Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 298/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2003/2025 de 03 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 298/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026100270
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:367
Núm. Roj: STSJ PV 367:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002003/2025 NIG PV 4802044420240005615 NIG CGPJ 4802044420240005615
En la Villa de Bilbao, a 3 de febrero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 2/06/25, dictada en proceso sobre Accidente común (476/24), y entablado por MUTUA FREMAP frente a D. Alexis, INSS, TGSS y BILOGISTIK SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Alexis, con DNI NUM000 presta servicios como oficial de primera para la empresa BILOGISTIK S.A , mercantil asegurada con la mutua FREMAP de riesgo de contingencia profesional , y con el INSS la incapacidad temporal por enfermedad común.
SEGUNDO.- El Sr. Alexis ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común durante el periodo comprendido entre el 22 de diciembre del 2021 y 26 de noviembre del 2023, habiéndosele reconocido por parte del INSS una incapacidad permanente
TERCERO.- Con fecha 14 de febrero del 2023 el Sr. Alexis solicita ante el INSS el inicio de un trámite de determinación de la contingencia del proceso de IT. El INSS dicta una resolución de fecha 11 de marzo del 2024 por la que declara que el proceso de IT iniciado el 22 de diciembre por parte del Alexis obedece a un accidente de trabajo, siendo responsable del abono la MUTUA FREMAP ".
" Estimo parcialmente la demanda interpuesta la Mutua FREMAP frente a Don Alexis, BILOGISTIK S.A, y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, ratificando la resolución del INSS limitando los efectos económicos a 14 de noviembre del 2022, con las consecuencias inherentes a tal declaración".
El recurso se ha deliberado el día 3 de febrero de 2026.
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, la Entidad colaboradora plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos analizar.
Existe impugnación de la Entidad Gestora y también del trabajador.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009), 21 octubre 2010 (R-198/2009), 5 junio 2011 (R-158/2010), 23 setiembre 2014 (R-66/2014), 18 noviembre 2015 (R-19/2015) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012), 3 julio 2013 (R-88/2012) o 25 marzo 2014 (R-161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la Entidad colaboradora recurrente que induce a la modificación por incorporación de un nuevo Hecho declarado Primero Bis en el que se deje constancia que el infarto ocurre el 21 de diciembre de 2022, con una narración de que se ha finalizado la jornada, se encontraba en el vestuario, siente la sensación de presión, un compañero avisa a emergencias... Así como que en el Hecho Segundo se hace mención del informe jurídico del INSS, que pretende reproducir. Y finalmente quiere incorporar un nuevo Hecho Probado Cuarto de ese propio informe para que se deje constancia que fichó la finalización de la jornada y que después de ducharse, y aún dentro de los vestuarios, fue cuando empezó a encontrarse mal, a criterio de la Sala deviene innecesario, sin perjuicio de que pretenda aclarar la visión histórica de lo acontecido, por cuanto tales manifestaciones ya han sido objeto de valoración en la instancia, y por las contrapartes, que han prestado una conformidad a las circunstancia fácticas de importancia de que el infarto acontece en el vestuario después de haber fichado y duchado.
Se rechaza la revisión fáctica por considerarla innecesaria a un ser clarificadora narrativa.
Como en el supuesto de autos la Entidad colaboradora recurrente denuncia la infracción del artículo 156.1 de la Ley General de Seguridad Social en relación, se entiende, al párrafo tercero respecto de la presunción de laboralidad, teoría de la ocasionalidad relevante, y finalmente inaplicabilidad del resto de epígrafes del mismo artículo, analizaremos la temática estrictamente jurídica, que tiene un componente fáctico relevante y asumido.
Como es de todos conocido el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" ( art. 115.1, hoy 156.1 de la LGSS), por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluido el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida ( STS 27.11.89, Ara. 8266). Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del T.Supremo y por la doctrina jurisprudencial del extinto T.Central del Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador.
En definitiva, el anterior párrafo 1º del art. 115, hoy 156.1, de la LGSS define el accidente de trabajo de modo y manera que si la lesión no aparece vinculada a la ocasión o la consecuencia laboral no existe el mismo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo en su párrafo segundo declara por vía ampliatoria como generadora de accidente de trabajo o por vía de presunción legal iuris tantum en el párrafo 3º del mismo artículo. Tal es así que dicha conceptuación de accidente de trabajo se ve ampliada por la presunción legal que permite considerar incluida en el concepto estricto las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción legal iuris tantum que adquiere gran importancia para el trabajador accidentado, pues le puede eximir de la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda ninguna relación con la actividad profesional desarrollada debe aportar pruebas evidentes de ello.
La amplia casuística que han desarrollado los tribunales sociales a la hora de calificar un accidente como laboral o no, permite clarificar la aplicación de la presunción señalada requiriendo siempre la concurrencia de, al menos, dos requisitos: que el trabajador sufra lesiones en tiempo y lugar de trabajo y que no haya prueba en contrario que desvirtúe tal conclusión (entre otras, STSJ País Vasco de 4-01-22 R-1699/21; R-673/20; R-1768/17; 10-12-13 R-2152/13; R-729/12; R-1957/11; R-1865/09; 22-02-00, 23-11-99, 2 y 16-02-99, 15-02-98, 19-03-97, 01-10-96, 24-09-96, 26-03-96, 09-05, 28-02 y 17-01-95, y 16 y 28-06-94; Rec. nº 2454/99, 1573/99, 1292/99, 262/99, 3145/98, 2697/98, 1174/98, 1688/96, 2742/95, 2026/96, 1104/95, 2071/94, 1684/94, 1405/94, 2106/93 y 2641/93, respectivamente).
Igualmente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado una sólida doctrina que se pone de relieve, entre otras, en sus antiguas sentencias de 29 de septiembre de 1998 (Ara. 7148), 07-03-87 (Ara. 1350), y 22-09-86 (Ara. 5025), junto a las más recientes de 27 de diciembre de 1995 (ara. 9846), 15-02-96 (Ara. 1022), 18-10-96 (Ara. 7774), 27-02-97 (Ara. 1605), 18-06-97 (Ara.4762), 11-12-97 (Ara. 9475), 23-01-98 (Ara. 1008), 04-05-98 (Ara.4091), 18-03-99 (Ara.3006), 12 y 23-07-99 (Ara. 5790 y 6841), que tienen el valor añadido de venir sentadas con la finalidad de proclamar la doctrina buena en la materia. Doctrina según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.
Doctrina jurisprudencial que nos permitimos sintetizar en una conclusión apodíctica por la cual ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que, de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante indispensable en el que de algún grado o manera se de sin necesidad de pensar su significación mayor o menor, próxima o remota, con causa coadyuvante cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, con la salvedad de que hubiesen ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, cediendo la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral, cuya carga se desplaza a quien niega la consideración de accidente de trabajo.
En relación a la aplicación de la jurisprudencia citada, en materia de lesiones cardiacas o episodios vasculares, debemos recordar que su etiología y con causas determinantes no se encuentran científicamente precisados, siendo múltiples los factores que conducen a los mismos: tareas laborales, esfuerzos físicos, esfuerzos emocionales, otros ajenos, predisposiciones patológicas, .... Dichas circunstancias hacen que, por regla general, se venga calificando como accidentes vasculares que se tornen en accidentes laborales los presentados en circunstancias particulares que analizaremos. Constituye una doctrina constante en la jurisdicción social (desde la ya vetusta sentencia del T.S. de 17.06.1903), la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad y también la comprensión dentro del mismo término de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha llegado a afirmar ( STS 12-07- 99) que la presunción del antiguo art. 115.3º de la LGSS se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto, (lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior), sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Y entre todas esas enfermedades de súbita aparición o desenlace, a las que ya se podría aplicar automáticamente la presunción iuris tantum, se ha incluido tanto el infarto de miocardio ( STS 27.02.97 y 28.01.98), la angina de pecho ( STS 14.07.97 y 23.07.99 ) y el accidente cardiovascular activo con hemiparesias ( STS 04.05.98 ). Así lo revelan sentencias del Tribunal Supremo como la de 17-11-86 (Ara.6465), 24-09-85 (Ara.4363), o la de 04-05-98 (Ara. 4091), enjuiciando casos de accidentes cerebrovasculares; las de 12 y 23-07-99 (Ara. 5090 y 6841), 18-03-99 (Ara. 3006), 23-01-98 (Ara. 1008), 18-06-97 (Ara. 4762), 27-02- 97 (Ara. 1605), 18-10-96 (Ara.7774), 15-02-96 (Ara. 1022), 27-12-95 (Ara. 9846), 27-06-90 (Ara. 5529), 22-11-88 (Ara. 8860), entre otras muchas, referidas a casos de infartos de miocardio u otras alteraciones cardiocirculatorias.
Con todo es bien cierto que la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo ha abordado la temática del infarto de miocardio respecto de dolencia con aparición o presentación de síntomas característicos en circunstancias variadas cuales suelen ser vestuarios (Sentencia de 10 de diciembre de 2005 - AR 534/06, dictada en Sala general y posteriormente consolidada en la Sentencia de 14 de marzo de 2007 - AR 3843 , así como las anteriores de 20 de diciembre de 2005 - AR 553, 14 de julio de 2006 y 22 de noviembre de 2006 - AR 9215 y ya últimamente las STS 22-05-24 nº 724/24, 16-07-20 R-1077/18), todas las cuales hacen hincapié en el elemento del tiempo de trabajo con concreción respecto del puesto de trabajo y exigencia de comienzo de realizar algún tipo de actividad o esfuerzo físico o intelectual y no simple presencia, queriendo concluir que la manifestación de la enfermedad aun cuando se produzca en el lugar de trabajo si ocurre antes del inicio de la jornada laboral no gozaría de la presunción del antiguo artículo 115.3 de la LGSS , al exigir unos límites más definidos, que con posterioridad en la doctrina más moderna se realzan la Sentencia del TS de 14 de marzo del 2012 - Rec. 4360/10 , que considera la muerte por embolia pulmonar volviendo a casa desde el trabajo abandonado por indicación de la empresarial y siendo que los primeros síntomas surgieron en tiempo y lugar de trabajo es accidente de trabajo. Pero no estamos en accidente de trabajo, cuando el accidente se produce en lugar y tiempo de permiso para acudir a un centro de salud por visita médica, al no ser in itinere ( Sentencia del TS de 15 de abril del 2013 - Rec. 1847/12 ); insistiendo que la patología cardiaca que coincida en trayecto de ida y vuelta al trabajo no se beneficia de la presunción de laboralidad ( Sentencia del TS de 18 de junio de 2013 - Rec. 1885/12 ); o que no es accidente laboral, ni en misión ni en itinere, el infarto cerebral sufrido mientras el trabajador se desplaza en coche como ocupante desde su domicilio a el lugar de trabajo ( Sentencia del TS de 16 de septiembre de 2013 - Rec. 2965/12 ).
Y es que aun cuando en la sentencia de 4 de octubre de 2012 - Rec. 3402/11, se reconoce la presunción legal de accidente de trabajo del anterior artículo 115.3 de la LGSS a un caso concreto de infarto agudo de miocardio en que se causa la muerte, una vez que se ha fichado, en los vestuarios mientras se coloca un equipo de protección individual y en unas concretas circunstancias de exigencia económica de puntualidad apreciada esta resolución debe ser explicitada como excepcional, sin querer variar el criterio jurisprudencial expuesto desde la STS de 10 de diciembre de 2005 en Pleno.
Por lo mencionado ut supra se infiere que la aplicación de la presunción con un amplio criterio proaccidentado no es absoluta sino relativa, pero solo si queda acreditado completamente que el trabajo nada tuvo que ver en la lesión, con independencia de cuál fue el origen de la misma, en patologías previas o trabajos desempeñados, que no exijan esfuerzos físicos notables, o sujeten al trabajador a tensiones, estaríamos ante una situación que no podría ser calificada como profesional. Y es que, el juego de esa presunción conlleva a una inversión de la carga de la prueba que desvirtúe tal laboralidad de la lesión. Por ello, cuando una enfermedad se manifiesta en el lugar y durante la jornada de trabajo, quien niegue su calificación como profesional ha de probar, no solo la existencia de posibles y previas dolencias físicas desencadenantes, sino también que el trabajo no tuvo ninguna influencia en el desarrollo negativo de la enfermedad ( STSJ Murcia 03.04.92 , Ara. 1807, y STSJ Canarias de 14.10.94, Ara. 3984), sin que tenga porque influir en la calificación el hecho de que determinadas enfermedades (aneurisma) tengan un origen congénito si en verdad se manifiestan en lugar y tiempo de trabajo y tiene alguna causalidad laboral ( STSJ Baleares de 23.04.92 Ara. 1804).
Es por ello, que en nuestro supuesto de autos, y sin necesidad de admitir cualesquiera revisiones fácticas postuladas, eminentemente prejurídicas, más allá de la causalidad o de las circunstancia al caso, la consecuencia de la calificación y determinación de la contingencia del infarto del trabajador, que reconoce la instancia y esta Sala debe confirmar, supone aplicar los argumentos jurídicos y judiciales que conforman la realidad de un accidente de trabajo a modo y manera de infarto de corazón que acontece en lugar y tiempo de trabajo en la realización de la actividad específica en el marco del trabajo determinado en el servicio por cuenta ajena específico. Posteriormente matizaremos el concepto "tiempo" de trabajo. Estamos ante el acontecimiento del evento dañoso a modo y manera de infarto que tiene lugar en tiempo de trabajo efectivo y en la localización de la prestación de servicios ineludible, por lo que la conexión entre la lesión cardíaca y el trabajo en su ocasionalidad amplia no exige matizaciones indirectas ni pautas de extensión, pues el nexo de causalidad amplio, genérico, y resuelto, permite la calificación de la contingencia profesional según los dictados del legislador ordinario y de nuestra doctrina jurisprudencial.
Deviene evidente que es aplicable la doctrina jurisprudencial del accidente de trabajo para con la parada cardíaca que ocurre en tiempo y lugar de trabajo ( STS 22-05-24 nº 724/24 (a sensu contrario); 16-07-20 R-1077/18 , STS 22/01/2019 R-1087/2017), por cuanto no ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad por circunstancias que acrediten síntomas previos al horario y lugar de trabajo, en antecedentes de patología cardíaca u otras circunstancias ajenas al nexo laboral (a sensu contrario STS de 10/02/2021 R-3772/2018). Ni podemos hablar de un episodio de dolor torácico que se inicie previamente en el domicilio o en otras situaciones ajenas al lugar y tiempo de trabajo ( STS 14/05/2020 R-3441/2017), sino que en el supuesto de autos la parada cardíaca acontece en lugar y tiempo de trabajo (salía a las 18:00 horas y se produce poco después, en el vestuario) y no hay prueba en contrario de ruptura del nexo de causalidad respecto de influencias diferenciadas a la laboralidad o propias de una contingencia común, ya lo fuese por antecedentes de riesgo coronario o enfermedad cardíaca en fórmula de crisis de enfermedad común, por cuanto la súbita aparición o el desenlace repentino goza de la presunción de laboralidad ( STS 22/01/2019 R-1087/2017).
La matización que queremos realizar respecto del concepto fáctico y jurídico de tiempo de trabajo pasa por advertir que en los supuestos en los que el lugar de trabajo resulta indiscutible, como son los vestuarios, y así se recoge en la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado, el segundo elemento concerniente al tiempo de trabajo en supuestos como el presente en el que se encuentran los vestuarios cambiándose de ropa o duchándose el trabajador, exige apreciar la efectividad o relación de la actividad laboral con la consecución del cambio de ropa en el elemento del lapso temporal, que no debe impedir la consideración en tiempo y lugar cuando se trata de operaciones indispensables, tras haber finalizado o fichado, pero que nos encontramos estrictamente en el centro de trabajo y a los pocos momentos de la finalización de la jornada, pero en un halo laboral que preconiza la causalidad de ocasión del trabajo en apoyatura de la doctrina jurisprudencial imperante. Por cuanto el concepto de tiempo de trabajo debe extenderse a todo aquel que resulta imprescindible en la conexión laboral de empiece, finalización o abandono del puesto de trabajo, como consecuencia de esa prestación de servicios efectuada o por efectuar, y donde los síntomas del infarto acaecen en una realidad temporal inexcusable concomitante, que es precisamente la ocasión y también la consecuencia del trabajo que conlleva a esta contingencia profesional en su declaración y admisión por esta Sala.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la entidad colaborada recurrente, que nada tiene que ver con otros supuestos propios del accidente de trabajo en misión o del accidente de trabajo in itinere que hemos abordado en los R673/20 sentencia de 14/07/20 o en las sentencias de 10/12/2013, recurso 2152/13, infarto en vestuarios; de 17 de abril del 2012, recursos 729/12; 13 de septiembre de 2011, recurso 1957/11 que citan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009, 6 de marzo del 2007, 30 de mayo de 2000 y 24 de junio de 2010, que advierte de la imposibilidad del reconocimiento del accidente de trabajo in itinere por los infartos de corazón; o como ocurre finalmente en la de 3 de mayo de 2011, recurso 947/11, donde recordamos que no estamos ante un debut del accidente cardiológico en lugar y tiempo de trabajo o con ocasión exclusiva de la ejecución de sus tareas, sino tan solamente alegaciones genéricas de situaciones de estrés o sobrecarga, como manifestaciones de parte genéricas e indeterminadas, que no pueden concluir en una situación particular afectante, extraordinaria y puntual.
Procede la desestimación del recurso de suplicación de la entidad colaboradora al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Fallo
Se condena en costas a la entidad colaboradora recurrente que deberá hacer frente a los honorarios de cada letrado impugnante en cuantía de 300€ para cada uno, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones si las hubiera.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066200325.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066200325.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
