Sentencia Social 1091/202...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 1091/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 891/2023 de 03 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO

Nº de sentencia: 1091/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101113

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6836

Núm. Roj: STSJ AND 6836:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 891/23-A Sentencia nº 1091/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a tres de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. Magistrada/os citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1091/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por FCC Aqualia, S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Algeciras, en sus autos núm 344/2021, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bernardo, contra FCC Aqualia, S.A. y el Excmo. Ayuntamiento de Tarifa, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/07/2022 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-El demandante ha prestado servicios por cuenta ajena como operario del servicio de abastecimiento de agua del municipio de Tarifa, mediante contratación con las siguientes empleadoras y en los siguientes períodos:

- Ayuntamiento de Tarifa del 4 de octubre de 1983 al 21 de noviembre de 1983.

- Ayuntamiento de Tarifa del 23 de diciembre de 1983 al 22 de enero de 1984.

- Ayuntamiento de Tarifa del 11 de junio de 1984 al 30 de junio de 1984.

- Ayuntamiento de Tarifa del 13 de septiembre de 1985 al 12 de septiembre de 1988.

- Ayuntamiento de Tarifa del 17 de octubre de 1988 al 17 de abril de 1991

- Proyectos Servicios e Instalaciones, S.A. desde el 30 de abril de 1991 al 29 de octubre de 1991.

- Proyectos Servicios e Instalaciones, S.A. desde el 30 de octubre de 1991 al 31 de mayo de 1997.

- Proyectos Servicios e Instalaciones, S.A. desde el 1 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2002.

- FCC Aqualia, S.A., que fue la empleadora del actor desde el 1 de enero de 2003 al 31 de marzo de 2021.

Proyectos, Servicios e Instalaciones, S.A. pasó a ser empleadora por subrogación al resultar adjudicataria de la concesión del servicio por el Ayuntamiento de Tarifa, según pliego de condiciones que se tiene íntegramente por reproducido.

FCC Aqualia pasó a ser empleadora tras fusión por absorción de la anterior sociedad.

Su clasificación profesional reconocida era grupo 2 B, antiguo oficial 2ª.

El salario regulador a efectos de despido es de 30.665,10 euros.

SEGUNDO.-En la ficha de descripción del puesto de trabajo de la empresa consta como actividades del mismo:

"Se realizan trabajos de mantenimiento de la red de agua potable del municipio: reparación y/o sustitución de redes (debido a fugas, averías, deterioro, etc.), realización de acometidas a los abonados, cortes de suministro, instalación y sustitución de contadores, reposición o nueva instalación de elementos de corte y control en redes, etc. Complementa el trabajo de fontanería realizando los trabajos de obra civil: apertura y cierre de zanjas, apertura de pozos, realización de arquetas, etc. En el control de los depósitos y los bombeos de agua potable, se realizan trabajos diversos como manipulación de hipoclorito sódico, control, limpieza y mantenimiento de depósitos de almacenamiento de agua potable, así como tareas la vigilancia y control del bombeo de agua potable. Para los desplazamientos emplean vehículo de la empresa".

TERCERO.-Con fecha 11 de diciembre de 2018 el hoy demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común por "dolor articulación hombro".

CUARTO.-Por resolución de 15 de diciembre de 2020, el INSS acordó denegar la incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)".

QUINTO.-Del 4 al 31 de enero de 2021 el trabajador disfrutó vacaciones.

SEXTO.-Del 8 de enero al 8 de marzo de 2021 el demandante cumplió sanción de suspensión de empleo y sueldo notificada el 15 de diciembre de 2019 y que no había podido ser cumplida por la situación de IT.

SÉPTIMO.-Con fecha 9 de marzo de 2021 el trabajador fue sometido a reconocimiento médico en el servicio de vigilancia de la salud externo de la empleadora, Cualtis.

En el informe emitido, a la exploración de extremidades superiores "se observa limitación de la movilidad en hombro derecho, limitación de la movilidad en hombro izquierdo, ambos hombros presentan una limitación en el arco balance articular a la movilidad activa: flexión no llega a 90º, abducción no llega a 90º, rotación externa combinada no toca pabellón auricular, rotación interna combinada dificultad para tocar nalga no toca L2. Jobe positivo bilateral. Fuerza contra resistencia abolida, evaluación fuerza 4/5 hasta los grados descritos anteriormente".

En exploración de columna, espalda y zona lumbar "se observa signos de hipercifosis dorsal, dolor a la percusión de las apófisis espinosas lumbares, limitación de la flexión lumbosacra mayor del 50 %, limitación de rotaciones".

En la exploración ostemuscular específica, "se pone de manifiesto un signo de Lassegue (+) derecho, un signo de Lassegue (+) izquierdo, marcha autónoma, con signos antiálgicos. Paso de decúbito supino (camilla) a sedestación muy dificultoso".

En el juicio clínico se reflejan, entre otras patologías no relacionadas con la capacidad laboral, "limitaciones aparato locomotor en ambos hombros y a nivel lumbosacro".

Se declara al trabajador como "no apto" para su puesto de trabajo de "operario de abastecimiento".

OCTAVO.-Con fecha 31 de marzo de 2021 la empresa demandada comunicó al trabajador demandante, mediante carta que se tiene íntegramente por reproducida, la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, alegando ineptitud sobrevenida para su puesto de trabajo al amparo del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores.

NOVENO.-Con fecha 16 de abril de 2021 el hoy demandante registró papeleta de conciliación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, celebrándose el preceptivo acto ante el CMAC el 4 de mayo de 2021, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandanda FCC Aqualia, S.A, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "FCC Aqualia S.A.", al amparo del artículo 193 a), b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor por ineptitud sobrevenida, declarando la sentencia que no es suficiente que los servicios de prevención ajenos a la empresa declaren al trabajador "no apto" para el desempeño de su puesto de trabajo, sin especificar en la carta de despido las funciones concretas que está imposibilitado de realizar con las dolencias físicas que padece, sobre todo cuando le han sido denegadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social las prestaciones de incapacidad permanente.

El recurso va dirigido en primer lugar a que se anule la sentencia por adolecer del vicio de incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre la petición de improcedencia del despido por error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización que corresponde al actor, al no haber admitido la sentencia la antigüedad, ni el salario que defendía la empresa.

La congruencia o concordancia de la sentencia con las pretensiones deducidas por las partes en el acto del juicio es un requisito necesario para la validez de las sentencias, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 (RJ 2003/8798), citada en la sentencia nº 4/2.006 de 16 de enero, "El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las nº 20/1.982 y 136/1.988 .".

Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos de fallo impugnado, existiendo tal vicio interno cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, afectando tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción ejercitada.

Conforme a dicha doctrina es necesario distinguir entre las alegaciones de los litigantes y las verdaderas pretensiones que se deben reflejar en el fallo de la resolución judicial que son las que pueden evidenciar el desajuste en el que aquélla puede incurrir. Así lo recuerda la STC 152/2015 (RTC 2015, 152) al decir que "Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre (RTC 2004 , 174) , FJ 3 ; 36/2006 , de 13 de febrero (RTC 2006, 36) , FJ 3 , y 25/2012 , de 27 de febrero (RTC 2012, 25), FJ 3)".

Siendo ello así y a esos efectos, el análisis de la existencia o no de incongruencia omisiva se desarrolla en los siguientes pasos en primer lugar, si estamos ante verdaderas pretensiones (y no ante meras alegaciones), para dilucidar después, sólo si la respuesta al primer interrogante es afirmativa, si el silencio judicial puede interpretarse como un supuesto de desestimación tácita ( STC 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8) , FJ 4)" [ STC 152/2015 ].

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo núm. 620/2017 de 13 julio. (RJ 2017\3991), citando las de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006) y 8 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8266) (Rec. 1/135/2005) declara que: ".....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» SSTC 16/1998, de 26/Enero (RTC 1998, 16), FJ 4 ; 215/1999, de 29/Noviembre (RTC 1999, 215), FJ 3 ; 86/2000, de 27/Marzo (RTC 2000, 86), FJ 4 ; 124/2000, de 16/Mayo (RTC 2000, 124 ); 156/2000, de 12/Junio (RTC 2000, 156), FJ 4 ; 33/2002, de 11/Febrero (RTC 2002, 33), FJ 4 ; 186/2002, de 14/Octubre (RTC 2002, 186 ); 6/2003, de 20/Enero (RTC 2003, 6 ); 91/2003, de 19/Mayo (RTC 2003, 91 ); 92/2003, de 19/Mayo (RTC 2003, 92 ); 218/2003, de 15/Diciembre (RTC 2003, 218 ); 250/05, de 10/Octubre (RTC 2005, 250 ); 264/05, de 24/Octubre (RTC 2005, 264), SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 -; y 05/05/05 -rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/Mayo (RTC 2004, 83), FJ 3 ; 146/2004, de 13/Septiembre (RTC 2004, 146), FJ 3 ; y 106/2005, de 9/Mayo (RTC 2005, 106), FJ 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada».Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 Constitución Española » ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo (RTC 1991, 53 ); y 85/1996, de 21/Mayo (RTC 1996, 85), STS 13/05/98 -cas. 1439/97 (RJ 1998, 4645)-).".

En el presente caso no podemos apreciar tal vicio de incongruencia puesto que en el fundamento de derecho 2º se declara expresamente que "En todo caso, si se estimara la antigüedad y el salario postulados de contrario, dado que se ha tenido en cuenta la antigüedad que estaba reconocida de forma incontrovertida durante la relación laboral y dada la complejidad de la retribución debería considerarse error excusable en la puesta a su disposición de la indemnización",por lo que nos encontramos ante un pronunciamiento expreso que no necesita más aclaraciones y que no causa indefensión a la empresa recurrente "FCC Aqualia S.A." como se pretende en el recurso, por lo que debemos rechazar la nulidad solicitada.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso, formulado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, "FCC Aqualia S.A." pretende varias revisiones fácticas.

La primera va referida al hecho probado 1º de la sentencia, que enumera los períodos de prestación de servicios para el Ayuntamiento de Tarifa, la empresa "Proyectos, Servicios e Instalaciones S.A." y "FCC Aqualia S.A.", para que se añada una nueva frase en la que se declare que "La antigüedad a efectos de despido es de 30 de octubre de 1.991 al haber accedido mediante contrato ex novo ofertado por Proyectos, Servicios e Instalaciones S.A." y se modifique el salario que figura en la sentencia que es de "30.665,10 €"y se declare probado un salario de "25.589,27 €", revisión que no podemos aceptar ya que trata de introducir en el relato fáctico expresiones predeterminantes del sentido del fallo.

El Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, que "el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico, resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio".

Pero no todo dato contenido en el relato fáctico tiene la consideración de predeterminante del sentido del fallo, sino sólo aquél que contiene una valoración jurídica, en este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.985, (RJ 3383/1985) y 21 de Febrero de 1.986 (RJ 800/1986), al declarar que por conceptos predeterminantes del fallo, han de entenderse "...aquellas palabras o frases que por estar dentro de la técnica jurídico procesal, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la Ley; esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal, respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación",por ello la sentencia de 24 de febrero de 2.011 (RJ 2011\2978), declara que "debe distinguirse entre la valoración del Juzgador al sentar el relato histórico, sobre los medios de convicción realizados en el proceso, y la calificación jurídica de los datos fácticos, de modo y manera que, únicamente, cuando la valoración entraña una calificación jurídica se puede hablar de predeterminación del fallo,..".

En el presente caso la revisión se fundamenta en una serie de argumentaciones jurídicas, incluso pretende que se aplique la legalidad vigente en la fecha en la que se produjo la subrogación en el año 1.991, en vez de la que corresponde en la fecha del despido en relación con el cómputo de antigüedad a efectos indemnizatorios, lo cual es inadmisible, razonando la sentencia de forma extensa en el fundamento de derecho 5º de la sentencia las razones por las que reconoce al trabajador una antigüedad mayor desde el 17 de octubre de 1.988.

En relación con el importe del salario la empresa "FCC Aqualia S.A." efectúa las mismas argumentaciones que han sido rechazadas por el Magistrado en el fundamento de derecho 5º de la sentencia, por lo que no puede pretender desvirtuar el salario que declara probado la sentencia por la vía de la revisión fáctica de la misma, sin alegar infracción jurídica alguna, lo que nos conduce a rechazar las revisiones propuestas y mantener inalterada la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia.

TERCERO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 22 y 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con la Disposición Adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y el artículo 9 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2.016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de los datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

La empresa "FCC Aqualia S.A." pretende que se declare que con la simple calificación de "no apto" del Servicio de Prevención está justificada la extinción del contrato sin necesidad de mencionar en la carta de despido los motivos por los que el puesto de trabajo es incompatible con las limitaciones físicas del trabajador, motivo de recurso que no puede prosperar.

El artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, considera como justa causa de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas la ineptitud sobrevenida del trabajador, disponiendo que el contrato de trabajo podrá extinguirse "por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa",definiendo el Tribunal Supremo esta causa de despido objetivo en la sentencia de 2 de mayo de 1.990 (RJ 1990, 3937), como " la inhabilidad o carencia de facultades para el ejercicio de la profesión que deriva de circunstancias personales del trabajador, ya por falta de capacidad física o psíquica, ya por insuficiencia de conocimientos o por falta de la habilitación administrativa requerida para el ejercicio de la actividad profesional".

Por otra parte, con independencia de su origen, la ineptitud debe ser en todo caso real y traducirse en la imposibilidad efectiva de realizar adecuadamente las tareas específicas de un puesto de trabajo concorde con su categoría profesional, con la consiguiente disminución objetiva del rendimiento, debiendo ser esta ineptitud atribuible al trabajador permanente y afectar al desempeño de las tareas esenciales del trabajo que tiene encomendadas.

La ineptitud sobrevenida ha de ser acreditada en todo caso por el empresario y reunir los siguientes requisitos para que opere como justa causa de extinción del contrato de trabajo: 1º) ha de ser permanente y no meramente circunstancial; 2º) imputable al trabajador y no achacable a defectuosos medios de trabajo; 3º) verdadera, es decir, que afecte al conjunto o por lo menos al contenido esencial de su puesto de trabajo; 4º) de suficiente entidad, es decir, que la ineptitud sea apreciable ocasionando un rendimiento inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión; y 5º) que afecte a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos.

En el presente caso la empresa "FCC Aqualia S.A." justifica la extinción del contrato de trabajo con el trabajador exclusivamente en la calificación de "No apto" realizada por un Servicio de Prevención ajeno a la empresa "Cualtis", medio probatorio insuficiente sobre todo en un supuesto como el presente en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no le ha reconocido la prestación por incapacidad permanente lo que le faculta para incorporarse a su puesto de trabajo.

Por ello para prevenir estas situaciones es por lo que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece para aquellos supuestos en los que el estado físico del trabajador le limita para desempeñar su trabajo habitual, pero que no el inhabilita por completo para ejercerlo, la necesidad de que la empresa realice una adaptación del puesto de trabajo para que pueda ser desempeñado con las limitaciones que sufre con la finalidad de conservar la vigencia de la relación laboral.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 Feb. 2022, C-485/2020 en la que se declara que "El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «ajustes razonables para las personas con discapacidad» a efectos de dicha disposición implica que un trabajador, incluido el que realiza un período de prácticas tras su incorporación, que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa sea destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para el empresario.".

La declaración emitida por el Servicio de Prevención ajeno de la empresa "Cualtis" declaró al recurrente "No apto" para el trabajo de operario de abastecimiento de agua, se limita a enumerar sus limitaciones físicas en relación con la movilidad de los hombros y limitaciones a la flexión de la columna lumbosacra, sin especificar la incidencia en el desempeño de sus funciones, por lo que causa indefensión al trabajador, debiendo por esta causa confirmarse la declaración de insuficiencia de la carta de despido objetivo.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 1015/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1015) en la que se declara que "es claro que, la empresa, que pretenda extinguir el contrato de trabajo de trabajo por ineptitud sobrevenida del trabajador, deberá precisar en la carta de extinción cuales son las limitaciones del trabajador y de qué manera provocan una ineptitud sobrevenida para el desempeño de las tareas propias de su profesión...

Cuando el servicio de prevención ajeno informe al empresario sobre la ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo, éste, en cumplimiento de su deber de seguridad para con sus trabajadores, previsto en el art. 14.2 ET , deberá ordenar al trabajador afectado que deje de prestar servicios en el puesto de trabajo afectado para evitar, de este modo, cualquier riesgo en el desempeño de su puesto de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de esa obligación de seguridad por parte del empleador, no comporta que éste pueda extinguir mecánicamente el contrato de trabajo del trabajador por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente a las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya finalidad, como hemos resaltado, es meramente informativa,limitándose a trasladar unas conclusiones, que no pueden fundarse en las lesiones del trabajador, toda vez que, la información, relacionada con el estado de salud del trabajador, está protegida por su derecho a la intimidad y su derecho a la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.3 y 4 LPRL .

Consiguientemente, la obligación de los servicios de prevención ajeno de trasladar al empresario sus conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, referidos en el art. 22.1 LPRL , relacionados con la aptitud del trabajador, tiene por finalidad fundamental asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo del trabajador afectado, pero no permite concluir sin más que, un informe, expedido por el servicio de prevención ajeno, a solicitud unilateral del empresario, aunque la Entidad Gestora haya descartado que el trabajador esté incapacitado para el desempeño de su profesión y, sin que el trabajador se haya incorporado, siquiera, a su puesto de trabajo, constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado, que justifique, sin más pruebas, la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, toda vez que los datos, relativos a la vigilancia de salud de los trabajadores, no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador, a tenor con lo dispuesto en el art. 22.4 LPRL , ya que, las conclusiones controvertidas derivan necesariamente de dichos datos.

Dicha conclusión no implica, sin más, que los informes controvertidos no tengan ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida de los trabajadores para el desempeño de su puesto de trabajo. Será necesario,a estos efectos, que el informe identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada en los términos expuestos y no se soporte con otros medios de prueba útiles, cuando sea contradicha por el trabajador, especialmente cuando, como sucede aquí, la Entidad Gestora haya descartado la declaración de invalidez permanente del trabajador para el desempeño de su profesión habitual".

En este caso la carta de despido, fundada en el reconocimiento médico practicado al actor únicamente contiene generalidades sin especificar los motivos de esta imposibilidad de desempeñar sus funciones derivados de las dolencias que padece, ni la incidencia de sus dolencias sobre su ejecución, por lo que no es prueba suficiente de la ineptitud sobrevenida del actor, sobre todo cuando cuando se le han denegado las prestaciones por incapacidad permanente.

Por lo expuesto fue acertada la sentencia de instancia al declarar la improcedencia del despido objetivo del actor por ineptitud sobrevenida por defectos formales de la carta de despido al no especificar la incidencia de sus limitaciones físicas sobre los cometidos propios de su puesto de trabajo de operario del servicio de abastecimiento de agua, sin que la mención de estas limitaciones físicas sea una divulgación de sus datos personales como pretende hacer valer la empresa, ya que estos datos afectan directamente al trabajador y debe por ello conocerlos para que se puede defender eficazmente de la imputación de ineptitud sobrevenida para desempeñar su puesto de trabajo

Por otra parte la empresa no ha comprobado la incidencia de sus lesiones en la prestación de servicios del actor, ya que no ha existido una reincorporación efectiva en la empresa, pues iniciado un proceso de incapacidad temporal por dolor en la articulación de los hombros y denegada la prestación de incapacidad permanente, pasó a disfrutar las vacaciones, cumpliendo posteriormente una sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo que finalizó el 8 de marzo de 2.021, siendo sometido el 9 de marzo de 2.021 de un reconocimiento médico, en el que sólo se aprecia una limitación en la movilidad de ambos hombros y en la flexión lumbosacra, pasando a ser despedido de forma objetiva el día 31 de marzo de 2.021, veintidós días después, sin que se acredite que no desempeñara adecuadamente su trabajo habitual o que sufriera un nuevo proceso de incapacidad temporal, lo que nos conduce a desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "FCC AQUALIA S.A." contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2.022, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Bernardo en impugnación de despido contra la empresa "FCC AQUALIA S.A." y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARIFA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 800 euros, más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) exposición, de manera sucinta, de "las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo"; y d) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir y no esté exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0891-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es : 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0891.23), manteniendo la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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