PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13/3/2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcelino contra REPARA TU DEUDA LEGAL GROUP, S.L.y FONDO DE GARANTIA SALARIAL,declarando la improcedencia del despido del actor de 17.05.2023, y condeno a REPARA TU DEUDA LEGAL GROUP, S.L.,a estar y pasar por la anterior declaración, y a optar, o bien por la readmisión del actor, con abono de los salarios de tramitación a razón de 49,53 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o bien le indemnice en la cuantía de 1.770,70 euros.
Absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL,sin perjuicio de sus responsabilidades legales y subsidiarias.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.-El demandante, D. Marcelino, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada REPARA TU DEUDA LEGAL GROUP, S.L., con antigüedad de 25.04.2022, con categoría profesional de Grupo 6 - Entrevistador-Encuestador, y salario mensual de 1.485,83 euros, con inclusión de pagas extraordinarias, a tiempo completo (docs. 1 a 15 de la parte demandada).
SEGUNDO.-Resulta de aplicación el convenio colectivo de trabajo de oficinas y despachos.
TERCERO.- La empresa demandada en fecha 17.05.2023 mantuvo con el actor una reunión, tras finalizar la misma le comunicó escrito de despido disciplinario, que se da por reproducido, con efectos de la misma fecha, por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado (doc. 18 de la parte demandada).
CUARTO.- Los escritos realizados por el actor, son supervisados por el Supervisor de su Departamento, D. Jacobo y firmados por el Responsable del Departamento, D. Evaristo (declaración testifical de D. Jacobo y D. Pedro Francisco).
QUINTO.- En fecha 17.05.2023 el actor mantuvo una reunión con el Sr. Evaristo, en la que éste le ofreció un incremento de salario de 150 euros, que el actor rechazó, y en la que el Sr. Evaristo le indica que no pueden darle lo que pide, y que no le gusta los comentarios que va haciendo, como "el día que me vaya voy a borrar todo", o gestos que realizaba al verlo pasar (doc. 1 de la parte actora).
SEXTO.-El actor no ostenta condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).
SÉPTIMO.- El actor instó papeleta de conciliación en fecha 25.05.2023, celebrándose intento de conciliación en fecha 26.06.2023, con el resultado de sin acuerdo (acta de conciliación obrante en autos).»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, REPARA TU DEUDA LEGAL GROUP, S.L. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Recurre en suplicación D. Marcelino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Sabadell en fecha 13/3/2024. Sentencia en la que, como se ha visto y en cuanto ahora puede interesar referir, se estima parcialmente la demanda presentada por el ahora recurrente en suplicación contra Repara tu deuda legal Group S.L. (en adelante Repara) para declarar la improcedencia del despido del demandante que le había sido comunicado en fecha 17/5/2023. Interesaba el Sr. Marcelino en su demanda, y en primer término, que su despido fuera declarado "...nulo por vulneración de garantía de indemnidad con las consecuencias legales pertinentes...." (v. suplicodel escrito de demanda). Registrará el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia cómo el demandante "....ha venido prestando servicios para la demandada Repara....con antigüedad de 25.04.2022, con categoría profesional de Grupo 6 -Entrevistador-Encuestador, y salario mensual de 1.485,83 euros, con inclusión de pagas extraordinarias, a tiempo completo" (apartado primero); que "la empresa demandada en fecha 17.05.2023 mantuvo con el actor una reunión, tras finalizar la misma le comunicó escrito de despido disciplinario, que se da por reproducido, con efectos de la misma fecha, por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado" (apartado tercero); que "los escritos realizados por el actor, son supervisados por el Supervisor de su Departamento, D. Jacobo y firmados por el Responsable del Departamento, D. Evaristo" (apartado cuarto); que "en fecha 17.05.2023 el actor mantuvo una reunión con el Sr. Evaristo, en la que éste le ofreció un incremento de salario de 150 euros, que el actor rechazó, y en la que el Sr. Evaristo le indica que no pueden darle lo que pide, y que no le gusta los comentarios que va haciendo, como "el día que me vaya voy a borrar todo",o gestos que realizaba al verlo pasar" (apartado quinto). Indicará el Juzgado a continuación, ya en la relación de fundamentos jurídicos y dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "....si bien es cierto que hubo reivindicaciones de mejora por parte del actor, no ha resultado acreditado el alcance exacto de las mismas ante la empresa, en tal sentido por ejemplo no existe documento presentado en el conste la concreta petición.....y ha sido reconocido por la empresa, que en reunión mantenida el 17.05.2023, se ofreció al actor un incremento salarial de 150 euros mensuales, que éste rechazo....siendo posteriormente despedido.....(por lo que) el despido, cuya improcedencia ha sido reconocida por la empresa, no obedece a una represalia por sus peticiones, sino fruto del malestar surgido por los, según la empresa comentarios, que vertía entre sus compañeros, como por ejemplo "el día que me vaya voy a borrar todo",o gestos que realizaba al ver pasar al Sr. Evaristo...motivos, en cualquier caso, ajenos a todo propósito atentatorio a sus derechos fundamentales....por lo que debe desestimarse la petición principal de despido nulo y la indemnización reclamada inherente al mismo" (apartado tercero).
Segundo.-El recurso de suplicación se articula por los tres cauces procesales previstos en el art. 193 de la L.R.J.S. . Se interesa así en primer término la nulidad de la resolución recurrida por considerar que habrían resultado infringidos, en primer lugar, los arts. 217 de la L.E.C., 96 de la L.R.J.S. y 24.1 de la Constitución. Indicará al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que se habría producido "...una clara indefensión por la inversión de la carga de la prueba que no se ha aplicado en la sentencia, en relación con la vulneración de un derecho fundamental...(que) laparte demandada no ha aportado en el juicio prueba alguna que acredite que el motivo del despido difiere de la represalia que defiende la parte actora, ni tan siquiera es capaz de justificar los motivos que se alegaban en la carta de despido....(mientras que) esta parte sí que ha aportado ya no solo elementos suficientes como indica el juzgado en su Fundamento de Derecho Segundo, sino que acredita documental y testificalmente los hechos que ocurrieron el 17 de mayo de 2023 y que la empresa demandada no ha podido desmentir....aporta como Documento n.º 2 y 3, copia de los excels de trabajo donde consta el reparto de tareas o "fines" como llaman en la empresa y que dichos finesengloban títulos como "fine recurrir en reposición auto de 25/10/22 autorizando la venta de los bienes por el ac" (doc. 2, pág. 1), "fine impugnar ttdd" (doc. 2, pág. 1) o "fine recurrir en apelación el auto que fija retribución ac" (Doc. 2 pág. 8)....dejando claro el tipo de tareas de alta complejidad que realizaba el actor por su condición de letrado, y sin supervisión alguna....aportó audio con transcripción de la conversación que mantuvo el trabajador con el Director del departamento, reunión recordemos que ocurría una hora después de la reunión previa donde se le concedía al trabajador una subida de 150,00 € y que el trabajador rechazaba porque no estaba ajustado a derecho, donde reconocía que se le había solicitado su categoría correspondiente y no se la podían dar, optando por inventarse un despido disciplinario por bajo rendimiento.... existiendo un nexo causal entre el rechazo a la subida y la decisión de la empresa de despedirle de forma disciplinaria y que la misma no ha podido acreditar en el juicio, es decir, que se inventaron los hechos....(y que) eljuzgador, que ya demostraba un ánimo de no realizar el juicio, casi obligando al trabajador a aceptar el acuerdo, ha obviado que la empresa no ha demostrado que el despido no tuviera represalia alguna....". Igualmente, y con el mismo objeto, alegará la infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución junto a la de los arts. 97.2 y 105.1 de la L.R.J.S. indicando en este caso y a tal efecto que "....considerando que esta parte solicitaba la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, correspondía a la empresa demandada la carga probatoria de que los motivos de dicha decisión no regían discriminación alguna....(que) la carta de despido no contiene hechos concretos, sino un reproche genérico (disminución continuada del rendimiento)que no concretan en orden a su contenido y a sus circunstancias temporales y materiales.....teniendo que inventarse unos nuevos que al trabajador jamás se le habían comunicado como es el "hecho de enviarse correos de la empresa al correo personal" y que escogieron la opción de despedir al trabajador en vez iniciar acciones civiles y/o penales....(por lo que) ¿está suficientemente motivado que el hecho no discriminatorio es inventarse nuevos hechos que no aparecen en la carta de despido aceptando desde el primer momento la improcedencia?... rotundamente no...(mientras que)el juzgador resuelve que no hubo represalia alguna al trabajador, sino que el despido deriva del malestar surgido por los, según la empresa comentarios, que vertía entre sus compañeros, como por ejemplo "el día que me vaya voy a borrar todo", o gestos que realizaba al ver pasar al Sr. Evaristo....(por lo que) esta parte ve peligrar la eficacia del juzgador en los procedimientos venideros, toda vez que este no es un hecho probado alguno.....".
Tercero.-Una petición que, podemos adelantar, no ha de ser aceptada por la Sala. Procede recordar cómo, efectivamente y tal y como ha podido determinar una constante doctrina constitucional, en este tipo de procesos en que se alega la violación de un derecho fundamental los órganos judiciales debemos prestar especial atención al desarrollo de la actividad probatoria (así STC 41/1999). Y es que en estos asuntos, se dirá, el órgano judicial puede llegar a acordar o imponer una inversión de la carga de la prueba alterando por ello el régimen ordinario de que da cuenta el art. 217.2 de la L.E.C.. Corresponde al actor y al demandado reconviniente, se sanciona en dicho precepto y por lo que se refiere a un proceso ordinario, "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". En el tipo de procedimiento en que nos encontramos, sin embargo y como hemos apuntado, este es un mandato legal que puede ser inobservado siguiendo para ello las precisas indicaciones de otro precepto legal, el contenido en el art. 181.2 de la L.R.J.S. . Precepto que sanciona, recordemos, que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Se perfila así en dichos asuntos, y como suele decirse, una singular distribución de las cargas probatorias. Una, como decimos, "singular" distribución particular que tiene, conviene reconocer, una precisa justificación material; y es la de que la prueba de la discriminación para quien la sufre es difícilmente practicable dado que la empresa, en uso de su poder de organización, puede fácilmente ocultar cualquier motivación discriminatoria y presentar una apariencia de licitud de actuación. Es por dicha razón, se dirá, que se libera a los titulares del derecho fundamental de una prueba exhaustiva del daño y de la motivación discriminatoria. El trabajador/a habrá de acreditar, eso sí y de manera rigurosa, la existencia de indicios que sean capaces de generar una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( STC 48/2002) y será entonces, y solo entonces, cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su estricta licitud, que se presentan como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales en cuestión. Y en este punto y en todo caso, debe recordarse también, son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que señalan que no se le impone al empresario en dicha situación una prueba "diabólica" de un hecho negativo -la no discriminación-; lo que se le exige acreditar, se dirá, es la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada así como su carácter ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas pueden verse STC 198/1996, 82/1997 o 90/1997). A la parte demandada le corresponde así, dicho en otros términos y tras constatarse los indicios de vulneración del derecho fundamental, la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales, esto es, causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión que se tilda como discriminatoria por el trabajador y que se perfila así como el único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998).
Cuarto.-Recordada la doctrina y regulación legal aludida y de referencia para el recurrente en orden a justificar su petición de "nulidad" de la resolución recurrida, no podemos sino apuntar que lo que el Juzgado hace no es siquiera reconocer o descartar la existencia de "indicios" de la vulneración del derecho fundamental alegada sino que lo que hace, dando un "paso" u operación valorativa ulterior, es reconocer como acreditados hechos a los que puede vincular el origen o fundamento preciso de la decisión sancionatoria adoptada por la empresa que declara, concluirá, ajena de todo punto a móvil discriminatorio alguno. Y puedes, en estos términos, considerarse satisfechas o cumplidas plenamente las exigencias a que alude el art. 181.2 de la ley procesal social y, antes, la doctrina constitucional y jurisprudencial referidas. No podemos por todo ello sino descartar la infracción procesal apuntada por el recurrente para sostener su petición que, en base a las consideraciones realizadas y como anticipábamos, ha de ser desestimada.
Quinto.-Interesa a continuación el recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia al efecto de que puedan ser modificados los apartados cuarto y primero de dicha relación (mantenemos el orden con que presenta su petición el recurrente). Por lo que se refiere al apartado cuarto procede recordar cómo, y en el mismo, se indica que "los escritos realizados por el actor, son supervisados por el Supervisor de su Departamento, D. Jacobo y firmados por el Responsable del Departamento, D. Evaristo (declaración testifical de D. Jacobo y D. Pedro Francisco)." Solicita que, y en su lugar, se declare que "los escritos realizados por el actor, que en un primer lugar conformaban las demandas de concurso, eran corregidas por el compañero de su Departamento, D. Jacobo. En cuanto hubo el cambio de tareas y empezó a realizar escritos de trámite o "fines", no había supervisión alguna dado que el Responsable del Departamento, D. Evaristo tan solo firmaba los escritos debido a la organización de trabajo del departamento (declaración testifical de D. Jacobo y D. Pedro Francisco)". Una petición que formula por remisión a la prueba testifical que cita. Petición que, y por el mismo fundamento probatorio apuntado, no puede ser aceptada toda vez que, como decimos, remite a un medio de prueba que, y de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 193.b citado, la Sala no tiene permitido revisar. Lo que nos conduce, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, a desestimar dicha petición.
Sexto.-El apartado de la relación fáctica cuya modificación solicita a continuación el recurrente es, como se ha indicado, el apartado primero de la misma. Un apartado en el que se indica, como se ha referido, que "el demandante, D. Marcelino, con DNI....ha venido prestando servicios para la demandada Repara....con antigüedad de 25.04.2022, con categoría profesional de Grupo 6 - Entrevistador-Encuestador, y salario mensual de 1.485,83 euros, con inclusión de pagas extraordinarias, a tiempo completo (docs. 1 a 15 de la parte demandada)". Interesa que, y en su lugar, se declare que "el demandante, D. Marcelino, con DNI....ha venido prestando servicios para la demandada Repara...con antigüedad de 25.04.2022, con categoría profesional de Grupo 6 - Entrevistador-Encuestador, y salario mensual de 1.485,83 euros, con inclusión de pagas extraordinarias, a tiempo completo (docs. 1 a 15 de la parte demandada). No obstante a esto y siendo esta la realidad formal, difiriendo de la realidad material, puesto que ha quedado acreditado por la documentación aportada (docs. 2 a 4 de la actora) que el trabajador realizaba funciones muy superiores a las contratadas, tales como la redacción de escritos de alta complejidad y que solo pueden realizarse de tenerse los estudios y conocimientos reglados en derecho, a saber, demandas de concursos de personas físicas, recursos de reposición, recursos de apelación, demandas incidentales, escritos de alegaciones, escritos de impugnación de honorarios del Administrador Concursal, entre otros. Del mismo modo, constan empleados en la empresa demandada realizando las mismas funciones, con la misma antigüedad en Grupo profesional 1, encontrándonos en un fraude de ley en la contratación, debiéndose encuadrar las funciones realizadas por el actor en igual Grupo profesional 1 "Titulado/a de grado superior" con salario mensual de 2.416,08 euros, con inclusión de pagas extraordinarias, a tiempo completo". Petición que también, podemos ya indicar, debe ser rechazada por la Sala. No podemos sino advertir al efecto que la declaración que pretende incorporar el recurrente, antes que describir o registrar circunstancias de hecho, lo que hace es efectuar una valoración de las contenidas en el registro de hechos o de las que, y a su juicio, debería contener, para dejar establecidas unas consecuencias jurídicas que son las que se pretende sean declaradas con el recurso. Una declaración que, por ello y en todo caso, encuentra una "ubicación" inadecuada, ex art. 97 de la L.R.J.S ., en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Por ello, como decimos y sin necesidad, entendemos, de ofrecer tampoco una consideración ulterior al efecto, la petición revisaría del apartado primero de la relación de hechos probados de la sentencia ha de ser desestimada.
Séptimo.-Interesa o alega finalmente el recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la infracción de la garantía de indemnidad de incongruencia de la sentencia recurrida para reclamar que se declare "....el despido nulo por vulneración de garantía de indemnidad con las consecuencias legales pertinentes y en los términos generales que derivan de los arts. 55.5 et, 47.3 d) ley 15/2022, de 12 de julio y 8.12 y 40.1 c) lisos, con expresa condena a Repara....de pagar una indemnización de 10.000,00 € al trabajador por vulneración de un derecho fundamental y condenándose a las costas generadas a la parte adversa ex art. 235 LRJS. ...declarándose que a efectos indemnizatorios, el salario regulador es el que pertenece al grupo 1 "titulado/a de grado superior" del convenio de oficinas y despachos de Barcelona, esto es, con salario mensual de 2.416,08 euros" (suplicodel escrito de recurso). E indicará al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "....el juzgador resuelve que se ha acreditado que el trabajador realizó una reclamación en cuanto a su categoría profesional debido a que realizaba funciones muy superiores a las contratadas....que dicha reclamación tuvo respuesta por parte de la empresa con una subida de 150,00 € al mes, siendo rechazada por el trabajador dado que no era ajustada a derecho esa subida remarcando que la vía interna o amistosa había sido infructuosa, no quedando más remedio que recabar el auxilio judicial...prueba de ello es que también quedó acreditado que una hora después de esa reunión se despide al trabajador con una carta de despido estándar alegando bajo rendimiento del art. 54.2 d) ET, donde la empresa demandada no ha podido acreditar los motivos del despido alegados en la carta....(y que) nos encontramos exactamente en la misma situación, donde el trabajador efectúa una reclamación interna y a la hora es despedido mediante una carta genérica donde los hechos alegados no son acreditados por la empresa demandada en el acto del juicio, vulnerándose así la garantía de indemnidad del trabajador....".
Octavo.-Tampoco esta petición puede ser, podemos ya indicar, aceptada por la Sala. Y no lo será en base, podría decirse, a los mismos argumentos desenvueltos en esta resolución para rechazar precisamente la denuncia de una infracción procesal que el recurrente imputaba al Juzgado en materia de "inversión" de la carga de la prueba. El despido, según concluye el Juzgado, tendría como fundamento el "malestar" de la empresa ante determinados comportamientos del trabajador y que, de hecho, le son apuntados expresamente por la empresa. Una circunstancia, como decimos, reconocida como acreditada en el apartado quinto de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Y en estos términos y tal y como concluye el Juzgado, la decisión empresarial resultaría ajena, con criterio que no tenemos fundamento alguno para negar o rechazar, a cualesquiera móvil o intención represiva del derecho fundamental aludido por el recurrente. Cabría añadir en este mismo sentido que lo que la sentencia registra en relación a la reunión entre empresa y trabajador del 17/5/2023 a la que se refiere, como fundamento central de su petición, el recurrente, es únicamente que "....el actor mantuvo una reunión con el citado Sr. Evaristo en la que éste le ofreció un incremento de salario de 150 euros que el actor rechazó y en la que el Sr. Evaristo le indica que no pueden darle lo que pide....". No se indica por ello, y siquiera, el contenido de la petición que hubiera podido presentar el ahora recurrente ante el representante de la empresa. Circunstancia que en cualquier caso impediría, entendemos, reconocer la existencia de "acto preparatorio" alguno de una posible y futura acción judicial que pudiera estar interesado en emprender el ahora recurrente. Situación que igualmente impediría el reconocimiento de la vulneración del derecho fundamental aludida en el recurso. Cabría finalmente añadir que, y por lo que se refiere a la petición de modificación del salario reconocido en las actuaciones igualmente formulada en el recurso, nada en el registro de hechos probados autoriza o permite modificar su importe y en los términos aludidos por el recurrente para asignarle el correspondiente a una categoría profesional que no se le reconoce. Lo que ha de motivar igualmente la desestimación de dicha petición. Por todo ello, y descartándose como hemos descartado, la concurrencia de infracción constitucional o legal alguna en que hubiera podido incurrir el Juzgado con su decisión, procede confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Sabadell en fecha 13/3/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 550/2023, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.