Sentencia Social 593/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 593/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4461/2025 de 03 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 593/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100334

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:540

Núm. Roj: STSJ CAT 540:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240046667

Recurso de suplicación 4461/2025 -T2

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 6

Procedimiento de origen:Derechos fundamentales 841/2024

Parte recurrente/Solicitante: Micaela

Abogado/a: NURIA MONTERO MENENDEZ

Graduado/a Social: Parte recurrida: Ministeri Fiscal, Fons de Garantia Salarial (FOGASA), INDRA BPO SERVICIOS SLU

Abogado/a: Alicia Moro Valentin-Gamazo

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 593/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 3 de febrero de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMOla demanda interpuesta por D.ª Micaela y D. Blas contra la mercantil INDRA BPO SERVICIOS S.L.U., el FOGASA, con la intervención del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- D.ª Micaela y D. Blas han prestado servicios para la mercantil demandada INDRA BPO SERVICIOS S.L.U.a través de un contrato indefinido a jornada completa y una antigüedad de 01/07/2022 y 10/01/2023, respectivamente. D.ª Micaela y D. Blas ostentan la categoría profesional, respectivamente, de Área 2 Grupo C Nivell II y de Aministrativo- Grupo 3. (conformidad, salvo la antigüedad que consta de las nóminas)

2.- D. Blas dejó de prestar servicios para la empresa demandada por baja voluntaria en fecha 12 de diciembre de 2023.

3.- El Servicio de Inspección de Trabajo elaboró informe en relación a los actores en el que concluye que no puede hablarse de inacción por parte de la empresa y que no se ha constatado el acoso.

El expediente completo de acoso realizado por una empresa externa en relación con los actores también concluye que no existe acoso en relación a los mismos.

(Informe Inspección Servicio de Trabajo en relación a los actores, doc. 11 parte actora; doc. nº 13 parte demandada)

4.- Se celebró conciliación con resultado de sin avenencia en fecha 17/09/2024.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante, sobre tutela de derechos fundamentales, se interpone por una de las personas demandantes el presente recurso de suplicación.

La demandante presentó demanda solicitando se declarara la obligación de que la empresa adoptara las debidas medidas de protección frente al acoso laboral sufrido y que se le condenara al abono de la cantidad que se especificaba por perjuicio moderado en relación al período en que estuvo en situación de incapacidad temporal, así como por daños morales.

El recurso se formula en base a los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; por otro, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida; y, por último, el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se alegan en el recurso. Y la parte recurrente solicita se revoque la resolución recurrida y, con estimación del recurso, se estime la demanda de conformidad con lo solicitado.

Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Con carácter previo, la parte recurrente, en el primer motivo, indica que debe aclararse el fundamento jurídico segundo de la sentencia, en relación con la desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, al indicar que dicha excepción no fue alegada por la parte demandante, sino por la demandada. Pero se trata de un extremo intrascendente porque la excepción fue desestimada y tal decisión no se combate en el recurso.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del escrito de interposición del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías de procedimiento que haya producido indefensión. Alega que interesó la práctica de la prueba testifical, solicitando la declaración de dos testigos, Dª Virginia y Gloria, representantes de los trabajadores y que participaron de forma activa en la redacción de la denuncia, siendo conocedoras de todo el proceso que se llevó a cabo en el expediente de acoso laboral y como conocedoras y letradas en estos temas, puesto que fueron quienes iniciaron el proceso de la demandante. También indica que interesó la reproducción de unos audios y transcripciones que también fueron rechazados sin motivación en la vista. Por ello, entiende, que considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, produciéndole indefensión.

Planteándose la petición de nulidad en relación a la denegación de prueba, debe tenerse en cuenta que, para que proceda la declaración de nulidad por este motivo, es necesario, entre otros requisitos que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5 ; 26/2000, de 31 de enero, F. 2; 45/2000, de 14 de febrero, F.2). La STC 88/2004, de 10 de mayo, en relación a la propuesta y práctica de pruebas, declara: "a) Es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador ( STC 173/2000, de 26 de junio , F. 3), en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional ( STC 33/2000, de 14 de febrero , F. 2); b) este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, "no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas" ( STC 19/2001, de 29 de enero , F. 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril , F. 2); c) no obstante el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución -imputables al órgano judicial-, cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2 , y 70/2002, de 3 de abril , F. 5 , por todas); d) no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio , F. 3) de modo que de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta ( STC 19/2001, de 29 de enero , F. 4).Y continúa: "Un paso más allá, como anticipábamos al dejar constancia de la estrecha relación del derecho a la prueba con el de obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE , la decisión de inadmitir o no practicar la prueba puede producir consecuencias directas en el ámbito de este último derecho. En efecto, como decíamos en nuestra Sentencia 10/2000, de 12 de febrero (F. 2), "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses" por lo que "cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando... obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario". La STC 3/2004, de 14 de enero , apuntaba en su fundamento jurídico 6 que "entre los supuestos en los que hemos considerado que la resolución es arbitraria, aun cuando esté formalmente razonada, hemos citado expresamente el caso del órgano judicial que con su propia actitud frustra la práctica de determinada prueba de parte y después desestima la pretensión con el argumento de que no ha quedado probado lo que, precisamente, se pretendía acreditar con la prueba no practicada".

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 87.2 de la LRJS dispone: "2. El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes. La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia".

En el presente caso, por lo que respecta a la inadmisión de la prueba testifical, la misma fue denegada porque se trataba de testigos de referencia, pues las mismas no prestaban servicios en los mismos proyectos en los que habían intervenido los demandantes, y aunque habían sido ellas la que habían interpuesto la denuncia por acoso, se trataba de testigos de referencia, pues su conocimiento de los hechos venía dado por las propias manifestaciones de las personas demandantes. En este sentido, aunque es cierto que se ha admitido en el proceso social la testifical de referencia, ello ha sido con la indicación de que su valoración y toma en consideración debe realizarse de modo cauteloso, atribuyéndole razonadamente valor en la medida en que: "a) No haya sido posible la comparecencia del testigo directo; b) Existan otros diversos medios de prueba practicados, que le acompañen en la conclusión de veracidad del testimonio de referencia prestado; c) Que no sea el único medio de prueba esgrimido para acreditar la conducta infractora imputada; d) No suponga introducir una pretendida verdad encorsetada, sobre la que no sea posible intervenir, dado que no comparece el testigo directo, y el de referencia no pueda más que repetir lo que, pretendidamente, aquel le ha manifestado, pero él no ha visto. No siendo así posible que el órgano judicial pueda intentar ampliar el testimonio y calibrar la veracidad del mismo, y especialmente, pueda valorar los matices (gesto, tono, contundencia, etc.) de la propia intervención del pretendido testigo directo"( Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 20 de abril de 2023, rs. 2133/2022, que se remite a la de TSJ de Castilla-La Mancha de 11 de julio de 2017, rs. 995/2016)

Es cierto que, una vez denegada la prueba y a instancias de la Magistrada de instancia, la parte recurrente se limitó a efectuar la correspondiente protesta, pero no se formuló ninguna indicación la relevancia de la declaración de dichos testigos. Por ello, ha de confirmarse el criterio adoptada en la instancia, en el sentido de rechazar que dicho medio de prueba tenga un valor decisivo que la jurisprudencia constitucional exige para que produzca la indefensión relevante a los efectos de declarar la nulidad de actuaciones instada por la parte recurrente, además de no acreditarse la relevancia de la prueba denegada, ni en la instancia, ni tampoco en esta alzada. Esta exigencia, conforme a la sentencia anteriormente citada, "se proyecta en un doble plano. De una parte, se ha de demostrar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas». Y de otro lado, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso - comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente ( SSTC 30/1986, de 20/Febrero , FJ 8 ; ... 28/2008, de 31/Enero, FJ 2 ; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3 ; 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 126/2011, de 18/Julio , FJ 13)" (...). , "Como se desprende de las palabras utilizadas por el propio Alto Tribunal [«... el fallo pudo, acaso, haber sido otro...»; «...la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta...»; «... la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones... »; «... haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito... »], esa indefensión a acreditar ha de entenderse referida exclusivamente a la relación -a nivel teórico- entre los hechos que se querían acreditar y la prueba propuesta e inadmitida o impracticada, así como entre aquellos y la resolución que pudiera dictarse, pero todo ello en un plano meramente hipotético y de abstracta conexión, tanto porque la ausencia de la prueba impide apreciar su real trascendencia, cuanto porque ese examen corresponde propiamente al órgano cuya sentencia ha sido recurrida".

Por lo que respecta a la prueba de reproducción del sonido y transcripciones, la denegación por el órgano de instancia no provocó ninguna reacción por la parte recurrente, aceptando la justificación de la denegación que se le dio en el acto del juicio. En este caso, como se ha indicado, la ley establece el requisito de que, contra dicha denegación, se formule la correspondiente protesta, lo que no se produjo en este caso, por lo que no puede después instarse una declaración de nulidad de actuaciones, en los términos que plantea la parte recurrente, cuando lo que es objeto de impugnación es una conducta que le es imputable a la misma. Así, la vulneración del derecho tiene lugar cuando la denegación o inejecución de la prueba pertinente sea imputable al órgano judicial y se traduzca en una limitación injustificada del derecho a la defensa de la parte que propuso su práctica, pero no cuando ello se debe a la falta de diligencia de la propia parte.

Por lo expuesto, debe desestimarse el motivo del recurso.

TERCERO.-Con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero y la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto.

Con carácter previo al análisis de estos motivos del recurso, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )".

3.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado tercero, para que cuando se indica que "El servicio de Inspección de Trabajo elaboró informe en relación a los actores en el que concluye que no puede hablarse de inacción por parte de la empresa y que no se ha constatado el acoso",se sustituya por los siguiente: ''Informe Unidad de Salud Laboral se indica que la Sra. Micaela sufrió riesgos psicosociales derivados del trabajo, se aporta este informe a Riesgos Laborales de la empresa, (folio 58 documento parte actora)". Asimismo, sustituir el párrafo del mismo hecho probado tercero que indica: "El expediente completo de acoso realizado por la empresa externa..."debería ser sustituido por: "Del Acta de infracción de Inspección de Trabajo, reconocido por la propia empresa en el interrogatorio, se indica que se procede a sancionar a la empresa por incumplimiento en prevención de riesgos laborales y gestión deficiente del protocolo de acoso. Asimismo. en la resolución del Dept- de Enl presa i Treball (folio 208-1 1 de la documental aportada por la actora) se indica: ...se concluye, como manifiesta el acta. que la gestión preventiva llevada a cabo... es deficitaria, existiendo indicios sólidos que hayan requerido un abordaje psicosocial especifico en la unidad afectada para garantizar una adecuada protección de la seguridad y salud de los trabajadores....en este caso no se han todas las medidas y garantías que se deberían haber adoptado, estimando que existe un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales".

El motivo del recurso no puede ser estimado, pues la sentencia de instancia se remite al informe de la Inspección que se cita y que consta en las actuaciones, en el que se reflejan los términos que se reflejan en la resolución recurrida. La parte recurrente lo que solicita es la sustitución de dicho extremo, por la redacción que propone en base a un informe de la Unitat de Salut Laboral, apartado primero, pero, como se indica en el escrito de impugnación, lo que pretende la parte recurrente es sustituir el criterio objetivo del órgano de instancia por la versión subjetiva que ella propone, pero no se evidencia error por parte de la Magistrada de instancia en cuanto a la valoración de la prueba, como requisito para que pueda prosperar el motivo del recurso. Dicho informe no aparece identificado de forma concreta, constando en el folio 150 vto., una comunicación de la Agéncia de Salut Pública de Catalunya, no firmado, en el que se expresa que a partir de la información aportada por la paciente y de los hechos por ella descritos, se sospecha una posible exposición a algunos factores de riesgo psicosocial en el trabajo y que dichos factores de riesgo podrían relacionarse con el cuadro clínico que presenta, lo que no permite tener por acreditado la redacción que sobre este extremo propone la parte recurrente. En relación al segundo apartado, referido a la imposición de la sanción a la empresa, aunque es cierto que consta en las actuaciones dicha resolución, que confirma la sanción propuesta, no consta ni que la misma sea firme, ni tampoco aparece referida a una situación de acoso, sino que se vincula con la gestión preventiva llevada a cabo después del cierre del expediente, existiendo indicios de que hubiese sido necesario un abordaje psicosocial específico.

3.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho, con el ordinal quinto, para que se haga constar lo siguiente: "A partir de la reincorporación de la Sra. Micaela al trabajo en recha 14 de noviembre de 2022, tras una baja médica, se inician una sucesión de cambios en su puesto de trabajo. cambios de departamento. trato despectivo y degradante. menosprecio. críticas destructivas, difusión malintencionada de rumores, discriminación y pérdida de opciones profesionales. entorpecimiento de funciones laborales. falta de formación suficiente. sobrecarga excesiva de trabajo e intromisión en su vida privada por parte de Mercedes Calzada y W Dolores, que propicia una situación insostenible emocionalmente para la compareciente, de lo cual tiene conocimiento la empresa. (Folio 83-86 (bloque I ) de la documental aportada por la actora. carta enviada por la actora al Director de Prevención de Riesgos Laborales. a la Directora de RRI_L y a la Directora de INDRA BPO SERVICIOS. comunicando los folios 387 documental parte actora. informe Agencia Salut pública por la que se detecta una exposición a algún factor de riesgo psicosocial en el trabajo. por lo que recomiendan derivarlo a la Unidad básica de Salut del servicio de Prevención de la empresa)". Pero la remisión se efectúa a un documento que no es idóneo a efectos de revisión, como es la carta remitida por la propia recurrente, y, aunque es cierto que en la remisión también cita el informe de la Agencia de Salut Pública, ya se ha indicado anteriormente el contenido de dicho documento, y, al margen de otras consideraciones, en el mismo no consta que se haya detectado una exposición a algún factor de riesgo, sino que tal extremo aparece reflejado como una mera sospecha a partir de la información facilitada por la recurrente y en relación a los hechos por ella descritos. No concurren, por tanto, los requisitos de autenticidad y literosuficiencia que son exigibles en cualquier prueba para que pueda accederse a la modificación de la revisión fáctica.

CUARTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 181.2 de la LRJS, 24 de la Constitución Española y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

En el primer caso, la parte recurrente alega, tras reproducir el contenido del primer precepto que denuncia como infringido, que la parte demandada no ha justificado ni de forma objetiva ni razonable las medidas adoptadas en el expediente de acoso. Indica que, a mayor abundamiento, la parte actora prueba a través de las documentales que la empresa tenía un protocolo desvirtuado y obsoleto, llevó a cabo una gestión deficitaria y no realizó todas las medidas y garantías que debería haber adoptado, siendo el único aporte de la demandada un expediente de acoso llevado a cabo por una empresa externa que ellos mismos constataron y con la que existían relaciones económicas previas en la prestación de servicios, un informe carente de imparcialidad y totalmente partidista con la empresa. Alegaciones que no desvirtúan las conclusiones de la resolución recurrida en relación a la constatación de una situación de acoso. En efecto, dicha resolución, aceptando la existencia de aportación de indicios por parte de la demandante, aprecia, fundamento de derecho cuarto, que, en el caso de autos, no concurre ninguna circunstancia para entender que nos hallamos ante una situación de acoso, por cuanto: a) el acoso, teniendo en cuenta la exposición contenido en los precedentes razonamientos, porque el acoso requiere una reiteración en el tiempo que no puede apreciarse en el supuesto analizado; b) el informe de la Inspección de Trabajo, en base a los hechos declarados probados, concluye que no puede hablarse de inacción por parte de la empresa y que no se ha constatado el acoso; y c) valorando el documento nº 13 de la parte demandada, consistente en el expediente completo de acoso, en el mismo se concluye que no concurre una situación de acoso laboral frente a la parte actora. La parte recurrente pretende justificar que la parte demandada no ha justificado de forma objetiva o razonable las medidas adoptadas en dicho expediente, sin tener en cuenta que el contenido del mismo aparece valorado por el órgano de instancia y lo que pretende la parte recurrente es modificar dicho criterio valorativo, lo que no puede ser estimado, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del órgano de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado. En cualquier caso, las conclusiones que se plasman en la resolución de instancia, son a las que ha llegado la Magistrada de instancia, en uso de sus competencias, a quien corresponde, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado [ SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec. 18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008)]; así, esta valoración solo puede modificarse cuando se han alcanzado conclusiones ilógicas, sin que, en caso contrario, pueda sustituirse el criterio objetivo alcanzado en la instancia por el criterio subjetivo de las partes. Solo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos, habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho "si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia" [ SSTS 5-6-2013 (Rec. 2/2012), 26-1-2010 (Rec. 96/2009) o 11-11-2009 (Rec. 96/2009), entre otras muchas].

En segundo lugar, en relación a la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, reitera que se ha vulnerado su derecho de defensa al haberse denegado la prueba testifical propuesta, cuestión que ya ha sido analizada anteriormente. E indica que existen documentos aportados por ella que son de gran relevancia y que no se han tenido en cuenta por el órgano de instancia para su valoración. Pero lo que la parte recurrente plantea es una mera discrepancia con la valoración de la prueba, y, en este ámbito, debe diferenciarse entre una valoración ilógica, arbitraria y caprichosa del órgano de instancia, y otra, distinta, que la valoración de dicha prueba llevada no coincida con la que la parte demandante pretende, pues esto último no constituye ninguna infracción procesal, sino que es una consecuencia de las facultades que, en relación a dicha cuestión, el artículo 97.2 de la LRJS otorga al órgano de instancia. Y, en el presente caso, no se evidencia una valoración arbitraria e ilógica de la prueba por parte del órgano de instancia, que, en todo caso, justificaría la declaración de nulidad de la resolución recurrida, que no se insta, sino una mera discrepancia con dicha valoración.

En tercer lugar, denuncia la infracción del artículo 25 de la LPRL, remitiéndose a la prueba para exponer que quedó evidenciado una total inacción por la empresa, habiéndose acordado imponer a la empresa una sanción por tener un protocolo de acoso descatalogado, inacción en la gestión y desarrollo que, a su juicio, provoca no tomar las medidas de protección que deberían haberse tomado. No obstante, dicha actuación no revela una situación de acoso, como anteriormente se ha indicado, sino que la misma se vincula con la gestión preventiva llevada a cabo después del cierre del expediente, existiendo indicios de que hubiese sido necesario un abordaje psicosocial específico, lo que es una cuestión distinta de la apreciación de una situación de acoso, que es lo que la parte recurrente denuncia como fundamento de su pretensión.

QUINTO.-Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente por no concurrir los presupuestos del artículo 245 de la LRJS.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Micaela contra la sentencia de la Secció Social del TI de Barcelona, Plaça nº 6, de fecha 7 de febrero de 2025, dictada en los autos 841/2024, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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