Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 554/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 156/2025 de 03 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 554/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100537
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1067
Núm. Roj: STSJ ICAN 1067:2025
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000156/2025
NIG: 3501744420240000830
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000554/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000418/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Testigo: Juan Pablo
Testigo: Hermenegildo
Testigo: Manuela
Testigo: Celestina
Testigo: Santiago
Fiscal: Ministerio Fiscal Fiscal
Recurrente: Estibaliz; Abogado: Maria Jezabel Bravo De Laguna Santana
Recurrido: GRUPO DE GANADEROS DE FUERTEVENTURA S.L.; Abogado: Fernando Davila Martin
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000156/2025, interpuesto por Dña. Estibaliz, frente a Sentencia 000256/2024 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000418/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Estibaliz , en reclamación de Despido siendo demandados el GRUPO DE GANADEROS DE FUERTEVENTURA S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 09/12/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Estibaliz, quien no ha ostentado la condición de miembro del Comité de Empresa ni de delegada sindical en el último año, presta sus servicios laborales para la empresa GRUPO GANADEROS DE FUERTEVENTURA SL, dedicada a la actividad económica de "industrias lácteas", en virtud de un contrato indefinido ordinario a jornada completa CT 100 con antigüedad de 16-11-99 y categoría de Técnico Medio siendo la Responsable del Departamento de Gestión de Clientes. La trabajadora es miembro de la "Comisión para la Igualdad de Oportunidades y la No Discriminación" en la empresa. El centro de trabajo está ubicado en C/ La Cochinilla nº 29 de la Urbanización de Risco Prieto de la localidad de Puerto del Rosario. La relación laboral entre las partes está disciplinada por el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus Derivados publicado en el BOE nº 144 de 17-06-22 (datos no controvertidos de los Hechos Primero, Segundo y Décimo de la demanda).
SEGUNDO.- La persona trabajadora se encuentra en situación de IT derivada de Enfermedad Común desde el 21-02-24 con diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizado" (doc. nº 16 aportado por la parte actora en el acto de la vista).
El salario mensual bruto pagas extraordinarias prorrateadas de la trabajadora en los 12 meses inmediatamente anteriores al inicio de la situación de IT ha sido:
Enero 2024: 2.494,69 euros brutos.
Diciembre 2023: 2.494,69 euros brutos.
Noviembre 2023: 2.494,69 euros brutos.
Octubre 2023: 2.494,69 euros brutos.
Septiembre 2023: 2.328,29 euros brutos.
Agosto 2023: 2.328,29 euros brutos.
Julio 2023: 2.328,29 euros brutos.
Junio 2023: 2.328,29 euros brutos.
Mayo 2023: 2.328,29 euros brutos.
Abril 2023: 2.328,29 euros brutos.
Marzo 2023: 2.328,29 euros brutos.
Febrero 2023: 2.328,29 euros brutos (doc. nº 2 aportado por la empresa y doc. nº 4 aportado por la parte actora en el acto de la vista).
TERCERO.- La trabajadora realiza una jornada ordinaria de 40 horas semanales distribuidas en horario de lunes a viernes de 08:00 a 16:00 horas con descansos sábados, domingos y festivos.
El sistema de registro de jornada empleado por la empresa al menos con la trabajadora, consiste en que esta rellena manualmente las horas de entrada y de salida cada día en una ficha y la firma quedándose un ejemplar de la misma la trabajadora y otro ejemplar la empresa. Se dan por reproducidos los registros de jornada comprendidos en el periodo que va del 31-01-22 al 31-01-24 aportados tanto por la parte actora como doc. nº 4 en el acto de la vista como por la empresa como doc. nº 5 y 6 en el acto de la vista al ser coincidentes en sus resultados y no haber sido impugnados de contrario.
Todos los últimos días hábiles de cada mes el personal de la empresa incluida la trabajadora realiza prolongaciones de jornada. En el caso de la trabajadora, esta reflejaba dichas prolongaciones de jornada en su registro de jornada (resultado de los registros de jornada antes descritos en relación con las declaraciones testificales de Dª Celestina en calidad de trabajadora en la empresa desde el 09-06-16 que ahora se encuentra en el Departamento de Contabilidad pero antes estuvo en el Departamento de Gestión de Clientes y de Dª Manuela en calidad de Responsable de Recursos Humanos que viene prestando servicios en la empresa desde julio de 2015 y ha estado en situación de IT desde enero de 2023 hasta marzo-abril de 2024).
Independientemente de los resultados que arrojan los registros de jornada de la trabajadora correspondientes al mes de junio de 2022 y en concreto a los días: 15, 16, 20, 21 y 22 de dicho mes en el que se refleja la jornada ordinaria de 08:00 a 16:00 horas; durante esos días la trabajadora junto con D. Juan Pablo el cual viene prestando servicios en la empresa desde el 01-12-08 y ostenta el puesto de Jefe de Administración, fueron desplazados temporalmente a la isla de Tenerife para asesorar a la empresa "Piensos La Estrella" vinculada a Grupo de Ganaderos de Fuerteventura SL para asesorarla en la implantación del mismo proceso productivo. Durante el desempeño de dichas funciones continuaron como personas trabajadoras en alta en la empresa Grupo de Ganaderos de Fuerteventura. En el desempeño de dichas funciones Dª Estibaliz y D. Juan Pablo trabajaron mano a mano sin horario cerrado y parando únicamente para comer. Llegaron a alcanzar las 10-12 horas diarias de servicios efectivos (declaración testifical de D. Juan Pablo en relación al resultado de los registros de jornada antes citados).
Independientemente de los resultados que arrojan los registros de jornada de la trabajadora correspondientes a la semana del 9 de enero de 2023, durante esa semana se renovó el programa informático en la empresa lo cual generó que durante 4 o 5 días se produjeron prolongaciones de jornada, incluida Dª Estibaliz (declaración de D. Juan Pablo en relación al resultado de los registros de jornada antes citados).
Independientemente de los resultados que arrojan los registros de jornada de la trabajadora correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero de 2022 al mes de febrero de 2024, la trabajadora tuvo permisos de la empresa para ausentarse de su puesto de trabajo, entrar más tarde o salir antes y en concreto:
Día 10-01-22: permiso para acudir a consulta programada a las 08:50 horas.
Día 12-01-22: permiso para acudir a consulta programada a las 11:00 horas.
Día 21-03-22: permiso para salir antes por fallecimiento de un tío.
Día 03-05-22: permiso para acompañar a su madre al médico a las 09:00 horas.
Día 06-05-22: permiso para salir a las 08:50 horas por un tema personal.
Día 13-05-22: permiso para acompañar a su madre al hospital.
Día 19-05-22: permiso para ausentarse 2 horas por un tema personal.
Día 01-07-22: permiso para retrasar la entrada a las 10:00 horas por un tema personal.
Día 05-07-22: permiso para acompañar a su madre al médico.
Día 12-08-22: permiso para hacerse una analítica.
Día 05-09-22: permiso para acudir al médico a las 12:30 horas.
Día 23-09-22: permiso para acompañar a su madre al hospital a las 08:30 horas.
Día 07-11-22: permiso por una operación de su madre.
Día 17-01-23: permiso para realizarse una analítica.
Día 13-02-23: permiso para acudir al oftalmólogo a las 08:30 horas.
Día 21-03-23: permiso para realizarse una analítica.
Día 23-03-23: permiso para renovarse el DNI.
Día 27-03-23: permiso para acudir al oftalmólogo a las 09:30 horas.
Día 03-05-23: permiso por una operación de su padre.
Día 17-05-23: permiso para acompañar a su madre a Gran Canaria.
Día 01-06-23: permiso para acompañar a su madre a las 09:30 horas.
Día 02-06-23: permiso para acudir al médico a las 10:45 horas.
Día 14-06-23: permiso para acompañar a su madre al hospital.
Día 21-06-23: permiso para acompañar a su madre a las 11:00 horas.
Día 23-06-23: permiso para acudir al médico a las 09:00 horas.
Día 02-10-23: permiso para acudir al médico a las 10:00 horas.
Día 06-10-23: permiso para acudir al médico a las 08:35 horas.
Día 16-10-23: permiso para acudir al médico a las 09:55 horas.
Día 02-02-24: permiso para acudir al médico a las 08:30 horas.
Día 20-02-24: permiso para salir a las 15:00 horas para acudir al médico (doc. nº 12 y 13 de la empresa en relación con la declaración testifical de Dª Manuela).
CUARTO.- Hay en activo en la empresa personas trabajadoras de mayor edad que Dª Estibaliz, en concreto 20 personas de mayor edad que Dª Estibaliz cuyas fechas nacimiento oscilan dentro de esas 20 personas desde la más mayor nacida el NUM000-60 a las más joven nacida el NUM001-71, siendo que la fecha de nacimiento de Dª Estibaliz es de NUM002-71 (declaraciones testificales de D. Juan Pablo, Dª Celestina y Dª Manuela en relación con el doc. nº 10 aportado por la empresa en el acto de la vista y doc. nº 14 aportado por la parte actora en el acto de la vista).
Hay/ha habido en activo en la empresa personas trabajadoras con más antigüedad que Dª Estibaliz (declaraciones testificales de D. Juan Pablo, Dª Celestina y Dª Manuela en relación con el doc. nº 11 aportado por la empresa en el acto de la vista).
Hay personas trabajadoras que se han jubilado por edad prestando servicios en la mercantil (declaraciones testificales de D. Juan Pablo, Dª Celestina y Dª Manuela).
QUINTO.- El Departamento de Gestión de Clientes donde viene prestando servicios Dª Estibaliz siempre ha contado con dos personas, la propia Dª Estibaliz y una persona administrativa que desempañaba funciones de facturación. Una de las funciones más laboriosas de dicho Departamento de Gestión de Clientes consiste en que a final de cada mes se ha de hacer la "previsión de cobro" o "cierre de la facturación" la cual consiste en que se debe elaborar un excell donde consten todas las previsiones de cobro correspondientes a ese mes que abarque a todos los clientes de la empresa (desde grandes clientes a pequeños clientes), todos los medios de pago (no solo transferencias bancarias sino también pagarés o títulos similares) y todas las fechas vencimiento o cobro dentro de dicho mes para pasar dicha "previsión de cobro" o "cierre de la facturación" al Departamento de Administración y que dicho Departamento sepa con qué recursos va a contar la empresa y así determinar qué actuaciones o inversiones se van a realizar en lo sucesivo. La empresa cuanta con un Asesor Externo llamado " Andrés" que en diciembre de 2023 reestructuró el Departamento de Gestión de Clientes y el Departamento de Administración dado que se produjo la baja voluntaria de una trabajadora. Ya con anterioridad el 09-09-22 se celebró una reunión para distribuir las tareas entre el Departamento de Gestión de Clientes y el Departamento de Administración. En dicha reunión se previó que Dª Celestina, que hasta entonces estaba adscrita al Departamento de Gestión de Clientes, pasara al Departamento de Administración. En sustitución de Dª Celestina entró en el Departamento de Gestión de Clientes " Julia" quedando Dª Celestina encargada de su formación y hasta que dicha formación no se completó no pasó Dª Celestina al Departamento de Administración. Una vez en el Departamento de Administración y tras la reestructuración de funciones efectuada en diciembre de 2023, Dª Celestina sigue desempeñando funciones del Departamento de Gestión de Clientes como tratar con grandes clientes (cadenas). Aunque en la actualidad D. Juan Pablo forma parte del Departamento de Administración, formó parte en su momento del Departamento de Gestión de Clientes. El 20-09-23 Dª Estibaliz recibió un email de " Marcelina" la cual en su momento formaba parte del Departamento de Contabilidad pero que dejó de prestar servicios en la empresa antes del proceso de reestructuración de funciones efectuado en diciembre de 2023. En dicho email " Marcelina" comunicó a Dª Estibaliz que por orden de " Andrés" tenía que actualizar todos los cobros a clientes pendientes de realizarse por transferencia bancaria desde el 18-09-23. Esa función en aislado integra la "previsión de cobro" o "cierre de la facturación" pero no la constituye por sí sola porque la "previsión" o "cierre" debe incluir todos los cobros previstos para el mes de todos los clientes, no solo los cobros por transferencia bancaria. Hasta hace 1 año y medio Dª Estibaliz realizaba la "previsión de cobro" o "cierre de la facturación". Sin embargo, desde hace un año y medio dicha función la viene realizando D. Juan Pablo dado que dejó de recibir ese informe por parte de Dª Estibaliz (declaraciones testificales de D. Juan Pablo y Dª Celestina en relación con los doc. nº 12 y 13 aportados por la parte actora en el acto de la vista).
SEXTO.- La última reunión de reestructuración con el Asesor Externo " Andrés" se realizó en el mes de enero de 2024 (fecha indeterminada) y a ella asistió Dª Estibaliz (dato fáctico del Hecho Tercero de la demanda que se sostiene además con la declaración testifical de Dª Manuela).
Con posterioridad a dicha reunión de reestructuración, se celebró otra reunión en el mes de enero de 2024 (fecha indeterminada) entre Dª Estibaliz y el propietario de la empresa (dato fáctico del Hecho Tercero de la demanda que se sostiene además con la declaración testifical de Dª Manuela).
Con inmediata posterioridad a esta última reunión le fue concedido a la persona trabajadora un permiso retribuido los días 8, 9 y 10 de enero de 2024. Dicho permiso retribuido aparece firmado por "D. Hermenegildo" el cual aparece como "La dirección" (doc. nº 8 aportado por la parte actora en el acto de la vista).
SÉPTIMO.- La persona trabajadora inició situación por IT derivada de Enfermedad Común el 21-02-24 con diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizado" en la que se encuentra a día de hoy. En su historial clínico en atención primaria, la trabajador no contaba con antecedentes patológicos en la esfera psíquica. La patología está en seguimiento por el SCS en concreto por el Servicio de Atención Primaria. Dentro del Servicio de Atención Primaria, la trabajadora ha comenzado seguimiento por Psicología el 13-09-24 donde a fecha 19-11-24 ha acudido a dos sesiones. La trabajadora "refiere" en dichas sesiones que el cuadro clínico de ansiedad y depresión que padece deriva de "conflictos laborales y la pérdida de su posición de confianza dentro de la empresa, lo que le ha generado rumiaciones constantes sobre su desempeño y un fuerte malestar emocional". También refiere que "durante los últimos años se ha visto expuesta a sobe carga laboral especialmente durante este último año". Entre los principales síntomas que presenta se encuentran: apatía, tristeza, pensamientos negativos recurrentes, llanto fácil, culpabilidad por estar de baja laboral y tendencia al aislamiento social. También presenta ansiedad caracterizada por presión en el pecho, temblores, sudoración y nerviosismo constante así como trastornos del sueño con insomnio y pesadillas. Tras aplicar test de ansiedad y depresión de Goldberg se obtienen resultados de una sintomatología ansiosa y depresiva: 7 puntos-ansiedad probable y 2 puntos-depresión probale. Su tratamiento farmacológico incluye: atorvastatina 10 mg, lexatin 1,5 mg, orfidal 1 mg, quetiapina 25 mg y vortioxetina 20 mg (doc. nº 16 aportado por la parte actora en el acto de la vista con especial referencia a los folios segundo y tercero del mismo).
OCTAVO.- La empresa cuenta con un Protocolo Antiacoso de fecha 16-02-18 cuyo contenido se da por reproducido (doc. nº 8 aportado por la empresa en el acto de la vista).
La empresa cuenta con un Protocolo para la Prevención y Actuación frente al Acoso Sexual y Acoso por razón de Sexo de fecha indeterminada cuyo contenido se da por reproducido (doc. nº 9 aportado por la empresa en el acto de la vista).
Dª Estibaliz no ha solicitado la activación de ninguna de dichos protocolos en la empresa frente a persona concreta a día de hoy (declaración testifical de Dª Manuela).
NOVENO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC con carácter previo a la presentación de la demanda judicial (Hecho Undécimo de la demanda no controvetido en relación con la documental adjunta a la demanda inicial que obra unida en el expediente electrónico).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"SE DESESTIMA la demanda formulada por Dª Estibaliz, asistida y representada por la Letrada Dª Mª Jezabel Bravo de Laguna Santana; frente a la empresa GRUPO DE GANADEROS DE FUERTEVENTURA SL, asistida y representada por el Letrado D. Fernando Dávila Martín; y el FOGASA, no comparecido; y en consecuencia SE ABSUELVE a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamiento favorables.
De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Estibaliz, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 256/2024 de fecha 9 de diciembre de 2024 dictada por el juzgado de lo social nº 4 con sede en Puerto del Rosario, en cuyo fallo se desestima la demanda planteada en materia de extinción contractual con fundamento en el art. 50.1 b) y 50.1 c) del ET, por impago de horas extras realizadas y por acoso moral laboral, y vulneración de derechos fundamentales ( arts. 14 y 15 CE) , con petición de indemnización paralela por daño moral ascendente a 50.000 euros.
La sentencia de instancia, apreciando variación sustancial de la demanda en la fase de conclusiones de la parte actora, desestimó la concurrencia del art. 50.1 b) del ET proyectado sobre las horas extras, al ser el número de horas extras reclamadas no anormalmente alto en el año anterior, por lo que carece de gravedad suficiente para fundamentar la extinción contractual indemnizada, según la sentencia. De otro lado, y por lo que respecta el acoso moral, también denunciado en la demanda, se desestimó al no haberse probado ni el hostigamiento denunciado ni la vulneración de derechos fundamentales, por lo que se desestima la demanda planteada.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas. Específicamente, los artículos 18, 19, 147.1, 148, 149 y ss. de la LGSS y los artículos 20 y 23.b de la LISOS, en relación con la STS Sala 4ª de 18.06.2020 (Rec. 893/2018) y el art. 50. 1 c) del ET
Entiende la recurrente que en el caso que nos ocupa, concurren los requisitos para reconocer a la actora la extinción contractual indemnizada, a tenor de lo previsto en el art. 50.1 c) ET. Para ello señala que la empleadora ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales , específicamente tanto en materia de seguridad social como tributarias ante la Hacienda Pública. Destaca que tal y como se reconoce en la fundamentación jurídica de la sentencia, existe una deuda a la actora por horas extras realizadas durante el último año, siendo irrelevante el quantum adeudado pues lo relevante es el incumplimiento empresarial de sus obligaciones contractuales. También se dice por la recurrente que el juzgador de instancia yerra al devaluar la gravedad del impago de horas extras realizadas por la actora, así como la ausencia de cotización de las mismas, que se venían realizando de forma sistemática. Tal incumplimiento también lo es del convenio aplicable ( art. 18) y se traduce en un exceso de jornada sobre el cómputo anual establecido. Por ello entiende que se infringe el art. 20 de la LISOS y , a la par , la jurisprudencia contenida en la STS de 18 de junio de 2020 (Rec. 893/2018). Según la recurrente han resultado acreditadas la realización de 178'8 horas extras entre 2022 y 2024 lo que se corresponde a una deuda de 4.145'3 euros, sobrepasando la jornada anual máxima fijada en convenio. Por ello, una vez probada la deuda a la actora en concepto de horas extras, con incumplimiento de la obligación de cotizar y retener, nos hallamos ante una causa justificada con encaje en el art. 50.1º c) ET, según esta parte.
La impugnante se opuso destacando que el recurso incurre en defectos al contener solo valoraciones , sin propuestas de revisión fáctica y pretendiendo incluir hechos nuevo , como las horas extras, cuya pretensión fue desistida. En cualquier caso se señala por esta parte que las horas extras realizadas por la actora no son un número elevado, y, además , las horas extras realizadas por la trabajadora en 2023 quedaron compensadas en enero 2024 , y, la demandante disponía de flexibilidad horaria.
Para resolver este primer motivo, debemos partir necesariamente del inalterado relato fáctico de la sentencia por lo que respecta a la cuestión relativa a las horas extraordinarias realizadas por la actora y no retribuidas por la empresa , que es el incumplimiento en el que descansa este concreto motivo para denunciar que debió encajarse en el art. 50.1 c) como "incumplimiento grave de las obligaciones" de la empresa que justifica la acción de extinción contractual indemnizada que se pide en la demanda. Estos son los datos de relevancia que obran en el relato fáctico:
-La actora presta servicios para la demandada con antigüedad del 16/11/99 y categoría profesional de técnico medio siendo responsable del Departamento de gestión de clientes.
-La trabajadora realiza una jornada ordinaria de 40 horas semanales distribuidas en horario de lunes a viernes de 08:00 a 16:00 horas con descansos sábados, domingos y festivos.
-El sistema de registro de jornada empleado por la empresa al menos con la trabajadora, consiste en que esta rellena manualmente las horas de entrada y de salida, cada día, en una ficha y la firma, quedándose un ejemplar de la misma la trabajadora y otro ejemplar la empresa
-Todos los últimos días hábiles de cada mes el personal de la empresa, incluida la trabajadora, realiza prolongaciones de jornada. En el caso de la trabajadora, esta reflejaba dichas prolongaciones de jornada en su registro de jornada.
-En relación al mes de junio de 2022 y en concreto a los días: 15, 16, 20, 21 y 22 de dicho mes en el que se refleja la jornada ordinaria de 08:00 a 16:00 horas? durante esos días la trabajadora junto con D. Juan Pablo el cual viene prestando servicios en la empresa desde el 01-12-08 y ostenta el puesto de Jefe de Administración, fueron desplazados temporalmente a la isla de Tenerife para asesorar a la empresa "Piensos La Estrella" vinculada a Grupo de Ganaderos de Fuerteventura SL para asesorarla en la implantación del mismo proceso productivo. Durante el desempeño de dichas funciones continuaron como personas trabajadoras en alta en la empresa Grupo de Ganaderos de Fuerteventura. En el desempeño de dichas funciones Dª Estibaliz y D. Juan Pablo trabajaron sin horario cerrado y parando únicamente para comer. Llegaron a alcanzar las 10-12 horas diarias de servicios efectivos
-La semana del 9 de enero de 2023, durante esa semana se renovó el programa informático en la empresa lo cual generó que durante 4 o 5 días se produjeron prolongaciones de jornada.
-Entre enero 2022 y febrero 2024, la actora disfrutó de permisos para ausentarse o bien entrar más tarde o salir antes, en concreto un total de 30 permisos que se concretizan en el Hecho probado tercero (HP3º) de la sentencia recurrida al que nos remitimos .
Resolvemos.
El magistrado de instancia, en la fundamentación jurídica, descarta que, en el caso que nos ocupa, el impago de las horas extras realizadas por la actora, pueda calificarse de incumplimiento grave a los efectos de aplicación del art. 50.1º c) ET, pues el número de horas extras reclamadas , al menos el año anterior (2023), no era anormalmente elevado. No todos los días se realizan horas extras y no son sistemáticas. Y, por último, por no quedar probada la realización de horas extras en la forma reclamada en la demanda, destacándose que la actora contaba con amplia flexibilidad laboral para ausentarse o empezar más tarde su jornada o incluso marchar antes.
En relación al art. 50.º c) del ET como causa para la extinción contractual indemnizada ( art. 50.2º ET) , y a la consideración de incumplimientos contractuales graves de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, tal y como se indica en la STS de 18 de junio de 2020 (Rec. 893/2018), citada como infringida por la recurrente:
" La legislación laboral española permite que el contrato de trabajo se extinga "por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario" [ art. 49.1.j ET] y, al efecto, el art. 50 del ET enumera una lista abierta de tales supuestos pues a las modificaciones sustanciales anómalas y a las irregularidades en el pago de los salarios, desde la promulgación de la Ley 11/1994 de 19 de mayo, añade "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor [...]". Interesa recordar que, anteriormente, el precepto se pronunciaba en términos más restrictivos pues aludía a "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor".
(.)
Para determinar la gravedad del incumplimiento cuando el mismo es periódico hemos solido atender a su reiteración. Así, no es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por ausencia de gravedad, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, conforme a STS de
5 marzo 2012 (rcud. 1311/2011). Tampoco el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda ( STS de 26 julio 2012, rcud. 4115/2011).
Existe causa resolutoria cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre); en tal sentido STS de 3 diciembre 2012 (recud. 612/2012).
También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras. Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso. En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. El supuesto fue resuelto por STS de 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012).
En el supuesto examinado por la STS de 16 julio 2013 (rcud. 2924/2012), el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. La STS 19 noviembre 2013 (rcud. 2800/2012) examinó los retrasos en el abono del salario, que fueron de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente, lo que supone un retraso grave y continuado. Asimismo, la STS de 3 diciembre 2013 (rcud. 540/2013) resuelve que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria. (.)
nuestra doctrina consideraba que los defectos referidos a deberes en materia de Seguridad Social eran subsumibles en la referida apertura, es claro que actualmente no cabe duda alguna de ello.
A) La obligación de cotizar ( art. 18 LGSS) no es genérica, sino que se corresponde con las bases definidas por la Ley ( art. 19 LGSS) . La base de cotización viene constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena ( art. 147.1 LGSS) .
B) Si la empresa oculta parte de las remuneraciones no solo desarrolla una conducta administrativamente sancionable ( art. 23.b LISOS) sino que también perjudica a quien trabaja pues la mayoría de las prestaciones económicas se calculan en función de lo previamente cotizado ( art. 161 LGSS) .
C) Ese perjuicio proyecta sus efectos también sobre eventuales recargo de prestaciones ( art. 164 LGSS) o prestaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial ( art. 33 ET) , entre otros aspectos.
D) La eventual conformidad de quien trabaja con esa conducta elusoria de las obligaciones hacia la Seguridad Social y la Hacienda Pública es inocua desde la perspectiva de la existencia de un incumplimiento. Los artículos 3.5 ET y 3 LGSS neutralizan el valor de los actos de disponibilidad en tales casos.
E) Además, la obligación de cotizar, de detraer la cuota obrera pesa sobre el sujeto pagador, no otro que la empresa ( art. 142 LGSS) y son nulos todos los patos que alteren la base de cotización legalmente definida ( art. 143 LGSS) .
F) Que no conste en los recibos de salario la cantidad realmente percibida no solo es conducta sancionable ( art. 7.3 LISOS) sino que dificulta la consecución de la finalidad perseguida por la Ley al establecer esa obligación documental. En el presente caso, sin ir más lejos, buena parte de la actividad judicial ha debido dedicarse a esclarecer la retribución correspondiente a quienes demandan, precisamente por tal anomalía.
En suma: la ocultación documental de una parte del salario y a lo largo de un periodo muy dilatado; el incumplimiento del deber de cotizar a la Seguridad Social con arreglo a lo previsto legalmente; y la obtención de documentos de finiquito firmados pero que no se abonan, son claras manifestaciones de grave incumplimiento de las obligaciones empresariales respecto de sus demandantes.
Consideramos errónea, pues, la doctrina de la sentencia recurrida, conforme a la cual esas conductas son sancionables pero se mueven en un plano ajeno al contemplado en el artículo 50.1.c ET. "
Debe destacarse que en el caso analizado por el Tribunal Supremo en la Sentencia que hemos transcrito parcialmente, los tres demandantes, que eran peones agrícolas con antigüedades de 1997 y 1993 , venían percibiendo de forma sistemática una cantidad de salario en la nómina y otra en un sobre, de forma sistemática y asimismo al finalizar cada periodo trabajado, la empresa emitía unos finiquitos que luego no se cobraban. En el año 2015 los tres trabajadores presentaron demanda de extinción contractual al amparo del art. 50.1 c) ET , por tales incumplimiento.
Pero la evidente gravedad de los incumplimientos contractuales sistemáticos y dilatados en el tiempo, no son apreciables en el caso que nos ocupa , a tenor del referido relato fáctico . Ello es así porque, si bien ha resultado probado que la actora ha venido realizando horas extras durante los últimos 2 años, cuyo montante total se desconoce, no es menos cierto que las mismas ni son sistemáticas ni prolongadas en el tiempo sino que se han producido en momentos determinados. Tal y como recoge el juzgador de instancia en el FJ21, en 2023 son "66'5 horas extras". Pero a ello, debe añadirse que, tal y como ha resultado probado, la actora disponía de flexibilidad tanto en el inicio como en la finalización de la jornada , ha disfrutado de distintas licencias ( se entiende retribuidas) entre enero de 2022 y febrero de 2024 , por lo que , al menos parcialmente, tales horas extras se han podido compensar con los referidos permisos que se recogen en el HP3º.
En base a lo expuesto, esta Sala, no considera suficientemente grave, a los efectos de tener encaje en el art. 50.1 c) del ET, en el caso que nos ocupa, las horas extras realizadas y que se puedan adeudar a la actora.
En base a loe expuesto se desestima este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 15 CE , en relación con el art. 50.1º c) del ET y Disposición Adicional sexta del Convenio colectivo de aplicación.
Según la recurrente, la trabajadora demandante ha venido padeciendo una actuación de hostigamiento laboral derivado de la sobrecarga de trabajo, y la obligación a la actora de hacer horas extras de trabajo. Igualmente refiere esta parte a lo contenido en el HP3º y los actos de presión de la empresa hacia la actora . Se alude al 5/1/24 manifestándole que querían que abandonara la empresa con un despido objetivo. El 10/1/24 se envía correo a la actora eliminándole sus funciones más ejecutivas y se le reprocha su trato hacia otros compañeros. Y todo ello, según la recurrente incide en la situación de estrés de la actora , así los problemas de salud padecidos. Se añade, también , como grave incumplimiento la falta de abono de las horas extras (reiterando lo manifestado en el motivo anterior).
La empresa impugnante se opuso, en base a lo contenido en el relato fáctico y fundamentación jurídica de la sentencia.
Para resolver este último motivo, debemos, con carácter previo, por lo que respecta a la reiteración que hace la recurrente en relación a la realización de horas extras , remitirnos a lo dicho en el apartado anterior.
Descendiendo al alegato de "hostigamiento por sobrecarga de trabajo" como "incumplimiento contractual grave" a los efectos predicables en el art. 50.1º c) del ET , debe correr igual suerte desestimatoria pues , del relato fáctico (inalterado) de la sentencia , no puede en modo alguno, concluirse, que la actora ha estado expuesta a una sobrecarga de trabajo permanente .
De este modo, lo que hace la recurrente es partir de un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, Rec. 40/2017 - 3-5-2017, Rec. 123/2016; 11- 2- 2016, Rec, 98/2015; 3-2-2016; Rec, 31/2015, entre otras muchas
En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso de Suplicación planteado
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estibaliz contra la sentencia nº 256/2024 del Juzgado de lo Social nº 4 de Puerto del Rosario de fecha 9 de diciembre de 2024 dictada en Autos nº 418/2024, confirmando la misma en su integridad. Sin costas
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0156/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
