Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 593/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4461/2025 de 03 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 593/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100334
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:540
Núm. Roj: STSJ CAT 540:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240046667
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Micaela
Abogado/a: NURIA MONTERO MENENDEZ
Graduado/a Social: Parte recurrida: Ministeri Fiscal, Fons de Garantia Salarial (FOGASA), INDRA BPO SERVICIOS SLU
Abogado/a: Alicia Moro Valentin-Gamazo
Graduado/a Social:
Barcelona, 3 de febrero de 2026
Antecedentes
1.- D.ª Micaela y D. Blas han prestado servicios para la mercantil demandada INDRA BPO SERVICIOS S.L.U.a través de un contrato indefinido a jornada completa y una antigüedad de 01/07/2022 y 10/01/2023, respectivamente. D.ª Micaela y D. Blas ostentan la categoría profesional, respectivamente, de Área 2 Grupo C Nivell II y de Aministrativo- Grupo 3. (conformidad, salvo la antigüedad que consta de las nóminas)
2.- D. Blas dejó de prestar servicios para la empresa demandada por baja voluntaria en fecha 12 de diciembre de 2023.
3.- El Servicio de Inspección de Trabajo elaboró informe en relación a los actores en el que concluye que no puede hablarse de inacción por parte de la empresa y que no se ha constatado el acoso.
El expediente completo de acoso realizado por una empresa externa en relación con los actores también concluye que no existe acoso en relación a los mismos.
(Informe Inspección Servicio de Trabajo en relación a los actores, doc. 11 parte actora; doc. nº 13 parte demandada)
4.- Se celebró conciliación con resultado de sin avenencia en fecha 17/09/2024.
Fundamentos
La demandante presentó demanda solicitando se declarara la obligación de que la empresa adoptara las debidas medidas de protección frente al acoso laboral sufrido y que se le condenara al abono de la cantidad que se especificaba por perjuicio moderado en relación al período en que estuvo en situación de incapacidad temporal, así como por daños morales.
El recurso se formula en base a los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; por otro, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida; y, por último, el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se alegan en el recurso. Y la parte recurrente solicita se revoque la resolución recurrida y, con estimación del recurso, se estime la demanda de conformidad con lo solicitado.
Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Con carácter previo, la parte recurrente, en el primer motivo, indica que debe aclararse el fundamento jurídico segundo de la sentencia, en relación con la desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, al indicar que dicha excepción no fue alegada por la parte demandante, sino por la demandada. Pero se trata de un extremo intrascendente porque la excepción fue desestimada y tal decisión no se combate en el recurso.
Planteándose la petición de nulidad en relación a la denegación de prueba, debe tenerse en cuenta que, para que proceda la declaración de nulidad por este motivo, es necesario, entre otros requisitos que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5 ; 26/2000, de 31 de enero, F. 2; 45/2000, de 14 de febrero, F.2). La STC 88/2004, de 10 de mayo, en relación a la propuesta y práctica de pruebas, declara:
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 87.2 de la LRJS dispone: "2.
En el presente caso, por lo que respecta a la inadmisión de la prueba testifical, la misma fue denegada porque se trataba de testigos de referencia, pues las mismas no prestaban servicios en los mismos proyectos en los que habían intervenido los demandantes, y aunque habían sido ellas la que habían interpuesto la denuncia por acoso, se trataba de testigos de referencia, pues su conocimiento de los hechos venía dado por las propias manifestaciones de las personas demandantes. En este sentido, aunque es cierto que se ha admitido en el proceso social la testifical de referencia, ello ha sido con la indicación de que su valoración y toma en consideración debe realizarse de modo cauteloso, atribuyéndole razonadamente valor en la medida en que:
Es cierto que, una vez denegada la prueba y a instancias de la Magistrada de instancia, la parte recurrente se limitó a efectuar la correspondiente protesta, pero no se formuló ninguna indicación la relevancia de la declaración de dichos testigos. Por ello, ha de confirmarse el criterio adoptada en la instancia, en el sentido de rechazar que dicho medio de prueba tenga un valor decisivo que la jurisprudencia constitucional exige para que produzca la indefensión relevante a los efectos de declarar la nulidad de actuaciones instada por la parte recurrente, además de no acreditarse la relevancia de la prueba denegada, ni en la instancia, ni tampoco en esta alzada. Esta exigencia, conforme a la sentencia anteriormente citada,
Por lo que respecta a la prueba de reproducción del sonido y transcripciones, la denegación por el órgano de instancia no provocó ninguna reacción por la parte recurrente, aceptando la justificación de la denegación que se le dio en el acto del juicio. En este caso, como se ha indicado, la ley establece el requisito de que, contra dicha denegación, se formule la correspondiente protesta, lo que no se produjo en este caso, por lo que no puede después instarse una declaración de nulidad de actuaciones, en los términos que plantea la parte recurrente, cuando lo que es objeto de impugnación es una conducta que le es imputable a la misma. Así, la vulneración del derecho tiene lugar cuando la denegación o inejecución de la prueba pertinente sea imputable al órgano judicial y se traduzca en una limitación injustificada del derecho a la defensa de la parte que propuso su práctica, pero no cuando ello se debe a la falta de diligencia de la propia parte.
Por lo expuesto, debe desestimarse el motivo del recurso.
Con carácter previo al análisis de estos motivos del recurso, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes:
3.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado tercero, para que cuando se indica que
El motivo del recurso no puede ser estimado, pues la sentencia de instancia se remite al informe de la Inspección que se cita y que consta en las actuaciones, en el que se reflejan los términos que se reflejan en la resolución recurrida. La parte recurrente lo que solicita es la sustitución de dicho extremo, por la redacción que propone en base a un informe de la Unitat de Salut Laboral, apartado primero, pero, como se indica en el escrito de impugnación, lo que pretende la parte recurrente es sustituir el criterio objetivo del órgano de instancia por la versión subjetiva que ella propone, pero no se evidencia error por parte de la Magistrada de instancia en cuanto a la valoración de la prueba, como requisito para que pueda prosperar el motivo del recurso. Dicho informe no aparece identificado de forma concreta, constando en el folio 150 vto., una comunicación de la Agéncia de Salut Pública de Catalunya, no firmado, en el que se expresa que a partir de la información aportada por la paciente y de los hechos por ella descritos, se sospecha una posible exposición a algunos factores de riesgo psicosocial en el trabajo y que dichos factores de riesgo podrían relacionarse con el cuadro clínico que presenta, lo que no permite tener por acreditado la redacción que sobre este extremo propone la parte recurrente. En relación al segundo apartado, referido a la imposición de la sanción a la empresa, aunque es cierto que consta en las actuaciones dicha resolución, que confirma la sanción propuesta, no consta ni que la misma sea firme, ni tampoco aparece referida a una situación de acoso, sino que se vincula con la gestión preventiva llevada a cabo después del cierre del expediente, existiendo indicios de que hubiese sido necesario un abordaje psicosocial específico.
3.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho, con el ordinal quinto, para que se haga constar lo siguiente:
En el primer caso, la parte recurrente alega, tras reproducir el contenido del primer precepto que denuncia como infringido, que la parte demandada no ha justificado ni de forma objetiva ni razonable las medidas adoptadas en el expediente de acoso. Indica que, a mayor abundamiento, la parte actora prueba a través de las documentales que la empresa tenía un protocolo desvirtuado y obsoleto, llevó a cabo una gestión deficitaria y no realizó todas las medidas y garantías que debería haber adoptado, siendo el único aporte de la demandada un expediente de acoso llevado a cabo por una empresa externa que ellos mismos constataron y con la que existían relaciones económicas previas en la prestación de servicios, un informe carente de imparcialidad y totalmente partidista con la empresa. Alegaciones que no desvirtúan las conclusiones de la resolución recurrida en relación a la constatación de una situación de acoso. En efecto, dicha resolución, aceptando la existencia de aportación de indicios por parte de la demandante, aprecia, fundamento de derecho cuarto, que, en el caso de autos, no concurre ninguna circunstancia para entender que nos hallamos ante una situación de acoso, por cuanto: a) el acoso, teniendo en cuenta la exposición contenido en los precedentes razonamientos, porque el acoso requiere una reiteración en el tiempo que no puede apreciarse en el supuesto analizado; b) el informe de la Inspección de Trabajo, en base a los hechos declarados probados, concluye que no puede hablarse de inacción por parte de la empresa y que no se ha constatado el acoso; y c) valorando el documento nº 13 de la parte demandada, consistente en el expediente completo de acoso, en el mismo se concluye que no concurre una situación de acoso laboral frente a la parte actora. La parte recurrente pretende justificar que la parte demandada no ha justificado de forma objetiva o razonable las medidas adoptadas en dicho expediente, sin tener en cuenta que el contenido del mismo aparece valorado por el órgano de instancia y lo que pretende la parte recurrente es modificar dicho criterio valorativo, lo que no puede ser estimado, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del órgano de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado. En cualquier caso, las conclusiones que se plasman en la resolución de instancia, son a las que ha llegado la Magistrada de instancia, en uso de sus competencias, a quien corresponde, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado [ SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec. 18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008)]; así, esta valoración solo puede modificarse cuando se han alcanzado conclusiones ilógicas, sin que, en caso contrario, pueda sustituirse el criterio objetivo alcanzado en la instancia por el criterio subjetivo de las partes. Solo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos, habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho "si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia" [ SSTS 5-6-2013 (Rec. 2/2012), 26-1-2010 (Rec. 96/2009) o 11-11-2009 (Rec. 96/2009), entre otras muchas].
En segundo lugar, en relación a la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, reitera que se ha vulnerado su derecho de defensa al haberse denegado la prueba testifical propuesta, cuestión que ya ha sido analizada anteriormente. E indica que existen documentos aportados por ella que son de gran relevancia y que no se han tenido en cuenta por el órgano de instancia para su valoración. Pero lo que la parte recurrente plantea es una mera discrepancia con la valoración de la prueba, y, en este ámbito, debe diferenciarse entre una valoración ilógica, arbitraria y caprichosa del órgano de instancia, y otra, distinta, que la valoración de dicha prueba llevada no coincida con la que la parte demandante pretende, pues esto último no constituye ninguna infracción procesal, sino que es una consecuencia de las facultades que, en relación a dicha cuestión, el artículo 97.2 de la LRJS otorga al órgano de instancia. Y, en el presente caso, no se evidencia una valoración arbitraria e ilógica de la prueba por parte del órgano de instancia, que, en todo caso, justificaría la declaración de nulidad de la resolución recurrida, que no se insta, sino una mera discrepancia con dicha valoración.
En tercer lugar, denuncia la infracción del artículo 25 de la LPRL, remitiéndose a la prueba para exponer que quedó evidenciado una total inacción por la empresa, habiéndose acordado imponer a la empresa una sanción por tener un protocolo de acoso descatalogado, inacción en la gestión y desarrollo que, a su juicio, provoca no tomar las medidas de protección que deberían haberse tomado. No obstante, dicha actuación no revela una situación de acoso, como anteriormente se ha indicado, sino que la misma se vincula con la gestión preventiva llevada a cabo después del cierre del expediente, existiendo indicios de que hubiese sido necesario un abordaje psicosocial específico, lo que es una cuestión distinta de la apreciación de una situación de acoso, que es lo que la parte recurrente denuncia como fundamento de su pretensión.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Micaela contra la sentencia de la Secció Social del TI de Barcelona, Plaça nº 6, de fecha 7 de febrero de 2025, dictada en los autos 841/2024, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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