Sentencia Social 74/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 74/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 981/2024 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 74/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100058

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:96

Núm. Roj: STSJ CANT 96:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000981/2024

NIG: 3907544420230001850

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de Santander Seguridad Social

0000296/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000074/2025

En Santander, a 03 de febrero del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Felicisima, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 de Santander en el procedimiento número 296/23, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Doña Felicisima, representada y asistida por el letrado Sr. Angel Manzanares Herrera, contra la sentencia dictada por el Juzgado siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por el letrado de la Seguridad Social, sobre reclamación de Incapacidad Permanente y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de octubre de 2024 (procedimiento número 296/23), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La demandante, Dª. Felicisima, nacida el día NUM000 de 1969, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, en función de su profesión de dependienta.

2º.-Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 3 de marzo de 2021 se declaró al actor afecto del grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en función del siguiente cuadro clínico:

1. "DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: MS4.4-Lumbago con ciática

2. DIAGNÓSTICO

Lumbalgia con irradiación EID. Herniación discal T 12-1.1 medial con migración proximal subligamentaria. Herniación discal extruida paramedial derecha L5-S1 (compromiso de raíz SI derecha).

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Mujer 41 años Cajera reponedora supermercado. Refiere que es puesto adaptado, anteriormente en frutería. IP INSTANCIA OFICIO INSS

SITUACION CLINICA E/EF

Refiere dolor continuo. Refiere tardaron mucho en la Unidad del Dolor. Le infiltraron. Peor después con las infiltraciones. Le falla la pierna derecha y tiene caídas. Dificultad para levantarse de la cama. Refiere no puede apoyar la espalda por dolor. Dolor lumbar de predominio derecho. Dolor glúteo constante. lrradia a EID por cara posterior a 1 0 dedo pie derecho, con sensación de adormecimiento y disminución de sensibilidad. Refiere en ocasiones incontinencia urinaria.

Refiere sensación de borrachera. No puede levantarse de la cama. Refiere que se le descuadran las cajas porque la cabeza no le funciona bien. Trastorno del sueño, no puede dormir. Refiere que en la caja le tienen que colocar una caja con altura.

Marcha claudicante por dolor. Posición antiálgica. Se sienta en el borde de la silla. Dolor al levantarse de la silla. Le cuesta recuperar extensión al levantarse. En bipedestación apoyo sobre Ell. Dolor en flexión lumbar DD a 50 cm. Dolor en giros y en extensión. Después de flexión dificultad en recuperar posición inicial. Bragard y Lasegue positivo a a 200 en MID. Dolor piramidal intenso muy doloroso a la palpación. Dificultad para quitarse los zapatos. Dificultad para bajarse de la camilla. Dificultad para puntillas y talones por dolor.

NEUROCIRUGIA 14/10/2018

Evolución: NEUROCIRUGÍA CONSULTAS

AP: Trabajo frutera. No refiere no tto activo salvo analgesia (Enantyum 25mg cada 8 horas, Lyrica 150/ 12h). H O actual: Lumbalgia crónica intermitente de 5 años de evolución. A esto se añade hace 1 años dolor radicular por glúteo, cara posterior de rodilla y pierna hasta pie (territorio SI). El es constante, impidiendo el descanso nocturno. No refiere hipoestesia ni pérdida de fuerza.

Aporta RMN privada: Discopatía 1.4-1.5 y L5-S1 con Hernia discal L5-S1 con migración caudal y derecha con compromiso radicular SI derecha.

EF: BM 5/5 en ambas EEII, No alteración sensitiva. Plan: - Solicito Rx PA, Lareal y dinámicas. - Ajusto medicación - Realizo 1C Unidad Dolor para valorar infiltración transforaminal SI derecha.

UNIDAD DEL DOLOR

Evolución: UNIDAD DEL DOLOR

Acude derivada desde neurocirugía por lumbalgia con radiculopatía SI.

En RMN privada abril 2018: Cuerpos vertebrales lumbares con alineación, morfología y señal normales. Cambios espondilóticos en el espacio L5-S1. Herniación discal T12-1.1 medial con migración proximal subligamentaria. Herniación discal extruida paramedial derecha L5-S1 (compromiso de raíz SI derecha). Canal raquídeo de calibre normal. No se evidencian fracturas ni lesiones ligamentarias.

Exploración: - Lasegue positivo derecho a 45 grados. - Exploración facetaria normal. - Contractura importante asociada del piramidal derecho y, en menor grado, del cuadrado lumbar derecho.

Propongo a la paciente realizar un bloqueo transforaminal L5-S1 con anestésico local y corticoide. Explico a la paciente que, debido a la presencia de la extrusión, existe un riesgo aumentado de empeoramiento de la sintomatología. Explico a la paciente en qué consiste el tratamiento indicado, las expectativas que debe tener, la posibilidad de que no tenga ningún efecto y/o de que empeore la sintomatología actual, las contraindicaciones, las posibles complicaciones y los efectos secundarios, tanto inherentes al tratamiento como para su caso específico. Dice comprender y aceptar todas las explicaciones, tras lo cual firma el consentimiento informado, que se personaliza delante de la paciente antes de su firma y del que le entrego una copia firmada por mí.

>>>03/06/2020 Evolución: Consult telef, revision transforaminal en ago 19, muy mal resultado, acudió a urgencias. Actualmente controlda con medicacion oral (oxicod, lyrica, zaldiar y enantyum) refiere inicio de dolor en zona glútea y distribución raíz SI, Valorar en consulta infiltración piramidal o caudal/epi. citar en 3 meses >>>30/09/2020 Evolución: Revisión tras llamada telefónica por Gonzalo resultado de infiltración transforaminal. La paciente refiere empeoramiento del dolor, ahora algo más controlado tras una visita a urgencias y tto pautado por NCR, está con enantyum, lyrica, oxynorm y tramadol/paracetamol. A la exploración presenta dolor en facetas, en los giros y la extensión, piramidal derecho que es el dolor que más le limita, a punta de dedo y a la palpación muy doloroso, postura antiálgica del mismo. Marcha talón punta no valorable por dolor, bragard y lasegue positivo a 700 en mii, positivo a 200 en mid. Refiere que el dolor irradia por cara posterior del muslo y sobretodo en nalga. Plan: - Ofrezco infiltración de piramidal derecho único con bótox. Explico técnica y riesgos, entiende y firma CI. - Si no resulta efectiva, valorar facetas vs epidurales.

UNIDAD DE BLOQUEOS

ULTIMO EVOLUTIVO 01/10/2020 Evolución: Acude para infiltración con botox piramidal D. Se explica técnica y ecoguiado y bajo asepsia se infiltra con botox 50U+trigon 80mg+ssf 6cc. No complicaciones

URGENCIAS HUMV

>>>28/08/2019 URGENCIAS: Anamnesis: Paciente de 40 años que acude al Servicio de Urgencias por episodio de lumbalgia e incontinencia urinaria. Paciente diagnosticada en Abril del año pasado de hernia discal 1.5SI valorada por NRC en en Octubre y derivada a la Unidad del Dolor para infiltración. Desde Octubre dos episodios de incontinencia urinaria. Ayer acude al HUMV para infiltración; desde entonces dolor lumbar derecho y parestesias en muslo derecho asociadas a dolor hasta gemelo refiriendo pérdida de fuerza. Nuevo episodio de incontinencia urinaria donde la paciente no ha sido consciente.

Exploración: General: Consciente, orientada. Hidratada y perfundida. Normal coloración cutánea y de mucosas.

Eupneica. Colabora Lasegue y Bragarg positivos a 30-400 Imposibilidad para flexión plantar (marcha puntillas) Marcha talones dolorosa pero posible Fuerza proximal y distal de la EID disminuida respecto a la contralateral No alteración de la sensibilidad perineal.

Interconsulta especialista: NCR: Valoramos a paciente con cuadro de lumbociática de varios meses de evolución. Acude por episodio ocasionales de incontinencia urinaria. No refiere alteraciones esfinterianas, ni parestesias en silla de montar. EF: BM 4/5 flexión dorsal del pie derecho, resto 5/5, artefactado por dolor, Lassegue + a 30º. Ajustamos analgesia. Sin indicación quirúrgica urgente en el momento actual. Así se lo explicamos a la paciente Diagnóstico: Radiculalgia 1.5

Tratamiento: Omeprazol 20 mg cada 24 horas Dexametasona 4 mg cada 12 horas 3 días, cada 24 horas 3 días, medio comprimido cada 24 horas 3 días y suspender Zaldiar 2 comprimidos cada 8 horas alterno con enantyum Oxynorm 5 mg cada 8 horas si persistencia del dolor Lyrica 75 mg 2 comprimidos 2 desayuno y cena, un comprimido a la comida.

>>> 13/10/2020 URGENCIAS: Anamnesis: Paciente que acude al Servicio de Urgencias por exacerbación de su cuadro de lumbalgia ya conocido. Presenta dolor de intensidad 10/10 a nivel lumbar derecho, que se acompaña de sensación de parestesias e irradia a nivel de primer dedo de pie derecho. Presentó episodio de dolor lumbar e incontinencia urinaria valorado por neurocirugía por urgencias 28/08/2019, quienes pautan tratamiento para el dolor, al momento en espera de valoración por consulta externa, Paciente diagnosticada previamente de hernia discal L5-S1 valorada por NRC en Octubre y derivada a la Unidad del Dolor para infiltración. Varios episodios de incontinencia urinaria. Acude al HUMV para infiltración hace 10 días. Refiere que al momento se encuentra pendiente de llamada por parte del servicio de neurocirugía para valoración por consulta externa.

Indica muy mal control del dolor en general, el cual limita sus actividades diarias. Paciente lábil emocionalmente Diagnóstico: 1) Hernia Discal L5-S1

Tratamiento: 1) Celestone IM STAT 2) Signos de Alarma 3) Pendiente valoración por neurocirugía (pendiente

CONSULTAS PENDIENTES: NEUROCIRUGIA 8.11.2020

CONCLUSION

Mujer 41 años. En la actualidad cajera reponedora supermercado. Refiere que es puesto adaptado, anteriormente en frutería.

Segun NEUROCIRUGIA 14/10/2018: HO actual: Lumbalgia crónica intermitente de 5 años de evolución. A esto se añade hace 1 años dolor radicular por glúteo, cara posterior de rodilla y pierna hasta pie (territorio SI). El es constante, impidiendo el descanso nocturno. No refiere hipoestesia ni pérdida de fuerza.

RMN privada abril 2018: Cuerpos vertebrales lumbares con alineación, morfología y señal normales. Cambios espondilóticos en el espacio L5-S1. Herniación discal T12-L1 medial con migración proximal subligamentaria. Herniación discal extruída paramedial derecha L5-S1 (compromiso de raíz SI derecha). Canal raquídeo de calibre normal. No se evidencian fracturas ni lesiones ligamentarias Se le solicito INTERCONSULTA a UNIDAD DEL DOLOR para valorar infiltración transforaminal SI derecha, donde es vista en consulta el 8.07.2019 y se propone un bloqueo transforaminal L5-S1 con anestésico local y cotticoide. Se le explica a la paciente que, debido a la presencia de la extrusión, existe un riesgo aumentado de empeoramiento de la sintomatología y la posibilidad de que no tenga ningún efecto y/o de que empeore la sintomatología.

El 27/08/2019 Se realiza transforaminal L5-S1 drcha,.Sin mejoría clínica y tuvo que acudir a Urgencias. En Unidad del Dolor es vista el 30.09.2020 con dolor algo más controlado tras una visita a urgencias y tto pautado por NCR, está con enantyum, lyrica, oxynorm y tramadol/paracetamol. Se le propuso posibilidad de infiltración de piramidal el 30/09/2020 y se ha infiltrado el piramidal el 1.10.2020. Está pendiente de nueva consulta de Neurocirugía el 8.11.2020 (ultima el 14.10.2018)

La paciente refiere incontinencia urinaria en ocasione

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Farmacológico

Infiltración transforaminal L5-S1 drcha 27/08/2019

Se le propuso posibilidad de infiltración de piramidal el 30/09/2020 y se ha infiltrado el piramidal el 1.10.2020 Pendiente de consulta de Neurocirugía 8.11.2020 (ultima el 14.10.2018)

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Lumbalgia con irradiación a EID. Piramidal derecho. lncontinencia urinaria en ocasiones. Herniación discal T12-L1 medial con migración proximal subligamentaria. Herniación discal extruida paramedial derecha L5-S1

(compromiso de raíz SI derecha). Sin respuesta hasta el momento a los tratamientos realizados. Pendiente de consulta de Neurocirugia. Lumbociatalgia derecha continua. Disminución severa del rango de movilidad

En la resolución se establecía que la referida incapacidad permanente se podría revisar a partir de 23 de diciembre de 2021.

3º.-Iniciado de oficio expedientes de revisión, mediante Dictamen Propuesta de 24 de enero de 2022 se mantuvo la declaración de incapacidad permanente total.

Posteriormente, en expediente de revisión de Oficio y previo Dictamen Propuesta del EVI, se dictó Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de octubre de 2022 por la que se declaraba que la parte actora no estaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y se dio de baja la pensión con efectos al día 31 de octubre de 2022.

Formulada reclamación previa por la actora solicitando que se mantuviera el grado reconocido, se desestimó por resolución de fecha 17 de febrero de 2023.

4º.-La demandante sufre el siguiente menoscabo orgánico:

5º.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 1.170,25 euros mensuales.

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común asciende a 1.404,72 euros mensuales.

6º.-La demandante ha pasado a desempeñar el puesto de Cajera con funciones de caja y arqueo.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Felicisima frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVOa las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se desestima la demanda planteada, denegando a la actora el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de dependiente, derivada de enfermedad común, por revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente total reconocido en el año 2021. En atención al cuadro clínico que el juzgador declara probado le afecta, deducido del informe de Valoración Médica, obrante en el expediente administrativo tramitado, y doctrina de esta sala que refiere.

Analizando la capacidad funcional que le resta con relación a la profesión habitual, no al concreto puesto de trabajo por ella ocupado, como dependienta, padeciendo clínica dolorosa lumbar con claudicación a la marcha y deambulación lenta, limitación de la flexión e imposibilidad de puntas y talones, considera que no acredita que ocasionen una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de la profesión habitual que no requiere necesariamente de posturas forzadas y deambulación con la debida adaptación.

La patología cursa con periodos de mejoría tras los tratamientos y descompensaciones, por lo que sin perjuicio de la protección que pueda dispensarse mediante los oportunos periodos de incapacidad temporal, concluye que no existe incapacidad permanente.

SEGUNDO.-Contra esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del relato fáctico en tres apartados.

1.-Interesa la modificación del hecho declarado probado primero. Fundada en documental consistente en: sentencia del JS nº Dos de Santander, de fecha 9-6-2020 (doc. 1 de los aportados por esta parte procesal), por la que se anula el alta médica de fecha 11-10-2019; informe del servicio médico de empresa de 25-11-2019, con recomendación de cambio de puesto de trabajo (doc. 2 de los aportados); y, nóminas de la trabajadora desde abril a agosto de 2024 (doc. 3 a 7). Postulando su redacción literal siguiente:

"La demandante Dg Felicisima, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, como DEPENDIENTA, prestando servicios profesionales para la empresa SEMARCK AC GROUP, SI; desempeñando las funciones de su categoría de DEPENDIENTA, como DEPENDIENTA DE FRUTERÍA.

Que la empresa SEMARCK AC GROUP S.L titular de los SUPERMERCADO LUPA, como consecuencia de las secuelas y limitaciones funcionales de la citada trabajadora, le ha cambiado de puesto de trabajo y de categoría, asignándole la categoría de AUXILIAR DE CAJA".

En cuanto a la ampliación y concreción del contenido funcional de su profesión, la parte recurrente no cita documental fehaciente como debiera, en aplicación de lo preceptuado en el artículo que sustenta el recurso con relación al art. 196.3 LRJS. No trascendiendo a la valoración de la sala la prueba de informes médicos de empresa o decisiones internas de recolocación tras su evaluación y déficits que por ello considera la empleadora ( STS/4ª de 24-1-2020, rec. 3962/2016). Tampoco, produce efecto de cosa juzgada la previa sentencia relativa al proceso de impugnación de alta médica que ciñe su efecto a tal prestación con distintos requisitos a los ahora analizados. Cuando considera su trabajo habitual como dependienta en sección de frutería, si por el resto de documental aquí aportada se valora por el juzgador de instancia un contenido más amplio para la incapacidad permanente solicitada, comprensivo de este puesto y otros a que alude.

Respecto de un concepto de "profesión habitual" que no puede estar al contenido de un determinado puesto de trabajo, dentro de los posibles de su profesión habitual, más amplia de dependiente en supermercado; sino al amplio cometido que integran tales funciones ( STS/4ª de fecha 26-10-2016, rec. 1267/2015) que es lo concluido en la recurrida. También, compresiva de las funciones de auxiliar de caja a que pretende ha sido destinada, pero dentro del contenido básico de su profesión.

Resultando, así, inalterado el relato fáctico de la instancia que únicamente está a las funciones de su trabajo habitual en su conjunto, inclusivas de dichas tareas de dependiente que se concluye, no implica un esfuerzo intenso lumbar y constante durante toda la jornada, y que se alterna con otras de menor entidad física.

Profesión, sin duda, no sedentaria o liviana, pero, tampoco de gran intensidad física. A las que tiene que atender la genérica declaración de incapacidad permanente instada y no al concreto puesto ocupado, dentro de los posibles en su categoría profesional. Lo que motiva la afiliación al sistema de seguridad social y su protección, pues, de otro modo se estaría dejando a la voluntad de las partes, empresa y trabajadora, el reconocimiento de la situación pretendida, ya que bastaría con colocarle en aquél, dentro de los posibles de su categoría, que resulta incompatible con las limitaciones funcionales que presente, para obtener el reconocimiento referido.

Y, el hecho de que lleve a cabo tales tareas, que podrán incluir cargas manuales puntuales, no altera su contenido fundamental, convirtiendo el trabajo en exigente de un esfuerzo intenso continuo, sino meramente posible, no presente en las habituales de su profesión que será moderado, alternado con otros de menor intensidad.

Por lo tanto, se mantiene inalterado el relato de la recurrida, en cuanto una profesión de mayor amplitud funcional de dependiente en supermercado, de lo que específica la recurrente, respecto de la sección de frutería a que remite el recurso.

2.-Conigual amparo procesal, solicita la modificación del hecho probado segundo, respecto del proceso de baja médica que lo precede, con fundamento documental en SJ nº Dos de fecha 9-6-2020 (antes referida) que anula su alta médica de fecha 11-10-2019; resolución del INSS de fecha 3-3-2021, relativa a su previa declaración en situación de IPT; y, ejecución de la precedente sentencia de anulación de alta de 14-7-2020 (f. 33 del exp.). Pretendiendo su redacción literal siguiente:

"La actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 27 de abril de 2018 con diagnóstico A Hernia núcleo pulposo NC L5-S1".

Una vez agotada la duración máxima de 365 días en situación de IT es valorada por el EVI que emite informe el 25 de abril de 2019 en el que se hace constar entre otras consideraciones señala:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M51.16 Trastorno de disco intervertebral con radiculopatía. Región Lumbar.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/o FUNCIONALES. Lumbociática dcha. En RMN

H.Discal L5-S1. En espera de infiltración foraminal.

EVALUACIÓN CLÍNICA LABORAL: 364 días de IT FRUTERA EN SUPERMERCADO, presenta lumbalgia con irradiación a glúteo y cara posterior pierna dcha (raíz SI). Secundaria a H.Discal L5-S1. Valorada por neurocirugía en octubre-18, informando de no indicación quirúrgica por el momento y derivando a la U.

DOLOR para infiltración transforaminal SI dcha. Aún espera.

Considero similar propuesta que su mutua: Prórroga de IT.

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3 de mayo de 2019 se resolvió reconocer a la demandante una prórroga por un plazo máximo de 180 días más.

Vuelve a ser valorada por el EVI con fecha 4 de octubre de 2019 que emite informe en que entre otras valoraciones se hace constar:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M51.16 Trastorno de disco intervertebral con radiculopatía. Región Lumbar.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/o FUNCIONALES. Lumbociática dcha continua con disminución severa del rango de movilidad cambios radiológicos moderados severos.

EVALUACIÓN CLÍNICA LABORAL: FRUTERA con lumbalgia con irradiación a glúteo y cara posterior pierna dcha (raíz SI). Secundaria a H. Discal L5-S1. Valorada por neurocirugía no indicación quirúrgica. Realizada infiltración transforamina/SI dcha en agosto-19 con empeoramiento clínica. Nueva consulta con U. DOLOR en junio 2020. G.F 2-3 PARA RAQUIS.

CONSIDERO JUSTIFICADO APERTURAR EXPEDIENTE DE IP.

Por Resolución de 11 de octubre de 2019 el INSS acuerda emitir el alta médica con efectos 15 de octubre de 2019.

Interpuesta demanda por la trabajadora impugnando la citada alta médica, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santander de fecha 9 de junio de 2020 por la que con estimación de la demanda interpuesta, se ANULA el alta médica de fecha 11 de octubre de 2019, manteniendo la prórroga de la situación de incapacidad temporal, consecuencia de la estimación de la impugnación del alta médica de 11 de octubre de 2019, que se ha de extender hasta la calificación administrativa de la incapacidad permanente, con abono de las prestaciones de IT hasta esa fecha".

Es reiterado el criterio expuesto por esta Sala, en interpretación del precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, para atender a la revisión fáctica propuesta, es preciso que se funde en documental fehaciente o prueba pericial que, sin precisar análisis ni conjeturas evidencie error, claro y directo, del Juzgador. Y, que el texto propuesto, sea relevante al éxito del recurso.

Puesto que la documental que cita no es prevalente frente al informe médico oficial en que se funda esencialmente la recurrida, como con puntual previsión del art. 97.2 de la LRJS, aclara en su fundamentación jurídica el magistrado de instancia ( ATS/4ª de fecha 15-7-2015, rec. 3906/2014). Invocando la parte recurrente el contenido de otros no acogidos expresamente en la recurrida, solo en lo coincidente con el oficial son atendibles. Ni aun emitidos por la sanidad pública, dado que, además, pueden responder a momentos de puntual agravación de la patología sufrida que admita tratamientos que palíen las consecuencias más limitativas funcionales en la enferma, como expresamente se pondera en la recurrida.

A lo que se suma que no son los meros diagnósticos de dolencias padecidas lo merecedor del grado de incapacidad permanente reclamado, como luego se verá, en los motivos destinados a la denuncia de infracción de normas, sino los déficits objetivados y permanentes o al menos de curación incierta, según lo previsto en el art. 193.1 LGSS, lo tributario de este reconocimiento.

Siendo, por ello, intrascendente analizar, sin más detalle de otro déficit funcional en cada articulación detallada en momentos precedentes a la actual valoración a que responde la sentencia sobre anulación de un alta en 2019, respecto de la observada directamente (déficits permanentes) por el evaluador, tras los tratamientos practicados (farmacología, infiltración), prescritos a la enferma, durante años.

En su atención, se desestima la modificación fáctica propuesta resultando inalterado el relato de la recurrida que es el mismo que sustenta esta resolución.

3.-Por último, interesa la modificación del hecho declarado probado tercero que sustenta documentalmente en informe médico de síntesis de fecha 31-5-2021 (f. 62 a 65 del exp.), dictamen del EVI de 7-6-2021 (f. 66 del exp.), dictamen del EVI de 24-1-2022 (f. 70 del exp.), informe médico de síntesis de 5-9-2022 (f. 71 a 73 del exp.), y dictamen del EVI de 5-10-2022 (f. 74-75 del exp.). Considerando cronificada su patología articular, lo que también funda en la doc. 8 de los por ella aportados, consistente en hoja de tratamiento y SJS 2 (doc. 1). Solicitando su redacción siguiente:

"Con fecha 17 de junio de 2021, se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSS, en relación con la revisión de la situación de Incapacidad Permanente iniciada por esta Dirección, en la que se concluye que no se ha producido variación por mejoría

En el estado de las lesiones de la actora, que determine la modificación de/grado de incapacidad reconocido. Y ello en base al dictamen del EVI, de fecha 7 de junio de 2021, en el que se recoge el siguiente cuadro clínico residual: A Espondiloartrosis, deshidrataciones y protrusiones discales L4-L5 Y L5-SI. Hernia discal postero-central y postero-lateral derecha, L5- SI A.

Con fecha 11 de febrero de 2022, se dicta Resolución por la Dirección Provincial de/INSS, en relación con la revisión de mi situación de incapacidad permanente iniciada por esta Dirección, en la que se concluye que no se ha producido variación por mejoría en el estado de mis lesiones, que determine la modificación del grado de incapacidad reconocido. Y ello en base al dictamen de/EVI, de fecha 24 de enero de 2022, en que se recoge el siguiente cuadro clínico residual: Espondiloartrosis, deshidrataciones y protrusiones discales L4-5 y L5-S1. Hernia discal postero-central y postero-/atera/ derecha L5- SI. Dolor glúteo derecho/muslo derecho. Pendiente de RMN lumbar y subglútea"

Finalmente, con fecha 10 de octubre de 2022, se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSS, en relación con la revisión de mi situación de Incapacidad Permanente iniciada por esta Dirección, en la que se concluye que se ha producido variación en el estado de las lesiones de la trabajadora que determina que no se encuentro incapacitada para el desempeño de su profesión habitual de dependienta, en ninguno de los grados, causando baja en las situación de pensionista.

Y ello en base al dictamen del EVI, de fecha 5 de octubre de 2022, en el que se refiere el siguiente cuadro clínico: "Lumbalgia con irradiación a extremidad inferior derecha. Discopatía degenerativa L5-SI. Protrusión discal focal centra/ y paracentral derecha con potencial efecto irritativo radicular (raíz SI derecha Pendiente de infiltración radicular SI derecho".

Como ya se ha dicho, las normas reguladoras del extraordinario recurso de suplicación formulado no amparan la valoración de parte del conjunto de lo actuado frente a la imparcial deducida del mismo conjunto por el juzgador de la instancia, sustentada en los arts. 97.2 y 74 LRJS y concordantes. Por lo que, solo en lo coincidente con el informe oficial que funda la decisión de la instancia son admisibles sus pretensiones. No, con relación a informes precedentes respecto de la situación fijada actualmente, como déficit permanente ponderado en la recurrida, que es el mismo al que se atiene esta resolución.

No admitiéndose, en consecuencia, ninguna de las modificaciones fácticas propuestas.

TERCERO.-Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 194.1. a) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª).

Considerando que su profesión habitual es la dependiente de frutería, y el cuadro clínico y limitativo funcional descrito, de mayor entidad al detallado en la recurrida. No siendo -dice- su profesión tan liviana como pondera el juzgador y estimando justificado que implica exigencia física global entre moderada a elevada, con elevada bipedestación estática y deambulación, manipulando cargas en ocasiones pesadas.... Así como, que su estado es definitivo tras años de evolución.

Según doctrina suplicacional queestima de aplicación, reitera el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, al justificar una disminución en el rendimiento no inferior al 33% requerido, con la clínica dolorosa persistente, claudicación a la marcha y deambulación lenta que le resta. Con la prestación inherente a este pronunciamiento.

Ahora bien, la resolución del recurso debe partir del inalterado relato de la recurrida, como antes se ha dicho. En el que se declara que la enferma fue declarada en situación de incapacidad permanente total en 2021, para su profesión habitual de dependiente en supermercado, a consecuencia de los tratamientos efectuados hasta entonces (farmacológico, infiltración transforaminal L5-S1 derecha el 27-8-2019 e infiltración piramidal el 30-9-2020 y 1-10-2020, pendiente de consulta de Neurocirugia el8-11-2020).

Conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales): Lumbalgia con irradiación a EID. Piramidal derecho. lncontinencia urinaria, en ocasiones. Herniación discal T12-L1 medial con migración proximal subligamentaria. Herniación discal extruida paramedial derecha L5-S1 (compromiso de raíz SI derecha). Sin respuesta hasta el momento a los tratamientos realizados. Pendiente de consulta de Neurocirugía. Lumbociatalgia derecha continua. Disminución severa del rango de movilidad.

Todo ello, respecto de paciente tratada por unidades especializadas por lumbago con ciática desde abril de 2018. Con los diversos tratamientos practicados y que persistían en el momento de aquella valoración. Con revisiones posteriores detalladas en los HHPP 3º y 4º en el informe oficial acogido, persistiendo aquel reconocimiento. Hasta que, por resolución de fecha 10-10-2023, se deja sin efecto por mejoría.

En la actualidad (al momento de la valoración del expediente de revisión cuya resolución se impugna en demanda) presenta, como diagnóstico principal: Lumbalgia con irradiación EID. Hernia discal extruida L5-S1, con compromiso de raíz S1. Discopatía degenerativa L5-S1, protrusión discal focal central y paracentral derecha con potencial efecto irritativo radicular (raíz S1 derecha).

Informe de NCR (12-1-2022): evolución: se hizo infiltración de raíz S1 derecha en marzo de 2021. Mejoría importante del dolor. Volvió a empeorar en septiembre de 2021. Ha ido empeorando de forma progresiva. Refiere dolor en región de glúteo derecho y cara posterior de muslo derecho. A la exploración dolor localizado en el glúteo derecho que se irradia a la pierna. Se solicita RM lumbar y de región de glúteo derecho.

Informe de NRC (17-8-2022): evolución: RM sin anomalías en región glútea. En RM lumbar hay discopatía L5-S1, con disminución de la altura discal. Protrusión con posible contacto con la raíz S1 derecha. Sin signos de compresión severa. Se plantea repetir la infiltración radicular S1 derecha. Inclusión para LE para infiltración (17-8-2022).

RMN lumbar (junio/2022): pinzamiento avanzado espacio discal L5-S1, con cambios desecación avanzados en el disco. Discretos cambios espondilóticos depredominio anterior. Protrusión discal focal central y paracentral derecha que contacta con radio y S1 derecha con obliteración parcial de planos grasos epidurales normales. Impresión/juicio diagnóstico: discopatía degenerativa L5-S1. Protrusión discal focal central y paracentral derecha con potencial efecto irritativo radicular (raíz S1 derecha).

Anamnesis/exploración UMEVI: refiere continuar con dolor. Inicialmente mejoró con infiltración, pero al cabo del tiempo ha vuelto a empeorar. En la actualidad refiere dolor continuo en zona glútea que se irradia a EID. Exploración: claudicación a la marcha. Deambula lenta y pausada con gesto antiálgico. Flexión de columna: queda a 40 cm., suelo. Puntillas y talones con dificultad por incompetencia de EID. Dolor en columna lumbar a la flexión de 30º de EID.

Limitaciones orgánicas y/o funcionales: lumbalgia con irradiación a EID. Discopatía degenerativa L5-S1. Protrusión discal focal central y paracentral derecha con potencial efecto irritativo radicular (raíz S1 derecha). Pendiente de infiltración radicular S1 derecha.

Por un lado, respecto de la profesión habitual que la parte recurrente pretende de esfuerzo constante de moderado a elevado, con bipedestación y deambulación prolongada. En la recurrida se concluye que su contenido habitual, sin calificarse de sedentario o liviano, el habitual esfuerzo es moderado y solo ocasionalmente intenso, lo que no permite esta circunstancia como definitoria del grado de incapacidad permanente parcial solicitado. Con funciones de algún esfuerzo manual y de bipedestación o deambulación, pero combinados con otros de menor entidad física (propias de un dependiente en caja que también incluye su amplia consideración profesional).

Por otro, en cuanto a los déficits actuales, en comparación con los merecedores del grado de incapacidad permanente total que fue dejado sin efecto al momento aquí analizado, se observa que sin llegar a curar a la enferma, se ha producido una mejoría (no consta la persistencia de la incontinencia urinaria, y la persistencia de lumbociatalgia con irradiación a EID debe analizarse con el resultado de las pruebas objetivas detalladas, sin disminución relevante de rango de movilidad...). De lo que deduce que, en la actualidad, presenta claudicación antiálgica a la marcha que sigue siendo autónoma y funcional (no precisa apoyo), es lenta y con limitación a flexión del último tercio de columna lumbar, en ejercicios no presentes con habitualidad en su trabajo como dependiente. Siendo posible puntas/talones, aunque con dificultad.

Siendo lo contraindicado el esfuerzo intenso lumbar y deambulatorio, pero no relevante a las tareas habituales propias de su trabajo, ni el tercio de la jornada requerido.

En la materia según reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de fecha 27-9-2007, rec. 5573/2005), es contraria a generalización en el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, siendo más propia la individualización respecto del concreto padecimiento de cada enfermo y la capacidad funcional que le resta. Sin que se puedan realizar declaraciones estándar a la pretensión contenida en el proceso.

Lo que lleva a que, en cada litigio, se justifiquen por la enferma las necesarias condiciones para el reconocimiento de la situación a que se anuda la prestación que reclama. Cuando, además, esta sala con un mero criterio orientador, pero sin que aquí se declaren probados concretos hechos que permitan apartarse del mismo, viene exigiendo respecto de la situación de incapacidad permanente parcial reclamada y un padecimiento osteoarticular que es preciso que se declare probado un estado de superior relevancia limitativa.

Pudiendo tener periodos en que se agudice su patología, pero en los que estará impedida temporalmentey protegida porla situación de incapacidad temporal, para su empleo. Pero, sin secuelas permanentes que acredite, lo que postula.

Refiriéndose la doctrina de esta sala que cita, a supuestos respecto de profesiones de esfuerzo (similar o superior al ponderado en el recurso), en las que se declara el grado cuestionado cuando se constata un padecimiento osteoarticular moderado(el superior sería tributario de incapacidad permanente total), pero relativo a la dolencia misma, que no es identificable a que algunos datos adicionales como hernias o radiculopatía sean moderados, unidos a otros discretos detallados en la recurrida. Y, aunque se considera que en el reconocimiento del grado parcial de incapacidad hay que valorar no solo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida, de modo que sin merma del rendimiento, se puede reconocer una incapacidad permanente parcial cuando el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener aquél, al inferirse que su trabajo en la actualidad le ha de resultar más penoso por requerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento, lo que equivale a que un trabajo le resulte más penoso o peligroso ( SSTSJ Cantabria/Social de fecha, 24-5-2024, rec. 282/2024; 7-5-2024, rec. 221/2024; 12-4-2024, rec. 133/2024; y, 16-10-2023, rec. 508/2023).

En el concreto supuesto actual, no concurren los presupuestos necesarios para entender acreditada esa mayor penosidad porrequerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento. Como consta en el informe público acogido, pues las limitaciones físicas derivadas del cuadro no determinan la existencia de compromisos funcionales permanentes relevantes en tal sentido, al margen de las referencias de la enferma al evaluador, por lo que no es posible entender que el desempeño de su profesión habitual exija un esfuerzo mayor al normal, lo que hace inviable su pretensión.

En consecuencia, para su trabajo habitual de dependiente de supermercado, sin duda, con requerimientos físicos, de intensidad moderada como la deambulación o carga de pesos, flexiones de columna que alterna con otras de menor componente físico. Pero, sin afectación importante a la movilidad, fuerza o sensibilidad en la columna lumbar o EID, las más afectadas. Se estima por la sala que no justifica el grado de incapacidad permanente parcial.

Por ello, se desestima el recurso formulado. Lo que implica la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y, demás, de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Felicisima frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Santander de fecha 8 de octubre de 2024 (proc. 296/2023), en virtud de demanda instada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0981 24.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0981 24.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal y a los Ldos Sres Manzanares Herrera y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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