Sentencia Social 1891/202...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 1891/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4472/2024 de 03 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1891/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101184

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1888

Núm. Roj: STSJ CAT 1888:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812144420208024882

Recurso de suplicación 4472/2024 -T6

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 447/2020

Parte recurrente/Solicitante: Florencia

Abogado/a: Isaac González López

Graduado/a Social: Parte recurrida: GENEROS DE PUNTO TREISS, S.L, ANNA LLOP, S.A, NUEVA EXPRESIÓN TEXTIL (DOGI), SHERPA CAPITAL ENTIDAD GESTORA SOCIEDAD GESTORA DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA DE TIPO CERRADO S.A., RITEX 2002, S.L, QUALITAT TÉCNICA TEXTIL, S.L (QTT), ELASTIC FABRICS, S.L (EFA), COMITE DE EMPRESA DE GENEROS DE PUNTO TREISS SL, NEXTIL PREMIUM GARMENTS SL

Abogado/a: CARLA SAMPER TARTERA, DAVIDISAAC TOBIA GARCIA

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1891/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMA. SRA. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Barcelona, 3 de abril de 2025

Ponente:Raúl Uría Fernández

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Juzgado de lo Social reseñado en el encabezamiento solicitud de liquidación de intereses, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara auto fijándolos en 21.267,38 euros.Tras el trámite oportuno se dictó auto por el expresado Juzgado con la siguiente parte dispositiva:

"DETERMINAR la liquidación de intereses discutida por las partes en la cuantía de 192'83 euros brutos, correspondiente a un principal de 103.125'51 euros y al período comprendido entre los días 29 de noviembre de 2023 y 11 de diciembre de 2023."

SEGUNDO.-Frente al auto señalado en el anterior antecedente Dª. Florencia interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 17/05/2024.

TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que NEXTIL PREMIUM GARMENTS, S.L.U., a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se dictó auto en fecha 17/05/2024 por el Juzgado del que provienen las presentes actuaciones mediante el cual desestimó el recurso interpuesto por la parte ejecutante frente al auto de 15/03/2024 que había fijado los intereses procesales "en la cuantía de 192'83 euros brutos, correspondiente a un principal de 103.125'51 euros y al período comprendido entre los días 29 de noviembre de 2023 y 11 de diciembre de 2023".

Contra esta resolución la parte ejecutante interpone el recurso de suplicación que ahora se nos somete a conocimiento, y que se articula mediante un único motivo dedicado a la censura jurídica. En el recurso se solicita que la Sala dicte "nuevo Auto donde se estipule que la liquidación de los intereses procesales, en cuanto al "dies a quo" sean calculados desde el 04 de febrero de 2021 hasta la fecha de la correspondiente resolución que fije el pago de los intereses o el 11 de diciembre de 2023 (fijado en el Auto impugnado), ya que la obligación de pagar intereses procesales son desde la fecha de la primera sentencia que condenó al pago de cantidad indemnizatoria en un procedimiento de despido reconocido como improcedente, resultando la cuantía en dicho concepto de intereses procesales de 14.934,83€ (salvo nuevo cálculo de la Sala o del Juzgado de instancia)"

El recurso fue impugnado por la empresa ejecutada NEXTIL PREMIUM GARMENTS, S.L.U., quien solicitó su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- Motivo dedicado a la censura jurídica: dies a quoen relación con los intereses procesales.

En el motivo único del recurso, dirigido a la denuncia de infracción de normas sustantivas y formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS ,la parte recurrente considera que la resolución recurrida infringe los arts. 251 LRJS y 576 LEC.

La recurrente entiende que ya la sentencia de instancia determinó en su fallo que los intereses debían devengarse desde su fecha añadiendo que en todo caso de la normativa y la jurisprudencia resulta que el cálculo debe iniciarse en aquella sentencia, siendo finalidad de los intereses evitar recursos con intención dilatoria y compensar por el perjuicio del tiempo que se mantiene quien ha obtenido un fallo favorable sin poder disponer del importe objeto de condena. Añade, en cuanto a la fecha final de devengo, que "se deben ampliar hasta la fecha en la que se fijen los intereses por parte de la Sala o del propio Juzgado Social núm. 2 de Mataró, y se ponga disposición de mi representada la cantidad del pago de los mismos".

La empresa condenada al pago se opone al recurso sosteniendo, como al auto recurrido, que no fue hasta el Decreto de 29/11/2023 que la cantidad objeto de condena fue líquida, pues fue entonces cuando se fijó cuál era el importe neto de la indemnización a que había sido condenada.

Para resolver la controversia conviene consignar los acontecimientos procesales que tienen incidencia en ella:

-El 4/02/2020 se dictó sentencia que declaró el despido improcedente y condenó a la empresa a optar entre readmitir o abonar una indemnización de 154.849,27 euros "más los intereses del 1108 CC desde la fecha 07.07.2020 hasta la fecha de la presente resolución, e intereses procesales desde la fecha de la presente resolución".

-Frente a la sentencia interpuso la empresa recurso de suplicación en el que, entre otras pretensiones, incluyó la revocación de la condena a los intereses del art. 1.108 CC y, en cuanto a los intereses del art. 576 LEC, solicitó que se excluyera el periodo de 12/02/2021 a 3/12/2021 porque se correspondía con la demora del Juzgado en notificar la sentencia a otra parte.

-La sentencia de esta Sala de 13/06/2022 estimó el recurso únicamente en cuanto a los intereses del art. 1.108 CC, y en cuanto a los intereses del art. 576 LEC la desestimación se justificó del modo siguiente:

"(...) este Tribunal considera que no es de aplicación la posibilidad de ponderar el devengo de los intereses que ofrece el punto 2 de ese artículo. Siendo cierto que al estimar el tercero de los motivos automáticamente procede revocar la sentencia, también lo es que por ser estrictamente procesal la cuestión que ha servido para estimar ese motivo como marginal con relación al fondo del asunto, único supuesto en que la Sala podría aplicar de dicho precepto, esta Sala no puede aceptar la propuesta de excluir los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de febrero al 3 de diciembre de 2021, y en consecuencia, procede rechazar el último de los motivos."

-La parte trabajadora presentó una liquidación de intereses el 1/11/2023 señalando como principal la suma de 154.849,27 euros, la fecha de devengo el 4/02/2021 y la "fecha final"en el 19/10/2023.

-El 19/10/2023 se dictó diligencia de ordenación acordando hacer entrega a la demandante de la suma consignada de 154.849,27 euros.

-El 29/11/2023 se dictó un decreto en el que, estimando el recurso de reposición interpuesto por la empresa frente a la diligencia de ordenación antes referenciada, acordaba pagar a la trabajadora la suma de 103.125,51 euros, que era la señalada por la empresa en su recurso como correspondiente al importe neto de la indemnización objeto de condena.

-Por auto de 15/03/2024 se fijaron los intereses en 192,83 euros, con referencia a un principal de 103.125,51 euros señalando el periodo de devengo del 29/11/2023 al 11/12/2023.

-La trabajadora interpuso frente a tal resolución recurso de reposición en el que únicamente cuestionó el dies a quo,aquietándose tanto al principal como a la fecha final de devengo fijada en el auto. Desestimado ese recurso, la trabajadora recurre en suplicación.

Estimaremos el recurso por dos razones nítidamente diferenciables.

La primera de ellas es que la cuestión única que se plantea en el recurso, alusiva a cuál deba ser la fecha de inicio del cómputo de los intereses, quedó resuelta ya en la sentencia inicial, e incluso fue parcialmente cuestionada en el recurso de suplicación siendo esa una pretensión desestimada por esta Sala. El Fallo de la sentencia de instancia inicial señaló que la condena incluía los "intereses procesales desde la fecha de la presente resolución".La recurrente no cuestionó esa fecha referencial, ni denunció en su recurso que no procedía la misma por ser una cantidad ilíquida (como pretende ahora) sino que únicamente solicitó que se hiciera un "paréntesis"en el devengo entre el 12/02/2021 y el 3/12/2021, por considerar que la demora en la tramitación del recurso no le era imputable. Si se solicitaba un paréntesis en el devengo necesariamente se estaba aceptando que el dies a quose había iniciado con anterioridad al mismo. La Sala rechazó esa pretensión y negó que se pudiera excluir del cálculo aquel periodo. Resulta evidente que esa resolución implicaba que se devengaban intereses durante el periodo del 12/02/2021 al 3/12/2021 (y antes y después), por lo que sostener que los intereses no comenzaron a devengarse hasta el 29/11/2023 supone contradecir frontalmente no sólo lo que la propia empresa había tolerado en su recurso, sino lo resuelto expresamente por esta Sala, al mantener la condena al pago de intereses procesales entre febrero y diciembre de 2021. Si la Sala hubiera entendido que la cantidad no era líquida, porque estaba (como es obligado) expresada en bruto, hubiera resuelto señalando que no sólo ese periodo de 2021, sino uno mucho más amplio, quedaría excluido de intereses, por no haberse fijado aún la correspondencia en neto de la condena. Pero no fue así. Recordemos que con arreglo al art. 241.1 LEC "la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta".El art. 222 LEC impide que una misma cuestión sea resuelta de forma distinta al modo en que se resolvió previamente en otra resolución judicial. Si se excluye del devengo el periodo que va desde febrero de 2021 hasta noviembre de 2023 se alteran de forma radical los términos del título ejecutivo, que es una sentencia que ya señaló que los intereses se devengaban desde su fecha.

En segundo lugar la estimación del recurso deriva de que la decisión de fijar el dies a quoen la fecha del decreto que señaló el importe neto que correspondía al bruto consignado en el fallo de la sentencia es contraria a la literalidad del art. 576 LEC, sin que quepan las modulaciones y excepciones que se pretenden con base en ningún pronunciamiento del Tribunal Supremo.

El art. 576.1 LEC dispone lo siguiente:

"1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".

2.En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3.Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas".

En el auto recurrido se acoge la tesis de la empresa según la cual la mención a la sentencia de instancia como fecha inicial debe modificarse cuando el importe objeto de condena no es líquido, considerando que al ser bruto el fijado en el fallo, no era líquido, y no lo fue hasta que un decreto señaló el neto. Señala el auto que esa decisión encuentra sustento principal en la STS de fecha 15 de junio de 2022 (Rcud. 1052/2019). La detenida lectura de esa sentencia revela que en ningún caso de ella resulta que el dies a quode los intereses procesales de una indemnización debe fijarse en la fecha en que se determina su importe neto. La citada sentencia examina un supuesto en que lo discutido no era la fecha de devengo, sino exclusivamente si como principal debía tomarse el importe neto o el bruto. Además se hacía referencia a una condena de salarios de tramitación, lo que como veremos resulta críticamente diferencial respecto del supuesto de autos. El Tribunal Supremo rechaza expresamente que en ese recurso se esté debatiendo sobre el periodo de devengo al ser ése un aspecto que no era controvertido, razonando lo siguiente:

"Tampoco nos situamos en si los intereses del art. 576 LEC correspondientes a los salarios de tramitación deben calcularse desde la fecha de la sentencia que declaró el despido improcedente o desde la fecha del auto que extinguió la relación en incidente de no readmisión. La resolución recurrida y aquellas que confirma revelan el aquietamiento a la fecha inicial de liquidación del día siguiente a la notificación de la sentencia, de forma que no entrará en juego la doctrina expresada en STS IV 1.10.2019, rcud 976/2017 , con reiteración del criterio sentado en anterior STS de 21/7/09 (rcud. 1767/2008 ), que concluía que los intereses procesales se devengan desde la fecha en la que se dicta el auto de extinción de la relación, al ser éste el que fija definitivamente una condena líquida".

Es cierto que, pese a no ser el objeto del recurso, el TS menciona dos sentencias en las que se señaló que el devengo de intereses procesales, en materia de unos determinados salarios de tramitación, se producía con el auto de extinción, y no con la sentencia. Ahora bien, basta con acudir a esas dos sentencias para comprobar que lo que llevó al Tribunal Supremo a esa decisión fue que existían dos condenas distintas, correspondientes a importes por periodos de salarios de tramitación diferenciables, uno que va desde la fecha del despido hasta la sentencia, y otro que va desde ésta hasta la extinción de la relación laboral. El Alto Tribunal considera, respecto de la segunda cantidad, correspondiente al segundo periodo, que los intereses se devengan desde la fecha del auto porque es él que, por vez primera, se contiene el pronunciamiento de condena.

La citada STS de 21/07/2009 señala lo siguiente:

"La resolución que condenó al abono de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia de instancia y el auto resolutorio del incidente, no fue la sentencia que declaró la improcedencia del despido, sino el auto dictado en el incidente de ejecución. La sentencia de instancia condenó al abono de otros salarios: los comprendidos en el periodo que va desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dictó esa sentencia ( art. 56.1 .b) del Estatuto de lo Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Se trata de dos resoluciones distintas que contienen dos condenas de cantidad líquida también diferentes y con respecto a las dos condenas ha decidido la sentencia recurrida, respetando estrictamente lo que dispone el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, estableciendo el devengo de intereses desde la fecha de cada una de las resoluciones que realizó la correspondiente condena, pues la sentencia recurrida también señaló que el devengo de los intereses de los salarios fijados por la sentencia que declaró la improcedencia del despido se produciría "desde esa resolución".

Esta es además la función de los denominados intereses procesales -o de mora procesal- que, con el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero, penalizan el incumplimiento de una resolución judicial y que, por tanto, no pueden aplicarse a un periodo anterior a la condena."

Con cita de la doctrina que acabamos de citar, la calendada STS de 1/10/2019 concluye "es el auto que extingue la relación laboral el que concreta el importe de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia que declara la improcedencia del despido y el referido Auto. Por ello ha de concluirse que es a partir del auto que declara la extinción laboral cuando se empieza a devengar intereses procesales, por tratarse del momento procesal en el que se fija la cuantía líquida respecto a los salarios de tramitación referidos desde la sentencia que declaró la improcedencia del despido y el auto que declara la extinción de la relación laboral, conforme al art. 576 LEC ."

Es evidente que la expuesta doctrina, que basa el auto recurrido, no resulta de aplicación al caso de autos, en que no se trata de determinar la fecha de inicio de los intereses de unos salarios de tramitación fijados, por vez primera en un auto de extinción e la relación laboral. Se trata de determinar la fecha de inicio del devengo en relación con una indemnización cuya condena se estableció ya en la sentencia de instancia, aunque fuera en bruto. En modo alguno el Decreto de 29/11/2023 convirtió en líquida una condena ilíquida. Esa resolución lo único que hizo fue, en fase intermedia, aplicar los descuentos correspondientes al IRPF. Nótese que, como señala el Tribunal Supremo en la segunda de las sentencias citadas, la función de los intereses procesales es penalizar el incumplimiento de una resolución judicial. En el presente supuesto la propia empresa señaló en su escrito de 2/10/2023, anterior al Decreto antes aludido, que la suma objeto de condena debía ser la de 103.125,51 euros, haciendo evidente que ya desde la primera sentencia ésa había sido siempre la suma debida. La empresa por supuesto estaba perfectamente legitimada para interponer un recurso de suplicación pero, de no haberlo hecho, nada más ser notificada de la sentencia en el año 2021, podría haber abonado la suma de 103.125,51 euros, pues conocía o podía conocer que ese era el importe neto correspondiente al importe fijado en la sentencia. La interposición del recurso de suplicación, y el dictado del decreto años después, no puede desdibujar la expuesta realidad, ni favorecer a una parte a la que los intereses pretenden penalizar, por definición.

Nótese que, de prosperar la tesis del juzgador de instancia, se daría la anómala circunstancia de que, pese a la regla expresada con prístina claridad en el art. 576.1 LEC, nunca se devengarían los intereses desde la sentencia, pues a fin de cuentas en el orden social deben manejarse siempre al dictarse sentencia importes brutos. Lo que pretende la empresa, y aceptó la resolución recurrida, implica que en todas y cada una de las ocasiones en que una sentencia condena al pago de una cantidad, el devengo de intereses queda aplazado hasta el momento en que, durante la ejecución de la sentencia, y haya transcurrido más o menos tiempo, sea preciso resolver acerca de cuál es el importe neto. Ello supondría una frontal contravención de la regla general del reiterado art. 576.1 LEC según la cual la parte a que una sentencia convierte en deudor se coloca en mora procesal desde el mismo momento en que es condenada, siendo precisamente ése el estímulo para el pronto cumplimiento de la resolución judicial condenatoria. La teleología dual de la figura, disuasoria y no sólo compensatoria, se debilitaría notablemente si sólo se generasen los intereses en los excepcionales supuestos en que, por alguna razón, se dicta una resolución del juzgado fijando el neto. En este caso el decreto se dictó porque se formuló un recurso contra le equivocada decisión de poner el neto a disposición del trabajador.

Cuanto hemos razonado comporta la estimación del recurso en cuanto al dies a quodel devengo de los intereses procesales.

Sin embargo, no podemos acoger la pretensión de la recurrente según la cual "se deben ampliar hasta la fecha en la que se fijen los intereses por parte de la Sala o del propio Juzgado Social núm. 2 de Mataró, y se ponga disposición de mi representada la cantidad del pago de los mismos".El recurso de suplicación que estamos resolviendo se interpone frente a un auto que desestimó el recurso de reposición que la trabajadora había interpuesto el 21/03/2024. En ese recurso, como antes indicamos, nada se opuso a la fecha final fijada en el auto entonces recurrido, que era la de 11/12/2023, habiendo solicitado que los intereses se fijaran en la suma de 14.934,83 euros.No le es dable a la recurrente impugnar por vez primera en el recurso de suplicación ese pronunciamiento frente al que se había aquietado en el recurso de reposición previo, y por ello rechazaremos la novedosa solicitud incluida en el suplico del recurso. Añadiremos, no obstante, que, el dies ad quemdel cómputo de los intereses no se va aplazando ad eternum,como parece entender el recurrente, sino que debe fijarse en aquella fecha en el día "en el que la cantidad estuvo a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador"( STS 11/03/2009, rcud. 886/2008). Ello sucedió, en ese caso, el día en que se recibieron los autos en el Juzgado procedentes de este Tribunal, por más que fuese otra fecha posterior la fijada sin que la empresa la haya recurrido. No había ninguna razón en esa fecha, ni menos aún una vez fijado el neto en el Decreto de 29/11/2023, para no proceder al inmediato pago al trabajador por parte del juzgado de los 103.125,51 euros, ya que se trataba de una cantidad respecto de la que nadie discutía que se debiera abonar, discutiéndose únicamente sobre el adicional importe de intereses. La Sala desconoce en qué momento se hizo pago de esa cantidad, ni si se ha hecho, pero en ningún caso debe trasladarse a la empresa, en forma de intereses, el perjuicio correspondiente a una eventual demora en la puesta a disposición de una cantidad resultante de una sentencia firme y respecto de las que las partes están conformes.

El importe concreto de los intereses será el calculado en el escrito de recurso, al que no se opone la empresa y en el que no advertimos error alguno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Florencia frente el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Mataró el día 17 de mayo de 2024, en los autos nº 447/2020 , que revocamos para fijar como día inicial del devengo de los intereses procesales el 4 de febrero de 2021 y establecer por ello la suma debida por aquel concepto en 14.934,83 euros.Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.