Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 75/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 972/2024 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 75/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100124
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:186
Núm. Roj: STSJ CANT 186:2025
Encabezamiento
En Santander, a 03 de febrero del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander en el procedimiento número 82/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doñaMaría Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La base reguladora de la total y parcial (Mutua Montañesa) asciende a 1.527,54 euros, mientras que la correspondiente a Ibermutua es de 832,99 euros (total) y 827,52 euros (parcial).
La fecha de efectos de la total es el cese en la actividad.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
. politraumatismo tras accidente de moto in itinere: (7-10-21): fractura subcondral cóndilo femoral rodilla derecha, rotura de diafragma intervenida, lesión hombro izquierdo.
El demandante prestaba servicios para las dos empresas co- demandadas:
. Gómez Pan S.L.: aseguradora Ibermutua.
. Comunidad de bienes DIRECCION000: aseguradora Mutua Montañesa.
"Que desestimando la demanda interpuesta por don Ángel Daniel contra MUTUA MONTAÑESA, IBERMUTUA, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, GÓMEZ PAN S.L., INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".
Fundamentos
Cuadro que, no obstante, concluye que no acredita que provoque menoscabo funcional alguno.
Valorando, también, el informe pericial practicado, de los que deduce que el demandante no tiene merma alguna de movilidad ("movilidad perfecta", se afirma por la perito). Perito que le hizo el seguimiento al actor.
El demandante se lesionó la rodilla derecha, el hombro izquierdo y se rompió el diafragma. Después de las intervenciones y rehabilitación, no se habría demostrado quebranto funcional alguno.
En cuanto a las lesiones permanentes no invalidantes, que se pedían en el suplico, al no concretar número alguno, el juzgador no se pronuncia al respecto.
Interesando, en definitiva, la adición de determinados déficits no valorados en la recurrida, consistentes en:
Postulando, la revocación de la recurrida y la estimación de la demanda, en que se reclama la declaración de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, subsidiariamente, parcial, con derecho a la prestación inherente a este pronunciamiento.
Las partes impugnantes del recurso, con carácter previo a los motivos que expone para su desestimación, alegan que no procede entrar la sala a su resolución, por defecto en el modo de su planteamiento, cuando, sobre la base de modificación del relato fáctico, pretende una nueva revisión del pleito, sin concretar el hecho que pretende modificar ni propone texto alternativo, y en un único motivo, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, sin alegar la infracción de normas que también debe postular expresamente.
Oponiéndose, igualmente, la representación letrada de la Mutua Ibermutuamur, codemandada, a la unión en fase de recurso de nuevos informes médicos, algunos relativos a enfermedades ni siquiera alegadas en demanda o juicio oral.
Debemos analizar estas cuestiones previamente al fondo de las propuestas por la parte recurrente, por cuanto su estimación impediría dicho análisis.
Así, ciertamente se constata que en el escrito de formalización del recurso se solicita expresamente, tanto la unión de determinada documental que aporta y de la que se dio traslado a la parte impugnante posterior al juicio oral, como la pretensión de ampliación del relato, en cuanto a los déficits que se afirma afectan al trabajador y para analizar su repercusión con relación a su profesión habitual.
Como se ha expresado, solicitando literalmente en la formalización del recurso la revocación de la recurrida y la estimación de la demanda, en que se reclama la declaración de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, subsidiariamente, parcial, con derecho a la prestación inherente a este pronunciamiento.
Peticiones concretas que se hacen en dicho escrito, que permiten a las impugnantes del recurso conocer su contenido y finalidad impugnatoria de la resolución dictada en la instancia. En atención a la concreción de un estado físico que también el juzgador no se limita a resumirlo en el relato fáctico, sino que lo amplia en la fundamentación jurídica que detalla, así como respecto de aplicación de normas que, igualmente, no explicita, pero obviamente, son aquellas a que todos los litigantes aluden implícitamente, reguladoras de las situaciones postuladas en demanda y que se reiteran en el recurso.
De cuya íntegra literalidad (escrito anunciando y formalizando el recurso impugnado), permite conocer con claridad a la parte impugnante, la petición y los motivos en que se funda contenidos en el recurso formalizado. Como lo evidencia que otros apartados de estos escritos de impugnación se defienden de todos ellos y la pretensión de revocación de la recurrida para declaración de la situación postulada en demanda. Todo ello, impide entender que se cause indefensión a la parte impugnante, prohibida por el art. 24 CE, con lo actuado.
Por ello, la sala considera de suficiente comprensión lo pedido sin precisar siquiera subsanación alguna, sino que es trata de un mero error, al no separar sendas pretensiones (revisión fáctica y jurídica de la recurrida) en la formalización del recurso. Sin que se varíe en modo alguno lo pedido, que no es otra cuestión que la revocación de la recurrida para declarar esta situación del actor/recurrente.
En definitiva, procede la admisión del recurso, también, en aplicación del principio "pro recurso". Concretamente, con relación al recurso de suplicación, en la STC 294/1993, de 18 de octubre, se afirma que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal
El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos.
Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar
En dicho orden, reiteramos, es clara la pretensión del actor/recurrente, por el texto a que literalmente aduce en el integro escrito de formalización del recurso, así como su instrumentalización para sustentar la prestación reclamada.
Los aquí aportados, no constituye documento de los previstos en el indicado precepto, pues no son sentencias ni resoluciones administrativas, firmes. Y, aun siendo informes de fecha posterior al juicio oral (se celebró el día 15-10-2024), solo lo son por haber sido así solicitados, después. Ya que, de su íntegro texto se deriva que, a petición de parte, se emiten para relatar una evolución del enfermo de sus dolencias desde hace años. En concreto y para la psíquica o rodilla, brazo y mano derecha. Lo que pudo solicitar, por ello, con anterioridad al juicio oral y solo lo aporta, una vez conocida la decisión de la instancia. Sin que, tampoco, por su carácter de ser documental en copia, tienen virtualidad para constatar lo pretendido, como documental fehaciente (en sede de recurso); siendo solo evaluables estos informes por el juzgador de instancia.
En consecuencia, independientemente de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso e impugnación al mismo, a que a continuación se alude, no es documento de posible aportación a la Litis, para su análisis en el recurso. Por lo que se procederá, de conformidad a la normativa citada, a su devolución a la parte que la aporta.
En cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social -único que afecta a la declaración solicitada-, se está al informe que ofrezca mayores garantías al magistrado de instancia, en su libre apreciación del conjunto probatorio practicado, en atención a la facultad reconocida en el artículo 97.2 de la LRJS, con relación al art. 74 del mismo Texto normativo, salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste. Y, siempre que la modificación propuesta sea relevante al éxito del recurso.
En las presentes actuaciones, tanto el informe médico de síntesis del expediente, como el informe pericial propuesto por la parte demandada, son los únicos que fundan la recurrida, no siendo el resto de los invocados por el recurrente acogidos por el Juzgador. Lo que no autoriza estar a su contenido, salvo en lo coincidente con el oficial que sí funda recurrida, pues, no son prevalentes al acogido en la instancia. Que, además, pudieran estar a momentos de diagnósticos de variadas dolencias que no se consideran cronificadas o de incierta curación (en cuanto a la psíquica no valorado en la recurrida y de reciente aparición y tratamiento, según la misma propuesta de la parte recurrente), al menos, como concluye el Juzgador cuando alude a su falta de seguimiento que permitan objetivar déficits funcionales debidos a ellas que es lo único relevante al litigio, según lo previsto en el art. 193.1 LGSS.
En su atención, no ha lugar a la ampliación del relato propuesta, resultado inalterado el relato de la recurrida que solo puede ser integrado a texto completo de los informes elegidos, más descriptivos del estado del enfermo al momento de la valoración impugnada, no otros no acogidos.
Considerando acreditado el conjunto de dolencias que reitera, sufre el trabajador, afectada rodilla derecha, ambos hombros y mano, así como por su estado psíquico, con los intensos y relevantes dolores que le restan. Con falta de respuesta a tratamientos, persistiendo dolor generalizado, crónico y numerosos síntomas asociados que detalla. Considera justificada la incapacidad para su empleo que requiere buena capacidad de deambulación y bipedestación, así como manipulación con esfuerzo constante que, al menos, justificaría la situación inferior postulada. Reiterando la prestación inherente a la condición de incapacidad permanente que pide, en atención a doctrina de esta sala que refiere.
No obstante, al haber resultado inalterado el relato de la recurrida, en lo esencial, esta resolución debe partir del mismo.
Del informe oficial se concluye que el actor presenta, como diagnóstico principal: traumatismo de órgano intratorácico. Politraumatismo: IQ tenodesis debíceps izdo. por subluxación (enero 2023). Fractura subcondral de cóndilo femoral rodilla derecha, IQ. El 3-5-2023, alta en traumatología y RHB. Lesión en hombro izquierdo (diestro) y rodilla derecha.
Informe de Traumatología (dic./2022): limitación rodilla derecha y hombro izquierdo. Situación actual: en rodilla refiere como si le faltase algo de hueso. Dolor a la movilidad y a la carga. En el hombro refiere pérdida de movilidad.
Exploración: rodilla derecha seca, estable. Hombro izquierdo: movilidad dentro de la normalidad.
Estudios complementarios (12-12-2022): RMN rodilla derecha. condromalacia. Leve edema óseo-sinovitis. RMN hombro izquierdo: rotura parcial tercio superior subescacuplar. Rotura crónica labrum.
Tratamiento: se propone artroscopia hombro izquierdo. Tenodesis de bíceps. IQ (23-1-2023), por subluxación porción larga del bíceps hombro izdo. Informe (31-1-2023): muy bien. Hacer ejercicios domiciliarios.
Informe de RHB (22-3-2023): hombro izquierdo: limitación de movilidad en la abducción y rotaciones. Rodilla derecha: estable y seca. No bostezo articular.
Diagnóstico: tenodesis delbíceps, artroscopia hombro izquierdo. Condropatía rotuliana derecha. Precisa 4 semanas más de tratamiento hasta próxima cita.
Informe de TRM (25-4-2023): dolor al cargar sobre rodilla derecha. Exploración: polo inferior de rótula 2+. Patelares 2+. Interlinea interna 2+. Actitud: continuar tratamiento de RHB hasta coger fuerza. En la rodilla la única opción que queda es revisión artroscópica.
Informe (9-5-2023): ingreso hospitalario para artroscopia de rodilla derecha por condromalacia más cuerpos libres de rodilla derecha. Seguir ejercicios, se remite a RHB.
Informe (16-5-2023): dolor en pendientes y escaleras. Se le explica que la femoropatelar es la zona más artrósica. Actitud: bici estática, no escaleras ni cuestas. Procede alta.
Informe RHB (30-6-2023): JD: tenodesis de bíceps artroscopia de hombro izdo. Condropatía de rodilla derecha. Actual: IQ rodilla dcha. (3-5-2023). Tras 83 sesiones de RHB de hombro y rodilla ha recuperado balances funcionales normales en ambas articulaciones. La rodilla persiste cepillo y smille + que ha mejorado con cirugía artroscópica. Procedente alta RHB.
Exploración: refiere estar mucho mejor. Se confirman datos de informes anteriores. Cicatriz abdominal longitudinal amplia. Según refiere por QI por rotura de diafragma por el traumatismo.
Hombro izdo.: movilidad práctica completa en todos sus arcos. Rodilla derecha: flexión-extensión prácticamente completa y similar a la contralateral.
Y, de información y aclaración pericial a presencia judicial en el acto del juicio oral que al trabajador le resta como secuelas: no tiene merma de movilidad en las articulaciones afectadas.
Luego, de sus conclusiones, excluyendo lo relativo a otras dolencias que pretende adicionar ahora el enfermo, que no han sido ponderadas en la recurrida como definitivas o permanentes, por lo que no pueden aquí ser valoradas a los efectos pretendidos (especialmente, la psíquica que parece además ser de reciente aparición y tratamiento), por no contar documento fehaciente que permita concluir lo contrario con evidencia. Respecto de las limitaciones que sí se han objetivado en el informe médico de síntesis e informe pericial acogidos.
Debiendo poner en relación el dolor que el enfermo refiere al evaluador y los facultativos que le vienen atendiendo, tras los tratamientos quirúrgico, rehabilitador y farmacológico prescritos. Los signos objetivados (por RMN, exploración), son escasos y permiten la movilidad prácticamente normal, sin otros musculares o sensitivos asociados que permitan concluir un déficit mayor al objetivado en la recurrida.
Se considera por ello, como en la instancia, que carece de limitación manipulativa (y afectante a extremidad no rectora -hombro izquierdo en trabajador diestro-), deambulatoria ode bipedestación, con relación al contenido esencial de su trabajo como panadero que, sin duda las implica.
Los déficits funcionales y permanentes del enfermo, en lo objetivado, por la tenodesis del bíceps y condropatía padecidos, son que se presenta sin limitaciones en cuanto a movilidad o fuerza.
Así, del conjunto declarado probado se obtiene que puede realizar tanto el trabajo de esfuerzo propio de su profesión al que su actual estado permanente no es trascendente. Sin perjuicio de puntuales procesos de incapacidad temporal por agravación de alguna de las patologías que le afectan u otras que hayan podido adicionarse después, a cuyo resultado final, ahora no puede atenderse. Con las concretas limitaciones funcionales que se describe a la exploración el evaluador y pericial.
Por lo que se considera que pudiendo estar afectada su jornada de trabajo en trabajos que puntualmente pueden ser intensos, no lo es en tal gran medida que le impida realizar las tareas habituales que le son propias, como panadero.
En atención a la doctrina que exponen de esta Sala (y otras) a que alude la parte recurrente, siempre con un carácter meramente orientador, pues en la materia no caben reconocimientos estandarizados ( STS sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Ya que, más que de enfermedades debe estarse a las concretas limitaciones que una misma dolencia pueden afectar de forma diferente a la capacidad funcional de cada enfermo.
No obstante, esta Sala, con un criterio meramente orientativo, viene exigiendo una relevante afectación superior a moderada en un segmento de la columna vertebral (lo que tampoco se identifica con la lesión diafragmática padecida por el recurrente) o con repercusión significativa a extremidades inferiores o superiores, respecto de profesiones de esfuerzo físico constante, carga de pesos o posturas fijas y mantenidas de columna y bipedestación prolongada, para el reconocimiento pretendido ( SSTSJ de Cantabria/Social, de fecha 20-11-2024, rec. 802/2024; 26-1-2024, rec. 810/2023; 22-6-2023, rec. 311/2023; y, 23-6-2023, rec. 319/2023, entre otras).
Denegando la menor de las situaciones reclamadas, al no superar el tercio de la afectación de la jornada ordinaria, respecto de profesiones de prolongada exigencia de esfuerzo físico y deambulación constante, si no se supera ampliamente el grado de limitación en la movilidad de la articulación de extremidades inferiores afectada del 50% o la superior rectora ( SSTSJ Cantabria/Social de fecha 5-12-2019, rec. 729/2019; 15-12-2017, rec. 718/2017; y, 24-6-2016 rec. 460/2016). Cuando, además, la extremidad superior afectada en el recurrente es la no rectora y con movilidad normal que aparece funcional como la EID.
Por lo que, las pruebas objetivas practicadas al enfermo no justifican el grave cuadro de limitaciones funcionales que sugiere.
En atención a lo expuesto, al no incurrir la sentencia de instancia en la infracción de normas denunciada, se desestima el recurso planteado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ángel Daniel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 17 de octubre de 2024 (proc. 82/2024), en virtud de demanda instada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gómez Pan S.L., Herencia Yacente Herederos de Don Juan, Ibermutua Mutua de Colaboradores con la Seguridad Social número 274 y Mutua Montañesa Mutua Colaboradora nº 7, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 972 24.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 972 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

