Última revisión
11/05/2026
Sentencia Social 988/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4013/2025 de 03 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 100 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE
Nº de sentencia: 988/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026101185
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1750
Núm. Roj: STSJ GAL 1750:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000787 /2023
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004013 /2025, formalizado por el/la D/Dª Lorenzo, contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000787 /2023.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
SEGUNDO. Que el día 25 de octubre de 2021, mientras prestaba servicios para la empresa Mariña Clima SL, cuyas contingencias profesionales cubre la mutua FREMAP, sufrió un accidente de trabajo al sustituir una máquina de aire acondicionado.
TERCERO. Que incoado expediente de incapacidad permanente, con fecha de 10 de mayo de 2023, el EVI emitió dictamen propuesta que objetivaba el siguiente cuadro clínico residual: fractura extraarticular del calcáneo del pie izquierdo, consolidada, con pequeña lesión condral en cúpula astragalina, refiriendo dolor en calcáneo izquierdo sin repercusión funcional significativa, quedando limitado para sobrecarga intensa del pie izquierdo en fases de constatada agudización.
CUARTO. Que, con base en dicho dictamen, con fecha de 11 de mayo de 2023, el INSS dictó resolución por la que se denegó al trabajador la prestación de incapacidad permanente, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
QUINTO. Que, a resultas del indicado accidente, el trabajador ha visto reducida la capacidad dinámica de su miembro inferior izquierdo en un 47 %, lo cual afecta a su capacidad de bipedestación dinámica, fundamentalmente por terreno irregular, para la realización de trabajos en altura o el manejo de cargas, tareas todas ellas de moderada exigencia en el ámbito de su desempeño profesional.
SEXTO. Que la base reguladora que corresponde al trabajador para el supuesto de incapacidad permanente total asciende a 1.802,66 euros mensuales y a 60,08 euros diarios para el supuesto de incapacidad permanente parcial.
SÉPTIMO. Que se agotó la vía administrativa previa."
Interpone recurso de suplicación don Lorenzo contra la Sentencia núm. 137/2025, de 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, en autos sobre Seguridad Social en materia prestacional.
El recurso se articula:
- Por el motivo del artículo 193 b) LRJS, solicitando la modificación de los Hechos Probados Quinto y Sexto de la sentencia de instancia, interesando una redacción alternativa que refleje una mayor entidad de las limitaciones funcionales y una distinta expresión de la base reguladora.
- Por el motivo del artículo 193 c) LRJS, denunciando la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 2 y 4, así como del artículo 40 de la Constitución Española y de diversos preceptos de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
El escrito de impugnación presentado por FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social se opone íntegramente al recurso, interesando su desestimación, al considerar que las modificaciones fácticas pretendidas responden a una mera discrepancia valorativa y que la sentencia aplica correctamente la normativa reguladora de la incapacidad permanente.
1. Doctrina sobre la revisión fáctica.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
2. Hecho Probado Quinto
La parte recurrente interesa una modificación del Hecho Probado Quinto para hacer constar una mayor pérdida funcional del miembro inferior izquierdo y una incidencia más intensa sobre la capacidad laboral.
En concreto solicita que quede redactado «QUINTO. Que, a resultas del indicado accidente, el trabajador ha visto reducida la capacidad dinámica de su miembro inferior izquierdo al 47 % y su fuerza al 22,9 %, lo cual afecta a su capacidad de bipedestación dinámica, fundamentalmente por terreno irregular, así como a la realización de trabajos en altura o al manejo de cargas, tareas todas ellas de elevada exigencia en el ámbito de su desempeño profesional. Asimismo, fue declarado no apto para su puesto de trabajo por su servicio de prevención en junio de 2023».
Sustenta su propuesta de revisión en diversos documentos y periciales, así como en identificación de minutos y segundos de la grabación de la vista. Los documentos son identificados del siguiente modo: «En ese sentido, las biomecánicas médicas, aportadas y ratificadas, mostraron no solo la pérdida de capacidad de marcha recogida en los hechos probados, sino que la biomecánica de balance articular y muscular del tobillo izquierdo, obrante al folio 64 de los autos, atribuye a dicha articulación una pérdida de fuerza severa de nada menos que el 77,1 %, no recogida, incomprensiblemente, ni en los términos de la demanda ni en el fallo impugnado», «Las consecuencias de estas limitaciones han sido ponderadas por el Dr. Avelino, médico especialista en Medicina del Trabajo (especialidad oficial de la Medicina encargada de la determinación de la aptitud e inaptitud de los trabajadores), quien emitió, según consta al folio 55, la calificación de no apto para el actor el 7 de junio de 2023, sin que pueda oponerse su invalidez por una supuesta incapacidad temporal coetánea, no acreditada por la parte adversa, como confirmó la letrada de la empresa demandada en el acto del plenario (grabación, alrededor del min. 54:30)», «Lo cual refuerza nuestra posición en esta alzada y nos invita a citar otros informes no referidos en la sentencia y no impugnados, en este caso de traumatología, concretamente del Dr. Apolonio, quien, el 24 de agosto de 2023, según consta al folio 56, concluía señalando que "las lesiones son permanentes e incapacitantes para realizar el trabajo habitual", y, en el mismo sentido, el informe de 17 de junio de 2024, obrante al folio 58, que señala "lesiones incapacitantes para el paciente, que lo limitan para realizar cualquier tipo de actividad que suponga una sobrecarga sobre los miembros inferiores", y que confirman lo que venimos exponiendo», etc.
El escrito de impugnación presentado por FREMAP se opone expresamente a esta modificación. Alega que el resultado del informe biomecánico y de los informes periciales de parte ya se encuentra recogido en el Hecho Probado Quinto, que cifra la pérdida funcional en el 47 %, y que la pretensión revisora no obedece a un error patente del juzgador sino a una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la instancia. Añade que el certificado de no aptitud de junio de 2023 no fue tomado en consideración por haber sido emitido con posterioridad a la resolución administrativa combatida, al amparo de la normativa de prevención de riesgos laborales y, además, cuando el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, circunstancias todas ellas que privan a dicho documento de virtualidad revisora en el marco del artículo 193 b) LRJS.
El motivo no puede prosperar.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024) No acogemos las revisiones, porque se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en «documento núm. diez de la demanda», «documento núm. once», «documento núm. dos del ramo de prueba de la demandante», etc. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LJS - por todas, SSTSJ Galicia 09/04/25, R. 4590/24; 08/04/25, R. 87/25; 03/04/25, R. 4726/24; 03/04/25, R. 4371/24; 18/03/25, R. 4329/24; 14/03/25, R. 4300/24; 10/02/25, R. 4878/23; etc.-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el juzgador se evidencia a partir de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).
Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin indicar cuál es el folio concreto que recoge el documento en el que se basa aquella, sino por referencia al número de documento, sin que pueda pretenderse que este Tribunal localice ese documento que no ha sabido identificar sino de manera genérica. La Sala no va a auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos; esta es una carga de la parte y, como tal, a ella incumbe.
Además, no es jurídicamente admisible sustituir/modificar el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses.
Finalmente, la redacción vigente del Hecho Probado Quinto ya incorpora de forma expresa la reducción de la capacidad dinámica del miembro inferior izquierdo en un 47 % y su incidencia sobre tareas relevantes de la profesión habitual, por lo que la adición relativa a la pérdida de fuerza del 22,9 % no introduce un hecho nuevo con autonomía fáctica suficiente, sino una matización técnica que no altera el núcleo del relato probado ni su trascendencia jurídica. Por su parte, la referencia a la declaración de no aptitud emitida por el servicio de prevención constituye un juicio valorativo emitido en un contexto normativo distinto, posterior al hecho causante y a la resolución administrativa, y cuando el trabajador se hallaba en incapacidad temporal, sin que pueda erigirse en documento hábil para evidenciar error del juzgador de instancia. En consecuencia, la modificación pretendida responde a una reconsideración global de la prueba practicada, vedada en suplicación, y debe ser desestimada.
3. Hecho Probado Sexto.
La parte recurrente interesa asimismo la modificación del Hecho Probado Sexto, relativo a la base reguladora, solicitando que se haga constar de forma diferenciada y en términos mensuales, al entender que la expresión actual no refleja adecuadamente el importe correspondiente a la prestación interesada.
Interesa que quede redactado así: «SEXTO. Que la base reguladora que corresponde al trabajador para el supuesto de incapacidad permanente total asciende a 1.802,66 €/mes y a 1.802,38 €/mes para el supuesto de incapacidad permanente parcial».
Sustenta su propuesta de revisión en la documental obrante en autos relativa a las bases de cotización y en el propio cálculo aritmético que efectúa en el escrito de recurso, afirmando que de la misma se desprende que la base reguladora mensual para el supuesto de incapacidad permanente total asciende a 1.802,66 euros, interesando que tal dato conste de manera expresa y autónoma en el relato fáctico. Añade que la redacción vigente del hecho probado resulta confusa al recoger conjuntamente la base diaria y la mensual, lo que, a su juicio, justificaría la modificación interesada.
El escrito de impugnación presentado por FREMAP se opone expresamente a esta revisión. Alega que la base reguladora que figura en el Hecho Probado Sexto es correcta, responde al cálculo legalmente aplicable y no ha sido objeto de controversia real en el procedimiento. Señala, además, que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial es, por imperativo legal, la misma que la de la incapacidad temporal, expresada en cómputo diario, de modo que la distinción que pretende introducir la parte recurrente carece de relevancia fáctica y jurídica. Añade que, en todo caso, la cuestión ha sido pacífica entre las partes, hasta el punto de que la prestación reconocida fue consignada judicialmente por la Mutua sin oposición del actor, que ha mostrado conformidad con los cálculos efectuados.
El motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque la revisión fáctica no puede ampararse en meras operaciones aritméticas ni en discrepancias sobre la forma de expresar un dato económico cuando el mismo ya consta correctamente reflejado en el relato probado. La base reguladora del trabajador figura expresamente en el Hecho Probado Sexto, tanto en su cómputo mensual como diario, sin que se aprecie error alguno en su determinación ni contradicción interna que exija corrección.
En segundo término, la modificación interesada carece de autonomía fáctica, en la medida en que no introduce un hecho nuevo ni corrige un error patente del juzgador de instancia, sino que pretende una reformulación innecesaria de un dato pacífico y no controvertido, cuyo eventual ajuste carecería de toda trascendencia para el fallo. La revisión fáctica no está concebida para perfeccionar o embellecer el relato probado, sino para corregir errores relevantes que se evidencien de manera clara a partir de documentos o pericias válidamente identificados, lo que aquí no concurre.
Finalmente, no es función de esta Sala reconstruir o reelaborar el relato fáctico cuando la base reguladora ha sido correctamente fijada conforme a Derecho y aceptada por las partes en lo sustancial. La pretensión revisoria se reduce, en definitiva, a una cuestión accesoria, carente de incidencia real en la calificación jurídica debatida, lo que refuerza su improcedencia en el cauce del artículo 193 b) LRJS.
En consecuencia, la modificación pretendida del Hecho Probado Sexto debe ser desestimada.
1. Doctrina sobre el recurso de suplicación por motivos de denuncia jurídica
El recurso de suplicación articulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la denuncia de infracciones jurídicas imputables a la sentencia de instancia, ya sea por error en la interpretación o aplicación de la norma sustantiva o de la jurisprudencia. Cuando el motivo se destina a combatir el fallo por error in iudicando, corresponde a la parte recurrente la carga de identificar con precisión el precepto o preceptos que considera infringidos y de razonar, de forma suficiente, la conexión entre el contenido normativo de la norma invocada y el supuesto enjuiciado, sin que resulte admisible una mera discrepancia valorativa con la solución alcanzada en la instancia ni una reiteración de los argumentos ya expuestos en la demanda.
2. El recurso
En el motivo formulado al amparo del artículo 193 c) LRJS, el recurrente combate la desestimación de su pretensión principal de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de frío industrial. Denuncia la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en particular de sus apartados segundo y cuarto, al entender que las limitaciones funcionales derivadas del accidente de trabajo, puestas en relación con las exigencias propias de su profesión, determinan la imposibilidad de realizar las tareas fundamentales de la misma.
La esencia del motivo reside, por tanto, en sostener que la sentencia de instancia habría incurrido en un error de subsunción jurídica al reconocer únicamente una incapacidad permanente parcial, cuando, a juicio del recurrente, concurrirían los presupuestos legales para la declaración de incapacidad permanente total. De manera complementaria, el recurso invoca el artículo 40 de la Constitución Española y diversos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, vinculando tales normas a la imposibilidad de desempeño del trabajo habitual sin riesgo para la salud.
3. El escrito de impugnación
El escrito de impugnación formulado por FREMAP se opone a la prosperabilidad del motivo de denuncia jurídica e interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. En síntesis, sostiene que, partiendo del relato de hechos probados, las secuelas del actor se concretan en una reducción funcional del miembro inferior izquierdo que incide negativamente en determinadas tareas de su profesión, pero que no determina la inhabilidad para la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Añade que la sentencia de instancia efectúa una correcta aplicación del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al apreciar que las limitaciones funcionales acreditadas comportan una mayor penosidad y una disminución relevante del rendimiento, justificativa del grado parcial reconocido, pero no alcanzan el umbral cualitativo exigido para la incapacidad permanente total. Asimismo, rechaza la virtualidad autónoma de los preceptos constitucionales y de prevención de riesgos laborales invocados como fundamento sustantivo de la pretensión de incapacidad permanente total.
4. La sentencia de instancia
La sentencia de instancia descarta la incapacidad permanente total y reconoce al actor una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, razonando que, aun existiendo una afectación funcional relevante, no queda acreditada la imposibilidad de realizar las tareas fundamentales de dicha profesión. Para alcanzar tal conclusión, la resolución pone en relación las limitaciones funcionales declaradas con los requerimientos propios del trabajo de técnico de frío industrial, destacando que la merma funcional incide de forma principal en la bipedestación dinámica, especialmente por terreno irregular, así como en la realización de trabajos en altura y el manejo de cargas, tareas calificadas como de exigencia moderada en el ámbito profesional considerado.
Sobre esa base, la sentencia concluye que las secuelas descritas justifican la declaración de incapacidad permanente parcial, por la disminución del rendimiento y la mayor penosidad en la ejecución del trabajo, pero no permiten afirmar la imposibilidad de desempeño de las tareas esenciales que caracterizan la profesión habitual.
5. Doctrina general sobre la incapacidad permanente
I.- Concepto legal de incapacidad permanente y criterios interpretativos
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el artículo 194.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigesimosexta, y se define como la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos -o de curación incierta o a largo plazo- e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos, de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado laboral.
El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual se establece en el artículo 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigesimosexta, y se define como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las tareas fundamentales de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Este concepto legal ha sido perfilado de forma constante por la jurisprudencia social, que ha venido señalando que la situación de incapacidad permanente exige la concurrencia acumulada de una alteración grave de la salud, objetivable desde el punto de vista médico, de carácter permanente o previsiblemente definitivo y con una incidencia real y efectiva sobre la capacidad laboral. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 puso de relieve que el elemento decisivo no es la mera existencia de lesiones o dolencias, sino su efectiva repercusión funcional sobre la aptitud para el trabajo.
De este modo, la incapacidad permanente no se define por el diagnóstico clínico considerado de forma aislada, sino por la pérdida real de capacidad laboral que se deriva de las limitaciones funcionales acreditadas. El juicio de incapacidad ha de centrarse, por tanto, en la incidencia funcional efectiva de las secuelas y no en su mera denominación médica, resultando irrelevante una lesión que no incida de forma apreciable en la capacidad de trabajo.
II.- Criterios generales para la determinación del grado de incapacidad permanente
En relación con los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la doctrina social ha insistido de forma constante en la necesidad de efectuar una valoración individualizada de cada supuesto, atendiendo a las concretas circunstancias personales y profesionales de la persona afectada.
En materia de incapacidad permanente no cabe establecer automatismos ni soluciones abstractas, pues la calificación del grado invalidante exige una valoración casuística y funcional, conectada con las exigencias reales de la profesión habitual y con la capacidad laboral residual efectiva. Como ya afirmó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de enero de 1989, en este ámbito resulta excepcional la concurrencia de supuestos sustancialmente idénticos, de manera que la apreciación del grado de incapacidad ha de realizarse atendiendo a la concreta situación del trabajador y no mediante la simple comparación de diagnósticos o precedentes.
La determinación del grado de incapacidad requiere, en consecuencia, ponderar si las limitaciones funcionales acreditadas impiden o no el desempeño de la profesión habitual con un mínimo de profesionalidad, continuidad y rendimiento, descartando cualquier atribución mecánica de los distintos grados de incapacidad.
III.- Preeminencia de las limitaciones funcionales sobre el diagnóstico clínico
El juicio de incapacidad permanente no se construye sobre la mera enumeración de diagnósticos clínicos, sino sobre la efectiva repercusión funcional que las patologías acreditadas producen en la capacidad laboral de la persona trabajadora. La valoración ha de efectuarse desde una perspectiva funcional y laboral, analizando en qué medida las limitaciones objetivadas afectan a la realización de las tareas propias de la profesión habitual o, en su caso, de cualquier profesión u oficio.
Unas mismas dolencias pueden resultar incapacitantes para determinadas actividades profesionales y carecer de relevancia invalidante para otras, en función de las exigencias físicas, psíquicas y organizativas propias de cada ocupación. Por ello, el enjuiciamiento de la incapacidad permanente exige conectar las limitaciones funcionales acreditadas con las exigencias reales del puesto de trabajo, sin que la gravedad clínica abstracta de una patología resulte por sí sola determinante.
IV.- Marco de enjuiciamiento del motivo de denuncia jurídica en suplicación
El motivo de denuncia jurídica articulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de examinarse desde la estricta perspectiva de la infracción normativa denunciada, sin que esta vía permita una revisión encubierta de la valoración de la prueba ni de los hechos declarados probados en la instancia.
La resolución administrativa fue sometida al control jurisdiccional del Juzgado de lo Social, que, tras la práctica de la prueba y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzó una determinada conclusión sobre la capacidad laboral residual de la parte actora. En esta fase procesal no corresponde sustituir dicha valoración fáctica por otra distinta, sino verificar si, a partir de los hechos declarados probados, la subsunción jurídica efectuada en la sentencia de instancia resulta o no conforme a Derecho.
El enjuiciamiento ha de limitarse, por tanto, a comprobar si la calificación jurídica realizada se ajusta a los criterios legales y doctrinales aplicables, respetando el marco fáctico fijado en la instancia y evitando cualquier revalorización probatoria impropia del motivo de denuncia jurídica.
6. Análisis del caso concreto.
Aplicando lo anterior, el motivo debe ser desestimado.
En los Hechos Probados se fija, con claridad, que el actor, técnico de frío industrial, a resultas del accidente ha visto reducida la capacidad dinámica de su miembro inferior izquierdo en un 47%, con afectación de su capacidad de bipedestación dinámica, especialmente por terreno irregular, así como para la realización de trabajos en altura o el manejo de cargas, tareas calificadas como de moderada exigencia en el ámbito de su desempeño profesional.
Partiendo de ese relato probado -que vincula a esta Sala-, las limitaciones descritas evidencian una merma funcional relevante que incide en aspectos esenciales del trabajo, pero no alcanzan, en términos jurídicos, a configurar una inhabilidad para la totalidad de las tareas fundamentales de la profesión habitual. La afectación se proyecta de forma principal sobre la bipedestación dinámica en condiciones exigentes (terreno irregular), la ejecución de trabajos en altura y el manejo de cargas, lo que incrementa la penosidad y limita el rendimiento en un conjunto de cometidos significativos; sin embargo, el relato probado no incorpora elementos adicionales que permitan concluir, con el grado de certeza exigible en este cauce, que el actor quede imposibilitado para el núcleo de la actividad profesional en su conjunto, ni que resulte inviable el desempeño de tareas fundamentales compatibles con las limitaciones fijadas.
Debe añadirse que el recurso no invoca ni analiza ninguna norma sectorial o reglamentaria que discipline la actividad profesional de técnico de frío industrial y que permita afirmar que, a la vista de las limitaciones funcionales declaradas en los hechos probados, el actor se encuentre objetivamente inhabilitado para el cumplimiento de las exigencias regladas esenciales de dicha actividad. La argumentación se mantiene en un plano meramente descriptivo y funcional, sin apoyo en una incompatibilidad normativa concreta, lo que refuerza la corrección de la subsunción efectuada en la instancia.
En consecuencia, la subsunción efectuada en la instancia es correcta: el cuadro funcional probado justifica el reconocimiento de un grado parcial, por la disminución apreciable del rendimiento y por la mayor penosidad en la ejecución de cometidos relevantes, pero no permite alcanzar el grado total, que requiere la acreditación de una imposibilidad para las tareas fundamentales de la profesión habitual. Por ello, no se aprecia la infracción del artículo 194 TRLGSS denunciada, y procede desestimar el motivo.
Por lo demás, tampoco puede prosperar la invocación del artículo 40 de la Constitución Española y de los preceptos citados de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. Tales normas no constituyen el parámetro normativo determinante para fijar el grado de incapacidad permanente en el ámbito de la Seguridad Social, que se rige por la regulación específica del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En todo caso, aun atendiendo a su finalidad protectora, su invocación no altera la conclusión alcanzada, pues de los hechos probados no se desprende una imposibilidad para la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual en los términos exigidos por el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia, no se aprecia infracción alguna por este motivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Lorenzo contra la Sentencia núm. 137/2025, de 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, en autos sobre Seguridad Social en materia prestacional 787/2023, que confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
SEGUNDO. Que el día 25 de octubre de 2021, mientras prestaba servicios para la empresa Mariña Clima SL, cuyas contingencias profesionales cubre la mutua FREMAP, sufrió un accidente de trabajo al sustituir una máquina de aire acondicionado.
TERCERO. Que incoado expediente de incapacidad permanente, con fecha de 10 de mayo de 2023, el EVI emitió dictamen propuesta que objetivaba el siguiente cuadro clínico residual: fractura extraarticular del calcáneo del pie izquierdo, consolidada, con pequeña lesión condral en cúpula astragalina, refiriendo dolor en calcáneo izquierdo sin repercusión funcional significativa, quedando limitado para sobrecarga intensa del pie izquierdo en fases de constatada agudización.
CUARTO. Que, con base en dicho dictamen, con fecha de 11 de mayo de 2023, el INSS dictó resolución por la que se denegó al trabajador la prestación de incapacidad permanente, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
QUINTO. Que, a resultas del indicado accidente, el trabajador ha visto reducida la capacidad dinámica de su miembro inferior izquierdo en un 47 %, lo cual afecta a su capacidad de bipedestación dinámica, fundamentalmente por terreno irregular, para la realización de trabajos en altura o el manejo de cargas, tareas todas ellas de moderada exigencia en el ámbito de su desempeño profesional.
SEXTO. Que la base reguladora que corresponde al trabajador para el supuesto de incapacidad permanente total asciende a 1.802,66 euros mensuales y a 60,08 euros diarios para el supuesto de incapacidad permanente parcial.
SÉPTIMO. Que se agotó la vía administrativa previa."
Interpone recurso de suplicación don Lorenzo contra la Sentencia núm. 137/2025, de 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, en autos sobre Seguridad Social en materia prestacional.
El recurso se articula:
- Por el motivo del artículo 193 b) LRJS, solicitando la modificación de los Hechos Probados Quinto y Sexto de la sentencia de instancia, interesando una redacción alternativa que refleje una mayor entidad de las limitaciones funcionales y una distinta expresión de la base reguladora.
- Por el motivo del artículo 193 c) LRJS, denunciando la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 2 y 4, así como del artículo 40 de la Constitución Española y de diversos preceptos de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
El escrito de impugnación presentado por FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social se opone íntegramente al recurso, interesando su desestimación, al considerar que las modificaciones fácticas pretendidas responden a una mera discrepancia valorativa y que la sentencia aplica correctamente la normativa reguladora de la incapacidad permanente.
1. Doctrina sobre la revisión fáctica.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
2. Hecho Probado Quinto
La parte recurrente interesa una modificación del Hecho Probado Quinto para hacer constar una mayor pérdida funcional del miembro inferior izquierdo y una incidencia más intensa sobre la capacidad laboral.
En concreto solicita que quede redactado «QUINTO. Que, a resultas del indicado accidente, el trabajador ha visto reducida la capacidad dinámica de su miembro inferior izquierdo al 47 % y su fuerza al 22,9 %, lo cual afecta a su capacidad de bipedestación dinámica, fundamentalmente por terreno irregular, así como a la realización de trabajos en altura o al manejo de cargas, tareas todas ellas de elevada exigencia en el ámbito de su desempeño profesional. Asimismo, fue declarado no apto para su puesto de trabajo por su servicio de prevención en junio de 2023».
Sustenta su propuesta de revisión en diversos documentos y periciales, así como en identificación de minutos y segundos de la grabación de la vista. Los documentos son identificados del siguiente modo: «En ese sentido, las biomecánicas médicas, aportadas y ratificadas, mostraron no solo la pérdida de capacidad de marcha recogida en los hechos probados, sino que la biomecánica de balance articular y muscular del tobillo izquierdo, obrante al folio 64 de los autos, atribuye a dicha articulación una pérdida de fuerza severa de nada menos que el 77,1 %, no recogida, incomprensiblemente, ni en los términos de la demanda ni en el fallo impugnado», «Las consecuencias de estas limitaciones han sido ponderadas por el Dr. Avelino, médico especialista en Medicina del Trabajo (especialidad oficial de la Medicina encargada de la determinación de la aptitud e inaptitud de los trabajadores), quien emitió, según consta al folio 55, la calificación de no apto para el actor el 7 de junio de 2023, sin que pueda oponerse su invalidez por una supuesta incapacidad temporal coetánea, no acreditada por la parte adversa, como confirmó la letrada de la empresa demandada en el acto del plenario (grabación, alrededor del min. 54:30)», «Lo cual refuerza nuestra posición en esta alzada y nos invita a citar otros informes no referidos en la sentencia y no impugnados, en este caso de traumatología, concretamente del Dr. Apolonio, quien, el 24 de agosto de 2023, según consta al folio 56, concluía señalando que "las lesiones son permanentes e incapacitantes para realizar el trabajo habitual", y, en el mismo sentido, el informe de 17 de junio de 2024, obrante al folio 58, que señala "lesiones incapacitantes para el paciente, que lo limitan para realizar cualquier tipo de actividad que suponga una sobrecarga sobre los miembros inferiores", y que confirman lo que venimos exponiendo», etc.
El escrito de impugnación presentado por FREMAP se opone expresamente a esta modificación. Alega que el resultado del informe biomecánico y de los informes periciales de parte ya se encuentra recogido en el Hecho Probado Quinto, que cifra la pérdida funcional en el 47 %, y que la pretensión revisora no obedece a un error patente del juzgador sino a una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la instancia. Añade que el certificado de no aptitud de junio de 2023 no fue tomado en consideración por haber sido emitido con posterioridad a la resolución administrativa combatida, al amparo de la normativa de prevención de riesgos laborales y, además, cuando el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, circunstancias todas ellas que privan a dicho documento de virtualidad revisora en el marco del artículo 193 b) LRJS.
El motivo no puede prosperar.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024) No acogemos las revisiones, porque se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en «documento núm. diez de la demanda», «documento núm. once», «documento núm. dos del ramo de prueba de la demandante», etc. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LJS - por todas, SSTSJ Galicia 09/04/25, R. 4590/24; 08/04/25, R. 87/25; 03/04/25, R. 4726/24; 03/04/25, R. 4371/24; 18/03/25, R. 4329/24; 14/03/25, R. 4300/24; 10/02/25, R. 4878/23; etc.-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el juzgador se evidencia a partir de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).
Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin indicar cuál es el folio concreto que recoge el documento en el que se basa aquella, sino por referencia al número de documento, sin que pueda pretenderse que este Tribunal localice ese documento que no ha sabido identificar sino de manera genérica. La Sala no va a auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos; esta es una carga de la parte y, como tal, a ella incumbe.
Además, no es jurídicamente admisible sustituir/modificar el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses.
Finalmente, la redacción vigente del Hecho Probado Quinto ya incorpora de forma expresa la reducción de la capacidad dinámica del miembro inferior izquierdo en un 47 % y su incidencia sobre tareas relevantes de la profesión habitual, por lo que la adición relativa a la pérdida de fuerza del 22,9 % no introduce un hecho nuevo con autonomía fáctica suficiente, sino una matización técnica que no altera el núcleo del relato probado ni su trascendencia jurídica. Por su parte, la referencia a la declaración de no aptitud emitida por el servicio de prevención constituye un juicio valorativo emitido en un contexto normativo distinto, posterior al hecho causante y a la resolución administrativa, y cuando el trabajador se hallaba en incapacidad temporal, sin que pueda erigirse en documento hábil para evidenciar error del juzgador de instancia. En consecuencia, la modificación pretendida responde a una reconsideración global de la prueba practicada, vedada en suplicación, y debe ser desestimada.
3. Hecho Probado Sexto.
La parte recurrente interesa asimismo la modificación del Hecho Probado Sexto, relativo a la base reguladora, solicitando que se haga constar de forma diferenciada y en términos mensuales, al entender que la expresión actual no refleja adecuadamente el importe correspondiente a la prestación interesada.
Interesa que quede redactado así: «SEXTO. Que la base reguladora que corresponde al trabajador para el supuesto de incapacidad permanente total asciende a 1.802,66 €/mes y a 1.802,38 €/mes para el supuesto de incapacidad permanente parcial».
Sustenta su propuesta de revisión en la documental obrante en autos relativa a las bases de cotización y en el propio cálculo aritmético que efectúa en el escrito de recurso, afirmando que de la misma se desprende que la base reguladora mensual para el supuesto de incapacidad permanente total asciende a 1.802,66 euros, interesando que tal dato conste de manera expresa y autónoma en el relato fáctico. Añade que la redacción vigente del hecho probado resulta confusa al recoger conjuntamente la base diaria y la mensual, lo que, a su juicio, justificaría la modificación interesada.
El escrito de impugnación presentado por FREMAP se opone expresamente a esta revisión. Alega que la base reguladora que figura en el Hecho Probado Sexto es correcta, responde al cálculo legalmente aplicable y no ha sido objeto de controversia real en el procedimiento. Señala, además, que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial es, por imperativo legal, la misma que la de la incapacidad temporal, expresada en cómputo diario, de modo que la distinción que pretende introducir la parte recurrente carece de relevancia fáctica y jurídica. Añade que, en todo caso, la cuestión ha sido pacífica entre las partes, hasta el punto de que la prestación reconocida fue consignada judicialmente por la Mutua sin oposición del actor, que ha mostrado conformidad con los cálculos efectuados.
El motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque la revisión fáctica no puede ampararse en meras operaciones aritméticas ni en discrepancias sobre la forma de expresar un dato económico cuando el mismo ya consta correctamente reflejado en el relato probado. La base reguladora del trabajador figura expresamente en el Hecho Probado Sexto, tanto en su cómputo mensual como diario, sin que se aprecie error alguno en su determinación ni contradicción interna que exija corrección.
En segundo término, la modificación interesada carece de autonomía fáctica, en la medida en que no introduce un hecho nuevo ni corrige un error patente del juzgador de instancia, sino que pretende una reformulación innecesaria de un dato pacífico y no controvertido, cuyo eventual ajuste carecería de toda trascendencia para el fallo. La revisión fáctica no está concebida para perfeccionar o embellecer el relato probado, sino para corregir errores relevantes que se evidencien de manera clara a partir de documentos o pericias válidamente identificados, lo que aquí no concurre.
Finalmente, no es función de esta Sala reconstruir o reelaborar el relato fáctico cuando la base reguladora ha sido correctamente fijada conforme a Derecho y aceptada por las partes en lo sustancial. La pretensión revisoria se reduce, en definitiva, a una cuestión accesoria, carente de incidencia real en la calificación jurídica debatida, lo que refuerza su improcedencia en el cauce del artículo 193 b) LRJS.
En consecuencia, la modificación pretendida del Hecho Probado Sexto debe ser desestimada.
1. Doctrina sobre el recurso de suplicación por motivos de denuncia jurídica
El recurso de suplicación articulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la denuncia de infracciones jurídicas imputables a la sentencia de instancia, ya sea por error en la interpretación o aplicación de la norma sustantiva o de la jurisprudencia. Cuando el motivo se destina a combatir el fallo por error in iudicando, corresponde a la parte recurrente la carga de identificar con precisión el precepto o preceptos que considera infringidos y de razonar, de forma suficiente, la conexión entre el contenido normativo de la norma invocada y el supuesto enjuiciado, sin que resulte admisible una mera discrepancia valorativa con la solución alcanzada en la instancia ni una reiteración de los argumentos ya expuestos en la demanda.
2. El recurso
En el motivo formulado al amparo del artículo 193 c) LRJS, el recurrente combate la desestimación de su pretensión principal de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de frío industrial. Denuncia la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en particular de sus apartados segundo y cuarto, al entender que las limitaciones funcionales derivadas del accidente de trabajo, puestas en relación con las exigencias propias de su profesión, determinan la imposibilidad de realizar las tareas fundamentales de la misma.
La esencia del motivo reside, por tanto, en sostener que la sentencia de instancia habría incurrido en un error de subsunción jurídica al reconocer únicamente una incapacidad permanente parcial, cuando, a juicio del recurrente, concurrirían los presupuestos legales para la declaración de incapacidad permanente total. De manera complementaria, el recurso invoca el artículo 40 de la Constitución Española y diversos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, vinculando tales normas a la imposibilidad de desempeño del trabajo habitual sin riesgo para la salud.
3. El escrito de impugnación
El escrito de impugnación formulado por FREMAP se opone a la prosperabilidad del motivo de denuncia jurídica e interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. En síntesis, sostiene que, partiendo del relato de hechos probados, las secuelas del actor se concretan en una reducción funcional del miembro inferior izquierdo que incide negativamente en determinadas tareas de su profesión, pero que no determina la inhabilidad para la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Añade que la sentencia de instancia efectúa una correcta aplicación del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al apreciar que las limitaciones funcionales acreditadas comportan una mayor penosidad y una disminución relevante del rendimiento, justificativa del grado parcial reconocido, pero no alcanzan el umbral cualitativo exigido para la incapacidad permanente total. Asimismo, rechaza la virtualidad autónoma de los preceptos constitucionales y de prevención de riesgos laborales invocados como fundamento sustantivo de la pretensión de incapacidad permanente total.
4. La sentencia de instancia
La sentencia de instancia descarta la incapacidad permanente total y reconoce al actor una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, razonando que, aun existiendo una afectación funcional relevante, no queda acreditada la imposibilidad de realizar las tareas fundamentales de dicha profesión. Para alcanzar tal conclusión, la resolución pone en relación las limitaciones funcionales declaradas con los requerimientos propios del trabajo de técnico de frío industrial, destacando que la merma funcional incide de forma principal en la bipedestación dinámica, especialmente por terreno irregular, así como en la realización de trabajos en altura y el manejo de cargas, tareas calificadas como de exigencia moderada en el ámbito profesional considerado.
Sobre esa base, la sentencia concluye que las secuelas descritas justifican la declaración de incapacidad permanente parcial, por la disminución del rendimiento y la mayor penosidad en la ejecución del trabajo, pero no permiten afirmar la imposibilidad de desempeño de las tareas esenciales que caracterizan la profesión habitual.
5. Doctrina general sobre la incapacidad permanente
I.- Concepto legal de incapacidad permanente y criterios interpretativos
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el artículo 194.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigesimosexta, y se define como la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos -o de curación incierta o a largo plazo- e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos, de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado laboral.
El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual se establece en el artículo 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigesimosexta, y se define como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las tareas fundamentales de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Este concepto legal ha sido perfilado de forma constante por la jurisprudencia social, que ha venido señalando que la situación de incapacidad permanente exige la concurrencia acumulada de una alteración grave de la salud, objetivable desde el punto de vista médico, de carácter permanente o previsiblemente definitivo y con una incidencia real y efectiva sobre la capacidad laboral. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 puso de relieve que el elemento decisivo no es la mera existencia de lesiones o dolencias, sino su efectiva repercusión funcional sobre la aptitud para el trabajo.
De este modo, la incapacidad permanente no se define por el diagnóstico clínico considerado de forma aislada, sino por la pérdida real de capacidad laboral que se deriva de las limitaciones funcionales acreditadas. El juicio de incapacidad ha de centrarse, por tanto, en la incidencia funcional efectiva de las secuelas y no en su mera denominación médica, resultando irrelevante una lesión que no incida de forma apreciable en la capacidad de trabajo.
II.- Criterios generales para la determinación del grado de incapacidad permanente
En relación con los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la doctrina social ha insistido de forma constante en la necesidad de efectuar una valoración individualizada de cada supuesto, atendiendo a las concretas circunstancias personales y profesionales de la persona afectada.
En materia de incapacidad permanente no cabe establecer automatismos ni soluciones abstractas, pues la calificación del grado invalidante exige una valoración casuística y funcional, conectada con las exigencias reales de la profesión habitual y con la capacidad laboral residual efectiva. Como ya afirmó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de enero de 1989, en este ámbito resulta excepcional la concurrencia de supuestos sustancialmente idénticos, de manera que la apreciación del grado de incapacidad ha de realizarse atendiendo a la concreta situación del trabajador y no mediante la simple comparación de diagnósticos o precedentes.
La determinación del grado de incapacidad requiere, en consecuencia, ponderar si las limitaciones funcionales acreditadas impiden o no el desempeño de la profesión habitual con un mínimo de profesionalidad, continuidad y rendimiento, descartando cualquier atribución mecánica de los distintos grados de incapacidad.
III.- Preeminencia de las limitaciones funcionales sobre el diagnóstico clínico
El juicio de incapacidad permanente no se construye sobre la mera enumeración de diagnósticos clínicos, sino sobre la efectiva repercusión funcional que las patologías acreditadas producen en la capacidad laboral de la persona trabajadora. La valoración ha de efectuarse desde una perspectiva funcional y laboral, analizando en qué medida las limitaciones objetivadas afectan a la realización de las tareas propias de la profesión habitual o, en su caso, de cualquier profesión u oficio.
Unas mismas dolencias pueden resultar incapacitantes para determinadas actividades profesionales y carecer de relevancia invalidante para otras, en función de las exigencias físicas, psíquicas y organizativas propias de cada ocupación. Por ello, el enjuiciamiento de la incapacidad permanente exige conectar las limitaciones funcionales acreditadas con las exigencias reales del puesto de trabajo, sin que la gravedad clínica abstracta de una patología resulte por sí sola determinante.
IV.- Marco de enjuiciamiento del motivo de denuncia jurídica en suplicación
El motivo de denuncia jurídica articulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de examinarse desde la estricta perspectiva de la infracción normativa denunciada, sin que esta vía permita una revisión encubierta de la valoración de la prueba ni de los hechos declarados probados en la instancia.
La resolución administrativa fue sometida al control jurisdiccional del Juzgado de lo Social, que, tras la práctica de la prueba y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzó una determinada conclusión sobre la capacidad laboral residual de la parte actora. En esta fase procesal no corresponde sustituir dicha valoración fáctica por otra distinta, sino verificar si, a partir de los hechos declarados probados, la subsunción jurídica efectuada en la sentencia de instancia resulta o no conforme a Derecho.
El enjuiciamiento ha de limitarse, por tanto, a comprobar si la calificación jurídica realizada se ajusta a los criterios legales y doctrinales aplicables, respetando el marco fáctico fijado en la instancia y evitando cualquier revalorización probatoria impropia del motivo de denuncia jurídica.
6. Análisis del caso concreto.
Aplicando lo anterior, el motivo debe ser desestimado.
En los Hechos Probados se fija, con claridad, que el actor, técnico de frío industrial, a resultas del accidente ha visto reducida la capacidad dinámica de su miembro inferior izquierdo en un 47%, con afectación de su capacidad de bipedestación dinámica, especialmente por terreno irregular, así como para la realización de trabajos en altura o el manejo de cargas, tareas calificadas como de moderada exigencia en el ámbito de su desempeño profesional.
Partiendo de ese relato probado -que vincula a esta Sala-, las limitaciones descritas evidencian una merma funcional relevante que incide en aspectos esenciales del trabajo, pero no alcanzan, en términos jurídicos, a configurar una inhabilidad para la totalidad de las tareas fundamentales de la profesión habitual. La afectación se proyecta de forma principal sobre la bipedestación dinámica en condiciones exigentes (terreno irregular), la ejecución de trabajos en altura y el manejo de cargas, lo que incrementa la penosidad y limita el rendimiento en un conjunto de cometidos significativos; sin embargo, el relato probado no incorpora elementos adicionales que permitan concluir, con el grado de certeza exigible en este cauce, que el actor quede imposibilitado para el núcleo de la actividad profesional en su conjunto, ni que resulte inviable el desempeño de tareas fundamentales compatibles con las limitaciones fijadas.
Debe añadirse que el recurso no invoca ni analiza ninguna norma sectorial o reglamentaria que discipline la actividad profesional de técnico de frío industrial y que permita afirmar que, a la vista de las limitaciones funcionales declaradas en los hechos probados, el actor se encuentre objetivamente inhabilitado para el cumplimiento de las exigencias regladas esenciales de dicha actividad. La argumentación se mantiene en un plano meramente descriptivo y funcional, sin apoyo en una incompatibilidad normativa concreta, lo que refuerza la corrección de la subsunción efectuada en la instancia.
En consecuencia, la subsunción efectuada en la instancia es correcta: el cuadro funcional probado justifica el reconocimiento de un grado parcial, por la disminución apreciable del rendimiento y por la mayor penosidad en la ejecución de cometidos relevantes, pero no permite alcanzar el grado total, que requiere la acreditación de una imposibilidad para las tareas fundamentales de la profesión habitual. Por ello, no se aprecia la infracción del artículo 194 TRLGSS denunciada, y procede desestimar el motivo.
Por lo demás, tampoco puede prosperar la invocación del artículo 40 de la Constitución Española y de los preceptos citados de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. Tales normas no constituyen el parámetro normativo determinante para fijar el grado de incapacidad permanente en el ámbito de la Seguridad Social, que se rige por la regulación específica del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En todo caso, aun atendiendo a su finalidad protectora, su invocación no altera la conclusión alcanzada, pues de los hechos probados no se desprende una imposibilidad para la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual en los términos exigidos por el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia, no se aprecia infracción alguna por este motivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Lorenzo contra la Sentencia núm. 137/2025, de 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, en autos sobre Seguridad Social en materia prestacional 787/2023, que confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación don Lorenzo contra la Sentencia núm. 137/2025, de 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, en autos sobre Seguridad Social en materia prestacional.
El recurso se articula:
- Por el motivo del artículo 193 b) LRJS, solicitando la modificación de los Hechos Probados Quinto y Sexto de la sentencia de instancia, interesando una redacción alternativa que refleje una mayor entidad de las limitaciones funcionales y una distinta expresión de la base reguladora.
- Por el motivo del artículo 193 c) LRJS, denunciando la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 2 y 4, así como del artículo 40 de la Constitución Española y de diversos preceptos de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
El escrito de impugnación presentado por FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social se opone íntegramente al recurso, interesando su desestimación, al considerar que las modificaciones fácticas pretendidas responden a una mera discrepancia valorativa y que la sentencia aplica correctamente la normativa reguladora de la incapacidad permanente.
1. Doctrina sobre la revisión fáctica.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
2. Hecho Probado Quinto
La parte recurrente interesa una modificación del Hecho Probado Quinto para hacer constar una mayor pérdida funcional del miembro inferior izquierdo y una incidencia más intensa sobre la capacidad laboral.
En concreto solicita que quede redactado «QUINTO. Que, a resultas del indicado accidente, el trabajador ha visto reducida la capacidad dinámica de su miembro inferior izquierdo al 47 % y su fuerza al 22,9 %, lo cual afecta a su capacidad de bipedestación dinámica, fundamentalmente por terreno irregular, así como a la realización de trabajos en altura o al manejo de cargas, tareas todas ellas de elevada exigencia en el ámbito de su desempeño profesional. Asimismo, fue declarado no apto para su puesto de trabajo por su servicio de prevención en junio de 2023».
Sustenta su propuesta de revisión en diversos documentos y periciales, así como en identificación de minutos y segundos de la grabación de la vista. Los documentos son identificados del siguiente modo: «En ese sentido, las biomecánicas médicas, aportadas y ratificadas, mostraron no solo la pérdida de capacidad de marcha recogida en los hechos probados, sino que la biomecánica de balance articular y muscular del tobillo izquierdo, obrante al folio 64 de los autos, atribuye a dicha articulación una pérdida de fuerza severa de nada menos que el 77,1 %, no recogida, incomprensiblemente, ni en los términos de la demanda ni en el fallo impugnado», «Las consecuencias de estas limitaciones han sido ponderadas por el Dr. Avelino, médico especialista en Medicina del Trabajo (especialidad oficial de la Medicina encargada de la determinación de la aptitud e inaptitud de los trabajadores), quien emitió, según consta al folio 55, la calificación de no apto para el actor el 7 de junio de 2023, sin que pueda oponerse su invalidez por una supuesta incapacidad temporal coetánea, no acreditada por la parte adversa, como confirmó la letrada de la empresa demandada en el acto del plenario (grabación, alrededor del min. 54:30)», «Lo cual refuerza nuestra posición en esta alzada y nos invita a citar otros informes no referidos en la sentencia y no impugnados, en este caso de traumatología, concretamente del Dr. Apolonio, quien, el 24 de agosto de 2023, según consta al folio 56, concluía señalando que "las lesiones son permanentes e incapacitantes para realizar el trabajo habitual", y, en el mismo sentido, el informe de 17 de junio de 2024, obrante al folio 58, que señala "lesiones incapacitantes para el paciente, que lo limitan para realizar cualquier tipo de actividad que suponga una sobrecarga sobre los miembros inferiores", y que confirman lo que venimos exponiendo», etc.
El escrito de impugnación presentado por FREMAP se opone expresamente a esta modificación. Alega que el resultado del informe biomecánico y de los informes periciales de parte ya se encuentra recogido en el Hecho Probado Quinto, que cifra la pérdida funcional en el 47 %, y que la pretensión revisora no obedece a un error patente del juzgador sino a una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la instancia. Añade que el certificado de no aptitud de junio de 2023 no fue tomado en consideración por haber sido emitido con posterioridad a la resolución administrativa combatida, al amparo de la normativa de prevención de riesgos laborales y, además, cuando el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, circunstancias todas ellas que privan a dicho documento de virtualidad revisora en el marco del artículo 193 b) LRJS.
El motivo no puede prosperar.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024) No acogemos las revisiones, porque se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en «documento núm. diez de la demanda», «documento núm. once», «documento núm. dos del ramo de prueba de la demandante», etc. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LJS - por todas, SSTSJ Galicia 09/04/25, R. 4590/24; 08/04/25, R. 87/25; 03/04/25, R. 4726/24; 03/04/25, R. 4371/24; 18/03/25, R. 4329/24; 14/03/25, R. 4300/24; 10/02/25, R. 4878/23; etc.-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el juzgador se evidencia a partir de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).
Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin indicar cuál es el folio concreto que recoge el documento en el que se basa aquella, sino por referencia al número de documento, sin que pueda pretenderse que este Tribunal localice ese documento que no ha sabido identificar sino de manera genérica. La Sala no va a auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos; esta es una carga de la parte y, como tal, a ella incumbe.
Además, no es jurídicamente admisible sustituir/modificar el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses.
Finalmente, la redacción vigente del Hecho Probado Quinto ya incorpora de forma expresa la reducción de la capacidad dinámica del miembro inferior izquierdo en un 47 % y su incidencia sobre tareas relevantes de la profesión habitual, por lo que la adición relativa a la pérdida de fuerza del 22,9 % no introduce un hecho nuevo con autonomía fáctica suficiente, sino una matización técnica que no altera el núcleo del relato probado ni su trascendencia jurídica. Por su parte, la referencia a la declaración de no aptitud emitida por el servicio de prevención constituye un juicio valorativo emitido en un contexto normativo distinto, posterior al hecho causante y a la resolución administrativa, y cuando el trabajador se hallaba en incapacidad temporal, sin que pueda erigirse en documento hábil para evidenciar error del juzgador de instancia. En consecuencia, la modificación pretendida responde a una reconsideración global de la prueba practicada, vedada en suplicación, y debe ser desestimada.
3. Hecho Probado Sexto.
La parte recurrente interesa asimismo la modificación del Hecho Probado Sexto, relativo a la base reguladora, solicitando que se haga constar de forma diferenciada y en términos mensuales, al entender que la expresión actual no refleja adecuadamente el importe correspondiente a la prestación interesada.
Interesa que quede redactado así: «SEXTO. Que la base reguladora que corresponde al trabajador para el supuesto de incapacidad permanente total asciende a 1.802,66 €/mes y a 1.802,38 €/mes para el supuesto de incapacidad permanente parcial».
Sustenta su propuesta de revisión en la documental obrante en autos relativa a las bases de cotización y en el propio cálculo aritmético que efectúa en el escrito de recurso, afirmando que de la misma se desprende que la base reguladora mensual para el supuesto de incapacidad permanente total asciende a 1.802,66 euros, interesando que tal dato conste de manera expresa y autónoma en el relato fáctico. Añade que la redacción vigente del hecho probado resulta confusa al recoger conjuntamente la base diaria y la mensual, lo que, a su juicio, justificaría la modificación interesada.
El escrito de impugnación presentado por FREMAP se opone expresamente a esta revisión. Alega que la base reguladora que figura en el Hecho Probado Sexto es correcta, responde al cálculo legalmente aplicable y no ha sido objeto de controversia real en el procedimiento. Señala, además, que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial es, por imperativo legal, la misma que la de la incapacidad temporal, expresada en cómputo diario, de modo que la distinción que pretende introducir la parte recurrente carece de relevancia fáctica y jurídica. Añade que, en todo caso, la cuestión ha sido pacífica entre las partes, hasta el punto de que la prestación reconocida fue consignada judicialmente por la Mutua sin oposición del actor, que ha mostrado conformidad con los cálculos efectuados.
El motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque la revisión fáctica no puede ampararse en meras operaciones aritméticas ni en discrepancias sobre la forma de expresar un dato económico cuando el mismo ya consta correctamente reflejado en el relato probado. La base reguladora del trabajador figura expresamente en el Hecho Probado Sexto, tanto en su cómputo mensual como diario, sin que se aprecie error alguno en su determinación ni contradicción interna que exija corrección.
En segundo término, la modificación interesada carece de autonomía fáctica, en la medida en que no introduce un hecho nuevo ni corrige un error patente del juzgador de instancia, sino que pretende una reformulación innecesaria de un dato pacífico y no controvertido, cuyo eventual ajuste carecería de toda trascendencia para el fallo. La revisión fáctica no está concebida para perfeccionar o embellecer el relato probado, sino para corregir errores relevantes que se evidencien de manera clara a partir de documentos o pericias válidamente identificados, lo que aquí no concurre.
Finalmente, no es función de esta Sala reconstruir o reelaborar el relato fáctico cuando la base reguladora ha sido correctamente fijada conforme a Derecho y aceptada por las partes en lo sustancial. La pretensión revisoria se reduce, en definitiva, a una cuestión accesoria, carente de incidencia real en la calificación jurídica debatida, lo que refuerza su improcedencia en el cauce del artículo 193 b) LRJS.
En consecuencia, la modificación pretendida del Hecho Probado Sexto debe ser desestimada.
1. Doctrina sobre el recurso de suplicación por motivos de denuncia jurídica
El recurso de suplicación articulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la denuncia de infracciones jurídicas imputables a la sentencia de instancia, ya sea por error en la interpretación o aplicación de la norma sustantiva o de la jurisprudencia. Cuando el motivo se destina a combatir el fallo por error in iudicando, corresponde a la parte recurrente la carga de identificar con precisión el precepto o preceptos que considera infringidos y de razonar, de forma suficiente, la conexión entre el contenido normativo de la norma invocada y el supuesto enjuiciado, sin que resulte admisible una mera discrepancia valorativa con la solución alcanzada en la instancia ni una reiteración de los argumentos ya expuestos en la demanda.
2. El recurso
En el motivo formulado al amparo del artículo 193 c) LRJS, el recurrente combate la desestimación de su pretensión principal de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de frío industrial. Denuncia la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en particular de sus apartados segundo y cuarto, al entender que las limitaciones funcionales derivadas del accidente de trabajo, puestas en relación con las exigencias propias de su profesión, determinan la imposibilidad de realizar las tareas fundamentales de la misma.
La esencia del motivo reside, por tanto, en sostener que la sentencia de instancia habría incurrido en un error de subsunción jurídica al reconocer únicamente una incapacidad permanente parcial, cuando, a juicio del recurrente, concurrirían los presupuestos legales para la declaración de incapacidad permanente total. De manera complementaria, el recurso invoca el artículo 40 de la Constitución Española y diversos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, vinculando tales normas a la imposibilidad de desempeño del trabajo habitual sin riesgo para la salud.
3. El escrito de impugnación
El escrito de impugnación formulado por FREMAP se opone a la prosperabilidad del motivo de denuncia jurídica e interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. En síntesis, sostiene que, partiendo del relato de hechos probados, las secuelas del actor se concretan en una reducción funcional del miembro inferior izquierdo que incide negativamente en determinadas tareas de su profesión, pero que no determina la inhabilidad para la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Añade que la sentencia de instancia efectúa una correcta aplicación del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al apreciar que las limitaciones funcionales acreditadas comportan una mayor penosidad y una disminución relevante del rendimiento, justificativa del grado parcial reconocido, pero no alcanzan el umbral cualitativo exigido para la incapacidad permanente total. Asimismo, rechaza la virtualidad autónoma de los preceptos constitucionales y de prevención de riesgos laborales invocados como fundamento sustantivo de la pretensión de incapacidad permanente total.
4. La sentencia de instancia
La sentencia de instancia descarta la incapacidad permanente total y reconoce al actor una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, razonando que, aun existiendo una afectación funcional relevante, no queda acreditada la imposibilidad de realizar las tareas fundamentales de dicha profesión. Para alcanzar tal conclusión, la resolución pone en relación las limitaciones funcionales declaradas con los requerimientos propios del trabajo de técnico de frío industrial, destacando que la merma funcional incide de forma principal en la bipedestación dinámica, especialmente por terreno irregular, así como en la realización de trabajos en altura y el manejo de cargas, tareas calificadas como de exigencia moderada en el ámbito profesional considerado.
Sobre esa base, la sentencia concluye que las secuelas descritas justifican la declaración de incapacidad permanente parcial, por la disminución del rendimiento y la mayor penosidad en la ejecución del trabajo, pero no permiten afirmar la imposibilidad de desempeño de las tareas esenciales que caracterizan la profesión habitual.
5. Doctrina general sobre la incapacidad permanente
I.- Concepto legal de incapacidad permanente y criterios interpretativos
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el artículo 194.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigesimosexta, y se define como la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos -o de curación incierta o a largo plazo- e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos, de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado laboral.
El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual se establece en el artículo 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigesimosexta, y se define como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las tareas fundamentales de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Este concepto legal ha sido perfilado de forma constante por la jurisprudencia social, que ha venido señalando que la situación de incapacidad permanente exige la concurrencia acumulada de una alteración grave de la salud, objetivable desde el punto de vista médico, de carácter permanente o previsiblemente definitivo y con una incidencia real y efectiva sobre la capacidad laboral. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 puso de relieve que el elemento decisivo no es la mera existencia de lesiones o dolencias, sino su efectiva repercusión funcional sobre la aptitud para el trabajo.
De este modo, la incapacidad permanente no se define por el diagnóstico clínico considerado de forma aislada, sino por la pérdida real de capacidad laboral que se deriva de las limitaciones funcionales acreditadas. El juicio de incapacidad ha de centrarse, por tanto, en la incidencia funcional efectiva de las secuelas y no en su mera denominación médica, resultando irrelevante una lesión que no incida de forma apreciable en la capacidad de trabajo.
II.- Criterios generales para la determinación del grado de incapacidad permanente
En relación con los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la doctrina social ha insistido de forma constante en la necesidad de efectuar una valoración individualizada de cada supuesto, atendiendo a las concretas circunstancias personales y profesionales de la persona afectada.
En materia de incapacidad permanente no cabe establecer automatismos ni soluciones abstractas, pues la calificación del grado invalidante exige una valoración casuística y funcional, conectada con las exigencias reales de la profesión habitual y con la capacidad laboral residual efectiva. Como ya afirmó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de enero de 1989, en este ámbito resulta excepcional la concurrencia de supuestos sustancialmente idénticos, de manera que la apreciación del grado de incapacidad ha de realizarse atendiendo a la concreta situación del trabajador y no mediante la simple comparación de diagnósticos o precedentes.
La determinación del grado de incapacidad requiere, en consecuencia, ponderar si las limitaciones funcionales acreditadas impiden o no el desempeño de la profesión habitual con un mínimo de profesionalidad, continuidad y rendimiento, descartando cualquier atribución mecánica de los distintos grados de incapacidad.
III.- Preeminencia de las limitaciones funcionales sobre el diagnóstico clínico
El juicio de incapacidad permanente no se construye sobre la mera enumeración de diagnósticos clínicos, sino sobre la efectiva repercusión funcional que las patologías acreditadas producen en la capacidad laboral de la persona trabajadora. La valoración ha de efectuarse desde una perspectiva funcional y laboral, analizando en qué medida las limitaciones objetivadas afectan a la realización de las tareas propias de la profesión habitual o, en su caso, de cualquier profesión u oficio.
Unas mismas dolencias pueden resultar incapacitantes para determinadas actividades profesionales y carecer de relevancia invalidante para otras, en función de las exigencias físicas, psíquicas y organizativas propias de cada ocupación. Por ello, el enjuiciamiento de la incapacidad permanente exige conectar las limitaciones funcionales acreditadas con las exigencias reales del puesto de trabajo, sin que la gravedad clínica abstracta de una patología resulte por sí sola determinante.
IV.- Marco de enjuiciamiento del motivo de denuncia jurídica en suplicación
El motivo de denuncia jurídica articulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de examinarse desde la estricta perspectiva de la infracción normativa denunciada, sin que esta vía permita una revisión encubierta de la valoración de la prueba ni de los hechos declarados probados en la instancia.
La resolución administrativa fue sometida al control jurisdiccional del Juzgado de lo Social, que, tras la práctica de la prueba y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzó una determinada conclusión sobre la capacidad laboral residual de la parte actora. En esta fase procesal no corresponde sustituir dicha valoración fáctica por otra distinta, sino verificar si, a partir de los hechos declarados probados, la subsunción jurídica efectuada en la sentencia de instancia resulta o no conforme a Derecho.
El enjuiciamiento ha de limitarse, por tanto, a comprobar si la calificación jurídica realizada se ajusta a los criterios legales y doctrinales aplicables, respetando el marco fáctico fijado en la instancia y evitando cualquier revalorización probatoria impropia del motivo de denuncia jurídica.
6. Análisis del caso concreto.
Aplicando lo anterior, el motivo debe ser desestimado.
En los Hechos Probados se fija, con claridad, que el actor, técnico de frío industrial, a resultas del accidente ha visto reducida la capacidad dinámica de su miembro inferior izquierdo en un 47%, con afectación de su capacidad de bipedestación dinámica, especialmente por terreno irregular, así como para la realización de trabajos en altura o el manejo de cargas, tareas calificadas como de moderada exigencia en el ámbito de su desempeño profesional.
Partiendo de ese relato probado -que vincula a esta Sala-, las limitaciones descritas evidencian una merma funcional relevante que incide en aspectos esenciales del trabajo, pero no alcanzan, en términos jurídicos, a configurar una inhabilidad para la totalidad de las tareas fundamentales de la profesión habitual. La afectación se proyecta de forma principal sobre la bipedestación dinámica en condiciones exigentes (terreno irregular), la ejecución de trabajos en altura y el manejo de cargas, lo que incrementa la penosidad y limita el rendimiento en un conjunto de cometidos significativos; sin embargo, el relato probado no incorpora elementos adicionales que permitan concluir, con el grado de certeza exigible en este cauce, que el actor quede imposibilitado para el núcleo de la actividad profesional en su conjunto, ni que resulte inviable el desempeño de tareas fundamentales compatibles con las limitaciones fijadas.
Debe añadirse que el recurso no invoca ni analiza ninguna norma sectorial o reglamentaria que discipline la actividad profesional de técnico de frío industrial y que permita afirmar que, a la vista de las limitaciones funcionales declaradas en los hechos probados, el actor se encuentre objetivamente inhabilitado para el cumplimiento de las exigencias regladas esenciales de dicha actividad. La argumentación se mantiene en un plano meramente descriptivo y funcional, sin apoyo en una incompatibilidad normativa concreta, lo que refuerza la corrección de la subsunción efectuada en la instancia.
En consecuencia, la subsunción efectuada en la instancia es correcta: el cuadro funcional probado justifica el reconocimiento de un grado parcial, por la disminución apreciable del rendimiento y por la mayor penosidad en la ejecución de cometidos relevantes, pero no permite alcanzar el grado total, que requiere la acreditación de una imposibilidad para las tareas fundamentales de la profesión habitual. Por ello, no se aprecia la infracción del artículo 194 TRLGSS denunciada, y procede desestimar el motivo.
Por lo demás, tampoco puede prosperar la invocación del artículo 40 de la Constitución Española y de los preceptos citados de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. Tales normas no constituyen el parámetro normativo determinante para fijar el grado de incapacidad permanente en el ámbito de la Seguridad Social, que se rige por la regulación específica del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En todo caso, aun atendiendo a su finalidad protectora, su invocación no altera la conclusión alcanzada, pues de los hechos probados no se desprende una imposibilidad para la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual en los términos exigidos por el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia, no se aprecia infracción alguna por este motivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Lorenzo contra la Sentencia núm. 137/2025, de 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, en autos sobre Seguridad Social en materia prestacional 787/2023, que confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Lorenzo contra la Sentencia núm. 137/2025, de 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, en autos sobre Seguridad Social en materia prestacional 787/2023, que confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

