Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 74/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 981/2024 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 74/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100058
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:96
Núm. Roj: STSJ CANT 96:2025
Encabezamiento
En Santander, a 03 de febrero del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Felicisima, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 de Santander en el procedimiento número 296/23, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.
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4.
5.
En la resolución se establecía que la referida incapacidad permanente se podría revisar a partir de 23 de diciembre de 2021.
Posteriormente, en expediente de revisión de Oficio y previo Dictamen Propuesta del EVI, se dictó Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de octubre de 2022 por la que se declaraba que la parte actora no estaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y se dio de baja la pensión con efectos al día 31 de octubre de 2022.
Formulada reclamación previa por la actora solicitando que se mantuviera el grado reconocido, se desestimó por resolución de fecha 17 de febrero de 2023.
La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común asciende a 1.404,72 euros mensuales.
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Felicisima frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Fundamentos
Analizando la capacidad funcional que le resta con relación a la profesión habitual, no al concreto puesto de trabajo por ella ocupado, como dependienta, padeciendo clínica dolorosa lumbar con claudicación a la marcha y deambulación lenta, limitación de la flexión e imposibilidad de puntas y talones, considera que no acredita que ocasionen una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de la profesión habitual que no requiere necesariamente de posturas forzadas y deambulación con la debida adaptación.
La patología cursa con periodos de mejoría tras los tratamientos y descompensaciones, por lo que sin perjuicio de la protección que pueda dispensarse mediante los oportunos periodos de incapacidad temporal, concluye que no existe incapacidad permanente.
En cuanto a la ampliación y concreción del contenido funcional de su profesión, la parte recurrente no cita documental fehaciente como debiera, en aplicación de lo preceptuado en el artículo que sustenta el recurso con relación al art. 196.3 LRJS. No trascendiendo a la valoración de la sala la prueba de informes médicos de empresa o decisiones internas de recolocación tras su evaluación y déficits que por ello considera la empleadora ( STS/4ª de 24-1-2020, rec. 3962/2016). Tampoco, produce efecto de cosa juzgada la previa sentencia relativa al proceso de impugnación de alta médica que ciñe su efecto a tal prestación con distintos requisitos a los ahora analizados. Cuando considera su trabajo habitual como dependienta en sección de frutería, si por el resto de documental aquí aportada se valora por el juzgador de instancia un contenido más amplio para la incapacidad permanente solicitada, comprensivo de este puesto y otros a que alude.
Respecto de un concepto de "profesión habitual" que no puede estar al contenido de un determinado puesto de trabajo, dentro de los posibles de su profesión habitual, más amplia de dependiente en supermercado; sino al amplio cometido que integran tales funciones ( STS/4ª de fecha 26-10-2016, rec. 1267/2015) que es lo concluido en la recurrida. También, compresiva de las funciones de auxiliar de caja a que pretende ha sido destinada, pero dentro del contenido básico de su profesión.
Resultando, así, inalterado el relato fáctico de la instancia que únicamente está a las funciones de su trabajo habitual en su conjunto, inclusivas de dichas tareas de dependiente que se concluye, no implica un esfuerzo intenso lumbar y constante durante toda la jornada, y que se alterna con otras de menor entidad física.
Profesión, sin duda, no sedentaria o liviana, pero, tampoco de gran intensidad física. A las que tiene que atender la genérica declaración de incapacidad permanente instada y no al concreto puesto ocupado, dentro de los posibles en su categoría profesional. Lo que motiva la afiliación al sistema de seguridad social y su protección, pues, de otro modo se estaría dejando a la voluntad de las partes, empresa y trabajadora, el reconocimiento de la situación pretendida, ya que bastaría con colocarle en aquél, dentro de los posibles de su categoría, que resulta incompatible con las limitaciones funcionales que presente, para obtener el reconocimiento referido.
Y, el hecho de que lleve a cabo tales tareas, que podrán incluir cargas manuales puntuales, no altera su contenido fundamental, convirtiendo el trabajo en exigente de un esfuerzo intenso continuo, sino meramente posible, no presente en las habituales de su profesión que será moderado, alternado con otros de menor intensidad.
Por lo tanto, se mantiene inalterado el relato de la recurrida, en cuanto una profesión de mayor amplitud funcional de dependiente en supermercado, de lo que específica la recurrente, respecto de la sección de frutería a que remite el recurso.
Es reiterado el criterio expuesto por esta Sala, en interpretación del precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, para atender a la revisión fáctica propuesta, es preciso que se funde en documental fehaciente o prueba pericial que, sin precisar análisis ni conjeturas evidencie error, claro y directo, del Juzgador. Y, que el texto propuesto, sea relevante al éxito del recurso.
Puesto que la documental que cita no es prevalente frente al informe médico oficial en que se funda esencialmente la recurrida, como con puntual previsión del art. 97.2 de la LRJS, aclara en su fundamentación jurídica el magistrado de instancia ( ATS/4ª de fecha 15-7-2015, rec. 3906/2014). Invocando la parte recurrente el contenido de otros no acogidos expresamente en la recurrida, solo en lo coincidente con el oficial son atendibles. Ni aun emitidos por la sanidad pública, dado que, además, pueden responder a momentos de puntual agravación de la patología sufrida que admita tratamientos que palíen las consecuencias más limitativas funcionales en la enferma, como expresamente se pondera en la recurrida.
A lo que se suma que no son los meros diagnósticos de dolencias padecidas lo merecedor del grado de incapacidad permanente reclamado, como luego se verá, en los motivos destinados a la denuncia de infracción de normas, sino los déficits objetivados y permanentes o al menos de curación incierta, según lo previsto en el art. 193.1 LGSS, lo tributario de este reconocimiento.
Siendo, por ello, intrascendente analizar, sin más detalle de otro déficit funcional en cada articulación detallada en momentos precedentes a la actual valoración a que responde la sentencia sobre anulación de un alta en 2019, respecto de la observada directamente (déficits permanentes) por el evaluador, tras los tratamientos practicados (farmacología, infiltración), prescritos a la enferma, durante años.
En su atención, se desestima la modificación fáctica propuesta resultando inalterado el relato de la recurrida que es el mismo que sustenta esta resolución.
Como ya se ha dicho, las normas reguladoras del extraordinario recurso de suplicación formulado no amparan la valoración de parte del conjunto de lo actuado frente a la imparcial deducida del mismo conjunto por el juzgador de la instancia, sustentada en los arts. 97.2 y 74 LRJS y concordantes. Por lo que, solo en lo coincidente con el informe oficial que funda la decisión de la instancia son admisibles sus pretensiones. No, con relación a informes precedentes respecto de la situación fijada actualmente, como déficit permanente ponderado en la recurrida, que es el mismo al que se atiene esta resolución.
No admitiéndose, en consecuencia, ninguna de las modificaciones fácticas propuestas.
Considerando que su profesión habitual es la dependiente de frutería, y el cuadro clínico y limitativo funcional descrito, de mayor entidad al detallado en la recurrida. No siendo -dice- su profesión tan liviana como pondera el juzgador y estimando justificado que implica exigencia física global entre moderada a elevada, con elevada bipedestación estática y deambulación, manipulando cargas en ocasiones pesadas.... Así como, que su estado es definitivo tras años de evolución.
Según doctrina suplicacional queestima de aplicación, reitera el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, al justificar una disminución en el rendimiento no inferior al 33% requerido, con la clínica dolorosa persistente, claudicación a la marcha y deambulación lenta que le resta. Con la prestación inherente a este pronunciamiento.
Ahora bien, la resolución del recurso debe partir del inalterado relato de la recurrida, como antes se ha dicho. En el que se declara que la enferma fue declarada en situación de incapacidad permanente total en 2021, para su profesión habitual de dependiente en supermercado, a consecuencia de los tratamientos efectuados hasta entonces (farmacológico, infiltración transforaminal L5-S1 derecha el 27-8-2019 e infiltración piramidal el 30-9-2020 y 1-10-2020, pendiente de consulta de Neurocirugia el8-11-2020).
Conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales): Lumbalgia con irradiación a EID. Piramidal derecho. lncontinencia urinaria, en ocasiones. Herniación discal T12-L1 medial con migración proximal subligamentaria. Herniación discal extruida paramedial derecha L5-S1 (compromiso de raíz SI derecha). Sin respuesta hasta el momento a los tratamientos realizados. Pendiente de consulta de Neurocirugía. Lumbociatalgia derecha continua. Disminución severa del rango de movilidad.
Todo ello, respecto de paciente tratada por unidades especializadas por lumbago con ciática desde abril de 2018. Con los diversos tratamientos practicados y que persistían en el momento de aquella valoración. Con revisiones posteriores detalladas en los HHPP 3º y 4º en el informe oficial acogido, persistiendo aquel reconocimiento. Hasta que, por resolución de fecha 10-10-2023, se deja sin efecto por mejoría.
En la actualidad (al momento de la valoración del expediente de revisión cuya resolución se impugna en demanda) presenta, como diagnóstico principal: Lumbalgia con irradiación EID. Hernia discal extruida L5-S1, con compromiso de raíz S1. Discopatía degenerativa L5-S1, protrusión discal focal central y paracentral derecha con potencial efecto irritativo radicular (raíz S1 derecha).
Informe de NCR (12-1-2022): evolución: se hizo infiltración de raíz S1 derecha en marzo de 2021. Mejoría importante del dolor. Volvió a empeorar en septiembre de 2021. Ha ido empeorando de forma progresiva. Refiere dolor en región de glúteo derecho y cara posterior de muslo derecho. A la exploración dolor localizado en el glúteo derecho que se irradia a la pierna. Se solicita RM lumbar y de región de glúteo derecho.
Informe de NRC (17-8-2022): evolución: RM sin anomalías en región glútea. En RM lumbar hay discopatía L5-S1, con disminución de la altura discal. Protrusión con posible contacto con la raíz S1 derecha. Sin signos de compresión severa. Se plantea repetir la infiltración radicular S1 derecha. Inclusión para LE para infiltración (17-8-2022).
RMN lumbar (junio/2022): pinzamiento avanzado espacio discal L5-S1, con cambios desecación avanzados en el disco. Discretos cambios espondilóticos depredominio anterior. Protrusión discal focal central y paracentral derecha que contacta con radio y S1 derecha con obliteración parcial de planos grasos epidurales normales. Impresión/juicio diagnóstico: discopatía degenerativa L5-S1. Protrusión discal focal central y paracentral derecha con potencial efecto irritativo radicular (raíz S1 derecha).
Anamnesis/exploración UMEVI: refiere continuar con dolor. Inicialmente mejoró con infiltración, pero al cabo del tiempo ha vuelto a empeorar. En la actualidad refiere dolor continuo en zona glútea que se irradia a EID. Exploración: claudicación a la marcha. Deambula lenta y pausada con gesto antiálgico. Flexión de columna: queda a 40 cm., suelo. Puntillas y talones con dificultad por incompetencia de EID. Dolor en columna lumbar a la flexión de 30º de EID.
Limitaciones orgánicas y/o funcionales: lumbalgia con irradiación a EID. Discopatía degenerativa L5-S1. Protrusión discal focal central y paracentral derecha con potencial efecto irritativo radicular (raíz S1 derecha). Pendiente de infiltración radicular S1 derecha.
Por un lado, respecto de la profesión habitual que la parte recurrente pretende de esfuerzo constante de moderado a elevado, con bipedestación y deambulación prolongada. En la recurrida se concluye que su contenido habitual, sin calificarse de sedentario o liviano, el habitual esfuerzo es moderado y solo ocasionalmente intenso, lo que no permite esta circunstancia como definitoria del grado de incapacidad permanente parcial solicitado. Con funciones de algún esfuerzo manual y de bipedestación o deambulación, pero combinados con otros de menor entidad física (propias de un dependiente en caja que también incluye su amplia consideración profesional).
Por otro, en cuanto a los déficits actuales, en comparación con los merecedores del grado de incapacidad permanente total que fue dejado sin efecto al momento aquí analizado, se observa que sin llegar a curar a la enferma, se ha producido una mejoría (no consta la persistencia de la incontinencia urinaria, y la persistencia de lumbociatalgia con irradiación a EID debe analizarse con el resultado de las pruebas objetivas detalladas, sin disminución relevante de rango de movilidad...). De lo que deduce que, en la actualidad, presenta claudicación antiálgica a la marcha que sigue siendo autónoma y funcional (no precisa apoyo), es lenta y con limitación a flexión del último tercio de columna lumbar, en ejercicios no presentes con habitualidad en su trabajo como dependiente. Siendo posible puntas/talones, aunque con dificultad.
Siendo lo contraindicado el esfuerzo intenso lumbar y deambulatorio, pero no relevante a las tareas habituales propias de su trabajo, ni el tercio de la jornada requerido.
En la materia según reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de fecha 27-9-2007, rec. 5573/2005), es contraria a generalización en el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, siendo más propia la individualización respecto del concreto padecimiento de cada enfermo y la capacidad funcional que le resta. Sin que se puedan realizar declaraciones estándar a la pretensión contenida en el proceso.
Lo que lleva a que, en cada litigio, se justifiquen por la enferma las necesarias condiciones para el reconocimiento de la situación a que se anuda la prestación que reclama. Cuando, además, esta sala con un mero criterio orientador, pero sin que aquí se declaren probados concretos hechos que permitan apartarse del mismo, viene exigiendo respecto de la situación de incapacidad permanente parcial reclamada y un padecimiento osteoarticular que es preciso que se declare probado un estado de superior relevancia limitativa.
Pudiendo tener periodos en que se agudice su patología, pero en los que estará impedida temporalmentey protegida porla situación de incapacidad temporal, para su empleo. Pero, sin secuelas permanentes que acredite, lo que postula.
Refiriéndose la doctrina de esta sala que cita, a supuestos respecto de profesiones de esfuerzo (similar o superior al ponderado en el recurso), en las que se declara el grado cuestionado cuando se constata un padecimiento osteoarticular moderado(el superior sería tributario de incapacidad permanente total), pero relativo a la dolencia misma, que no es identificable a que algunos datos adicionales como hernias o radiculopatía sean moderados, unidos a otros discretos detallados en la recurrida. Y, aunque se considera que en el reconocimiento del grado parcial de incapacidad hay que valorar no solo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida, de modo que sin merma del rendimiento, se puede reconocer una incapacidad permanente parcial cuando el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener aquél, al inferirse que su trabajo en la actualidad le ha de resultar más penoso por requerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento, lo que equivale a que un trabajo le resulte más penoso o peligroso ( SSTSJ Cantabria/Social de fecha, 24-5-2024, rec. 282/2024; 7-5-2024, rec. 221/2024; 12-4-2024, rec. 133/2024; y, 16-10-2023, rec. 508/2023).
En el concreto supuesto actual, no concurren los presupuestos necesarios para entender acreditada esa mayor penosidad porrequerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento. Como consta en el informe público acogido, pues las limitaciones físicas derivadas del cuadro no determinan la existencia de compromisos funcionales permanentes relevantes en tal sentido, al margen de las referencias de la enferma al evaluador, por lo que no es posible entender que el desempeño de su profesión habitual exija un esfuerzo mayor al normal, lo que hace inviable su pretensión.
En consecuencia, para su trabajo habitual de dependiente de supermercado, sin duda, con requerimientos físicos, de intensidad moderada como la deambulación o carga de pesos, flexiones de columna que alterna con otras de menor componente físico. Pero, sin afectación importante a la movilidad, fuerza o sensibilidad en la columna lumbar o EID, las más afectadas. Se estima por la sala que no justifica el grado de incapacidad permanente parcial.
Por ello, se desestima el recurso formulado. Lo que implica la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y, demás, de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Felicisima frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Santander de fecha 8 de octubre de 2024 (proc. 296/2023), en virtud de demanda instada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0981 24.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0981 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
