Sentencia Social 131/2026...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 131/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1550/2025 de 03 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

Nº de sentencia: 131/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100098

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:128

Núm. Roj: STSJ AS 128:2026

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00131/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33037 44 4 2025 0000038

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001550 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2025

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Encarnacion

ABOGADO/A:FERNANDO CARRASCOSA MENÉNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Leovigildo, Alonso , FOGASA FOGASA , BIENES Y OBRAS DEL PRINCIPADO SA , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:, NATALIA ALVAREZ MONTES , LETRADO DE FOGASA , RUBEN GONZALEZ ALVAREZ ,

PROCURADOR:PEDRO PABLO OTERO FANEGO, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En OVIEDO, a tres de febrero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidenta, Dª. María de la Almudena Veiga Vázquez y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1550/2025, formalizado por el Abogado D. Fernando Carrascosa Menéndez, en nombre y representación de Encarnacion, contra la sentencia número 267/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres( actual PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MIERES) en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 38/2025, seguidos a instancia de Encarnacion frente a Leovigildo, Alonso , FOGASA , BIENES Y OBRAS DEL PRINCIPADO SA y en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Encarnacion presentó demanda contra Leovigildo, Alonso, FOGASA y BIENES Y OBRAS DEL PRINCIPADO SA y en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 267/2025, de fecha veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- La actora, Encarnacion, nacida el NUM000 de 1983, y la empresa demandada concertaron el 6 de marzo de 2023 contrato indefinido a tiempo completo para la prestación de servicios como peón en la construcción de edificios, incluido en el grupo profesional de peón especialista, del modo que consta a los folios 8 y 9 de autos, cuyo contenido se da por reproducido. Ejecutaba su trabajo la demandante en una obra de construcción de 35 viviendas sita en Llanera. Acredita la actora la vida laboral que obra a los folios 16 y 17 de autos. Del 24 de marzo al 23 de marzo de 2022 prestó servicios para el Ayuntamiento de Gijón en ejecución de un plan de empleo.

2º.- El salario anual correspondiente a la categoría de peón especialista es de 22.997,79 €.

3º.- Desde el inicio de la relación laboral recibió la actora formación del encargado de la obra, Onesimo. Dicha formación se centró especialmente en la ejecución de tareas de replanteo, que con el progreso de las mismas llegó a ejecutar la demandante de manera autónoma. Además de las anteriores le fueron delegadas a la demandante por el referido encargado tareas relativas a control de cubas, niveles, control de materiales y tareas administrativas de control de presencia de personal propio de la empresa en la obra, el horario en que se desenvolvía su jornada, presencia de subcontratas y control de trabajadores de las mismas, del modo que consta a los partes de trabajo incorporados a los folios 53 a 75 de autos. Al efecto junto con el referido encargado y el jefe de obra, realizaba aquélla anotaciones en la agenda de aquél.

4º.- El salario anual de la categoría de oficial administrativo de segunda es de 25.470,45 €.

5º.- Causó la actora baja de IT el 9 de febrero de 2024 por accidente de trabajo que le provoca un esguince de tobillo. Se reincorpora al trabajo en el mes de abril. Coincide tras esta reincorporación algunas jornadas de trabajo con aquel encargado, quien causa después baja de IT durante un mes.

6º.- Es sustituido en sus funciones de encargado de obra Onesimo por Andrés.

7º.- También en esta época se incorporó a la obra el codemandado Alonso; a éste le fueron asignadas las tareas de capataz. En la primera ocasión en que éste coincide con la actora se dirige a ella con la expresión "nena", poniendo su brazo por encima de los hombros, retirándose a continuación la demandante.

Con motivo de la competencia y funciones atribuidas a la demandante y a Alonso surgieron entre ambos disputas en la ejecución de los trabajos.

8º.- El 23 de julio de 2024 la actora es destinada a la obra que la empresa tiene en Gijón para efectuar replanteos pendientes en la misma. En esa fecha el codemandado Leovigildo, a la sazón carpintero autónomo subcontratado por la empresa demandada y Alonso comenzaron a cantar la canción "se fue, se fue...".

9º.- Presentando la actora en tal momento signos de ansiedad es trasladada al Centro de Salud. Causa baja la actora el 23 de julio de 2024 extendiendo el facultativo el correspondiente parte por enfermedad común con el diagnostico de ansiedad generalizada, situación en la que permanece.

Previamente, el 23 de mayo la actora efectúa consulta telefónica con el centro de salud refiriendo que en el reconocimiento de empresa le encontraron la tensión elevada y que se ha comprado un tensiómetro, en dicha consulta le instruyen de cómo hacer las tomas correctas. El 12 de junio es citada por la enfermera por continuar con tensiones elevadas iniciando tratamiento. La actora tiene diagnosticada enfermedad renal crónica.

10º.- En fecha 20 de noviembre de 2024 presentaba a la exploración en consulta de Salud Mental del HUCA el siguiente estado: "aspecto cuidado y aseado. Lúcida, COC y abordable. Discurso en tono y tasa adecuados. Fluido, coherente y centrado. Ánimo reactivo a situación laboral actual con resonancia afectiva adecuada al relato. Labilidad emocional durante la entrevista. Inestabilidad anímica en paciente con rasgos del cluster B en primer plano. Ansiedad flotante que en ocasiones cristaliza en crisis de ansiedad. Ciclos vitales conservados. Hiperfagia como método ansiolítico. No objetivo ss psicótica aguda ni alteraciones de la esfera sensoperceptiva. No ideación/intencionalidad autolítica estructurada en el momento actual. Buen soporte sociofamiliar. Capacidad de juicio crítico conservado.

11º.- La empresa demandada dispone de protocolo preventivo contra el acoso laboral, del modo que consta a los folios 329 a 338. La actora, como el resto de sus compañeros recibieron formación que, entre otras cuestiones incluía le capítulo de "riesgos psicosociales: acoso y conflicto" el 12 de diciembre de 2023.

12º.- El 12 de diciembre de 2025 a las 15:23 horas la actora promueve una comunicación con el encargado Onesimo que es referida en el informe pericial que obra a los folios 282 a 284 de autos.

13º.- Presenta la actora papeleta de conciliación el 13 de diciembre de 2024, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 10 de enero, con el resultado que obra al folio 10 de autos.

14º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

15º.- Requerida la parte actora en el acto del juicio para que manifestara opción entre la acción relativa a la extinción del contrato o la acción de cantidad indebidamente acumulada, sostuvo únicamente la primera, desistiendo de la segunda.

16º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 13 de diciembre de 2024, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 10 de enero de 2025 con el resultado que obra en autos; se interpuso demanda el 12 de enero de 2025."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Encarnacion contra Bienes y Obras Del Principado S.A., Alonso y Leovigildo, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia, a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Encarnacion formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de julio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Desestima la sentencia de instancia la demanda formulada por Dª Encarnacion contra la empresa BIENES Y OBRAS DEL PRINCIPADO S.A., D. Alonso y D. Leovigildo, absolviendo, a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la trabajadora, siendo impugnado por la parte demandada.

Interesaba la actora en su demanda la extinción del contrato alegando vulneración del derecho a la dignidad e integridad moral, causada por situación de acoso laboral, que temporalmente acotaba en el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2024 hasta el 23 de julio siguiente, en que causa baja médica.

El recurso contiene dos motivos, uno de revisión fáctica y otro destinado al examen del Derecho aplicado en la sentencia.

Interesa en primer término, con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, la modificación del ordinal noveno, a fin de adicionar un nuevo párrafo a continuación del apartado primero, del siguiente tenor literal:

"El parte médico de asistencia recoge que la crisis de ansiedad se produjo por problemas en el trabajo, problemas de acoso laboral".

Apoya dicha revisión en la documentación médica (Doc. Nº 5 ramo prueba actora- hojas 14 a 18- acontecimiento 4º expt.).

Entiende que resulta importe destacar que la crisis de ansiedad vino dada por problemas de acoso en el trabajo, y de esta manera descartar que dicha crisis pudiera venir motivada por cualquier otra circunstancia.

A continuación, solicita la ampliación del primer párrafo del hecho probado doce y la adición de un segundo párrafo quedando este con la siguiente redacción:

"El 12 de diciembre de 2025 a las 15:23 horas............ a los folios 282 a 284 de autos, comunicándole a su superior muchos de los hechos que luego fueron denunciados en la demanda".

"Previamente a esta conversación del día 12 de Diciembre de 2024, la actora y Onesimo habían mantenido otras dos conversaciones de Whatssapp, ambas promovidas por éste último, también referidas en el informe pericial, acontecidas, una de ellas, con fecha 28 de Junio de 2024, y la otra fechada entre el día 24 de Julio y el día 2 de Agosto de 2024, donde la actora primero le manifestó no querer saber nada del demandado ( Alonso) a consecuencia de la humillación, los insultos, etc, a los que dice fue sometida por éste, y segundo, encontrarse muy afectada por esta situación".

"Pocos días después de quedar la actora de baja, el dueño de la empresa, Serafin, efectúa una llamada de teléfono (referida en el informe pericial) a Encarnacion para interesarse por su estado de salud, conversando aproximadamente durante una hora, en el transcurso de la cual, Encarnacion comunica al dueño de la empresa muchos de los hechos que luego fueron denunciados en la demanda".

La recurrente considera de vital importancia señalar que además de la conversación del mes de diciembre de 2024, existieron dos conversaciones previas con D. Onesimo, las cuales resultan esenciales para resolución del pleito no solo por las fechas en que tuvieron lugar, sino también, por el contenido de las mismas.

Asimismo, señala que resulta importante prestar atención a la conversación mantenida con D. Serafin, de la cual se deducen que ya era conocedor antes de tener esta conversación de que "algo pasaba".

SEGUNDO:En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Aplicada tal doctrina al supuesto analizado, la revisión fática no puede ser acogida. Por lo que respecta al ordinal noveno, la adición relativa a que la baja médica se produjo por problemas en el trabajo no deja de ser una manifestación que la recurrente realiza al médico de atención primaria.

En cuanto a la relativa al ordinal doce y por lo que respecta a los Whatsapp y conversaciones telefónicas:

El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 23 de abril de 2025 reitera: "En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Y no es esto lo que ocurre en este caso, porque la conversación documentada electrónicamente mediante Whatsapp, desarrollada por tanto por escrito, admite diversas interpretaciones y ya ha sido valorada en la sentencia de instancia en conjunción con el resto de la prueba que se señala, de manera que la modificación que se pretende solamente pudiera ser hipotéticamente viable si la Sala casacional pudiera hacer una valoración ex novo del conjunto de dicha prueba, que comprende grabaciones de audio y declaraciones testificales, lo que es totalmente ajeno a la estructura procesal de nuestro orden jurisdiccional".

En el mismo sentido que resuelve el Tribunal Supremo en un recurso extraordinario de casación, hemos de argumentar en el presente recurso extraordinario de suplicación, reiteramos que quien puede efectuar la valoración conjunta de la prueba es el Juez de instancia, que ha considerado no sólo la documental, sino también en interrogatorio, prueba vedada a este Tribunal. Por tanto, no podemos realizar una valoración ex novo de los Whatsapp para modificar los hechos probados. Señala el Magistrado a propósito de esta cuestión: "No se otorga valor alguno a la conversación que, tras los varios intentos frustrados de comunicación del encargado tras la baja para interesarse por el estado de la actora y que ésta no contesta, se promueve por esta última un día antes de la deducción de la papeleta de conciliación".

TERCERO:Al amparo de lo dispuesto en del artículo 193 c) LJS, se denuncia la infracción del artículo 90 del mismo texto legal, en relación con el artículo 326 LEC, del artículo 4.2 e ) ET, del artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, del artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de Julio, para la igualdad de trato y no discriminación, del artículo 2, 2.1.1, 2.1.2.2, 2.2.1 apartado 3º y apartado 11 del Protocolo de la empresa BOPRISA para la prevención y actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo y del artículo 96.1 LJS.

Denuncia la recurrente de manera contundente el tratamiento del que ha sido objeto la conversación de whatsapp entre Onesimo y la trabajadora, por parte del Juzgador de Instancia. Y ello porque, las dos primeras conversaciones (Julio y Agosto 2024) fueron ignoradas hasta el punto de ni siquiera haberlas contemplado en los hechos probados, extremo cuya corrección interesa en líneas precedentes del recurso.

Por otra parte, la conversación fechada en el mes de diciembre de 2024, sí fue recogida como hecho probado, pero no fue tenida en cuenta a efectos probatorios por, según se dice en la sentencia, haber sido promovida por la actora un día antes de presentar la papeleta de conciliación, lo cual la parece inaudito.

Por todo ello, denuncia la infracción del artículo 90 LJS, en relación con el artículo 326 LEC, puesto que no hay razón alguna que justifique el no haber otorgado valor alguno a esta conversación de whatsapp, dado que resulta perfectamente útil, pertinente y necesaria, que además fue obtenida sin haber vulnerado ningún derecho fundamental o libertad pública y que, en todo caso, debería haber sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

Esta Sala considera que no cabe apreciar esta infracción denunciada pues solo cabe reiterar la doctrina contenida en el motivo anterior.

CUARTO:Respecto a los artículos 4. 2 e ) ET, 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de Julio, para la igualdad de trato y no discriminación y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos, denuncia su infracción dado que la trabajadora vino sufriendo una situación de acoso que no estaba obligada a soportar, y que debió ser corregida y solventada por la empresa de acuerdo a la normativa invocada.

Finalmente, se ha vulnerado el Protocolo de la empresa BOPRISA para la prevención y actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo, concretamente el artículo 2.1.1, puesto que ha quedado de manifiesto que la trabajadora había denunciado y comunicado, por medio escrito, tanto a su inmediato superior Onesimo (encargado) como al jefe de la empresa Serafin, una serie de graves conductas de acoso, respecto de las cuales, si bien no se podía pretender una sanción inmediata y automática, si exigían que el encargado, el jefe de la empresa o ambos, activaran el protocolo anti-acoso o, al menos, realizaran una labor indagatoria formal, más allá de limitarse a preguntar por la obra acerca de lo ocurrido con la actora.

También se ha vulnerado el punto 2.2.1 apartado segundo del protocolo, que dispone que las denuncias no podrán ser anónimas y las podrá presentar la persona que se sienta acosada o quien tenga conocimiento de esa situación. En este caso, hubo conocimiento de esa situación por parte de Onesimo y de Serafin, lo que no hubo fue voluntad de denunciar.

El "incidente" de llamarla nena y pasarle el brazo por encima de los hombros (reconocido como tal en la sentencia) tuvo lugar el primer día que Alonso y la demandante coinciden en la obra (Abril 2024), circunstancia que ya en ese momento denunció, siendo en ese instante cuando comienza la situación de acoso que se mantuvo hasta que causó baja médica el día 23 de Julio de 2024.

Aun admitiendo que efectivamente las conductas no revistieron la gravedad suficiente para conformar la figura del acoso laboral, solo atendiendo a los hechos denunciados y reconocidos en la sentencia, esto es, el hecho anterior, el de lanzarle la botella o el de cantar "se fue, se fue" cuando fueron sabedores de que la mandaban a la obra de Gijón, que fueron conductas, como señala el Juez de instancia, groseras, poco edificantes e incluso posiblemente sancionables, se concluiría que la empresa incurrió en un incumplimiento grave al no haber activado el protocolo anti-acoso, puesto que este protocolo no exige una determinada reiteración o insistencia en las conductas, sino que incluso, un solo comportamiento inadecuado aislado, legitima a la víctima y obliga a la empresa a su activación.

El hecho de que la recurrente no activara este protocolo, no exime a la empresa de su obligación de haberlo efectuado a la vista de los hechos denunciados.

Se vulnera lo dispuesto en el artículo 96.1 LJS, pues la actora ha aportado, cuando menos indicios, por no decir que una prueba plena, de discriminación o de vulneración de derecho fundamental o libertad pública, y sin embargo, la empresa demandada no incorporó a los autos una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, como exige este precepto legal.

Por tanto, la no activación del protocolo por parte de la empresa, supone un grave incumplimiento empresarial que legitima y avala la solicitud de la extinción del contrato de trabajo con la indemnización por improcedencia calculada conforme a la categoría de capataz y la indemnización por los daños morales ocasionados.

Se considera vulnerado lo dispuesto por la Jurisprudencia en relación con que circunstancias deben concurrir para entender que conductas integran el acoso laboral y la obligación que tiene la empresa de activar el protocolo ante las meras manifestaciones de acoso formuladas por un trabajador, sin que sea necesaria la existencia de una denuncia formal por escrito, ni la solicitud explícita de la víctima para la activación del mismo y cita al efecto una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao de 26 de Marzo (recurso 146/2024).

QUINTO:El motivo no puede prosperar.

Solicita la actora la extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, en atención al acoso laboral del que está siendo objeto cuando ni siquiera cita como infringido el artículo 50 ET, lo que constituye motivo suficiente para desestimar el recurso.

En todo caso, imputa al encargado y al dueño de la empresa el hecho de que no activaran el protocolo anti-acoso cuando realmente ella era la primera interesada en que tuviera lugar pues como señala, el artículo 2.2.1 apartado segundo del Protocolo: "las denuncias no podrán ser anónimas y las podrá presentar la persona que se sienta acosada o quien tenga conocimiento de esa situación". En primer lugar es la actora la que ha de poner en marcha el protocolo sin que pueda imputar a terceros lo que ella no ha realizado.

Además, sabido es que el ataque a la dignidad de una persona trabajadora se produce en aquellos casos en que se constata una actuación patronal que conlleva un deterioro notorio del prestigio personal, laboral, social y económico del trabajador con quebranto del respeto que merece ante sus compañeros de trabajo, ante sus jefes y en el seno de la propia empresa como persona y como profesional ( SSTS 31/05/91, RJ 3932; 29/01/90, RJ 229; 10/03/84, RJ 1548), o cuando el mismo es objeto de un trato vejatorio, represivo o humillante ( STS 19/12/88, RJ 9854; 29/01/88, RJ 72).

La doctrina especializada en esta materia incluye en la categoría de mobbing conductas tales como la persecución del trabajador mediante órdenes caprichosas, la imposición de sanciones infundadas, la asignación al trabajador de un entorno desproporcionadamente incómodo para realizar su trabajo, la encomienda de trabajos impropios de la categoría profesional o de imposible realización, la utilización selectiva de comunicaciones para reprender o amonestar sin motivo, el establecimiento de diferencias de trato (determinados controles selectivos, desigualdad remunerativa, satisfacer el salario con un retraso injustificado), la modificación de jornada aduciendo motivos técnicos y organizativos que no han sido acreditados, la modificación arbitraria y sin sentido del sistema de organización del trabajo, la denegación injustificada de las fechas de disfrute de vacaciones pretendidas, la intensificación de los controles sobre las actividades cotidianas del trabajador y sobre su rendimiento, el llevar a cabo amonestaciones frecuentes, proferir expresiones denigrantes y ofensivas para el trabajador con ánimo de dañar la consideración del mismo, el realizar comentarios desfavorables a terceros ante el trabajador, la alteración de las funciones atribuidas al trabajador, la congelación del salario, la denegación injustificada de permisos, el cambio de horario injustificado, el trato laboral despectivo y degradante, el hostigamiento empresarial y de sus compañeros, el menoscabo de la intimidad o dignidad con finalidad discriminatoria, etc.

Pero no puede confundirse el mobbing con los conflictos laborales que puedan originarse por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, ni con el estado de agotamiento provocado por el estrés profesional, ni con manifestaciones de maltrato esporádico o de sometimiento a inadecuadas condiciones de trabajo.

El causante del mobbing puede ser otro empleado de la empresa, quien puede lesionar el derecho fundamental a la integridad moral del trabajador hostigado, pues los derechos fundamentales operan en el ámbito de las relaciones laborales ( sentencias del Tribunal Constitucional 224/1999 y 74/2007), siendo responsable la empresa en el caso de tolerar la conducta del empleado directamente causante, siendo en estos casos responsables solidarios ésta y el trabajador de la misma directo causante del acoso. Por tanto, desde la óptica jurídico material o sustantiva, en la causa de extinción contractual del artículo 50.1 c ) ET, por comportamientos empresariales que ataquen al derecho básico del trabajador que consagra el artículo 4.2 e ) ET, tienen cabida no solo las conductas patronales atentatorias al derecho fundamental a la integridad física y moral en que se materializa el fenómeno del acoso laboral, sino también aquellas otras que aunque no sean subsumibles en dicho concepto o no agredan a ninguno de los derechos constitucionales incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, conlleven un menoscabo del derecho del trabajador de configuración estrictamente legal a ser tratado en el curso de la relación de trabajo con el respeto y la consideración debida a su dignidad, siempre y cuando, claro está, en estos casos, el incumplimiento empresarial sea grave, debiendo valorar casuísticamente en atención a las particulares circunstancias concurrentes en cada supuesto si la infracción empresarial en la materia alcanza las cotas de gravedad legalmente requeridas para justificar la rescisión contractual a instancias del trabajado.

En este caso en el relato factico se hace referencia a dos sucesos reprochables y a disputas en la ejecución de los trabajos sin más detalle, que entendemos resulta insuficiente para sostener la existencia de un ataque a la dignidad e intimidad que pudiera amparar la pretendida extinción indemnizada de la relación laboral a instancia de la trabajadora.

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Encarnacion contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres (actual PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MIERES) dictada el 23 de abril de 2025, en los autos nº 38/2025 seguidos a su instancia contra D. Leovigildo, D. Alonso, FOGASA, y la empresa BIENES Y OBRAS DEL PRINCIPADO SA y en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre Resolución de Contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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