Sentencia Social 984/2026...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 984/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2373/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL

Nº de sentencia: 984/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100988

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1544

Núm. Roj: STSJ GAL 1544:2026

Resumen:
ALTA/BAJA COTIZACION

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

U.PRIMERA

SENTENCIA: 00984/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981-184972

Fax:----

Correo electrónico:sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15036 44 4 2020 0000644

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002373 /2025 BPB

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2020

Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION

RECURRENTE/S - RECURRIDO/S D/ña Secundino, Soledad , Alexander , Severiano , Evaristo , Melisa , Elisenda , NAVANTIA SA , IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL , Constancio

ABOGADO/A:ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ, ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ , ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ , ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ , ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ , JESUS PORTA DOVALO , JESUS PORTA DOVALO , ABEL LOPEZ CARBALLEDA , ABEL LOPEZ CARBALLEDA , ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ

PROCURADOR:, , , , , , , MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO , MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO ,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO.SR. D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

ILMA.SRA. DÑA. PILAR CARREIRA VIDAL

En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002373 /2025, formalizado por el/la D/Dª Secundino, DÑA. Soledad, D. Alexander, D. Severiano, D. Evaristo, DÑA. Melisa, DÑA. Elisenda, contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2020.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR CARREIRA VIDAL.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D/Dª Secundino, Dña. Soledad, D. Alexander, D. Severiano, D. Evaristo, Dña. Melisa y Dña. Elisenda presentaron demanda contra la mercantil Navantia SA y Izar Construcciones Navales SAEL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO:Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO. Don Secundino, nacido el NUM000/1936, prestó servicios por cuenta y dependencia de la entidad ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE S.A., posteriormente IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y después, NAVANTIA SA SME; desde el 11/01/1951 hasta el 24/12/1995, en que causó baja pasando al Fondo de Promoción de empleo por aplicación del ERE NUM001. En concreto:-Desde el 11/01/1951 hasta el 15/06/1954 prestó sus servicios como aprendiz del gremio de Monturas.-Desde el 16/06/1954 hasta el 18/10/1956 prestó sus servicios como Oficial de tercera, mecánico de Monturas.-Desde el 19/10/1956 hasta el 02/12/1959 prestó sus servicios como Oficial de tercera, mecánico de Monturas.-Desde el 03/12/1959 al 25/01/1962 prestó sus servicios como Auxiliar de Organización en la Oficina de Producción de Monturas.-Desde el 26/01/1962 al 15/04/1963 prestó sus servicios como Técnico de Organización de segunda en la Oficina de Producción de Monturas.-Desde el 16/04/1963 hasta el 28/02/1966 prestó sus servicios como Técnico de Organización de Primera en la Oficina de Producción de Monturas.-Desde el 01/03/1966 hasta el 29/02/1968prestó sus servicios como Técnico de Organización Primera A en la Oficina de Producción de Monturas.-Desde el 01/03/1968 hasta el 30/01/1972 prestó sus servicios como Técnico de Organización Primera B en la Oficina de Producción de Monturas.-Desde el 31/01/1972 hasta el 15/11/1975 prestó sus servicios como Jefe de Organización de Segunda, con destino en la Sección de Secretaría de la Oficina de Producción. -Desde el 16/11/1975 hasta el 13/09/1977 prestó sus servicios como Jefe de Organización de Primera, teniendo a su cargo la Secretaría de la Oficina de Producción del Segundo Grupo de Talleres.-Desde el 14/09/1977 hasta el 24/11/1995 prestó sus servicios como Jefe de Organización de Primera, destinado en Ingeniería de Producción. SEGUNDO. Durante la prestación de los servicios indicados el Sr. Secundino estuvo expuesto al amianto con contacto directo hasta el año 1959 e indirecto, desde ese año en adelante, dado que trabajaba en ambientes de alta concentración de aquel material, sin que se hubiesen puesto a su disposición medios de protección necesarios y adecuados. TERCERO. Los servicios médicos de la empresa realizaron al Sr. Secundino reconocimientos médicos ordinarios generales, no específicos para trabajos con exposición a amianto, pero que incluían radiografía de pulmón, en las siguientes fechas: 17/07/1961, 02/02/1965, 12/05/1967, 15/04/1968, 05/09/1973, 14/11/1974, 02/12/1977, 28/11/1980, 19/01/1983, 28/03/1989, 05/02/1993, 18/05/1994 y 29/06/1995. CUARTO. Como consecuencia de dicha exposición, el Sr. Secundino fue diagnosticado en el año 2019 de una enfermedad pulmonar restrictiva en grado severo (TLC 41%) por asbestosis, con afectación moderada de la difusión (DLCO/VA 54). QUINTO. Mediante resolución de 02/01/2020, el INSS acordó reconocer al Sr. Secundino una prestación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional con el diagnóstico descrito en el HECHO CUARTO, sin efectos económicos, por existir incompatibilidad con la pensión de jubilación que en el aquel momento se encontraba percibiendo. SEXTO. El Sr. Secundino falleció el 08/04/2022 como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria por un infarto agudo de miocardio. Sufría cardiopatías desde, al menos, el año 2008. SÉPTIMO. El Sr. Secundino otorgó testamento abierto el 11/02/1994. El 08/08/2021, su cónyuge, Doña Soledad, sus hijos Doña Elisenda, Doña Melisa, Don Constancio, Don Alexander, así como sus nietos Don Evaristo y Don Severiano, hijos de Doña Raimunda, que había fallecido el 01/10/2002; otorgaron escritura de aceptación de su herencia .OCTAVO. El 01/07/2020 y el 20/04/2023 se celebraron sendos actos de conciliación ante el SMAC previas papeletas presentadas el 11/06/2020 y el 29/03/2023, respectivamente, con resultado sin avenencia."

TERCERO:Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: I. ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la HERENCIA YACENTE de DON Secundino contra las entidades IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACIÓN y NAVANTIA SA SME, DEBO CONDENAR y CONDENO a las demandadas a abonar a aquella, solidariamente, la cantidad de 72.499,09 Euros más los intereses del artículo 576 de la LEC.

Asimismo DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña Melisa y Doña Elisenda contra las mismas entidades, que resultan ABSUELTAS de los pedimentos formulados por ellas en su contra.

II. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la/s parte/s demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS.

1.-Se formula demanda inicialmente por D. Secundino, y tras su fallecimiento por la comunidad hereditaria del anterior, constituida por su esposa, DÑA. Soledad, dos de sus hijos y dos de sus nietos, D. Constancio y D. Alexander y dos de sus nietos, D. Severiano y D. Evaristo, frente a las entidades NAVANTIA SA e IZAR SA, en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional, derivada de la exposición al amianto y falta de medidas preventivas, por un importe a cuyo abono ha de condenarse solidariamente de 100.000 euros, incrementada en los intereses legales.

Igualmente dos de sus hijas Dª. Melisa y Dª. Elisenda, formulan demanda en la que reclaman como indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su padre por enfermedad profesional, el importe de 22.379,01.-€ a cada uno de ellos, más los intereses legales desde la presentación de la demanda en el SMAC, el 29-03-2023.

Frente a tales pretensiones las entidades NAVANTIA S.A., e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., en liquidación, se oponen.

2.-Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol, dicta sentencia el 28 de julio de 2023, en los Autos PO 313/2020 y 86/2023, (acumulados), en la que estimando la demanda en reclamación de daños y perjuicios por enfermedad profesional formulada por la viuda e hijos, condena a las demandadas al abono de una indemnización por importe de 72.499,09 € en atención a las secuelas derivadas de enfermedad profesional, condena solidaria por haberse producido cambio de denominación social entre las entidades, desestimando la pretensión de las herederas al no considerar acreditado el nexo causal del fallecimiento del trabajador con la enfermedad profesional. Cantidades incrementadas en los intereses del artículo 576 de la LEC.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alzan las partes formulando recursos de suplicación.

a) La COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Secundino, al amparo del art. 193 b ) LRJS, solicita revisión de hechos probado Cuarto; al amparo del 193. c) LRJS estima infracción de la normativa del sistema de valoración de daños y perjuicios causado a las personas en accidente de circulación, y ello por cuanto se ha omitido la mención al a pérdida de calidad de vida y lucro cesante por incapacidad permanente del fallecido.

Complementado el recurso, tras la admisión de documental, al amparo del art 193 b ) LRJS, interesa la revisión de hechos probados, (noveno) y añadir hechos probados décimo hasta el décimo tercero. Y al amparo del art. 193 c) la existencia de relación de causalidad entre el fallecimiento y la enfermedad profesional derivada de incumplimientos.

Frente a tal recurso por NAVANTIA, se oponen a la revisión de los hechos probados, y asimismo alegan que el segundo motivo de impugnación no debe prosperar por su deficiente redacción al no fijar precepto infringido, y siendo ajustada la fijación de indemnización en atención a las secuelas, estando el trabajador afectado, en situación de jubilación. Y en cuanto al complemento, por la representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES y NAVANTIA, S.A., se impugna el citado recurso, negando la relación de causalidad entre el fallecimiento del causante y su patología enfermedad profesional, siendo de aplicación la moderación de responsabilidad.

b) Por la representación de las herederas Dª. Melisa y Dª. Elisenda, en su recurso inicial de suplicación, así como en el complemento (tras la admisión de documental aportada), interesando al amparo del apartado b) art. 193 LRJS, la revisión del Hecho probado Sexto, y del apartado c) del 193 LRJS, infracción de normas que estima de aplicación, solicitando se reconozca indemnización solicitada en reclamación de daños y perjuicios por fallecimiento del Sr. Secundino, condenando a las demandadas al abono de las indemnizaciones derivadas del fallecimiento del causante.

Frente a tal recurso por NAVANTIA SA SME e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., se oponen a la revisión de los hechos probados, y asimismo alegan que el segundo motivo siendo ajustada la exclusión de la pretensión indemnizatoria. Y en relación con el complemento de suplicación, al amparo del art 197.1 propone modificación de hechos vista las pruebas documentales aportas, en concreto revisión del Hecho Probado Sexto, e impugna la reclamación ejercitada que ha de ser moderada.

c) Por la representación de NAVANTIA SA SME, se formula recurso de suplicación, amparado en el apartado b) del 193 LRJS, solicita la revisión de hechos probados - Primero y Cuarto- ; y del apartado c) del 193 LRJS estima infringido el art. 44 del ET, y asimismo infracción de las disposiciones del sistema de valoración de daños y perjuicios, al estar mal encuadrada la secuela de disnea reconocida, por lo que interesa la desestimación de la demanda con su absolución y subsidiariamente la reducción de la condena solidaria por importe de 12.868,19 €.

Por la representación de Dª. Melisa y Dª. Elisenda, se impugna el citado recurso, oponiéndose a las modificaciones pretendidas, no estimando infracción de las normas sustantivas que alega.

d) Por la a representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., se formula recurso de suplicación, amparado en el apartado b) del 193 LRJS, solicita la revisión del Hecho Probado Cuarto; y al amparo del apartado c) del 193 LRJS estima infringido las disposiciones del sistema de valoración de daños y perjuicios, al estar mal encuadrada la secuela de disnea reconocida, por lo que interesa la reducción de la condena solidaria por importe de 12.868,19 €.

Por la representación de Dª. Melisa y Dª. Elisenda, se impugna el citado recurso, oponiéndose a las modificaciones pretendidas, no estimando infracción de las normas sustantivas que alega.

SEGUNDO.- REVISIÓN HECHOS PROBADOS

1.-Procederemos a analizar de modo conjunto la solicitud de revisión de hechos probados instada tanto inicialmente como tras el complemento por los recurrentes, todas ellas al amparo de la previsión del art. 193 b ) LRJS, y de la que hemos de partir de los siguientes principios.

2.-El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de estas pautas vamos a examinar cada una de las pretensiones revisoras, tanto en los iniciales recursos de suplicación, como en el posterior complemento formulado por las recurrentes:

3.-Como primer motivo del recurso de la entidad NAVANTIA, S.A., solicita se proceda a la modificación de dos hechos probados, en concreto el PRIMERO y el CUARTO. Y por la entidad IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN S.A., igualmente solicita la revisión del Hecho Probado CUARTO en los mismos términos.

I.-En relación al Hecho Probado Primero, que se proceda a eliminar del primer párrafo "y después NAVANTIA SA SME"

Documento que soporta la propuesta: Informe de vida laboral de D. Secundino (FOLIOS 113 a 117).

Y en en relación al Hecho Probado Cuarto (cuya revisión pretenden ambas recurrentes NAVANTIA e IZAR) proponen añadir al final del mismo, un nuevo párrafo del siguiente tenor: "En informe de neumología de 15/07/2020 se recogen los siguientes valores espirométricos: FVC: 2,04 (66%), FEV1: 1,74 (76%), FEV1/FVC: 85.52, DLCO/VA: 0.85 (77%), TLC 3.36 (56%)".

Documento que soporta la propuesta: Informe médico de neumología de 15/07/2020 (FOLIO 130 vuelto).

a) En cuanto a la modificación del Hecho Probado Primero,si bien no cabe discutir que el trabajador no prestó servicios para NAVANTIA, tal y como resulta del informe de vida laboral, lo se ha expresado en el citado Hecho no es la prestación de servicios, ya que esta finalizó en el año 1995, sino que conforme se explica en el Fundamento de Derecho Tercero, que esta entidad NAVANTIA S.A., es la denominación posterior de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., siendo la inicial ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE, S.L., empleadora del actor, por lo que no procede la supresión de la referencia a NAVANTIA, más cuando tal mención ampara su llamamiento al proceso como parte.

b) En cuanto a la modificación pretendida del Hecho Probado Cuarto,pretenden las recurrentes introducir los datos reflejados en un Informe del Servicio de Neumología, en concreto el emitido en el año 2020, reflejando los valores de la espirometría realizada y que figuran en el mismo; y tal modificación no ha de realizarse, por cuanto se trataría de documentos ya valorados por la Juzgadora a quo y por lo tanto no hábiles a tales efectos, ya que expresamente se refiere como fundamento probatorio de este Hecho Probado Cuarto expresamente "Informe de síntesis de la IP obrante en los folios 100 y 102 de las actuaciones; así como historial clínico del Sr. Secundino obrante en los folios 128 y ss de las actuaciones, en el que consta el seguimiento en neumología por parte de la doctora Doña Custodia, que explicó en el acto del juicio oral el diagnóstico de aquel, así como el resultado de la exploración funcional respiratoria obrante en los folios 131 a 134 de las actuaciones ".

En este sentido, como se prevé para la revisión de hechos casacional, totalmente trasladable a la revisión de hechos en suplicación por ser ambos recurso extraordinarios, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas).

Por lo tanto, la parte no puede pretender que la Sala realice una lectura de los documentos ya valorados por el Juzgador a quo -que es a quien le corresponde ex art. 97 LRJS-para llegar a una conclusión diferente bajo la óptica que le propone la parte, y mucho menos dar prevalencia a uno de los documentos, más cuando ha sido expresamente valorado en la sentencia prevaleciendo las conclusiones del perito informante y la propia redacción del informe médico de síntesis, lo cual no determinar en modo alguno ni error valorativo, ni necesidad de la adición solicitada.

Por lo tanto, la redacción de hechos probados se mantiene.

II.Tras el complemento del recurso de suplicación pretende en el escrito de impugnación se modifique la redacción del Hecho Probado Sexto,con el siguiente tenor:

"El Sr. Secundino falleció el 08-04-2022 como consecuencia de una parada cardiorespiratoria por un infarto agudo de miocardio. Sufría cardiopatías desde, al menos, el año 2008.

Con fecha 28-09-2023 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución concediendo la pensión de viudedad por enfermedad profesional a la actora. Tal reconocimiento tiene su apoyo en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de A Coruña, que determino con fecha 16-06-2023, que la contingencia causante del fallecimiento de D. Secundino es la ENFERMEDAD PROFESIONAL.

El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades establece en su informe que analizada la documentación obrante en el expediente, estimándose que no es pasible desvincular la isquemia cardiaca del trastorno respiratorio previo que padecía el paciente, por enfermedad profesional, y que puede determinar hiposemia y alterar la función miocárdica, este Equipo de Valoración de Incapacidades eleva a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la seguridad Social la siguiente PROPUESTA: Determinar que el fallecimiento de Secundino deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL (4C0105)".

Tal redacción la ampara en la Resolución y dictamen propuesta del EVI aportados como documentos 1 y 2 por la parte recurrente junto con su escrito de interposición de recurso de suplicación y admitidos por la Sala.

Al respecto hemos anticipar que igualmente otras de las partes recurrentes pretende, si bien con una redacción distinta y articulada en varios hechos probados, la inclusión de las conclusiones del EVI y la resolución del INSS en relación a la pensión de viudedad que tras el fallecimiento del causante, y posteriormente al dictado de la sentencia de instancia se produjeron, y teniendo en cuenta que ampara en documentación válida al efecto y de la que es una reproducción literal en el caso de la redacción propuesta por la aquí recurrente, ha de ser admitida, tal y como formula en su escrito de impugnación del complemento, por resultar además relevante para la resolución de la litis y no haber podido ser incluido en la inicial resolución al haberse dictado tales resoluciones posteriormente, siendo resoluciones administrativas firmes y por tanto válidas para la revisión de hechos probados, de cuya literalidad, sin necesidad de deducción o valoración, cabe concluir sus términos.

4.-Revisión de hechos probados interesada por la representación de los de los demandantes Dª. Soledad, D. Constancio y D. Alexander y otros.

I.-El primero de los motivos de su recurso, solicita la revisión de hechos probados, en concreto el Hecho Probado Cuartode la sentencia para adicionarle un segundo y último párrafo que quedaría redactado del siguiente modo:

"CUARTO. Como consecuencia de dicha exposición, el Sr. Secundino fue diagnosticado en el año 2019 de una enfermedad pulmonar restrictiva en grado severo (TLC 41%) por asbestosis, con afectación moderada de la difusión (DLCO/VA 54).

El Sr. Secundino sufre una pérdida de calidad de vida por las secuelas que padece que le supone una limitación para esfuerzos ligeros, no estando capacitado para esfuerzos ligeros, siendo su situación funcional poco compatible con los requerimientos de un trabajo reglado."

Con fundamento en el informe médico-pericial del Doctor D. Adrian, aportado por la parte actora en el acto de la vista y ratificado y explicado por el referido perito en comparecencia personal en dicho acto, en cuyas páginas nº 5 y 6 se dictamina. Considerando la adición propuesta trascendente para la cuestión litigiosa en cuanto acredita las consecuencias en su calidad de vida de las patologías que sufre, causante de una mayor afección de su situación personal e implica un concepto indemnizatorio a reconocer, recogido en las tablas 2.B y 2.C.5 del baremo, además del establecido en la sentencia, que recoge únicamente el del perjuicio básico de la tabla 2.A.2 de dicho baremo.

A lo que la impugnante Navantia se sopone por haber sido objeto de expresa valoración el citado informe pericial.

Y en cuanto a tal revisión, no se va a aceptar por dos motivos. En primer lugar, puesto que se apoya en un informe pericial que ya ha sido debidamente valorado por la Juzgadora a quo, quien se refiere al mismo de forma expresa en su fundamento de derecho segundo para rechazar que con apoyo en el mismo se pueda considerar acreditado que existan patologías distintas o de mayor entidad que las recogidas en el dictamen del EVI.

De ello se deduce que la Jueza a quo ha preferido conformar la conclusión judicial con apoyo, fundamentalmente, en los informes del EVI, así como los emitidos por personal del SERGAS, que comparece a su ratificación, lo que no es más que el ejercicio, por parte de esta Juzgadora de instancia de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) . Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica en tales supuestos, señala la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con esta cuestión, que: "En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."

Por lo tanto, la recurrente no puede pretender que se introduzca una nueva valoración de la afectación de las patologías que afectan al causante de la reclamación, con sustento en informes médicos, en concreto un informe pericial, que ya ha sido valorado por la Juzgadora de instancia y respecto de los cuales, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, ha preferido postergarlos en beneficio de lo informado por el por otros medios de prueba. Más cuando lo que pretende la parte recurrente es imponer su valoración de las conclusiones del perito informante a su instancia.

Pero igualmente, porque pretende introducir un hecho probado respecto a cuestiones que plantea ex novo en su recurso de suplicación, puesto que ni en la demanda, ni en el acto del juicio, hizo una concreción en los términos que ahora propone de los daños y perjuicios objeto de indemnización, sino que se amparó en un concepto genérico de la LISOS con una cuantificación global de un importe sin hacer especificación de los conceptos indemnizables que no puede pretender introducir por la vía del recurso, cuestión que además analizaremos en cuanto a los motivos jurídicos de recurso.

II.Al amparo del complemento del recurso de suplicación interesa igualmente la adición de varios hechos probados del noveno al décimo tercero, que analizamos:

a) Se interesa la adición de un Hecho Probado Novenocon la redacción que sigue: "NOVENO. - En Dictamen propuesta de determinación de contingencia, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso determinar que el fallecimiento de Secundino deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL (4C0105), siendo aceptado y elevado a definitivo por la Directora Provincial del INSS en A Coruña con fecha 24/07/2023".

Ampara tal revisión en el documento nº 1 aportado con el recurso de suplicación, que es el "dictamen propuesta del EVI", de fecha 16-06-23.

Se rechaza tal adición del hecho probado, por cuanto como se ha fijado previamente la redacción que resulta más objetiva y transcripción literal del contenido del Dictamen Propuesta, es la que solicita se incluya en su recurso e impugnación por la entidad NAVANTIA S.A., y que complementa uno de los Hechos Probados de la Sentencia, en concreto el Sexto, y amprada en resoluciones administrativas posteriores los hechos probados de la sentencia dictada, relevante para su fallo. Por lo que se rechaza la redacción propuesta por la recurrente en este caso, manteniéndose la redacción del Hecho Probado Sexto según la revisión adoptada.

b) Igualmente solicita la adición del Hecho Probado Decimocon la redacción que sigue: "DECIMO. - La resolucion del INSS de fecha de salida 03/10/2023 concedió a Dña. Soledad indemnización a tanto alzado motivada por el fallecimiento por enfermedad profesional de su cónyuge, Secundino, por importe total líquido de 15.678,48 €"-

Ampara tal redacción en el documento nº 2 aportado con su recurso de suplicación, que es la resolución de reconocimiento de tal concepto indemnizatorio por el INSS.

Siendo la introducción de este hecho relevante tanto para la resolución del procedimiento, como afectante al fallo de la misma, amprado en un documento, resolución administrativa, de la que se reproduce su literalidad, por lo que ha de ser admitida su inclusión, si bien quedaría fijado como Hecho Probado Noveno de la resolución dictada.

c) Se interesa la adición de un Hecho Probado Undecimoa la sentencia con la redacción que sigue: "UNDECIMO. - La Resolución del INSS de fecha de salida 28/09/2023, concedió a Dña. Soledad pensión de viudedad motivada por enfermedad profesional al haber determinado con fecha 16/06/2023 el Equipo de valoración de Incapacidades que la contingencia causante del fallecimiento de D. Secundino es la enfermedad profesional.".

Ampara tal inclusión en el documento nº 3 de los acompañados al recurso de suplicación, y en relación con este hecho probado, damos por reproducidas las conclusiones recogidas en relación al Hecho Probado Noveno cuya redacción alternativa propone, por cuanto resulta ya en la redacción modificada el Hecho Probado Sexto, propuesta por el también recurrente NAVANTIA, donde se reproduce el tenor de tanto el previo dictamen propuesta del EVI, como la resolución del INSS que lo asume.

d) Se interesa la adición de un Hecho Probado Decimosegundoa la sentencia con la redacción que sigue: "DECIMOSEGUNDO. - Se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, AUTOS Nº 512/2023 , demanda en nombre de Dña. Soledad, D. Constancio y D. Alexander y D. Severiano y D. Evaristo reclamando frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SME, NAVANTIA S.A. y MAPFRE GLOBAL RISKS indemnización por el fallecimiento del Sr. Secundino por enfermedad profesional, habiéndose dictado Auto de fecha 02/05/2024 cuya parte dispositiva decide "Que declaro que existe litispendencia con el PO 313/2020 tramitado en el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, se suspende por lo tanto el señalamiento de juicio a la espera de que sea firme la sentencia dictada en tal procedimiento."

Solicita tal revisión con fundamento en los documentos nº 4, Decreto de fecha 14/11/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, AUTOS Nº 512/2023, admitiendo a trámite y documento nº 5, Auto de fecha 02/05/2024 recaído en el antedicho procedimiento.

Tal revisión fáctica no va a ser admitida, por cuanto la pendencia de otro procedimiento carece de relevancia para el que es objeto del presente recurso, ni afecta al fallo de la resolución que se dicte, ni siquiera a su tramitación, debiendo tener en cuenta que los hechos probados no han de reflejar la tramitación procesal ni del asunto, ni han de incluir todas las vicisitudes del procedimiento, ni en su caso hechos o datos que no resulten relevantes para la resolución del procedimiento, como sería en este caso la pendencia de otra reclamación judicial.

e) Se interesa la adición de un Hecho Probado Decimoterceroa la sentencia con la redacción que sigue: "DECIMOTERCERO.- Por sentencia de fecha 13.05.2025 del TSJ de Galicia, Sala de lo Social, dictada en el RECURSO SUPLICACION 0005142/2024 , que es firme, se decidió "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Soledad, Dº Constancio y D Alexander, contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de FERROL en los autos nº 377/2023 seguidos a instancia de los arriba citados frente al INSS, sobre revisión de grado de incapacidad debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda debemos declarar y declaramos al causante en situación de Incapacidad permanente absoluta con derecho a los herederos del causante a percibir la pensión del 100% de la base reguladora, en la cuantía y efectos que legal y reglamentariamente procedan a ello hasta la fecha del fallecimiento del causante. Sin Costas."

Solicita tal revisión con fundamento en la sentencia de fecha 13.05.2025 del TSJ de Galicia, Sala de lo Social, dictada en el RECURSO SUPLICACION 0005142/2024.

Y tal adición ha de ser admitida, quedando incluida por tanto como Hecho Probado Décimo, por cuanto resulta trascendente para esta litis en tanto que el reconocimiento de una situación de IPA del causante de las prestaciones, resulta relevante, supone un complemento del Hecho Probado Quinto de la resolución donde únicamente se hace mención a la IPT previa, y además amparado en resolución judicial firme, reproduciéndose literalmente su fallo, por lo que ha de ser admitido.

5.-Por último, analizamos la revisión de Hechos Probados pretendida por la representación letrada de Dª. Melisa Y Elisenda, con apoyo en la documental obrante en los autos al folio 292, informe del Dr. Adrian, ratificado en el acto del juicio y ampliado en su testimonio pericial a partir del minuto 45:30 del vídeo de la grabación del juico, se solicita la ampliación del Hecho Probado Sextode la sentencia, solicitando quede redactado como se expone:

"SEXTO.- El Sr. Secundino falleció el 08-04-2022 como consecuencia de una parada cardiorespiratoria por un infarto agudo de miocardio.

La insuficiencia respiratoria, que por enfermedad profesional, padecía el Sr. Secundino es un factor que agrava las otras patologías como es la insuficiencia renal, la cardiopatía isquémica y las arritmias sufridas".

Si bien en su complemento de recurso modifica tal reducación y solicita que se incluya la siguiente: "El Sr. Secundino falleció el 08-04-2022 como consecuencia de una parada cardiorespiratoria por un infarto agudo de miocardio. Sufría cardiopatías desde, al menos, el año 2008.

Con fecha 28-09-2023 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución concediendo la pensión de viudedad por enfermedad profesional a la actora. Tal reconocimiento tiene su apoyo en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de A Coruña, que determino con fecha 16-06-2023, que la contingencia causante del fallecimiento de D. Secundino es la ENFERMEDAD PROFESIONAL".

Ampara tal redacción en los documentos nº 1 y 2 aportado con su recurso de suplicación.

En relación a la adición instada, en los términos que han quedado fijados en el "complemento del recurso", no en la redacción inicial, que si bien podría prosperar, puesto que se fundamenta en una prueba hábil a efectos revisorios que es un informe pericial, por cuanto no queda limitada tal posibilidad a la prueba documental. Pero reproduciendo el mismo razonamiento que llevó a rechazar la revisión de hechos probados por parte de los otros demandantes, por cuanto dicha prueba pericial ya han sido valorados por la juzgadora a quo, conjuntamente con el resto de pruebas (historia clínica, perito Dra Custodia propuesta a instancia de la parte actora y por la prueba pericial realizada a instancia de esta parte). Por lo que no sería admisible la inicial revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo la juzgadora, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Ahora bien, en la redacción solicita en el "complemento", sí resultaría admisible, amparada en documento hábil al efecto, y siendo su redacción tal y como se ha fijado en párrafos precedentes la que recoge en su solicitud y complemento la igualmente recurrente NAVANTIA S.A, puesto que como se ha indicado recoge no sólo elementos trascendentes para la resolución y fijación del fallo, sino que en su redacción transcribe literalmente los datos reflejados en tales documentos, por lo que la revisión se admite, eso sí en los términos ya fijados previamente para este Hecho Probado Sexto.

6.-Conclusión de lo anterior, procede por tanto estimar la revisión del Hecho Probado Sexto, cuya redacción se corresponde con el complemento del recurso de suplicación planteada por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., así como la adición de los Hechos Probados Noveno y Décimo en los términos planteados por la representación de la HERENCIA YACENTE de DON Secundino.

TERCERO.- RECURSO SUPLICACIÓN FORMULADO POR NAVANTIA S.A.,.

1.-Formula la entidad NAVANTIA SA SME, al amparo del art. 193 c ) LRJS, dos motivos de recurso, por infracciones de normas sustantivas, al que los recurrentes y demandantes se opone.

2.-En primer lugar, se refiere a la infracción de la previsión del artículo 44 del ET por cuanto considera que no procede la condena solidaria con IZAR, empleadora del causante al no haber prestado servicios para esta entidad el causante de las prestaciones y no se aportan datos para acreditar fenómeno sucesorio. Pretensión impugnada por una de las demandantes.

Hemos de partir que por el Juzgado de Instancia, consideramos que de modo acertado, fija la responsabilidad de esta entidad analizando su Legitimación Pasiva en su Fundamento de Derecho Tercero, lo cierto es que es un hecho notorio tanto IZAR, como después NAVANTIA, estas entidades son las denominaciones posteriores de las entidades públicas empresariales que gestionan uno de los astilleros públicos de Ferrol en concreto el antiguo "ASTANO"- ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE, S.A., donde el causante prestó sus servicios.

En relación con esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones, entre ellas en la Sentencia del 15 de noviembre de 2024 ( Sentencia: 5261/2024; Recurso: 2449/2024), señalado el argumento de plena aplicación al supuesto que nos ocupa y que se ampara en la misma infracción, que refiere "TERCERO. -1. Por lo que se refiere al primer motivo del recurso de Navantia S.A., la misma alega la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , por aplicación indebida.....

3. En este caso, estamos en un procedimiento de responsabilidad civil en el que debe valorarse si el hecho de que haya existido una sucesión empresarial entre las empresas codemandadas implica que la empresa Navantia deba asumir la deuda de la cedente Izar establecida ahora, después de la sucesión, pese a que el vínculo contractual del trabajador quedó extinguido antes de que Navantia asumiera dicha actividad económica idéntica. Como dijimos en nuestra sentencia 6576/2016, de 28 de noviembre (RSU 2153/2016): «(...) el art. 44 2º ET refiere la sucesión de empresa a la transmisión que afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria (fórmula tomada de la Directiva 2001/23 /CE ), siguiendo al efecto la doctrina del TJUE. En el caso enjuiciado, nos encontramos ante una serie de circunstancias de tipo político, financiero y económico que determinaron la suerte de las empresas recurrentes. Así se constata que la empresa New Izar S.L. unipersonal constituida en fecha 30 de julio de 2004, que luego pasó a ser Navantia S.A., tuvo por única socia a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. quién como tal, aporta la rama de actividad militar y dentro de ella, la Factoría o Centro de Ferrol. Que dicha aportación lo es, además, en los términos que expresamente se establecen, así con entrega de las instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos directa o indirectamente afectos a la explotación de la actividad transmitida y el cual constituye un conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios. Que por lo tanto la actual NAVANTIA S.A. ha sucedido en dicha actividad económica en el sentido definido por la Directiva del 2003 y del art. 44 del E.T. (que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria) a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y en dicha actividad económica o rama de actividad estaba integrado el actor. El hecho de que parte de los trabajadores del centro de trabajo de Ferrol que se transmitió no pasaran a la empresa Izar CN SA, y luego New Izar S.L. unipersonal (los nacidos antes del 31-12-1952), y que luego pasó a ser Navantia S.A. no puede impedir la consideración de sucesión empresarial, toda vez que de entrada no consta cuantos trabajadores en esas circunstancias permanecieron en IZAR liquidación, pero lo que queda claro es que, a sensu contrario, el resto sí pasó a formar parte de la nueva empresa y ese traspaso de personal que evidentemente debió ser relevante, junto con el traspaso de medios materiales conduce a la existencia de una real y objetiva sucesión empresarial respecto a la factoría de Ferrol.

4. En suma, en relación a la indemnización de la responsabilidad civil aquí declarada debe responder Navantia SA en cuanto sucesora de la empresa (actividad) para la que trabajaba el actor en el momento de la extinción de su contrato, lo mismo que IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, teniendo en cuenta que, sobre esta cuestión, la Sala ya dijo, en la anterior sentencia de 28 de noviembre de 2016 que: «(...), no ha resultado acreditado en modo alguno que Navantia S.A. e Izar firmaran o suscribieran acuerdo alguno que liberara a la primera de las obligaciones o responsabilidades asumidas por la segunda, o viceversa; el actor no fue subrogado por ninguna de ellas, pero las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, las que ahora se establecen, pasaron cuando menos de Bazán a Izar. A partir de ahí se desconoce en qué términos se negoció la sucesión de la empresa o actividad de construcción militar, y en qué medida Izar o Navantia asumían la responsabilidad de todas las futuras obligaciones derivadas de contratos previamente extinguidos; en todo caso, esos pactos no serían oponibles al trabajador. Esta indefinición en la determinación de las responsabilidades de ambas es la que obliga a la solidaridad que venimos estableciendo en sentencias anteriores para las dos codemandadas, lo que conlleva que Navantia S.A. responda de forma solidaria con la empresa codemandada de la responsabilidad que nos ocupa, pero sin que pueda resultar condenada la Cia aseguradora codemandada al estar excluida de la póliza este riesgo, sin que tampoco se haya pretendido en el recurso del trabajador la condena expresa de la misma».

Y habiéndose amparado la Magistrada de instancia en este mismo criterio, que ha ratificado el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de junio de 2017 (REC 2820/2015), y se fijó en el mismo sentido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 2015 ( REC 4403/2013), no cabe el reproche jurídico en que se ampara el motivo de suplicación, que por tanto ha de ser desestimado.

3.-En segundo lugar, articula como motivo del recurso infracción de las normas de valoración de los daños y perjuicios existentes en el trabajador, que siendo el mismo motivo y argumentación analizaremos en el fundamento dedicado al recurso de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES.

CUARTO.- RECURSO SUPLICACIÓN FORMULADO POR IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.

1.-Al igual que la entidad NAVANTIA, interesa al amparo del artículo 193 c) LRJS la revisión de la sentencia de instancia por infracción del artículo 1103 del código Civil y artículo 1.1 de la Constitución Española en relación con la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en cuanto a la tabla 2.A.1 CAP IV apartado B3; Código 04017 (Disnea Tipo I) y Código 04018 Disnea Tipo II.

Se denuncia como infracción la cuantificación de la indemnización del daño fijada en el Fundamento de Derecho Quinto, y más concretamente en cuanto a la indemnización por la "DISNEA" que sufría al Sr. Secundino, y que es la secuela que se fija en cuanto indemnización por daños y perjuicios; puesto que la sentencia de instancia fija el daño en una DISNEA TIPO II, concediendo 45 puntos (de una horquilla de 31 a 60) a la vista de los valores espirométricos del año 2019, que son los reflejados en el Hecho Probado Cuarto. Frente a lo indicado en la sentencia, entiende esta parte que en el presente caso estamos ante una DISNEA TIPO I dado que los valores espirométricos que deben de tenerse en cuenta deben de ser los de julio de 2020 (al ser la fecha de presentación de la demanda) y no los del año 2019 (fecha del diagnóstico), que son anteriores y no actuales a fecha demanda. Por lo expuesto, concluye que analizados conjuntamente los 3 valores corresponder otorgar una DISNEA TIPO I en su puntuación máxima de 15 puntos; lo que supone una indemnización, de 12.838,91 € frente a los 72.499,09 € fijados en sentencia.

Pretensión revisora a la que se oponen los beneficiarios de tal indemnización por estimar correcta la cuantificación fijada en la sentencia.

2.-La discusión se centra en determinar si conforme solicita el recurrente, y ya había manifestado en el acto del juicio la secuela de disnea se incardina como "04017 Disnea tipo I: al subir un piso, al caminar rápido o al subir una pendiente suave con CV o CPT entre 70 y 80%; o bien VEMS entre 70 y 80%; o bien TLCO/VA entre 60 y 70%",o bien en "04019 Disnea tipo III: al caminar en terreno llano a su propio ritmo con CV o CPT entre 50 y 60%; o bien VEMS entre 40 y 60%; o bien hipoxemia en reposo (PaO2) entre 60 y 70mm Hg.",como fue calificado.

Ampara tal revisión tomando los valores de la espirometría de julio de 2020: (FVC: (66%), FEV1: (76%), FEV1/FVC: 85.52, DLCO/VA: 0.85 (77%), TLC 3.36 (56%)"; de donde concluye los siguientes encuadres dentro de las DINSEAS: FVC: 66%- corresponden a DISNEA TIPO II FEV1 76%- corresponden a DISNEA TIPO I DLCO/VA 77%- corresponden a no DISNEA.

En relación a este motivo del recurso debemos anticipar, que si bien realiza el recurrente la trasposición de los valores derivados de una de las espirometrías realizadas al trabajador, en concreto la que data del año 2020 en julio, datos que no han sido incluidos en la modificación fáctica interesada y que por tanto no cabe aplicación automática, y más cuando el criterio valorativo que ha empleado la Juzgadora de instancia, no se ampara exclusivamente en tales resultados espirométricos concretos, sino que en las conclusiones de la Doctora Custodia, tal y como fueron explicadas en el acto del juicio, que concluye el resultado de la Capacidad Pulmonar Total (TLC) y la Capacidad de difusión del monóxido de carbono (DLCO) que refleja "enfermedad pulmonar restrictiva de grado severo (TLC 41 %) con afectación moderada de la difusión (DLCO/VA 54)",datos expresamente recogidos en el Hecho Probado Cuarto de la resolución dictada, y que se han mantenido en su revisión de hechos probados, y por tanto los que hemos de tener en cuenta para la revisión jurídica que nos ocupa.

Y con estos datos, reiteramos que son los fijados en el Hecho Probado Cuarto, y a los que debemos atenernos a la hora de fijar la secuela resultante, los mismos no estarían incardinados en "disnea Tipo I", ya que el valor de TLCO /VA es inferior a 60 %, no está entre el 60 y 70 % como fija como parámetro de valoración, sino que es de 54 %, es más el valor TLC es del 41 %, por lo que en modo alguno tendría encuadre en una Disnea Tipo I que se pretende por los recurrentes, pero tampoco podemos concluir correcta la conclusión de la sentencia de instancia, que con esta base fáctica lo incardina en una" disnea tipo III", sin constar en los Hechos Probados, los parámetros que prevé el Baremo para su fijación, sino que en todo caso tales datos objetivados sería acordes con los valores de una Disnea de Tipo II, para el que la valoración se prevé "A04108: "al caminar normalmente en terreno llano con CV o CPT entre 60 y 70 %; VEMS entre 60 y 70 %",datos que no resultan de los hechos probados, como sí el tercero de los parámetros "o bien TLCO/VA inferior a 60 %"y por tanto este último parámetro es el que concurre en el causante, ya que su "TLCO / VA es del 54 %", sin que tenga encuadre en ninguno de los valores de la Disnea Tipo III, que ni resultan de los hechos probados, en concreto el cuarto al que se remite la Juzgadora de instancia

Por lo que procede estimar el motivo del recurso formulado tanto por NAVANTIA, como por IZAR, ni en este extremo y fijar que la secuela indemnizable según el Capítulo IV, B.3 CÓDIGO 04018, y para el que está previsto un arco de puntuación de 16 a 30 puntos, fijándose por tanto este arco, el valor máximo en atención a la declaración de incapacidad permanente absoluta posterior, lo que supone 30 puntos, siguiendo el criterio de la sentencia de instancia al respecto "Por último, se toma en consideración el año 2019 para la determinación de la edad del lesionado, por ser el momento en que se alcanzó aquel diagnóstico, y el 2023 para la cuantificación económica de los puntos de secuela, por ser en el año en que se emite la presente, conforme a lo previsto en el artículo 40.1 y 2 de la Ley 8/2004 ",que no ha sido discutido en el recurso, y que por tanto supone un importe de 39.776,16 €.

Y por tanto, procede estimar en parte el recurso formulado por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y NAVANTIA SA SME, fijándose el importe indemnizatorio a percibir por la HERENCIA YACENTE de DON Secundino, solidariamente a razón de 39.776,16 €, con los intereses correspondientes, fijados en la resolución dictada - fundamento de derecho séptimo-, del art. 576 LECiv.

QUINTO.- RECURSO FORMULADO POR Dª. Soledad, D. Constancio Y D. Alexander y otros.

1.-Formula recurso al amparo del art. 193 c)LRJS, al estimar que la sentencia dictada ha infringido el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos A Motor ( modificado por la ley 35/2015 de 22 de septiembre).

La sentencia recurrida determina en su Fundamento jurídico Quinto el quantum indemnizatorio aplicando el baremo de tráfico (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, modificado por la ley 35/2015 de 22 de septiembre) si bien estiman los recurrentes, que no se respeta en su integridad el sistema de valoración ya que únicamente cuantifica el perjuicio personal básico del lesionado, aplicando únicamente el art. 93.3.a del texto refundido y sus tablas 2.A.1 y 2.A.2 sobre los 45 puntos de secuelas que dictamina el perito D. Adrian, conforme al que fija en 72.499,09 € el importe a indemnizar, omitiendo los importes derivados de los perjuicios personales particulares por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas que aprecia dicho perito y el lucro cesante derivado de la incapacidad permanente total reconocida por el INSS, con lo que infringe, por inaplicación, lo ordenado en el art. 93.3, apartados b y c, así como en los arts. 107 al 109 y arts. 126 a 129, así como tablas 2.B y 2.C.) de la antedicha Ley; perjuicios que resultan de la modificación pretendida del Hecho Probado Cuarto, a la que no se accede, y asimismo del Hecho Probado Quinto, donde se recoge el reconocimiento de una incapacidad permanente total, posteriormente ampliado con el Hecho Probado Décimo, donde se transcribe el posterior reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Impugna el recurso por NAVANTIA, estimando incorrectamente formulado por no haber concretado los preceptos que estima infringidos, que si damos una lectura a todo el fundamento de su recurso expresamente se refieren las disposiciones de la legislación aplicables, por lo que sí procede el examen del motivo del recurso por estimarse correctamente formulado.

2.-Debemos señalar que, por un lado no consta fijados los conceptos indemnizatorios por el recurrente en su inicial demanda, sino que su solicitud era de una cantidad a tanto alzado en base a los criterios de la LISOS, pretendiendo ahora en base a la aplicación del baremo de tráfico que utiliza efectivamente la Juzgadora como criterio orientativo, y que el recurrente ni mencionó en su demanda, ni consta aclaración al efecto, por lo que no cabe la valoración de esta cuestión en los términos planteados en el recurso, por ser claramente una cuestión nueva.

Como ha explicado la doctrina unificada "está proscrito introducir en fase de recurso de naturaleza extraordinaria cuestiones nuevas no planteadas en la instancia"(cfr. las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2019 y 9 de junio de 2021), y la cuestión relativa a las secuelas, perjuicios derivados de las mismas, no aparecen reflejadas en la inicial demanda, ni en la posterior personación como herederos del causante, sino que realiza un petición genérica de un importe a tanto alzado y al amparo de los criterios sancionadores de la LISOS, que cuantifica en 100.000 €.

Según reiterada jurisprudencia las cuestiones nuevas o novedosas no tiene cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita. Por lo tanto, ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014) se expresa: "...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LEC; art. 216 del mismo cuerpo legal -, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; 18/06/12 -rco 221/10 -; y 06/02/14 -rco 261/11 -). Ha de observarse que la novedosa tesis ni tan siquiera se insinúa ni en la demanda...ni en su ratificación en el acto de juicio... el periodo de conclusiones ha de limitarse a la valoración de la prueba practicada, y porque el nuevo enfoque, aún en la fase de alegaciones, hubiera significado inaceptable alteración sustancial de la demanda."

Por lo que, con relación a la concreción de los perjuicios y secuelas derivadas de la afectación por "asbestosis" consecuencia de los incumplimientos preventivos de la empleadora, del causante, esposo y padre de los reclamantes, y ahora recurrentes, se plantea, en los términos de valoración tanto de "pérdida de calidad de vida", y "lucro cesante por la incapacidad temporal", como hemos dicho, por primera vez en recurso, por lo que no cabe examinar la misma por ser totalmente extemporánea.

Y por este motivo además ha de suponer la desestimación del motivo de recurso articulado por el que pretende el examen ex novo por este Tribunal de los conceptos indemnizatorios que reclama en su recurso, y que como hemos expuesto, no caben ser examinados.

Y por lo tanto el motivo de recurso formulado por los aquí recurrentes en su condición de herederos de D. Secundino, ha de ser desestimado.

SEXTO.- RECURSO PLANTEADO POR Dª. Melisa y Dª. Elisenda.

1.-Al amparo del art. 193.c) LRJS al objeto de examinar las normas sustantivas o de la jurisprudencia, puesto que estima que se ha producido infracción por inaplicación del art. 1101 del Código Civil, en relación con el art. 4.1.d) del Estatuto de los Trabajadores. Así como del art. 1902 del Código Civil, en relación con el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, reformado por Real Decreto Legislativo 35/2015 de 22 de septiembre y conforme la valoración de los daños y perjuicios para el año 2022 establecidos en el Real Decreto 907/2022 de 25 de octubre.

Entiende esta parte que a la vista de los hechos probados debe concluirse la existencia de relación de causalidad y directa, entre el fallecimiento del Sr. Secundino y la enfermedad profesional respiratoria que padecía. Por ello impugna la conclusión del Fundamento de Derecho Cuarto, que no establece la relación de causalidad entre el fallecimiento del Sr. Secundino y la enfermedad profesional que padecía, cuando de los hechos probados debió deducirse la vinculación entre la asbestosis que produce la grave insuficiencia respiratoria, y a lo que añade en su complemento, cobran mayor relevancia una vez que el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS y esta propia entidad, reconocen que el fallecimiento del causante se produce como consecuencia de su enfermedad profesional.

Y en relación a este motivo de recurso, igualmente se pronuncia en su complemento tanto los demás miembros de la herencia yacente, que interesan su estimación y se oponen las codemandadas, introduciendo IZAR y NAVANTIA, alegaciones en su caso para aplicar la moderación de responsabilidad por la concurrencia de varias causas del fallecimiento.

2.-En primer lugar, respecto a la relación de causalidad entre el fallecimiento de D. Secundino, resulta relevante dejar sentado tras la revisión fáctica derivada de las resoluciones administrativas posteriores al fallecimiento los siguientes datos:

a) El causante, D. Secundino al tiempo de su fallecimiento era tributario de una Incapacidad Permanente Absoluta deriva de Enfermedad Profesional, con el cuadro clínico de "insuficiencia respiratoria secundaria a los cambios patológicos provocados por las fibras de asbestos", figurando su cuadro clínico igualmente "insuficiencia renal con un filtrado glomerular próximo a la necesidad de diálisis", "cardiopatía isquémica con infarto de miocardio y obstrucción tratada con stent en Cx", "hiperparatiroidismo secundario", así como "fibrilación auricular que precisa tratamiento con dicumarinicos", (según recoge la Sentencia del TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2025 RSU 5142/2024 - Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto-, y que ha motivado la adición del Hecho Probado Décimo a la sentencia de instancia).

b) Por resolución del INSS de 28 de septiembre de 2023, se reconoce a la viuda Dª. Soledad pensión de viudedad derivada de Enfermedad Profesional - redacción revisada del Hecho Probado Sexto de la sentencia impugnada-.

c) Por resolución del INSS de 3 de octubre de 2023, se reconoce a la viuda Dª. Soledad, indemnización a tanto alzado motivada por el fallecimiento por enfermedad profesional de su cónyuge - redacción revisada con adición del Hecho Probado Noveno de la sentencia impugnada-.

d) El fallecimiento de D. Secundino se produce "como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria por un infarto agudo de miocardio. Sufría cardiopatías desde, al menos, el año 2008"(Hecho Probado Sexto de la Sentencia de instancia, incombatido).

e) El dictamen propuesta del EVI emitido el 16/06/2023, en relación con la contingencia de las prestaciones de viudedad, establece que: "no es posible desvincular la Isquemia cardiaca del trastorno respiratorio previo que padece el paciente, por enfermedad profesional y que puede determinar hiposemia alterar la función miocardiaca".(Adición al Hecho Probado Sexto de la sentencia de instancia según la revisión de hechos).

3.-Por tanto, partiendo de estos datos fácticos la conclusión de la Sala es que el fallecimiento de D. Secundino tiene un claro nexo causal con la patología pulmonar, asbestosis, derivada de su exposición al amianto, sin haber adoptado la empleadora "ASTANO" las medidas preventivas adecuadas.

En relación a esta cuestión no podemos perder de vista que este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 5531/2022 de 12 Dic. 2022, Rec. 1438/2022, recoge ".....la doctrina sentada por la STSS 21/12/18 -rcud 1543/17 se funda en que "lo determinante y excluyente en este caso es que se trata de una contingencia profesional constatada, que, por sí sola, posee la suficiente entidad para generar la incapacidad laboral del trabajador e incluso su muerte, a partir de lo cual resulta irrelevante que fuera asimismo fumador, porque lo cierto es, en primer lugar, que no se ha calificado dicha contingencia de común -como en tal caso debería- y si queda asimismo y en segundo lugar acreditado que la empresa incumplió, siquiera sea en mayor o menor parte, el deber de adoptar las medidas pertinentes al respecto y no prestó la obligada asistencia a la salud de su trabajador, queda fijada ya su responsabilidad y su consecuente deuda indemnizatoria, que no se discute sino tan solo su cuantía o proporción, sin que ésta sea modulable en tal caso, pues, como se ha dicho, tal responsabilidad no puede ser objeto de reparto entre dos sujetos presuntamente obligados a asumirla (empresa y el propio trabajador) cuando la causa de la contingencia es calificada de profesional, de tal modo que ha de entenderse en este caso que la exposición continuada durante mucho tiempo al amianto resulta determinante, y en todo caso suficiente, para generar el siniestro, de manera que incluso la propia imprudencia del trabajador de la concreta clase mencionada, carecería de trascendencia a los efectos pretendidos, al ser ya inoperante, dada la magnitud de aquella causa profesional, que exigiría, cuanto menos, para la teórica concurrencia de otra, un nivel semejante y que no dejase reserva alguna sobre su concreta influencia en el caso y su proceso morboso".

Y si bien esta Sala se ha pronunciado a favor de la moderación en situaciones como las que recoge en la STSJ de Galicia de 31 de enero de 2017 (rec: 2746/2016), pues en aquel supuesto si bien se aplicó una moderación en la indemnización, no es menos cierto que en tal caso existían determinadas dolencias, como un ACV, ajenas a la exposición a sustancias nocivas y que habían influido de modo relevante en el fallecimiento del causante por una neumonía, dadas las limitaciones que el mismo sufría tras el citado accidente cerebrovascular.

Frente a ello, en el caso de autos, el Hecho Probado Sexto según la redacción modificada se señala expresamente la conclusión del EVI a la hora de fijar la contingencia determinante de la pensión de viudedad reconocida a la esposa del causante, y que concluye que "no es pasible desvincular la isquemia cardiaca del trastorno respiratorio previo que padecía el paciente, por enfermedad profesional, y que puede determinar hiposemia y alterar la función miocardiaca, este Equipo de Valoración de Incapacidades eleva a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la seguridad Social la siguiente PROPUESTA: Determinar que el fallecimiento de Secundino deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL (4C0105)"

Fruto de ello entendemos que, aunque el citado hecho probado recoge como causas del fallecimiento, "como consecuencia de una parada cardiorespiratoria por un infarto agudo de miocardio. Sufría cardiopatías desde, al menos, el año 2008",existe una vinculación entre tanto su afectación pulmonar de "asbestosis", que motivó el reconocimiento de una incapacidad permanente total y después absoluta, afectando, entre otros, al aparato respiratorio y con incidencia tal y como concluye el citado dictamen propuesta en las patologías cardíacas que motivaron su fallecimiento, y que igualmente habían concluido los peritos informantes.

Y más cuando se reconoce la pensión de viudedad por enfermedad profesional por esa presunción del cuadro de enfermedad profesional, por exposición al "amianto", por lo que el trastorno respiratorio previo derivada de tal exposición no puede desvincularse de la "isquemia cardíaca" que ocasionó su fallecimiento. En otras palabras, la consideración como causa del fallecimiento de "infarto agudo de miocardio", no puede desvincularse de la enfermedad pulmonar que padecía, ya que puede ocasionar "hiposemia y alterar la función miocardiaca",por ello, no procede aplicar la moderación de la indemnización pretendida al amparo, en esencia, del art. 1103 CCiv.

Por lo tanto, ha de concluirse como causa del fallecimiento derivada de la enfermedad profesional, y excluirse la moderación de la indemnización pretendida por los impugnantes y al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, su resolución es merecedora del reproche que se le hace en el recurso de Dª. Melisa y Dª. Elisenda, el cual debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, en este extremo.

Por lo que hemos de fijar la indemnización derivada del fallecimiento el causante a consecuencia del incumplimiento empresarial que motivó el desarrollo de la enfermedad pulmonar pleural "asbestosis", y que se cuantifica en la demanda inicial y respecto a la que no se opone la impugnante, y que cuantifica en el importe de: 22.379,01.-€, a cada uno de las solicitantes, en este caso Dª. Melisa y Dª. Elisenda. Para el cálculo de la citada indemnización se utiliza el Baremo de Tráfico, conforme la Ley 30/2015 y las tablas para el año 2022. Tabla 1.A, perjuicio personal básico: 21.940,21.-€, más 438,80.-€ de la Tabla 1.C, perjuicio patrimonial como daño emergente.

En definitiva, y por todo lo dicho procede estimar en parte el recurso de la parte recurrente, y en consecuencia fijar la indemnización que le corresponde a los reclamantes a abonar a Dª. Melisa y Dª. Elisenda, a razón de 22.379,01 € para cada una de ellas, más el interés del art. 576 LECIV que se fija en la resolución.

SÉPTIMO.- COSTAS

1.-En definitiva, y por todo lo dicho procede desestimar el recurso de los demandantes DÑA. Soledad, D. Constancio y D. Alexander y D. Severiano y D. Evaristo.

Estimar en parte el de parte actora Dª. Melisa y Dª. Elisenda, en cuanto reconocimiento de importe indemnizatorio a cada una por el fallecimiento de su padre por importe de 22.379,01 € para cada una de ellas.

Estimar en parte el recurso de las codemandadas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A., y NAVANTIA S.A., reduciendo el importe indemnizatorio por secuelas a razón de 39.776,16 €.

2.-Al amparo del art. 235 de la LRJS no procede imponer a las recurrentes DÑA. Soledad, D. Constancio y D. Alexander y D. Severiano y D. Evaristo puesto que son titulares legales del beneficio de justicia gratuita.

Ni respecto a Dª. Melisa y Dª. Elisenda, cuyo recurso ha sido estimado en parte. Al igual que IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A., y NAVANTIA S.A., cuyo recurso ha sido estimado en parte igualmente.

3.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 203.3 LRJS procede decretar la devolución del depósito consignado para recurrir, una vez que la presente sentencia sea firme.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuestos por la representación de la HERENCIA YACENTE de DON Secundino; ESTIMANDO EN PARTEel recurso formulado por la representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A., y NAVANTIA S.A.; y ESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por la representación de Dª. Melisa y Dª. Elisenda, REVOCAMOSla sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de FERROL, en los AUTOS PO Nº 313/2020 (acumulados al PO Nº 83/2023), dictada el 28 de julio de 2025, y declaramos:

- ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Melisa y Dª. Elisenda, contra las entidades IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACIÓN y NAVANTIA SA SME, DEBO CONDENAR y CONDENO SOLIDARIAMENTE a las demandadas a abonar a cada una de las demandantes el importe de 22.379,01.-€, más los intereses del artículo 576 de la LECIV.

- ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la HERENCIA YACENTE de DON Secundino, contra las entidades IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACIÓN y NAVANTIA SA SME, DEBO CONDENAR y CONDENO SOLIDARIAMENTE a las demandadas a abonar la cantidad de 39.776,16 €, más los intereses del artículo 576 de la LECIV.

- Sin imposición de costas a los recurrentes.

- Con devolución del depósito constituido por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A., y NAVANTIA S.A., para recurrir, una vez sea firme la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Secundino, Dña. Soledad, D. Alexander, D. Severiano, D. Evaristo, Dña. Melisa y Dña. Elisenda presentaron demanda contra la mercantil Navantia SA y Izar Construcciones Navales SAEL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO:Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO. Don Secundino, nacido el NUM000/1936, prestó servicios por cuenta y dependencia de la entidad ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE S.A., posteriormente IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y después, NAVANTIA SA SME; desde el 11/01/1951 hasta el 24/12/1995, en que causó baja pasando al Fondo de Promoción de empleo por aplicación del ERE NUM001. En concreto:-Desde el 11/01/1951 hasta el 15/06/1954 prestó sus servicios como aprendiz del gremio de Monturas.-Desde el 16/06/1954 hasta el 18/10/1956 prestó sus servicios como Oficial de tercera, mecánico de Monturas.-Desde el 19/10/1956 hasta el 02/12/1959 prestó sus servicios como Oficial de tercera, mecánico de Monturas.-Desde el 03/12/1959 al 25/01/1962 prestó sus servicios como Auxiliar de Organización en la Oficina de Producción de Monturas.-Desde el 26/01/1962 al 15/04/1963 prestó sus servicios como Técnico de Organización de segunda en la Oficina de Producción de Monturas.-Desde el 16/04/1963 hasta el 28/02/1966 prestó sus servicios como Técnico de Organización de Primera en la Oficina de Producción de Monturas.-Desde el 01/03/1966 hasta el 29/02/1968prestó sus servicios como Técnico de Organización Primera A en la Oficina de Producción de Monturas.-Desde el 01/03/1968 hasta el 30/01/1972 prestó sus servicios como Técnico de Organización Primera B en la Oficina de Producción de Monturas.-Desde el 31/01/1972 hasta el 15/11/1975 prestó sus servicios como Jefe de Organización de Segunda, con destino en la Sección de Secretaría de la Oficina de Producción. -Desde el 16/11/1975 hasta el 13/09/1977 prestó sus servicios como Jefe de Organización de Primera, teniendo a su cargo la Secretaría de la Oficina de Producción del Segundo Grupo de Talleres.-Desde el 14/09/1977 hasta el 24/11/1995 prestó sus servicios como Jefe de Organización de Primera, destinado en Ingeniería de Producción. SEGUNDO. Durante la prestación de los servicios indicados el Sr. Secundino estuvo expuesto al amianto con contacto directo hasta el año 1959 e indirecto, desde ese año en adelante, dado que trabajaba en ambientes de alta concentración de aquel material, sin que se hubiesen puesto a su disposición medios de protección necesarios y adecuados. TERCERO. Los servicios médicos de la empresa realizaron al Sr. Secundino reconocimientos médicos ordinarios generales, no específicos para trabajos con exposición a amianto, pero que incluían radiografía de pulmón, en las siguientes fechas: 17/07/1961, 02/02/1965, 12/05/1967, 15/04/1968, 05/09/1973, 14/11/1974, 02/12/1977, 28/11/1980, 19/01/1983, 28/03/1989, 05/02/1993, 18/05/1994 y 29/06/1995. CUARTO. Como consecuencia de dicha exposición, el Sr. Secundino fue diagnosticado en el año 2019 de una enfermedad pulmonar restrictiva en grado severo (TLC 41%) por asbestosis, con afectación moderada de la difusión (DLCO/VA 54). QUINTO. Mediante resolución de 02/01/2020, el INSS acordó reconocer al Sr. Secundino una prestación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional con el diagnóstico descrito en el HECHO CUARTO, sin efectos económicos, por existir incompatibilidad con la pensión de jubilación que en el aquel momento se encontraba percibiendo. SEXTO. El Sr. Secundino falleció el 08/04/2022 como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria por un infarto agudo de miocardio. Sufría cardiopatías desde, al menos, el año 2008. SÉPTIMO. El Sr. Secundino otorgó testamento abierto el 11/02/1994. El 08/08/2021, su cónyuge, Doña Soledad, sus hijos Doña Elisenda, Doña Melisa, Don Constancio, Don Alexander, así como sus nietos Don Evaristo y Don Severiano, hijos de Doña Raimunda, que había fallecido el 01/10/2002; otorgaron escritura de aceptación de su herencia .OCTAVO. El 01/07/2020 y el 20/04/2023 se celebraron sendos actos de conciliación ante el SMAC previas papeletas presentadas el 11/06/2020 y el 29/03/2023, respectivamente, con resultado sin avenencia."

TERCERO:Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: I. ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la HERENCIA YACENTE de DON Secundino contra las entidades IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACIÓN y NAVANTIA SA SME, DEBO CONDENAR y CONDENO a las demandadas a abonar a aquella, solidariamente, la cantidad de 72.499,09 Euros más los intereses del artículo 576 de la LEC.

Asimismo DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña Melisa y Doña Elisenda contra las mismas entidades, que resultan ABSUELTAS de los pedimentos formulados por ellas en su contra.

II. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la/s parte/s demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS.

1.-Se formula demanda inicialmente por D. Secundino, y tras su fallecimiento por la comunidad hereditaria del anterior, constituida por su esposa, DÑA. Soledad, dos de sus hijos y dos de sus nietos, D. Constancio y D. Alexander y dos de sus nietos, D. Severiano y D. Evaristo, frente a las entidades NAVANTIA SA e IZAR SA, en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional, derivada de la exposición al amianto y falta de medidas preventivas, por un importe a cuyo abono ha de condenarse solidariamente de 100.000 euros, incrementada en los intereses legales.

Igualmente dos de sus hijas Dª. Melisa y Dª. Elisenda, formulan demanda en la que reclaman como indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su padre por enfermedad profesional, el importe de 22.379,01.-€ a cada uno de ellos, más los intereses legales desde la presentación de la demanda en el SMAC, el 29-03-2023.

Frente a tales pretensiones las entidades NAVANTIA S.A., e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., en liquidación, se oponen.

2.-Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol, dicta sentencia el 28 de julio de 2023, en los Autos PO 313/2020 y 86/2023, (acumulados), en la que estimando la demanda en reclamación de daños y perjuicios por enfermedad profesional formulada por la viuda e hijos, condena a las demandadas al abono de una indemnización por importe de 72.499,09 € en atención a las secuelas derivadas de enfermedad profesional, condena solidaria por haberse producido cambio de denominación social entre las entidades, desestimando la pretensión de las herederas al no considerar acreditado el nexo causal del fallecimiento del trabajador con la enfermedad profesional. Cantidades incrementadas en los intereses del artículo 576 de la LEC.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alzan las partes formulando recursos de suplicación.

a) La COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Secundino, al amparo del art. 193 b ) LRJS, solicita revisión de hechos probado Cuarto; al amparo del 193. c) LRJS estima infracción de la normativa del sistema de valoración de daños y perjuicios causado a las personas en accidente de circulación, y ello por cuanto se ha omitido la mención al a pérdida de calidad de vida y lucro cesante por incapacidad permanente del fallecido.

Complementado el recurso, tras la admisión de documental, al amparo del art 193 b ) LRJS, interesa la revisión de hechos probados, (noveno) y añadir hechos probados décimo hasta el décimo tercero. Y al amparo del art. 193 c) la existencia de relación de causalidad entre el fallecimiento y la enfermedad profesional derivada de incumplimientos.

Frente a tal recurso por NAVANTIA, se oponen a la revisión de los hechos probados, y asimismo alegan que el segundo motivo de impugnación no debe prosperar por su deficiente redacción al no fijar precepto infringido, y siendo ajustada la fijación de indemnización en atención a las secuelas, estando el trabajador afectado, en situación de jubilación. Y en cuanto al complemento, por la representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES y NAVANTIA, S.A., se impugna el citado recurso, negando la relación de causalidad entre el fallecimiento del causante y su patología enfermedad profesional, siendo de aplicación la moderación de responsabilidad.

b) Por la representación de las herederas Dª. Melisa y Dª. Elisenda, en su recurso inicial de suplicación, así como en el complemento (tras la admisión de documental aportada), interesando al amparo del apartado b) art. 193 LRJS, la revisión del Hecho probado Sexto, y del apartado c) del 193 LRJS, infracción de normas que estima de aplicación, solicitando se reconozca indemnización solicitada en reclamación de daños y perjuicios por fallecimiento del Sr. Secundino, condenando a las demandadas al abono de las indemnizaciones derivadas del fallecimiento del causante.

Frente a tal recurso por NAVANTIA SA SME e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., se oponen a la revisión de los hechos probados, y asimismo alegan que el segundo motivo siendo ajustada la exclusión de la pretensión indemnizatoria. Y en relación con el complemento de suplicación, al amparo del art 197.1 propone modificación de hechos vista las pruebas documentales aportas, en concreto revisión del Hecho Probado Sexto, e impugna la reclamación ejercitada que ha de ser moderada.

c) Por la representación de NAVANTIA SA SME, se formula recurso de suplicación, amparado en el apartado b) del 193 LRJS, solicita la revisión de hechos probados - Primero y Cuarto- ; y del apartado c) del 193 LRJS estima infringido el art. 44 del ET, y asimismo infracción de las disposiciones del sistema de valoración de daños y perjuicios, al estar mal encuadrada la secuela de disnea reconocida, por lo que interesa la desestimación de la demanda con su absolución y subsidiariamente la reducción de la condena solidaria por importe de 12.868,19 €.

Por la representación de Dª. Melisa y Dª. Elisenda, se impugna el citado recurso, oponiéndose a las modificaciones pretendidas, no estimando infracción de las normas sustantivas que alega.

d) Por la a representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., se formula recurso de suplicación, amparado en el apartado b) del 193 LRJS, solicita la revisión del Hecho Probado Cuarto; y al amparo del apartado c) del 193 LRJS estima infringido las disposiciones del sistema de valoración de daños y perjuicios, al estar mal encuadrada la secuela de disnea reconocida, por lo que interesa la reducción de la condena solidaria por importe de 12.868,19 €.

Por la representación de Dª. Melisa y Dª. Elisenda, se impugna el citado recurso, oponiéndose a las modificaciones pretendidas, no estimando infracción de las normas sustantivas que alega.

SEGUNDO.- REVISIÓN HECHOS PROBADOS

1.-Procederemos a analizar de modo conjunto la solicitud de revisión de hechos probados instada tanto inicialmente como tras el complemento por los recurrentes, todas ellas al amparo de la previsión del art. 193 b ) LRJS, y de la que hemos de partir de los siguientes principios.

2.-El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de estas pautas vamos a examinar cada una de las pretensiones revisoras, tanto en los iniciales recursos de suplicación, como en el posterior complemento formulado por las recurrentes:

3.-Como primer motivo del recurso de la entidad NAVANTIA, S.A., solicita se proceda a la modificación de dos hechos probados, en concreto el PRIMERO y el CUARTO. Y por la entidad IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN S.A., igualmente solicita la revisión del Hecho Probado CUARTO en los mismos términos.

I.-En relación al Hecho Probado Primero, que se proceda a eliminar del primer párrafo "y después NAVANTIA SA SME"

Documento que soporta la propuesta: Informe de vida laboral de D. Secundino (FOLIOS 113 a 117).

Y en en relación al Hecho Probado Cuarto (cuya revisión pretenden ambas recurrentes NAVANTIA e IZAR) proponen añadir al final del mismo, un nuevo párrafo del siguiente tenor: "En informe de neumología de 15/07/2020 se recogen los siguientes valores espirométricos: FVC: 2,04 (66%), FEV1: 1,74 (76%), FEV1/FVC: 85.52, DLCO/VA: 0.85 (77%), TLC 3.36 (56%)".

Documento que soporta la propuesta: Informe médico de neumología de 15/07/2020 (FOLIO 130 vuelto).

a) En cuanto a la modificación del Hecho Probado Primero,si bien no cabe discutir que el trabajador no prestó servicios para NAVANTIA, tal y como resulta del informe de vida laboral, lo se ha expresado en el citado Hecho no es la prestación de servicios, ya que esta finalizó en el año 1995, sino que conforme se explica en el Fundamento de Derecho Tercero, que esta entidad NAVANTIA S.A., es la denominación posterior de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., siendo la inicial ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE, S.L., empleadora del actor, por lo que no procede la supresión de la referencia a NAVANTIA, más cuando tal mención ampara su llamamiento al proceso como parte.

b) En cuanto a la modificación pretendida del Hecho Probado Cuarto,pretenden las recurrentes introducir los datos reflejados en un Informe del Servicio de Neumología, en concreto el emitido en el año 2020, reflejando los valores de la espirometría realizada y que figuran en el mismo; y tal modificación no ha de realizarse, por cuanto se trataría de documentos ya valorados por la Juzgadora a quo y por lo tanto no hábiles a tales efectos, ya que expresamente se refiere como fundamento probatorio de este Hecho Probado Cuarto expresamente "Informe de síntesis de la IP obrante en los folios 100 y 102 de las actuaciones; así como historial clínico del Sr. Secundino obrante en los folios 128 y ss de las actuaciones, en el que consta el seguimiento en neumología por parte de la doctora Doña Custodia, que explicó en el acto del juicio oral el diagnóstico de aquel, así como el resultado de la exploración funcional respiratoria obrante en los folios 131 a 134 de las actuaciones ".

En este sentido, como se prevé para la revisión de hechos casacional, totalmente trasladable a la revisión de hechos en suplicación por ser ambos recurso extraordinarios, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas).

Por lo tanto, la parte no puede pretender que la Sala realice una lectura de los documentos ya valorados por el Juzgador a quo -que es a quien le corresponde ex art. 97 LRJS-para llegar a una conclusión diferente bajo la óptica que le propone la parte, y mucho menos dar prevalencia a uno de los documentos, más cuando ha sido expresamente valorado en la sentencia prevaleciendo las conclusiones del perito informante y la propia redacción del informe médico de síntesis, lo cual no determinar en modo alguno ni error valorativo, ni necesidad de la adición solicitada.

Por lo tanto, la redacción de hechos probados se mantiene.

II.Tras el complemento del recurso de suplicación pretende en el escrito de impugnación se modifique la redacción del Hecho Probado Sexto,con el siguiente tenor:

"El Sr. Secundino falleció el 08-04-2022 como consecuencia de una parada cardiorespiratoria por un infarto agudo de miocardio. Sufría cardiopatías desde, al menos, el año 2008.

Con fecha 28-09-2023 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución concediendo la pensión de viudedad por enfermedad profesional a la actora. Tal reconocimiento tiene su apoyo en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de A Coruña, que determino con fecha 16-06-2023, que la contingencia causante del fallecimiento de D. Secundino es la ENFERMEDAD PROFESIONAL.

El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades establece en su informe que analizada la documentación obrante en el expediente, estimándose que no es pasible desvincular la isquemia cardiaca del trastorno respiratorio previo que padecía el paciente, por enfermedad profesional, y que puede determinar hiposemia y alterar la función miocárdica, este Equipo de Valoración de Incapacidades eleva a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la seguridad Social la siguiente PROPUESTA: Determinar que el fallecimiento de Secundino deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL (4C0105)".

Tal redacción la ampara en la Resolución y dictamen propuesta del EVI aportados como documentos 1 y 2 por la parte recurrente junto con su escrito de interposición de recurso de suplicación y admitidos por la Sala.

Al respecto hemos anticipar que igualmente otras de las partes recurrentes pretende, si bien con una redacción distinta y articulada en varios hechos probados, la inclusión de las conclusiones del EVI y la resolución del INSS en relación a la pensión de viudedad que tras el fallecimiento del causante, y posteriormente al dictado de la sentencia de instancia se produjeron, y teniendo en cuenta que ampara en documentación válida al efecto y de la que es una reproducción literal en el caso de la redacción propuesta por la aquí recurrente, ha de ser admitida, tal y como formula en su escrito de impugnación del complemento, por resultar además relevante para la resolución de la litis y no haber podido ser incluido en la inicial resolución al haberse dictado tales resoluciones posteriormente, siendo resoluciones administrativas firmes y por tanto válidas para la revisión de hechos probados, de cuya literalidad, sin necesidad de deducción o valoración, cabe concluir sus términos.

4.-Revisión de hechos probados interesada por la representación de los de los demandantes Dª. Soledad, D. Constancio y D. Alexander y otros.

I.-El primero de los motivos de su recurso, solicita la revisión de hechos probados, en concreto el Hecho Probado Cuartode la sentencia para adicionarle un segundo y último párrafo que quedaría redactado del siguiente modo:

"CUARTO. Como consecuencia de dicha exposición, el Sr. Secundino fue diagnosticado en el año 2019 de una enfermedad pulmonar restrictiva en grado severo (TLC 41%) por asbestosis, con afectación moderada de la difusión (DLCO/VA 54).

El Sr. Secundino sufre una pérdida de calidad de vida por las secuelas que padece que le supone una limitación para esfuerzos ligeros, no estando capacitado para esfuerzos ligeros, siendo su situación funcional poco compatible con los requerimientos de un trabajo reglado."

Con fundamento en el informe médico-pericial del Doctor D. Adrian, aportado por la parte actora en el acto de la vista y ratificado y explicado por el referido perito en comparecencia personal en dicho acto, en cuyas páginas nº 5 y 6 se dictamina. Considerando la adición propuesta trascendente para la cuestión litigiosa en cuanto acredita las consecuencias en su calidad de vida de las patologías que sufre, causante de una mayor afección de su situación personal e implica un concepto indemnizatorio a reconocer, recogido en las tablas 2.B y 2.C.5 del baremo, además del establecido en la sentencia, que recoge únicamente el del perjuicio básico de la tabla 2.A.2 de dicho baremo.

A lo que la impugnante Navantia se sopone por haber sido objeto de expresa valoración el citado informe pericial.

Y en cuanto a tal revisión, no se va a aceptar por dos motivos. En primer lugar, puesto que se apoya en un informe pericial que ya ha sido debidamente valorado por la Juzgadora a quo, quien se refiere al mismo de forma expresa en su fundamento de derecho segundo para rechazar que con apoyo en el mismo se pueda considerar acreditado que existan patologías distintas o de mayor entidad que las recogidas en el dictamen del EVI.

De ello se deduce que la Jueza a quo ha preferido conformar la conclusión judicial con apoyo, fundamentalmente, en los informes del EVI, así como los emitidos por personal del SERGAS, que comparece a su ratificación, lo que no es más que el ejercicio, por parte de esta Juzgadora de instancia de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) . Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica en tales supuestos, señala la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con esta cuestión, que: "En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."

Por lo tanto, la recurrente no puede pretender que se introduzca una nueva valoración de la afectación de las patologías que afectan al causante de la reclamación, con sustento en informes médicos, en concreto un informe pericial, que ya ha sido valorado por la Juzgadora de instancia y respecto de los cuales, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, ha preferido postergarlos en beneficio de lo informado por el por otros medios de prueba. Más cuando lo que pretende la parte recurrente es imponer su valoración de las conclusiones del perito informante a su instancia.

Pero igualmente, porque pretende introducir un hecho probado respecto a cuestiones que plantea ex novo en su recurso de suplicación, puesto que ni en la demanda, ni en el acto del juicio, hizo una concreción en los términos que ahora propone de los daños y perjuicios objeto de indemnización, sino que se amparó en un concepto genérico de la LISOS con una cuantificación global de un importe sin hacer especificación de los conceptos indemnizables que no puede pretender introducir por la vía del recurso, cuestión que además analizaremos en cuanto a los motivos jurídicos de recurso.

II.Al amparo del complemento del recurso de suplicación interesa igualmente la adición de varios hechos probados del noveno al décimo tercero, que analizamos:

a) Se interesa la adición de un Hecho Probado Novenocon la redacción que sigue: "NOVENO. - En Dictamen propuesta de determinación de contingencia, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso determinar que el fallecimiento de Secundino deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL (4C0105), siendo aceptado y elevado a definitivo por la Directora Provincial del INSS en A Coruña con fecha 24/07/2023".

Ampara tal revisión en el documento nº 1 aportado con el recurso de suplicación, que es el "dictamen propuesta del EVI", de fecha 16-06-23.

Se rechaza tal adición del hecho probado, por cuanto como se ha fijado previamente la redacción que resulta más objetiva y transcripción literal del contenido del Dictamen Propuesta, es la que solicita se incluya en su recurso e impugnación por la entidad NAVANTIA S.A., y que complementa uno de los Hechos Probados de la Sentencia, en concreto el Sexto, y amprada en resoluciones administrativas posteriores los hechos probados de la sentencia dictada, relevante para su fallo. Por lo que se rechaza la redacción propuesta por la recurrente en este caso, manteniéndose la redacción del Hecho Probado Sexto según la revisión adoptada.

b) Igualmente solicita la adición del Hecho Probado Decimocon la redacción que sigue: "DECIMO. - La resolucion del INSS de fecha de salida 03/10/2023 concedió a Dña. Soledad indemnización a tanto alzado motivada por el fallecimiento por enfermedad profesional de su cónyuge, Secundino, por importe total líquido de 15.678,48 €"-

Ampara tal redacción en el documento nº 2 aportado con su recurso de suplicación, que es la resolución de reconocimiento de tal concepto indemnizatorio por el INSS.

Siendo la introducción de este hecho relevante tanto para la resolución del procedimiento, como afectante al fallo de la misma, amprado en un documento, resolución administrativa, de la que se reproduce su literalidad, por lo que ha de ser admitida su inclusión, si bien quedaría fijado como Hecho Probado Noveno de la resolución dictada.

c) Se interesa la adición de un Hecho Probado Undecimoa la sentencia con la redacción que sigue: "UNDECIMO. - La Resolución del INSS de fecha de salida 28/09/2023, concedió a Dña. Soledad pensión de viudedad motivada por enfermedad profesional al haber determinado con fecha 16/06/2023 el Equipo de valoración de Incapacidades que la contingencia causante del fallecimiento de D. Secundino es la enfermedad profesional.".

Ampara tal inclusión en el documento nº 3 de los acompañados al recurso de suplicación, y en relación con este hecho probado, damos por reproducidas las conclusiones recogidas en relación al Hecho Probado Noveno cuya redacción alternativa propone, por cuanto resulta ya en la redacción modificada el Hecho Probado Sexto, propuesta por el también recurrente NAVANTIA, donde se reproduce el tenor de tanto el previo dictamen propuesta del EVI, como la resolución del INSS que lo asume.

d) Se interesa la adición de un Hecho Probado Decimosegundoa la sentencia con la redacción que sigue: "DECIMOSEGUNDO. - Se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, AUTOS Nº 512/2023 , demanda en nombre de Dña. Soledad, D. Constancio y D. Alexander y D. Severiano y D. Evaristo reclamando frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SME, NAVANTIA S.A. y MAPFRE GLOBAL RISKS indemnización por el fallecimiento del Sr. Secundino por enfermedad profesional, habiéndose dictado Auto de fecha 02/05/2024 cuya parte dispositiva decide "Que declaro que existe litispendencia con el PO 313/2020 tramitado en el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, se suspende por lo tanto el señalamiento de juicio a la espera de que sea firme la sentencia dictada en tal procedimiento."

Solicita tal revisión con fundamento en los documentos nº 4, Decreto de fecha 14/11/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, AUTOS Nº 512/2023, admitiendo a trámite y documento nº 5, Auto de fecha 02/05/2024 recaído en el antedicho procedimiento.

Tal revisión fáctica no va a ser admitida, por cuanto la pendencia de otro procedimiento carece de relevancia para el que es objeto del presente recurso, ni afecta al fallo de la resolución que se dicte, ni siquiera a su tramitación, debiendo tener en cuenta que los hechos probados no han de reflejar la tramitación procesal ni del asunto, ni han de incluir todas las vicisitudes del procedimiento, ni en su caso hechos o datos que no resulten relevantes para la resolución del procedimiento, como sería en este caso la pendencia de otra reclamación judicial.

e) Se interesa la adición de un Hecho Probado Decimoterceroa la sentencia con la redacción que sigue: "DECIMOTERCERO.- Por sentencia de fecha 13.05.2025 del TSJ de Galicia, Sala de lo Social, dictada en el RECURSO SUPLICACION 0005142/2024 , que es firme, se decidió "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Soledad, Dº Constancio y D Alexander, contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de FERROL en los autos nº 377/2023 seguidos a instancia de los arriba citados frente al INSS, sobre revisión de grado de incapacidad debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda debemos declarar y declaramos al causante en situación de Incapacidad permanente absoluta con derecho a los herederos del causante a percibir la pensión del 100% de la base reguladora, en la cuantía y efectos que legal y reglamentariamente procedan a ello hasta la fecha del fallecimiento del causante. Sin Costas."

Solicita tal revisión con fundamento en la sentencia de fecha 13.05.2025 del TSJ de Galicia, Sala de lo Social, dictada en el RECURSO SUPLICACION 0005142/2024.

Y tal adición ha de ser admitida, quedando incluida por tanto como Hecho Probado Décimo, por cuanto resulta trascendente para esta litis en tanto que el reconocimiento de una situación de IPA del causante de las prestaciones, resulta relevante, supone un complemento del Hecho Probado Quinto de la resolución donde únicamente se hace mención a la IPT previa, y además amparado en resolución judicial firme, reproduciéndose literalmente su fallo, por lo que ha de ser admitido.

5.-Por último, analizamos la revisión de Hechos Probados pretendida por la representación letrada de Dª. Melisa Y Elisenda, con apoyo en la documental obrante en los autos al folio 292, informe del Dr. Adrian, ratificado en el acto del juicio y ampliado en su testimonio pericial a partir del minuto 45:30 del vídeo de la grabación del juico, se solicita la ampliación del Hecho Probado Sextode la sentencia, solicitando quede redactado como se expone:

"SEXTO.- El Sr. Secundino falleció el 08-04-2022 como consecuencia de una parada cardiorespiratoria por un infarto agudo de miocardio.

La insuficiencia respiratoria, que por enfermedad profesional, padecía el Sr. Secundino es un factor que agrava las otras patologías como es la insuficiencia renal, la cardiopatía isquémica y las arritmias sufridas".

Si bien en su complemento de recurso modifica tal reducación y solicita que se incluya la siguiente: "El Sr. Secundino falleció el 08-04-2022 como consecuencia de una parada cardiorespiratoria por un infarto agudo de miocardio. Sufría cardiopatías desde, al menos, el año 2008.

Con fecha 28-09-2023 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución concediendo la pensión de viudedad por enfermedad profesional a la actora. Tal reconocimiento tiene su apoyo en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de A Coruña, que determino con fecha 16-06-2023, que la contingencia causante del fallecimiento de D. Secundino es la ENFERMEDAD PROFESIONAL".

Ampara tal redacción en los documentos nº 1 y 2 aportado con su recurso de suplicación.

En relación a la adición instada, en los términos que han quedado fijados en el "complemento del recurso", no en la redacción inicial, que si bien podría prosperar, puesto que se fundamenta en una prueba hábil a efectos revisorios que es un informe pericial, por cuanto no queda limitada tal posibilidad a la prueba documental. Pero reproduciendo el mismo razonamiento que llevó a rechazar la revisión de hechos probados por parte de los otros demandantes, por cuanto dicha prueba pericial ya han sido valorados por la juzgadora a quo, conjuntamente con el resto de pruebas (historia clínica, perito Dra Custodia propuesta a instancia de la parte actora y por la prueba pericial realizada a instancia de esta parte). Por lo que no sería admisible la inicial revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo la juzgadora, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Ahora bien, en la redacción solicita en el "complemento", sí resultaría admisible, amparada en documento hábil al efecto, y siendo su redacción tal y como se ha fijado en párrafos precedentes la que recoge en su solicitud y complemento la igualmente recurrente NAVANTIA S.A, puesto que como se ha indicado recoge no sólo elementos trascendentes para la resolución y fijación del fallo, sino que en su redacción transcribe literalmente los datos reflejados en tales documentos, por lo que la revisión se admite, eso sí en los términos ya fijados previamente para este Hecho Probado Sexto.

6.-Conclusión de lo anterior, procede por tanto estimar la revisión del Hecho Probado Sexto, cuya redacción se corresponde con el complemento del recurso de suplicación planteada por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., así como la adición de los Hechos Probados Noveno y Décimo en los términos planteados por la representación de la HERENCIA YACENTE de DON Secundino.

TERCERO.- RECURSO SUPLICACIÓN FORMULADO POR NAVANTIA S.A.,.

1.-Formula la entidad NAVANTIA SA SME, al amparo del art. 193 c ) LRJS, dos motivos de recurso, por infracciones de normas sustantivas, al que los recurrentes y demandantes se opone.

2.-En primer lugar, se refiere a la infracción de la previsión del artículo 44 del ET por cuanto considera que no procede la condena solidaria con IZAR, empleadora del causante al no haber prestado servicios para esta entidad el causante de las prestaciones y no se aportan datos para acreditar fenómeno sucesorio. Pretensión impugnada por una de las demandantes.

Hemos de partir que por el Juzgado de Instancia, consideramos que de modo acertado, fija la responsabilidad de esta entidad analizando su Legitimación Pasiva en su Fundamento de Derecho Tercero, lo cierto es que es un hecho notorio tanto IZAR, como después NAVANTIA, estas entidades son las denominaciones posteriores de las entidades públicas empresariales que gestionan uno de los astilleros públicos de Ferrol en concreto el antiguo "ASTANO"- ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE, S.A., donde el causante prestó sus servicios.

En relación con esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones, entre ellas en la Sentencia del 15 de noviembre de 2024 ( Sentencia: 5261/2024; Recurso: 2449/2024), señalado el argumento de plena aplicación al supuesto que nos ocupa y que se ampara en la misma infracción, que refiere "TERCERO. -1. Por lo que se refiere al primer motivo del recurso de Navantia S.A., la misma alega la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , por aplicación indebida.....

3. En este caso, estamos en un procedimiento de responsabilidad civil en el que debe valorarse si el hecho de que haya existido una sucesión empresarial entre las empresas codemandadas implica que la empresa Navantia deba asumir la deuda de la cedente Izar establecida ahora, después de la sucesión, pese a que el vínculo contractual del trabajador quedó extinguido antes de que Navantia asumiera dicha actividad económica idéntica. Como dijimos en nuestra sentencia 6576/2016, de 28 de noviembre (RSU 2153/2016): «(...) el art. 44 2º ET refiere la sucesión de empresa a la transmisión que afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria (fórmula tomada de la Directiva 2001/23 /CE ), siguiendo al efecto la doctrina del TJUE. En el caso enjuiciado, nos encontramos ante una serie de circunstancias de tipo político, financiero y económico que determinaron la suerte de las empresas recurrentes. Así se constata que la empresa New Izar S.L. unipersonal constituida en fecha 30 de julio de 2004, que luego pasó a ser Navantia S.A., tuvo por única socia a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. quién como tal, aporta la rama de actividad militar y dentro de ella, la Factoría o Centro de Ferrol. Que dicha aportación lo es, además, en los términos que expresamente se establecen, así con entrega de las instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos directa o indirectamente afectos a la explotación de la actividad transmitida y el cual constituye un conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios. Que por lo tanto la actual NAVANTIA S.A. ha sucedido en dicha actividad económica en el sentido definido por la Directiva del 2003 y del art. 44 del E.T. (que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria) a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y en dicha actividad económica o rama de actividad estaba integrado el actor. El hecho de que parte de los trabajadores del centro de trabajo de Ferrol que se transmitió no pasaran a la empresa Izar CN SA, y luego New Izar S.L. unipersonal (los nacidos antes del 31-12-1952), y que luego pasó a ser Navantia S.A. no puede impedir la consideración de sucesión empresarial, toda vez que de entrada no consta cuantos trabajadores en esas circunstancias permanecieron en IZAR liquidación, pero lo que queda claro es que, a sensu contrario, el resto sí pasó a formar parte de la nueva empresa y ese traspaso de personal que evidentemente debió ser relevante, junto con el traspaso de medios materiales conduce a la existencia de una real y objetiva sucesión empresarial respecto a la factoría de Ferrol.

4. En suma, en relación a la indemnización de la responsabilidad civil aquí declarada debe responder Navantia SA en cuanto sucesora de la empresa (actividad) para la que trabajaba el actor en el momento de la extinción de su contrato, lo mismo que IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, teniendo en cuenta que, sobre esta cuestión, la Sala ya dijo, en la anterior sentencia de 28 de noviembre de 2016 que: «(...), no ha resultado acreditado en modo alguno que Navantia S.A. e Izar firmaran o suscribieran acuerdo alguno que liberara a la primera de las obligaciones o responsabilidades asumidas por la segunda, o viceversa; el actor no fue subrogado por ninguna de ellas, pero las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, las que ahora se establecen, pasaron cuando menos de Bazán a Izar. A partir de ahí se desconoce en qué términos se negoció la sucesión de la empresa o actividad de construcción militar, y en qué medida Izar o Navantia asumían la responsabilidad de todas las futuras obligaciones derivadas de contratos previamente extinguidos; en todo caso, esos pactos no serían oponibles al trabajador. Esta indefinición en la determinación de las responsabilidades de ambas es la que obliga a la solidaridad que venimos estableciendo en sentencias anteriores para las dos codemandadas, lo que conlleva que Navantia S.A. responda de forma solidaria con la empresa codemandada de la responsabilidad que nos ocupa, pero sin que pueda resultar condenada la Cia aseguradora codemandada al estar excluida de la póliza este riesgo, sin que tampoco se haya pretendido en el recurso del trabajador la condena expresa de la misma».

Y habiéndose amparado la Magistrada de instancia en este mismo criterio, que ha ratificado el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de junio de 2017 (REC 2820/2015), y se fijó en el mismo sentido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 2015 ( REC 4403/2013), no cabe el reproche jurídico en que se ampara el motivo de suplicación, que por tanto ha de ser desestimado.

3.-En segundo lugar, articula como motivo del recurso infracción de las normas de valoración de los daños y perjuicios existentes en el trabajador, que siendo el mismo motivo y argumentación analizaremos en el fundamento dedicado al recurso de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES.

CUARTO.- RECURSO SUPLICACIÓN FORMULADO POR IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.

1.-Al igual que la entidad NAVANTIA, interesa al amparo del artículo 193 c) LRJS la revisión de la sentencia de instancia por infracción del artículo 1103 del código Civil y artículo 1.1 de la Constitución Española en relación con la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en cuanto a la tabla 2.A.1 CAP IV apartado B3; Código 04017 (Disnea Tipo I) y Código 04018 Disnea Tipo II.

Se denuncia como infracción la cuantificación de la indemnización del daño fijada en el Fundamento de Derecho Quinto, y más concretamente en cuanto a la indemnización por la "DISNEA" que sufría al Sr. Secundino, y que es la secuela que se fija en cuanto indemnización por daños y perjuicios; puesto que la sentencia de instancia fija el daño en una DISNEA TIPO II, concediendo 45 puntos (de una horquilla de 31 a 60) a la vista de los valores espirométricos del año 2019, que son los reflejados en el Hecho Probado Cuarto. Frente a lo indicado en la sentencia, entiende esta parte que en el presente caso estamos ante una DISNEA TIPO I dado que los valores espirométricos que deben de tenerse en cuenta deben de ser los de julio de 2020 (al ser la fecha de presentación de la demanda) y no los del año 2019 (fecha del diagnóstico), que son anteriores y no actuales a fecha demanda. Por lo expuesto, concluye que analizados conjuntamente los 3 valores corresponder otorgar una DISNEA TIPO I en su puntuación máxima de 15 puntos; lo que supone una indemnización, de 12.838,91 € frente a los 72.499,09 € fijados en sentencia.

Pretensión revisora a la que se oponen los beneficiarios de tal indemnización por estimar correcta la cuantificación fijada en la sentencia.

2.-La discusión se centra en determinar si conforme solicita el recurrente, y ya había manifestado en el acto del juicio la secuela de disnea se incardina como "04017 Disnea tipo I: al subir un piso, al caminar rápido o al subir una pendiente suave con CV o CPT entre 70 y 80%; o bien VEMS entre 70 y 80%; o bien TLCO/VA entre 60 y 70%",o bien en "04019 Disnea tipo III: al caminar en terreno llano a su propio ritmo con CV o CPT entre 50 y 60%; o bien VEMS entre 40 y 60%; o bien hipoxemia en reposo (PaO2) entre 60 y 70mm Hg.",como fue calificado.

Ampara tal revisión tomando los valores de la espirometría de julio de 2020: (FVC: (66%), FEV1: (76%), FEV1/FVC: 85.52, DLCO/VA: 0.85 (77%), TLC 3.36 (56%)"; de donde concluye los siguientes encuadres dentro de las DINSEAS: FVC: 66%- corresponden a DISNEA TIPO II FEV1 76%- corresponden a DISNEA TIPO I DLCO/VA 77%- corresponden a no DISNEA.

En relación a este motivo del recurso debemos anticipar, que si bien realiza el recurrente la trasposición de los valores derivados de una de las espirometrías realizadas al trabajador, en concreto la que data del año 2020 en julio, datos que no han sido incluidos en la modificación fáctica interesada y que por tanto no cabe aplicación automática, y más cuando el criterio valorativo que ha empleado la Juzgadora de instancia, no se ampara exclusivamente en tales resultados espirométricos concretos, sino que en las conclusiones de la Doctora Custodia, tal y como fueron explicadas en el acto del juicio, que concluye el resultado de la Capacidad Pulmonar Total (TLC) y la Capacidad de difusión del monóxido de carbono (DLCO) que refleja "enfermedad pulmonar restrictiva de grado severo (TLC 41 %) con afectación moderada de la difusión (DLCO/VA 54)",datos expresamente recogidos en el Hecho Probado Cuarto de la resolución dictada, y que se han mantenido en su revisión de hechos probados, y por tanto los que hemos de tener en cuenta para la revisión jurídica que nos ocupa.

Y con estos datos, reiteramos que son los fijados en el Hecho Probado Cuarto, y a los que debemos atenernos a la hora de fijar la secuela resultante, los mismos no estarían incardinados en "disnea Tipo I", ya que el valor de TLCO /VA es inferior a 60 %, no está entre el 60 y 70 % como fija como parámetro de valoración, sino que es de 54 %, es más el valor TLC es del 41 %, por lo que en modo alguno tendría encuadre en una Disnea Tipo I que se pretende por los recurrentes, pero tampoco podemos concluir correcta la conclusión de la sentencia de instancia, que con esta base fáctica lo incardina en una" disnea tipo III", sin constar en los Hechos Probados, los parámetros que prevé el Baremo para su fijación, sino que en todo caso tales datos objetivados sería acordes con los valores de una Disnea de Tipo II, para el que la valoración se prevé "A04108: "al caminar normalmente en terreno llano con CV o CPT entre 60 y 70 %; VEMS entre 60 y 70 %",datos que no resultan de los hechos probados, como sí el tercero de los parámetros "o bien TLCO/VA inferior a 60 %"y por tanto este último parámetro es el que concurre en el causante, ya que su "TLCO / VA es del 54 %", sin que tenga encuadre en ninguno de los valores de la Disnea Tipo III, que ni resultan de los hechos probados, en concreto el cuarto al que se remite la Juzgadora de instancia

Por lo que procede estimar el motivo del recurso formulado tanto por NAVANTIA, como por IZAR, ni en este extremo y fijar que la secuela indemnizable según el Capítulo IV, B.3 CÓDIGO 04018, y para el que está previsto un arco de puntuación de 16 a 30 puntos, fijándose por tanto este arco, el valor máximo en atención a la declaración de incapacidad permanente absoluta posterior, lo que supone 30 puntos, siguiendo el criterio de la sentencia de instancia al respecto "Por último, se toma en consideración el año 2019 para la determinación de la edad del lesionado, por ser el momento en que se alcanzó aquel diagnóstico, y el 2023 para la cuantificación económica de los puntos de secuela, por ser en el año en que se emite la presente, conforme a lo previsto en el artículo 40.1 y 2 de la Ley 8/2004 ",que no ha sido discutido en el recurso, y que por tanto supone un importe de 39.776,16 €.

Y por tanto, procede estimar en parte el recurso formulado por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y NAVANTIA SA SME, fijándose el importe indemnizatorio a percibir por la HERENCIA YACENTE de DON Secundino, solidariamente a razón de 39.776,16 €, con los intereses correspondientes, fijados en la resolución dictada - fundamento de derecho séptimo-, del art. 576 LECiv.

QUINTO.- RECURSO FORMULADO POR Dª. Soledad, D. Constancio Y D. Alexander y otros.

1.-Formula recurso al amparo del art. 193 c)LRJS, al estimar que la sentencia dictada ha infringido el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos A Motor ( modificado por la ley 35/2015 de 22 de septiembre).

La sentencia recurrida determina en su Fundamento jurídico Quinto el quantum indemnizatorio aplicando el baremo de tráfico (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, modificado por la ley 35/2015 de 22 de septiembre) si bien estiman los recurrentes, que no se respeta en su integridad el sistema de valoración ya que únicamente cuantifica el perjuicio personal básico del lesionado, aplicando únicamente el art. 93.3.a del texto refundido y sus tablas 2.A.1 y 2.A.2 sobre los 45 puntos de secuelas que dictamina el perito D. Adrian, conforme al que fija en 72.499,09 € el importe a indemnizar, omitiendo los importes derivados de los perjuicios personales particulares por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas que aprecia dicho perito y el lucro cesante derivado de la incapacidad permanente total reconocida por el INSS, con lo que infringe, por inaplicación, lo ordenado en el art. 93.3, apartados b y c, así como en los arts. 107 al 109 y arts. 126 a 129, así como tablas 2.B y 2.C.) de la antedicha Ley; perjuicios que resultan de la modificación pretendida del Hecho Probado Cuarto, a la que no se accede, y asimismo del Hecho Probado Quinto, donde se recoge el reconocimiento de una incapacidad permanente total, posteriormente ampliado con el Hecho Probado Décimo, donde se transcribe el posterior reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Impugna el recurso por NAVANTIA, estimando incorrectamente formulado por no haber concretado los preceptos que estima infringidos, que si damos una lectura a todo el fundamento de su recurso expresamente se refieren las disposiciones de la legislación aplicables, por lo que sí procede el examen del motivo del recurso por estimarse correctamente formulado.

2.-Debemos señalar que, por un lado no consta fijados los conceptos indemnizatorios por el recurrente en su inicial demanda, sino que su solicitud era de una cantidad a tanto alzado en base a los criterios de la LISOS, pretendiendo ahora en base a la aplicación del baremo de tráfico que utiliza efectivamente la Juzgadora como criterio orientativo, y que el recurrente ni mencionó en su demanda, ni consta aclaración al efecto, por lo que no cabe la valoración de esta cuestión en los términos planteados en el recurso, por ser claramente una cuestión nueva.

Como ha explicado la doctrina unificada "está proscrito introducir en fase de recurso de naturaleza extraordinaria cuestiones nuevas no planteadas en la instancia"(cfr. las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2019 y 9 de junio de 2021), y la cuestión relativa a las secuelas, perjuicios derivados de las mismas, no aparecen reflejadas en la inicial demanda, ni en la posterior personación como herederos del causante, sino que realiza un petición genérica de un importe a tanto alzado y al amparo de los criterios sancionadores de la LISOS, que cuantifica en 100.000 €.

Según reiterada jurisprudencia las cuestiones nuevas o novedosas no tiene cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita. Por lo tanto, ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014) se expresa: "...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LEC; art. 216 del mismo cuerpo legal -, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; 18/06/12 -rco 221/10 -; y 06/02/14 -rco 261/11 -). Ha de observarse que la novedosa tesis ni tan siquiera se insinúa ni en la demanda...ni en su ratificación en el acto de juicio... el periodo de conclusiones ha de limitarse a la valoración de la prueba practicada, y porque el nuevo enfoque, aún en la fase de alegaciones, hubiera significado inaceptable alteración sustancial de la demanda."

Por lo que, con relación a la concreción de los perjuicios y secuelas derivadas de la afectación por "asbestosis" consecuencia de los incumplimientos preventivos de la empleadora, del causante, esposo y padre de los reclamantes, y ahora recurrentes, se plantea, en los términos de valoración tanto de "pérdida de calidad de vida", y "lucro cesante por la incapacidad temporal", como hemos dicho, por primera vez en recurso, por lo que no cabe examinar la misma por ser totalmente extemporánea.

Y por este motivo además ha de suponer la desestimación del motivo de recurso articulado por el que pretende el examen ex novo por este Tribunal de los conceptos indemnizatorios que reclama en su recurso, y que como hemos expuesto, no caben ser examinados.

Y por lo tanto el motivo de recurso formulado por los aquí recurrentes en su condición de herederos de D. Secundino, ha de ser desestimado.

SEXTO.- RECURSO PLANTEADO POR Dª. Melisa y Dª. Elisenda.

1.-Al amparo del art. 193.c) LRJS al objeto de examinar las normas sustantivas o de la jurisprudencia, puesto que estima que se ha producido infracción por inaplicación del art. 1101 del Código Civil, en relación con el art. 4.1.d) del Estatuto de los Trabajadores. Así como del art. 1902 del Código Civil, en relación con el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, reformado por Real Decreto Legislativo 35/2015 de 22 de septiembre y conforme la valoración de los daños y perjuicios para el año 2022 establecidos en el Real Decreto 907/2022 de 25 de octubre.

Entiende esta parte que a la vista de los hechos probados debe concluirse la existencia de relación de causalidad y directa, entre el fallecimiento del Sr. Secundino y la enfermedad profesional respiratoria que padecía. Por ello impugna la conclusión del Fundamento de Derecho Cuarto, que no establece la relación de causalidad entre el fallecimiento del Sr. Secundino y la enfermedad profesional que padecía, cuando de los hechos probados debió deducirse la vinculación entre la asbestosis que produce la grave insuficiencia respiratoria, y a lo que añade en su complemento, cobran mayor relevancia una vez que el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS y esta propia entidad, reconocen que el fallecimiento del causante se produce como consecuencia de su enfermedad profesional.

Y en relación a este motivo de recurso, igualmente se pronuncia en su complemento tanto los demás miembros de la herencia yacente, que interesan su estimación y se oponen las codemandadas, introduciendo IZAR y NAVANTIA, alegaciones en su caso para aplicar la moderación de responsabilidad por la concurrencia de varias causas del fallecimiento.

2.-En primer lugar, respecto a la relación de causalidad entre el fallecimiento de D. Secundino, resulta relevante dejar sentado tras la revisión fáctica derivada de las resoluciones administrativas posteriores al fallecimiento los siguientes datos:

a) El causante, D. Secundino al tiempo de su fallecimiento era tributario de una Incapacidad Permanente Absoluta deriva de Enfermedad Profesional, con el cuadro clínico de "insuficiencia respiratoria secundaria a los cambios patológicos provocados por las fibras de asbestos", figurando su cuadro clínico igualmente "insuficiencia renal con un filtrado glomerular próximo a la necesidad de diálisis", "cardiopatía isquémica con infarto de miocardio y obstrucción tratada con stent en Cx", "hiperparatiroidismo secundario", así como "fibrilación auricular que precisa tratamiento con dicumarinicos", (según recoge la Sentencia del TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2025 RSU 5142/2024 - Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto-, y que ha motivado la adición del Hecho Probado Décimo a la sentencia de instancia).

b) Por resolución del INSS de 28 de septiembre de 2023, se reconoce a la viuda Dª. Soledad pensión de viudedad derivada de Enfermedad Profesional - redacción revisada del Hecho Probado Sexto de la sentencia impugnada-.

c) Por resolución del INSS de 3 de octubre de 2023, se reconoce a la viuda Dª. Soledad, indemnización a tanto alzado motivada por el fallecimiento por enfermedad profesional de su cónyuge - redacción revisada con adición del Hecho Probado Noveno de la sentencia impugnada-.

d) El fallecimiento de D. Secundino se produce "como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria por un infarto agudo de miocardio. Sufría cardiopatías desde, al menos, el año 2008"(Hecho Probado Sexto de la Sentencia de instancia, incombatido).

e) El dictamen propuesta del EVI emitido el 16/06/2023, en relación con la contingencia de las prestaciones de viudedad, establece que: "no es posible desvincular la Isquemia cardiaca del trastorno respiratorio previo que padece el paciente, por enfermedad profesional y que puede determinar hiposemia alterar la función miocardiaca".(Adición al Hecho Probado Sexto de la sentencia de instancia según la revisión de hechos).

3.-Por tanto, partiendo de estos datos fácticos la conclusión de la Sala es que el fallecimiento de D. Secundino tiene un claro nexo causal con la patología pulmonar, asbestosis, derivada de su exposición al amianto, sin haber adoptado la empleadora "ASTANO" las medidas preventivas adecuadas.

En relación a esta cuestión no podemos perder de vista que este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 5531/2022 de 12 Dic. 2022, Rec. 1438/2022, recoge ".....la doctrina sentada por la STSS 21/12/18 -rcud 1543/17 se funda en que "lo determinante y excluyente en este caso es que se trata de una contingencia profesional constatada, que, por sí sola, posee la suficiente entidad para generar la incapacidad laboral del trabajador e incluso su muerte, a partir de lo cual resulta irrelevante que fuera asimismo fumador, porque lo cierto es, en primer lugar, que no se ha calificado dicha contingencia de común -como en tal caso debería- y si queda asimismo y en segundo lugar acreditado que la empresa incumplió, siquiera sea en mayor o menor parte, el deber de adoptar las medidas pertinentes al respecto y no prestó la obligada asistencia a la salud de su trabajador, queda fijada ya su responsabilidad y su consecuente deuda indemnizatoria, que no se discute sino tan solo su cuantía o proporción, sin que ésta sea modulable en tal caso, pues, como se ha dicho, tal responsabilidad no puede ser objeto de reparto entre dos sujetos presuntamente obligados a asumirla (empresa y el propio trabajador) cuando la causa de la contingencia es calificada de profesional, de tal modo que ha de entenderse en este caso que la exposición continuada durante mucho tiempo al amianto resulta determinante, y en todo caso suficiente, para generar el siniestro, de manera que incluso la propia imprudencia del trabajador de la concreta clase mencionada, carecería de trascendencia a los efectos pretendidos, al ser ya inoperante, dada la magnitud de aquella causa profesional, que exigiría, cuanto menos, para la teórica concurrencia de otra, un nivel semejante y que no dejase reserva alguna sobre su concreta influencia en el caso y su proceso morboso".

Y si bien esta Sala se ha pronunciado a favor de la moderación en situaciones como las que recoge en la STSJ de Galicia de 31 de enero de 2017 (rec: 2746/2016), pues en aquel supuesto si bien se aplicó una moderación en la indemnización, no es menos cierto que en tal caso existían determinadas dolencias, como un ACV, ajenas a la exposición a sustancias nocivas y que habían influido de modo relevante en el fallecimiento del causante por una neumonía, dadas las limitaciones que el mismo sufría tras el citado accidente cerebrovascular.

Frente a ello, en el caso de autos, el Hecho Probado Sexto según la redacción modificada se señala expresamente la conclusión del EVI a la hora de fijar la contingencia determinante de la pensión de viudedad reconocida a la esposa del causante, y que concluye que "no es pasible desvincular la isquemia cardiaca del trastorno respiratorio previo que padecía el paciente, por enfermedad profesional, y que puede determinar hiposemia y alterar la función miocardiaca, este Equipo de Valoración de Incapacidades eleva a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la seguridad Social la siguiente PROPUESTA: Determinar que el fallecimiento de Secundino deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL (4C0105)"

Fruto de ello entendemos que, aunque el citado hecho probado recoge como causas del fallecimiento, "como consecuencia de una parada cardiorespiratoria por un infarto agudo de miocardio. Sufría cardiopatías desde, al menos, el año 2008",existe una vinculación entre tanto su afectación pulmonar de "asbestosis", que motivó el reconocimiento de una incapacidad permanente total y después absoluta, afectando, entre otros, al aparato respiratorio y con incidencia tal y como concluye el citado dictamen propuesta en las patologías cardíacas que motivaron su fallecimiento, y que igualmente habían concluido los peritos informantes.

Y más cuando se reconoce la pensión de viudedad por enfermedad profesional por esa presunción del cuadro de enfermedad profesional, por exposición al "amianto", por lo que el trastorno respiratorio previo derivada de tal exposición no puede desvincularse de la "isquemia cardíaca" que ocasionó su fallecimiento. En otras palabras, la consideración como causa del fallecimiento de "infarto agudo de miocardio", no puede desvincularse de la enfermedad pulmonar que padecía, ya que puede ocasionar "hiposemia y alterar la función miocardiaca",por ello, no procede aplicar la moderación de la indemnización pretendida al amparo, en esencia, del art. 1103 CCiv.

Por lo tanto, ha de concluirse como causa del fallecimiento derivada de la enfermedad profesional, y excluirse la moderación de la indemnización pretendida por los impugnantes y al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, su resolución es merecedora del reproche que se le hace en el recurso de Dª. Melisa y Dª. Elisenda, el cual debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, en este extremo.

Por lo que hemos de fijar la indemnización derivada del fallecimiento el causante a consecuencia del incumplimiento empresarial que motivó el desarrollo de la enfermedad pulmonar pleural "asbestosis", y que se cuantifica en la demanda inicial y respecto a la que no se opone la impugnante, y que cuantifica en el importe de: 22.379,01.-€, a cada uno de las solicitantes, en este caso Dª. Melisa y Dª. Elisenda. Para el cálculo de la citada indemnización se utiliza el Baremo de Tráfico, conforme la Ley 30/2015 y las tablas para el año 2022. Tabla 1.A, perjuicio personal básico: 21.940,21.-€, más 438,80.-€ de la Tabla 1.C, perjuicio patrimonial como daño emergente.

En definitiva, y por todo lo dicho procede estimar en parte el recurso de la parte recurrente, y en consecuencia fijar la indemnización que le corresponde a los reclamantes a abonar a Dª. Melisa y Dª. Elisenda, a razón de 22.379,01 € para cada una de ellas, más el interés del art. 576 LECIV que se fija en la resolución.

SÉPTIMO.- COSTAS

1.-En definitiva, y por todo lo dicho procede desestimar el recurso de los demandantes DÑA. Soledad, D. Constancio y D. Alexander y D. Severiano y D. Evaristo.

Estimar en parte el de parte actora Dª. Melisa y Dª. Elisenda, en cuanto reconocimiento de importe indemnizatorio a cada una por el fallecimiento de su padre por importe de 22.379,01 € para cada una de ellas.

Estimar en parte el recurso de las codemandadas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A., y NAVANTIA S.A., reduciendo el importe indemnizatorio por secuelas a razón de 39.776,16 €.

2.-Al amparo del art. 235 de la LRJS no procede imponer a las recurrentes DÑA. Soledad, D. Constancio y D. Alexander y D. Severiano y D. Evaristo puesto que son titulares legales del beneficio de justicia gratuita.

Ni respecto a Dª. Melisa y Dª. Elisenda, cuyo recurso ha sido estimado en parte. Al igual que IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A., y NAVANTIA S.A., cuyo recurso ha sido estimado en parte igualmente.

3.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 203.3 LRJS procede decretar la devolución del depósito consignado para recurrir, una vez que la presente sentencia sea firme.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuestos por la representación de la HERENCIA YACENTE de DON Secundino; ESTIMANDO EN PARTEel recurso formulado por la representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A., y NAVANTIA S.A.; y ESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por la representación de Dª. Melisa y Dª. Elisenda, REVOCAMOSla sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de FERROL, en los AUTOS PO Nº 313/2020 (acumulados al PO Nº 83/2023), dictada el 28 de julio de 2025, y declaramos:

- ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Melisa y Dª. Elisenda, contra las entidades IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACIÓN y NAVANTIA SA SME, DEBO CONDENAR y CONDENO SOLIDARIAMENTE a las demandadas a abonar a cada una de las demandantes el importe de 22.379,01.-€, más los intereses del artículo 576 de la LECIV.

- ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la HERENCIA YACENTE de DON Secundino, contra las entidades IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACIÓN y NAVANTIA SA SME, DEBO CONDENAR y CONDENO SOLIDARIAMENTE a las demandadas a abonar la cantidad de 39.776,16 €, más los intereses del artículo 576 de la LECIV.

- Sin imposición de costas a los recurrentes.

- Con devolución del depósito constituido por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A., y NAVANTIA S.A., para recurrir, una vez sea firme la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS.

1.-Se formula demanda inicialmente por D. Secundino, y tras su fallecimiento por la comunidad hereditaria del anterior, constituida por su esposa, DÑA. Soledad, dos de sus hijos y dos de sus nietos, D. Constancio y D. Alexander y dos de sus nietos, D. Severiano y D. Evaristo, frente a las entidades NAVANTIA SA e IZAR SA, en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional, derivada de la exposición al amianto y falta de medidas preventivas, por un importe a cuyo abono ha de condenarse solidariamente de 100.000 euros, incrementada en los intereses legales.

Igualmente dos de sus hijas Dª. Melisa y Dª. Elisenda, formulan demanda en la que reclaman como indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su padre por enfermedad profesional, el importe de 22.379,01.-€ a cada uno de ellos, más los intereses legales desde la presentación de la demanda en el SMAC, el 29-03-2023.

Frente a tales pretensiones las entidades NAVANTIA S.A., e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., en liquidación, se oponen.

2.-Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol, dicta sentencia el 28 de julio de 2023, en los Autos PO 313/2020 y 86/2023, (acumulados), en la que estimando la demanda en reclamación de daños y perjuicios por enfermedad profesional formulada por la viuda e hijos, condena a las demandadas al abono de una indemnización por importe de 72.499,09 € en atención a las secuelas derivadas de enfermedad profesional, condena solidaria por haberse producido cambio de denominación social entre las entidades, desestimando la pretensión de las herederas al no considerar acreditado el nexo causal del fallecimiento del trabajador con la enfermedad profesional. Cantidades incrementadas en los intereses del artículo 576 de la LEC.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alzan las partes formulando recursos de suplicación.

a) La COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Secundino, al amparo del art. 193 b ) LRJS, solicita revisión de hechos probado Cuarto; al amparo del 193. c) LRJS estima infracción de la normativa del sistema de valoración de daños y perjuicios causado a las personas en accidente de circulación, y ello por cuanto se ha omitido la mención al a pérdida de calidad de vida y lucro cesante por incapacidad permanente del fallecido.

Complementado el recurso, tras la admisión de documental, al amparo del art 193 b ) LRJS, interesa la revisión de hechos probados, (noveno) y añadir hechos probados décimo hasta el décimo tercero. Y al amparo del art. 193 c) la existencia de relación de causalidad entre el fallecimiento y la enfermedad profesional derivada de incumplimientos.

Frente a tal recurso por NAVANTIA, se oponen a la revisión de los hechos probados, y asimismo alegan que el segundo motivo de impugnación no debe prosperar por su deficiente redacción al no fijar precepto infringido, y siendo ajustada la fijación de indemnización en atención a las secuelas, estando el trabajador afectado, en situación de jubilación. Y en cuanto al complemento, por la representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES y NAVANTIA, S.A., se impugna el citado recurso, negando la relación de causalidad entre el fallecimiento del causante y su patología enfermedad profesional, siendo de aplicación la moderación de responsabilidad.

b) Por la representación de las herederas Dª. Melisa y Dª. Elisenda, en su recurso inicial de suplicación, así como en el complemento (tras la admisión de documental aportada), interesando al amparo del apartado b) art. 193 LRJS, la revisión del Hecho probado Sexto, y del apartado c) del 193 LRJS, infracción de normas que estima de aplicación, solicitando se reconozca indemnización solicitada en reclamación de daños y perjuicios por fallecimiento del Sr. Secundino, condenando a las demandadas al abono de las indemnizaciones derivadas del fallecimiento del causante.

Frente a tal recurso por NAVANTIA SA SME e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., se oponen a la revisión de los hechos probados, y asimismo alegan que el segundo motivo siendo ajustada la exclusión de la pretensión indemnizatoria. Y en relación con el complemento de suplicación, al amparo del art 197.1 propone modificación de hechos vista las pruebas documentales aportas, en concreto revisión del Hecho Probado Sexto, e impugna la reclamación ejercitada que ha de ser moderada.

c) Por la representación de NAVANTIA SA SME, se formula recurso de suplicación, amparado en el apartado b) del 193 LRJS, solicita la revisión de hechos probados - Primero y Cuarto- ; y del apartado c) del 193 LRJS estima infringido el art. 44 del ET, y asimismo infracción de las disposiciones del sistema de valoración de daños y perjuicios, al estar mal encuadrada la secuela de disnea reconocida, por lo que interesa la desestimación de la demanda con su absolución y subsidiariamente la reducción de la condena solidaria por importe de 12.868,19 €.

Por la representación de Dª. Melisa y Dª. Elisenda, se impugna el citado recurso, oponiéndose a las modificaciones pretendidas, no estimando infracción de las normas sustantivas que alega.

d) Por la a representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., se formula recurso de suplicación, amparado en el apartado b) del 193 LRJS, solicita la revisión del Hecho Probado Cuarto; y al amparo del apartado c) del 193 LRJS estima infringido las disposiciones del sistema de valoración de daños y perjuicios, al estar mal encuadrada la secuela de disnea reconocida, por lo que interesa la reducción de la condena solidaria por importe de 12.868,19 €.

Por la representación de Dª. Melisa y Dª. Elisenda, se impugna el citado recurso, oponiéndose a las modificaciones pretendidas, no estimando infracción de las normas sustantivas que alega.

SEGUNDO.- REVISIÓN HECHOS PROBADOS

1.-Procederemos a analizar de modo conjunto la solicitud de revisión de hechos probados instada tanto inicialmente como tras el complemento por los recurrentes, todas ellas al amparo de la previsión del art. 193 b ) LRJS, y de la que hemos de partir de los siguientes principios.

2.-El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de estas pautas vamos a examinar cada una de las pretensiones revisoras, tanto en los iniciales recursos de suplicación, como en el posterior complemento formulado por las recurrentes:

3.-Como primer motivo del recurso de la entidad NAVANTIA, S.A., solicita se proceda a la modificación de dos hechos probados, en concreto el PRIMERO y el CUARTO. Y por la entidad IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN S.A., igualmente solicita la revisión del Hecho Probado CUARTO en los mismos términos.

I.-En relación al Hecho Probado Primero, que se proceda a eliminar del primer párrafo "y después NAVANTIA SA SME"

Documento que soporta la propuesta: Informe de vida laboral de D. Secundino (FOLIOS 113 a 117).

Y en en relación al Hecho Probado Cuarto (cuya revisión pretenden ambas recurrentes NAVANTIA e IZAR) proponen añadir al final del mismo, un nuevo párrafo del siguiente tenor: "En informe de neumología de 15/07/2020 se recogen los siguientes valores espirométricos: FVC: 2,04 (66%), FEV1: 1,74 (76%), FEV1/FVC: 85.52, DLCO/VA: 0.85 (77%), TLC 3.36 (56%)".

Documento que soporta la propuesta: Informe médico de neumología de 15/07/2020 (FOLIO 130 vuelto).

a) En cuanto a la modificación del Hecho Probado Primero,si bien no cabe discutir que el trabajador no prestó servicios para NAVANTIA, tal y como resulta del informe de vida laboral, lo se ha expresado en el citado Hecho no es la prestación de servicios, ya que esta finalizó en el año 1995, sino que conforme se explica en el Fundamento de Derecho Tercero, que esta entidad NAVANTIA S.A., es la denominación posterior de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., siendo la inicial ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE, S.L., empleadora del actor, por lo que no procede la supresión de la referencia a NAVANTIA, más cuando tal mención ampara su llamamiento al proceso como parte.

b) En cuanto a la modificación pretendida del Hecho Probado Cuarto,pretenden las recurrentes introducir los datos reflejados en un Informe del Servicio de Neumología, en concreto el emitido en el año 2020, reflejando los valores de la espirometría realizada y que figuran en el mismo; y tal modificación no ha de realizarse, por cuanto se trataría de documentos ya valorados por la Juzgadora a quo y por lo tanto no hábiles a tales efectos, ya que expresamente se refiere como fundamento probatorio de este Hecho Probado Cuarto expresamente "Informe de síntesis de la IP obrante en los folios 100 y 102 de las actuaciones; así como historial clínico del Sr. Secundino obrante en los folios 128 y ss de las actuaciones, en el que consta el seguimiento en neumología por parte de la doctora Doña Custodia, que explicó en el acto del juicio oral el diagnóstico de aquel, así como el resultado de la exploración funcional respiratoria obrante en los folios 131 a 134 de las actuaciones ".

En este sentido, como se prevé para la revisión de hechos casacional, totalmente trasladable a la revisión de hechos en suplicación por ser ambos recurso extraordinarios, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas).

Por lo tanto, la parte no puede pretender que la Sala realice una lectura de los documentos ya valorados por el Juzgador a quo -que es a quien le corresponde ex art. 97 LRJS-para llegar a una conclusión diferente bajo la óptica que le propone la parte, y mucho menos dar prevalencia a uno de los documentos, más cuando ha sido expresamente valorado en la sentencia prevaleciendo las conclusiones del perito informante y la propia redacción del informe médico de síntesis, lo cual no determinar en modo alguno ni error valorativo, ni necesidad de la adición solicitada.

Por lo tanto, la redacción de hechos probados se mantiene.

II.Tras el complemento del recurso de suplicación pretende en el escrito de impugnación se modifique la redacción del Hecho Probado Sexto,con el siguiente tenor:

"El Sr. Secundino falleció el 08-04-2022 como consecuencia de una parada cardiorespiratoria por un infarto agudo de miocardio. Sufría cardiopatías desde, al menos, el año 2008.

Con fecha 28-09-2023 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución concediendo la pensión de viudedad por enfermedad profesional a la actora. Tal reconocimiento tiene su apoyo en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de A Coruña, que determino con fecha 16-06-2023, que la contingencia causante del fallecimiento de D. Secundino es la ENFERMEDAD PROFESIONAL.

El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades establece en su informe que analizada la documentación obrante en el expediente, estimándose que no es pasible desvincular la isquemia cardiaca del trastorno respiratorio previo que padecía el paciente, por enfermedad profesional, y que puede determinar hiposemia y alterar la función miocárdica, este Equipo de Valoración de Incapacidades eleva a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la seguridad Social la siguiente PROPUESTA: Determinar que el fallecimiento de Secundino deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL (4C0105)".

Tal redacción la ampara en la Resolución y dictamen propuesta del EVI aportados como documentos 1 y 2 por la parte recurrente junto con su escrito de interposición de recurso de suplicación y admitidos por la Sala.

Al respecto hemos anticipar que igualmente otras de las partes recurrentes pretende, si bien con una redacción distinta y articulada en varios hechos probados, la inclusión de las conclusiones del EVI y la resolución del INSS en relación a la pensión de viudedad que tras el fallecimiento del causante, y posteriormente al dictado de la sentencia de instancia se produjeron, y teniendo en cuenta que ampara en documentación válida al efecto y de la que es una reproducción literal en el caso de la redacción propuesta por la aquí recurrente, ha de ser admitida, tal y como formula en su escrito de impugnación del complemento, por resultar además relevante para la resolución de la litis y no haber podido ser incluido en la inicial resolución al haberse dictado tales resoluciones posteriormente, siendo resoluciones administrativas firmes y por tanto válidas para la revisión de hechos probados, de cuya literalidad, sin necesidad de deducción o valoración, cabe concluir sus términos.

4.-Revisión de hechos probados interesada por la representación de los de los demandantes Dª. Soledad, D. Constancio y D. Alexander y otros.

I.-El primero de los motivos de su recurso, solicita la revisión de hechos probados, en concreto el Hecho Probado Cuartode la sentencia para adicionarle un segundo y último párrafo que quedaría redactado del siguiente modo:

"CUARTO. Como consecuencia de dicha exposición, el Sr. Secundino fue diagnosticado en el año 2019 de una enfermedad pulmonar restrictiva en grado severo (TLC 41%) por asbestosis, con afectación moderada de la difusión (DLCO/VA 54).

El Sr. Secundino sufre una pérdida de calidad de vida por las secuelas que padece que le supone una limitación para esfuerzos ligeros, no estando capacitado para esfuerzos ligeros, siendo su situación funcional poco compatible con los requerimientos de un trabajo reglado."

Con fundamento en el informe médico-pericial del Doctor D. Adrian, aportado por la parte actora en el acto de la vista y ratificado y explicado por el referido perito en comparecencia personal en dicho acto, en cuyas páginas nº 5 y 6 se dictamina. Considerando la adición propuesta trascendente para la cuestión litigiosa en cuanto acredita las consecuencias en su calidad de vida de las patologías que sufre, causante de una mayor afección de su situación personal e implica un concepto indemnizatorio a reconocer, recogido en las tablas 2.B y 2.C.5 del baremo, además del establecido en la sentencia, que recoge únicamente el del perjuicio básico de la tabla 2.A.2 de dicho baremo.

A lo que la impugnante Navantia se sopone por haber sido objeto de expresa valoración el citado informe pericial.

Y en cuanto a tal revisión, no se va a aceptar por dos motivos. En primer lugar, puesto que se apoya en un informe pericial que ya ha sido debidamente valorado por la Juzgadora a quo, quien se refiere al mismo de forma expresa en su fundamento de derecho segundo para rechazar que con apoyo en el mismo se pueda considerar acreditado que existan patologías distintas o de mayor entidad que las recogidas en el dictamen del EVI.

De ello se deduce que la Jueza a quo ha preferido conformar la conclusión judicial con apoyo, fundamentalmente, en los informes del EVI, así como los emitidos por personal del SERGAS, que comparece a su ratificación, lo que no es más que el ejercicio, por parte de esta Juzgadora de instancia de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) . Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica en tales supuestos, señala la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con esta cuestión, que: "En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."

Por lo tanto, la recurrente no puede pretender que se introduzca una nueva valoración de la afectación de las patologías que afectan al causante de la reclamación, con sustento en informes médicos, en concreto un informe pericial, que ya ha sido valorado por la Juzgadora de instancia y respecto de los cuales, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, ha preferido postergarlos en beneficio de lo informado por el por otros medios de prueba. Más cuando lo que pretende la parte recurrente es imponer su valoración de las conclusiones del perito informante a su instancia.

Pero igualmente, porque pretende introducir un hecho probado respecto a cuestiones que plantea ex novo en su recurso de suplicación, puesto que ni en la demanda, ni en el acto del juicio, hizo una concreción en los términos que ahora propone de los daños y perjuicios objeto de indemnización, sino que se amparó en un concepto genérico de la LISOS con una cuantificación global de un importe sin hacer especificación de los conceptos indemnizables que no puede pretender introducir por la vía del recurso, cuestión que además analizaremos en cuanto a los motivos jurídicos de recurso.

II.Al amparo del complemento del recurso de suplicación interesa igualmente la adición de varios hechos probados del noveno al décimo tercero, que analizamos:

a) Se interesa la adición de un Hecho Probado Novenocon la redacción que sigue: "NOVENO. - En Dictamen propuesta de determinación de contingencia, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso determinar que el fallecimiento de Secundino deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL (4C0105), siendo aceptado y elevado a definitivo por la Directora Provincial del INSS en A Coruña con fecha 24/07/2023".

Ampara tal revisión en el documento nº 1 aportado con el recurso de suplicación, que es el "dictamen propuesta del EVI", de fecha 16-06-23.

Se rechaza tal adición del hecho probado, por cuanto como se ha fijado previamente la redacción que resulta más objetiva y transcripción literal del contenido del Dictamen Propuesta, es la que solicita se incluya en su recurso e impugnación por la entidad NAVANTIA S.A., y que complementa uno de los Hechos Probados de la Sentencia, en concreto el Sexto, y amprada en resoluciones administrativas posteriores los hechos probados de la sentencia dictada, relevante para su fallo. Por lo que se rechaza la redacción propuesta por la recurrente en este caso, manteniéndose la redacción del Hecho Probado Sexto según la revisión adoptada.

b) Igualmente solicita la adición del Hecho Probado Decimocon la redacción que sigue: "DECIMO. - La resolucion del INSS de fecha de salida 03/10/2023 concedió a Dña. Soledad indemnización a tanto alzado motivada por el fallecimiento por enfermedad profesional de su cónyuge, Secundino, por importe total líquido de 15.678,48 €"-

Ampara tal redacción en el documento nº 2 aportado con su recurso de suplicación, que es la resolución de reconocimiento de tal concepto indemnizatorio por el INSS.

Siendo la introducción de este hecho relevante tanto para la resolución del procedimiento, como afectante al fallo de la misma, amprado en un documento, resolución administrativa, de la que se reproduce su literalidad, por lo que ha de ser admitida su inclusión, si bien quedaría fijado como Hecho Probado Noveno de la resolución dictada.

c) Se interesa la adición de un Hecho Probado Undecimoa la sentencia con la redacción que sigue: "UNDECIMO. - La Resolución del INSS de fecha de salida 28/09/2023, concedió a Dña. Soledad pensión de viudedad motivada por enfermedad profesional al haber determinado con fecha 16/06/2023 el Equipo de valoración de Incapacidades que la contingencia causante del fallecimiento de D. Secundino es la enfermedad profesional.".

Ampara tal inclusión en el documento nº 3 de los acompañados al recurso de suplicación, y en relación con este hecho probado, damos por reproducidas las conclusiones recogidas en relación al Hecho Probado Noveno cuya redacción alternativa propone, por cuanto resulta ya en la redacción modificada el Hecho Probado Sexto, propuesta por el también recurrente NAVANTIA, donde se reproduce el tenor de tanto el previo dictamen propuesta del EVI, como la resolución del INSS que lo asume.

d) Se interesa la adición de un Hecho Probado Decimosegundoa la sentencia con la redacción que sigue: "DECIMOSEGUNDO. - Se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, AUTOS Nº 512/2023 , demanda en nombre de Dña. Soledad, D. Constancio y D. Alexander y D. Severiano y D. Evaristo reclamando frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SME, NAVANTIA S.A. y MAPFRE GLOBAL RISKS indemnización por el fallecimiento del Sr. Secundino por enfermedad profesional, habiéndose dictado Auto de fecha 02/05/2024 cuya parte dispositiva decide "Que declaro que existe litispendencia con el PO 313/2020 tramitado en el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, se suspende por lo tanto el señalamiento de juicio a la espera de que sea firme la sentencia dictada en tal procedimiento."

Solicita tal revisión con fundamento en los documentos nº 4, Decreto de fecha 14/11/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, AUTOS Nº 512/2023, admitiendo a trámite y documento nº 5, Auto de fecha 02/05/2024 recaído en el antedicho procedimiento.

Tal revisión fáctica no va a ser admitida, por cuanto la pendencia de otro procedimiento carece de relevancia para el que es objeto del presente recurso, ni afecta al fallo de la resolución que se dicte, ni siquiera a su tramitación, debiendo tener en cuenta que los hechos probados no han de reflejar la tramitación procesal ni del asunto, ni han de incluir todas las vicisitudes del procedimiento, ni en su caso hechos o datos que no resulten relevantes para la resolución del procedimiento, como sería en este caso la pendencia de otra reclamación judicial.

e) Se interesa la adición de un Hecho Probado Decimoterceroa la sentencia con la redacción que sigue: "DECIMOTERCERO.- Por sentencia de fecha 13.05.2025 del TSJ de Galicia, Sala de lo Social, dictada en el RECURSO SUPLICACION 0005142/2024 , que es firme, se decidió "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Soledad, Dº Constancio y D Alexander, contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de FERROL en los autos nº 377/2023 seguidos a instancia de los arriba citados frente al INSS, sobre revisión de grado de incapacidad debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda debemos declarar y declaramos al causante en situación de Incapacidad permanente absoluta con derecho a los herederos del causante a percibir la pensión del 100% de la base reguladora, en la cuantía y efectos que legal y reglamentariamente procedan a ello hasta la fecha del fallecimiento del causante. Sin Costas."

Solicita tal revisión con fundamento en la sentencia de fecha 13.05.2025 del TSJ de Galicia, Sala de lo Social, dictada en el RECURSO SUPLICACION 0005142/2024.

Y tal adición ha de ser admitida, quedando incluida por tanto como Hecho Probado Décimo, por cuanto resulta trascendente para esta litis en tanto que el reconocimiento de una situación de IPA del causante de las prestaciones, resulta relevante, supone un complemento del Hecho Probado Quinto de la resolución donde únicamente se hace mención a la IPT previa, y además amparado en resolución judicial firme, reproduciéndose literalmente su fallo, por lo que ha de ser admitido.

5.-Por último, analizamos la revisión de Hechos Probados pretendida por la representación letrada de Dª. Melisa Y Elisenda, con apoyo en la documental obrante en los autos al folio 292, informe del Dr. Adrian, ratificado en el acto del juicio y ampliado en su testimonio pericial a partir del minuto 45:30 del vídeo de la grabación del juico, se solicita la ampliación del Hecho Probado Sextode la sentencia, solicitando quede redactado como se expone:

"SEXTO.- El Sr. Secundino falleció el 08-04-2022 como consecuencia de una parada cardiorespiratoria por un infarto agudo de miocardio.

La insuficiencia respiratoria, que por enfermedad profesional, padecía el Sr. Secundino es un factor que agrava las otras patologías como es la insuficiencia renal, la cardiopatía isquémica y las arritmias sufridas".

Si bien en su complemento de recurso modifica tal reducación y solicita que se incluya la siguiente: "El Sr. Secundino falleció el 08-04-2022 como consecuencia de una parada cardiorespiratoria por un infarto agudo de miocardio. Sufría cardiopatías desde, al menos, el año 2008.

Con fecha 28-09-2023 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución concediendo la pensión de viudedad por enfermedad profesional a la actora. Tal reconocimiento tiene su apoyo en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de A Coruña, que determino con fecha 16-06-2023, que la contingencia causante del fallecimiento de D. Secundino es la ENFERMEDAD PROFESIONAL".

Ampara tal redacción en los documentos nº 1 y 2 aportado con su recurso de suplicación.

En relación a la adición instada, en los términos que han quedado fijados en el "complemento del recurso", no en la redacción inicial, que si bien podría prosperar, puesto que se fundamenta en una prueba hábil a efectos revisorios que es un informe pericial, por cuanto no queda limitada tal posibilidad a la prueba documental. Pero reproduciendo el mismo razonamiento que llevó a rechazar la revisión de hechos probados por parte de los otros demandantes, por cuanto dicha prueba pericial ya han sido valorados por la juzgadora a quo, conjuntamente con el resto de pruebas (historia clínica, perito Dra Custodia propuesta a instancia de la parte actora y por la prueba pericial realizada a instancia de esta parte). Por lo que no sería admisible la inicial revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo la juzgadora, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Ahora bien, en la redacción solicita en el "complemento", sí resultaría admisible, amparada en documento hábil al efecto, y siendo su redacción tal y como se ha fijado en párrafos precedentes la que recoge en su solicitud y complemento la igualmente recurrente NAVANTIA S.A, puesto que como se ha indicado recoge no sólo elementos trascendentes para la resolución y fijación del fallo, sino que en su redacción transcribe literalmente los datos reflejados en tales documentos, por lo que la revisión se admite, eso sí en los términos ya fijados previamente para este Hecho Probado Sexto.

6.-Conclusión de lo anterior, procede por tanto estimar la revisión del Hecho Probado Sexto, cuya redacción se corresponde con el complemento del recurso de suplicación planteada por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., así como la adición de los Hechos Probados Noveno y Décimo en los términos planteados por la representación de la HERENCIA YACENTE de DON Secundino.

TERCERO.- RECURSO SUPLICACIÓN FORMULADO POR NAVANTIA S.A.,.

1.-Formula la entidad NAVANTIA SA SME, al amparo del art. 193 c ) LRJS, dos motivos de recurso, por infracciones de normas sustantivas, al que los recurrentes y demandantes se opone.

2.-En primer lugar, se refiere a la infracción de la previsión del artículo 44 del ET por cuanto considera que no procede la condena solidaria con IZAR, empleadora del causante al no haber prestado servicios para esta entidad el causante de las prestaciones y no se aportan datos para acreditar fenómeno sucesorio. Pretensión impugnada por una de las demandantes.

Hemos de partir que por el Juzgado de Instancia, consideramos que de modo acertado, fija la responsabilidad de esta entidad analizando su Legitimación Pasiva en su Fundamento de Derecho Tercero, lo cierto es que es un hecho notorio tanto IZAR, como después NAVANTIA, estas entidades son las denominaciones posteriores de las entidades públicas empresariales que gestionan uno de los astilleros públicos de Ferrol en concreto el antiguo "ASTANO"- ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE, S.A., donde el causante prestó sus servicios.

En relación con esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones, entre ellas en la Sentencia del 15 de noviembre de 2024 ( Sentencia: 5261/2024; Recurso: 2449/2024), señalado el argumento de plena aplicación al supuesto que nos ocupa y que se ampara en la misma infracción, que refiere "TERCERO. -1. Por lo que se refiere al primer motivo del recurso de Navantia S.A., la misma alega la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , por aplicación indebida.....

3. En este caso, estamos en un procedimiento de responsabilidad civil en el que debe valorarse si el hecho de que haya existido una sucesión empresarial entre las empresas codemandadas implica que la empresa Navantia deba asumir la deuda de la cedente Izar establecida ahora, después de la sucesión, pese a que el vínculo contractual del trabajador quedó extinguido antes de que Navantia asumiera dicha actividad económica idéntica. Como dijimos en nuestra sentencia 6576/2016, de 28 de noviembre (RSU 2153/2016): «(...) el art. 44 2º ET refiere la sucesión de empresa a la transmisión que afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria (fórmula tomada de la Directiva 2001/23 /CE ), siguiendo al efecto la doctrina del TJUE. En el caso enjuiciado, nos encontramos ante una serie de circunstancias de tipo político, financiero y económico que determinaron la suerte de las empresas recurrentes. Así se constata que la empresa New Izar S.L. unipersonal constituida en fecha 30 de julio de 2004, que luego pasó a ser Navantia S.A., tuvo por única socia a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. quién como tal, aporta la rama de actividad militar y dentro de ella, la Factoría o Centro de Ferrol. Que dicha aportación lo es, además, en los términos que expresamente se establecen, así con entrega de las instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos directa o indirectamente afectos a la explotación de la actividad transmitida y el cual constituye un conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios. Que por lo tanto la actual NAVANTIA S.A. ha sucedido en dicha actividad económica en el sentido definido por la Directiva del 2003 y del art. 44 del E.T. (que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria) a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y en dicha actividad económica o rama de actividad estaba integrado el actor. El hecho de que parte de los trabajadores del centro de trabajo de Ferrol que se transmitió no pasaran a la empresa Izar CN SA, y luego New Izar S.L. unipersonal (los nacidos antes del 31-12-1952), y que luego pasó a ser Navantia S.A. no puede impedir la consideración de sucesión empresarial, toda vez que de entrada no consta cuantos trabajadores en esas circunstancias permanecieron en IZAR liquidación, pero lo que queda claro es que, a sensu contrario, el resto sí pasó a formar parte de la nueva empresa y ese traspaso de personal que evidentemente debió ser relevante, junto con el traspaso de medios materiales conduce a la existencia de una real y objetiva sucesión empresarial respecto a la factoría de Ferrol.

4. En suma, en relación a la indemnización de la responsabilidad civil aquí declarada debe responder Navantia SA en cuanto sucesora de la empresa (actividad) para la que trabajaba el actor en el momento de la extinción de su contrato, lo mismo que IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, teniendo en cuenta que, sobre esta cuestión, la Sala ya dijo, en la anterior sentencia de 28 de noviembre de 2016 que: «(...), no ha resultado acreditado en modo alguno que Navantia S.A. e Izar firmaran o suscribieran acuerdo alguno que liberara a la primera de las obligaciones o responsabilidades asumidas por la segunda, o viceversa; el actor no fue subrogado por ninguna de ellas, pero las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, las que ahora se establecen, pasaron cuando menos de Bazán a Izar. A partir de ahí se desconoce en qué términos se negoció la sucesión de la empresa o actividad de construcción militar, y en qué medida Izar o Navantia asumían la responsabilidad de todas las futuras obligaciones derivadas de contratos previamente extinguidos; en todo caso, esos pactos no serían oponibles al trabajador. Esta indefinición en la determinación de las responsabilidades de ambas es la que obliga a la solidaridad que venimos estableciendo en sentencias anteriores para las dos codemandadas, lo que conlleva que Navantia S.A. responda de forma solidaria con la empresa codemandada de la responsabilidad que nos ocupa, pero sin que pueda resultar condenada la Cia aseguradora codemandada al estar excluida de la póliza este riesgo, sin que tampoco se haya pretendido en el recurso del trabajador la condena expresa de la misma».

Y habiéndose amparado la Magistrada de instancia en este mismo criterio, que ha ratificado el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de junio de 2017 (REC 2820/2015), y se fijó en el mismo sentido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 2015 ( REC 4403/2013), no cabe el reproche jurídico en que se ampara el motivo de suplicación, que por tanto ha de ser desestimado.

3.-En segundo lugar, articula como motivo del recurso infracción de las normas de valoración de los daños y perjuicios existentes en el trabajador, que siendo el mismo motivo y argumentación analizaremos en el fundamento dedicado al recurso de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES.

CUARTO.- RECURSO SUPLICACIÓN FORMULADO POR IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.

1.-Al igual que la entidad NAVANTIA, interesa al amparo del artículo 193 c) LRJS la revisión de la sentencia de instancia por infracción del artículo 1103 del código Civil y artículo 1.1 de la Constitución Española en relación con la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en cuanto a la tabla 2.A.1 CAP IV apartado B3; Código 04017 (Disnea Tipo I) y Código 04018 Disnea Tipo II.

Se denuncia como infracción la cuantificación de la indemnización del daño fijada en el Fundamento de Derecho Quinto, y más concretamente en cuanto a la indemnización por la "DISNEA" que sufría al Sr. Secundino, y que es la secuela que se fija en cuanto indemnización por daños y perjuicios; puesto que la sentencia de instancia fija el daño en una DISNEA TIPO II, concediendo 45 puntos (de una horquilla de 31 a 60) a la vista de los valores espirométricos del año 2019, que son los reflejados en el Hecho Probado Cuarto. Frente a lo indicado en la sentencia, entiende esta parte que en el presente caso estamos ante una DISNEA TIPO I dado que los valores espirométricos que deben de tenerse en cuenta deben de ser los de julio de 2020 (al ser la fecha de presentación de la demanda) y no los del año 2019 (fecha del diagnóstico), que son anteriores y no actuales a fecha demanda. Por lo expuesto, concluye que analizados conjuntamente los 3 valores corresponder otorgar una DISNEA TIPO I en su puntuación máxima de 15 puntos; lo que supone una indemnización, de 12.838,91 € frente a los 72.499,09 € fijados en sentencia.

Pretensión revisora a la que se oponen los beneficiarios de tal indemnización por estimar correcta la cuantificación fijada en la sentencia.

2.-La discusión se centra en determinar si conforme solicita el recurrente, y ya había manifestado en el acto del juicio la secuela de disnea se incardina como "04017 Disnea tipo I: al subir un piso, al caminar rápido o al subir una pendiente suave con CV o CPT entre 70 y 80%; o bien VEMS entre 70 y 80%; o bien TLCO/VA entre 60 y 70%",o bien en "04019 Disnea tipo III: al caminar en terreno llano a su propio ritmo con CV o CPT entre 50 y 60%; o bien VEMS entre 40 y 60%; o bien hipoxemia en reposo (PaO2) entre 60 y 70mm Hg.",como fue calificado.

Ampara tal revisión tomando los valores de la espirometría de julio de 2020: (FVC: (66%), FEV1: (76%), FEV1/FVC: 85.52, DLCO/VA: 0.85 (77%), TLC 3.36 (56%)"; de donde concluye los siguientes encuadres dentro de las DINSEAS: FVC: 66%- corresponden a DISNEA TIPO II FEV1 76%- corresponden a DISNEA TIPO I DLCO/VA 77%- corresponden a no DISNEA.

En relación a este motivo del recurso debemos anticipar, que si bien realiza el recurrente la trasposición de los valores derivados de una de las espirometrías realizadas al trabajador, en concreto la que data del año 2020 en julio, datos que no han sido incluidos en la modificación fáctica interesada y que por tanto no cabe aplicación automática, y más cuando el criterio valorativo que ha empleado la Juzgadora de instancia, no se ampara exclusivamente en tales resultados espirométricos concretos, sino que en las conclusiones de la Doctora Custodia, tal y como fueron explicadas en el acto del juicio, que concluye el resultado de la Capacidad Pulmonar Total (TLC) y la Capacidad de difusión del monóxido de carbono (DLCO) que refleja "enfermedad pulmonar restrictiva de grado severo (TLC 41 %) con afectación moderada de la difusión (DLCO/VA 54)",datos expresamente recogidos en el Hecho Probado Cuarto de la resolución dictada, y que se han mantenido en su revisión de hechos probados, y por tanto los que hemos de tener en cuenta para la revisión jurídica que nos ocupa.

Y con estos datos, reiteramos que son los fijados en el Hecho Probado Cuarto, y a los que debemos atenernos a la hora de fijar la secuela resultante, los mismos no estarían incardinados en "disnea Tipo I", ya que el valor de TLCO /VA es inferior a 60 %, no está entre el 60 y 70 % como fija como parámetro de valoración, sino que es de 54 %, es más el valor TLC es del 41 %, por lo que en modo alguno tendría encuadre en una Disnea Tipo I que se pretende por los recurrentes, pero tampoco podemos concluir correcta la conclusión de la sentencia de instancia, que con esta base fáctica lo incardina en una" disnea tipo III", sin constar en los Hechos Probados, los parámetros que prevé el Baremo para su fijación, sino que en todo caso tales datos objetivados sería acordes con los valores de una Disnea de Tipo II, para el que la valoración se prevé "A04108: "al caminar normalmente en terreno llano con CV o CPT entre 60 y 70 %; VEMS entre 60 y 70 %",datos que no resultan de los hechos probados, como sí el tercero de los parámetros "o bien TLCO/VA inferior a 60 %"y por tanto este último parámetro es el que concurre en el causante, ya que su "TLCO / VA es del 54 %", sin que tenga encuadre en ninguno de los valores de la Disnea Tipo III, que ni resultan de los hechos probados, en concreto el cuarto al que se remite la Juzgadora de instancia

Por lo que procede estimar el motivo del recurso formulado tanto por NAVANTIA, como por IZAR, ni en este extremo y fijar que la secuela indemnizable según el Capítulo IV, B.3 CÓDIGO 04018, y para el que está previsto un arco de puntuación de 16 a 30 puntos, fijándose por tanto este arco, el valor máximo en atención a la declaración de incapacidad permanente absoluta posterior, lo que supone 30 puntos, siguiendo el criterio de la sentencia de instancia al respecto "Por último, se toma en consideración el año 2019 para la determinación de la edad del lesionado, por ser el momento en que se alcanzó aquel diagnóstico, y el 2023 para la cuantificación económica de los puntos de secuela, por ser en el año en que se emite la presente, conforme a lo previsto en el artículo 40.1 y 2 de la Ley 8/2004 ",que no ha sido discutido en el recurso, y que por tanto supone un importe de 39.776,16 €.

Y por tanto, procede estimar en parte el recurso formulado por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y NAVANTIA SA SME, fijándose el importe indemnizatorio a percibir por la HERENCIA YACENTE de DON Secundino, solidariamente a razón de 39.776,16 €, con los intereses correspondientes, fijados en la resolución dictada - fundamento de derecho séptimo-, del art. 576 LECiv.

QUINTO.- RECURSO FORMULADO POR Dª. Soledad, D. Constancio Y D. Alexander y otros.

1.-Formula recurso al amparo del art. 193 c)LRJS, al estimar que la sentencia dictada ha infringido el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos A Motor ( modificado por la ley 35/2015 de 22 de septiembre).

La sentencia recurrida determina en su Fundamento jurídico Quinto el quantum indemnizatorio aplicando el baremo de tráfico (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, modificado por la ley 35/2015 de 22 de septiembre) si bien estiman los recurrentes, que no se respeta en su integridad el sistema de valoración ya que únicamente cuantifica el perjuicio personal básico del lesionado, aplicando únicamente el art. 93.3.a del texto refundido y sus tablas 2.A.1 y 2.A.2 sobre los 45 puntos de secuelas que dictamina el perito D. Adrian, conforme al que fija en 72.499,09 € el importe a indemnizar, omitiendo los importes derivados de los perjuicios personales particulares por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas que aprecia dicho perito y el lucro cesante derivado de la incapacidad permanente total reconocida por el INSS, con lo que infringe, por inaplicación, lo ordenado en el art. 93.3, apartados b y c, así como en los arts. 107 al 109 y arts. 126 a 129, así como tablas 2.B y 2.C.) de la antedicha Ley; perjuicios que resultan de la modificación pretendida del Hecho Probado Cuarto, a la que no se accede, y asimismo del Hecho Probado Quinto, donde se recoge el reconocimiento de una incapacidad permanente total, posteriormente ampliado con el Hecho Probado Décimo, donde se transcribe el posterior reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Impugna el recurso por NAVANTIA, estimando incorrectamente formulado por no haber concretado los preceptos que estima infringidos, que si damos una lectura a todo el fundamento de su recurso expresamente se refieren las disposiciones de la legislación aplicables, por lo que sí procede el examen del motivo del recurso por estimarse correctamente formulado.

2.-Debemos señalar que, por un lado no consta fijados los conceptos indemnizatorios por el recurrente en su inicial demanda, sino que su solicitud era de una cantidad a tanto alzado en base a los criterios de la LISOS, pretendiendo ahora en base a la aplicación del baremo de tráfico que utiliza efectivamente la Juzgadora como criterio orientativo, y que el recurrente ni mencionó en su demanda, ni consta aclaración al efecto, por lo que no cabe la valoración de esta cuestión en los términos planteados en el recurso, por ser claramente una cuestión nueva.

Como ha explicado la doctrina unificada "está proscrito introducir en fase de recurso de naturaleza extraordinaria cuestiones nuevas no planteadas en la instancia"(cfr. las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2019 y 9 de junio de 2021), y la cuestión relativa a las secuelas, perjuicios derivados de las mismas, no aparecen reflejadas en la inicial demanda, ni en la posterior personación como herederos del causante, sino que realiza un petición genérica de un importe a tanto alzado y al amparo de los criterios sancionadores de la LISOS, que cuantifica en 100.000 €.

Según reiterada jurisprudencia las cuestiones nuevas o novedosas no tiene cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita. Por lo tanto, ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014) se expresa: "...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LEC; art. 216 del mismo cuerpo legal -, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; 18/06/12 -rco 221/10 -; y 06/02/14 -rco 261/11 -). Ha de observarse que la novedosa tesis ni tan siquiera se insinúa ni en la demanda...ni en su ratificación en el acto de juicio... el periodo de conclusiones ha de limitarse a la valoración de la prueba practicada, y porque el nuevo enfoque, aún en la fase de alegaciones, hubiera significado inaceptable alteración sustancial de la demanda."

Por lo que, con relación a la concreción de los perjuicios y secuelas derivadas de la afectación por "asbestosis" consecuencia de los incumplimientos preventivos de la empleadora, del causante, esposo y padre de los reclamantes, y ahora recurrentes, se plantea, en los términos de valoración tanto de "pérdida de calidad de vida", y "lucro cesante por la incapacidad temporal", como hemos dicho, por primera vez en recurso, por lo que no cabe examinar la misma por ser totalmente extemporánea.

Y por este motivo además ha de suponer la desestimación del motivo de recurso articulado por el que pretende el examen ex novo por este Tribunal de los conceptos indemnizatorios que reclama en su recurso, y que como hemos expuesto, no caben ser examinados.

Y por lo tanto el motivo de recurso formulado por los aquí recurrentes en su condición de herederos de D. Secundino, ha de ser desestimado.

SEXTO.- RECURSO PLANTEADO POR Dª. Melisa y Dª. Elisenda.

1.-Al amparo del art. 193.c) LRJS al objeto de examinar las normas sustantivas o de la jurisprudencia, puesto que estima que se ha producido infracción por inaplicación del art. 1101 del Código Civil, en relación con el art. 4.1.d) del Estatuto de los Trabajadores. Así como del art. 1902 del Código Civil, en relación con el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, reformado por Real Decreto Legislativo 35/2015 de 22 de septiembre y conforme la valoración de los daños y perjuicios para el año 2022 establecidos en el Real Decreto 907/2022 de 25 de octubre.

Entiende esta parte que a la vista de los hechos probados debe concluirse la existencia de relación de causalidad y directa, entre el fallecimiento del Sr. Secundino y la enfermedad profesional respiratoria que padecía. Por ello impugna la conclusión del Fundamento de Derecho Cuarto, que no establece la relación de causalidad entre el fallecimiento del Sr. Secundino y la enfermedad profesional que padecía, cuando de los hechos probados debió deducirse la vinculación entre la asbestosis que produce la grave insuficiencia respiratoria, y a lo que añade en su complemento, cobran mayor relevancia una vez que el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS y esta propia entidad, reconocen que el fallecimiento del causante se produce como consecuencia de su enfermedad profesional.

Y en relación a este motivo de recurso, igualmente se pronuncia en su complemento tanto los demás miembros de la herencia yacente, que interesan su estimación y se oponen las codemandadas, introduciendo IZAR y NAVANTIA, alegaciones en su caso para aplicar la moderación de responsabilidad por la concurrencia de varias causas del fallecimiento.

2.-En primer lugar, respecto a la relación de causalidad entre el fallecimiento de D. Secundino, resulta relevante dejar sentado tras la revisión fáctica derivada de las resoluciones administrativas posteriores al fallecimiento los siguientes datos:

a) El causante, D. Secundino al tiempo de su fallecimiento era tributario de una Incapacidad Permanente Absoluta deriva de Enfermedad Profesional, con el cuadro clínico de "insuficiencia respiratoria secundaria a los cambios patológicos provocados por las fibras de asbestos", figurando su cuadro clínico igualmente "insuficiencia renal con un filtrado glomerular próximo a la necesidad de diálisis", "cardiopatía isquémica con infarto de miocardio y obstrucción tratada con stent en Cx", "hiperparatiroidismo secundario", así como "fibrilación auricular que precisa tratamiento con dicumarinicos", (según recoge la Sentencia del TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2025 RSU 5142/2024 - Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto-, y que ha motivado la adición del Hecho Probado Décimo a la sentencia de instancia).

b) Por resolución del INSS de 28 de septiembre de 2023, se reconoce a la viuda Dª. Soledad pensión de viudedad derivada de Enfermedad Profesional - redacción revisada del Hecho Probado Sexto de la sentencia impugnada-.

c) Por resolución del INSS de 3 de octubre de 2023, se reconoce a la viuda Dª. Soledad, indemnización a tanto alzado motivada por el fallecimiento por enfermedad profesional de su cónyuge - redacción revisada con adición del Hecho Probado Noveno de la sentencia impugnada-.

d) El fallecimiento de D. Secundino se produce "como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria por un infarto agudo de miocardio. Sufría cardiopatías desde, al menos, el año 2008"(Hecho Probado Sexto de la Sentencia de instancia, incombatido).

e) El dictamen propuesta del EVI emitido el 16/06/2023, en relación con la contingencia de las prestaciones de viudedad, establece que: "no es posible desvincular la Isquemia cardiaca del trastorno respiratorio previo que padece el paciente, por enfermedad profesional y que puede determinar hiposemia alterar la función miocardiaca".(Adición al Hecho Probado Sexto de la sentencia de instancia según la revisión de hechos).

3.-Por tanto, partiendo de estos datos fácticos la conclusión de la Sala es que el fallecimiento de D. Secundino tiene un claro nexo causal con la patología pulmonar, asbestosis, derivada de su exposición al amianto, sin haber adoptado la empleadora "ASTANO" las medidas preventivas adecuadas.

En relación a esta cuestión no podemos perder de vista que este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 5531/2022 de 12 Dic. 2022, Rec. 1438/2022, recoge ".....la doctrina sentada por la STSS 21/12/18 -rcud 1543/17 se funda en que "lo determinante y excluyente en este caso es que se trata de una contingencia profesional constatada, que, por sí sola, posee la suficiente entidad para generar la incapacidad laboral del trabajador e incluso su muerte, a partir de lo cual resulta irrelevante que fuera asimismo fumador, porque lo cierto es, en primer lugar, que no se ha calificado dicha contingencia de común -como en tal caso debería- y si queda asimismo y en segundo lugar acreditado que la empresa incumplió, siquiera sea en mayor o menor parte, el deber de adoptar las medidas pertinentes al respecto y no prestó la obligada asistencia a la salud de su trabajador, queda fijada ya su responsabilidad y su consecuente deuda indemnizatoria, que no se discute sino tan solo su cuantía o proporción, sin que ésta sea modulable en tal caso, pues, como se ha dicho, tal responsabilidad no puede ser objeto de reparto entre dos sujetos presuntamente obligados a asumirla (empresa y el propio trabajador) cuando la causa de la contingencia es calificada de profesional, de tal modo que ha de entenderse en este caso que la exposición continuada durante mucho tiempo al amianto resulta determinante, y en todo caso suficiente, para generar el siniestro, de manera que incluso la propia imprudencia del trabajador de la concreta clase mencionada, carecería de trascendencia a los efectos pretendidos, al ser ya inoperante, dada la magnitud de aquella causa profesional, que exigiría, cuanto menos, para la teórica concurrencia de otra, un nivel semejante y que no dejase reserva alguna sobre su concreta influencia en el caso y su proceso morboso".

Y si bien esta Sala se ha pronunciado a favor de la moderación en situaciones como las que recoge en la STSJ de Galicia de 31 de enero de 2017 (rec: 2746/2016), pues en aquel supuesto si bien se aplicó una moderación en la indemnización, no es menos cierto que en tal caso existían determinadas dolencias, como un ACV, ajenas a la exposición a sustancias nocivas y que habían influido de modo relevante en el fallecimiento del causante por una neumonía, dadas las limitaciones que el mismo sufría tras el citado accidente cerebrovascular.

Frente a ello, en el caso de autos, el Hecho Probado Sexto según la redacción modificada se señala expresamente la conclusión del EVI a la hora de fijar la contingencia determinante de la pensión de viudedad reconocida a la esposa del causante, y que concluye que "no es pasible desvincular la isquemia cardiaca del trastorno respiratorio previo que padecía el paciente, por enfermedad profesional, y que puede determinar hiposemia y alterar la función miocardiaca, este Equipo de Valoración de Incapacidades eleva a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la seguridad Social la siguiente PROPUESTA: Determinar que el fallecimiento de Secundino deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL (4C0105)"

Fruto de ello entendemos que, aunque el citado hecho probado recoge como causas del fallecimiento, "como consecuencia de una parada cardiorespiratoria por un infarto agudo de miocardio. Sufría cardiopatías desde, al menos, el año 2008",existe una vinculación entre tanto su afectación pulmonar de "asbestosis", que motivó el reconocimiento de una incapacidad permanente total y después absoluta, afectando, entre otros, al aparato respiratorio y con incidencia tal y como concluye el citado dictamen propuesta en las patologías cardíacas que motivaron su fallecimiento, y que igualmente habían concluido los peritos informantes.

Y más cuando se reconoce la pensión de viudedad por enfermedad profesional por esa presunción del cuadro de enfermedad profesional, por exposición al "amianto", por lo que el trastorno respiratorio previo derivada de tal exposición no puede desvincularse de la "isquemia cardíaca" que ocasionó su fallecimiento. En otras palabras, la consideración como causa del fallecimiento de "infarto agudo de miocardio", no puede desvincularse de la enfermedad pulmonar que padecía, ya que puede ocasionar "hiposemia y alterar la función miocardiaca",por ello, no procede aplicar la moderación de la indemnización pretendida al amparo, en esencia, del art. 1103 CCiv.

Por lo tanto, ha de concluirse como causa del fallecimiento derivada de la enfermedad profesional, y excluirse la moderación de la indemnización pretendida por los impugnantes y al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, su resolución es merecedora del reproche que se le hace en el recurso de Dª. Melisa y Dª. Elisenda, el cual debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, en este extremo.

Por lo que hemos de fijar la indemnización derivada del fallecimiento el causante a consecuencia del incumplimiento empresarial que motivó el desarrollo de la enfermedad pulmonar pleural "asbestosis", y que se cuantifica en la demanda inicial y respecto a la que no se opone la impugnante, y que cuantifica en el importe de: 22.379,01.-€, a cada uno de las solicitantes, en este caso Dª. Melisa y Dª. Elisenda. Para el cálculo de la citada indemnización se utiliza el Baremo de Tráfico, conforme la Ley 30/2015 y las tablas para el año 2022. Tabla 1.A, perjuicio personal básico: 21.940,21.-€, más 438,80.-€ de la Tabla 1.C, perjuicio patrimonial como daño emergente.

En definitiva, y por todo lo dicho procede estimar en parte el recurso de la parte recurrente, y en consecuencia fijar la indemnización que le corresponde a los reclamantes a abonar a Dª. Melisa y Dª. Elisenda, a razón de 22.379,01 € para cada una de ellas, más el interés del art. 576 LECIV que se fija en la resolución.

SÉPTIMO.- COSTAS

1.-En definitiva, y por todo lo dicho procede desestimar el recurso de los demandantes DÑA. Soledad, D. Constancio y D. Alexander y D. Severiano y D. Evaristo.

Estimar en parte el de parte actora Dª. Melisa y Dª. Elisenda, en cuanto reconocimiento de importe indemnizatorio a cada una por el fallecimiento de su padre por importe de 22.379,01 € para cada una de ellas.

Estimar en parte el recurso de las codemandadas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A., y NAVANTIA S.A., reduciendo el importe indemnizatorio por secuelas a razón de 39.776,16 €.

2.-Al amparo del art. 235 de la LRJS no procede imponer a las recurrentes DÑA. Soledad, D. Constancio y D. Alexander y D. Severiano y D. Evaristo puesto que son titulares legales del beneficio de justicia gratuita.

Ni respecto a Dª. Melisa y Dª. Elisenda, cuyo recurso ha sido estimado en parte. Al igual que IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A., y NAVANTIA S.A., cuyo recurso ha sido estimado en parte igualmente.

3.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 203.3 LRJS procede decretar la devolución del depósito consignado para recurrir, una vez que la presente sentencia sea firme.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuestos por la representación de la HERENCIA YACENTE de DON Secundino; ESTIMANDO EN PARTEel recurso formulado por la representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A., y NAVANTIA S.A.; y ESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por la representación de Dª. Melisa y Dª. Elisenda, REVOCAMOSla sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de FERROL, en los AUTOS PO Nº 313/2020 (acumulados al PO Nº 83/2023), dictada el 28 de julio de 2025, y declaramos:

- ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Melisa y Dª. Elisenda, contra las entidades IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACIÓN y NAVANTIA SA SME, DEBO CONDENAR y CONDENO SOLIDARIAMENTE a las demandadas a abonar a cada una de las demandantes el importe de 22.379,01.-€, más los intereses del artículo 576 de la LECIV.

- ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la HERENCIA YACENTE de DON Secundino, contra las entidades IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACIÓN y NAVANTIA SA SME, DEBO CONDENAR y CONDENO SOLIDARIAMENTE a las demandadas a abonar la cantidad de 39.776,16 €, más los intereses del artículo 576 de la LECIV.

- Sin imposición de costas a los recurrentes.

- Con devolución del depósito constituido por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A., y NAVANTIA S.A., para recurrir, una vez sea firme la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuestos por la representación de la HERENCIA YACENTE de DON Secundino; ESTIMANDO EN PARTEel recurso formulado por la representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A., y NAVANTIA S.A.; y ESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por la representación de Dª. Melisa y Dª. Elisenda, REVOCAMOSla sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de FERROL, en los AUTOS PO Nº 313/2020 (acumulados al PO Nº 83/2023), dictada el 28 de julio de 2025, y declaramos:

- ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Melisa y Dª. Elisenda, contra las entidades IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACIÓN y NAVANTIA SA SME, DEBO CONDENAR y CONDENO SOLIDARIAMENTE a las demandadas a abonar a cada una de las demandantes el importe de 22.379,01.-€, más los intereses del artículo 576 de la LECIV.

- ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la HERENCIA YACENTE de DON Secundino, contra las entidades IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACIÓN y NAVANTIA SA SME, DEBO CONDENAR y CONDENO SOLIDARIAMENTE a las demandadas a abonar la cantidad de 39.776,16 €, más los intereses del artículo 576 de la LECIV.

- Sin imposición de costas a los recurrentes.

- Con devolución del depósito constituido por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN, S.A., y NAVANTIA S.A., para recurrir, una vez sea firme la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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