Sentencia Social 75/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 75/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 972/2024 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 75/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100124

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:186

Núm. Roj: STSJ CANT 186:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000972/2024

NIG: 3907544420240000532

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander Seguridad Social

0000082/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000075/2025

En Santander, a 03 de febrero del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander en el procedimiento número 82/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doñaMaría Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Don Ángel Daniel, representado por la procuradora Doña Begoña Peña Revilla y asistida por la letrado Doña Lía Fragueiro Lago, siendo demandadas las entidades INSS y TGSS, representadas y asistidas por el letrado de la Seguridad Social, la empresa Gómez Pan S.L., Herencia Yacente Herederos de Don Juan, Ibermutua Mutua de Colaboradores con la Seguridad Social número 274, representado y asistido por el letrado Don Javier Gómez Toribio, la Mutua Montañesa, representada por la procuradora Doña Maria Aguilera Pérez sobre reclamación de Incapacidad Permanente y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de octubre de 2024 (procedimiento número 82/24), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante nació el NUM000-68 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.

La base reguladora de la total y parcial (Mutua Montañesa) asciende a 1.527,54 euros, mientras que la correspondiente a Ibermutua es de 832,99 euros (total) y 827,52 euros (parcial).

La fecha de efectos de la total es el cese en la actividad.

2º.-Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 10-8-23 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.-El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas :

. politraumatismo tras accidente de moto in itinere: (7-10-21): fractura subcondral cóndilo femoral rodilla derecha, rotura de diafragma intervenida, lesión hombro izquierdo.

4º.-El cuadro anterior no provoca menoscabo funcional.

5º.-La profesión habitual del demandante es la de panadero.

El demandante prestaba servicios para las dos empresas co- demandadas:

. Gómez Pan S.L.: aseguradora Ibermutua.

. Comunidad de bienes DIRECCION000: aseguradora Mutua Montañesa.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Ángel Daniel contra MUTUA MONTAÑESA, IBERMUTUA, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, GÓMEZ PAN S.L., INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por ambas mutuas, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se desestima la demanda, denegando al actor la situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de panadero -pluriempleo-, derivada de accidente in itinere (7-10-2021); e, igualmente, la pretensión subsidiaria de incapacidad parcial. Acogiendo el juzgador el relato que obtiene, resumidamente, del informe médico de síntesis, unido a las actuaciones con el expediente administrativo tramitado. Haciendo especial referencia en la fundamentación jurídica a que presenta: politraumatismo. Fractura subcondral cóndilo femoral rodilla derecha, rotura de diafragma intervenida, lesión hombro izquierdo.

Cuadro que, no obstante, concluye que no acredita que provoque menoscabo funcional alguno.

Valorando, también, el informe pericial practicado, de los que deduce que el demandante no tiene merma alguna de movilidad ("movilidad perfecta", se afirma por la perito). Perito que le hizo el seguimiento al actor.

El demandante se lesionó la rodilla derecha, el hombro izquierdo y se rompió el diafragma. Después de las intervenciones y rehabilitación, no se habría demostrado quebranto funcional alguno.

En cuanto a las lesiones permanentes no invalidantes, que se pedían en el suplico, al no concretar número alguno, el juzgador no se pronuncia al respecto.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada del actor, solicita la modificación del relato contenida en la Fundamentación jurídica, en cuanto a la movilidad que le resta con sustento documental en los mismos informe oficial y pericial, a que remite el juzgador; así como, documental aportada por esta parte procesal con el núm. 3, estando a la espera de practicar eventroplastia abdominal, consistente en informe de 8 de enero de 2024 e informe de Atención Primaria de fecha 12-11-2024 que se une como documental 1, en el recurso, por ser de fecha posterior a la celebración del juicio oral; e, informe de psiquiatría de 5 de noviembre, aportado como doc. 2.

Interesando, en definitiva, la adición de determinados déficits no valorados en la recurrida, consistentes en:

"Refiere intenso dolor en hombro derecho, así como limitación funcional (le exploro y la movilidad es casi completa, salvo la rotación interna".

"...está a la espera de una INTERVENCIÓN, con fecha de enero de 2024, para realizarse una eventroplastia abdominal. En este tipo de lesiones se recomienda no realizar esfuerzos físicos, y recordemos que el trabajo de mi representado es puramente físico. Está limitado para los trabajos de carga física media/alta, bipedestación estática y mantenimiento de posturas forzadas, cosas que se dan en su profesión habitual".

"...toma actualmente medicación opioide (ADOLONTA 50 MG) y un medicamento para tratar síntomas de ansiedad graves incapacitantes (ALPRAZOLAM 0,5 MG). Dicha profesión también requiere capacidad de concentración para controlar los procesos de elaboración y uso de máquinas, dinámica, toma de decisiones, apremio y agudeza sensorial para el control de materias primas".

"el TC de rodilla realizado presenta contusiones óseas en tibia proximal, más acusada en meseta tibial interna y en vertiente medial de rótula. Derrame articular y sinovitis difusa. Valorado en unidad del dolor en agosto 2023 por cervicalgia".

"Tras el accidente..., acude por una depresión, que es la cual está tratando con parte de la medicación anteriormente mencionada. En el punto 11 del precitado informe recoge todos los padecimientos sufridos tras el accidente de 2021, e incluye que está incluido en la lista de espera quirúrgica por la eventración laparotomía media, y recoge que la mayor limitación actual es en la rodilla derecha y en el brazo derecho, sobre todo, incluyendo que tiene parestesias en mano derecha.

...actualmente sigue en tratamiento en la unidad del dolor, en la unidad del sueño, en psiquiatría y en ortopedia"

En este informe se recoge "mi vida ha cambiado completamente, ya no puedo hacer lo que me gustaba... senderismo...estar en la huerta...mi vida se ha centrado solo en el trabajo... no veo posibilidad de mejora... por lo que decidí acudir al MAP y solicitarle la eutanasia, ya que yo no tengo valor para quitarme la vida... Se suele despertar por las noches por el dolor [...]".

Postulando, la revocación de la recurrida y la estimación de la demanda, en que se reclama la declaración de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, subsidiariamente, parcial, con derecho a la prestación inherente a este pronunciamiento.

Las partes impugnantes del recurso, con carácter previo a los motivos que expone para su desestimación, alegan que no procede entrar la sala a su resolución, por defecto en el modo de su planteamiento, cuando, sobre la base de modificación del relato fáctico, pretende una nueva revisión del pleito, sin concretar el hecho que pretende modificar ni propone texto alternativo, y en un único motivo, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, sin alegar la infracción de normas que también debe postular expresamente.

Oponiéndose, igualmente, la representación letrada de la Mutua Ibermutuamur, codemandada, a la unión en fase de recurso de nuevos informes médicos, algunos relativos a enfermedades ni siquiera alegadas en demanda o juicio oral.

Debemos analizar estas cuestiones previamente al fondo de las propuestas por la parte recurrente, por cuanto su estimación impediría dicho análisis.

Así, ciertamente se constata que en el escrito de formalización del recurso se solicita expresamente, tanto la unión de determinada documental que aporta y de la que se dio traslado a la parte impugnante posterior al juicio oral, como la pretensión de ampliación del relato, en cuanto a los déficits que se afirma afectan al trabajador y para analizar su repercusión con relación a su profesión habitual.

Como se ha expresado, solicitando literalmente en la formalización del recurso la revocación de la recurrida y la estimación de la demanda, en que se reclama la declaración de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, subsidiariamente, parcial, con derecho a la prestación inherente a este pronunciamiento.

Peticiones concretas que se hacen en dicho escrito, que permiten a las impugnantes del recurso conocer su contenido y finalidad impugnatoria de la resolución dictada en la instancia. En atención a la concreción de un estado físico que también el juzgador no se limita a resumirlo en el relato fáctico, sino que lo amplia en la fundamentación jurídica que detalla, así como respecto de aplicación de normas que, igualmente, no explicita, pero obviamente, son aquellas a que todos los litigantes aluden implícitamente, reguladoras de las situaciones postuladas en demanda y que se reiteran en el recurso.

De cuya íntegra literalidad (escrito anunciando y formalizando el recurso impugnado), permite conocer con claridad a la parte impugnante, la petición y los motivos en que se funda contenidos en el recurso formalizado. Como lo evidencia que otros apartados de estos escritos de impugnación se defienden de todos ellos y la pretensión de revocación de la recurrida para declaración de la situación postulada en demanda. Todo ello, impide entender que se cause indefensión a la parte impugnante, prohibida por el art. 24 CE, con lo actuado.

Por ello, la sala considera de suficiente comprensión lo pedido sin precisar siquiera subsanación alguna, sino que es trata de un mero error, al no separar sendas pretensiones (revisión fáctica y jurídica de la recurrida) en la formalización del recurso. Sin que se varíe en modo alguno lo pedido, que no es otra cuestión que la revocación de la recurrida para declarar esta situación del actor/recurrente.

En definitiva, procede la admisión del recurso, también, en aplicación del principio "pro recurso". Concretamente, con relación al recurso de suplicación, en la STC 294/1993, de 18 de octubre, se afirma que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos.

Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limineel examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( STC, Sala 1ª, de 15 septiembre 2008, núm. 105/2008).

En dicho orden, reiteramos, es clara la pretensión del actor/recurrente, por el texto a que literalmente aduce en el integro escrito de formalización del recurso, así como su instrumentalización para sustentar la prestación reclamada.

TERCERO.-En cuanto a la unión de documental en sede de recurso, regulada en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece, con relación a su admisión en suplicación que: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria..., dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración".

Los aquí aportados, no constituye documento de los previstos en el indicado precepto, pues no son sentencias ni resoluciones administrativas, firmes. Y, aun siendo informes de fecha posterior al juicio oral (se celebró el día 15-10-2024), solo lo son por haber sido así solicitados, después. Ya que, de su íntegro texto se deriva que, a petición de parte, se emiten para relatar una evolución del enfermo de sus dolencias desde hace años. En concreto y para la psíquica o rodilla, brazo y mano derecha. Lo que pudo solicitar, por ello, con anterioridad al juicio oral y solo lo aporta, una vez conocida la decisión de la instancia. Sin que, tampoco, por su carácter de ser documental en copia, tienen virtualidad para constatar lo pretendido, como documental fehaciente (en sede de recurso); siendo solo evaluables estos informes por el juzgador de instancia.

En consecuencia, independientemente de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso e impugnación al mismo, a que a continuación se alude, no es documento de posible aportación a la Litis, para su análisis en el recurso. Por lo que se procederá, de conformidad a la normativa citada, a su devolución a la parte que la aporta.

CUARTO.-Volviendoal objeto del recurso, en cuando a la modificación fáctica propuesta, es reiterado el criterio de esta Sala fundado en doctrina jurisprudencial (ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014), expuesto en interpretación del precepto que funda el recurso y el artículo 196.3 del mismo Texto legal, que se precisa documental fehaciente que justifique error evidente el Juzgador, sin precisar análisis ni conjeturas.

En cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social -único que afecta a la declaración solicitada-, se está al informe que ofrezca mayores garantías al magistrado de instancia, en su libre apreciación del conjunto probatorio practicado, en atención a la facultad reconocida en el artículo 97.2 de la LRJS, con relación al art. 74 del mismo Texto normativo, salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste. Y, siempre que la modificación propuesta sea relevante al éxito del recurso.

En las presentes actuaciones, tanto el informe médico de síntesis del expediente, como el informe pericial propuesto por la parte demandada, son los únicos que fundan la recurrida, no siendo el resto de los invocados por el recurrente acogidos por el Juzgador. Lo que no autoriza estar a su contenido, salvo en lo coincidente con el oficial que sí funda recurrida, pues, no son prevalentes al acogido en la instancia. Que, además, pudieran estar a momentos de diagnósticos de variadas dolencias que no se consideran cronificadas o de incierta curación (en cuanto a la psíquica no valorado en la recurrida y de reciente aparición y tratamiento, según la misma propuesta de la parte recurrente), al menos, como concluye el Juzgador cuando alude a su falta de seguimiento que permitan objetivar déficits funcionales debidos a ellas que es lo único relevante al litigio, según lo previsto en el art. 193.1 LGSS.

En su atención, no ha lugar a la ampliación del relato propuesta, resultado inalterado el relato de la recurrida que solo puede ser integrado a texto completo de los informes elegidos, más descriptivos del estado del enfermo al momento de la valoración impugnada, no otros no acogidos.

QUINTO.-Por último, y al amparo (evidente) del artículo 193.c) y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente pretende la revisión del derecho aplicado en la recurrida de lo establecido en el artículo 194.1.a) y b), de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª).

Considerando acreditado el conjunto de dolencias que reitera, sufre el trabajador, afectada rodilla derecha, ambos hombros y mano, así como por su estado psíquico, con los intensos y relevantes dolores que le restan. Con falta de respuesta a tratamientos, persistiendo dolor generalizado, crónico y numerosos síntomas asociados que detalla. Considera justificada la incapacidad para su empleo que requiere buena capacidad de deambulación y bipedestación, así como manipulación con esfuerzo constante que, al menos, justificaría la situación inferior postulada. Reiterando la prestación inherente a la condición de incapacidad permanente que pide, en atención a doctrina de esta sala que refiere.

No obstante, al haber resultado inalterado el relato de la recurrida, en lo esencial, esta resolución debe partir del mismo.

Del informe oficial se concluye que el actor presenta, como diagnóstico principal: traumatismo de órgano intratorácico. Politraumatismo: IQ tenodesis debíceps izdo. por subluxación (enero 2023). Fractura subcondral de cóndilo femoral rodilla derecha, IQ. El 3-5-2023, alta en traumatología y RHB. Lesión en hombro izquierdo (diestro) y rodilla derecha.

Informe de Traumatología (dic./2022): limitación rodilla derecha y hombro izquierdo. Situación actual: en rodilla refiere como si le faltase algo de hueso. Dolor a la movilidad y a la carga. En el hombro refiere pérdida de movilidad.

Exploración: rodilla derecha seca, estable. Hombro izquierdo: movilidad dentro de la normalidad.

Estudios complementarios (12-12-2022): RMN rodilla derecha. condromalacia. Leve edema óseo-sinovitis. RMN hombro izquierdo: rotura parcial tercio superior subescacuplar. Rotura crónica labrum.

Tratamiento: se propone artroscopia hombro izquierdo. Tenodesis de bíceps. IQ (23-1-2023), por subluxación porción larga del bíceps hombro izdo. Informe (31-1-2023): muy bien. Hacer ejercicios domiciliarios.

Informe de RHB (22-3-2023): hombro izquierdo: limitación de movilidad en la abducción y rotaciones. Rodilla derecha: estable y seca. No bostezo articular.

Diagnóstico: tenodesis delbíceps, artroscopia hombro izquierdo. Condropatía rotuliana derecha. Precisa 4 semanas más de tratamiento hasta próxima cita.

Informe de TRM (25-4-2023): dolor al cargar sobre rodilla derecha. Exploración: polo inferior de rótula 2+. Patelares 2+. Interlinea interna 2+. Actitud: continuar tratamiento de RHB hasta coger fuerza. En la rodilla la única opción que queda es revisión artroscópica.

Informe (9-5-2023): ingreso hospitalario para artroscopia de rodilla derecha por condromalacia más cuerpos libres de rodilla derecha. Seguir ejercicios, se remite a RHB.

Informe (16-5-2023): dolor en pendientes y escaleras. Se le explica que la femoropatelar es la zona más artrósica. Actitud: bici estática, no escaleras ni cuestas. Procede alta.

Informe RHB (30-6-2023): JD: tenodesis de bíceps artroscopia de hombro izdo. Condropatía de rodilla derecha. Actual: IQ rodilla dcha. (3-5-2023). Tras 83 sesiones de RHB de hombro y rodilla ha recuperado balances funcionales normales en ambas articulaciones. La rodilla persiste cepillo y smille + que ha mejorado con cirugía artroscópica. Procedente alta RHB.

Exploración: refiere estar mucho mejor. Se confirman datos de informes anteriores. Cicatriz abdominal longitudinal amplia. Según refiere por QI por rotura de diafragma por el traumatismo.

Hombro izdo.: movilidad práctica completa en todos sus arcos. Rodilla derecha: flexión-extensión prácticamente completa y similar a la contralateral.

Y, de información y aclaración pericial a presencia judicial en el acto del juicio oral que al trabajador le resta como secuelas: no tiene merma de movilidad en las articulaciones afectadas.

Luego, de sus conclusiones, excluyendo lo relativo a otras dolencias que pretende adicionar ahora el enfermo, que no han sido ponderadas en la recurrida como definitivas o permanentes, por lo que no pueden aquí ser valoradas a los efectos pretendidos (especialmente, la psíquica que parece además ser de reciente aparición y tratamiento), por no contar documento fehaciente que permita concluir lo contrario con evidencia. Respecto de las limitaciones que sí se han objetivado en el informe médico de síntesis e informe pericial acogidos.

Debiendo poner en relación el dolor que el enfermo refiere al evaluador y los facultativos que le vienen atendiendo, tras los tratamientos quirúrgico, rehabilitador y farmacológico prescritos. Los signos objetivados (por RMN, exploración), son escasos y permiten la movilidad prácticamente normal, sin otros musculares o sensitivos asociados que permitan concluir un déficit mayor al objetivado en la recurrida.

Se considera por ello, como en la instancia, que carece de limitación manipulativa (y afectante a extremidad no rectora -hombro izquierdo en trabajador diestro-), deambulatoria ode bipedestación, con relación al contenido esencial de su trabajo como panadero que, sin duda las implica.

Los déficits funcionales y permanentes del enfermo, en lo objetivado, por la tenodesis del bíceps y condropatía padecidos, son que se presenta sin limitaciones en cuanto a movilidad o fuerza.

Así, del conjunto declarado probado se obtiene que puede realizar tanto el trabajo de esfuerzo propio de su profesión al que su actual estado permanente no es trascendente. Sin perjuicio de puntuales procesos de incapacidad temporal por agravación de alguna de las patologías que le afectan u otras que hayan podido adicionarse después, a cuyo resultado final, ahora no puede atenderse. Con las concretas limitaciones funcionales que se describe a la exploración el evaluador y pericial.

Por lo que se considera que pudiendo estar afectada su jornada de trabajo en trabajos que puntualmente pueden ser intensos, no lo es en tal gran medida que le impida realizar las tareas habituales que le son propias, como panadero.

En atención a la doctrina que exponen de esta Sala (y otras) a que alude la parte recurrente, siempre con un carácter meramente orientador, pues en la materia no caben reconocimientos estandarizados ( STS sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Ya que, más que de enfermedades debe estarse a las concretas limitaciones que una misma dolencia pueden afectar de forma diferente a la capacidad funcional de cada enfermo.

No obstante, esta Sala, con un criterio meramente orientativo, viene exigiendo una relevante afectación superior a moderada en un segmento de la columna vertebral (lo que tampoco se identifica con la lesión diafragmática padecida por el recurrente) o con repercusión significativa a extremidades inferiores o superiores, respecto de profesiones de esfuerzo físico constante, carga de pesos o posturas fijas y mantenidas de columna y bipedestación prolongada, para el reconocimiento pretendido ( SSTSJ de Cantabria/Social, de fecha 20-11-2024, rec. 802/2024; 26-1-2024, rec. 810/2023; 22-6-2023, rec. 311/2023; y, 23-6-2023, rec. 319/2023, entre otras).

Denegando la menor de las situaciones reclamadas, al no superar el tercio de la afectación de la jornada ordinaria, respecto de profesiones de prolongada exigencia de esfuerzo físico y deambulación constante, si no se supera ampliamente el grado de limitación en la movilidad de la articulación de extremidades inferiores afectada del 50% o la superior rectora ( SSTSJ Cantabria/Social de fecha 5-12-2019, rec. 729/2019; 15-12-2017, rec. 718/2017; y, 24-6-2016 rec. 460/2016). Cuando, además, la extremidad superior afectada en el recurrente es la no rectora y con movilidad normal que aparece funcional como la EID.

Por lo que, las pruebas objetivas practicadas al enfermo no justifican el grave cuadro de limitaciones funcionales que sugiere.

En atención a lo expuesto, al no incurrir la sentencia de instancia en la infracción de normas denunciada, se desestima el recurso planteado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ángel Daniel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 17 de octubre de 2024 (proc. 82/2024), en virtud de demanda instada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gómez Pan S.L., Herencia Yacente Herederos de Don Juan, Ibermutua Mutua de Colaboradores con la Seguridad Social número 274 y Mutua Montañesa Mutua Colaboradora nº 7, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 972 24.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 972 24.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal y Letrados Sr. Gomez Toribio, Seguridad Social y Procuradora Sra Peña Revilla y Aguilera Perez y por correo acuse de recibo Gómez Pan y Herencia Yacente Herederos Juan de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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