto, los trabajadores no discuten la concurrencia de las causas económicas y de producción justificativas de las extinciones contractuales, pues ello no exime al Juzgado de fijar los hechos relativos a dichas causas.
Por otra parte, como alega la recurrente, el auto no contiene tampoco ningún hecho probado que permita valorar las alegaciones formuladas por dicha parte en el escrito presentado tras la finalización del periodo de consultas, que, según hemos podido comprobar, versa sobre las cuestiones referidas en el presente motivo del recurso, esto es, en síntesis, irregularidades cometidas en el periodo de consultas en relación con la posible existencia de grupo de empresas y actuaciones de la administración concursal y la concursada, necesidad de que las causas económicas y de producción concurran en todas las empresas del grupo, y falta de razonabilidad de la medida extintiva en relación con la subrogación alegada. En este sentido, respecto del grupo de empresas, si bien el auto recurrido se remite a los razonamientos contenidos en el de 11.4.2024, esta última resolución tampoco contiene relato alguno de hechos probados, lo que implica que la remisión operada por el auto recurrido no elimina la insuficiencia fáctica del mismo. Respecto de las restantes alegaciones formuladas en el escrito, el auto recurrido ni siquiera da una mínima respuesta a ellas, por lo que, en este punto, no solamente incurre en omisión de hechos probados sino en una manifiesta infracción del requisito de motivación, exigido a los autos por los artículos 248.3 LOPJ y 208.2 LEC.
Finalmente, debemos señalar que los indicados defectos procesales han causado indefensión material a la recurrente, que, al no conocer los hechos que el auto considera probados y justifican sus pronunciamientos, no puede combatir eficazmente dicha resolución. A su vez, la indicada omisión de hechos probados impide que la Sala pueda resolver las cuestiones de fondo planteadas en el incidente, dado que no concurre el supuesto previsto en el artículo 202.2 LRJS.
Por todo lo expuesto, es obligado declarar la nulidad del auto recurrido y del de aclaración del mismo, y retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a su dictado a fin de que la magistrada, con plena libertad de criterio, dicte nuevo auto en el que consigne expresamente y por separado todos los hechos que considere probados y sean necesarios para resolver las cuestiones planteadas, y, con base en dichos hechos probados, dé respuesta suficientemente motivada a las indicadas cuestiones.
Ello comporta la estimación del presente motivo del recurso.
El examen de dichos motivos de suplicación es necesario, a pesar de la estimación del primer motivo del recurso, porque, como veremos, afectan a actuaciones del Juzgado anteriores al dictado del auto objeto de recurso. Además, ambos motivos deben ser examinados de forma conjunta porque aparecen estrechamente entrelazados.
A continuación, resumiremos las alegaciones que formulan la recurrente y las recurridas en cada uno de los dos motivos del recurso.
En este motivo, la recurrente denuncia infracción del artículo 174.2 TRLC, en relación con el artículo 1.2 ET, la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas laboral y el artículo 24 CE. Todo ello porque, según la recurrente, en todo el procedimiento, el Juzgado no ha efectuado ningún pronunciamiento mínimamente motivado sobre la existencia de grupo de empresas, omisión que dice causarle indefensión.
En defensa de dichas afirmaciones, la recurrente, en síntesis, alega que, mediante escrito presentado el 29.2.2024, que reproduce en su integridad, solicitó al Juzgado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 174.2 TRLC, la participación, en el periodo de consultas, de las cuatro empresas que cita, pues, indiciariamente, podían formar grupo de empresas con la concursada, petición que fue resuelta por providencia de 11.3.2024, en la que el Juzgado, sin motivación alguna, se limitó a declarar que era procedente incluir a una de ellas en el periodo de consultas, pero no a las demás. La recurrente expone que, frente a dicha providencia, interpuso recurso de reposición mediante escrito presentado el 20.3.2024, en el que solicitó su revocación por motivos procesales y sustantivos, acompañando una serie de documentos que, según dice, no había podido aportar con anterioridad. Además, en el mismo escrito, mediante otrosí, solicitó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 175.2 TRLC, que el Juzgado requiriera a la concursada para que aportara una serie de documentos relacionados con la cuestión del grupo de empresas. Según explica la recurrente, el Juzgado desestimó el recurso mediante auto de 11.4.2024, en el que no hizo mención alguna a los defectos procesales alegados ni a los documentos aportados, además de que dicho auto fue dictado cuando el periodo de consultas ya había finalizado e incluso la recurrente había presentado el escrito de alegaciones previsto en el artículo 182.1 TRLC. También alega que el Juzgado no llegó a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 175.2 TRLC, defectos procesales que, según la recurrente, no han quedado subsanados en el auto objeto del presente recurso, que se limita a desestimar las alegaciones sobre el grupo de empresas remitiéndose al auto de 11.4.2024. Por todo ello, la recurrente considera que la actuación del Juzgado comporta vulneración de los artículos 174.2 y 175.2 TRLC y le ha causado indefensión, lo que implica que también vulnera el artículo 24 CE.
Frente a ello, la administración concursal, en el escrito de impugnación del recurso, empieza con una amplia exposición sobre las causas que han llevado a la concursada a la declaración de concurso y necesidad de extinguir los contratos de trabajo, aducidas ya en el escrito rector del incidente y que, según la recurrida, la recurrente no discutió en ningún momento durante el periodo de consultas. A continuación, ya en referencia a la cuestión del grupo de empresas, la recurrida alega, en síntesis, que ya tuvo ocasión de manifestarse en contra de la entrada de otras empresas en el periodo de consultas, citando diversos escritos, y que el auto de 11.4.2024 desestima motivadamente las peticiones de la hoy recurrente, lo que, a su juicio, descarta la indefensión alegada, además de que, como señala el auto, no concurre la figura del grupo de empresas laboral o patológico por las razones que la recurrida expone de forma amplia, reproduciendo, incluso, uno de los escritos presentados en su día al Juzgado. Por todo ello, considera que el auto de 11.4.2024 y el que es objeto del recurso no han incurrido en las infracciones denunciadas por la recurrente.
Por su parte, la señora Filomena, en el escrito de impugnación del recurso, se opone igualmente a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el auto de 11.4.2024 resuelve motivadamente sobre la petición referida al grupo de empresas de conformidad con los informes emitidos por la administración concursal, el auto recurrido se remite a los razonamientos de aquel y, en cualquier caso, la petición de la hoy recurrente estaba desprovista de indicio probatorio alguno, razones por las que, al igual que la administración concursal, considera no producidas las infracciones legales alegadas en el motivo del recurso.
En este motivo, la recurrente denuncia infracción del artículo 175.2 TRLC, en relación con el artículo 1.2 ET, la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas laboral y el artículo 24 CE.
En síntesis, la recurrente alega que, en todo el procedimiento, el Juzgado no ha llegado a pronunciarse en ningún momento sobre la solicitud de pruebas presentada por ella mediante otrosí en el escrito de interposición del recurso de reposición contra la providencia de 11.3.2024, las cuales, según la recurrente, eran relevantes para poder establecer la existencia de grupo de empresas.
Frente a ello, la administración concursal, en el escrito de impugnación del recurso, tras precisar que la indicada solicitud se efectuó en el escrito de interposición del recurso de reposición, alega que el Juzgado se manifestó sobre la misma en el auto de 11.4.2024, entendiendo que era improcedente. Además, alega que la mayor parte de documentos sí fueron entregados a la hoy recurrente, y dice que otros no le pudieron ser entregados porque estaban en poder de terceros o bien sujetos a garantía de confidencialidad. A continuación, examina cada una de las peticiones formuladas por la hoy recurrente. Finalmente, señala que la información que no pudo ser suministrada a la recurrente no hubiera aportado ningún dato adicional relevante y le reprocha que su único objetivo fuera obtener un pronunciamiento sobre el grupo de empresas, desatendiendo lo que, en su opinión, debe ser el verdadero objeto del incidente, que es la discusión de las causas y los efectos de las mismas sobre las personas trabajadoras.
Por su parte, la señora Filomena, en el escrito de impugnación del recurso, se opone igualmente a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el Juzgado entendió que no había indicios de la existencia de grupo de empresas y las alegaciones de la recurrente eran genéricas y no concordantes con los datos de que disponía la administración concursal, por lo que no era procedente admitir las pruebas solicitadas por aquella parte.
Por su parte, el artículo 175.2 del mismo cuerpo legal dispone:
A la vista del tenor de dichos preceptos, debemos examinar, en primer lugar, la denuncia referida a la infracción del artículo 175.2 TRLC, dado que la misma está relacionada con la solicitud de pruebas formulada por la recurrente en el otrosí del escrito de interposición del recurso de reposición frente a la providencia de 11.3.2024, presentado el 20.3.2024.
Respecto de esta cuestión, es necesario tener en cuenta que la indicada solicitud de pruebas, formulada al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 175.2 TRLC y a la que, obviamente, el Juzgado debía dar respuesta, no ha sido resuelta por dicho órgano judicial en ningún momento, lo que ha causado indefensión a la recurrente, que se ha visto privada de la práctica de las pruebas propuestas o, en su caso, poder combatir la denegación de las mismas. En este sentido, a diferencia de lo que alegan las recurridas, el auto de 11.4.2024, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 11.3.2024, no hace la más mínima referencia a la solicitud, por lo que no cabe entender que la desestima implícitamente, y el examen de los autos muestra que tampoco hay ninguna resolución del Juzgado que se refiera a aquella solicitud, incluyendo el auto objeto del presente recurso, que tampoco menciona nada al respecto.
En definitiva, el Juzgado ha incumplido, de forma manifiesta, la obligación de resolver la solicitud de la hoy recurrente, incumplimiento que, dada su naturaleza procesal, es independiente de la valoración que puedan merecer las diligencias solicitadas en orden a probar la existencia del grupo de empresas. Por ello, las alegaciones que formulan las recurridas sobre la utilidad y pertinencia de dichas diligencias no son relevantes a efectos de enjuiciar la omisión del órgano judicial.
Por otra parte, debemos señalar que no era exigible a la parte denunciar la inactividad del Juzgado recurriendo el indicado auto de 11.4.2024, pues, contra el mismo, no cabía recurso alguno, como indica la propia resolución y establece el artículo 546 TRLC. Además, hay que tener en cuenta que:
Por todo ello, resulta obligado ordenar al Juzgado que, con carácter previo a dictar el nuevo auto resolutorio de la petición de extinción de los contratos de trabajo en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, dé respuesta motivada a la solicitud formulada por la recurrente en el otrosí del escrito presentado el 20.3.2024. Todo ello, en términos análogos a lo que hemos acordado en las sentencias de esta Sala de de 5.5.2023 (RS 8027/2022), 4.5.2023 (RS 8028/2022), 7.6.2023 (RS 8029/2022) y 13.6.2023 (RS 8030/2022), citadas más arriba y que también examinan supuestos de falta de respuesta del Juzgado de lo Mercantil a solicitudes de pruebas formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 175.2 TRLC, si bien, en este caso, a diferencia de aquellos, no cabe referirse a la posible ilicitud de las pruebas, cuestión que aquí no se ha planteado.
Lo expuesto comporta la estimación del recurso y hace innecesario examinar las alegaciones de la recurrente referidas al contenido del auto de 11.4.2024 y posible infracción del artículo 174.2 TRLC. En este sentido, dado el indicado incumplimiento del Juzgado, carece de eficacia procesal alguna que el auto objeto del presente recurso se remita a los razonamientos contenidos en el de 11.4.2024 para justificar su pronunciamiento denegatorio de las alegaciones de la recurrente sobre el grupo de empresas, razón por la que no resultan relevantes las infracciones que la recurrente imputa a aquel auto de 11.4.2024.
Del mismo modo, la estimación del recurso en los términos indicados impide el examen de los motivos quinto, sexto y séptimo del mismo, dirigidos a la censura jurídico-sustantiva del auto de instancia.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de los trabajadores de CATERING ARCASA S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Barcelona el 3 de mayo de 2024 en el incidente concursal/expediente laboral 9/2024 (concurso voluntario 879/2023), aclarado por auto de 7 de mayo de 2024, declaramos la NULIDAD de los indicados autos y acordamos retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que el Juzgado dé respuesta motivada a la solicitud de diligencias de prueba formulada por la recurrente en el otrosí del escrito presentado el 20 de marzo de 2024 y, en función del resultado de dicha actuación y tras los trámites que considere procedentes, dicte nuevo auto en el que, con plena libertad de criterio, consigne expresamente y por separado los hechos que considere probados y sean necesarios para resolver todas las cuestiones planteadas en el presente incidente, y, con base en dichos hechos probados, dé respuesta suficientemente motivada a las indicadas cuestiones. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
El indicado auto, en su parte dispositiva, también contenía una relación de los trabajadores afectados, con indicación de la indemnización que les correspondía.
Finalmente, el auto indicaba que la fecha de extinción de los contratos era la del auto y que el mismo
Frente a dicho auto, la representación legal de los trabajadores interpone el presente recurso de suplicación, en el que, a tenor del
La recurrente articula el recurso con arreglo a cuatro motivos formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y dirigidos a la infracción de normas y garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y tres motivos formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto y dirigidos a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia.
Además, la recurrente, con carácter previo a la articulación de los motivos del recurso, alega que el caso que nos ocupa es igual al resuelto por esta Sala en las sentencias número 2826/2023, 2788/2023, 3575/2023 y 3784/2023, que declaran la nulidad del auto objeto del recurso correspondiente.
El recurso ha sido impugnado separadamente por la administración concursal y la señora Filomena. Cada una de ellas, en su respectivo escrito de impugnación, solicita la desestimación del recurso y confirmación del auto recurrido.
Además de ello, la señora Filomena, en el encabezamiento de su escrito, niega que el presente caso sea igual al resuelto por la Sala en las sentencias invocadas por la recurrente, exponiendo las razones que la llevan a tal afirmación, y, en el
Por su parte, la administración concursal, en el encabezamiento de su escrito, formula una serie de consideraciones sobre el
En síntesis, la recurrente, tras poner el indicado artículo 191.4.b) LRJS en relación con los requisitos formales que deben revestir los autos en virtud de lo previsto en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), alega que el auto de instancia infringe aquel precepto porque no contiene un apartado en el que figuren los hechos que la magistrada considera probados ni los fundamentos jurídicos del mismo recogen declaración alguna con valor fáctico, omisión que dice causarle indefensión. Todo ello, en relación con las cuestiones que la recurrente dice haber planteado en el escrito presentado tras la finalización del periodo de consultas y a las que el auto, según ella, debía dar respuesta, esto es:
Frente a ello, la administración concursal, en su escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el auto contiene suficiente relación de hechos probados porque recoge que se han cumplido todos los requisitos procedimentales previstos en la vigente Ley Concursal (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo; en adelante , TRLC), la autoridad laboral ha autorizado la extinción y concurren las causas objetivas aducidas por la administración concursal. Además, la recurrida alega que el auto resuelve el incidente tras examinar los escritos presentados por todas las partes y la autoridad laboral, según se sigue, a su juicio, de su fundamentación jurídica, de la que transcribe los pasajes que estima relevantes, y que las alegaciones de la recurrente son genéricas.
Por su parte, la señora Filomena, en su escrito de impugnación del recurso, se opone igualmente a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el auto no declara probado ninguno de los hechos alegados por la recurrente durante la tramitación del incidente, referidos, fundamentalmente, a la existencia de grupo de empresas laboral, porque considera que ninguno de ellos ha quedado probado. Por el contrario, el auto, según la recurrida, recoge, como hechos probados, los informes emitidos por la administración concursal y autoridad laboral, favorables a la extinción de los contratos de trabajo por concurrencia de las causas objetivas invocadas, no negadas por la recurrente a lo largo de la tramitación del incidente, hechos que el auto analiza en su fundamentación jurídica. Además, la recurrida formula una serie de alegaciones en contra de las irregularidades denunciadas por la recurrente en el escrito presentado tras la finalización del periodo de consultas y que, según ella, son rechazadas por el auto. Finalmente, invocando doctrina de esta Sala, alega que las afirmaciones de naturaleza fáctica contenidas en los fundamentos jurídicos de la resolución tienen el mismo valor que las que se contienen en el apartado de hechos probados y que la nulidad de actuaciones solo debe acordarse de forma excepcional y cuando la infracción procesal ha causado indefensión efectiva al recurrente.
A la hora de aplicar dicha doctrina al presente motivo del recurso, es necesario empezar teniendo en cuenta que el artículo 191.4.b) LRJS dispone (subrayado nuestro):
La indicada obligación de que los autos y sentencias dictados por los Juzgados de lo Mercantil consignen expresamente y por separado los hechos que el órgano judicial estime probados ha sido exigida por esta Sala en reiteradas sentencias hasta el punto de establecer que su incumplimiento puede ser causa de nulidad de la resolución si ha ocasionado indefensión material al recurrente, en los términos expuestos más arriba respecto de la nulidad de actuaciones. Son muestra de dicha doctrina, las sentencias de esta Sala de 22.2.2024 (RS 5765/2023) y 12.3.2025 (RS 4896/2024), además de las citadas por la recurrente en el encabezamiento del recurso, que se corresponden con las de 5.5.2023 (RS 8027/2022), 4.5.2023 (RS 8028/2022), 7.6.2023 (RS 8029/2022) y 13.6.2023 (RS 8030/2022). La de 5.5.2023, tras citar el indicado artículo 191.4.b) LRJS, expone dicha doctrina en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):
Sin embargo, también hay que tener en cuenta que, como alega la señora Filomena en su escrito de impugnación del recurso, pueden equipararse a los hechos probados las afirmaciones con valor fáctico contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución. En este sentido, la STS -Sala 4ª- 20.12.2013 (RCO 30/2013), citada por la de esta Sala de 5.5.2023, dice (fundamento jurídico tercero):
<<(...)
Visto que, por lo expuesto, el auto no contiene ningún apartado en el que se consignen expresamente los hechos que se consideran probados, debemos señalar ahora que la parte del auto dedicada a la fundamentación jurídica tampoco contiene ninguna declaración con valor fáctico que pudiese suplir la omisión referida al relato de hechos probados. Es cierto, desde luego, que, como alegan las recurridas, el auto, en su fundamento jurídico primero, dedicado a la justificación de la medida, declara
Sin embargo, no se indican los datos y circunstancias fácticas que fundamentan dichos razonamientos y, por tanto, permiten valorar su corrección jurídica. Es decir, la magistrada, partiendo de hechos que desconocemos, declara concurrentes las causas económicas y de producción que justifican la extinción de los contratos de trabajo, lo que supone un incumplimiento palmario de la obligación contenida en el artículo 191.4.b) LRJS, sin que, frente a ello, quepa argüir que, como señala el propio auto, los trabajadores no discuten la concurrencia de las causas económicas y de producción justificativas de las extinciones contractuales, pues ello no exime al Juzgado de fijar los hechos relativos a dichas causas.
Por otra parte, como alega la recurrente, el auto no contiene tampoco ningún hecho probado que permita valorar las alegaciones formuladas por dicha parte en el escrito presentado tras la finalización del periodo de consultas, que, según hemos podido comprobar, versa sobre las cuestiones referidas en el presente motivo del recurso, esto es, en síntesis, irregularidades cometidas en el periodo de consultas en relación con la posible existencia de grupo de empresas y actuaciones de la administración concursal y la concursada, necesidad de que las causas económicas y de producción concurran en todas las empresas del grupo, y falta de razonabilidad de la medida extintiva en relación con la subrogación alegada. En este sentido, respecto del grupo de empresas, si bien el auto recurrido se remite a los razonamientos contenidos en el de 11.4.2024, esta última resolución tampoco contiene relato alguno de hechos probados, lo que implica que la remisión operada por el auto recurrido no elimina la insuficiencia fáctica del mismo. Respecto de las restantes alegaciones formuladas en el escrito, el auto recurrido ni siquiera da una mínima respuesta a ellas, por lo que, en este punto, no solamente incurre en omisión de hechos probados sino en una manifiesta infracción del requisito de motivación, exigido a los autos por los artículos 248.3 LOPJ y 208.2 LEC.
Finalmente, debemos señalar que los indicados defectos procesales han causado indefensión material a la recurrente, que, al no conocer los hechos que el auto considera probados y justifican sus pronunciamientos, no puede combatir eficazmente dicha resolución. A su vez, la indicada omisión de hechos probados impide que la Sala pueda resolver las cuestiones de fondo planteadas en el incidente, dado que no concurre el supuesto previsto en el artículo 202.2 LRJS.
Por todo lo expuesto, es obligado declarar la nulidad del auto recurrido y del de aclaración del mismo, y retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a su dictado a fin de que la magistrada, con plena libertad de criterio, dicte nuevo auto en el que consigne expresamente y por separado todos los hechos que considere probados y sean necesarios para resolver las cuestiones planteadas, y, con base en dichos hechos probados, dé respuesta suficientemente motivada a las indicadas cuestiones.
Ello comporta la estimación del presente motivo del recurso.
El examen de dichos motivos de suplicación es necesario, a pesar de la estimación del primer motivo del recurso, porque, como veremos, afectan a actuaciones del Juzgado anteriores al dictado del auto objeto de recurso. Además, ambos motivos deben ser examinados de forma conjunta porque aparecen estrechamente entrelazados.
A continuación, resumiremos las alegaciones que formulan la recurrente y las recurridas en cada uno de los dos motivos del recurso.
En este motivo, la recurrente denuncia infracción del artículo 174.2 TRLC, en relación con el artículo 1.2 ET, la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas laboral y el artículo 24 CE. Todo ello porque, según la recurrente, en todo el procedimiento, el Juzgado no ha efectuado ningún pronunciamiento mínimamente motivado sobre la existencia de grupo de empresas, omisión que dice causarle indefensión.
En defensa de dichas afirmaciones, la recurrente, en síntesis, alega que, mediante escrito presentado el 29.2.2024, que reproduce en su integridad, solicitó al Juzgado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 174.2 TRLC, la participación, en el periodo de consultas, de las cuatro empresas que cita, pues, indiciariamente, podían formar grupo de empresas con la concursada, petición que fue resuelta por providencia de 11.3.2024, en la que el Juzgado, sin motivación alguna, se limitó a declarar que era procedente incluir a una de ellas en el periodo de consultas, pero no a las demás. La recurrente expone que, frente a dicha providencia, interpuso recurso de reposición mediante escrito presentado el 20.3.2024, en el que solicitó su revocación por motivos procesales y sustantivos, acompañando una serie de documentos que, según dice, no había podido aportar con anterioridad. Además, en el mismo escrito, mediante otrosí, solicitó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 175.2 TRLC, que el Juzgado requiriera a la concursada para que aportara una serie de documentos relacionados con la cuestión del grupo de empresas. Según explica la recurrente, el Juzgado desestimó el recurso mediante auto de 11.4.2024, en el que no hizo mención alguna a los defectos procesales alegados ni a los documentos aportados, además de que dicho auto fue dictado cuando el periodo de consultas ya había finalizado e incluso la recurrente había presentado el escrito de alegaciones previsto en el artículo 182.1 TRLC. También alega que el Juzgado no llegó a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 175.2 TRLC, defectos procesales que, según la recurrente, no han quedado subsanados en el auto objeto del presente recurso, que se limita a desestimar las alegaciones sobre el grupo de empresas remitiéndose al auto de 11.4.2024. Por todo ello, la recurrente considera que la actuación del Juzgado comporta vulneración de los artículos 174.2 y 175.2 TRLC y le ha causado indefensión, lo que implica que también vulnera el artículo 24 CE.
Frente a ello, la administración concursal, en el escrito de impugnación del recurso, empieza con una amplia exposición sobre las causas que han llevado a la concursada a la declaración de concurso y necesidad de extinguir los contratos de trabajo, aducidas ya en el escrito rector del incidente y que, según la recurrida, la recurrente no discutió en ningún momento durante el periodo de consultas. A continuación, ya en referencia a la cuestión del grupo de empresas, la recurrida alega, en síntesis, que ya tuvo ocasión de manifestarse en contra de la entrada de otras empresas en el periodo de consultas, citando diversos escritos, y que el auto de 11.4.2024 desestima motivadamente las peticiones de la hoy recurrente, lo que, a su juicio, descarta la indefensión alegada, además de que, como señala el auto, no concurre la figura del grupo de empresas laboral o patológico por las razones que la recurrida expone de forma amplia, reproduciendo, incluso, uno de los escritos presentados en su día al Juzgado. Por todo ello, considera que el auto de 11.4.2024 y el que es objeto del recurso no han incurrido en las infracciones denunciadas por la recurrente.
Por su parte, la señora Filomena, en el escrito de impugnación del recurso, se opone igualmente a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el auto de 11.4.2024 resuelve motivadamente sobre la petición referida al grupo de empresas de conformidad con los informes emitidos por la administración concursal, el auto recurrido se remite a los razonamientos de aquel y, en cualquier caso, la petición de la hoy recurrente estaba desprovista de indicio probatorio alguno, razones por las que, al igual que la administración concursal, considera no producidas las infracciones legales alegadas en el motivo del recurso.
En este motivo, la recurrente denuncia infracción del artículo 175.2 TRLC, en relación con el artículo 1.2 ET, la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas laboral y el artículo 24 CE.
En síntesis, la recurrente alega que, en todo el procedimiento, el Juzgado no ha llegado a pronunciarse en ningún momento sobre la solicitud de pruebas presentada por ella mediante otrosí en el escrito de interposición del recurso de reposición contra la providencia de 11.3.2024, las cuales, según la recurrente, eran relevantes para poder establecer la existencia de grupo de empresas.
Frente a ello, la administración concursal, en el escrito de impugnación del recurso, tras precisar que la indicada solicitud se efectuó en el escrito de interposición del recurso de reposición, alega que el Juzgado se manifestó sobre la misma en el auto de 11.4.2024, entendiendo que era improcedente. Además, alega que la mayor parte de documentos sí fueron entregados a la hoy recurrente, y dice que otros no le pudieron ser entregados porque estaban en poder de terceros o bien sujetos a garantía de confidencialidad. A continuación, examina cada una de las peticiones formuladas por la hoy recurrente. Finalmente, señala que la información que no pudo ser suministrada a la recurrente no hubiera aportado ningún dato adicional relevante y le reprocha que su único objetivo fuera obtener un pronunciamiento sobre el grupo de empresas, desatendiendo lo que, en su opinión, debe ser el verdadero objeto del incidente, que es la discusión de las causas y los efectos de las mismas sobre las personas trabajadoras.
Por su parte, la señora Filomena, en el escrito de impugnación del recurso, se opone igualmente a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el Juzgado entendió que no había indicios de la existencia de grupo de empresas y las alegaciones de la recurrente eran genéricas y no concordantes con los datos de que disponía la administración concursal, por lo que no era procedente admitir las pruebas solicitadas por aquella parte.
Por su parte, el artículo 175.2 del mismo cuerpo legal dispone:
A la vista del tenor de dichos preceptos, debemos examinar, en primer lugar, la denuncia referida a la infracción del artículo 175.2 TRLC, dado que la misma está relacionada con la solicitud de pruebas formulada por la recurrente en el otrosí del escrito de interposición del recurso de reposición frente a la providencia de 11.3.2024, presentado el 20.3.2024.
Respecto de esta cuestión, es necesario tener en cuenta que la indicada solicitud de pruebas, formulada al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 175.2 TRLC y a la que, obviamente, el Juzgado debía dar respuesta, no ha sido resuelta por dicho órgano judicial en ningún momento, lo que ha causado indefensión a la recurrente, que se ha visto privada de la práctica de las pruebas propuestas o, en su caso, poder combatir la denegación de las mismas. En este sentido, a diferencia de lo que alegan las recurridas, el auto de 11.4.2024, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 11.3.2024, no hace la más mínima referencia a la solicitud, por lo que no cabe entender que la desestima implícitamente, y el examen de los autos muestra que tampoco hay ninguna resolución del Juzgado que se refiera a aquella solicitud, incluyendo el auto objeto del presente recurso, que tampoco menciona nada al respecto.
En definitiva, el Juzgado ha incumplido, de forma manifiesta, la obligación de resolver la solicitud de la hoy recurrente, incumplimiento que, dada su naturaleza procesal, es independiente de la valoración que puedan merecer las diligencias solicitadas en orden a probar la existencia del grupo de empresas. Por ello, las alegaciones que formulan las recurridas sobre la utilidad y pertinencia de dichas diligencias no son relevantes a efectos de enjuiciar la omisión del órgano judicial.
Por otra parte, debemos señalar que no era exigible a la parte denunciar la inactividad del Juzgado recurriendo el indicado auto de 11.4.2024, pues, contra el mismo, no cabía recurso alguno, como indica la propia resolución y establece el artículo 546 TRLC. Además, hay que tener en cuenta que:
Por todo ello, resulta obligado ordenar al Juzgado que, con carácter previo a dictar el nuevo auto resolutorio de la petición de extinción de los contratos de trabajo en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, dé respuesta motivada a la solicitud formulada por la recurrente en el otrosí del escrito presentado el 20.3.2024. Todo ello, en términos análogos a lo que hemos acordado en las sentencias de esta Sala de de 5.5.2023 (RS 8027/2022), 4.5.2023 (RS 8028/2022), 7.6.2023 (RS 8029/2022) y 13.6.2023 (RS 8030/2022), citadas más arriba y que también examinan supuestos de falta de respuesta del Juzgado de lo Mercantil a solicitudes de pruebas formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 175.2 TRLC, si bien, en este caso, a diferencia de aquellos, no cabe referirse a la posible ilicitud de las pruebas, cuestión que aquí no se ha planteado.
Lo expuesto comporta la estimación del recurso y hace innecesario examinar las alegaciones de la recurrente referidas al contenido del auto de 11.4.2024 y posible infracción del artículo 174.2 TRLC. En este sentido, dado el indicado incumplimiento del Juzgado, carece de eficacia procesal alguna que el auto objeto del presente recurso se remita a los razonamientos contenidos en el de 11.4.2024 para justificar su pronunciamiento denegatorio de las alegaciones de la recurrente sobre el grupo de empresas, razón por la que no resultan relevantes las infracciones que la recurrente imputa a aquel auto de 11.4.2024.
Del mismo modo, la estimación del recurso en los términos indicados impide el examen de los motivos quinto, sexto y séptimo del mismo, dirigidos a la censura jurídico-sustantiva del auto de instancia.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de los trabajadores de CATERING ARCASA S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Barcelona el 3 de mayo de 2024 en el incidente concursal/expediente laboral 9/2024 (concurso voluntario 879/2023), aclarado por auto de 7 de mayo de 2024, declaramos la NULIDAD de los indicados autos y acordamos retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que el Juzgado dé respuesta motivada a la solicitud de diligencias de prueba formulada por la recurrente en el otrosí del escrito presentado el 20 de marzo de 2024 y, en función del resultado de dicha actuación y tras los trámites que considere procedentes, dicte nuevo auto en el que, con plena libertad de criterio, consigne expresamente y por separado los hechos que considere probados y sean necesarios para resolver todas las cuestiones planteadas en el presente incidente, y, con base en dichos hechos probados, dé respuesta suficientemente motivada a las indicadas cuestiones. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Fundamentos
Frente a dicho auto, la representación legal de los trabajadores interpone el presente recurso de suplicación, en el que, a tenor del
La recurrente articula el recurso con arreglo a cuatro motivos formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y dirigidos a la infracción de normas y garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y tres motivos formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto y dirigidos a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia.
Además, la recurrente, con carácter previo a la articulación de los motivos del recurso, alega que el caso que nos ocupa es igual al resuelto por esta Sala en las sentencias número 2826/2023, 2788/2023, 3575/2023 y 3784/2023, que declaran la nulidad del auto objeto del recurso correspondiente.
El recurso ha sido impugnado separadamente por la administración concursal y la señora Filomena. Cada una de ellas, en su respectivo escrito de impugnación, solicita la desestimación del recurso y confirmación del auto recurrido.
Además de ello, la señora Filomena, en el encabezamiento de su escrito, niega que el presente caso sea igual al resuelto por la Sala en las sentencias invocadas por la recurrente, exponiendo las razones que la llevan a tal afirmación, y, en el
Por su parte, la administración concursal, en el encabezamiento de su escrito, formula una serie de consideraciones sobre el
En síntesis, la recurrente, tras poner el indicado artículo 191.4.b) LRJS en relación con los requisitos formales que deben revestir los autos en virtud de lo previsto en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), alega que el auto de instancia infringe aquel precepto porque no contiene un apartado en el que figuren los hechos que la magistrada considera probados ni los fundamentos jurídicos del mismo recogen declaración alguna con valor fáctico, omisión que dice causarle indefensión. Todo ello, en relación con las cuestiones que la recurrente dice haber planteado en el escrito presentado tras la finalización del periodo de consultas y a las que el auto, según ella, debía dar respuesta, esto es:
Frente a ello, la administración concursal, en su escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el auto contiene suficiente relación de hechos probados porque recoge que se han cumplido todos los requisitos procedimentales previstos en la vigente Ley Concursal (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo; en adelante , TRLC), la autoridad laboral ha autorizado la extinción y concurren las causas objetivas aducidas por la administración concursal. Además, la recurrida alega que el auto resuelve el incidente tras examinar los escritos presentados por todas las partes y la autoridad laboral, según se sigue, a su juicio, de su fundamentación jurídica, de la que transcribe los pasajes que estima relevantes, y que las alegaciones de la recurrente son genéricas.
Por su parte, la señora Filomena, en su escrito de impugnación del recurso, se opone igualmente a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el auto no declara probado ninguno de los hechos alegados por la recurrente durante la tramitación del incidente, referidos, fundamentalmente, a la existencia de grupo de empresas laboral, porque considera que ninguno de ellos ha quedado probado. Por el contrario, el auto, según la recurrida, recoge, como hechos probados, los informes emitidos por la administración concursal y autoridad laboral, favorables a la extinción de los contratos de trabajo por concurrencia de las causas objetivas invocadas, no negadas por la recurrente a lo largo de la tramitación del incidente, hechos que el auto analiza en su fundamentación jurídica. Además, la recurrida formula una serie de alegaciones en contra de las irregularidades denunciadas por la recurrente en el escrito presentado tras la finalización del periodo de consultas y que, según ella, son rechazadas por el auto. Finalmente, invocando doctrina de esta Sala, alega que las afirmaciones de naturaleza fáctica contenidas en los fundamentos jurídicos de la resolución tienen el mismo valor que las que se contienen en el apartado de hechos probados y que la nulidad de actuaciones solo debe acordarse de forma excepcional y cuando la infracción procesal ha causado indefensión efectiva al recurrente.
A la hora de aplicar dicha doctrina al presente motivo del recurso, es necesario empezar teniendo en cuenta que el artículo 191.4.b) LRJS dispone (subrayado nuestro):
La indicada obligación de que los autos y sentencias dictados por los Juzgados de lo Mercantil consignen expresamente y por separado los hechos que el órgano judicial estime probados ha sido exigida por esta Sala en reiteradas sentencias hasta el punto de establecer que su incumplimiento puede ser causa de nulidad de la resolución si ha ocasionado indefensión material al recurrente, en los términos expuestos más arriba respecto de la nulidad de actuaciones. Son muestra de dicha doctrina, las sentencias de esta Sala de 22.2.2024 (RS 5765/2023) y 12.3.2025 (RS 4896/2024), además de las citadas por la recurrente en el encabezamiento del recurso, que se corresponden con las de 5.5.2023 (RS 8027/2022), 4.5.2023 (RS 8028/2022), 7.6.2023 (RS 8029/2022) y 13.6.2023 (RS 8030/2022). La de 5.5.2023, tras citar el indicado artículo 191.4.b) LRJS, expone dicha doctrina en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):
Sin embargo, también hay que tener en cuenta que, como alega la señora Filomena en su escrito de impugnación del recurso, pueden equipararse a los hechos probados las afirmaciones con valor fáctico contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución. En este sentido, la STS -Sala 4ª- 20.12.2013 (RCO 30/2013), citada por la de esta Sala de 5.5.2023, dice (fundamento jurídico tercero):
<<(...)
Visto que, por lo expuesto, el auto no contiene ningún apartado en el que se consignen expresamente los hechos que se consideran probados, debemos señalar ahora que la parte del auto dedicada a la fundamentación jurídica tampoco contiene ninguna declaración con valor fáctico que pudiese suplir la omisión referida al relato de hechos probados. Es cierto, desde luego, que, como alegan las recurridas, el auto, en su fundamento jurídico primero, dedicado a la justificación de la medida, declara
Sin embargo, no se indican los datos y circunstancias fácticas que fundamentan dichos razonamientos y, por tanto, permiten valorar su corrección jurídica. Es decir, la magistrada, partiendo de hechos que desconocemos, declara concurrentes las causas económicas y de producción que justifican la extinción de los contratos de trabajo, lo que supone un incumplimiento palmario de la obligación contenida en el artículo 191.4.b) LRJS, sin que, frente a ello, quepa argüir que, como señala el propio auto, los trabajadores no discuten la concurrencia de las causas económicas y de producción justificativas de las extinciones contractuales, pues ello no exime al Juzgado de fijar los hechos relativos a dichas causas.
Por otra parte, como alega la recurrente, el auto no contiene tampoco ningún hecho probado que permita valorar las alegaciones formuladas por dicha parte en el escrito presentado tras la finalización del periodo de consultas, que, según hemos podido comprobar, versa sobre las cuestiones referidas en el presente motivo del recurso, esto es, en síntesis, irregularidades cometidas en el periodo de consultas en relación con la posible existencia de grupo de empresas y actuaciones de la administración concursal y la concursada, necesidad de que las causas económicas y de producción concurran en todas las empresas del grupo, y falta de razonabilidad de la medida extintiva en relación con la subrogación alegada. En este sentido, respecto del grupo de empresas, si bien el auto recurrido se remite a los razonamientos contenidos en el de 11.4.2024, esta última resolución tampoco contiene relato alguno de hechos probados, lo que implica que la remisión operada por el auto recurrido no elimina la insuficiencia fáctica del mismo. Respecto de las restantes alegaciones formuladas en el escrito, el auto recurrido ni siquiera da una mínima respuesta a ellas, por lo que, en este punto, no solamente incurre en omisión de hechos probados sino en una manifiesta infracción del requisito de motivación, exigido a los autos por los artículos 248.3 LOPJ y 208.2 LEC.
Finalmente, debemos señalar que los indicados defectos procesales han causado indefensión material a la recurrente, que, al no conocer los hechos que el auto considera probados y justifican sus pronunciamientos, no puede combatir eficazmente dicha resolución. A su vez, la indicada omisión de hechos probados impide que la Sala pueda resolver las cuestiones de fondo planteadas en el incidente, dado que no concurre el supuesto previsto en el artículo 202.2 LRJS.
Por todo lo expuesto, es obligado declarar la nulidad del auto recurrido y del de aclaración del mismo, y retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a su dictado a fin de que la magistrada, con plena libertad de criterio, dicte nuevo auto en el que consigne expresamente y por separado todos los hechos que considere probados y sean necesarios para resolver las cuestiones planteadas, y, con base en dichos hechos probados, dé respuesta suficientemente motivada a las indicadas cuestiones.
Ello comporta la estimación del presente motivo del recurso.
El examen de dichos motivos de suplicación es necesario, a pesar de la estimación del primer motivo del recurso, porque, como veremos, afectan a actuaciones del Juzgado anteriores al dictado del auto objeto de recurso. Además, ambos motivos deben ser examinados de forma conjunta porque aparecen estrechamente entrelazados.
A continuación, resumiremos las alegaciones que formulan la recurrente y las recurridas en cada uno de los dos motivos del recurso.
En este motivo, la recurrente denuncia infracción del artículo 174.2 TRLC, en relación con el artículo 1.2 ET, la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas laboral y el artículo 24 CE. Todo ello porque, según la recurrente, en todo el procedimiento, el Juzgado no ha efectuado ningún pronunciamiento mínimamente motivado sobre la existencia de grupo de empresas, omisión que dice causarle indefensión.
En defensa de dichas afirmaciones, la recurrente, en síntesis, alega que, mediante escrito presentado el 29.2.2024, que reproduce en su integridad, solicitó al Juzgado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 174.2 TRLC, la participación, en el periodo de consultas, de las cuatro empresas que cita, pues, indiciariamente, podían formar grupo de empresas con la concursada, petición que fue resuelta por providencia de 11.3.2024, en la que el Juzgado, sin motivación alguna, se limitó a declarar que era procedente incluir a una de ellas en el periodo de consultas, pero no a las demás. La recurrente expone que, frente a dicha providencia, interpuso recurso de reposición mediante escrito presentado el 20.3.2024, en el que solicitó su revocación por motivos procesales y sustantivos, acompañando una serie de documentos que, según dice, no había podido aportar con anterioridad. Además, en el mismo escrito, mediante otrosí, solicitó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 175.2 TRLC, que el Juzgado requiriera a la concursada para que aportara una serie de documentos relacionados con la cuestión del grupo de empresas. Según explica la recurrente, el Juzgado desestimó el recurso mediante auto de 11.4.2024, en el que no hizo mención alguna a los defectos procesales alegados ni a los documentos aportados, además de que dicho auto fue dictado cuando el periodo de consultas ya había finalizado e incluso la recurrente había presentado el escrito de alegaciones previsto en el artículo 182.1 TRLC. También alega que el Juzgado no llegó a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 175.2 TRLC, defectos procesales que, según la recurrente, no han quedado subsanados en el auto objeto del presente recurso, que se limita a desestimar las alegaciones sobre el grupo de empresas remitiéndose al auto de 11.4.2024. Por todo ello, la recurrente considera que la actuación del Juzgado comporta vulneración de los artículos 174.2 y 175.2 TRLC y le ha causado indefensión, lo que implica que también vulnera el artículo 24 CE.
Frente a ello, la administración concursal, en el escrito de impugnación del recurso, empieza con una amplia exposición sobre las causas que han llevado a la concursada a la declaración de concurso y necesidad de extinguir los contratos de trabajo, aducidas ya en el escrito rector del incidente y que, según la recurrida, la recurrente no discutió en ningún momento durante el periodo de consultas. A continuación, ya en referencia a la cuestión del grupo de empresas, la recurrida alega, en síntesis, que ya tuvo ocasión de manifestarse en contra de la entrada de otras empresas en el periodo de consultas, citando diversos escritos, y que el auto de 11.4.2024 desestima motivadamente las peticiones de la hoy recurrente, lo que, a su juicio, descarta la indefensión alegada, además de que, como señala el auto, no concurre la figura del grupo de empresas laboral o patológico por las razones que la recurrida expone de forma amplia, reproduciendo, incluso, uno de los escritos presentados en su día al Juzgado. Por todo ello, considera que el auto de 11.4.2024 y el que es objeto del recurso no han incurrido en las infracciones denunciadas por la recurrente.
Por su parte, la señora Filomena, en el escrito de impugnación del recurso, se opone igualmente a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el auto de 11.4.2024 resuelve motivadamente sobre la petición referida al grupo de empresas de conformidad con los informes emitidos por la administración concursal, el auto recurrido se remite a los razonamientos de aquel y, en cualquier caso, la petición de la hoy recurrente estaba desprovista de indicio probatorio alguno, razones por las que, al igual que la administración concursal, considera no producidas las infracciones legales alegadas en el motivo del recurso.
En este motivo, la recurrente denuncia infracción del artículo 175.2 TRLC, en relación con el artículo 1.2 ET, la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas laboral y el artículo 24 CE.
En síntesis, la recurrente alega que, en todo el procedimiento, el Juzgado no ha llegado a pronunciarse en ningún momento sobre la solicitud de pruebas presentada por ella mediante otrosí en el escrito de interposición del recurso de reposición contra la providencia de 11.3.2024, las cuales, según la recurrente, eran relevantes para poder establecer la existencia de grupo de empresas.
Frente a ello, la administración concursal, en el escrito de impugnación del recurso, tras precisar que la indicada solicitud se efectuó en el escrito de interposición del recurso de reposición, alega que el Juzgado se manifestó sobre la misma en el auto de 11.4.2024, entendiendo que era improcedente. Además, alega que la mayor parte de documentos sí fueron entregados a la hoy recurrente, y dice que otros no le pudieron ser entregados porque estaban en poder de terceros o bien sujetos a garantía de confidencialidad. A continuación, examina cada una de las peticiones formuladas por la hoy recurrente. Finalmente, señala que la información que no pudo ser suministrada a la recurrente no hubiera aportado ningún dato adicional relevante y le reprocha que su único objetivo fuera obtener un pronunciamiento sobre el grupo de empresas, desatendiendo lo que, en su opinión, debe ser el verdadero objeto del incidente, que es la discusión de las causas y los efectos de las mismas sobre las personas trabajadoras.
Por su parte, la señora Filomena, en el escrito de impugnación del recurso, se opone igualmente a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el Juzgado entendió que no había indicios de la existencia de grupo de empresas y las alegaciones de la recurrente eran genéricas y no concordantes con los datos de que disponía la administración concursal, por lo que no era procedente admitir las pruebas solicitadas por aquella parte.
Por su parte, el artículo 175.2 del mismo cuerpo legal dispone:
A la vista del tenor de dichos preceptos, debemos examinar, en primer lugar, la denuncia referida a la infracción del artículo 175.2 TRLC, dado que la misma está relacionada con la solicitud de pruebas formulada por la recurrente en el otrosí del escrito de interposición del recurso de reposición frente a la providencia de 11.3.2024, presentado el 20.3.2024.
Respecto de esta cuestión, es necesario tener en cuenta que la indicada solicitud de pruebas, formulada al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 175.2 TRLC y a la que, obviamente, el Juzgado debía dar respuesta, no ha sido resuelta por dicho órgano judicial en ningún momento, lo que ha causado indefensión a la recurrente, que se ha visto privada de la práctica de las pruebas propuestas o, en su caso, poder combatir la denegación de las mismas. En este sentido, a diferencia de lo que alegan las recurridas, el auto de 11.4.2024, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 11.3.2024, no hace la más mínima referencia a la solicitud, por lo que no cabe entender que la desestima implícitamente, y el examen de los autos muestra que tampoco hay ninguna resolución del Juzgado que se refiera a aquella solicitud, incluyendo el auto objeto del presente recurso, que tampoco menciona nada al respecto.
En definitiva, el Juzgado ha incumplido, de forma manifiesta, la obligación de resolver la solicitud de la hoy recurrente, incumplimiento que, dada su naturaleza procesal, es independiente de la valoración que puedan merecer las diligencias solicitadas en orden a probar la existencia del grupo de empresas. Por ello, las alegaciones que formulan las recurridas sobre la utilidad y pertinencia de dichas diligencias no son relevantes a efectos de enjuiciar la omisión del órgano judicial.
Por otra parte, debemos señalar que no era exigible a la parte denunciar la inactividad del Juzgado recurriendo el indicado auto de 11.4.2024, pues, contra el mismo, no cabía recurso alguno, como indica la propia resolución y establece el artículo 546 TRLC. Además, hay que tener en cuenta que:
Por todo ello, resulta obligado ordenar al Juzgado que, con carácter previo a dictar el nuevo auto resolutorio de la petición de extinción de los contratos de trabajo en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, dé respuesta motivada a la solicitud formulada por la recurrente en el otrosí del escrito presentado el 20.3.2024. Todo ello, en términos análogos a lo que hemos acordado en las sentencias de esta Sala de de 5.5.2023 (RS 8027/2022), 4.5.2023 (RS 8028/2022), 7.6.2023 (RS 8029/2022) y 13.6.2023 (RS 8030/2022), citadas más arriba y que también examinan supuestos de falta de respuesta del Juzgado de lo Mercantil a solicitudes de pruebas formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 175.2 TRLC, si bien, en este caso, a diferencia de aquellos, no cabe referirse a la posible ilicitud de las pruebas, cuestión que aquí no se ha planteado.
Lo expuesto comporta la estimación del recurso y hace innecesario examinar las alegaciones de la recurrente referidas al contenido del auto de 11.4.2024 y posible infracción del artículo 174.2 TRLC. En este sentido, dado el indicado incumplimiento del Juzgado, carece de eficacia procesal alguna que el auto objeto del presente recurso se remita a los razonamientos contenidos en el de 11.4.2024 para justificar su pronunciamiento denegatorio de las alegaciones de la recurrente sobre el grupo de empresas, razón por la que no resultan relevantes las infracciones que la recurrente imputa a aquel auto de 11.4.2024.
Del mismo modo, la estimación del recurso en los términos indicados impide el examen de los motivos quinto, sexto y séptimo del mismo, dirigidos a la censura jurídico-sustantiva del auto de instancia.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de los trabajadores de CATERING ARCASA S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Barcelona el 3 de mayo de 2024 en el incidente concursal/expediente laboral 9/2024 (concurso voluntario 879/2023), aclarado por auto de 7 de mayo de 2024, declaramos la NULIDAD de los indicados autos y acordamos retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que el Juzgado dé respuesta motivada a la solicitud de diligencias de prueba formulada por la recurrente en el otrosí del escrito presentado el 20 de marzo de 2024 y, en función del resultado de dicha actuación y tras los trámites que considere procedentes, dicte nuevo auto en el que, con plena libertad de criterio, consigne expresamente y por separado los hechos que considere probados y sean necesarios para resolver todas las cuestiones planteadas en el presente incidente, y, con base en dichos hechos probados, dé respuesta suficientemente motivada a las indicadas cuestiones. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de los trabajadores de CATERING ARCASA S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Barcelona el 3 de mayo de 2024 en el incidente concursal/expediente laboral 9/2024 (concurso voluntario 879/2023), aclarado por auto de 7 de mayo de 2024, declaramos la NULIDAD de los indicados autos y acordamos retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que el Juzgado dé respuesta motivada a la solicitud de diligencias de prueba formulada por la recurrente en el otrosí del escrito presentado el 20 de marzo de 2024 y, en función del resultado de dicha actuación y tras los trámites que considere procedentes, dicte nuevo auto en el que, con plena libertad de criterio, consigne expresamente y por separado los hechos que considere probados y sean necesarios para resolver todas las cuestiones planteadas en el presente incidente, y, con base en dichos hechos probados, dé respuesta suficientemente motivada a las indicadas cuestiones. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
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Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
