Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 1891/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4472/2024 de 03 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1891/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101184
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1888
Núm. Roj: STSJ CAT 1888:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812144420208024882
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Florencia
Abogado/a: Isaac González López
Graduado/a Social: Parte recurrida: GENEROS DE PUNTO TREISS, S.L, ANNA LLOP, S.A, NUEVA EXPRESIÓN TEXTIL (DOGI), SHERPA CAPITAL ENTIDAD GESTORA SOCIEDAD GESTORA DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA DE TIPO CERRADO S.A., RITEX 2002, S.L, QUALITAT TÉCNICA TEXTIL, S.L (QTT), ELASTIC FABRICS, S.L (EFA), COMITE DE EMPRESA DE GENEROS DE PUNTO TREISS SL, NEXTIL PREMIUM GARMENTS SL
Abogado/a: CARLA SAMPER TARTERA, DAVIDISAAC TOBIA GARCIA
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
ILMA. SRA. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Barcelona, 3 de abril de 2025
Antecedentes
Fundamentos
Se dictó auto en fecha 17/05/2024 por el Juzgado del que provienen las presentes actuaciones mediante el cual desestimó el recurso interpuesto por la parte ejecutante frente al auto de 15/03/2024 que había fijado los intereses procesales
Contra esta resolución la parte ejecutante interpone el recurso de suplicación que ahora se nos somete a conocimiento, y que se articula mediante un único motivo dedicado a la censura jurídica. En el recurso se solicita que la Sala dicte
El recurso fue impugnado por la empresa ejecutada NEXTIL PREMIUM GARMENTS, S.L.U., quien solicitó su íntegra desestimación.
En el motivo único del recurso, dirigido a la denuncia de infracción de normas sustantivas y formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS
La recurrente entiende que ya la sentencia de instancia determinó en su fallo que los intereses debían devengarse desde su fecha añadiendo que en todo caso de la normativa y la jurisprudencia resulta que el cálculo debe iniciarse en aquella sentencia, siendo finalidad de los intereses evitar recursos con intención dilatoria y compensar por el perjuicio del tiempo que se mantiene quien ha obtenido un fallo favorable sin poder disponer del importe objeto de condena. Añade, en cuanto a la fecha final de devengo, que
La empresa condenada al pago se opone al recurso sosteniendo, como al auto recurrido, que no fue hasta el Decreto de 29/11/2023 que la cantidad objeto de condena fue líquida, pues fue entonces cuando se fijó cuál era el importe neto de la indemnización a que había sido condenada.
Para resolver la controversia conviene consignar los acontecimientos procesales que tienen incidencia en ella:
-El 4/02/2020 se dictó sentencia que declaró el despido improcedente y condenó a la empresa a optar entre readmitir o abonar una indemnización de 154.849,27 euros
-Frente a la sentencia interpuso la empresa recurso de suplicación en el que, entre otras pretensiones, incluyó la revocación de la condena a los intereses del art. 1.108 CC y, en cuanto a los intereses del art. 576 LEC, solicitó que se excluyera el periodo de 12/02/2021 a 3/12/2021 porque se correspondía con la demora del Juzgado en notificar la sentencia a otra parte.
-La sentencia de esta Sala de 13/06/2022 estimó el recurso únicamente en cuanto a los intereses del art. 1.108 CC, y en cuanto a los intereses del art. 576 LEC la desestimación se justificó del modo siguiente:
-La parte trabajadora presentó una liquidación de intereses el 1/11/2023 señalando como principal la suma de 154.849,27 euros, la fecha de devengo el 4/02/2021 y la
-El 19/10/2023 se dictó diligencia de ordenación acordando hacer entrega a la demandante de la suma consignada de 154.849,27 euros.
-El 29/11/2023 se dictó un decreto en el que, estimando el recurso de reposición interpuesto por la empresa frente a la diligencia de ordenación antes referenciada, acordaba pagar a la trabajadora la suma de 103.125,51 euros, que era la señalada por la empresa en su recurso como correspondiente al importe neto de la indemnización objeto de condena.
-Por auto de 15/03/2024 se fijaron los intereses en 192,83 euros, con referencia a un principal de 103.125,51 euros señalando el periodo de devengo del 29/11/2023 al 11/12/2023.
-La trabajadora interpuso frente a tal resolución recurso de reposición en el que únicamente cuestionó el
Estimaremos el recurso por dos razones nítidamente diferenciables.
La primera de ellas es que la cuestión única que se plantea en el recurso, alusiva a cuál deba ser la fecha de inicio del cómputo de los intereses, quedó resuelta ya en la sentencia inicial, e incluso fue parcialmente cuestionada en el recurso de suplicación siendo esa una pretensión desestimada por esta Sala. El Fallo de la sentencia de instancia inicial señaló que la condena incluía los
En segundo lugar la estimación del recurso deriva de que la decisión de fijar el
El art. 576.1 LEC
En el auto recurrido se acoge la tesis de la empresa según la cual la mención a la sentencia de instancia como fecha inicial debe modificarse cuando el importe objeto de condena no es líquido, considerando que al ser bruto el fijado en el fallo, no era líquido, y no lo fue hasta que un decreto señaló el neto. Señala el auto que esa decisión encuentra sustento principal en la STS de fecha 15 de junio de 2022 (Rcud. 1052/2019). La detenida lectura de esa sentencia revela que en ningún caso de ella resulta que el
Es cierto que, pese a no ser el objeto del recurso, el TS menciona dos sentencias en las que se señaló que el devengo de intereses procesales, en materia de unos determinados salarios de tramitación, se producía con el auto de extinción, y no con la sentencia. Ahora bien, basta con acudir a esas dos sentencias para comprobar que lo que llevó al Tribunal Supremo a esa decisión fue que existían dos condenas distintas, correspondientes a importes por periodos de salarios de tramitación diferenciables, uno que va desde la fecha del despido hasta la sentencia, y otro que va desde ésta hasta la extinción de la relación laboral. El Alto Tribunal considera, respecto de la segunda cantidad, correspondiente al segundo periodo, que los intereses se devengan desde la fecha del auto porque es él que, por vez primera, se contiene el pronunciamiento de condena.
La citada STS de 21/07/2009 señala lo siguiente:
Con cita de la doctrina que acabamos de citar, la calendada STS de 1/10/2019 concluye
Es evidente que la expuesta doctrina, que basa el auto recurrido, no resulta de aplicación al caso de autos, en que no se trata de determinar la fecha de inicio de los intereses de unos salarios de tramitación fijados, por vez primera en un auto de extinción e la relación laboral. Se trata de determinar la fecha de inicio del devengo en relación con una indemnización cuya condena se estableció ya en la sentencia de instancia, aunque fuera en bruto. En modo alguno el Decreto de 29/11/2023 convirtió en líquida una condena ilíquida. Esa resolución lo único que hizo fue, en fase intermedia, aplicar los descuentos correspondientes al IRPF. Nótese que, como señala el Tribunal Supremo en la segunda de las sentencias citadas, la función de los intereses procesales es penalizar el incumplimiento de una resolución judicial. En el presente supuesto la propia empresa señaló en su escrito de 2/10/2023, anterior al Decreto antes aludido, que la suma objeto de condena debía ser la de 103.125,51 euros, haciendo evidente que ya desde la primera sentencia ésa había sido siempre la suma debida. La empresa por supuesto estaba perfectamente legitimada para interponer un recurso de suplicación pero, de no haberlo hecho, nada más ser notificada de la sentencia en el año 2021, podría haber abonado la suma de 103.125,51 euros, pues conocía o podía conocer que ese era el importe neto correspondiente al importe fijado en la sentencia. La interposición del recurso de suplicación, y el dictado del decreto años después, no puede desdibujar la expuesta realidad, ni favorecer a una parte a la que los intereses pretenden penalizar, por definición.
Nótese que, de prosperar la tesis del juzgador de instancia, se daría la anómala circunstancia de que, pese a la regla expresada con prístina claridad en el art. 576.1 LEC, nunca se devengarían los intereses desde la sentencia, pues a fin de cuentas en el orden social deben manejarse siempre al dictarse sentencia importes brutos. Lo que pretende la empresa, y aceptó la resolución recurrida, implica que en todas y cada una de las ocasiones en que una sentencia condena al pago de una cantidad, el devengo de intereses queda aplazado hasta el momento en que, durante la ejecución de la sentencia, y haya transcurrido más o menos tiempo, sea preciso resolver acerca de cuál es el importe neto. Ello supondría una frontal contravención de la regla general del reiterado art. 576.1 LEC según la cual la parte a que una sentencia convierte en deudor se coloca en mora procesal desde el mismo momento en que es condenada, siendo precisamente ése el estímulo para el pronto cumplimiento de la resolución judicial condenatoria. La teleología dual de la figura, disuasoria y no sólo compensatoria, se debilitaría notablemente si sólo se generasen los intereses en los excepcionales supuestos en que, por alguna razón, se dicta una resolución del juzgado fijando el neto. En este caso el decreto se dictó porque se formuló un recurso contra le equivocada decisión de poner el neto a disposición del trabajador.
Cuanto hemos razonado comporta la estimación del recurso en cuanto al
Sin embargo, no podemos acoger la pretensión de la recurrente según la cual
El importe concreto de los intereses será el calculado en el escrito de recurso, al que no se opone la empresa y en el que no advertimos error alguno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Florencia frente el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Mataró el día 17 de mayo de 2024, en los autos nº 447/2020
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
