Sentencia Social 81/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 81/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 991/2024 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 81/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100081

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:143

Núm. Roj: STSJ CANT 143:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000991/2024

NIG: 3907544420230001243

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 de Santander Procedimiento Ordinario

0000204/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000081/2025

En Santander, a 03 de febrero del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MARE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 6 de Santander en el procedimiento número 204/23, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Luciano, representada y asistida por el letrado D. Jesús Cuerno Sánchez contra la sentencia dictada por el Juzgado siendo demandada MARE S.A., representada y asistida por el letrado don Hernán Marabini Trugeda, sobre reclamación de cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de octubre de 2024 (procedimiento número 204/23), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante Luciano viene prestando sus servicios a jornada completa para la demandada con antigüedad desde el 16 de enero de 1.999, ocupando la categoría profesional de Operador de Punto Limpio, Categoría E2 y percibiendo un salario diario de 65,66 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

El desempeño de sus servicios se ha realizado en diferentes Puntos Limpios de Reinosa y Polientes.

2º.-La empresa se rige en sus relaciones con los trabajadores por el Convenio Colectivo de Empresa (BOC de 12-02-2009).

3º.-Durante la prestación de servicios en el Punto Limpio de Polientes le fue reconocido el Plus de Transportes conforme al articulo 25 del Convenio Colectivo aplicable que establece "Gastos por desplazamientos. El trabajador que deba desplazarse para cubrir por cualquier motivo las necesidades eventuales que se originen en otro centro de trabajo que no sea el habitual en el que preste servicio, tendrá derecho a que se le abonen los gastos de kilometraje y/o manutención que surjan por esta causa. Respecto a esos gastos de kilometraje, se abonará la cantidad que corresponda al exceso que se origine, si lo hubiere, sobre su desplazamiento habitual. En caso que el trabajador tenga un desplazamiento inferior a 40 kilómetros de ida y vuelta incluidos, se abonará la ida y la vuelta; y si la jornada de trabajo es partida, se abonarán dos desplazamientos de ida y dos de vuelta. En caso que el trabajador, tenga un desplazamiento superior a 41 kilómetros de ida y vuelta incluidos, se abonará un desplazamiento de ida y otro de vuelta; y si la jornada es partida se abonarán además, los gastos de manutención mediante la presentación del ticket de acuerdo a las normas que determine la empresa".

4º.-El 26 de noviembre de 2.021 el compareciente formalizó solicitud para participar en un proceso de concurso de traslados como operario de recogida complementarias B lo que le fue concedido por Resolución de 10 de enero de 2.022 con fecha de efectos de 18 de enero de 2.022, como Operario de recogidas complementarias B con centro de trabajo en La Barquera Nº 13, Cartes.

Con fecha 17 de enero de 2.022 se le comunicó que desde el 18 de enero de 2.022 pasaba a devengar el salario base correspondiente a la categoría E2, complemento de papel y cartón comercial y dejaba de percibir el plus transporte diario que venía devengando hasta esa fecha. Se suscribió Adenda de Contrato de Trabajo en fecha 17 de enero de 2022, documento 4 de la actora y que se da por reproducido.

5º.-En fecha 7 de marzo de 2.022, retornó a su puesto de trabajo como Operario de Punto Limpio de Polientes a lo que la empresa accedió por resolución de 14 de marzo de 2.022.

No se produjo un nuevo contrato, conforme el documento 6 de la actora, que se da por reproducido y que expresa "cambio de puesto de trabajo como operario de Punto Limpio, con centro de trabajo en el Punto Limpio de Polientes" añadiendo "tras la formalización de la adenda contractual correspondiente".

6º.-En la citada Adenda, documento 11 de la demandada, y que se da por reproducido, en el que consta que "pasa a devengar el salario correspondiente a la misma..."y "Segundo.- La presente adenda se anexa al contrato primitivo formando parte integrante de él".

Las nóminas posteriores, documento 7 de la demandante, no incluyen el Plus de transporte, constando como Antigüedad la de 16 de enero de 1999.

7º.-Desde el retorno al Punto Limpio de Polientes la demandada no ha procedido al abono del kilometraje reconocido anteriormente, el plus de transporte diario

0,19 €/Km X 86 Kms = 16, 34 €

0,26 €/KM X 86 Kms = 22,36 € (desde el 17 de julio de 2.023).

Mayo 2.022: 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31. 8 X 16,34 = 130,72 €.

Abril 2.022: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29 y 30.

19 X 16, 34 = 310,46 €.

Mayo 2.022: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25,

26, 31. 19 X 16, 34 = 310,46 €.

Junio 2.022: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28,

29 y 30. 22 X 16,34 = 359,48 €.

Julio 2.022: 1, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29 y 30. 12 X 16,34 =

196,08 €.

Agosto 2.022: 2, 3, 4, ,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26,

27, 30 y 31. 20 X 16,34 = 326,80 €.

Septiembre 2.022: 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28,

29 y 30. 18 X 16,34 = 294,12 €.

Octubre 2.022: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26,

27, 28 y 29. 20 X 16,34 = 326,80 €.

Noviembre 2.022: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25,

26, 29 y 30. 19 X 16,34 = 310,46 €.

Diciembre 2.022: 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y

27. 16 X 16,34 = 261,44 €.

Enero 2.023: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31. 11 X 16,34 =

179,74 €.

Febrero de 2.023: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10. 9 X 16,74 = 147,06 €.

Marzo 2.023: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14,15,16, 17, 18, 21, 22, 23, 24,

25, 28, 29, 30, 31: 23 X 16,34 = 375,82

Abril 2.023:1, 4, 5, 11, 12, 13, 14,15, 18, 19, 20, 21,,22, 25, 26, 27, 28,

29: 18 X 16,34 = 294,12

Mayo 2.023: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25,

26, 27, 30, 31. 22 X 16,34 = 359,48

Junio 2.023: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24,

27, 28, 29, 30: 22 X 16,34 = 359,48

Julio 2.023: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15: 11 X 16,34 = 179,74

18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 29: 9 X 22,36 = 201,24

Agosto 2.023: 1, 2, 3, 4,5, 8, 9, 10, 11,12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25,

26, 29, 30, 31: 22 X 22,36 = 491,92

Septiembre 2.023: 1, 2, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26,

27, 28, 29, 30: 20 X 22,36 = 452,60

Octubre 2.023: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26,

27, 28, 29, 30: 20 X 22,36 = 452,60

Noviembre 2.023: 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23,

24, 25, 28, 29, 30: 21 X 22,36 = 469,56

Diciembre 2.023: 5, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16: 8 X 22,36 = 178,88

Enero 2.024: 9, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31: 14 X

22,36 = 313,04

Febrero 2.024: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23,

24, 27, 28: 20 X 22,36 = 447,20

Marzo 2.024: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26,

27: 19 X 22,36 = 424,84

Abril 2.024: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17,18, 19, 20, 23, 24, 25,

26, 27, 30: 21 X 22,36 = 469,56

Mayo 2.024: 2, 3, 4, 7: 4 X 22,36 = 89,44

Todo ello supone un total de 8.713,14 euros.

8º.-El artículo 44 del Convenio Colectivo de Empresa establece: "d) Pluses: - Plus por transporte de cuadrilla. - Plus de festividad. - Plus de nocturnidad. - Plus de turnicidad. - Plus de polivalencia. - Plus de retén electromecánico. - Plus de Guardia Depuradora sábado. - Plus Televigilancia Depuradora".

Especifica ese precepto "- Plus por transporte de cuadrilla: destinada a retribuir a los trabajadores adscritos a una cuadrilla de mantenimiento que, disponiendo del carné de conducir y mediante el vehículo facilitado al efecto, se hacen cargo del transporte de dicha cuadrilla, a los lugares o trabajos que diariamente le sean asignados.

- Plus de retén electromecánico: es el que perciben los trabajadores que están designados por la empresa, con motivo del carácter público de los servicios que ésta presta y que se establece como compensación económica por estar inmediatamente localizables y disponibles para el trabajo que se les pueda encomendar fuera de su jornada de trabajo, así como para los trabajos o tareas que realicen en cada una sus intervenciones. Este plus no excluye la aplicación del régimen de horas extraordinarias. Además se contempla el abono de los gastos de kilometraje y/o manutención si los hubiera. Se aplica exclusivamente a la categoría C1.

- Plus de Guardia Depuradora Sábado: es el que percibe el personal designado con motivo de la realización de las guardias, que según el calendario que para cada Depuradora se establezca, y que se producirán los sábados. Se aplica exclusivamente al personal de las categorías D2 y C3. Dicho plus puede ser doble (FSD) o sencillo (FSS). Es doble cuando el trabajador acude en horario de mañana y tarde a realizar la guardia. Es sencillo cuando el trabajador acude en horario de mañana o de tarde. Además del importe que corresponda por el plus descrito anteriormente, se abonarán los gastos de kilometraje y/o manutención tal y como se dispone en los párrafos 3º y 4º del artículo 25 del presente convenio. El abono de estos gastos de kilometraje y/o manutención, será así mismo, de aplicación para las guardias en depuradoras realizadas en domingos y festivos.

- Plus Televigilancia Depuradora: es el que perciben los trabajadores designados que fuera de la jornada habitual de trabajo, están localizables a través de los medios que dispone la empresa para actuar sobre las alarmas que pudieran ocasionarse en las Depuradoras. Se aplica exclusivamente al personal de las categorías D2 y C3. Este plus no excluye la aplicación del régimen de horas extraordinarias. Además del importe que corresponda por el plus descrito anteriormente, se abonarán los gastos de kilometraje y/o manutención tal y como se dispone en los párrafos 3º y 4º del artículo 25 del presente convenio".

9º.-En fecha 3 de marzo de 2023 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó SIN AVENENCIA

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la demanda interpuesta por Luciano contra MARE SA y, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 8.713,14 euros euros más los intereses del art. 29.3 ET.

La cantidad objeto de condena devengará, respecto de las cantidades salariales, un 10% anual de intereses moratorios desde que dejaron de percibirse las retribuciones salariales.

Tales intereses se devengarán hasta la fecha de la sentencia, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del art. 576 LEC. "

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demanda, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se estima la reclamación del actor de cantidades, en concepto de plus de transporte diario, derivado del cambio de puesto de trabajo, tras el concurso de traslados en que participa. Ocupado como operario del punto limpio de Polientes, al que regresó por haber trabajado con anterioridad en dicho centro, con la misma categoría profesional E2. Si el plus lo tenía reconocido antes, y se dejó de percibir tras el traslado, la juzgadora considera retornado el derecho laboral reconocido, que debe ser abonado como parte de su salario. Con derecho a la cantidad pedida e intereses por mora en su pago.

Valorando el conjunto probatorio desplegado por ambos litigantes, destacando el doc. 6 de la parte actora, pues cuando retorna a su puesto por resolución de 14 de marzo de 2022, entiende la juzgadora que no existe nuevo contrato, con reconocimiento de su antigüedad en las nóminas desde el 16 de enero de 1999, sino una adenda (doc. 11), como anexo al contrato primitivo, reconocido en la adenda (doc. 4 de la actora de 17-1-2022).

Si el fin del plus de transporte reclamado, deriva de su cambio de puesto de trabajo, considera que se sigue devengando.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en las letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del relato de la recurrida en dos apartados.

1.-Solicita la adición de un nuevo apartado al hecho declarado probado primero. Lo que deduce, documentalmente, de los doc. 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10 de los aportados por esta parte procesal al juicio oral. Con relación a la prestación de servicios del actor, desde su inicio, para la demandada y sucesivas adscripciones a instalaciones diversas, con relación a su contrato de trabajo y participación en el concurso de traslados al centro de Cartes y, posteriormente, a Polientes. Postulando su redacción adicional literal siguiente:

"El demandante Luciano viene prestando sus servicios a jornada completa para la demandada con antigüedad de 16 de enero de 1999, categoría E 2.

En 1 de abril de 2014 suscribe contrato indefinido como peón especialista teniendo como centro de trabajo el situado en el Barrio de la Barquera, en Cartes.

El 20 de junio de 2014 fue desplazado al puesto de Operario del punto limpio de Polientes, habiendo permanecido en el mismo hasta el 10 de enero de 2022, fecha en la que, tras superar un nuevo proceso de concurso de traslados desde esa plaza, es nuevamente adscrito como Peón de recogida complementaria al centro de trabajo situado en Barrio La barquera.

Tras participar en un nuevo proceso de cobertura interna de vacantes, con fecha 14 de marzo de 2022 resulta adjudicatario de la plaza correspondiente a operario de punto limpio en Polientes, figurando desde entonces adscrito a la misma".

Los documentos a que remite la recurrente (contrato de trabajo, participación del empleado en concursos públicos de traslado y su resolución) son fehacientes, de las precisas para la ampliación propuesta, cuando expresamente la juzgadora remite a la contratación que, también, aporta el demandante y su participación en concursos de traslados al centro de Cartes yPolientes, almomento de dejar de devengarse el plus de transporte cuestionado. Por lo que, es posible la adición, por más que ya la recurrida pondera estas circunstancias.

Dada la necesidad de precisar, frente a la antigüedad reconocida en la recurrida, los iter de la contratación, en cuanto a adquisición de la condición de trabajador indefinido y para un determinado centro y plaza, en la empresa del demandante. Siendo, por lo demás, la documental aportada la relativa a concurso público de traslado a que concurre el demandante, de acuerdo a bases públicas de convocatoria y su designación, lo que autoriza la adición propuesta, por ser documental fehaciente. Porque se precisa, el mencionado detalle de la forma y lugar en que lo fue, para la resolución del recurso, en cuanto a la contratación formal del demandante a que la misma recurrida remite.

2.-Siguiendocon los motivos destinados a la revisión fáctica, y apoyo en la misma documental antescitada, solicita la ampliación del hecho declarado probado quinto. Respecto de su participación en concurso público para acceder a un determinado puesto de trabajo, al que concurre voluntariamente, desde otra plaza. Solicitando la siguiente redacción adicional:

"Quinto.- Tras concurrir a un nuevo proceso de cobertura interna desde su puesto de operario de recogida selectiva en Cartes y obtener la misma, en fecha 7 de marzo de 2022 el actor fue adscrito como operario al Punto Limpio de Polientes, siendo desde entonces dicho puesto su centro de trabajo habitual".

Como en el motivo anterior, dado que la documental citada hace alusión a circunstancias, en parte, declaradas probadas en la recurrida, así como a documento fehaciente relativo a la participación del trabajador en concurso público de traslado, en la plantilla de la entidad demandada. Ha lugar a la ampliación propuesta, dado que es un mayor detalle de las circunstancias laborales concurrentes en el trabajo desempeñado por el actor para la demandada, de necesaria evaluación respecto de su reclamación.

TERCERO.-Con fundamento procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 25 del Convenio Colectivo de Mare. Puesto que el plus reconocido, se devenga en supuestos en que el trabajador es desplazado de su puesto de trabajo habitual a otro, situado en centro de trabajo distinto. A consecuencia de lo que se indemniza al empleado por el desplazamiento, obligado por la empresa.

Suscribiendo el actor contrato de trabajo indefinido como peón especialista el 1-4-2014 (con antigüedad reconocida desde 1999), teniendo como destino el Barrio de La Barquera en Cartes. Cuando, por necesidades del servicio, el día 26-6-2014, fue desplazado al punto limpio situado en la localidad de Polientes; y, desde entonces le reconoce la empresa el plus de transporte durante el tiempo que fue adscrito al servicio.

Concurriendo, voluntariamente, a concurso de traslados, por promoción interna, de diciembre de 2021, al amparo del art. 12 del Convenio aplicable, y en fecha 10-1-2022, fue adscrito como operario de recogida puesto al que optaba, en la localidad de Cartes, momento en que dejó de percibir la indemnización por kilometraje que como operario desplazado venía percibiendo. En marzo de 2022, el actor concurre a nuevo concurso de traslados convocado a tal fin, para la cobertura definitiva del puesto de operario en punto limpio en Polientes, obteniendo la plaza con carácter permanente, pasando a desempeñar el mismo desde entonces.

Por lo que, tras optar y resultar adjudicatario de dicho puesto, dado que no es destinado por la empresa forzosamente a ello, ya no ostenta derecho a seguir devengando el plus reclamado. Sometida la entidad demandada, como empresa pública, a límites presupuestarios que impiden incrementos salariales, no debidos. Solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

En la resolución del recurso es preciso partir de la literalidad del artículo 25 del Convenio Colectivo de la entidad demandada aplicable declara:

"Gastos por desplazamientos. El trabajador que deba desplazarse para cubrir por cualquier motivo las necesidades eventuales que se originen en otro centro de trabajo que no sea el habitual en el que preste servicio, tendrá derecho a que se le abonen los gastos de kilometraje y/o manutención que surjan por esta causa. Respecto a esos gastos de kilometraje, se abonará la cantidad que corresponda al exceso que se origine, si lo hubiere, sobre su desplazamiento habitual. En caso que el trabajador tenga un desplazamiento inferior a 40 kilómetros de ida y vuelta incluidos, se abonará la ida y la vuelta; y si la jornada de trabajo es partida, se abonarán dos desplazamientos de ida y dos de vuelta. En caso que el trabajador, tenga un desplazamiento superior a 41 kilómetros de ida y vuelta incluidos, se abonará un desplazamiento de ida y otro de vuelta; y si la jornada es partida se abonarán además, los gastos de manutención mediante la presentación del ticket de acuerdo a las normas que determine la empresa".

Esto es, la retribución que venía percibiendo el trabajador desde que es destinado por decisión empresarial y necesidades del servicio al punto limpio de Polientes, siendo, su centro de trabajo (según el mismo contrato de trabajo indefinido al que remite la juzgadora de instancia), en Cartes. Con abono de este plus, no es fruto de condición más beneficiosa, sino de la prescripción convencional que así lo prevé, como indemnización por traslado involuntario.

Cuando el trabajador, en noviembre de 2021, solicita ser incluido en concurso de traslados como operario de recogida complementaria B, reconocido en enero de 2022. Con su nuevo centro en el barrio Las barqueras de Cartes, se deja de abonar este plus. Concurriendo a nuevo concurso de traslados, esta vez, solicitando la plaza de punto limpio de Polientes que le fue reconocida en marzo de 2022. Cuando se formaliza la adenda contractual a que remite el HP 5º de la recurrida, como se aclara con la ampliación fáctica propuesta por la parte demandada recurrente.

Reclamando el actor el plus transporte, desde mayo de 2022. Así, desde que su centro de trabajo se sitúa en el punto limpio que gestiona la demandada en Polientes. Siendo, en todo momento la residencia del actor la de Reinosa.

En cuanto a que se trata de un único contrato de trabajo el afectante al trabajador, como concluye la juzgadora de instancia, ello no conlleva que, por el mero pago del plus transporte la entidad haya estado abonando una determinada cantidad al empleado en concepto de plus transporte por mera voluntad de gratificar al empleado reiterada mientras ha trabajado en Polientes. Sino, conforme prevé el convenio aplicable, dado que su centro de trabajo para el que fue contratado era otro (en la localidad de Cartes), y el art. 25 del Convenio prevé el pago del citado plus, al cubrir, literalmente, por decisión de la empresa de desplazamiento por necesidad del servicio.

Tampoco consta en la previsión convencional otro concepto retributivo que pudiera corresponder, pues el plus cuadrilla (arts. 44 y siguientes del convenio), es el destinado a retribuir a los trabajadores adscritos a una cuadrilla de mantenimiento que, disponiendo del carnet de conducir y mediante el vehículo facilitado al efecto, se hacen cargo del transporte de dicha cuadrilla, a los lugares o trabajos que diariamente les sean asignados. No respondiendo la reclamación contenida en demanda a estar concretas circunstancias laborales.

La doctrina jurisprudencial sobre la existencia de una condición más beneficiosa, que sustenta la decisión de la instancia, aparece recogida, entre otras, en STS/4ª de fecha 27-2-2020 (rec. 201/2018), en los siguientes términos: "...para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (...), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (...) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo".

Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. La CMB así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea.

La expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del ET, puede introducir condiciones más favorables que las establecidas "en las disposiciones legales y convenios colectivos".De forma más específica, la CMB se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal, dentro del marco de la sucesión normativa: la CMB como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho"y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo".

En concreto y respecto de la aplicación de la CMB en el sector público (la empresa demandada es una mercantil pública, sometida a normativa presupuestaria), la doctrina jurisprudencial referida, reconoce su validez, si bien en determinadas condiciones. Para que pueda sostenerse la existencia de una CMB es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, también, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo.

Aquí, dado que el periodo anterior a mayo de 2022, el trabajador había adquirido la condición de trabajador indefinido, en distinto centro de trabajo del punto limpio de Polientes. En concreto, desde el 1-4-2014, trabaja como peón especialista teniendo como centro de trabajo el situado Cartes. Y, fue desplazado por decisión de la empresa al punto limpio de Polientes, desde el 20 de junio de 2014. El abono del mencionado plus de transporte, no fue debido a voluntad unilateral de la empresa de conceder un beneficio por encima de las previsiones legales y convencionales, sino en cumplimiento del art. 25 del convenio que resulta aplicable.

Por ello, no constando la voluntad empresarial de atribuir al trabajador una ventaja o un beneficio social que supere a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo, sino que lo hace en cumplimiento de norma convencional aplicable. Estamos ante una misma contratación del trabajador; pero, en la que sucede un hecho relevante a la resolución de la pretensión contenida en demanda, como es la eficacia jurídico normativa del convenio colectivo aplicable, reconocida expresamente por el artículo 37.1 CE, que implica en nuestro ordenamiento jurídico laboral el convenio colectivo es una norma jurídica y, como tal, se impone mientras está vigente, a la voluntad de las partes sin necesidad de incorporación a los contratos individuales.

Los Convenios Colectivos vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el artículo 37.1 CE y los artículos 3.1.b) y 82 ET. En este sentido la jurisprudencia ha venido precisando que el Convenio Colectivo es, actualmente, de acuerdo con el artículo 37.1 de la Constitución, fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral - artículo 3.1.b) ET-, sentando que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( STC 58/1985, de 30 abril; y, STS/4ª de 10-11-2022, rec. 782/2019).

En consecuencia, cambiada la actividad del actor por voluntad propia en atención a una convocatoria lícita que expresaba, con claridad, las nuevas condiciones laborales y salariales, se impone la aplicación de las nuevas condiciones establecidas en el convenio colectivo, para la nueva plaza que ocupa por traslado en el punto limpio de Polientes. Siendo éste, ahora, su centro de trabajo; ya, no, por decisión organizativa empresarial que es lo que motivó el devengo del plus de transporte reclamado, del art. 25, con anterioridad.

Sin que exista ningún derecho a conservar las anteriores condiciones, ya que, ni las leyes ni los convenios colectivos son fuente de condiciones más beneficiosas. Menos aún, si la pretendida CMB es debida porque venía establecida en el convenio colectivo de aplicación que devengaba el plus antes reconocido, por desplazamiento por orden de la empresa; cuando la decisión del trabajador ha modificado la variación del centro de destino. Desapareciendo la causa que motiva el devengo del plus reclamado.

El actor voluntariamente accede a la convocatoria de traslados para ocupar la correspondiente plaza del nuevo centro de destino, el mismo que ocupa en el periodo cuyo devengo del plus transporte reclama. Sabiendo que la propia convocatoria establecía, claramente, que las retribuciones serían las que indicasen las tablas salariales vigentes según Convenio Colectivo. Expresión sobre la que no cabía albergar duda alguna sobre su significado y efectos. En el ámbito de la relación laboral no sólo resulta determinante el salario, sino también, las condiciones en las que se debe desarrollar el trabajo comprometido, en dicho centro de trabajo. Lo que determina que no se devenga el plus reclamado por el actor en el periodo cuestionado.

En atención a lo expuesto, se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida, con absolución de la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MARE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 8 de octubre de 2024 (proc. 204/2023), en virtud de demanda formulada por D. Luciano contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la empresa recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0991 24.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0991 24.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y al ltdo. Hernán Marabini Trugeda, ltdo. Jesús Cuerno Sánchez y Ministerio Fiscal copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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