Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 81/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 991/2024 de 03 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 81/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100081
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:143
Núm. Roj: STSJ CANT 143:2025
Encabezamiento
En Santander, a 03 de febrero del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por MARE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 6 de Santander en el procedimiento número 204/23, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El desempeño de sus servicios se ha realizado en diferentes Puntos Limpios de Reinosa y Polientes.
Con fecha 17 de enero de 2.022 se le comunicó que desde el 18 de enero de 2.022 pasaba a devengar el salario base correspondiente a la categoría E2, complemento de papel y cartón comercial y dejaba de percibir el plus transporte diario que venía devengando hasta esa fecha. Se suscribió Adenda de Contrato de Trabajo en fecha 17 de enero de 2022, documento 4 de la actora y que se da por reproducido.
No se produjo un nuevo contrato, conforme el documento 6 de la actora, que se da por reproducido y que expresa "cambio de puesto de trabajo como operario de Punto Limpio, con centro de trabajo en el Punto Limpio de Polientes" añadiendo "tras la formalización de la adenda contractual correspondiente".
Las nóminas posteriores, documento 7 de la demandante, no incluyen el Plus de transporte, constando como Antigüedad la de 16 de enero de 1999.
0,19 €/Km X 86 Kms = 16, 34 €
0,26 €/KM X 86 Kms = 22,36 € (desde el 17 de julio de 2.023).
Mayo 2.022: 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31. 8 X 16,34 = 130,72 €.
Abril 2.022: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29 y 30.
19 X 16, 34 = 310,46 €.
Mayo 2.022: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25,
26, 31. 19 X 16, 34 = 310,46 €.
Junio 2.022: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28,
29 y 30. 22 X 16,34 = 359,48 €.
Julio 2.022: 1, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29 y 30. 12 X 16,34 =
196,08 €.
Agosto 2.022: 2, 3, 4, ,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26,
27, 30 y 31. 20 X 16,34 = 326,80 €.
Septiembre 2.022: 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28,
29 y 30. 18 X 16,34 = 294,12 €.
Octubre 2.022: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26,
27, 28 y 29. 20 X 16,34 = 326,80 €.
Noviembre 2.022: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25,
26, 29 y 30. 19 X 16,34 = 310,46 €.
Diciembre 2.022: 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y
27. 16 X 16,34 = 261,44 €.
Enero 2.023: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31. 11 X 16,34 =
179,74 €.
Febrero de 2.023: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10. 9 X 16,74 = 147,06 €.
Marzo 2.023: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14,15,16, 17, 18, 21, 22, 23, 24,
25, 28, 29, 30, 31: 23 X 16,34 = 375,82
Abril 2.023:1, 4, 5, 11, 12, 13, 14,15, 18, 19, 20, 21,,22, 25, 26, 27, 28,
29: 18 X 16,34 = 294,12
Mayo 2.023: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25,
26, 27, 30, 31. 22 X 16,34 = 359,48
Junio 2.023: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24,
27, 28, 29, 30: 22 X 16,34 = 359,48
Julio 2.023: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15: 11 X 16,34 = 179,74
18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 29: 9 X 22,36 = 201,24
Agosto 2.023: 1, 2, 3, 4,5, 8, 9, 10, 11,12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25,
26, 29, 30, 31: 22 X 22,36 = 491,92
Septiembre 2.023: 1, 2, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26,
27, 28, 29, 30: 20 X 22,36 = 452,60
Octubre 2.023: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26,
27, 28, 29, 30: 20 X 22,36 = 452,60
Noviembre 2.023: 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23,
24, 25, 28, 29, 30: 21 X 22,36 = 469,56
Diciembre 2.023: 5, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16: 8 X 22,36 = 178,88
Enero 2.024: 9, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31: 14 X
22,36 = 313,04
Febrero 2.024: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23,
24, 27, 28: 20 X 22,36 = 447,20
Marzo 2.024: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26,
27: 19 X 22,36 = 424,84
Abril 2.024: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17,18, 19, 20, 23, 24, 25,
26, 27, 30: 21 X 22,36 = 469,56
Mayo 2.024: 2, 3, 4, 7: 4 X 22,36 = 89,44
Todo ello supone un total de 8.713,14 euros.
Especifica ese precepto
"Se estima la demanda interpuesta por Luciano contra MARE SA y, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 8.713,14 euros euros más los intereses del art. 29.3 ET.
La cantidad objeto de condena devengará, respecto de las cantidades salariales, un 10% anual de intereses moratorios desde que dejaron de percibirse las retribuciones salariales.
Tales intereses se devengarán hasta la fecha de la sentencia, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del art. 576 LEC. "
Fundamentos
Valorando el conjunto probatorio desplegado por ambos litigantes, destacando el doc. 6 de la parte actora, pues cuando retorna a su puesto por resolución de 14 de marzo de 2022, entiende la juzgadora que no existe nuevo contrato, con reconocimiento de su antigüedad en las nóminas desde el 16 de enero de 1999, sino una adenda (doc. 11), como anexo al contrato primitivo, reconocido en la adenda (doc. 4 de la actora de 17-1-2022).
Si el fin del plus de transporte reclamado, deriva de su cambio de puesto de trabajo, considera que se sigue devengando.
Los documentos a que remite la recurrente (contrato de trabajo, participación del empleado en concursos públicos de traslado y su resolución) son fehacientes, de las precisas para la ampliación propuesta, cuando expresamente la juzgadora remite a la contratación que, también, aporta el demandante y su participación en concursos de traslados al centro de Cartes yPolientes, almomento de dejar de devengarse el plus de transporte cuestionado. Por lo que, es posible la adición, por más que ya la recurrida pondera estas circunstancias.
Dada la necesidad de precisar, frente a la antigüedad reconocida en la recurrida, los iter de la contratación, en cuanto a adquisición de la condición de trabajador indefinido y para un determinado centro y plaza, en la empresa del demandante. Siendo, por lo demás, la documental aportada la relativa a concurso público de traslado a que concurre el demandante, de acuerdo a bases públicas de convocatoria y su designación, lo que autoriza la adición propuesta, por ser documental fehaciente. Porque se precisa, el mencionado detalle de la forma y lugar en que lo fue, para la resolución del recurso, en cuanto a la contratación formal del demandante a que la misma recurrida remite.
Como en el motivo anterior, dado que la documental citada hace alusión a circunstancias, en parte, declaradas probadas en la recurrida, así como a documento fehaciente relativo a la participación del trabajador en concurso público de traslado, en la plantilla de la entidad demandada. Ha lugar a la ampliación propuesta, dado que es un mayor detalle de las circunstancias laborales concurrentes en el trabajo desempeñado por el actor para la demandada, de necesaria evaluación respecto de su reclamación.
Suscribiendo el actor contrato de trabajo indefinido como peón especialista el 1-4-2014 (con antigüedad reconocida desde 1999), teniendo como destino el Barrio de La Barquera en Cartes. Cuando, por necesidades del servicio, el día 26-6-2014, fue desplazado al punto limpio situado en la localidad de Polientes; y, desde entonces le reconoce la empresa el plus de transporte durante el tiempo que fue adscrito al servicio.
Concurriendo, voluntariamente, a concurso de traslados, por promoción interna, de diciembre de 2021, al amparo del art. 12 del Convenio aplicable, y en fecha 10-1-2022, fue adscrito como operario de recogida puesto al que optaba, en la localidad de Cartes, momento en que dejó de percibir la indemnización por kilometraje que como operario desplazado venía percibiendo. En marzo de 2022, el actor concurre a nuevo concurso de traslados convocado a tal fin, para la cobertura definitiva del puesto de operario en punto limpio en Polientes, obteniendo la plaza con carácter permanente, pasando a desempeñar el mismo desde entonces.
Por lo que, tras optar y resultar adjudicatario de dicho puesto, dado que no es destinado por la empresa forzosamente a ello, ya no ostenta derecho a seguir devengando el plus reclamado. Sometida la entidad demandada, como empresa pública, a límites presupuestarios que impiden incrementos salariales, no debidos. Solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
En la resolución del recurso es preciso partir de la literalidad del artículo 25 del Convenio Colectivo de la entidad demandada aplicable declara:
Esto es, la retribución que venía percibiendo el trabajador desde que es destinado por decisión empresarial y necesidades del servicio al punto limpio de Polientes, siendo, su centro de trabajo (según el mismo contrato de trabajo indefinido al que remite la juzgadora de instancia), en Cartes. Con abono de este plus, no es fruto de condición más beneficiosa, sino de la prescripción convencional que así lo prevé, como indemnización por traslado involuntario.
Cuando el trabajador, en noviembre de 2021, solicita ser incluido en concurso de traslados como operario de recogida complementaria B, reconocido en enero de 2022. Con su nuevo centro en el barrio Las barqueras de Cartes, se deja de abonar este plus. Concurriendo a nuevo concurso de traslados, esta vez, solicitando la plaza de punto limpio de Polientes que le fue reconocida en marzo de 2022. Cuando se formaliza la adenda contractual a que remite el HP 5º de la recurrida, como se aclara con la ampliación fáctica propuesta por la parte demandada recurrente.
Reclamando el actor el plus transporte, desde mayo de 2022. Así, desde que su centro de trabajo se sitúa en el punto limpio que gestiona la demandada en Polientes. Siendo, en todo momento la residencia del actor la de Reinosa.
En cuanto a que se trata de un único contrato de trabajo el afectante al trabajador, como concluye la juzgadora de instancia, ello no conlleva que, por el mero pago del plus transporte la entidad haya estado abonando una determinada cantidad al empleado en concepto de plus transporte por mera voluntad de gratificar al empleado reiterada mientras ha trabajado en Polientes. Sino, conforme prevé el convenio aplicable, dado que su centro de trabajo para el que fue contratado era otro (en la localidad de Cartes), y el art. 25 del Convenio prevé el pago del citado plus, al cubrir, literalmente, por decisión de la empresa de desplazamiento por necesidad del servicio.
Tampoco consta en la previsión convencional otro concepto retributivo que pudiera corresponder, pues el plus cuadrilla (arts. 44 y siguientes del convenio), es el destinado a retribuir a los trabajadores adscritos a una cuadrilla de mantenimiento que, disponiendo del carnet de conducir y mediante el vehículo facilitado al efecto, se hacen cargo del transporte de dicha cuadrilla, a los lugares o trabajos que diariamente les sean asignados. No respondiendo la reclamación contenida en demanda a estar concretas circunstancias laborales.
La doctrina jurisprudencial sobre la existencia de una condición más beneficiosa, que sustenta la decisión de la instancia, aparece recogida, entre otras, en STS/4ª de fecha 27-2-2020 (rec. 201/2018), en los siguientes términos:
Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. La CMB así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea.
La expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del ET, puede introducir condiciones más favorables que las establecidas
En concreto y respecto de la aplicación de la CMB en el sector público (la empresa demandada es una mercantil pública, sometida a normativa presupuestaria), la doctrina jurisprudencial referida, reconoce su validez, si bien en determinadas condiciones. Para que pueda sostenerse la existencia de una CMB es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, también, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo.
Aquí, dado que el periodo anterior a mayo de 2022, el trabajador había adquirido la condición de trabajador indefinido, en distinto centro de trabajo del punto limpio de Polientes. En concreto, desde el 1-4-2014, trabaja como peón especialista teniendo como centro de trabajo el situado Cartes. Y, fue desplazado por decisión de la empresa al punto limpio de Polientes, desde el 20 de junio de 2014. El abono del mencionado plus de transporte, no fue debido a voluntad unilateral de la empresa de conceder un beneficio por encima de las previsiones legales y convencionales, sino en cumplimiento del art. 25 del convenio que resulta aplicable.
Por ello, no constando la voluntad empresarial de atribuir al trabajador una ventaja o un beneficio social que supere a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo, sino que lo hace en cumplimiento de norma convencional aplicable. Estamos ante una misma contratación del trabajador; pero, en la que sucede un hecho relevante a la resolución de la pretensión contenida en demanda, como es la eficacia jurídico normativa del convenio colectivo aplicable, reconocida expresamente por el artículo 37.1 CE, que implica en nuestro ordenamiento jurídico laboral el convenio colectivo es una norma jurídica y, como tal, se impone mientras está vigente, a la voluntad de las partes sin necesidad de incorporación a los contratos individuales.
Los Convenios Colectivos vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el artículo 37.1 CE y los artículos 3.1.b) y 82 ET. En este sentido la jurisprudencia ha venido precisando que el Convenio Colectivo es, actualmente, de acuerdo con el artículo 37.1 de la Constitución, fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral - artículo 3.1.b) ET-, sentando que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( STC 58/1985, de 30 abril; y, STS/4ª de 10-11-2022, rec. 782/2019).
En consecuencia, cambiada la actividad del actor por voluntad propia en atención a una convocatoria lícita que expresaba, con claridad, las nuevas condiciones laborales y salariales, se impone la aplicación de las nuevas condiciones establecidas en el convenio colectivo, para la nueva plaza que ocupa por traslado en el punto limpio de Polientes. Siendo éste, ahora, su centro de trabajo; ya, no, por decisión organizativa empresarial que es lo que motivó el devengo del plus de transporte reclamado, del art. 25, con anterioridad.
Sin que exista ningún derecho a conservar las anteriores condiciones, ya que, ni las leyes ni los convenios colectivos son fuente de condiciones más beneficiosas. Menos aún, si la pretendida CMB es debida porque venía establecida en el convenio colectivo de aplicación que devengaba el plus antes reconocido, por desplazamiento por orden de la empresa; cuando la decisión del trabajador ha modificado la variación del centro de destino. Desapareciendo la causa que motiva el devengo del plus reclamado.
El actor voluntariamente accede a la convocatoria de traslados para ocupar la correspondiente plaza del nuevo centro de destino, el mismo que ocupa en el periodo cuyo devengo del plus transporte reclama. Sabiendo que la propia convocatoria establecía, claramente, que las retribuciones serían las que indicasen las tablas salariales vigentes según Convenio Colectivo. Expresión sobre la que no cabía albergar duda alguna sobre su significado y efectos. En el ámbito de la relación laboral no sólo resulta determinante el salario, sino también, las condiciones en las que se debe desarrollar el trabajo comprometido, en dicho centro de trabajo. Lo que determina que no se devenga el plus reclamado por el actor en el periodo cuestionado.
En atención a lo expuesto, se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida, con absolución de la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MARE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 8 de octubre de 2024 (proc. 204/2023), en virtud de demanda formulada por D. Luciano contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la empresa recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0991 24.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0991 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
