Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 530/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 229/2025 de 03 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 530/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100518
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1048
Núm. Roj: STSJ ICAN 1048:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000229/2025
NIG: 3500444420240000980
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000530/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000465/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: Adolfo; Abogado: Teresa Jesus Martin De León
Recurrido: Damaso; Abogado: Jose Antonio Viejo Romon
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000229/2025, interpuesto por D. Adolfo, frente a Sentencia 000227/2024 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000465/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Adolfo, en reclamación de Despido siendo demandados D. Damaso y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, DON Adolfo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, la empresa de DON Damaso desde el 28 de julio de 2022, con la categoría de cocinero mediante contrato indefinido a tiempo completo y salario diario de 59,20 euros.
(Antigüedad acreditada a tenor del documento número 2 y documento 3 última página del ramo de la demandada).
SEGUNDO.- El actor fue despedido el 26 de julio de 2024 (documento 3 del ramo de la demandada).
En la carta de despido, que se da por reproducida, se sancionaba con la extinción las ausencias injustificadas reiteradas de doce días, desde el día 13 al 26 de julio de 2024.
En fecha 1 de julio de 2024 se emitió carta de despido disciplinario, en virtud de lo establecido el artículo 40.1 del VI Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería por faltas injustificadas al puesto de trabajo los días 28, 29 y 30 de junio de 2024 y día 1 de julio de 2024.
El 28 de junio de 2024 el actor cursó situación de incapacidad temporal por enfermedad común (documento nº 11 del ramo de la actora), con fecha de próxima revisión el 12 de julio de 2024.
El actor tuvo conocimiento el 2 de julio de 2024 que se había anulado el anterior despido. (acreditado a tenor de la prueba testifical).
El actor, pese a recibir el alta médica el 12 de julio de 2024, no acudió a su centro de trabajo. Negoció el día 13 de julio de 2024 llegar a un acuerdo para despido e indemnización con la empresa, que finalmente no aceptó.
TERCERO.- Según informe de vida laboral actualizado, el actor cursó alta laboral en la empresa SOL FAMARA SOCIEDAD LIMITADA el día 17 de julio de 2024.
CUARTO.- El actor no acudió a su puesto de trabajo los días 13 a 26 de julio de 2024, siendo ausencias no justificadas. (documento nº 3 del ramo de la demandada). No controvertido.
QUINTO.- Hay conformidad el hecho cuarto de la demanda: se le adeudan las cantidades correspondientes a las vacaciones del presente año, 24 días de vacaciones, adeudando la parte demandada la cantidad de 1.023,20 euros.
SEXTO.- No ostenta ni ostentó el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.
SÉPTIMO.- Mediante Providencia se acordó como diligencia final librar oficio a la TGSS para que aportara resolución sobre reconocimiento de baja de la actora y se obtuviera vida laboral del PNJ. Conferido traslado legalmente previsto, quedaron las actuaciones para resolver.
OCTAVO.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación previa a la demanda."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Se estima parcialmente la demanda presentada por DON Adolfo con NIE NUM000 frente a la empresa de DON Damaso condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de MIL VEINTITRÉS EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (1.023,20 euros) mas el 10% de mora en el pago y al FOGASA a estar y pasar por la declaración anterior, con ABSOLUCIÓN de las codemandadas del resto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Adolfo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por el trabajador respecto a su despido disciplinario y estimaba parcialmente otro aspecto de la reclamación, otorgándole la parte correspondiente a 24 días de vacaciones no disfrutadas por un importe de 1.023,20 euros, cantidad sobre la cual la empresa reconoció y mostró conformidad. La resolución combatida consideró probado que el trabajador incurrió en faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo entre los días 13 y 26 de julio de 2024, tras recibir el alta médica el 12 de julio de 2024. El trabajador no justificó sus ausencias y, además, se constató que habría comenzado a trabajar en otra empresa el 17 de julio de 2024, lo que llevó a considerar una conducta dolosa o de mala fe por parte del empleado.
El pronunciamiento impugnado entendió que estas ausencias, al no ser justificadas adecuadamente, se catalogaron como una falta muy grave, siendo además transgresoras de lo dispuesto en los artículos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores (ET). La sentencia recordaba que las faltas injustificadas son causa de despido disciplinario según el artículo 54.2.a) del ET, siempre que concurran gravedad y culpabilidad. La culpabilidad, en este caso, se constató en la falta de justificación de las ausencias por parte del trabajador.
En cuanto a la antigüedad, la resolución combatida apreció que no existía subrogación empresarial que justificase el cómputo de antigüedad desde el 18 de septiembre de 2019 como pretendía el trabajador; quedó acreditado, según la documental aportada, que la antigüedad era a partir del 28 de julio de 2022.
Por lo tanto, la carga de la prueba sobre la justificación de las faltas de asistencia correspondía al demandante. Al no alcanzarse dicha justificación, se concluyó que las ausencias constituían justificación suficiente para la procedencia del despido disciplinario. En resumen, la demanda fue desestimada respecto al despido, manteniéndose la procedencia del mismo, aunque sí reconoció el derecho del trabajador a recibir el pago correspondiente por las vacaciones adeudadas.
Disconforme la parte actuante, Adolfo, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Damaso.
SEGUNDO.- Infracción de normas procesales
La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la anulación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 92.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A saber, la recurrente alega que el despido se fundamenta en una carta presentada por la empresa durante el juicio, la cual el actor nunca recibió, y la demandada no demostró que dicha carta fuera entregada, lo que provoca indefensión al trabajador, vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española. La falta de documentación de esta carta se evidencia, pues la empresa no mencionó la anulación del despido en el acto de conciliación previo a la presentación de la demanda. Además, la prueba testifical, aunque no puede ser revisada en este recurso, se valoró por su falta de veracidad, evidenciando un error judicial. Los testigos presentados tuvieron incongruencias y algunos, como Carlos Francisco, eran ajenos a la empresa y participaron con el fin de llegar a un acuerdo. La carta de despido mencionada se considera preconstituida por la empresa tras conocer el acto de conciliación, ubicando al trabajador en indefensión total al basar el fallo judicial en una evidencia cuestionable.
Lo que se invoca como una letra a) no es sino una letra c), es decir, si efectivamente no quedó acreditada la entrega de la carta de despido, estaríamos ante un despido improcedente, no ante una sentencia que haya causado indefensión y por ende haya que anular. Por ende, se desestima este motivo de censura procesal.
TERCERO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado PRIMERO, cuya redacción original es:
"PRIMERO.- El demandante, DON Adolfo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, la empresa de DON Damaso desde el 28 de julio de 2022, con la categoría de cocinero mediante contrato indefinido a tiempo completo y salario diario de 59,20 euros. (Antigüedad acreditada a tenor del documento número 2 y documento 3 última página del ramo de la demandada)."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"el demandante D. Adolfo ha visto prestando su servicio para la empresa demandada desde el 18 de septiembre de 2019, con la categoría profesional de cocinero, mediante contrato indefinido a tiempo completo y salario diario de 59,20 euros, siendo su centro de trabajo en el Real Club Náutico de Arrecife en la calle Rafael González Negrín Nº1 de Arrecife."
Para ello, el recurrente se apoya en los folios 49 al 71, ambos inclusive. Según dicho documental, no impugnada y reconocida por la demandada el trabajador, desde el inicio de su relación laboral ha estado ligado al puesto de trabajo, la cocina del Real Club Náutico de Arrecife, ubicado en la calle Rafael González Negrín Nº1 de Arrecife, así lo acredita los contratos de trabajo de la diferente empresa que contrata la actividad de Cocina del Club Náutico de Arrecife, la cual consta con todos los medios y maquinaria para la explotación del servicio. El folio 71, vida laboral del actor con fecha de 3 de julio de 2024, consta el alta y baja de cada empresa, según termina una empresa (Martin Cabrera Jonai) finaliza el 17 de septiembre de 2020, comenzando el 9 de octubre 2020, debido a la situación del COVID, con la empresa Fontana Niz Vicente, causando baja el 14 de julio de 2022. El 15 de junio 2022 alta con Evangelina, baja el 24 de julio de 2022 y el 28 de julio 2022 alta con la actual empresa demandada DIRECCION000. En todos los contratos de trabajo se señala el mismo domicilio del centro de trabajo.
La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado SEGUNDO, cuya redacción original es:
"El actor fue despedido el 26 de julio de 2024 (documento 3 del ramo de la demandada). En la carta de despido, que se da por reproducida, se sancionaba con la extinción las ausencias injustificadas reiteradas de doce días, desde el día 13 al 26 de julio de 2024. En fecha 1 de julio de 2024 se emitió carta de despido disciplinario, en virtud de lo establecido el artículo 40.1 del VI Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería por faltas injustificadas al puesto de trabajo los días 28, 29 y 30 de junio de 2024 y día 1 de julio de 2024. El 28 de junio de 2024 el actor cursó situación de incapacidad temporal por enfermedad común (documento nº 11 del ramo de la actora), con fecha de próxima revisión el 12 de julio de 2024. El actor tuvo conocimiento el 2 de julio de 2024 que se había anulado el anterior despido. (acreditado a tenor de la prueba testifical). El actor, pese a recibir el alta médica el 12 de julio de 2024, no acudió a su centro de trabajo. Negoció el día 13 de julio de 2024 llegar a un acuerdo para despido e indemnización con la empresa, que finalmente no aceptó."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"el actor fue despedido el 1 de julio de 2024, señalando como motivo del despido haber faltado a su puesto de trabajo los días 28,29 y 30 de junio 2024 y el día 1 de julio de 2024, no habiendo justificado las ausencias, procediendo al despido disciplinario, con efecto a partir del 1 de julio de 2024.El 28 de junio 2024 el actor curso situación de incapacidad temporal por enfermedad común, con fecha de próxima revisión el 12 de julio de 2024"
Para ello, el recurrente se apoya en los folios 42, 43, 44, 71, 73, 74 y 77. Del 42 al 44 es la carta de despido remitida el 1 de julio 2024 y de la que es objeto el presente procedimiento, según consta en la demanda interpuesta. El F.71, vida laboral del actor, consta la baja el 1 de julio de 2024, fecha del despido señalada en la carta. El Folio 73 y 74, parte de baja e informe de urgencia de fecha 28 de junio de 2024. El Folio 73, consta la comunicación de la TGSS sobre la baja empresarial el 1 de julio 2024.
No cabe la revisión fáctica sobre la base de que un hecho declarado probado no existe o es contrario a lo pretendido y ello, porque es el juzgador a quo el soberano para la valoración de la prueba practicada y, en este caso, el hecho probado 2 al que se refiere la recurrente se ha redactado a partir de la prueba testifical que, desde luego no puede ser revisada en sede de suplicación, pretendiendo el trabajador que impugna, que prevalezca su parecer sustituyendo al imparcial del magistrado, al que obviamente hemos de estar.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 44 ET, art. 110.4 LJS.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 44 de los Estatutos de los Trabajadores. El recurrente argumenta que se ha infringido este artículo en cuanto que el cambio de titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extingue por sí mismo la relación laboral. Se alega que, a pesar de que la demanda inicialmente manifiesta una falta de subrogación, es evidente que el actor ha estado vinculado al centro de trabajo desde el comienzo de su relación laboral. Además, se argumenta que el centro de trabajo en cuestión, la cocina del Real Club Náutico de Arrecife, es una entidad productiva autónoma con todas las instalaciones necesarias para la explotación. El recurrente hace referencia a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que destaca que un cambio de empresario no extingue la relación laboral, apuntando a que se han presentado documentos de despido y finiquito que no cuentan con la firma del actor y que fueron impugnados. Se alude a la invalidez de los finiquitos en situaciones donde se continúa trabajando en el mismo lugar, mencionando jurisprudencia relevante.
Como ya se expuso ut supra, analizados los contratos así como la vida laboral que se aportó como Diligencia Final, efectivamente el actor ha prestado servicio para las distintas empresas que asumieron el servicio de cocina en el Club Náutico de Arrecife, existiendo una continuidad en la contratación, con la misma categoría (cocinero) y en la prestación de servicios del actor hace fijar su antigüedad en la de 18 de septiembre de 2019.
Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 110.4 de la Ley de la Jurisdicción Social. La parte recurrente argumenta que la sentencia de instancia ha pasado por alto la imposibilidad de la empresa de anular un despido ya realizado, a menos que se sigan ciertos procedimientos específicos establecidos en la doctrina del Tribunal Supremo. Según esta doctrina, una empresa que desea efectuar un nuevo despido tras una declaración de improcedencia debe esperar siete días después de la resolución, readmitir al trabajador y pagar los salarios de tramitación antes de proceder con un nuevo despido, el cual debe ser basado en una causa distinta. Sin embargo, en el caso presente, la parte recurrente sostiene que la empresa intentó invalidar un despido ocurrido el 1 de julio de 2024, sólo para relevarlo con otro despido con fecha de 26 de julio de 2024, sin haber seguido los procedimientos requeridos. Además, argumenta que no hay evidencia documentada de la anulación de dicho despido ni de una rectificación válida mediante los cauces legales apropiados. Por lo tanto, según el recurrente, la sentencia de instancia actuó de manera no congruente con los hechos del caso, fallando al evaluar la relevancia de una carta de despido no relacionada, lo que representa un error procesal sustancial.
La sentencia dictada en instancia no se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, entre otras por su sentencia de 08 de julio de 2013 (rcud. 1928/2011) en relación con la retractación empresarial del despido ya comunicado al trabajador. A este respecto, es claro y contundente el Tribunal Supremo (entre otras en su sentencia de 5 de febrero de 2.013 (rec. 1314/2012)) al señalar que la decisión empresarial de despedir implica, desde el momento de su comunicación efectiva al trabajador, la extinción inmediata del vínculo laboral, con todas las consecuencias jurídicas que dicha extinción acarrea. De ahí que la retractación unilateral del empleador, posterior a la comunicación efectiva del despido, no pueda por sí sola restablecer el contrato ni obligar al trabajador a reincorporarse al puesto de trabajo, pues ello equivaldría a dejar el cumplimiento y validez del contrato al arbitrio exclusivo del empresario, contrariando expresamente lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil.
En el presente caso, conforme al relato factico de la instancia, la empresa emitió una carta de despido disciplinario al trabajador el día 1 de julio de 2024, con motivo de faltas injustificadas de asistencia. Posteriormente, al conocer la situación de incapacidad temporal del trabajador, decidió unilateralmente anular dicho despido. El trabajador tuvo conocimiento de esta retractación el día 2 de julio de 2024. Según la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, este acto unilateral de la empresa carece de eficacia para restablecer el contrato laboral sin consentimiento expreso del trabajador, consentimiento que, como consta acreditado en autos, nunca se produjo de manera inequívoca ni explícita. De hecho, el trabajador inició inmediatamente negociaciones para finalizar de mutuo acuerdo la relación laboral, negociaciones que finalmente resultaron infructuosas (HP 2º in fine).
A pesar de ello, la sentencia de instancia otorga relevancia jurídica a la retractación empresarial al considerar que, con posterioridad a dicha retractación unilateral, persistía un vínculo laboral entre las partes, dando lugar así a las ausencias imputadas al trabajador entre los días 13 y 26 de julio de 2024. Esta interpretación supone un claro apartamiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo antes citada, pues se atribuye eficacia jurídica a una retractación empresarial no consentida expresamente por el trabajador, vulnerando el principio de bilateralidad de las relaciones contractuales y sometiendo injustamente al trabajador a las consecuencias de un vínculo laboral que, jurídicamente, ya estaba extinguido desde el momento inicial del despido comunicado por la empresa.
Los hechos probados clave son los siguientes:
«El 28 de junio de 2024 el actor cursó situación de incapacidad temporal por enfermedad común (documento nº 11 del ramo de la actora), con fecha de próxima revisión el 12 de julio de 2024»
«En fecha 1 de julio de 2024 se emitió carta de despido disciplinario, en virtud de lo establecido el artículo 40.1 del VI Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería por faltas injustificadas al puesto de trabajo los días 28, 29 y 30 de junio de 2024 y día 1 de julio de 2024.»
«Negoció el día 13 de julio de 2024 llegar a un acuerdo para despido e indemnización con la empresa, que finalmente no aceptó.»
En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 08 de julio de 2013 (rcud. 1928/2011) dispone:
«En la doctrina de la Sala sobre el problema de la retractación de la voluntad de despedir comunicada por carta, las sentencias entes citadas parten de la realidad de que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Pues bien, no cabe duda de que si el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, ésta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes ( artículos 1261 y 1262 del Código Civil ), lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1990 . Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ). Es indiferente a estos efectos que en el supuesto fáctico que contempla la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1996 (recurso 741/1996 ) el ofrecimiento de readmisión se hiciese después de presentada la demanda, ya que lo decisivo es que en los tres casos -sentencias recurrida, de contraste y la aludida de esta Sala- el trabajador impugnó inicialmente el despido mediante la papeleta de conciliación ante el SMAC, que terminó sin efecto; intento conciliatorio que constituye un presupuesto del proceso mismo ( artículo 63 de la ley de Procedimiento Laboral ) y por tanto es un requisito esencial, juntamente con la demanda para constituir válidamente la relación jurídico-procesal.
En las sentencias antes citadas de 7 de octubre de 2009 (R. 2694/08) dictada por el Pleno de la Sala , y la de 7 de diciembre de 2009 (R. 210/09 ) se afirma que "el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la empresa no restablece el contrato extinguido y que el rechazo por el trabajador de la readmisión no equivale a la dimisión del mismo, tanto si la oferta se hace en trámite de conciliación judicial o extrajudicial, como si se hace posteriormente, después de presentarse la demanda, e incluso en supuestos en que la retractación empresarial tiene lugar después del cese pero antes de presentarse la papeleta de conciliación ( S.TS. de 3 de julio de 2001 (RCUD 3933/2000 ) , 24 de mayo de 2004 (RCUD. 1589/2003 ), 11 de diciembre de 2007 (RCUD. 5018/2006 ) y 7 de octubre de 2009 (RCUD. 2694/2008 ) entre otras) ".»
Por consiguiente, resulta contrario a la jurisprudencia transcrita atribuir efectos jurídicos al segundo despido disciplinario del trabajador, ya que este acto parte del presupuesto erróneo de que existía aún una relación laboral vigente. La ausencia de consentimiento expreso del trabajador a la retractación empresarial invalida la tesis sostenida por la sentencia recurrida, debiendo en consecuencia calificarse como improcedente el despido de 01 de Julio de 2024, con las consecuencias inherentes a ello.
QUINTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife, de fecha 9 de diciembre de 2024, dictada en autos nº 465/2024, revocando la misma en el sentido de que:
"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Adolfo contra Damaso y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado el 01 de Julio de 2024 por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 9.442,40 euros, más los intereses legales; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y si se optase por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 59,20 euros diarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente.
Se condena igualmente a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 1.023,20 euros por las vacaciones de 2024, más los intereses legales, debiendo el FOGASA estar y pasar por tales pronunciamientos."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
