Sentencia Social 235/2025...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 235/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 115/2025 de 03 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 235/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100234

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:400

Núm. Roj: STSJ EXT 400:2025

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00235/2025

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: SSV

NIG:06015 44 4 2023 0000223

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000115 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000038 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s:PRENATAL RETAIL GROUP SPAIN SLU

Abogado/a:SANDRA ESPADA TELLO

Recurrido/s:FOGASA FOGASA, Tamara , SUMMA IURIS CONCURSAL SLP , PRENATAL SA , TOYS 'R US IBERIA S.A.U.

Abogado/a:LETRADO DE FOGASA, JAIME GARCIA-GALAN GIRALT , EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS , ALEX SANTACANA I FOLGUEROLES , JOAQUIN CASTRO COLAS

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En Cáceres, a tres de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº235/2025

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 115/2025interpuesto por la Sra. Letrada Dña. Sandra Espada Tello, en nombre y representación de PRENATAL RETAIL GROUP SPAIN, contra la Sentencia nº 449/2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Badajoz, en el procedimiento Despidos /Ceses en general número 38/2023, seguido a instancia de DOÑA Tamara, representada por el Sr. Letrado D. Jaime García-Galán Giralt, frente a la parte recurrente, TOYS R US IBERIA S.A.U., representado por el Sr. Procurador Don Joaquín Castro Colás, su administración concursal SUMMA IURIS CONCURSAL S.L.P, representada por el Sr. Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, y FOGASA, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DÑA. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DOÑA Tamara presentó demanda contra PRENATAL RETAIL GROUP SPAIN, TOYS R US IBERIA SAU, su administración concursal SUMMA IURIS CONCURSAL S.L.P. y el FOGASA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 449/2024, de fecha 23 de diciembre de 2024.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Dª. Tamara prestó servicios laborales para la empresa TOYS R IBERIA, SA, al haber sido llamada para trabajar, con contratos a tiempo parcial (18 horas semanales) en las campañas de juguetes de Navidad y Reyes que constan en la vida laboral de la trabajadora, que se da por reproducida. SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de dependiente- vendedora, su salario de 20,23 € diarios y su antigüedad de 10 de diciembre de 2019. TERCERO.La empresa TOYS R IBERIA, SA fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil Número 9 de Madrid (procedimiento 160/2022 ). El grupo PRENATAL RETAIL GROUP SPA (del que forma parte PRENATAL SAU) adquirió la unidad productiva TOYS R IBERIA, SA, en aquel procedimiento, tras ser autorizado por auto de 22 de junio de 2022 de aquel juzgado. CUARTO.La empresa TOYS R IBERIA, SA llamó a la actora para que trabajara en las campañas de juguetes de Navidad y Reyes que constan en la vida laboral, sin que fuera llamada a partir de la campaña 2022/ 2023. QUINTO.La trabajadora no era en aquel momento, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. SEXTO.El día 29 de diciembre de 2022 la trabajadora promovió un acto de conciliación ante la UMAC contra la empresa TOYSŽRŽUS IBERIA, SA, por despido, que se celebró el día 18 de enero de 2023, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda presentada por Dª. Tamara contra TOYS R IBERIA, SA, su administrador concursal, PRENATAL, SA y FOGASA, condeno solidariamente a las empresas codemandadas a que, a su opción, readmitan a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (11 de diciembre de 2022) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 20,23 € diarios, o le indemnice con 111,27 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PRENATAL RETAIL GROUP SPAIN interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 24 de febrero de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de marzo de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia objeto de recurso, considerando que el contrato de trabajo que vincula a las partes es de naturaleza fija discontinua, declara improcedente el despido de la trabajadora por no haberse producido el llamamiento en la campaña de Navidad y Reyes del año 2022/2023 y condena solidariamente a las empresas codemandadas TOYS R IBERIA, S.A., su administrador concursal y PRENATAL, S.A., a las consecuencias de tal declaración.

Esta resolución se asienta sobre los siguientes hechos:

1.La trabajadora prestó servicios laborales para la empresa TOYS R IBERIA, SA, al haber sido llamada para trabajar, con contratos a tiempo parcial (18 horas semanales) en las campañas de juguetes de Navidad y Reyes que constan en la vida laboral de la trabajadora, que se da por reproducida.

2.La citada mercantil fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil Número 9 de Madrid (procedimiento 160/2022). El grupo PRENATAL RETAIL GROUP SPAIN (del que forma parte PRENATAL S.A.U.), en adelante PRENATAL, adquirió la unidad productiva TOYS R IBERIA, S.A., en aquel procedimiento, tras ser autorizado por auto de 22 de junio de 2022 de aquel juzgado.

3.La primera empresa citada no efectuó el llamamiento de la demandante en la campaña 2022/2023.

Frente a dicha decisión se alza Prenatal, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:En un primer motivo de recurso, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita el recurrente la reposición de las actuaciones al tiempo del dictado de la sentencia hoy recurrida por incurrir ésta en incongruencia omisiva, que genera una insuficiente motivación y carencia de hechos probados, al no pronunciarse sobre las excepciones planteadas en el acto de juicio de inadecuación del procedimiento y falta de legitimación pasiva de Prenatal, vulnerando por ello los artículos 24 de la Constitución Española (CE) en relación con los artículos 97.2 y 103 y siguientes de la LRJS y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita de la STS de 2 de abril de 2024, Rec. 509/2023, así como sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social, incluida una de esta Sala.

Al respecto, esta Sala viene manteniendo, por ejemplo, en sentencia de Rec. 120/2023:

[[En cuanto al vicio denunciado, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2013, RCUD 30/2013, que se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, invocada por el recurrente:

<< La reciente STC 155/2012, de 16 de julio, señala que la incongruencia omisiva se produce cuando "una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste". Como recuerda el ATC 70/2007, de 27 de febrero, "una Sentencia con un fallo íntegramente desestimatorio de una demanda no incurrirá, en principio, en incongruencia omisiva; no obstante, puede suceder que la Sentencia desestimatoria guarde silencio en su fundamentación acerca de alguna de las pretensiones formuladas, en cuyo caso cabe preguntarse si dicha pretensión ha sido desestimada, o si, lo que ha acontecido es que, en realidad, por error, inadvertencia o por cualquier otra circunstancia no ha sido enjuiciada; en este caso se habría producido la incongruencia y la consiguiente denegación de justicia. Por otra parte, a la hora de determinar si se ha producido un supuesto de incongruencia ex silencio deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente, sino que 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva'.". Procede también recordar que, según hemos dicho, no existe incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras STC 155/2012, con cita de STC 87/2008, de 21 de julio; STC 29/2010, de 27 de abril, STC 269/2006, de 11 de septiembre, STC 27/2002, de 11 de febrero).

Además, la jurisprudencia de esta Sala --, acorde con la doctrina constitucional, tiene dicho que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita - Por todas STS 23- abril- 2013 (rcud 729/12) que reitera las de SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009), así como las que en ellas se citan (...)>>. (fundamento de derecho tercero). (en el mismo sentido STS número 644/2017, de 19 de julio de 2017).

En el supuesto examinado, cierto es que la sentencia no se pronuncia sobre el extremo aducido por la parte recurrente más, por una parte, puede inferirse que existe una desestimación tácita y, por otra como nos recuerda la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ): "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Dicha posición jurisprudencial se ve reforzada por el texto del apartado 2 del artículo 202 de la LRJS, que declara, en relación con los vicios denunciados por la recurrente, que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...". En este caso los hechos contenidos en la sentencia recurrida son, en principio, suficientes y, además, el disconforme interesa su revisión por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS]].

Lo propio es predicable en el supuesto examinado, aplicando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 517/2024, de 2 de abril de 2024 [RCUD 509/2023] que cita la propia recurrente. Por una parte, la excepción de falta de legitimación de la recurrente o lo que es lo mismo falta de acción de la trabajadora frente a la misma, y la de inadecuación del procedimiento seguido por despido, la primera es una excepción de fondo, jurídico material, y sobre ambas se pronuncia la sentencia recurrida, tal y como aduce la trabajadora recurrida, en tanto en cuanto se afirma en el fundamento de derecho cuarto que: "En cuanto al fondo del asunto, habiendo quedado determinada la naturaleza de la relación laboral como fija discontinua y no habiendo acreditado que concurra alguna razón por lo que la trabajadora no debiera haber sido llamada a trabajar en la campaña de venta de juguetes de Navidad y Reyes 2022/2023, ha de calificarse esta ausencia de llamamiento como un despido que, al no haber quedado probado que concurra ninguna de las causas de nulidad previstas en el Ordenamiento, ha de calificarse como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

Consecuencias de las que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del ET han de responder tanto la empresa empleadora como el Grupo Prenatal, al ser esta última la empresa que adquirió la unidad productiva y se subrogó en las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa empleadora".

Es obvio, por disposición legal, que la falta de llamamiento de un trabajador fijo discontinuo constituye un despido, aún tácito, "ex" artículo 16.2 en la redacción anterior al Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, que modifica el artículo 15 ET, pues su disposición transitoria tercera dispone que los contratos eventuales y los de interinidad celebrados conforme a la normativa anterior, se regirán hasta su duración máxima por lo establecido en dicha redacción. Y, respecto de la falta de legitimación es una cuestión jurídica a analizar a la vista de lo dispuesto en el artículo 44 del ET. En cualquier caso, tal y como admite el propio recurrente, en el motivo dedicado a la revisión fáctica, "PRENATAL, S.A, (que no existe en la actualidad, siendo que ha sido objeto de una fusión por absorción por parte de PRENATAL RETAIL GROUP SPAIN (..)"

TERCERO:En el segundo motivo de recurso, tal y como hemos adelantado, la recurrente interesa la revisión del ordinal tercero de la sentencia recurrida, ofreciendo la siguiente redacción:

"La empresa TOYS R IBERIA, SA fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil Número 9 de Madrid (procedimiento 160/2022).

PRENATAL, S.A, (que no existe en la actualidad, siendo que ha sido objeto de una fusión por absorción por parte de PRENATAL RETAIL GROUP SPAIN tal y como se desprende del Proyecto de fusión de ambas, aportado en el ramo documental de la parte demandada, documento nº 3), adquirió la unidad productiva TOYS R IBERIA, SA, en aquel procedimiento, tras ser autorizado por auto de 22 de junio de 2022 de aquel juzgado. La trabajadora no fue subrogada por PRENATAL, S.A. (Ahora PRENATAL RETAIL GROUP SPAIN), puesto que no se encontraba incluida en el listado de trabajadores a subrogar (documento nº 2 que aporta PRENATAL RETAIL GROUP SPAIN). La actora no accionó por tal circunstancia".

A tal fin cita el documento número 3 de su ramo de prueba, acontecimiento digital 80, folios 90 a 214, y al documento número 2, que abarca del folio 9 al 89, para afirmar que la actora nunca prestó servicios para la recurrente, teniendo en cuenta que el total de la prueba documental es de 294 folios, a lo que no hemos de acceder, excepción hecha del dato relativo a la absorción por la recurrente de la absorción de mercantil PRENATAL, S.A., en tanto en cuanto no señala concretamente de dichos documentos el punto específico que sustenta el error que mantiene. Y es que, como nos recuerda la STS de 19 de febrero de 2020, Rec. 183/2018:

<< El motivo no puede prosperar en aplicación de nuestra reiterada doctrina sobre las revisiones fácticas. - Así, en las SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016), hemos señalado que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso, entre otras exigencias, que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado,razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento , sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones>>.

No obstante ello, el recurrente en sede jurídica sustantiva no invoca tan siquiera el artículo 44 del ET, ni los correspondientes preceptos de la Ley Concursal, razón por la que ninguna relevancia tendría la modificación que solicita.

CUARTO:En el último motivo de recurso, acogido ya al apartado c) del artículo 193, invoca la vulneración de los artículos 15 y 16 del ET, para interesar que se declare que la relación laboral de la demandante era de naturaleza temporal.

En lo que atañe a la calificación de la relación laboral que unía a la empresa saliente con la trabajadora, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial en la materia cuestionada. Así cabe citar la STS de 8 de junio de 2022, Rec. 1328/2019 que nos enseña:

<< 1.- La doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala es constante en la apreciación de la clara distinción entre el contrato temporal eventual por circunstancias de la producción y el contrato fijo discontinuo. Así en las SSTS de 30 de mayo de 2007, Rcud. 5315/05, siguiendo lo establecido en las de 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y de 21 de diciembre de 2006, Rcud. 4537/05 en doctrina reiterada por la STS de 26 de octubre de 2016, Rcud. 3826/2015, la Sala ha establecido que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

2.- En el supuesto que examinamos, al igual que ocurría en el que está en la base de la sentencia de contraste, resulta que la actividad contratada (campañas de fiestas primaverales y los planes de verano y Navidad, que anualmente se ponen en marcha), que se prestó durante más de cuatro anualidades consecutivas con distinta intensidad, constituye una necesidad empresarial que se repite en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. La actividad de peón de limpieza responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa y no puede cubrirse a través del contrato eventual porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas. En este sentido, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos de la misma empresa aquí recurrente en las recientes SSTS de 9 de febrero de 2022, Rcud. 4892/2018 y 19 de abril de 2022, Rcud. 3562/2019, Rcud. 3562/2019, esta última con la misma sentencia de contraste que la aquí examinada.

De ello se deduce que la naturaleza del contrato que liga al actor con la demandada es la de indefinida fija discontinua; sin que a tal conclusión pueda oponerse que el actor no cumple los requisitos establecidos por el Acuerdo alcanzado en la Comisión Negociadora de 10 de marzo de 2016 para la adquisición de la condición de fijo discontinuo, por no encontrarse en la bolsa allí pactada por las siguientes razones: (...)>>.

La demandante fue llamada en la campaña de Navidad y Reyes en las siguientes anualidades: 2012/2013, 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022. Este hecho nos lleva a afirmar que, aun cuando en la campaña 2018/2019 y en la 2013/2014 no prestó servicios para su inicial empleadora, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, relativa a las cláusulas de temporalidad de los contratos de duración determinada, se recoge en la STS de 21 de marzo de 2002, Rec. 2456/2001:

<

Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.

B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito - que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas - cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además, se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción.

C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial>>. En el mismo sentido, SSTS SSTS 6/03/09 (Rec. 3839/2007), 15/07/09 (Rec. 3.787/08) y 7/06/11, 25/01/11, entre otras muchas.

A saber, como razonamos en la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, Rec. 569/2021:

<< Finalmente y en relación con la invocación de sentencias de nuestra Sala que, por otro lado, no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 CC, las más recientes que se invocan por la impugnante ( sentencias de 2.03.21, rec. 22/2021 y 9.03.21, rec. 6/2021) se refieren precisamente a trabajadores con contrato eventual por circunstancias de la producción para la lucha contra incendios concluyendo esta Sala por un lado que, como se ha razonado " no se trata de una cuestión de contratos concatenados, sino de la utilización fraudulenta de una figura contractual inadecuada, cual es la del contrato eventual" y, por otro, que la modalidad contractual adecuada no es la eventual por circunstancias de la producción sino la de fijo-discontinuo con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo entre las que podemos citar las sentencias de 24.04.12 (rec. 2260/2011) y de 11.04.18 (rec. 258172016) conforme a la cual " son muchas nuestras sentencias que han venido a calificar como trabajo fijo discontinuo el prestado por el personal contratado para las campañas de incendios forestales que anualmente se pone en marcha por las administraciones competentes a la llegada de la época estival, negando la posibilidad de que pueda articularse a través de la formalización cada año de contratos de obra o servicio para el desempeño de esa actividad. ".

A saber, concurre fraude de ley en la contratación de la demandante desde el inicial contrato eventual por circunstancias de la producción, y la suscripción del contrato de interinidad por sustitución no convalida una relación laboral que ya era indefinida no fija discontinua>>.

En consecuencia, y al no plantear otras cuestiones la parte recurrente, siendo que no presenta debate en cuanto a la antigüedad, que el órgano de instancia la data en la campaña 2019/2020, a saber, tiene en cuenta la interrupción significativa a la que alude la disconforme, ni en relación a la aplicación del artículo 44 del ET, como hemos adelantado, la sentencia impugnada ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por PRENATAL RETAIL GROUP SPAIN contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024, recaída en autos número 38/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz, a instancias de DOÑA Tamara, frente a la parte recurrente, TOY R IBERIA, S.A. y su Administrador Concursal, el FOGASA y la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la empleadora recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante, en la cuantía de 300 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0115 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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