Sentencia Social 166/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 166/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 448/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAMON JESUS TOUBES TORRES

Nº de sentencia: 166/2026

Núm. Cendoj: 38038340012026100223

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:770

Núm. Roj: STSJ ICAN 770:2026


Encabezamiento

Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000448/2025

NIG: 3803844420240003247

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000166/2026

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000361/2024-00

Órgano origen: Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Frida; Abogado: Carlos Berastegui Afonso

Recurrido: NEPTUNO TURISTICA S.A.; Abogado: Victor Oliva Perez

Recurrido: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000448/2025, interpuesto por D./Dña. Frida, frente a Sentencia 000018/2025 del Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000361/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES.

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Dña. Frida con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa Neptuno Turística, S.A., mediante la suscripción de un contrato indefinido, a jornada completa, antigüedad reconocida de 13/09/2011, categoría profesional de camarera de pisos, salario mensual bruto prorrateado de 1.743,90 euros (contiene un plus de transporte de 71,22€ + plus vestuario 15,05€ + p. calzado 15,05€), siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de S/C de Tenerife, (folio 108 a 119, -nóminas- folio 99, -contrato de trabajo- folio 14 y 21, -vida laboral-).

SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical,(hecho no controvertido).

TERCERO.- La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 26/08/2022 hasta el día 29/01/2024 (552 días), fecha en la que se notificó por BOE el alta por el INSS en resolución en la que se indicaba que al día siguiente de la notificación debía incorporarse a su puesto de trabajo. La actora desde el día 29/01/2024 hasta el día 29/02/2024 tenía "puesta a disposición" una notificación, en estado pendiente a fecha 08/03/2024, (folio 84, -oficio al INSS que informa la fecha del alta- folio 94, -pantallazo aportado por la actora del estado de su proceso de IT-). El proceso de alta emitida por el INSS no consta impugnado.

CUARTO.- Con fecha 14/02/2024 y 08/03/2024 la empresa insta solicitud por la plataforma Acredita al INSS en relación al estado del proceso de IT de la actora, comunicando el INSS que la trabajadora está notificada de su alta con fecha de 29/02/2024 debiendo haberse incorporado a su puesto de trabajo al día siguiente laborable, (folio 91).

QUINTO.- Con fecha 06/03/2024 requiere por burofax a la actora en el plazo de 48 horas así como al Comité de Empresa para que justifique la incomparecencia desde el día 01/03/2024, (folio 95). Con fecha 08/03/2024 la actora informa que no existe resolución del alta del INSS estando "pendiente" su proceso de IT sin que haya recibido notificación por ningún medio, (folio 93). Por parte del Comité de Empresa remite escrito en el mimo sentido, informando que la actora ha procedido a solicitar cita en la oficina de Granadilla teniendo la misma fijada para el día 21/03/2024, (folio 92).

SEXTO.- Con fecha 13/03/2024 notifica la empresa a la actora por burofax, carta de despido con fecha de efectos del 12/03/2024, en el que se imputa a la trabajadora un falta muy grave del art. 40.1 del VI ALEH por ausencias injustificadas al trabajo desde el día 01/03/2024 hasta la fecha, debido a la falta de reincorporación tras la notificación de la resolución del INSS por la que se emitía el alta lo que implicaba la obligación inmediata de reincorporación al puesto de trabajo, (folio 143 a 145, -burofax y carta de despido que se da por reproducida dada su extensión-).

SÉPTIMO.- A la actora se le abonó la liquidación y finiquito que incluida las vacaciones,bolsa de vacaciones y pagas extraordinarias, (folio 121).

OCTAVO. - El día 10/04/2024, la actora presentó papeleta de conciliación frente a la demandada, ante el S.E.M.A.C., (folio 6).".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimo la demanda presentada por Dña. Frida frente ala entidad NEPTUNO TURÍSTICA, S.A., y el Fogasa, y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido del actora llevado a cabo el 12 de marzo de 2024, y absuelvo a la demandada y el Fogasa, de todos los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La demandante solicitaba la declaración la improcedencia de su despido disciplinario motivado por ausencias injustificadas tras el alta de su incapacidad temporal y la sentencia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma la mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b)· del art. 193 de la LRJS se solicita por el recurrente que el hecho probado tercero pase a decir: "La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 26 de agosto de 2022 y hasta el día 29 de febrero de 2024, fecha en que se le notificó por BOE el alta por el INSS en resolución en la que se indicaba que al día siguiente de la notificación debía incorporarse a su puesto de trabajo. La actora desde el día 29 de enero de 2024 hasta el día 29 de febrero de 2024 tenía "puesta a disposición" una notificación, en estado pendiente a fecha 8 de marzo de 2024, (folio 84 -oficio al INSS que informa la fecha del alta; folio 94, - pantallazo aportado por la actora del estado de su proceso de I.T. El 8 de marzo a las 07:57:45 horas la actora se incorpora a su puesto de trabajo en el Hotel Vulcano, y la empresa a los fines de organizar correctamente el servicio y a falta de recibir la justificación de sus ausencias al trabajo le remite a su domicilio a la espera de tornar una decisión y actuar en consecuencia."

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:- - - A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero (EDJ 1989/1853) y 24/1990 de 15 de febrero (EDJ 1990/1571)), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados .

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que debe prosperar parcialmente en cuanto a la fecha de publicación en el BOE, que fue el 29-2-2, si bien lo cierto es que la redacción del hecho es confusa porque identifica alta con notificación, dos cuestiones absolutamente diferentes, por lo que debe precisarse que el alta se emitió el 29-1-24 y se publicó en el BOE el 29-2-24. Respecto a la presentación de la actora en la empresa el día 8 de Marzo deriva indubitadamente del 153 de los autos (no 154 como dice la recurrente) en el que consta el fichaje de la actora, si bien el resto de circunstancias no pueden derivarse de la literalidad de ese documento, sin perjuicio de la interpretación que pueda hacerse del mismo. De este modo el hecho tendrá el siguiente contenido :"La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 26/08/2022 hasta el día 29/01/2024 (552 días) y el 29 de febrero de 2024 se notificó por BOE el alta por el INSS en resolución en la que se indicaba que al día siguiente de la notificación debía incorporarse a su puesto de trabajo. La actora desde el día 29/01/2024 hasta el día 29/02/2024 tenía "puesta a disposición" una notificación, en estado pendiente a fecha 08/03/2024, (folio 84, -oficio al INSS que informa la fecha del alta- folio 94, -pantallazo aportado por la actora del estado de su proceso de IT-). El proceso de alta emitida por el INSS no consta impugnado. El 8 de marzo a las 07:57:45 horas la actora se incorpora a su puesto de trabajo en el Hotel Vulcano".

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción de los artículos 40.2, 43.2 y 44 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 36 y 39.2 del V Acuerdo Laboral Estatal del Sector de la Hostelería (BOE nº 121 de 21 de mayo de 2015).

Argumenta en suma la recurrente, en relación con la infracción de los artículos 40.2, 43.2 y art. 44 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que la notificación de su alta médica por medio de la plataforma Acredita no reúne las condiciones para considerarse válida, y ello a efectos de acreditar que las ausencias estaban justificadas por desconocer que se le había dado el alta médica. Dichos preceptos establecen lo siguiente:

- artículo 40.2: "Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente";

- artículo 41: "Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones. 1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.(.) 3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. 4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. 5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. 6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. 7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar."

- artículo 43: "Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. 4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso"

- artículo 44 "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado»."

Por su parte, el artículo 132 de la LGSS establece que "1. Las notificaciones por medios electrónicos de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica de la Seguridad Social, respecto a los sujetos obligados que se determinen por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social así como respecto a quienes, sin estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación. Los sujetos no obligados a ser notificados por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social que no hubiesen optado por dicha forma de notificación serán notificados en el domicilio que expresamente hubiesen indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el que figure en los registros de la Administración de la Seguridad Social. 2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero. 3. A los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones realizadas en la sede electrónica de la Seguridad Social se entenderán rechazadas, cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, transcurran diez días naturales sin que se acceda a su contenido. 4. En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con la disposición adicional vigésima primera de la citada ley. Fuera de los supuestos indicados en el párrafo anterior, los anuncios, acuerdos, resoluciones y comunicaciones emitidos por la Administración de la Seguridad Social en ejercicio de sus competencias, y cualesquiera otras informaciones de interés general de dicha administración, se publicarán en el Tablón de Anuncios de la Seguridad Social, situado en su sede electrónica y gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Esta publicación tendrá carácter complementario con relación a aquellos actos en que una norma exija su publicación por otros medios. Las publicaciones en dicho tablón se efectuarán en los términos que se determinen por orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social".

Y el artículo 4 de la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social determina que "1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social:

a) En todo caso, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, así como quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, cuando la notificación o comunicación se produzca por razón del ejercicio de dicha actividad profesional.

b) Las personas físicas no incluidas en el párrafo a) que estén obligadas a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (en adelante Sistema RED), y las que, sin estar obligadas se hayan adherido voluntariamente al mismo, según lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social. Dichas personas quedarán obligadas a comparecer en la SEDESS, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones electrónicas a que se refiere esta orden, desde el momento en que deban estar incorporadas al Sistema RED o desde el momento de su incorporación a dicho sistema, respectivamente.

c) Las personas físicas no incluidas en los párrafos a) y b) que sean solicitantes o perceptoras de prestaciones por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

d) Quienes figuren inscritos en el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social como apoderados para recibir notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social, u ostenten un poder general inscrito en el Registro electrónico de apoderamientos de la Administración General del Estado, aun cuando sus poderdantes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con la misma.

2. Las personas físicas no incluidas en el apartado anterior podrán manifestar su voluntad de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social exclusivamente por medios electrónicos, a través del servicio correspondiente de la SEDESS, quedando automáticamente obligadas a recibirlas mediante comparecencia en dicha sede electrónica desde que hayan ejercitado su opción por esa forma de notificación. No obstante, en cualquier momento podrán manifestar a través de dicho servicio su voluntad de que las notificaciones sucesivas dejen de practicarse exclusivamente por medios electrónicos. En todo caso, las notificaciones y comunicaciones que se practiquen por medios no electrónicos también se pondrán a disposición de sus destinatarios en la SEDESS para que puedan acceder a su contenido de manera voluntaria, desplegando los correspondientes efectos, en el caso de las notificaciones, según lo previsto en el artículo 9".

CUARTO.- En el presente caso debemos examinar como primera cuestión cuándo tuvo conocimiento la actora de la existencia de su alta médica y el primer obstáculo con que nos encontramos es que se desconoce absolutamente si la trabajadora, que no tiene obligación alguna de relacionarse telemáticamente con la Seguridad social, dio su consentimiento para ser notificada por dicha vía. Este desconocimiento supondría que la notificación no fuera válida por no haber sido autorizada de acuerdo a los mencionados preceptos y lo mismo cabe decir de la realizada por el BOE, pues siendo conocido el domicilio de la actora no hay constancia alguna de notificación postal a la misma ni que fuera fallida. En este mismo sentido, sentencia de 17-5-23 del TSJ de Madrid.

De este modo, según los hechos probados, el primer conocimiento que tuvo del alta médica sería el burofax remitido por la empresa el 6 de Marzo (si bien no consta cuando fue recibido, afirmando la demanda que fue el día 7) y el día 8 se presentó en la empresa para incorporarse. A este respecto la única circunstancia incontrovertida es que la actora fichó el 8 de marzo a las 07:57:45 en su puesto de trabajo en el Hotel Vulcano, afirmando la recurrente que la empresa le remite a su domicilio a la espera de tornar una decisión a falta de recibir la justificación de sus ausencias al trabajo. Ya vimos en el fundamento de derecho segundo que no existe una acreditación literal de que sucedió tal cosa, pero lo cierto es que tal explicación es plenamente lógica y razonable, ya que en la carta de despido no se achaca a la actora que ese dia abandonara su puesto de trabajo, centrándose únicamente en las ausencias injustificadas al trabajo desde el día 1-3-24 debido a la falta de reincorporación tras la notificación por el BOE de la resolución del INSS por la que se emitía el alta. Y si se observa el requerimiento de la empresa de 6-3-24 no es para que se reincorpore, sino meramente para que justifique la incomparecencia desde el día 1-3-24.

La sentencia de instancia da por válidamente realizada la notificación del alta por la puesta a su disposición de la comunicación del alta en el sistema Acredita, pero reiteramos que no hay constancia alguna de que la actora autorizara su remisión por esa vía y a mayor abundamiento tampoco existe acreditación de que se le enviara un SMS en el que se le anunciara tal comunicación ni que con anterioridad hubiera recibido alguna comunicación por dicha vía.

QUINTO.- Centrándonos pues en la causa de despido disciplinario, el ALEH establece en su artículo 40 son faltas muy graves "1. Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el periodo de treinta días, diez faltas de asistencia en el periodo de seis meses o veinte durante un año". En este caso, habiendo tenido conocimiento del alta la trabajadora ya sea el día 6 o el 7 de Marzo, y habiéndose presentado el día 8, no existiendo nuevo requerimiento posterior para su reincorporación, no se produjeron tres o faltas de asistencia sin justificar, por lo que el despido ha de ser declarado improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración. Se estima pues el motivo y el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Frida, contra la Sentencia de 28 de enero de 2025, dictada por el Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000361/2024-00, sobre Despido, que revocamos de manera que se estima la demanda frente a Neptuno Turística S.A. y el Fogasa y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de la actora llevado a cabo el 12 de marzo de 2024, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y a que su elección, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 24.094,49 euros, condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en caso de readmisión; debiendo advertir que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia. Condenando al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Dña. Frida con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa Neptuno Turística, S.A., mediante la suscripción de un contrato indefinido, a jornada completa, antigüedad reconocida de 13/09/2011, categoría profesional de camarera de pisos, salario mensual bruto prorrateado de 1.743,90 euros (contiene un plus de transporte de 71,22€ + plus vestuario 15,05€ + p. calzado 15,05€), siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de S/C de Tenerife, (folio 108 a 119, -nóminas- folio 99, -contrato de trabajo- folio 14 y 21, -vida laboral-).

SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical,(hecho no controvertido).

TERCERO.- La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 26/08/2022 hasta el día 29/01/2024 (552 días), fecha en la que se notificó por BOE el alta por el INSS en resolución en la que se indicaba que al día siguiente de la notificación debía incorporarse a su puesto de trabajo. La actora desde el día 29/01/2024 hasta el día 29/02/2024 tenía "puesta a disposición" una notificación, en estado pendiente a fecha 08/03/2024, (folio 84, -oficio al INSS que informa la fecha del alta- folio 94, -pantallazo aportado por la actora del estado de su proceso de IT-). El proceso de alta emitida por el INSS no consta impugnado.

CUARTO.- Con fecha 14/02/2024 y 08/03/2024 la empresa insta solicitud por la plataforma Acredita al INSS en relación al estado del proceso de IT de la actora, comunicando el INSS que la trabajadora está notificada de su alta con fecha de 29/02/2024 debiendo haberse incorporado a su puesto de trabajo al día siguiente laborable, (folio 91).

QUINTO.- Con fecha 06/03/2024 requiere por burofax a la actora en el plazo de 48 horas así como al Comité de Empresa para que justifique la incomparecencia desde el día 01/03/2024, (folio 95). Con fecha 08/03/2024 la actora informa que no existe resolución del alta del INSS estando "pendiente" su proceso de IT sin que haya recibido notificación por ningún medio, (folio 93). Por parte del Comité de Empresa remite escrito en el mimo sentido, informando que la actora ha procedido a solicitar cita en la oficina de Granadilla teniendo la misma fijada para el día 21/03/2024, (folio 92).

SEXTO.- Con fecha 13/03/2024 notifica la empresa a la actora por burofax, carta de despido con fecha de efectos del 12/03/2024, en el que se imputa a la trabajadora un falta muy grave del art. 40.1 del VI ALEH por ausencias injustificadas al trabajo desde el día 01/03/2024 hasta la fecha, debido a la falta de reincorporación tras la notificación de la resolución del INSS por la que se emitía el alta lo que implicaba la obligación inmediata de reincorporación al puesto de trabajo, (folio 143 a 145, -burofax y carta de despido que se da por reproducida dada su extensión-).

SÉPTIMO.- A la actora se le abonó la liquidación y finiquito que incluida las vacaciones,bolsa de vacaciones y pagas extraordinarias, (folio 121).

OCTAVO. - El día 10/04/2024, la actora presentó papeleta de conciliación frente a la demandada, ante el S.E.M.A.C., (folio 6).".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimo la demanda presentada por Dña. Frida frente ala entidad NEPTUNO TURÍSTICA, S.A., y el Fogasa, y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido del actora llevado a cabo el 12 de marzo de 2024, y absuelvo a la demandada y el Fogasa, de todos los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La demandante solicitaba la declaración la improcedencia de su despido disciplinario motivado por ausencias injustificadas tras el alta de su incapacidad temporal y la sentencia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma la mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b)· del art. 193 de la LRJS se solicita por el recurrente que el hecho probado tercero pase a decir: "La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 26 de agosto de 2022 y hasta el día 29 de febrero de 2024, fecha en que se le notificó por BOE el alta por el INSS en resolución en la que se indicaba que al día siguiente de la notificación debía incorporarse a su puesto de trabajo. La actora desde el día 29 de enero de 2024 hasta el día 29 de febrero de 2024 tenía "puesta a disposición" una notificación, en estado pendiente a fecha 8 de marzo de 2024, (folio 84 -oficio al INSS que informa la fecha del alta; folio 94, - pantallazo aportado por la actora del estado de su proceso de I.T. El 8 de marzo a las 07:57:45 horas la actora se incorpora a su puesto de trabajo en el Hotel Vulcano, y la empresa a los fines de organizar correctamente el servicio y a falta de recibir la justificación de sus ausencias al trabajo le remite a su domicilio a la espera de tornar una decisión y actuar en consecuencia."

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:- - - A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero (EDJ 1989/1853) y 24/1990 de 15 de febrero (EDJ 1990/1571)), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados .

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que debe prosperar parcialmente en cuanto a la fecha de publicación en el BOE, que fue el 29-2-2, si bien lo cierto es que la redacción del hecho es confusa porque identifica alta con notificación, dos cuestiones absolutamente diferentes, por lo que debe precisarse que el alta se emitió el 29-1-24 y se publicó en el BOE el 29-2-24. Respecto a la presentación de la actora en la empresa el día 8 de Marzo deriva indubitadamente del 153 de los autos (no 154 como dice la recurrente) en el que consta el fichaje de la actora, si bien el resto de circunstancias no pueden derivarse de la literalidad de ese documento, sin perjuicio de la interpretación que pueda hacerse del mismo. De este modo el hecho tendrá el siguiente contenido :"La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 26/08/2022 hasta el día 29/01/2024 (552 días) y el 29 de febrero de 2024 se notificó por BOE el alta por el INSS en resolución en la que se indicaba que al día siguiente de la notificación debía incorporarse a su puesto de trabajo. La actora desde el día 29/01/2024 hasta el día 29/02/2024 tenía "puesta a disposición" una notificación, en estado pendiente a fecha 08/03/2024, (folio 84, -oficio al INSS que informa la fecha del alta- folio 94, -pantallazo aportado por la actora del estado de su proceso de IT-). El proceso de alta emitida por el INSS no consta impugnado. El 8 de marzo a las 07:57:45 horas la actora se incorpora a su puesto de trabajo en el Hotel Vulcano".

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción de los artículos 40.2, 43.2 y 44 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 36 y 39.2 del V Acuerdo Laboral Estatal del Sector de la Hostelería (BOE nº 121 de 21 de mayo de 2015).

Argumenta en suma la recurrente, en relación con la infracción de los artículos 40.2, 43.2 y art. 44 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que la notificación de su alta médica por medio de la plataforma Acredita no reúne las condiciones para considerarse válida, y ello a efectos de acreditar que las ausencias estaban justificadas por desconocer que se le había dado el alta médica. Dichos preceptos establecen lo siguiente:

- artículo 40.2: "Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente";

- artículo 41: "Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones. 1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.(.) 3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. 4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. 5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. 6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. 7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar."

- artículo 43: "Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. 4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso"

- artículo 44 "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado»."

Por su parte, el artículo 132 de la LGSS establece que "1. Las notificaciones por medios electrónicos de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica de la Seguridad Social, respecto a los sujetos obligados que se determinen por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social así como respecto a quienes, sin estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación. Los sujetos no obligados a ser notificados por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social que no hubiesen optado por dicha forma de notificación serán notificados en el domicilio que expresamente hubiesen indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el que figure en los registros de la Administración de la Seguridad Social. 2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero. 3. A los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones realizadas en la sede electrónica de la Seguridad Social se entenderán rechazadas, cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, transcurran diez días naturales sin que se acceda a su contenido. 4. En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con la disposición adicional vigésima primera de la citada ley. Fuera de los supuestos indicados en el párrafo anterior, los anuncios, acuerdos, resoluciones y comunicaciones emitidos por la Administración de la Seguridad Social en ejercicio de sus competencias, y cualesquiera otras informaciones de interés general de dicha administración, se publicarán en el Tablón de Anuncios de la Seguridad Social, situado en su sede electrónica y gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Esta publicación tendrá carácter complementario con relación a aquellos actos en que una norma exija su publicación por otros medios. Las publicaciones en dicho tablón se efectuarán en los términos que se determinen por orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social".

Y el artículo 4 de la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social determina que "1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social:

a) En todo caso, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, así como quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, cuando la notificación o comunicación se produzca por razón del ejercicio de dicha actividad profesional.

b) Las personas físicas no incluidas en el párrafo a) que estén obligadas a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (en adelante Sistema RED), y las que, sin estar obligadas se hayan adherido voluntariamente al mismo, según lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social. Dichas personas quedarán obligadas a comparecer en la SEDESS, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones electrónicas a que se refiere esta orden, desde el momento en que deban estar incorporadas al Sistema RED o desde el momento de su incorporación a dicho sistema, respectivamente.

c) Las personas físicas no incluidas en los párrafos a) y b) que sean solicitantes o perceptoras de prestaciones por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

d) Quienes figuren inscritos en el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social como apoderados para recibir notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social, u ostenten un poder general inscrito en el Registro electrónico de apoderamientos de la Administración General del Estado, aun cuando sus poderdantes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con la misma.

2. Las personas físicas no incluidas en el apartado anterior podrán manifestar su voluntad de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social exclusivamente por medios electrónicos, a través del servicio correspondiente de la SEDESS, quedando automáticamente obligadas a recibirlas mediante comparecencia en dicha sede electrónica desde que hayan ejercitado su opción por esa forma de notificación. No obstante, en cualquier momento podrán manifestar a través de dicho servicio su voluntad de que las notificaciones sucesivas dejen de practicarse exclusivamente por medios electrónicos. En todo caso, las notificaciones y comunicaciones que se practiquen por medios no electrónicos también se pondrán a disposición de sus destinatarios en la SEDESS para que puedan acceder a su contenido de manera voluntaria, desplegando los correspondientes efectos, en el caso de las notificaciones, según lo previsto en el artículo 9".

CUARTO.- En el presente caso debemos examinar como primera cuestión cuándo tuvo conocimiento la actora de la existencia de su alta médica y el primer obstáculo con que nos encontramos es que se desconoce absolutamente si la trabajadora, que no tiene obligación alguna de relacionarse telemáticamente con la Seguridad social, dio su consentimiento para ser notificada por dicha vía. Este desconocimiento supondría que la notificación no fuera válida por no haber sido autorizada de acuerdo a los mencionados preceptos y lo mismo cabe decir de la realizada por el BOE, pues siendo conocido el domicilio de la actora no hay constancia alguna de notificación postal a la misma ni que fuera fallida. En este mismo sentido, sentencia de 17-5-23 del TSJ de Madrid.

De este modo, según los hechos probados, el primer conocimiento que tuvo del alta médica sería el burofax remitido por la empresa el 6 de Marzo (si bien no consta cuando fue recibido, afirmando la demanda que fue el día 7) y el día 8 se presentó en la empresa para incorporarse. A este respecto la única circunstancia incontrovertida es que la actora fichó el 8 de marzo a las 07:57:45 en su puesto de trabajo en el Hotel Vulcano, afirmando la recurrente que la empresa le remite a su domicilio a la espera de tornar una decisión a falta de recibir la justificación de sus ausencias al trabajo. Ya vimos en el fundamento de derecho segundo que no existe una acreditación literal de que sucedió tal cosa, pero lo cierto es que tal explicación es plenamente lógica y razonable, ya que en la carta de despido no se achaca a la actora que ese dia abandonara su puesto de trabajo, centrándose únicamente en las ausencias injustificadas al trabajo desde el día 1-3-24 debido a la falta de reincorporación tras la notificación por el BOE de la resolución del INSS por la que se emitía el alta. Y si se observa el requerimiento de la empresa de 6-3-24 no es para que se reincorpore, sino meramente para que justifique la incomparecencia desde el día 1-3-24.

La sentencia de instancia da por válidamente realizada la notificación del alta por la puesta a su disposición de la comunicación del alta en el sistema Acredita, pero reiteramos que no hay constancia alguna de que la actora autorizara su remisión por esa vía y a mayor abundamiento tampoco existe acreditación de que se le enviara un SMS en el que se le anunciara tal comunicación ni que con anterioridad hubiera recibido alguna comunicación por dicha vía.

QUINTO.- Centrándonos pues en la causa de despido disciplinario, el ALEH establece en su artículo 40 son faltas muy graves "1. Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el periodo de treinta días, diez faltas de asistencia en el periodo de seis meses o veinte durante un año". En este caso, habiendo tenido conocimiento del alta la trabajadora ya sea el día 6 o el 7 de Marzo, y habiéndose presentado el día 8, no existiendo nuevo requerimiento posterior para su reincorporación, no se produjeron tres o faltas de asistencia sin justificar, por lo que el despido ha de ser declarado improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración. Se estima pues el motivo y el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Frida, contra la Sentencia de 28 de enero de 2025, dictada por el Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000361/2024-00, sobre Despido, que revocamos de manera que se estima la demanda frente a Neptuno Turística S.A. y el Fogasa y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de la actora llevado a cabo el 12 de marzo de 2024, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y a que su elección, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 24.094,49 euros, condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en caso de readmisión; debiendo advertir que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia. Condenando al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante solicitaba la declaración la improcedencia de su despido disciplinario motivado por ausencias injustificadas tras el alta de su incapacidad temporal y la sentencia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma la mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b)· del art. 193 de la LRJS se solicita por el recurrente que el hecho probado tercero pase a decir: "La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 26 de agosto de 2022 y hasta el día 29 de febrero de 2024, fecha en que se le notificó por BOE el alta por el INSS en resolución en la que se indicaba que al día siguiente de la notificación debía incorporarse a su puesto de trabajo. La actora desde el día 29 de enero de 2024 hasta el día 29 de febrero de 2024 tenía "puesta a disposición" una notificación, en estado pendiente a fecha 8 de marzo de 2024, (folio 84 -oficio al INSS que informa la fecha del alta; folio 94, - pantallazo aportado por la actora del estado de su proceso de I.T. El 8 de marzo a las 07:57:45 horas la actora se incorpora a su puesto de trabajo en el Hotel Vulcano, y la empresa a los fines de organizar correctamente el servicio y a falta de recibir la justificación de sus ausencias al trabajo le remite a su domicilio a la espera de tornar una decisión y actuar en consecuencia."

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:- - - A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero (EDJ 1989/1853) y 24/1990 de 15 de febrero (EDJ 1990/1571)), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados .

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que debe prosperar parcialmente en cuanto a la fecha de publicación en el BOE, que fue el 29-2-2, si bien lo cierto es que la redacción del hecho es confusa porque identifica alta con notificación, dos cuestiones absolutamente diferentes, por lo que debe precisarse que el alta se emitió el 29-1-24 y se publicó en el BOE el 29-2-24. Respecto a la presentación de la actora en la empresa el día 8 de Marzo deriva indubitadamente del 153 de los autos (no 154 como dice la recurrente) en el que consta el fichaje de la actora, si bien el resto de circunstancias no pueden derivarse de la literalidad de ese documento, sin perjuicio de la interpretación que pueda hacerse del mismo. De este modo el hecho tendrá el siguiente contenido :"La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 26/08/2022 hasta el día 29/01/2024 (552 días) y el 29 de febrero de 2024 se notificó por BOE el alta por el INSS en resolución en la que se indicaba que al día siguiente de la notificación debía incorporarse a su puesto de trabajo. La actora desde el día 29/01/2024 hasta el día 29/02/2024 tenía "puesta a disposición" una notificación, en estado pendiente a fecha 08/03/2024, (folio 84, -oficio al INSS que informa la fecha del alta- folio 94, -pantallazo aportado por la actora del estado de su proceso de IT-). El proceso de alta emitida por el INSS no consta impugnado. El 8 de marzo a las 07:57:45 horas la actora se incorpora a su puesto de trabajo en el Hotel Vulcano".

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción de los artículos 40.2, 43.2 y 44 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 36 y 39.2 del V Acuerdo Laboral Estatal del Sector de la Hostelería (BOE nº 121 de 21 de mayo de 2015).

Argumenta en suma la recurrente, en relación con la infracción de los artículos 40.2, 43.2 y art. 44 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que la notificación de su alta médica por medio de la plataforma Acredita no reúne las condiciones para considerarse válida, y ello a efectos de acreditar que las ausencias estaban justificadas por desconocer que se le había dado el alta médica. Dichos preceptos establecen lo siguiente:

- artículo 40.2: "Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente";

- artículo 41: "Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones. 1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.(.) 3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. 4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. 5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. 6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. 7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar."

- artículo 43: "Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. 4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso"

- artículo 44 "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado»."

Por su parte, el artículo 132 de la LGSS establece que "1. Las notificaciones por medios electrónicos de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica de la Seguridad Social, respecto a los sujetos obligados que se determinen por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social así como respecto a quienes, sin estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación. Los sujetos no obligados a ser notificados por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social que no hubiesen optado por dicha forma de notificación serán notificados en el domicilio que expresamente hubiesen indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el que figure en los registros de la Administración de la Seguridad Social. 2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero. 3. A los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones realizadas en la sede electrónica de la Seguridad Social se entenderán rechazadas, cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, transcurran diez días naturales sin que se acceda a su contenido. 4. En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con la disposición adicional vigésima primera de la citada ley. Fuera de los supuestos indicados en el párrafo anterior, los anuncios, acuerdos, resoluciones y comunicaciones emitidos por la Administración de la Seguridad Social en ejercicio de sus competencias, y cualesquiera otras informaciones de interés general de dicha administración, se publicarán en el Tablón de Anuncios de la Seguridad Social, situado en su sede electrónica y gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Esta publicación tendrá carácter complementario con relación a aquellos actos en que una norma exija su publicación por otros medios. Las publicaciones en dicho tablón se efectuarán en los términos que se determinen por orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social".

Y el artículo 4 de la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social determina que "1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social:

a) En todo caso, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, así como quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, cuando la notificación o comunicación se produzca por razón del ejercicio de dicha actividad profesional.

b) Las personas físicas no incluidas en el párrafo a) que estén obligadas a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (en adelante Sistema RED), y las que, sin estar obligadas se hayan adherido voluntariamente al mismo, según lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social. Dichas personas quedarán obligadas a comparecer en la SEDESS, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones electrónicas a que se refiere esta orden, desde el momento en que deban estar incorporadas al Sistema RED o desde el momento de su incorporación a dicho sistema, respectivamente.

c) Las personas físicas no incluidas en los párrafos a) y b) que sean solicitantes o perceptoras de prestaciones por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

d) Quienes figuren inscritos en el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social como apoderados para recibir notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social, u ostenten un poder general inscrito en el Registro electrónico de apoderamientos de la Administración General del Estado, aun cuando sus poderdantes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con la misma.

2. Las personas físicas no incluidas en el apartado anterior podrán manifestar su voluntad de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social exclusivamente por medios electrónicos, a través del servicio correspondiente de la SEDESS, quedando automáticamente obligadas a recibirlas mediante comparecencia en dicha sede electrónica desde que hayan ejercitado su opción por esa forma de notificación. No obstante, en cualquier momento podrán manifestar a través de dicho servicio su voluntad de que las notificaciones sucesivas dejen de practicarse exclusivamente por medios electrónicos. En todo caso, las notificaciones y comunicaciones que se practiquen por medios no electrónicos también se pondrán a disposición de sus destinatarios en la SEDESS para que puedan acceder a su contenido de manera voluntaria, desplegando los correspondientes efectos, en el caso de las notificaciones, según lo previsto en el artículo 9".

CUARTO.- En el presente caso debemos examinar como primera cuestión cuándo tuvo conocimiento la actora de la existencia de su alta médica y el primer obstáculo con que nos encontramos es que se desconoce absolutamente si la trabajadora, que no tiene obligación alguna de relacionarse telemáticamente con la Seguridad social, dio su consentimiento para ser notificada por dicha vía. Este desconocimiento supondría que la notificación no fuera válida por no haber sido autorizada de acuerdo a los mencionados preceptos y lo mismo cabe decir de la realizada por el BOE, pues siendo conocido el domicilio de la actora no hay constancia alguna de notificación postal a la misma ni que fuera fallida. En este mismo sentido, sentencia de 17-5-23 del TSJ de Madrid.

De este modo, según los hechos probados, el primer conocimiento que tuvo del alta médica sería el burofax remitido por la empresa el 6 de Marzo (si bien no consta cuando fue recibido, afirmando la demanda que fue el día 7) y el día 8 se presentó en la empresa para incorporarse. A este respecto la única circunstancia incontrovertida es que la actora fichó el 8 de marzo a las 07:57:45 en su puesto de trabajo en el Hotel Vulcano, afirmando la recurrente que la empresa le remite a su domicilio a la espera de tornar una decisión a falta de recibir la justificación de sus ausencias al trabajo. Ya vimos en el fundamento de derecho segundo que no existe una acreditación literal de que sucedió tal cosa, pero lo cierto es que tal explicación es plenamente lógica y razonable, ya que en la carta de despido no se achaca a la actora que ese dia abandonara su puesto de trabajo, centrándose únicamente en las ausencias injustificadas al trabajo desde el día 1-3-24 debido a la falta de reincorporación tras la notificación por el BOE de la resolución del INSS por la que se emitía el alta. Y si se observa el requerimiento de la empresa de 6-3-24 no es para que se reincorpore, sino meramente para que justifique la incomparecencia desde el día 1-3-24.

La sentencia de instancia da por válidamente realizada la notificación del alta por la puesta a su disposición de la comunicación del alta en el sistema Acredita, pero reiteramos que no hay constancia alguna de que la actora autorizara su remisión por esa vía y a mayor abundamiento tampoco existe acreditación de que se le enviara un SMS en el que se le anunciara tal comunicación ni que con anterioridad hubiera recibido alguna comunicación por dicha vía.

QUINTO.- Centrándonos pues en la causa de despido disciplinario, el ALEH establece en su artículo 40 son faltas muy graves "1. Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el periodo de treinta días, diez faltas de asistencia en el periodo de seis meses o veinte durante un año". En este caso, habiendo tenido conocimiento del alta la trabajadora ya sea el día 6 o el 7 de Marzo, y habiéndose presentado el día 8, no existiendo nuevo requerimiento posterior para su reincorporación, no se produjeron tres o faltas de asistencia sin justificar, por lo que el despido ha de ser declarado improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración. Se estima pues el motivo y el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Frida, contra la Sentencia de 28 de enero de 2025, dictada por el Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000361/2024-00, sobre Despido, que revocamos de manera que se estima la demanda frente a Neptuno Turística S.A. y el Fogasa y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de la actora llevado a cabo el 12 de marzo de 2024, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y a que su elección, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 24.094,49 euros, condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en caso de readmisión; debiendo advertir que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia. Condenando al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Frida, contra la Sentencia de 28 de enero de 2025, dictada por el Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000361/2024-00, sobre Despido, que revocamos de manera que se estima la demanda frente a Neptuno Turística S.A. y el Fogasa y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de la actora llevado a cabo el 12 de marzo de 2024, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y a que su elección, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 24.094,49 euros, condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en caso de readmisión; debiendo advertir que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia. Condenando al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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