Sentencia Social 325/2025...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 325/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 107/2025 de 03 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 325/2025

Núm. Cendoj: 09059340012025100345

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1703

Núm. Roj: STSJ CL 1703:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00325/2025

RECURSO DE SUPLICACION Núm.: 107/2025

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. García López

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA N.º:325/2025

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Abril de dos mil veinticinco.

En el recurso de Suplicación número 107/2025interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Burgos en autos número 32/2024 seguidos a instancia de D. Silvio, contra la recurrente, en reclamación sobre cantidad.Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2024 cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Silvio, contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON, CONDENO a ésta a que abone a la parte actora la suma de 149,64 euros por el concepto de "Complemento de Acuerdo Marco" de julio a diciembre de 2023, más el diez por ciento de lo adeudado por mora en el pago del salario (desde fecha de la reclamación extrajudicial 8/8/23) y DECLARO el derecho de la parte actora a percibir este concepto en cuantía de 42,06 euros, de enero 2024 en adelante tal y como lo venia percibiendo con anterioridad a que se produjera la modificación en julio 2023."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Silvio, viene prestando servicios por cuenta de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON como personal laboral fijo en el Hospital Universitario de Burgos con categoría de Celador en el servicio de urgencias con turno rotatorio, encuadrada en el Grupo V, con una antigüedad de 1/1/2012, con reducción de jornada al 50% (Certificado de servicios prestados obrante al folio 5 exp. adm por reproducido). SEGUNDO.-De acuerdo con la Orden de 24 de enero de 2023 del Consejero de Sanidad de la JCyL, hasta el mes de junio de 2023 inclusive, las retribuciones de la actora eran las siguientes:

Salario Base: 486,09 euros

Antigüedad Modular: 190,19 euros

Complemento específico laborales: 70,75 euros

Plus de Competencia funcional: 70,30 euros,

Complemento Acuerdo Marco: 42,06 euros

Compl. Carrera Profesional Horizontal: 22,07 euros

Complemento Turnicidad funcionarios: 29,70 euros.

Productividad fija Acuerdo Marco: 8,91 euros

Total retribución mes de julio de 2023: 920,07 euros.

TERCERO.-Mediante nuevo Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado el 21/6/2023, con entrada en vigor del 1/7/23 hasta el 31/12/23, se reclasificó a la actora, celadora, que pasa a estar en el Grupo IV, art. 49 del convenio. Y mediante ORDEN PRE/813/2023 de 22 de junio por la que se modifica la Orden PRE/71/2023 de 18 de enero, por la que se publican las retribuciones del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos para el año 2023 se modifican los conceptos retributivos de salario base, carrera profesional y productividad fija, que pasan a ser de: 507,17 euros, 23,83 euros y 10,03 euros respectivamente. Según convenio: Grupo IV (anterior Grupo V): cuantía mensual 1.014,34 euros y cuantía anual 14.200,76 euros al 100% de jornada. ACUERDO MARCO Sobre Ordenación de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en Castilla y León (Resolución 27 junio 2002), vigencia de cuatro años, del 2002 a 2005 (ámbito temporal), apartado VI REGIMEN RETRIBUTIVO "1.- Con el fin de equiparar las retribuciones del personal afecto por este Acuerdo a la media del conjunto del Sistema Nacional de salud, la administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se compromete a que en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el año 2005, inclusive, las retribuciones fijas anuales del personal experimentarían el siguiente incremento, que en el caso, del Grupo E son de 1.388,34 €. (...)las cantidades indicadas en tanto se produzca la reorganización del régimen de retributivo del personal que presta servicio en la instituciones sanitarias de la Administración de Castilla y León, se percibirán en un complemento fijo, periódico y consolidable bajo la denominación complemento Acuerdo marco."CUARTO.- La retribución del mes de julio 2023 de la parte actora en nómina es de 919,44 euros (total), siendo la cantidad del concepto de "Complemento Acuerdo Marco" de 17,47 euros, quedando reducido esta cuantía, de julio a octubre de 2023, en la cantidad mensual de 24,59 euros con respecto a la anterior abonada hasta junio 2023 (42,06 euros-correspondiendo al 50%) y en 25,64 euros en el mes de noviembre y diciembre de 2023. El total de diferencia por este concepto con relación a lo venido percibiendo hasta junio 23, es de 149,64 euros (24,59 x 4 meses y 25,64 x 2 meses, es decir, 98,36+51,28 euros) correspondientes a los meses de julio a octubre de 2023 y de noviembre a diciembre, sin perjuicio de lo devengado con posterioridad. QUINTO.-El actor interpuso reclamación previa el 8/8/2023 siendo desestimada por Resolución de la Gerencia de 19/8/23, en cuya orden se modifica la cuantía del complemento Acuerdo Marco, de 84,11 euros, a 34,93 euros con efectos retroactivos de 1/7 a 31/12/23, respecto de la Orden de 24 de enero de 2023, reproduciendo tabla salarial de Atención especializada de "personal laboral sujeto al Convenio del personal laboral de la Junta de Castilla y León"por un importe anual de 18.782,84 euros, y de Atención Especializada de "personal de gestión y servicios" categoría celador con atención directa a enfermos (con turnos)"con el mismo importe anual de 18.782,84 euros. Concluyendo que el incremento salarial experimentado por la reclasificación al grupo IV (salario de 972,18 euros a 1014,34 euros) absorbe el complemento acuerdo marco a fin de que la retribución anual sea la misma que la del personal estatutario. Se incorpora la Orden del Consejero de Sanidad de 14/7/2023 recogiendo la modificación operada por la Orden de 24 de enero de 2023 con efectos del 1/julio a diciembre de 2023 (folio 48 del exp. adm por reproducidos). SEXTO.-Conceptos retributivos de personal de gestión y servicios, celador con atención directa a enfermos (con turnos: Sueldo 637,14 euros, C destino 369,24 euros; C especifico 84,87 euros; CP fija 134,15 euros; CAM 140,14 euros; CP fija (AM) 17,82 euros. Mensual 1383,36 euros, extra 1.091,25 euros. Anual 18.782,82 euros. CELADOR personal laboral fijo: salario 1014,34 euros; Plus profesional 140,59 euros; Específico 141,49 euros; CAM 24,93 euros; CP fija (AMA) 17,82 euros, Mensual 1349,17 euros, p. extra 1.296,42 euros. Total año 18.782,84 euros. SÉPTIMO.-Ambas partes interesan en el acto del juicio, dada la afectación general, notoria y contenido de generalidad afectante al resto de trabajadores que se acceda al recurso de suplicación."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León habiendo sido impugnado por D. Silvio. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de derecho y cantidad e interpone recurso la parte demandada.

El suplico de la demanda solicita: que se tenga por presentado este escrito, y tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda ejercitando acción de derecho y cantidad frente el organismo autónomo Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, y previos los trámites oportunos, se sirva convocar a las partes, para el acto de juicio, y se dicte sentencia por la que estimando esta demanda condene a la demandada a reconocer que D. Silvio tiene derecho percibía con anterioridad al mes de julio de 2023, con los incrementos que correspondan y al abono de las cantidades adeudadas desde el mes de julio de2023, que se concretan en la cantidad adeudada hasta la fecha de presentación de la demanda de 149,64 euros, correspondientes a los meses de julio de 2023 a diciembre del 2023, así como a abonar las cantidades que se continúen devengando desde la fecha de presentación de la presente demanda como consecuencia del derecho reclamado, así como los intereses por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

De la lectura de ellos hechos probados y fundamentación jurídica esta Sala debe plantearse con carácter previo, por ser una cuestión de orden público, si procede el recurso formalizado por la parte actora, aunque las partes entiendan que existe afectación general.

De conformidad con el Suplico el reconocimiento de derecho se concreta en el derecho a percibir 42,06 euros mensuales a mayores de la retribución.

La cuantía litigiosa a efectos de recurso , según el art. 192.3 de la LRJS (EDL 2011/222121), ha de venir determinada por el importe de la reclamación exigidos por el art. 191. 2 g) del mismo texto legal .

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 Rec nº 1405/2008 ha venido señalar: "De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 (rec. 72/2006 ), 10 de octubre de 2007 (rec.-1166/2006 ), 14 de noviembre de 2007 (rec.- 4176/06 ), y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 ( recs.- 988/07 y 995/07 ), y 9 de diciembre de 2008 (rec. 4140/07 ), entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aun formalmente ambas peticiones".

Debemos de recordar en este particular extremo la doctrina de la Sala de lo Social de Supremo en sentencia de fecha 10 de julio de 2007 Rec núm. 2523/2006 que la cuantía litigiosa viene determinada de manera definitiva por lo que se concreta en el trámite de alegaciones o conclusiones.

Así, el art. 191.2.g) LRJS veta el acceso al recurso de suplicación de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, fijando el art. 192 del mismo Cuerpo Legal las reglas a seguir para la determinación de la cuantía del proceso.

En su consecuencia, conforme a lo expuesto, procede la inadmisión del recurso de Suplicación interpuesto.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la concurrencia de afectación general como vía de acceso a la suplicación, recordamos en STS 6/4/2022, rcud. 1289/2021, que "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)". Y, como decimos en aquella STS de 2/2/2021, "corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y la Sala Cuarta al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014).

Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010)".

La doctrina, ya muy reiterada, del Tribunal Supremo en relación con el requisito de afectación general aparece por ejemplo resumida en sentencia de 7 de abril de 2021 :

"Sobre este cauce, venimos manteniendo la siguiente doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015 ; de 7 de junio de 2017, Rcud. 3039/2015 ; de 26 de mayo de 2015 , Rcud. 2915/2014 de 1 de julio de 2015 , Rcud. 2547/2014, de 3 de diciembre de 2019 , Rcud. 2644/17 y 20 de octubre de 2020, Rcud. 2554/17 , que relaciona la más reciente de fecha 9.02.2021, rcud 3713/2018 :

a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma - supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.

b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.

c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.

d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación".

Por consiguiente, estamos en el supuesto en el que se está aplicando el concepto de afectación general en función del campo de aplicación de la norma, lo que no es correcto, porque lo que ha de atenderse es a la existencia de litigiosidad real, efectiva, sobre la cual no consta absolutamente ningún dato. Como dice la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo citada los litigantes tenían la carga de acreditar la indicada circunstancia y sobre tal extremo nada consta, habiéndose limitado a acreditar el ámbito potencial de aplicación del criterio resultante en lugar de acreditar la existencia y extensión del conflicto laboral.

El TS en sentencia de 30 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 3008/2024 Sentencia: 796/2024 Recurso: 2214/2022 Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA resuelve la Inadmisión del recurso por cuantía inferior a 3.000 € e inexistencia de afectación general.

Declara la sentencia que: "La afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. Para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado

Así, la Sala viene advirtiendo que la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. A lo que hay que añadir que el hecho de que la LRJS otorgue al Ministerio Fiscal legitimación para interponer este recurso -de oficio o a instancia de entidades diversas- en los casos del art. 219.3 de dicha ley, obliga a realizar una interpretación más estricta de la afectación general (por todas, SSTS de 12 de mayo de 2021, rcud. 3244/201; de 25 de mayo de 2021, rcud. 4329/2018 y de 08 de junio de 2021, rcud. 1796/2020).".

Precisamente atendiendo a que el FOGASA es el único afectado, afirmamos que para poder calificar la afectación general que nos ocupa "no bastaría con centrar la conflictividad en los concretos asuntos que en un determinado espacio geográfico pudieran haberse planteado cuando no se particulariza nada que determine que existe una singularidad respecto del resto del territorio nacional. Tampoco el número de asuntos que pudieran haberse tramitado en la comunidad sirven como elemento que pueda configurar la afectación en este caso porque, como ya ha venido señalando la Sala, para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, lo que en este caso no se puede apreciar al carecer de elementos que la puedan sostener. Y ello a pesar de que esta Sala pueda obtener de determinada base de datos que existen unas cuarenta sentencias dictadas por aquella Sala de suplicación y que ante esta Sala solo están en tramitación siete recursos de unificación de doctrina de allí procedentes.

De todo ello se desprende, igualmente, que no podamos apreciar la notoriedad del conflicto.

Es cierto y creemos necesario referirnos a ello, que esta Sala apreció la afectación general en asuntos en los que las partes implicadas, empresa y trabajador, cuestionaban la naturaleza de aquellas retribuciones, con base en la notoriedad del conflicto que esta Sala advirtió por los numerosos recursos que pendían ante la misma (v.g. ATS de 3 de mayo de 2012, rcud 3935/2011 y las sentencias que en él se citan), por cierto, debate que fue resuelto por esta Sala calificando al plus de transporte y de vestuario como extrasalariales ( STS de 5 de julio de 2016, rcud 2294/2014 y las que en ella se citan). Ahora bien, esa situación de conflictividad no es la que ahora tenemos.".

También incidiendo en el concepto de afectación general -en recurso referido a la misma materia objeto del presente litigio-, esta Sala en STS IV de 13 de julio de 2022 (rcud 2214/2022), con cita de la STS de 11 de mayo de 2018, Pleno, rcud 1800/2016, recordábamos que el examen de la concurrencia de la afectación general corresponde en primer lugar al juez de lo social, pero también a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, "y a esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.", y que la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)".

Resulta en consecuencia aplicable la regla preceptuada en el art. 191.2.g) LRJS cuando dispone que no procederá recurso de suplicación cuando se trate de: "g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros", en relación con su apartado 3.b) que excepciona dicha limitación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, y el art. 192.3 LRJS , que al regular la determinación de la cuantía del proceso, establece que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica".

La aplicación de esta doctrina en el presente caso no permite apreciar la afectación general, pues se trata de unas reclamaciones individuales ligadas a las circunstancias personales de las demandantes y por tanto una cuestión que afecta exclusivamente a cada uno de ellos, en un determinado momento, realizando determinadas funciones conforme a los Hechos probados, que en su caso esta Sala no entra a valorar ni confirmar ni compartir o revocar. En definitiva, no consideramos -a la vista de lo debatido- que esa afectación general tenga carácter notorio, se haya probado o su contenido lo sea claramente, sin que la existencia de una «afectación masiva» desde la óptica subjetiva abra las puertas de la suplicación ( SSTS 10/12/93 Ar. 9775, 21/01/94 Ar. 360; 24/02/94 Ar. 1514; y 07/03/94 Ar. 2209).

Así, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : "No procederá recurso de Suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de reclamación de cantidad que no superen los 3.000 €".Y no existiendo afectación general ,la Sala entiende que debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes, con declaración de su firmeza.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 32/2024 seguidos a instancia de D. Silvio frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, por inadmisión del oficio del recurso, debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes, con declaración de su firmeza. SIN COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0107.25

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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