Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 905/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 780/2024 de 03 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 905/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100844
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5881
Núm. Roj: STSJ AND 5881:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
En la ciudad de Granada, a tres de abril de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Clemente mayor de edad, provisto de NIF NUM000
Fundamentos
Se discute si el trabajador de la empresa pública demandada, CETURSA, debe tener la consideración de fijo discontinuo -como sostiene la demandada- o de indefinido no fijo a tiempo completo -como defiende la parte actora-.
La parte actora solicita en su demanda el dictado de una sentencia por la que se declara su condición de indefinido no fijo a tiempo completo.
Mediante su sentencia 52/2024, de 31 de enero, el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada, estima la demanda en su integridad, con el siguiente fallo "Que ESTIMANDO la demanda promovida por D. Clemente contra la mercantil CETURSA SIERRA NEVADA S.A. debo DECLARAR Y DECLARO la condición del actor como trabajador indefinido no fijo a tiempo completo desde el día 10 de Enero de 2006 condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.". Por la parte demandada se presenta escrito de aclaración para que se elimine la fecha de antigüedad, lo que es desestimado por el Auto de 6 de febrero de 2024 del mismo juzgado de instancia.
Razona la magistrada de primer grado que resulta "acreditado con la prueba propuesta que el actor no presta servicios laborales con carácter cíclico y estacional sino que obedece a necesidades estructurales de la empresa prestando servicios laborales durante casi la totalidad del año natural con pequeñas interrupciones que casi vienen a coincidir con los periodos vacacionales a los que el actor tiene derecho entendiendo por tanto que la contratación como trabajador fijo discontinuo por la demandada lo es en fraude de ley y no es ajustado a la realidad de la relación laboral".
A) La representación técnica de la empresa demandada interpone su recurso asentado en seis motivos, dos de la letra b) y cuatro de la letra c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación de la demandante se presenta escrito de impugnación del recurso, instando la desestimación.
El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
- La primera revisión recae sobre el hecho probado 3º, para que quede con la siguiente redacción: "Cetursa Sierra Nevada S.A. es una sociedad mercantil perteneciente al Sector Publico Andaluz, cuyo accionariado está compuesto por el Patrimonio de la Comunidad Autónoma Andaluza 95,90%, Ayuntamiento de Granada 2,63%, Ayuntamiento de Monachil 0,23%, Diputación Provincial de Granada, Diputación Provincial de Granada 0,44% y la Corporación Mare Nostrum con un 0,80%).
La pertenencia al Sector Público de Cetursa Sierra Nevada, S.A., como Sociedad Mercantil Participada supone que, en sus relaciones laborales, a la hora de contratar, debe someterse conforme a ello a las Leyes de Presupuestos y a los principios Constitucionalmente establecidos para el acceso a este empleo."
Se funda en el documento numero 2 de los aportados por Cetursa, (certificado de pertenencia al Sector Público Andaluz y porcentajes de participación de las citadas entidades) y documento numero 3 de los aportados por Cetursa, esto es, la Resolución de la Dirección General de Planificación de la Junta de Andalucía del año 2018.
- La segunda revisión consiste en adicionar como nuevo el hecho probado 6º, con el siguiente tenor: "El art. 31. del Convenio Colectivo establece: Fijos de Temporada con carácter discontinuo. La contratación de los trabajadores fijos con carácter discontinuo estará en función de la carga de trabajo que exista en la empresa. La contratación, en su caso, se efectuará en consonancia con la profesión y categoría del trabajador y puesto laboral a desarrollar. En el caso de que para el mismo puesto de trabajo hubiese dos o más trabajadores fijos discontinuos, se efectuará la llamada al más antiguo, de entre ellos, en la empresa".
Se funda en el documento nº 1 de su ramo de prueba.
- Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
- En relación con la posibilidad de contender el relato de hechos probados valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( STS 14-6-2018, Rec. 189/2017)-".
Visto los términos de las dos revisiones procedemos a resolver:
1º Respecto de la primera revisión, que recae sobre el hecho probado 3º, se admite sólo el primer párrafo propuesto, puesto que permite la comprensión de la composición del accionariado de la sociedad demandada, que resulta de la documentación invocada a estos efectos. No así el segundo de los párrafos propuestos, que viene a establecer consideraciones jurídicas generales cuyo lugar procesal adecuado no es el del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
2º En cuanto a la adición propuesta como segunda revisión debe ser rechazada de plano, pues se trata de un precepto de la norma convencional, que no puede tener cabida en el relato de hechos probados, como hemos expuesto de la doctrina de la Sala IV.
Denuncia infringidos los artículos 13 y 24 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021 (así como, idénticos preceptos de las Leyes de Presupuestos previas y posteriores, con el mismo contenido obligacional), en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 6.3 del Codigo Civil, y la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.
Razona la recurrente en síntesis: la empresa recurrente, tras exponer el contenido de los preceptos enunciados, alega que documentalmente, se probó la pertenencia al Sector Público de Cetursa Sierra Nevada SA y el sometimiento de la misma a la legislación que regula el Sector Público de la Junta de Andalucía, siéndole de aplicación lo establecido en la Ley de Presupuesto, entre otros preceptos legales. Esa pertenencia al Sector Público hace que el empleo que la misma ofrece, tenga que someterse a lo que dicha legislación establece y a la Tasa de Reposición existente. Añade que ha quedado acreditada asimismo la inexistencia de tasa de reposición.
La presente cuestión ha sido resuelta de forma reiterada en varios pronunciamientos de esta misma Sala. Así SSTSJ Sala de lo Social con sede en Granada nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), nº 578/2024 de 14 de marzo (rec 118/2023) y nº 8/2025 de 9 de enero (rec 1892/2023).
Por razones de seguridad jurídica debemos de estar a nuestros anteriores pronunciamientos, al haber coincidencia fáctica y de la litis, destacando al respecto los razonamientos contenidos en nuestra sentencia nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), así:
- Es la propia empresa CETURSA SIERRA NEVADA SA, la que debido a su actuación laboralmente ilícita, infringiendo el invocado artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público
- El que no cuente CETURSA SA, con la oportuna autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, conforme a la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el 2021.
Por ello, procede rechazar este motivo.
Se denuncian infringidos los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con los principios de igualdad, merito y capacidad para el acceso al empleo público, así como, la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos, al considerar que el acceso a cualquier empleo de carácter público debe hacerse con total respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme a lo regulado en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, lo que aquí no ocurre según la demandada.
- En la STS nº 352/2018 de 2 de abril (rec 27/2017), si bien se trata de un conflicto conflicto, realiza un estudio sobre esta figura cuando concurre fraude a la administración pública empleadora en la contratación temporal -con la consecuencia de ser considerado indefinido no fijo- y las exigencias para la consideración de fijo. Destacamos los siguientes pasajes: "La categoría de trabajadores indefinidos no fijos, como tantas veces se ha explicado, vino a resolver una compleja concurrencia de preceptos: los que abocan a declarar la fijeza del contrato de trabajo y los que exigen respeto a principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad) para acceder a un empleo fijo en el sector público.
El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP (pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15 ª: " el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo ").
Para resolver el recurso, como queda expuesto, se hace preciso comenzar recordando la doctrina de esta Sala Cuarta acerca de la adscripción de la persona indefinida no fija a una concreta plaza.
A) Lleva razón el recurso cuando expone que la doctrina de esta Sala ha vinculado el trabajo del indefinido no fijo a un concreto puesto de trabajo. Fiel exponente de ello es la citada STS 3 mayo 2006 (rec. 1819/2015 ) sobre si un trabajador que tiene reconocida la condición de indefinido no fijo y que se encuentra legalmente en situación de incompatibilidad, como consecuencia de su nombramiento como funcionario interino, tiene derecho a obtener la excedencia voluntaria. Negándolo, en ella se expone lo siguiente:
La expresión trabajadores indefinidos debe entenderse aquí referida a los trabajadores fijos sin incluir a los trabajadores indefinidos no fijos, que no pueden participar en estos concursos, pues ello sería contrario no sólo a la delimitación jurisprudencial de esta categoría, sino a los preceptos legales y constitucionales que regulan el acceso al empleo público sea funcionarial o laboral ( artículos 14 y 103. 3 de la Constitución y artículo 19 de la Ley 30/1984.
B) Sin embargo, también hay que recordar las obligaciones que pesan sobre la entidad empleadora cuando surge esta figura que, aunque posea denominación propia o mención legal, no es sino el reflejo de una previa anomalía. Así por ejemplo, en numerosas ocasiones (por todas SSTS 20 enero 1998, rec. 1112/1997 y 27 marzo 1998, rec. 295/1997 ) se dice:
El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal su no sometimiento, directa o indirectamente, a un término, pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijo de plantilla incompatible con las normas legales sobre reclutamiento de personal fijo en las Administraciones públicas. En virtud de éstas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza con una adscripción definitiva del puesto ocupado; antes al contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida ésta en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el vínculo.
C) La construcción en estudio implica que el contrato declarado como indefinido no fijo (por sentencia judicial, en el caso que ahora examinamos) es calificado como contrario a Derecho desde la perspectiva de su temporalidad.
De ahí surge una importante consecuencia: la entidad empleadora debe proveer la plaza ocupada a través de los cauces pertinentes; en caso contrario, debiera proceder a su amortización. Cuanto más tiempo persista la plaza sin ser convocada mayor es el incumplimiento del empleador. La STS 30 mayo 2007 (rec. 5315/2005 ), resume el parecer de la jurisprudencia:
El organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo -lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación- y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.".
Si bien se trata de otro orden jurisdiccional, resultan relevantes por recientes las SSTS nº 196/2025 y 197/2025, ambas de 25 de febrero, dictadas por la Sala III del TS, donde declara que por razones de constitucionalidad, en supuestos de nombramientos temporales abusivos sin que medien los procesos selectivos previstos por la ley, la consecuencia no podrá ser el reconocimiento de la convertir al afectado en funcionario fijo o equiparable. Para alcanzar tal condición se requiere "no cualesquiera formas de selección sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función".
En el presente motivo se mezcla una amalgama de alegatos, que se precisa desbrozar. No se vulnera ningún principio por la sentencia de instancia, y menos aún, el de igualdad, mérito y capacidad, dado que la conversión de la naturaleza del vínculo laboral no es por causa imputable a los trabajadores, sino a la propia empresa que invoca aquel principio, al no haber ajustado su modo de actuación al principio de legalidad laboral. Dicha conversión del vínculo laboral, es la consecuencia de la actuación fraudulenta de la empresa demandada, conforme al artículo 6. 3 CC en relación con el artículo 15.3 y 16 ET.
No es aplicable tasa de reposición alguna, cuando se está en presencia de una actuación fraudulenta, lo que no puede ser esgrimido a modo de una excusa absolutoria laboral.
En el Fundamento tercero de la sentencia de instancia, claramente se expresa el rechazo al vínculo laboral indefinido no fijo discontinuo, por estar en presencia, durante los últimos años, de trabajos estructurales permanentes, adoleciendo la prestación del servicio del carácter cíclico e intermitente propio del trabajador discontinuo, y por ello, lo declara como indefinido no fijo a tiempo completo.
Se denuncian infringidos los artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación al art. 31 del Convenio Colectivo de Cetursa Sierra Nevada SA (remontes), publicado en BOP 5 de febrero de 2013 y 10 de enero de 2010.
Razona la empresa recurrente que -en síntesis- al no cumplirse el artículo 82 ET se deja sin contenido el artículo 31 del Convenio de aplicación, el que efectúa la obligación del llamamiento de los trabajadores en función de la carga de trabajo, llamamiento que se produce solo durante la temporada de esquí. Y sin perjuicio de que en otros departamentos como el que nos ocupa, el llamamiento se puede producir tanto en verano como en invierno, en atención a la carga de trabajo del centro al que pertenece, remitiéndose a la realidad cíclica de los contratos, además de los acuerdos de empleabilidad por mínimo de diez meses.
La presente cuestión ya ha sido objeto de tratamiento y resolución por esta Sala, por lo que sin haber concurrido circunstancia que justifique su variación, razones de seguridad jurídica nos llevan a mantener el criterio. Así, en nuestra sentencia nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), damos los siguientes razonamientos: "Partiendo de los inmodificados hechos declarados probados, especialmente del hecho probado segundo, se llega a observar que existe periodos en que el actor, ha estado prestando servicios que no responde a actividades cíclicas discontinuas, donde se han sucedido diversas estaciones temporales, de forma ininterrumpida, lo que choca frontalmente con la naturaleza del contrato discontínuo, lo que conlleva que la demandada incurra en fraude de ley, al estar ocupando al trabajador como discontinuo, cuando está desarrollando actividades permanentes, por lo que es la empresa la que infringe la norma laboral. Existiendo alta y baja laborales prácticamente en todos los meses del año, procede rechazar el presente submotivo.". Idéntico supuesto que el de nuestro recurso, por lo que procede desestimar este motivo.
Denuncia infringidos el artículo 216 en relación con el artículo 218 de la LEC y 24 de la CE, en relación de la jurisprudencia por infracción por incongruencia extrapetita en relación con el principio de justicia rogada.
Argumenta lo siguiente: "Entiende esta parte, dicho sea con el debido respeto, que el fallo de la sentencia contiene un una infracción por incongruencia extra petita que debe ser corregida por esta Sala.
El fallo tiene el siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda promovida por D. Clemente contra a mercantil CETURSA SIERRA NEVADA S.A. debo DECLARAR Y DECLARO la condición del actor como trabajador indefinido no fijo a tiempo completo desde l día 10 de Enero de 2006 condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.".
Pues bien, el fallo de la sentencia reconoce al actor una antigüedad como indefinido no fijo a tiempo completo desde el día 1 de enero de 2006.
No obstante, esta pretensión no se postulaba en la demanda, en cuyo suplico se solicita simplemente que "dicte sentencia por la que estimando la demanda declare mi condición de trabajador indenifinido no fijo a tiempo completo en la empresa demandada y condene a la misma a estar y pasar por tal declaración".
Es decir, no se solicita reconocimiento alguno de fecha de efectos del derecho postulado, sino simple y llanamente se solicita una sentencia declarativa de derechos que pasa por el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo a tiempo completo, sin ninguna pretensión adicional.
De hecho, llama la atención, que en la propia demanda, cuando se refiere a la mutación de la naturaleza de la relación laboral, al hecho 13 segundo de la misma, dice que desde el año 2018 viene ocupando un puesto en el taller de remontes, actividad esta que considera que es de naturaleza indefinida no fija a tiempo completo, en ningún caso antes. Por tanto, a lo sumo, sería esta la fecha de efectos que se podría considerar en el reconocimiento del derecho postulado."
Art. 218.1 LEC "Exhaustividad y congruencia de las sentencias.
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero, señala al respecto que: "la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".
* La parte actora solicita en su demanda el dictado de una sentencia por la que se declara su condición de indefinido no fijo a tiempo completo, sin que conste la petición sobre una fecha concreta de inicio de antigüedad en esta condición.
* En la sentencia de primer grado no consta la existencia de que por las partes se haya planteado como debate jurídico este punto sobre la antigüedad a fecha 16 de enero de 2006 y, entendemos, por ello no se le dedica razonamiento alguno en los razonamientos de la sentencia de instancia.
* Sobre la incorporación de este dato en el fallo, la empresa demandada solicita aclaración de la sentencia, que es denegada por la Juzgadora "a quo" por auto de 6 de febrero de 2024.
Llegados aquí, este Tribunal observa la concurrencia de incongruencia extra petitum, por cuanto la cuestión del reconocimiento de la antigüedad se trata de una condición laboral que puede tener relevancia en muchas dimensiones de la relación laboral que mantienen las partes (promoción profesional, complementos retributivos, etc...). Y al ser de especial trascendencia cobra importancia que el propio demandante hubiese recogido en su escrito originador del proceso una petición concreta en tal sentido para así haber sido objeto de debate en el proceso, pero tal postulación no consta de forma expresa y clara en la demanda, ni planteada en la vista, ni razonada en la sentencia de primer grado. Por ello, su incorporación al fallo resulta descontextualizada con todos los factores sobre los que se construyo la disputa jurídica. En conclusión, la sentencia de instancia reconoce más de lo pedido por la parte actora.
Por todo lo anterior, procede estimar este motivo y restringir el fallo del siguiente modo: "Estimar la demanda promovida por D. Clemente contra la mercantil CETURSA SIERRA NEVADA S.A. debo DECLARAR Y DECLARO la condición del actor como trabajador indefinido no fijo a tiempo completo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso entablado por la parte demandada no comporta la imposición de las costas causadas.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de CETURSA SIERRA NEVADA, SA, contra la Sentencia nº 52/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada, en fecha 31 de enero, en Autos nº 826/2022, sobre derechos, confirmando la sentencia de primer grado. En consecuencia, procede revocar en parte la sentencia de primer grado, cuyo fallo quedará en los siguiente términos: "Estimar la demanda promovida por D. Clemente contra la mercantil CETURSA SIERRA NEVADA S.A. debo DECLARAR Y DECLARO la condición del actor como trabajador indefinido no fijo a tiempo completo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración". Queda confirmada en el resto la sentencia de instancia. Todo lo anterior, sin condena en costas y devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
