Sentencia Social 117/2026...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 117/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1355/2025 de 03 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 117/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100110

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:140

Núm. Roj: STSJ AS 140:2026

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J. SALA DE LO SOCIAL

DE OVIEDO

SENTENCIA: 117/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33004 44 4 2025 0000036

Equipo/usuario: IPG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001355 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000018 /2025

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Victorino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:YOLANDA GARCIA PEREZ

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA COLABORADORA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:FERNANDO GIL MADRERA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARTA SANTIRSO SUAREZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En OVIEDO, a tres de febrero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz, y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1355/2025, formalizado por la graduada social Dª Yolanda García Pérez, en nombre y representación de Victorino, contra la sentencia número 171/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés (actual PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILES) en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 18/2025, seguidos a instancia de Victorino frente a MUTUA COLABORADORA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª María De La Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Victorino presentó demanda contra Mutua Colaboradora FREMAP, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Arcelormittal España, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 171/2025, de fecha cuatro de abril de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. El ciudadano actor, don Victorino, ha venido prestando sus servicios laborales profesionales bajo dependencia de la empresa codemandada, Arcelormittal España SA -autoaseguradora en la gestión de la asistencia sanitaria y la prestación de IT por contingencias profesionales-, desde el veinticuatro de febrero de dos mil diez (doc. 1 ARCELOR).

El actor desempeñó entre el veinticuatro de febrero de dos mil diez y el treinta de noviembre de dos mil veinte, ambos inclusive, el puesto de trabajo de operador de grúa, el cual tiene por función principal realizar 'todas las operaciones asociadas al proceso de realizar los movimientos de caras con grúas durante el proceso productivo y mantenimiento, así como el autocontrol de las actividades de su ámbito en condiciones óptimas para el proceso productivo de las instalaciones'; tiene como ambiente y factores de riesgo 'con carácter general los propios de su profesión: golpes, cortes, aprisionamiento entre bobinas o contra objetos, proyecciones de fleje en cara y ojos, caídas al mismo y distinto nivel, atrapamientos entre partes móviles de la instalación, trabajos en altura (grúa)..específicos de la instalación..polvo, ruidos, inhalación de vapores, caídas por suelo resbaladizo, cortes, golpes, grúas con cargas suspendidas y máquinas en movimiento, aprisionamientos entre bobinas o contra objetos, trabajos a distinto nivel, ruidos, exposición de cilindros, quemaduras por agua o vapor, etc..' (doc. 7 actor). Dicho puesto de trabajo tiene como riesgos profesionales asociados 'caída de

personas;golpes;aprisionamientos/aplastamientos/derrumbamientos; proyecciones o salpicaduras; contactos térmicos; contactos eléctricos; contactos con sustancias caustícas y/o corrosivas por manipulación de productos químicos; explosiones; incendios; fatiga/sobreesfuerzos y posturas (trivial)' y no presenta riesgo por vibraciones (doc. 5 ARCELOR).

El actor desempeñó entre el uno de diciembre de dos mil veintidós y el veinte de octubre de dos mil veintitrés, ambos inclusive, el puesto de trabajo de operador de sótano, el cual tiene por función principal realizar 'todas las operaciones asociadas al proceso de puesta en marcha, control y vigilancia de todos los sistemas auxiliares del tren ..y las operaciones necesarias para desmontar, reparar, ajustar y montar total o parcialmente, las máquinas y equipos de su ámbito tecnológico, en condiciones óptimas para el proceso productivo de la instalación'; tiene como ambiente y factores de riesgo 'nave de tipo industrial espaciosa, con ruidos producidos por motores y el funcionamiento de las instalaciones, factor de riesgo de radiación..así como en un sótano con ruidos e iluminación artificial con elevada humedad...específicos de la instalación..caídas por suelo resbaladizo y moderados de accidentes por cortes en el momento de cortar la chapa y en los cambios de clindros del tren tándem, ser alcanzado por cargas suspendidas y de explosión de cilindros por sobrecalentamiento' (doc. 2 ARCELOR). Dicho puesto de trabajo tiene como riesgos profesionales asociados 'caída de personas; golpes;aprisionamientos/aplastamientos/derrumbamientos;proyecciones o salpicaduras; contactos térmicos; contactos eléctricos; contactos con sustancias caustícas y/o corrosivas; explosiones; incendios' y no presenta riesgo por vibraciones (doc. 3 ARCELOR).

SEGUNDO. El actor inició el día veinte de octubre de dos mil veintitrés a instancia del SPS un proceso de IT por un diagnóstico de 'cervicalgia' (doc. 1 actor).

En el informe médico de síntesis de fecha de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro consta '..El expte se instruye a instancias del trabajador que solicita que el proceso sea considerado derivado de enfermedad profesional o, subsidiariamente, accidente de trabajo por "epicondilitis y cervicalgia"...La empresa informa que:-no consta ninguna asistencia a los servicios médicos con motivos relacionados con el presunto origen de su baja actual...padece una patología crónica degenerativa cervical de años de evolución, con sintomatología clínica (cervicalgias y cervicobraquialgias) secundaria a la misma como viene recogido en la anamnesis de sus reconocimientos médicos periódicos desde el año 2016..consta informe emitido por el área de traumatología del servicio público de salud con fecha 16/05/2024 donde se cita como motivo de consulta: cervicalgia y parestesias de MMSS, y se informan los resultados de RNM en ese mismo informe, donde ya se pone de manifiesto su patología degenerativa cervical y la posterior derivación a neurocirugía. Según el informe médico de síntesis de 15/07/2024 el "juicio diagnóstico y valoración: cervicalgia. Abierto proceso en 2021 en curso clínico en atención primaria: refiere desde hace una temporada dolor en región cervical y sensación de hormigueo en las puntas de los dedos (a nivel de pulpejo) de ambas manos, más intenso en dedos de mano izq. no claro predominio nocturno. No pérdida de fuerza...el Equipo de Valoración..propone a la DP del INSS que el proceso sea calificado como enfermedad común al no haber sido posible establecer con garantía el nexo causal para calificar como derivada de contingencia profesional las lesiones padecidas por el trabajador..no se acredita incidente en tiempo y lugar de trabajo, ni puede considerarse recaída de los previos: .no puede relacionarse con el de 05/02/2023 teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el alta (04/08/2023), sin que el trabajador mostrase disconformidad con la misma y dándose la circunstancia de que se trata de patologías distintas y no relacionadas. No se prueba ni alega nuevo accidente en el trabajo que pueda considerarse causante. Se trata de patología previa por la que ya venía consultado en atención primaria desde 2021. No se acredita que el trabajo sea la causa exclusiva de la patología..Desde el punto de vista de la enfermedad profesional La patología no está contemplada en el vigente cuadro de enfermedades profesionales como enfermedad profesional ni para su profesión ni para ninguna otra' (expediente administrativo).

TERCERO. En el informe pericial -ratificado en el acto del juicio oral- elaborado por el doctor Amadeo el día trece de marzo de dos mil veinticinco se expone '..la cervicalgia no ha lugar a realizar valoración como enfermedad profesional, al no existir la misma en el listado de enfermedades profesionales, y la alusión a la epicondilitis..no es motivo la misma de dicha baja de IT, que lo es por el diagnóstico de cervicalgia, para nada epicondilitis, patología que no tiene relación alguna con el dolor de cuello (cervicalgia)...Informes desde 2016 de exámenes de salud realizados en ArcelorMittal, donde consta patología a nivel cervical...' (doc. 6 ARCELOR)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y Desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Don Victorino frente al INSS, TGSS, Mutua FREMAP y Arcelormittal España SA, Absolviendo a todas las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Don Victorino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El objeto del presente procedimiento era que se declarase que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 20 de octubre de 2023 era derivado de contingencia profesional, ya enfermedad profesional, ya subsidiariamente accidente de trabajo, con concreta imputación de responsabilidades a las demandadas.

La sentencia de instancia desestima íntegramente las pretensiones de la demanda origen del pleito, confirmando la resolución administrativa según la cual el proceso iniciado en fecha 20 de octubre de 2.023 deriva de enfermedad común, absolviendo a todas las codemandadas de la responsabilidad como accidente de trabajo o enfermedad profesional que había sido postulada.

Disconforme con la decisión acerca de la contingencia, recurre en suplicación la representación del trabajador demandante mediante un único motivo de infracción jurídica por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Conjuntamente denuncia infracción de los artículos 156 y 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la medida en que aluden, respectivamente, al concepto de accidente de trabajo y a la enfermedad profesional.

Transcribe en su integridad ambos preceptos -el artículo 156 LGSS con sus cuatro apartados- y sin otra identificación de las razones de la discrepancia con la conclusión judicial que recurre que, en síntesis, las siguientes. Primera, que no aplica correctamente la presunción de laboralidad de las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo porque se extiende también a las enfermedades manifestadas en tales circunstancias, pues el concepto de lesión constitutiva de accidente de trabajo comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano. Invirtiendo la carga probatoria, reprocha a la demandada que no haya acreditado de forma suficiente la inexistencia de relación causal entre la actividad laboral y la cervicalgia sufrida por el trabajador, a quien no compete destruir la presunción iuris tantum.

Segunda, que aun siendo cierto que no existe un impacto súbito o acción violenta de un agente externo contra el cuerpo humano, el supuesto postulado por el artículo 156.2.e) a que se refiere la sentencia en cualquier caso se acredita por los informes médicos que identifica de su prueba: informe de Traumatología de 16/05/2023 del Hospital San Agustín de Avilés (Doc. 5 de la parte actora) y estudio de neurofisiología efectuado el 29/12/2021 en Fundación Hospital Avilés (Doc. 6 de la parte actora). La degeneración discal cervical, espondiloartrosis, compresión radicular y síndrome del túnel carpiano que padece tienen una relación causal directa con las condiciones de trabajo de operador puente grúa, siendo las vibraciones mecánicas, los movimientos repetitivos y las posturas forzadas mantenidas durante largos periodos de tiempo riesgos presentes. Luego se puede concluir que las patologías padecidas por el recurrente tienen una relación causal directa con las condiciones de trabajo de operador de puente grúa debido a la exposición laboral continua.

Tercera, que la sentencia incardina la dolencia que solicita en cualquier caso como enfermedad profesional en agentes regulados reglamentariamente en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales -a que se remite el artículo 157 LGSS- al Anexo I, grupo 2 como enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, aludiendo a los apartados D, E, F y G. Pero atendiendo a las patologías que identifica en relación a "la ficha técnica Código CON11: 8332 en la Guía de Valoración Profesional del INSS"que refleja como riesgo fatiga/sobreesfuerzos y posturas y los servicios desempeñando el puesto de operador de grúa desde 1996 -hasta que en 2.010 se internalizó en la mercantil ARCELORMITTAL- identifica como enfermedades profesionales posibles: 2B01 y 2B02, por "enfermedades osteoarticulares o angineuróticas provocadas por las vibraciones mecánicas";y 2D02 y 2F06, por "enfermedades profesionales relacionadas con posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: Epicondilitis y Epitrocleitis y Parálisis del nervio radial por compresión del mismo".

Por último, reprocha al informe pericial aportado por la mercantil demandada que se limite a negar la relación causal de las patologías del recurrente con el desempeño de su actividad pese a los exámenes de salud realizados desde 2.016. Solicita que se revoque la sentencia recurrida y se declare que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo o de enfermedad común, con la responsabilidad que proceda.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la respectiva representación letrada de empresa y Mutua codemandadas. Ambas interesan su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia recurrida, si bien con distintos argumentos. El escrito de impugnación de la empresa alega que incurre en cuestión nueva en fase de recurso porque pretende hacerse valer de nuevas circunstancias fácticas y argumentaciones que no fueron alegadas ni justificadas en su escrito de demanda, ni tampoco acreditadas en el acto de vista oral. En cualquier caso, la sentencia concluye que no hay elementos fácticos que sugieran una incidencia precisa y directa entre el cuadro clínico que motivó la incapacidad temporal controvertida y el factor trabajo, lo que permitió ratificar el carácter común de la cervicalgia, dolencia que es la causa de la contingencia.

En concreto, sostiene la empresa que consta cuanto acreditó: que no hay existencia o exposición al riesgo de vibraciones en ninguno de los puestos de trabajo que ha ocupado el demandante, lo que así refleja el hecho probado; que no existe parte de accidente alguno que indique que el demandante manifestó dolencia y/o agudización alguna en relación con la patología de cervicalgia que se hubiera producido en tiempo de trabajo, ni tan siquiera se alega en el escrito de demanda; que no consta asistencia a los servicios médicos de la empresa por parte del actor manifestando dolencia y/o agudización alguna respecto a una dolencia de cervicalgia en la fecha de inicio de la incapacidad temporal ni en fechas próximas; que consta que el actor padece una patología crónica degenerativa cervical de años de evolución, con sintomatología clínica (cervicalgias y cervicobraquialgias) secundaria a la misma; y que el código CON-11:8332 al que hace referencia el actor en su escrito de demanda y recurso se refiere al desempeño de la actividad de gruista y posibles enfermedades profesionales que podrían derivarse del mismo, si bien no sería de aplicación al presente porque la cervicalgia diagnosticada no estaría contemplada en el vigente cuadro de enfermedades profesionales como enfermedad profesional, ni para su profesión ni para otra en las circunstancias acreditadas.

El escrito de impugnación de la Mutua opone con carácter principal la ausencia de responsabilidad de la Mutua, que sostiene no tiene ninguna obligación en la situación de autoseguro. En cualquier caso, ni se acredita actividad con requerimientos físicos como aduce el recurso, reiterando al efecto la naturaleza degenerativa de la lesión que el trabajador ha padecido.

SEGUNDO:Debemos atenernos a los hechos probados que la sentencia consigna en el relato, pues no habiendo sido objeto de revisión fáctica no es posible acoger premisas que no tengan encaje en los mismos. El demandante ha venido prestando sus servicios laborales profesionales bajo dependencia de la empresa codemandada, ARCELORMITTAL, autoaseguradora en la gestión de la asistencia sanitaria y la prestación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

Lo hizo desde el 24 de febrero de 2.010 hasta el 30 de noviembre de 2.020, ambos inclusive, en el puesto de trabajo de "operador de grúa", cuya función principal se describe por realizar "todas las operaciones asociadas al proceso de realizar los movimientos de caras con grúas durante el proceso productivo y mantenimiento, así como el autocontrol de las actividades de su ámbito en condiciones óptimas para el proceso productivo de las instalaciones"y "tiene como ambiente y factores de riesgo con carácter general los propios de su profesión: golpes, cortes, aprisionamiento entre bobinas o contra objetos, proyecciones de fleje en cara y ojos, caídas al mismo y distinto nivel, atrapamientos entre partes móviles de la instalación, trabajos en altura (grúa)..específicos de la instalación..polvo, ruidos, inhalación de vapores, caídas por suelo resbaladizo, cortes, golpes, grúas con cargas suspendidas y máquinas en movimiento, aprisionamientos entre bobinas o contra objetos, trabajos a distinto nivel, ruidos, exposición de cilindros, quemaduras por agua o vapor, etc"(doc. 7 actor). El mismo hecho probado segundo describe el puesto de trabajo por "riesgos profesionales asociados caída de personas; golpes; aprisionamientos/aplastamientos/derrumbamientos; proyecciones o salpicaduras; contactos térmicos; contactos eléctricos; contactos con sustancias caustícas y/o corrosivas por manipulación de productos químicos; explosiones; incendios; fatiga/sobreesfuerzos y posturas (trivial)' y no presenta riesgo por vibraciones (doc. 5 ARCELOR)".

Inmediatamente antes de causar la incapacidad temporal, entre el 1 de diciembre de 2.022 y el 20 de octubre de 2.023, ambos inclusive, desempeñó el puesto de trabajo de "operador de sótano",cuyas funciones también se describen y cuyos riesgos profesionales asociados son "caída de personas; golpes; aprisionamientos/aplastamientos/derrumbamientos; proyecciones o salpicaduras; contactos térmicos; contactos eléctricos; contactos con sustancias caustícas y/o corrosivas; explosiones; incendios' y no presenta riesgo por vibraciones (doc. 3 ARCELOR)".

El hecho probado segundo refleja que la incapacidad temporal iniciada por el actor el 20 de octubre de 2.023 fue por diagnóstico de 'cervicalgia' (doc. 1 actor) y que en el informe médico de síntesis de fecha de 19 de noviembre de 2.024 consta «El expte se instruye a instancias del trabajador que solicita que el proceso sea considerado derivado de enfermedad profesional o, subsidiariamente, accidente de trabajo por "epicondilitis y cervicalgia"...La empresa informa que:-no consta ninguna asistencia a los servicios médicos con motivos relacionados con el presunto origen de su baja actual...padece una patología crónica degenerativa cervical de años de evolución, con sintomatología clínica (cervicalgias y cervicobraquialgias) secundaria a la misma como viene recogido en la anamnesis de sus reconocimientos médicos periódicos desde el año 2016..consta informe emitido por el área de traumatología del servicio público de salud con fecha 16/05/2024 donde se cita como motivo de consulta: cervicalgia y parestesias de MMSS, y se informan los resultados de RNM en ese mismo informe, donde ya se pone de manifiesto su patología degenerativa cervical y la posterior derivación a neurocirugía. Según el informe médico de síntesis de 15/07/2024 el "juicio diagnóstico y valoración: cervicalgia. Abierto proceso en 2021 en curso clínico en atención primaria: refiere desde hace una temporada dolor en región cervical y sensación de hormigueo en las puntas de los dedos (a nivel de pulpejo) de ambas manos, más intenso en dedos de mano izq. no claro predominio nocturno. No pérdida de fuerza...el Equipo de Valoración..propone a la DP del INSS que el proceso sea calificado como enfermedad común al no haber sido posible establecer con garantía el nexo causal para calificar como derivada de contingencia profesional las lesiones padecidas por el trabajador..no se acredita incidente en tiempo y lugar de trabajo, ni puede considerarse recaída de los previos: .no puede relacionarse con el de 05/02/2023 teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el alta (04/08/2023), sin que el trabajador mostrase disconformidad con la misma y dándose la circunstancia de que se trata de patologías distintas y no relacionadas. No se prueba ni alega nuevo accidente en el trabajo que pueda considerarse causante. Se trata de patología previa por la que ya venía consultado en atención primaria desde 2021. No se acredita que el trabajo sea la causa exclusiva de la patología..Desde el punto de vista de la enfermedad profesional La patología no está contemplada en el vigente cuadro de enfermedades profesionales como enfermedad profesional ni para su profesión ni para ninguna otra' (expediente adminitrativo)».

Se añade como hecho probado seguidamente que «En el informe pericial -ratificado en el acto del juicio oral- elaborado por el doctor [...] el día trece de marzo de dos mil veinticinco se expone '..la cervicalgia no ha lugar a realizar valoración como enfermedad profesional, al no existir la misma en el listado de enfermedades profesionales, y la alusión a la epicondilitis..no es motivo la misma de dicha baja de IT, que lo es por el diagnóstico de cervicalgia, para nada epicondilitis, patología que no tiene relación alguna con el dolor de cuello (cervicalgia)...Informes desde 2016 de exámenes de salud realizados en ArcelorMittal, donde consta patología a nivel cervical...' (doc. 6 ARCELOR)»(hecho probado tercero).

El razonamiento de la sentencia incide en que, incluso considerando como sostiene que la demanda que la cervicalgia que propició la incapacidad temporal es la misma en ambos procesos y deriva exclusivamente del trabajo realizado para la empresa codemandada ya que "durante veinticinco años ha realizado trabajos de operador de grúa-torre",sucede que "de la prueba documental y pericial practicada no podemos dar por acreditada una clara y directa asociación entre tarea y lesión al no haberse demostrado una precisa e influyente repercusión de los esfuerzos y riesgos de cada una de las actividades que comprenden los puestos de trabajo desempeñados por el actor sobre la zona afectada, con lo que no es posible establecer ex artículo 97.2 LRJS una relación causal directa y suficiente entre el trabajo prestado por la persona trabajadora actora bajo dependencia ajena y la crisis que explicó y fundó clínicamente su proceso de IT que pudieren llevar a considerar que el factor trabajo haya actuado como condición suficiente en orden a la producción del resultado lesivo ex artículo 156.2.e ) TRLGSS en los términos manejados por la doctrina y jurisprudencia".

El órgano judicial acepta la conclusión del informe de síntesis y el informe pericial porque "para que la enfermedad pueda ser encuadrada dentro del concepto de accidente de trabajo se requiere que éste haya tenido una efectiva influencia y/o incidencia que posea cualificación suficiente en orden a provocar y/o ser causa adecuada del proceso de IT, no bastando que el trabajo haya sido percibido por el sujeto de forma que quebrante su salud, pues es preciso que concurra algún agente externo que explique la aparición de la enfermedad. En el caso de autos no hay datos y/o elementos fácticos bastantes que sugieran con fortaleza una incidencia precisa y directa entre el cuadro clínico que motivó la IT controvertida y el factor trabajo, lo que permite ratificar el carácter común de la contingencia del proceso de IT controvertido".

Para la censura jurídica el recurrente articula un único motivo con genérica transcripción del artículo 156 LGSS, precepto de amplio contenido que no solo establece el concepto general de accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (apartado uno), sino también distintos supuestos particulares (apartado dos) y la presunción iuris tantumde accidente de trabajo para aquel que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo (apartado tres), así como los supuestos expresamente excluidos (apartado cuatro) y las circunstancias que no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo (apartado cinco). No obstante, se concreta en los aspectos expuestos y no podemos admitir la cuestión nueva opuesta cuando todos ellos reaccionan a consideraciones argumentativas y fácticas que obran en la sentencia, lo que da pie a que sean combatidos por el recurrente en favor del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

Dicho esto, la pretensión subsidiaria en la demanda es aquí la primera, como accidente de trabajo. Remite necesariamente al concepto del apartado primero del artículo 156 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".Se trata de una figura en la que tiene gran incidencia la doctrina jurisprudencial en parte positivizada. Por citar solo alguna, la Sentencia de 4 de abril de 2.018 (rcud. 2196/2016) sintetiza el concepto general de accidente de trabajo recordando que es "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Concurrente el trabajo por cuenta ajena, los dos elementos que configuran el accidente son por tanto la lesión corporal y el nexo causal entre aquel trabajo por cuenta ajena y la lesión corporal. [...] también ha venido exigiendo en mayor o menor medida la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente, pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso (Por todas, STS 20 de noviembre de 2006 ) [...]".

El nexo causal entendido como vínculo entre el hecho lesivo y la lesión corporal es requisito del concepto de accidente laboral en todo caso indispensable. Precisamente porque la práctica había demostrado en ocasiones harto difícil la prueba de la relación causal entre el hecho lesivo y la lesión corporal, la flexibilización de la misma se positivizó en el concreto supuesto que gira en torno a la presunción de laboralidad que el apartado tercero del artículo 156 del Texto refundido, exclusivamente contemplado para las lesiones que sufra el trabajador "durante el tiempo y en el lugar de trabajo",presumiendo salvo prueba en contrario que son constitutivas de accidente de trabajo.

Sin embargo, cuanto la sentencia de instancia describe merced a la valoración de la prueba a que ampliamente viene facultado el Juzgador de instancia ex artículo 97.2 LJS nos lleva a rechazar la concurrencia de la presunción denunciada. Las premisas fácticas expuestas cohonestan con la conclusión judicial y debe ser descartada porque no hay constancia de que hubiera sufrido en el trabajo evento dañoso o siquiera referido molestia alguna.

Ello nos lleva al supuesto a que alude formalmente la cita legal del recurrente es al que apela la sentencia cuando se refiere al apartado 2.e), esto es, a "Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente[enfermedades profesionales], que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".El nexo causal entendido como vínculo entre el hecho lesivo y la lesión corporal es requisito del concepto de accidente laboral en todo caso indispensable, pero en este caso aparece con verdadero rigor si consideramos que el punto de conexión entre la enfermedad y el trabajo es la prueba de la causalidad exclusiva.

Es lo que habitualmente se denomina "enfermedad de trabajo" que, contemplada en este apartado, exige acreditar una relación de causalidad exclusiva que tampoco cuenta con sustento en el relato judicial. Mas el cuadro a que responde el proceso de incapacidad temporal controvertido no es recaída del anterior al llegar descrito de un modo que rompe toda vinculación con aquel, pues sencillamente de entrada ni siquiera es el mismo diagnóstico. Y en cualquier caso, del relato fáctico no podemos extraer hechos o circunstancias a partir de las cuales inferir causas profesionales en relación de causalidad exclusiva.

Por último, la que era pretensión principal como enfermedad profesional strictu sensu,nos remite en el artículo 157 LGSS a "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro".

A propósito de la carga de la prueba que pretende reprochar recuerda sentencia de la Sala Cuarta de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ) - con cita de muchas sentencias anteriores como las de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991); 28 de enero de 1992 (rec.1333/1990); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991) y 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991)-, « La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 ,ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto1299/2006».

La propia sentencia recurrida ofrece, a los efectos discutidos como enfermedad profesional, elementos para analizar el supuesto de hecho en el aludido listado por la acción de los elementos y en las actividades que se especifican para cada concreta enfermedad, lo que identifica con las enfermedades causadas por agentes físicos, considerando: "agente D -Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas-, agente E Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, agente F Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: parálisis de los nervios debidos a la presión, agente G Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo".

Si concluye que dentro de ninguno de estos agentes se vinculan o asocian con el diagnóstico de cervicalgia que ha motivado el proceso de incapacidad temporal controvertido es porque, de entrada, la dolencia no aparece incluida en el cuadro de enfermedades profesionales para las profesiones como desempeñadas. Y por más que la codificación para "operador de grúa" incluya las enfermedades que el recurso reivindica, conviene reparar en la doctrina unificada que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2.022 (rcud. 3353/2019) resume:

«a) El cuadro de enfermedades profesionales se contiene actualmente en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales, con la relación de las principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado, pues, por seguir el sistema o modelo de "lista", conforme al cual se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, siguiendo "la Recomendación 2003/670 /CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales".

La lista se identifica como "enfermedades profesionales" con la relación de las principales actividades capaces de producirlas.

Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

b) A diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la prueba del nexo causal lesión-trabajo, no se exige sin embargo al trabajador una prueba similar para la calificación de laboralidad en las enfermedades profesionales listadas, como se deriva de la presunción en tal sentido contenida en el art. 157LGSS , poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica, ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas en el vigente Real Decreto 1299/2006.

c) El elenco de actividades profesionales que dicho RD enumera en relación con cada una de las enfermedades profesiones que describe, no es de carácter cerrado, sino indicativo, y admite su extensión a otros oficios diferentes, puesto que el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta que no excluye otras profesiones con análogos requerimientos».

Partiendo de la previsión legal y de cuanto el recurso concreta por la remisión que el código como operador de grúa hace a las codificadas como Grupo 2 del citado RD 1299/2006, de 10 de noviembre, son objeto de genérica reclamación las que identifica tres agentes según lo hacía su demanda: 2B01 y 2B02, enfermedades osteoarticulares o angineuróticas provocadas por las vibraciones mecánicas, 2D02: Enfermedades profesionales relacionadas con posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, epicondilitis y epitrocleitis y 2F06 parálisis del nervio radial por compresión del mismo.

Señala en una y en otra grupo, agente y subagente, pero no actividad, lo que impide considerar que la conclusión judicial incurra en error por contraste con un razonamiento judicial que así la excluya a tenor de los hechos declarados probados. Subyace en la deficiencia del razonamiento del recurrente que el agente B se refiere a enfermedades osteoarticulares o angineuróticas provocadas por las vibraciones mecánicas identifica con el subagente 01 la afectación vascular y con el subagente 02 la afectación osteoarticular, pero dentro de cada una ni hay mención a la cervicalgia en sí, ni desarrolla el recurso qué trabajos del demandante se relacionan con una actividad con encaje en el mismo.

Otro tanto sucede con los agentes D y F, que en el recurso se describen como "2D02 y 2F06: Enfermedades profesionales relacionadas con posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: Epicondilitis y Epitrocleitis y Parálisis del nervio radial por compresión del mismo".La lista refiere enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas. El subagente 02 alude a "Codo y antebrazo: epicondilitis y epitrocleitis", describiendo una pluralidad de actividades que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca entre las que no se encuentra ninguna que el hecho probado primero la del actor y el subagente 06 a "Parálisis del nervio radial por compresión del mismo", describiendo actividades en que "se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que entrañen contracción repetida del músculo supinador largo, como conductores de automóviles, presión crónica por uso de tijera".

Sin razonamiento al efecto y sin prueba de esos "análogos requerimientos" que deberían haber quedado acreditados para la estimación en relación a una dolencia que ni siquiera tiene encaje literal en el diagnóstico, tampoco puede la Sala construir ex oficio un recurso con razones a efectos de estimación que en absoluto siquiera se apuntan. Sentado cuanto antecede, el relato de hechos probados que ha quedado inalterado permite asumir aquellos aspectos que la sentencia destaca como pilar de la conclusión judicial, pues definen la patología desarrollada por el actor y las circunstancias en que surge la incapacidad temporal por cervicalgia, cuya sola calificación como profesional es el aspecto controvertido en el aspecto de la prestación de servicios como operador de grúa. El recurso apela a argumentos y circunstancias que no desautorizan este razonamiento, comenzando por los que no han merecido favorable acogida en hechos probados y no acreditan su tesis.

En definitiva, el recurso cuestiona la conclusión judicial ciertamente solo desde la perspectiva de su propia valoración del relato fáctico. Con arreglo a los hechos probados cohonesta cuanto el Juzgador a quoconcluye al confirmar como derivada de enfermedad común la incapacidad temporal causada. La fundamentación de la sentencia en ese sentido no resulta desautorizada por el recurso y, apreciando prueba suficiente en el sentido expuesto, la decisión judicial al caso del actor concluye razonadamente con la desestimación de sendas pretensiones -acaso principal y subsidiaria de la demanda- merced a la valoración de la prueba a que ampliamente viene facultado el Juzgador de instancia ex artículo 97.2 LJS. Sin que pueda ser acogida la infracción jurídica denunciada, ni alcancen las razones esgrimidas en el recurso a desautorizar dicha valoración judicial, el motivo debe ser por ello íntegramente rechazado. A tenor de lo expuesto, se debe desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Victorino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés (actual PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILES), dictada el 4 de abril de 2025, en los autos nº 18/25 seguidos a su instancia contra Mutua Colaboradora FREMAP, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Arcelormittal España, S.A. sobre Seguridad Social en Materia Prestacional, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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