Sentencia Social 566/2026...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 566/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 367/2026 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 566/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100592

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:872

Núm. Roj: STSJ PV 872:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000367/2026 NIG PV 4802044420240002297 NIG CGPJ 4802044420240002297

SENTENCIA N.º: 000566/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. ª Nuria Perchín Benito, y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por BAR PEPITO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 24/11/25, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Caridad frente a BAR PEPITO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora, DOÑA Caridad , servicios por cuenta ajena con una antigüedad de 30 de agosto del 2021 , según nomina , para la empresa demandada BAR PEPITO , categoría profesional de CAMARERO , y que el salario MENSUAL de 1773,87 € .

SEGUNDO.- Le es de aplicación el convenio del Sector de la Hosteleria de Bizkaia .

TERCERO.- La actora permaneció de baja media laboral por incapacidad temporal de 4 al 11 de enero del 2022 , y de 9 de octubre a el 16 de enero del 2023.

CUARTO.- El día 31 de enero del 2023 recibió carta de despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día .

QUINTO.- La actora ha disfrutado a lo largo del 2022 de las siguientes periodos de vacaciones;

1.Del 11 al 17 de julio

2.Del 29 de agosto al 7 de septiembre

3.Del 12 al 18 de septiembre

SEXTO.- El art 11 del convenio que resulta de aplicación establece ;

Artículo 11.- Horas extraordinarias

Durante la vigencia del presente Convenio no podrán efectuarse como norma ge- neral horas extraordinarias, quedando exceptuadas aquellas situaciones en que, por causas de fuerza mayor, o por existir períodos punta de producción, ausencias impre- vistas, cambios de turno o necesidades estrictas de mantenimiento, fuese necesaria su realización y no fuera posible su sustitución por contrataciones temporales o a tiempo parcial. Dichas causas habrán de ser justificadas debidamente por escrito.

Serán consideradas horas extraordinarias aquellas que sea preciso efectuar por ra- zones de urgente necesidad fuera del horario establecido en el artículo 8.º y excedan de la jornada laboral.

Estas horas devengarán conforme se establece en el Anexo I.

Estas Tablas han sido calculadas de la siguiente manera: 100% para horas norma- les y 150% para horas festivas; es decir, para aquellas trabajadas durante el descanso semanal del/la trabajador/a.

SEPTIMO.- Las tablas salariales aplicables ;

TABLAS SALARIALES AÑO 2020

(*) 12 pagas ordinarias y 3 gratificaciones extraordinarias.

(**) Ver supuestos de aplicación y excepciones del artículo 20.

OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación que concluyó como intentado sin efecto."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Estimo la demanda formulada por DOÑA Caridad contra la empresa BAR PEPITO ( Alberto - Yolanda ) y en consecuencia, declaro;

1.Que debo condenar y condeno a la empresa demandada BAR PEPITO a abonar a la actora la cantidad de 4700,56 €

2.Que dicha cantidad devenga el interés por mora del art 29.3 ET. "

TERCERO..-La referida sentencia fué aclarada por auto, cuya parte dispositiva dice:

" ACUERDOacceder al complemento solicitada por el letrado , y en consecuencia añado el siguiente párrafo en el fundamento de derecho tercero :

Con carácter previo y antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es necesario pronunciarse sobre la excepción procesal de prescripción alegada por la mercantil demandada.

El art 59.2 ET dispone " Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

Pues bien, en el caso en autos cabe desestimar dicha excepción, declarando que no existe prescripción. El art 17 del convenio colectivo que resulta de aplicación establece el computo de horas de forma anual, de tal forma que la actora, y más estando en situación de incapacidad temporal sin conocer la fecha de alta , no podrá saber el numero de horas extra que ha efectuado hasta el 31 de diciembre del periodo reclamado. En consecuencia el dies ad quo para el cómputo de la prescripción comienza el 31 de diciembre del 2022, que es cuando la actora pudo ejercitar la acción. "

CUARTO.-Con fecha 3/12/25 fue dictado Auto de aclaración de Sentencia, cuya Parte Dispositiva dice:

" ACUERDO acceder al complemento solicitada por el letrado , y en consecuencia añado el siguiente párrafo en el fundamento de derecho tercero :

Con carácter previo y antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es necesario pronunciarse sobre la excepción procesal de prescripción alegada por la mercantil demandada.

El art 59.2 ET dispone " Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

Pues bien, en el caso en autos cabe desestimar dicha excepción, declarando que no existe prescripción. El art 17 del convenio colectivo que resulta de aplicación establece el computo de horas de forma anual, de tal forma que la actora, y más estando en situación de incapacidad temporal sin conocer la fecha de alta , no podrá saber el numero de horas extra que ha efectuado hasta el 31 de diciembre del periodo reclamado. En consecuencia el dies ad quo para el cómputo de la prescripción comienza el 31 de diciembre del 2022, que es cuando la actora pudo ejercitar la acción".

QUINTO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda formulada por Dña. Caridad contra la empresa BAR PEPITO ( Alberto - Yolanda) y ha condenado a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 4700,56 euros, con el interés por mora del art 29.3 ET.

En Auto posterior, de 3 de diciembre de 2025, se complementó la Sentencia en el sentido de pronunciarse sobre la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, en el sentido de desestimar la misma.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa demandada.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado primero en el sentido de añadir al mismo un segundo párrafo para el que propone el siguiente tenor literal:

"El demandante tenía una jornada regular de 40 horas semanales".

Pretensión que basa en el contrato de trabajo obrante como documento n.º 1 en su ramo de prueba y también aportado por la demandante.

Pretensión que se desestima por las siguientes razones:

.- por más que así conste en el contrato de trabajo de manera formal, la instancia ha valorado el hecho de no haber aportado la empresa el registro horario de la trabajadora, siendo así que fue debidamente requerida para su aportación.

.- a lo que ha de añadirse que la instancia ya parte de una jornada laboral de 40 horas semanales, tal como razona en el Fundamento de Derecho Tercero. Punto 2 - Cálculo horas extra -.

b.- la modificación del hecho probado octavo en el sentido de añadir al mismo otro párrafo del siguiente tenor:

"El demandante presentó su demanda de conciliación en reclamación de las horas extras que dice realizadas en el año 2.022, en fecha 1 de diciembre de 2.023; reclamación ésta de horas extras del año 2.022 que constituye el objeto del presente procedimiento ordinario nº 193/2024.".

Pretensión que basa en el documento n.º 9 de su ramo de prueba, también aportado por la demandante.

Pretensión que se estima, dado que así obra en el documento invocado, sin contradicción con otros elementos probatorios, y que es relevante desde el punto de vista del planteamiento del recurso, sin perjuicio de lo que luego se resuelva respecto a la alegada prescripción de la acción.

c.- la adición de un nuevo hecho probado, para el que propone el ordinal noveno y el siguiente tenor:

"Con anterioridad a su demanda-reclamación de horas extras de 2.022 que ha dado lugar al presente procedimiento, en febrero de 2.023, la demandante interpuso una demanda en reclamación de despido improcedente y en reclamación de su finiquito, que recayó en el Juzgado Social nº 11, (autos de despido nº 110/2023); llegándose por las partes a un acuerdo para la extinción total y definitiva de su relación laboral, (esto es, tanto en relación al despido de la demandante de fecha 31/01/2.023, como en relación a su liquidación y finiquito final).".

Pretensión que basa en los documentos nº 5, 6, 7 y 8 de su ramo de prueba.

Pretensión que se estima parcialmente.

Así, vamos a estimar el dato del procedimiento de despido y el que las partes llegaron a un acuerdo, pero no así en cuanto a su contenido, dado que el tenor del hecho que se pretende adicionar en tal sentido como acreditado no recoge lo esencial, cual es el tenor literal del acuerdo de referencia.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la empresa demandada recurrente la Sentencia de instancia, desplegando dos motivos de recurso a este respecto:

a.- la infracción de los artículos 59 ET - sin detalle alguno del apartado al que se refiere - y 1973 del Código Civil. Argumenta en este sentido la empresa recurrente que la acción para reclamar cantidad por horas extras de 2022 está prescrita, dado que entre las fechas en que pudo reclamar y la fecha de la papeleta de conciliación ha transcurrido más de un año.

b.- infracción del artículo 84 LRJS, dado que la relación laboral estaba totalmente liquidada y finiquitada antes de la presente demanda.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato parcialmente alterado por esta Sala.

Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:

La demandante ha trabajado para la empresa demandada con antigüedad de 30 de agosto del 2021 y categoría profesional de camarera, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia.

La trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal del 4 al 11 de enero del 2022, y de 9 de octubre a el 16 de enero del 2023.

El 31 de enero del 2023 recibió carta de despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día.

La actora ha disfrutado a lo largo del 2022 de las siguientes periodos de vacaciones: del 11 al 17 de julio; del 29 de agosto al 7 de septiembre; del 12 al 18 de septiembre.

El art 11 del Convenio aplicable prevé:

"Horas extraordinarias

Durante la vigencia del presente Convenio no podrán efectuarse como norma general horas extraordinarias, quedando exceptuadas aquellas situaciones en que, por causas de fuerza mayor, o por existir períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno o necesidades estrictas de mantenimiento, fuese necesaria su realización y no fuera posible su sustitución por contrataciones temporales o a tiempo parcial. Dichas causas habrán de ser justificadas debidamente por escrito.

Serán consideradas horas extraordinarias aquellas que sea preciso efectuar por razones de urgente necesidad fuera del horario establecido en el artículo 8.º y excedan de la jornada laboral.

Estas horas devengarán conforme se establece en el Anexo I.

Estas Tablas han sido calculadas de la siguiente manera: 100% para horas norma- les y 150% para horas festivas; es decir, para aquellas trabajadas durante el descanso semanal del/la trabajador/a.".

La demandante el 1 de diciembre de 2023 demanda de conciliación en reclamación de las horas extras pretendidas del año 2.022, en lo que constituye el objeto del presente procedimiento.

B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.

a.- En relación con la pretendida prescripción de la acción de la demandante para reclamar las horas extraordinarias devengadas en el año 2022 y la papeleta de conciliación presentada el día 1 de diciembre de 2023, hemos de recordar que el artículo 59.2 ET prevé lo siguiente:

"Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

Y aquí reside el quidde la cuestión, esto es, la determinación del momento en que la acción de reclamación de horas extras del año 2022 pudo haberse ejercitado. Cuestión que la instancia ha resuelto en Auto de complementación de Sentencia considerando que el Convenio colectivo de aplicación determina un cómputo anual de horas y que, por tanto, la demandante no podía saber el número de horas extras realizado hasta el 31 de diciembre, máxime teniendo en cuenta que había estado en situación de IT en algunos períodos sin conocer la fecha de alta.

Para ello también han de recordarse los siguientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores:

Artículo 34 ET.

"Jornada.

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.".

Artículo 35 ET.

"Horas extraordinarias.

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.

5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.".

A lo que debemos añadir la literalidad del artículo 11 del Convenio colectivo aplicable, que la instancia transcribe, y que, en lo que ahora interesa, prevé:

"Horas extraordinarias

Durante la vigencia del presente Convenio no podrán efectuarse como norma general horas extraordinarias, quedando exceptuadas aquellas situaciones en que, por causas de fuerza mayor, o por existir períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno o necesidades estrictas de mantenimiento, fuese necesaria su realización y no fuera posible su sustitución por contrataciones temporales o a tiempo parcial. Dichas causas habrán de ser justificadas debidamente por escrito.

Serán consideradas horas extraordinarias aquellas que sea preciso efectuar por razones de urgente necesidad fuera del horario establecido en el artículo 8.º y excedan de la jornada laboral.

Estas horas devengarán conforme se establece en el Anexo I.(...)".

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la instancia ha determinado que la jornada anual, según el Convenio aplicable, es de 1.750 horas.

También hemos de traer a colación la doctrina de esta Sala al respecto.

En muy reciente Sentencia de 17 de febrero de 2026, Rec. 68/2026, en un procedimiento en que se reclamaban cantidades por, entre otros conceptos, horas extras, se razonó como sigue:

"(...) Lo expuesto en el apartado anterior es extrapolable a las horas extraordinarias. Puesto que ni siquiera se ha superado la jornada ordinaria de trabajo, no es posible afirmar la existencia de horas extraordinarias. Hay que recordar que las horas extraordinarias no son las que superan la jornada máxima fijada en el convenio, sino, como las define el artículo 35 ET , las que superan el límite fijado el artículo 34 ET , - 40 horas semanales de promedio en cómputo anual-, que vienen a ser unas 1920 horas al año, muy por encima de las 1720 horas que fija el convenio como jornada máxima convencional. Solo las que están por encima de este guarismo de 1920 horas, pueden calificarse como horas extraordinarias. Insistimos en que el actor ni siquiera ha alcanzado el umbral de la jornada máxima conforme a convenio, por lo que ninguna hora extraordinaria ha podido realizar.(...)".

Con independencia de que, en el caso que ahora nos ocupa, el recurso de la empresa no plantea la negativa de la realización de horas extras por parte de la demandante, el argumento de nuestra citada anterior Sentencia permite desestimar la alegación de prescripción de la acción.

En efecto, solamente cabe considerar, en un caso como el analizado, que únicamente se va a conocer que se han realizado horas extras al finalizar el año, pues las mismas de computan semanalmente, pero de modo anual, por lo que no pudieron ser reclamadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2022, fecha en la que ha de situarse el día inicial del cómputo de la prescripción - más bien al día siguiente -, por lo que la acción no se encuentra prescrita. Y ello, atendiendo a los razonamientos de la juzgadora de instancia para el cálculo de las horas extras.

Con esta decisión entendemos que no incurrimos en contradicción con la doctrina de la Sala. Ciertamente, en criterio de Pleno no jurisdiccional esta Sala abordó la cuestión de la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción para reclamar horas extraordinarias. Y se decidió que, como criterio general, el día inicial viene determinado por la nómina correspondiente al mes posterior en el que se han podido realizar las mismas, recordando que dentro de los cuatro meses siguientes la empresa puede compensar en descanso esas horas. Y que es desde este segundo momento, cuando se inicia el plazo prescriptivo para su reclamación, si no se ha producido esa compensación. Y todo ello, dejando a salvo los supuestos en los que el Convenio colectivo o el contrato de trabajo individual tuvieran previsto bien su abono en metálico y no su compensación con descanso, o se regule de otra forma específica esta materia.

Criterio que se plasmó en la Sentencia de esta Sala n.º 236/2022, de 1 de febrero de 2022, Rec. 1559/2021. En dicha Sentencia se razonó como sigue, en lo que ahora interesa:

"La sentencia recurrida atiende a la presentación de una reclamación en fecha 29 de noviembre de 2019 , - HP 10º-, y considera prescritas todas las cantidades anteriores al 29 de noviembre de 2018; entiende que el trabajador era perfecto conocedor de su jornada de trabajo semanal e incluso diaria desde la firma del contrato el 13 de enero de 2018, y que no tiene que esperar a la finalización del año 2018 para reclamar las horas realizadas en exceso.

El recurso debe ser desestimado.

Respecto de esta misma empresa y otro compañero de trabajo, dijimos en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2020, recurso 986/2020 :

"El demandante centra su recurso en impugnar la estimación de la prescripción respecto a la cantidad reclamada en concepto de horas extraordinarias devengadas hasta el 28 de Junio de 2018, alegando la infracción del art. 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 13 del convenio colectivo provincial de alojamientos de Guipuzcoa; reiterando al efecto los argumentos expuestos en la instancia.

El convenio colectivo establece la jornada anual. No preve que la distribución de la misma sea irregular a lo largo del año, que es lo que hubiera permitido sostener la idea de que hasta finalizado el año no pudo conocer si había trabajado más horas de las establecidas en el convenio.

Por tanto, la limitación de jornada diaria y semanal ordinaria que regula el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores posee plena relevancia al no disponer el convenio cosa distinta.

Avala esta idea tanto el conocimiento que de las horas realmente trabajadas cada mes mostró el trabajador en la demanda como la afirmación, con valor de hecho probado no combatido en el recurso, de que regía, según la sentencia, un límite de jornada diaria ordinaria, que incluso teóricamente admitió el trabajador en el hecho séptimo de la demanda.

Por consiguiente, nada impedía que la reclamación salarial por horas extraordinarias se planteara con periodicidad mensual sin incurrir en el retraso generador de la prescripción, puesto que resultaba innecesario aguardar a que finalizara el año; por lo que si la acción fue ejercitada el 28 de Junio de 2019, estaban prescritas las cantidades devengadas hasta el 28 de Junio de 2018"

En el caso que ahora examinamos, reiteramos que el trabajador ha podido accionar en reclamación de dicho exceso pretendidamente impagado sin necesidad de esperar a la conclusión del año.

Ahora bien, debemos añadir lo siguiente. En relación al cómputo de la prescripción es preciso analizar la normativa convencional sobre el tiempo de trabajo, para poder precisar así desde qué momento es posible ejercitar la acción, y fijar así el dies a quo de la prescripción.

Como razonamos en nuestra sentencia de 14 de julio de 2020, recurso 762/2020 :

"TERCERO.- Para centrar el debate es menester referirse a lo establecido por el TS. Concretamente al canon interpretativo que se infiere de sus resoluciones a la hora de conjugar el instituto de la prescripción con la determinación del dies a quo y ante una reclamación de horas extraordinarias. En ese orden de cosas citaremos la sentencia de 19-12-2019, rec. 1923/2017 , que a su vez remite a la anterior de 11-7-2017, rec. 2871/2015.

Es cierto que ningún de ellas admite la contradicción y, en consecuencia, no puede hablarse de jurisprudencia en un sentido estricto. Pero si no la establece es porque los respectivos convenios colectivos puestos a debate en las sentencias que se citan por los en cada caso recurrentes, albergan sistemas de cómputo de la jornada heterogéneos. De tal manera que y esta es una conclusión valida a los fines que nos ocupan, la regulación convencional sobre tiempo de trabajo afecta al momento inicial del plazo prescriptorio; que, en consecuencia, es variable."

En el caso que nos ocupa el Convenio colectivo de alojamientos de Guipúzcoa establece:

Artículo 13.º Jornada de trabajo . La jornada anual ordinaria de trabajo continuada será de 1.723 horas durante la vigencia del Convenio...

...En el supuesto de que los Calendarios de Trabajo y cuadros horarios contengan una distribución irregular de la jornada de trabajo, será necesario el acuerdo de la representación legal de los/as trabajadores/as cuando el número de horas diarias de trabajo efectivo supere las señaladas en el artículo 34.3 del Estatuto de los trabajadores . Dicho calendario deberá incluir las fiestas que determine el Departamento de Trabajo y las fechas hábiles para el disfrute de las vacaciones.

Artículo 9: horas extraordinarias....

Mediante acuerdo entre la Dirección de la empresa y la representación de los/as trabajadores/as, o en ausencia de ésta con los/as propios/as trabajadores/as, se fijará la cuantía de las horas extras y/o su compensación mediante descanso.

Como se aprecia el convenio colectivo no establece una normativa concreta para el cómputo concreto de las horas de trabajo. Se hace una genérica mención a la jornada ordinaria anual, pero también se indica la jornada máxima diaria de trabajo por remisión al artículo 34.3 ET ,exigiendo acuerdo con los representantes de los trabajadores para superarla, (acuerdo que no consta en nuestro caso). Por consiguiente, no existe en el convenio una previsión concreta que permita afirmar que el cómputo del exceso de jornada únicamente se puede realizar al finalizar la anualidad, por lo que debemos descartar el argumento de máximos que esgrime la parte recurrente.

Empero, hay que tener presente que el artículo 9 del convenio remite a los acuerdos de empresa o, en su defecto, al contrato individual, la fijación del precio de las horas extraordinarias y/o su compensación mediante descanso. En nuestro caso, no consta pacto expreso sobre esta cuestión, pero en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se afirma, con valor fáctico, que la empresa ha concedido al trabajador "descansos compensatorios". Siendo así, ha de tenerse en cuenta el plazo de cuatro meses que la empresa tiene para compensar las horas extras, - artículo 35.1 ET -.La acción no ha podido ejercitarse hasta transcurridos cuatro meses, una vez constatado el exceso de jornada impagado y la ausencia de descanso compensatorio, - acuerdo de pleno de esta Sala de 18 de enero de 2022-. Recordemos que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil EDL 1889/1 y que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .En conclusión, tomando como dies a quo el transcurso de cuatro meses tras la realización de las horas extras sin haber obtenido descanso compensatorio, las cantidades reclamadas por el actor por las mensualidades de julio a diciembre de 2018 no están prescritas, aunque sí las anteriores.

Dicho lo anterior, y partiendo de los cálculos que realiza el propio juzgador, el trabajador dispondría de un total de 138 horas extraordinarias no prescritas correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2018. Sin embargo, atendiendo a los indiscutidos argumentos y datos de la sentencia, la empresa ha compensado al trabajador con descanso las horas extras del año 2018, - entre el 16 de febrero de 2019 y el 9 de marzo de 2019-; y, además le ha abonado la cantidad de 1452'94 euros por dichas horas extras, de manera que no resta cantidad alguna a su favor.

Por todo ello el recurso del trabajador no puede prosperar; sin costas, - artículo 235 LRJS -. (...)".

Como hemos manifestado más arriba, el supuesto que ahora se analiza no permite aplicar dicho criterio, a tenor de las concretas circunstancias del caso y de que solamente al finalizar el año pudo conocerse si se habían realizado o no horas extraordinarias.

b.- Rechazamos el argumento final del recurso, referido a la infracción del artículo 84 LRJS.

En efecto, no puede considerarse, como de contrario pretende la empresa recurrente, que la relación laboral estuviera totalmente liquidada y finiquitada con anterioridad a la demanda.

Aunque el recurso, en este motivo quinto, no argumenta nada más, parece claro que vincula su razonamiento con el acuerdo logrado entre las partes en el procedimiento de despido ante el Juzgado de lo Social n.º 11 de Bilbao.

Ahora bien, de un lado, no consta que dicho argumento hubiera sido articulado en la instancia. De otro lado, no consta ese acuerdo para zanjar todas las reclamaciones posibles de la demandante, no constando tampoco renuncia alguna de acción para ulteriores demandas.

En definitiva y en consecuencia, se desestima definitivamente el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.

CUARTO.- Procede condenar en costas a la recurrente BAR PEPITO ( Alberto - Yolanda), por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social) , costas en las que se incluirán los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 900 euros - sin incluir el IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Que desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por BAR PEPITO ( Alberto - Yolanda), frente a la Sentencia de 24 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos n.º 193/2024, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 900 euros - sin incluir el IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066036726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066036726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora, DOÑA Caridad , servicios por cuenta ajena con una antigüedad de 30 de agosto del 2021 , según nomina , para la empresa demandada BAR PEPITO , categoría profesional de CAMARERO , y que el salario MENSUAL de 1773,87 € .

SEGUNDO.- Le es de aplicación el convenio del Sector de la Hosteleria de Bizkaia .

TERCERO.- La actora permaneció de baja media laboral por incapacidad temporal de 4 al 11 de enero del 2022 , y de 9 de octubre a el 16 de enero del 2023.

CUARTO.- El día 31 de enero del 2023 recibió carta de despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día .

QUINTO.- La actora ha disfrutado a lo largo del 2022 de las siguientes periodos de vacaciones;

1.Del 11 al 17 de julio

2.Del 29 de agosto al 7 de septiembre

3.Del 12 al 18 de septiembre

SEXTO.- El art 11 del convenio que resulta de aplicación establece ;

Artículo 11.- Horas extraordinarias

Durante la vigencia del presente Convenio no podrán efectuarse como norma ge- neral horas extraordinarias, quedando exceptuadas aquellas situaciones en que, por causas de fuerza mayor, o por existir períodos punta de producción, ausencias impre- vistas, cambios de turno o necesidades estrictas de mantenimiento, fuese necesaria su realización y no fuera posible su sustitución por contrataciones temporales o a tiempo parcial. Dichas causas habrán de ser justificadas debidamente por escrito.

Serán consideradas horas extraordinarias aquellas que sea preciso efectuar por ra- zones de urgente necesidad fuera del horario establecido en el artículo 8.º y excedan de la jornada laboral.

Estas horas devengarán conforme se establece en el Anexo I.

Estas Tablas han sido calculadas de la siguiente manera: 100% para horas norma- les y 150% para horas festivas; es decir, para aquellas trabajadas durante el descanso semanal del/la trabajador/a.

SEPTIMO.- Las tablas salariales aplicables ;

TABLAS SALARIALES AÑO 2020

(*) 12 pagas ordinarias y 3 gratificaciones extraordinarias.

(**) Ver supuestos de aplicación y excepciones del artículo 20.

OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación que concluyó como intentado sin efecto."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Estimo la demanda formulada por DOÑA Caridad contra la empresa BAR PEPITO ( Alberto - Yolanda ) y en consecuencia, declaro;

1.Que debo condenar y condeno a la empresa demandada BAR PEPITO a abonar a la actora la cantidad de 4700,56 €

2.Que dicha cantidad devenga el interés por mora del art 29.3 ET. "

TERCERO..-La referida sentencia fué aclarada por auto, cuya parte dispositiva dice:

" ACUERDOacceder al complemento solicitada por el letrado , y en consecuencia añado el siguiente párrafo en el fundamento de derecho tercero :

Con carácter previo y antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es necesario pronunciarse sobre la excepción procesal de prescripción alegada por la mercantil demandada.

El art 59.2 ET dispone " Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

Pues bien, en el caso en autos cabe desestimar dicha excepción, declarando que no existe prescripción. El art 17 del convenio colectivo que resulta de aplicación establece el computo de horas de forma anual, de tal forma que la actora, y más estando en situación de incapacidad temporal sin conocer la fecha de alta , no podrá saber el numero de horas extra que ha efectuado hasta el 31 de diciembre del periodo reclamado. En consecuencia el dies ad quo para el cómputo de la prescripción comienza el 31 de diciembre del 2022, que es cuando la actora pudo ejercitar la acción. "

CUARTO.-Con fecha 3/12/25 fue dictado Auto de aclaración de Sentencia, cuya Parte Dispositiva dice:

" ACUERDO acceder al complemento solicitada por el letrado , y en consecuencia añado el siguiente párrafo en el fundamento de derecho tercero :

Con carácter previo y antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es necesario pronunciarse sobre la excepción procesal de prescripción alegada por la mercantil demandada.

El art 59.2 ET dispone " Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

Pues bien, en el caso en autos cabe desestimar dicha excepción, declarando que no existe prescripción. El art 17 del convenio colectivo que resulta de aplicación establece el computo de horas de forma anual, de tal forma que la actora, y más estando en situación de incapacidad temporal sin conocer la fecha de alta , no podrá saber el numero de horas extra que ha efectuado hasta el 31 de diciembre del periodo reclamado. En consecuencia el dies ad quo para el cómputo de la prescripción comienza el 31 de diciembre del 2022, que es cuando la actora pudo ejercitar la acción".

QUINTO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda formulada por Dña. Caridad contra la empresa BAR PEPITO ( Alberto - Yolanda) y ha condenado a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 4700,56 euros, con el interés por mora del art 29.3 ET.

En Auto posterior, de 3 de diciembre de 2025, se complementó la Sentencia en el sentido de pronunciarse sobre la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, en el sentido de desestimar la misma.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa demandada.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado primero en el sentido de añadir al mismo un segundo párrafo para el que propone el siguiente tenor literal:

"El demandante tenía una jornada regular de 40 horas semanales".

Pretensión que basa en el contrato de trabajo obrante como documento n.º 1 en su ramo de prueba y también aportado por la demandante.

Pretensión que se desestima por las siguientes razones:

.- por más que así conste en el contrato de trabajo de manera formal, la instancia ha valorado el hecho de no haber aportado la empresa el registro horario de la trabajadora, siendo así que fue debidamente requerida para su aportación.

.- a lo que ha de añadirse que la instancia ya parte de una jornada laboral de 40 horas semanales, tal como razona en el Fundamento de Derecho Tercero. Punto 2 - Cálculo horas extra -.

b.- la modificación del hecho probado octavo en el sentido de añadir al mismo otro párrafo del siguiente tenor:

"El demandante presentó su demanda de conciliación en reclamación de las horas extras que dice realizadas en el año 2.022, en fecha 1 de diciembre de 2.023; reclamación ésta de horas extras del año 2.022 que constituye el objeto del presente procedimiento ordinario nº 193/2024.".

Pretensión que basa en el documento n.º 9 de su ramo de prueba, también aportado por la demandante.

Pretensión que se estima, dado que así obra en el documento invocado, sin contradicción con otros elementos probatorios, y que es relevante desde el punto de vista del planteamiento del recurso, sin perjuicio de lo que luego se resuelva respecto a la alegada prescripción de la acción.

c.- la adición de un nuevo hecho probado, para el que propone el ordinal noveno y el siguiente tenor:

"Con anterioridad a su demanda-reclamación de horas extras de 2.022 que ha dado lugar al presente procedimiento, en febrero de 2.023, la demandante interpuso una demanda en reclamación de despido improcedente y en reclamación de su finiquito, que recayó en el Juzgado Social nº 11, (autos de despido nº 110/2023); llegándose por las partes a un acuerdo para la extinción total y definitiva de su relación laboral, (esto es, tanto en relación al despido de la demandante de fecha 31/01/2.023, como en relación a su liquidación y finiquito final).".

Pretensión que basa en los documentos nº 5, 6, 7 y 8 de su ramo de prueba.

Pretensión que se estima parcialmente.

Así, vamos a estimar el dato del procedimiento de despido y el que las partes llegaron a un acuerdo, pero no así en cuanto a su contenido, dado que el tenor del hecho que se pretende adicionar en tal sentido como acreditado no recoge lo esencial, cual es el tenor literal del acuerdo de referencia.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la empresa demandada recurrente la Sentencia de instancia, desplegando dos motivos de recurso a este respecto:

a.- la infracción de los artículos 59 ET - sin detalle alguno del apartado al que se refiere - y 1973 del Código Civil. Argumenta en este sentido la empresa recurrente que la acción para reclamar cantidad por horas extras de 2022 está prescrita, dado que entre las fechas en que pudo reclamar y la fecha de la papeleta de conciliación ha transcurrido más de un año.

b.- infracción del artículo 84 LRJS, dado que la relación laboral estaba totalmente liquidada y finiquitada antes de la presente demanda.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato parcialmente alterado por esta Sala.

Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:

La demandante ha trabajado para la empresa demandada con antigüedad de 30 de agosto del 2021 y categoría profesional de camarera, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia.

La trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal del 4 al 11 de enero del 2022, y de 9 de octubre a el 16 de enero del 2023.

El 31 de enero del 2023 recibió carta de despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día.

La actora ha disfrutado a lo largo del 2022 de las siguientes periodos de vacaciones: del 11 al 17 de julio; del 29 de agosto al 7 de septiembre; del 12 al 18 de septiembre.

El art 11 del Convenio aplicable prevé:

"Horas extraordinarias

Durante la vigencia del presente Convenio no podrán efectuarse como norma general horas extraordinarias, quedando exceptuadas aquellas situaciones en que, por causas de fuerza mayor, o por existir períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno o necesidades estrictas de mantenimiento, fuese necesaria su realización y no fuera posible su sustitución por contrataciones temporales o a tiempo parcial. Dichas causas habrán de ser justificadas debidamente por escrito.

Serán consideradas horas extraordinarias aquellas que sea preciso efectuar por razones de urgente necesidad fuera del horario establecido en el artículo 8.º y excedan de la jornada laboral.

Estas horas devengarán conforme se establece en el Anexo I.

Estas Tablas han sido calculadas de la siguiente manera: 100% para horas norma- les y 150% para horas festivas; es decir, para aquellas trabajadas durante el descanso semanal del/la trabajador/a.".

La demandante el 1 de diciembre de 2023 demanda de conciliación en reclamación de las horas extras pretendidas del año 2.022, en lo que constituye el objeto del presente procedimiento.

B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.

a.- En relación con la pretendida prescripción de la acción de la demandante para reclamar las horas extraordinarias devengadas en el año 2022 y la papeleta de conciliación presentada el día 1 de diciembre de 2023, hemos de recordar que el artículo 59.2 ET prevé lo siguiente:

"Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

Y aquí reside el quidde la cuestión, esto es, la determinación del momento en que la acción de reclamación de horas extras del año 2022 pudo haberse ejercitado. Cuestión que la instancia ha resuelto en Auto de complementación de Sentencia considerando que el Convenio colectivo de aplicación determina un cómputo anual de horas y que, por tanto, la demandante no podía saber el número de horas extras realizado hasta el 31 de diciembre, máxime teniendo en cuenta que había estado en situación de IT en algunos períodos sin conocer la fecha de alta.

Para ello también han de recordarse los siguientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores:

Artículo 34 ET.

"Jornada.

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.".

Artículo 35 ET.

"Horas extraordinarias.

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.

5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.".

A lo que debemos añadir la literalidad del artículo 11 del Convenio colectivo aplicable, que la instancia transcribe, y que, en lo que ahora interesa, prevé:

"Horas extraordinarias

Durante la vigencia del presente Convenio no podrán efectuarse como norma general horas extraordinarias, quedando exceptuadas aquellas situaciones en que, por causas de fuerza mayor, o por existir períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno o necesidades estrictas de mantenimiento, fuese necesaria su realización y no fuera posible su sustitución por contrataciones temporales o a tiempo parcial. Dichas causas habrán de ser justificadas debidamente por escrito.

Serán consideradas horas extraordinarias aquellas que sea preciso efectuar por razones de urgente necesidad fuera del horario establecido en el artículo 8.º y excedan de la jornada laboral.

Estas horas devengarán conforme se establece en el Anexo I.(...)".

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la instancia ha determinado que la jornada anual, según el Convenio aplicable, es de 1.750 horas.

También hemos de traer a colación la doctrina de esta Sala al respecto.

En muy reciente Sentencia de 17 de febrero de 2026, Rec. 68/2026, en un procedimiento en que se reclamaban cantidades por, entre otros conceptos, horas extras, se razonó como sigue:

"(...) Lo expuesto en el apartado anterior es extrapolable a las horas extraordinarias. Puesto que ni siquiera se ha superado la jornada ordinaria de trabajo, no es posible afirmar la existencia de horas extraordinarias. Hay que recordar que las horas extraordinarias no son las que superan la jornada máxima fijada en el convenio, sino, como las define el artículo 35 ET , las que superan el límite fijado el artículo 34 ET , - 40 horas semanales de promedio en cómputo anual-, que vienen a ser unas 1920 horas al año, muy por encima de las 1720 horas que fija el convenio como jornada máxima convencional. Solo las que están por encima de este guarismo de 1920 horas, pueden calificarse como horas extraordinarias. Insistimos en que el actor ni siquiera ha alcanzado el umbral de la jornada máxima conforme a convenio, por lo que ninguna hora extraordinaria ha podido realizar.(...)".

Con independencia de que, en el caso que ahora nos ocupa, el recurso de la empresa no plantea la negativa de la realización de horas extras por parte de la demandante, el argumento de nuestra citada anterior Sentencia permite desestimar la alegación de prescripción de la acción.

En efecto, solamente cabe considerar, en un caso como el analizado, que únicamente se va a conocer que se han realizado horas extras al finalizar el año, pues las mismas de computan semanalmente, pero de modo anual, por lo que no pudieron ser reclamadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2022, fecha en la que ha de situarse el día inicial del cómputo de la prescripción - más bien al día siguiente -, por lo que la acción no se encuentra prescrita. Y ello, atendiendo a los razonamientos de la juzgadora de instancia para el cálculo de las horas extras.

Con esta decisión entendemos que no incurrimos en contradicción con la doctrina de la Sala. Ciertamente, en criterio de Pleno no jurisdiccional esta Sala abordó la cuestión de la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción para reclamar horas extraordinarias. Y se decidió que, como criterio general, el día inicial viene determinado por la nómina correspondiente al mes posterior en el que se han podido realizar las mismas, recordando que dentro de los cuatro meses siguientes la empresa puede compensar en descanso esas horas. Y que es desde este segundo momento, cuando se inicia el plazo prescriptivo para su reclamación, si no se ha producido esa compensación. Y todo ello, dejando a salvo los supuestos en los que el Convenio colectivo o el contrato de trabajo individual tuvieran previsto bien su abono en metálico y no su compensación con descanso, o se regule de otra forma específica esta materia.

Criterio que se plasmó en la Sentencia de esta Sala n.º 236/2022, de 1 de febrero de 2022, Rec. 1559/2021. En dicha Sentencia se razonó como sigue, en lo que ahora interesa:

"La sentencia recurrida atiende a la presentación de una reclamación en fecha 29 de noviembre de 2019 , - HP 10º-, y considera prescritas todas las cantidades anteriores al 29 de noviembre de 2018; entiende que el trabajador era perfecto conocedor de su jornada de trabajo semanal e incluso diaria desde la firma del contrato el 13 de enero de 2018, y que no tiene que esperar a la finalización del año 2018 para reclamar las horas realizadas en exceso.

El recurso debe ser desestimado.

Respecto de esta misma empresa y otro compañero de trabajo, dijimos en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2020, recurso 986/2020 :

"El demandante centra su recurso en impugnar la estimación de la prescripción respecto a la cantidad reclamada en concepto de horas extraordinarias devengadas hasta el 28 de Junio de 2018, alegando la infracción del art. 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 13 del convenio colectivo provincial de alojamientos de Guipuzcoa; reiterando al efecto los argumentos expuestos en la instancia.

El convenio colectivo establece la jornada anual. No preve que la distribución de la misma sea irregular a lo largo del año, que es lo que hubiera permitido sostener la idea de que hasta finalizado el año no pudo conocer si había trabajado más horas de las establecidas en el convenio.

Por tanto, la limitación de jornada diaria y semanal ordinaria que regula el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores posee plena relevancia al no disponer el convenio cosa distinta.

Avala esta idea tanto el conocimiento que de las horas realmente trabajadas cada mes mostró el trabajador en la demanda como la afirmación, con valor de hecho probado no combatido en el recurso, de que regía, según la sentencia, un límite de jornada diaria ordinaria, que incluso teóricamente admitió el trabajador en el hecho séptimo de la demanda.

Por consiguiente, nada impedía que la reclamación salarial por horas extraordinarias se planteara con periodicidad mensual sin incurrir en el retraso generador de la prescripción, puesto que resultaba innecesario aguardar a que finalizara el año; por lo que si la acción fue ejercitada el 28 de Junio de 2019, estaban prescritas las cantidades devengadas hasta el 28 de Junio de 2018"

En el caso que ahora examinamos, reiteramos que el trabajador ha podido accionar en reclamación de dicho exceso pretendidamente impagado sin necesidad de esperar a la conclusión del año.

Ahora bien, debemos añadir lo siguiente. En relación al cómputo de la prescripción es preciso analizar la normativa convencional sobre el tiempo de trabajo, para poder precisar así desde qué momento es posible ejercitar la acción, y fijar así el dies a quo de la prescripción.

Como razonamos en nuestra sentencia de 14 de julio de 2020, recurso 762/2020 :

"TERCERO.- Para centrar el debate es menester referirse a lo establecido por el TS. Concretamente al canon interpretativo que se infiere de sus resoluciones a la hora de conjugar el instituto de la prescripción con la determinación del dies a quo y ante una reclamación de horas extraordinarias. En ese orden de cosas citaremos la sentencia de 19-12-2019, rec. 1923/2017 , que a su vez remite a la anterior de 11-7-2017, rec. 2871/2015.

Es cierto que ningún de ellas admite la contradicción y, en consecuencia, no puede hablarse de jurisprudencia en un sentido estricto. Pero si no la establece es porque los respectivos convenios colectivos puestos a debate en las sentencias que se citan por los en cada caso recurrentes, albergan sistemas de cómputo de la jornada heterogéneos. De tal manera que y esta es una conclusión valida a los fines que nos ocupan, la regulación convencional sobre tiempo de trabajo afecta al momento inicial del plazo prescriptorio; que, en consecuencia, es variable."

En el caso que nos ocupa el Convenio colectivo de alojamientos de Guipúzcoa establece:

Artículo 13.º Jornada de trabajo . La jornada anual ordinaria de trabajo continuada será de 1.723 horas durante la vigencia del Convenio...

...En el supuesto de que los Calendarios de Trabajo y cuadros horarios contengan una distribución irregular de la jornada de trabajo, será necesario el acuerdo de la representación legal de los/as trabajadores/as cuando el número de horas diarias de trabajo efectivo supere las señaladas en el artículo 34.3 del Estatuto de los trabajadores . Dicho calendario deberá incluir las fiestas que determine el Departamento de Trabajo y las fechas hábiles para el disfrute de las vacaciones.

Artículo 9: horas extraordinarias....

Mediante acuerdo entre la Dirección de la empresa y la representación de los/as trabajadores/as, o en ausencia de ésta con los/as propios/as trabajadores/as, se fijará la cuantía de las horas extras y/o su compensación mediante descanso.

Como se aprecia el convenio colectivo no establece una normativa concreta para el cómputo concreto de las horas de trabajo. Se hace una genérica mención a la jornada ordinaria anual, pero también se indica la jornada máxima diaria de trabajo por remisión al artículo 34.3 ET ,exigiendo acuerdo con los representantes de los trabajadores para superarla, (acuerdo que no consta en nuestro caso). Por consiguiente, no existe en el convenio una previsión concreta que permita afirmar que el cómputo del exceso de jornada únicamente se puede realizar al finalizar la anualidad, por lo que debemos descartar el argumento de máximos que esgrime la parte recurrente.

Empero, hay que tener presente que el artículo 9 del convenio remite a los acuerdos de empresa o, en su defecto, al contrato individual, la fijación del precio de las horas extraordinarias y/o su compensación mediante descanso. En nuestro caso, no consta pacto expreso sobre esta cuestión, pero en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se afirma, con valor fáctico, que la empresa ha concedido al trabajador "descansos compensatorios". Siendo así, ha de tenerse en cuenta el plazo de cuatro meses que la empresa tiene para compensar las horas extras, - artículo 35.1 ET -.La acción no ha podido ejercitarse hasta transcurridos cuatro meses, una vez constatado el exceso de jornada impagado y la ausencia de descanso compensatorio, - acuerdo de pleno de esta Sala de 18 de enero de 2022-. Recordemos que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil EDL 1889/1 y que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .En conclusión, tomando como dies a quo el transcurso de cuatro meses tras la realización de las horas extras sin haber obtenido descanso compensatorio, las cantidades reclamadas por el actor por las mensualidades de julio a diciembre de 2018 no están prescritas, aunque sí las anteriores.

Dicho lo anterior, y partiendo de los cálculos que realiza el propio juzgador, el trabajador dispondría de un total de 138 horas extraordinarias no prescritas correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2018. Sin embargo, atendiendo a los indiscutidos argumentos y datos de la sentencia, la empresa ha compensado al trabajador con descanso las horas extras del año 2018, - entre el 16 de febrero de 2019 y el 9 de marzo de 2019-; y, además le ha abonado la cantidad de 1452'94 euros por dichas horas extras, de manera que no resta cantidad alguna a su favor.

Por todo ello el recurso del trabajador no puede prosperar; sin costas, - artículo 235 LRJS -. (...)".

Como hemos manifestado más arriba, el supuesto que ahora se analiza no permite aplicar dicho criterio, a tenor de las concretas circunstancias del caso y de que solamente al finalizar el año pudo conocerse si se habían realizado o no horas extraordinarias.

b.- Rechazamos el argumento final del recurso, referido a la infracción del artículo 84 LRJS.

En efecto, no puede considerarse, como de contrario pretende la empresa recurrente, que la relación laboral estuviera totalmente liquidada y finiquitada con anterioridad a la demanda.

Aunque el recurso, en este motivo quinto, no argumenta nada más, parece claro que vincula su razonamiento con el acuerdo logrado entre las partes en el procedimiento de despido ante el Juzgado de lo Social n.º 11 de Bilbao.

Ahora bien, de un lado, no consta que dicho argumento hubiera sido articulado en la instancia. De otro lado, no consta ese acuerdo para zanjar todas las reclamaciones posibles de la demandante, no constando tampoco renuncia alguna de acción para ulteriores demandas.

En definitiva y en consecuencia, se desestima definitivamente el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.

CUARTO.- Procede condenar en costas a la recurrente BAR PEPITO ( Alberto - Yolanda), por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social) , costas en las que se incluirán los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 900 euros - sin incluir el IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Que desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por BAR PEPITO ( Alberto - Yolanda), frente a la Sentencia de 24 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos n.º 193/2024, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 900 euros - sin incluir el IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066036726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066036726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda formulada por Dña. Caridad contra la empresa BAR PEPITO ( Alberto - Yolanda) y ha condenado a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 4700,56 euros, con el interés por mora del art 29.3 ET.

En Auto posterior, de 3 de diciembre de 2025, se complementó la Sentencia en el sentido de pronunciarse sobre la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, en el sentido de desestimar la misma.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa demandada.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado primero en el sentido de añadir al mismo un segundo párrafo para el que propone el siguiente tenor literal:

"El demandante tenía una jornada regular de 40 horas semanales".

Pretensión que basa en el contrato de trabajo obrante como documento n.º 1 en su ramo de prueba y también aportado por la demandante.

Pretensión que se desestima por las siguientes razones:

.- por más que así conste en el contrato de trabajo de manera formal, la instancia ha valorado el hecho de no haber aportado la empresa el registro horario de la trabajadora, siendo así que fue debidamente requerida para su aportación.

.- a lo que ha de añadirse que la instancia ya parte de una jornada laboral de 40 horas semanales, tal como razona en el Fundamento de Derecho Tercero. Punto 2 - Cálculo horas extra -.

b.- la modificación del hecho probado octavo en el sentido de añadir al mismo otro párrafo del siguiente tenor:

"El demandante presentó su demanda de conciliación en reclamación de las horas extras que dice realizadas en el año 2.022, en fecha 1 de diciembre de 2.023; reclamación ésta de horas extras del año 2.022 que constituye el objeto del presente procedimiento ordinario nº 193/2024.".

Pretensión que basa en el documento n.º 9 de su ramo de prueba, también aportado por la demandante.

Pretensión que se estima, dado que así obra en el documento invocado, sin contradicción con otros elementos probatorios, y que es relevante desde el punto de vista del planteamiento del recurso, sin perjuicio de lo que luego se resuelva respecto a la alegada prescripción de la acción.

c.- la adición de un nuevo hecho probado, para el que propone el ordinal noveno y el siguiente tenor:

"Con anterioridad a su demanda-reclamación de horas extras de 2.022 que ha dado lugar al presente procedimiento, en febrero de 2.023, la demandante interpuso una demanda en reclamación de despido improcedente y en reclamación de su finiquito, que recayó en el Juzgado Social nº 11, (autos de despido nº 110/2023); llegándose por las partes a un acuerdo para la extinción total y definitiva de su relación laboral, (esto es, tanto en relación al despido de la demandante de fecha 31/01/2.023, como en relación a su liquidación y finiquito final).".

Pretensión que basa en los documentos nº 5, 6, 7 y 8 de su ramo de prueba.

Pretensión que se estima parcialmente.

Así, vamos a estimar el dato del procedimiento de despido y el que las partes llegaron a un acuerdo, pero no así en cuanto a su contenido, dado que el tenor del hecho que se pretende adicionar en tal sentido como acreditado no recoge lo esencial, cual es el tenor literal del acuerdo de referencia.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la empresa demandada recurrente la Sentencia de instancia, desplegando dos motivos de recurso a este respecto:

a.- la infracción de los artículos 59 ET - sin detalle alguno del apartado al que se refiere - y 1973 del Código Civil. Argumenta en este sentido la empresa recurrente que la acción para reclamar cantidad por horas extras de 2022 está prescrita, dado que entre las fechas en que pudo reclamar y la fecha de la papeleta de conciliación ha transcurrido más de un año.

b.- infracción del artículo 84 LRJS, dado que la relación laboral estaba totalmente liquidada y finiquitada antes de la presente demanda.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato parcialmente alterado por esta Sala.

Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:

La demandante ha trabajado para la empresa demandada con antigüedad de 30 de agosto del 2021 y categoría profesional de camarera, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia.

La trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal del 4 al 11 de enero del 2022, y de 9 de octubre a el 16 de enero del 2023.

El 31 de enero del 2023 recibió carta de despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día.

La actora ha disfrutado a lo largo del 2022 de las siguientes periodos de vacaciones: del 11 al 17 de julio; del 29 de agosto al 7 de septiembre; del 12 al 18 de septiembre.

El art 11 del Convenio aplicable prevé:

"Horas extraordinarias

Durante la vigencia del presente Convenio no podrán efectuarse como norma general horas extraordinarias, quedando exceptuadas aquellas situaciones en que, por causas de fuerza mayor, o por existir períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno o necesidades estrictas de mantenimiento, fuese necesaria su realización y no fuera posible su sustitución por contrataciones temporales o a tiempo parcial. Dichas causas habrán de ser justificadas debidamente por escrito.

Serán consideradas horas extraordinarias aquellas que sea preciso efectuar por razones de urgente necesidad fuera del horario establecido en el artículo 8.º y excedan de la jornada laboral.

Estas horas devengarán conforme se establece en el Anexo I.

Estas Tablas han sido calculadas de la siguiente manera: 100% para horas norma- les y 150% para horas festivas; es decir, para aquellas trabajadas durante el descanso semanal del/la trabajador/a.".

La demandante el 1 de diciembre de 2023 demanda de conciliación en reclamación de las horas extras pretendidas del año 2.022, en lo que constituye el objeto del presente procedimiento.

B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.

a.- En relación con la pretendida prescripción de la acción de la demandante para reclamar las horas extraordinarias devengadas en el año 2022 y la papeleta de conciliación presentada el día 1 de diciembre de 2023, hemos de recordar que el artículo 59.2 ET prevé lo siguiente:

"Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

Y aquí reside el quidde la cuestión, esto es, la determinación del momento en que la acción de reclamación de horas extras del año 2022 pudo haberse ejercitado. Cuestión que la instancia ha resuelto en Auto de complementación de Sentencia considerando que el Convenio colectivo de aplicación determina un cómputo anual de horas y que, por tanto, la demandante no podía saber el número de horas extras realizado hasta el 31 de diciembre, máxime teniendo en cuenta que había estado en situación de IT en algunos períodos sin conocer la fecha de alta.

Para ello también han de recordarse los siguientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores:

Artículo 34 ET.

"Jornada.

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.".

Artículo 35 ET.

"Horas extraordinarias.

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.

5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.".

A lo que debemos añadir la literalidad del artículo 11 del Convenio colectivo aplicable, que la instancia transcribe, y que, en lo que ahora interesa, prevé:

"Horas extraordinarias

Durante la vigencia del presente Convenio no podrán efectuarse como norma general horas extraordinarias, quedando exceptuadas aquellas situaciones en que, por causas de fuerza mayor, o por existir períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno o necesidades estrictas de mantenimiento, fuese necesaria su realización y no fuera posible su sustitución por contrataciones temporales o a tiempo parcial. Dichas causas habrán de ser justificadas debidamente por escrito.

Serán consideradas horas extraordinarias aquellas que sea preciso efectuar por razones de urgente necesidad fuera del horario establecido en el artículo 8.º y excedan de la jornada laboral.

Estas horas devengarán conforme se establece en el Anexo I.(...)".

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la instancia ha determinado que la jornada anual, según el Convenio aplicable, es de 1.750 horas.

También hemos de traer a colación la doctrina de esta Sala al respecto.

En muy reciente Sentencia de 17 de febrero de 2026, Rec. 68/2026, en un procedimiento en que se reclamaban cantidades por, entre otros conceptos, horas extras, se razonó como sigue:

"(...) Lo expuesto en el apartado anterior es extrapolable a las horas extraordinarias. Puesto que ni siquiera se ha superado la jornada ordinaria de trabajo, no es posible afirmar la existencia de horas extraordinarias. Hay que recordar que las horas extraordinarias no son las que superan la jornada máxima fijada en el convenio, sino, como las define el artículo 35 ET , las que superan el límite fijado el artículo 34 ET , - 40 horas semanales de promedio en cómputo anual-, que vienen a ser unas 1920 horas al año, muy por encima de las 1720 horas que fija el convenio como jornada máxima convencional. Solo las que están por encima de este guarismo de 1920 horas, pueden calificarse como horas extraordinarias. Insistimos en que el actor ni siquiera ha alcanzado el umbral de la jornada máxima conforme a convenio, por lo que ninguna hora extraordinaria ha podido realizar.(...)".

Con independencia de que, en el caso que ahora nos ocupa, el recurso de la empresa no plantea la negativa de la realización de horas extras por parte de la demandante, el argumento de nuestra citada anterior Sentencia permite desestimar la alegación de prescripción de la acción.

En efecto, solamente cabe considerar, en un caso como el analizado, que únicamente se va a conocer que se han realizado horas extras al finalizar el año, pues las mismas de computan semanalmente, pero de modo anual, por lo que no pudieron ser reclamadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2022, fecha en la que ha de situarse el día inicial del cómputo de la prescripción - más bien al día siguiente -, por lo que la acción no se encuentra prescrita. Y ello, atendiendo a los razonamientos de la juzgadora de instancia para el cálculo de las horas extras.

Con esta decisión entendemos que no incurrimos en contradicción con la doctrina de la Sala. Ciertamente, en criterio de Pleno no jurisdiccional esta Sala abordó la cuestión de la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción para reclamar horas extraordinarias. Y se decidió que, como criterio general, el día inicial viene determinado por la nómina correspondiente al mes posterior en el que se han podido realizar las mismas, recordando que dentro de los cuatro meses siguientes la empresa puede compensar en descanso esas horas. Y que es desde este segundo momento, cuando se inicia el plazo prescriptivo para su reclamación, si no se ha producido esa compensación. Y todo ello, dejando a salvo los supuestos en los que el Convenio colectivo o el contrato de trabajo individual tuvieran previsto bien su abono en metálico y no su compensación con descanso, o se regule de otra forma específica esta materia.

Criterio que se plasmó en la Sentencia de esta Sala n.º 236/2022, de 1 de febrero de 2022, Rec. 1559/2021. En dicha Sentencia se razonó como sigue, en lo que ahora interesa:

"La sentencia recurrida atiende a la presentación de una reclamación en fecha 29 de noviembre de 2019 , - HP 10º-, y considera prescritas todas las cantidades anteriores al 29 de noviembre de 2018; entiende que el trabajador era perfecto conocedor de su jornada de trabajo semanal e incluso diaria desde la firma del contrato el 13 de enero de 2018, y que no tiene que esperar a la finalización del año 2018 para reclamar las horas realizadas en exceso.

El recurso debe ser desestimado.

Respecto de esta misma empresa y otro compañero de trabajo, dijimos en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2020, recurso 986/2020 :

"El demandante centra su recurso en impugnar la estimación de la prescripción respecto a la cantidad reclamada en concepto de horas extraordinarias devengadas hasta el 28 de Junio de 2018, alegando la infracción del art. 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 13 del convenio colectivo provincial de alojamientos de Guipuzcoa; reiterando al efecto los argumentos expuestos en la instancia.

El convenio colectivo establece la jornada anual. No preve que la distribución de la misma sea irregular a lo largo del año, que es lo que hubiera permitido sostener la idea de que hasta finalizado el año no pudo conocer si había trabajado más horas de las establecidas en el convenio.

Por tanto, la limitación de jornada diaria y semanal ordinaria que regula el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores posee plena relevancia al no disponer el convenio cosa distinta.

Avala esta idea tanto el conocimiento que de las horas realmente trabajadas cada mes mostró el trabajador en la demanda como la afirmación, con valor de hecho probado no combatido en el recurso, de que regía, según la sentencia, un límite de jornada diaria ordinaria, que incluso teóricamente admitió el trabajador en el hecho séptimo de la demanda.

Por consiguiente, nada impedía que la reclamación salarial por horas extraordinarias se planteara con periodicidad mensual sin incurrir en el retraso generador de la prescripción, puesto que resultaba innecesario aguardar a que finalizara el año; por lo que si la acción fue ejercitada el 28 de Junio de 2019, estaban prescritas las cantidades devengadas hasta el 28 de Junio de 2018"

En el caso que ahora examinamos, reiteramos que el trabajador ha podido accionar en reclamación de dicho exceso pretendidamente impagado sin necesidad de esperar a la conclusión del año.

Ahora bien, debemos añadir lo siguiente. En relación al cómputo de la prescripción es preciso analizar la normativa convencional sobre el tiempo de trabajo, para poder precisar así desde qué momento es posible ejercitar la acción, y fijar así el dies a quo de la prescripción.

Como razonamos en nuestra sentencia de 14 de julio de 2020, recurso 762/2020 :

"TERCERO.- Para centrar el debate es menester referirse a lo establecido por el TS. Concretamente al canon interpretativo que se infiere de sus resoluciones a la hora de conjugar el instituto de la prescripción con la determinación del dies a quo y ante una reclamación de horas extraordinarias. En ese orden de cosas citaremos la sentencia de 19-12-2019, rec. 1923/2017 , que a su vez remite a la anterior de 11-7-2017, rec. 2871/2015.

Es cierto que ningún de ellas admite la contradicción y, en consecuencia, no puede hablarse de jurisprudencia en un sentido estricto. Pero si no la establece es porque los respectivos convenios colectivos puestos a debate en las sentencias que se citan por los en cada caso recurrentes, albergan sistemas de cómputo de la jornada heterogéneos. De tal manera que y esta es una conclusión valida a los fines que nos ocupan, la regulación convencional sobre tiempo de trabajo afecta al momento inicial del plazo prescriptorio; que, en consecuencia, es variable."

En el caso que nos ocupa el Convenio colectivo de alojamientos de Guipúzcoa establece:

Artículo 13.º Jornada de trabajo . La jornada anual ordinaria de trabajo continuada será de 1.723 horas durante la vigencia del Convenio...

...En el supuesto de que los Calendarios de Trabajo y cuadros horarios contengan una distribución irregular de la jornada de trabajo, será necesario el acuerdo de la representación legal de los/as trabajadores/as cuando el número de horas diarias de trabajo efectivo supere las señaladas en el artículo 34.3 del Estatuto de los trabajadores . Dicho calendario deberá incluir las fiestas que determine el Departamento de Trabajo y las fechas hábiles para el disfrute de las vacaciones.

Artículo 9: horas extraordinarias....

Mediante acuerdo entre la Dirección de la empresa y la representación de los/as trabajadores/as, o en ausencia de ésta con los/as propios/as trabajadores/as, se fijará la cuantía de las horas extras y/o su compensación mediante descanso.

Como se aprecia el convenio colectivo no establece una normativa concreta para el cómputo concreto de las horas de trabajo. Se hace una genérica mención a la jornada ordinaria anual, pero también se indica la jornada máxima diaria de trabajo por remisión al artículo 34.3 ET ,exigiendo acuerdo con los representantes de los trabajadores para superarla, (acuerdo que no consta en nuestro caso). Por consiguiente, no existe en el convenio una previsión concreta que permita afirmar que el cómputo del exceso de jornada únicamente se puede realizar al finalizar la anualidad, por lo que debemos descartar el argumento de máximos que esgrime la parte recurrente.

Empero, hay que tener presente que el artículo 9 del convenio remite a los acuerdos de empresa o, en su defecto, al contrato individual, la fijación del precio de las horas extraordinarias y/o su compensación mediante descanso. En nuestro caso, no consta pacto expreso sobre esta cuestión, pero en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se afirma, con valor fáctico, que la empresa ha concedido al trabajador "descansos compensatorios". Siendo así, ha de tenerse en cuenta el plazo de cuatro meses que la empresa tiene para compensar las horas extras, - artículo 35.1 ET -.La acción no ha podido ejercitarse hasta transcurridos cuatro meses, una vez constatado el exceso de jornada impagado y la ausencia de descanso compensatorio, - acuerdo de pleno de esta Sala de 18 de enero de 2022-. Recordemos que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil EDL 1889/1 y que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .En conclusión, tomando como dies a quo el transcurso de cuatro meses tras la realización de las horas extras sin haber obtenido descanso compensatorio, las cantidades reclamadas por el actor por las mensualidades de julio a diciembre de 2018 no están prescritas, aunque sí las anteriores.

Dicho lo anterior, y partiendo de los cálculos que realiza el propio juzgador, el trabajador dispondría de un total de 138 horas extraordinarias no prescritas correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2018. Sin embargo, atendiendo a los indiscutidos argumentos y datos de la sentencia, la empresa ha compensado al trabajador con descanso las horas extras del año 2018, - entre el 16 de febrero de 2019 y el 9 de marzo de 2019-; y, además le ha abonado la cantidad de 1452'94 euros por dichas horas extras, de manera que no resta cantidad alguna a su favor.

Por todo ello el recurso del trabajador no puede prosperar; sin costas, - artículo 235 LRJS -. (...)".

Como hemos manifestado más arriba, el supuesto que ahora se analiza no permite aplicar dicho criterio, a tenor de las concretas circunstancias del caso y de que solamente al finalizar el año pudo conocerse si se habían realizado o no horas extraordinarias.

b.- Rechazamos el argumento final del recurso, referido a la infracción del artículo 84 LRJS.

En efecto, no puede considerarse, como de contrario pretende la empresa recurrente, que la relación laboral estuviera totalmente liquidada y finiquitada con anterioridad a la demanda.

Aunque el recurso, en este motivo quinto, no argumenta nada más, parece claro que vincula su razonamiento con el acuerdo logrado entre las partes en el procedimiento de despido ante el Juzgado de lo Social n.º 11 de Bilbao.

Ahora bien, de un lado, no consta que dicho argumento hubiera sido articulado en la instancia. De otro lado, no consta ese acuerdo para zanjar todas las reclamaciones posibles de la demandante, no constando tampoco renuncia alguna de acción para ulteriores demandas.

En definitiva y en consecuencia, se desestima definitivamente el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.

CUARTO.- Procede condenar en costas a la recurrente BAR PEPITO ( Alberto - Yolanda), por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social) , costas en las que se incluirán los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 900 euros - sin incluir el IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Que desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por BAR PEPITO ( Alberto - Yolanda), frente a la Sentencia de 24 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos n.º 193/2024, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 900 euros - sin incluir el IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066036726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066036726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Que desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por BAR PEPITO ( Alberto - Yolanda), frente a la Sentencia de 24 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos n.º 193/2024, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 900 euros - sin incluir el IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066036726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066036726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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