Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 1091/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 891/2023 de 03 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
Nº de sentencia: 1091/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101113
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6836
Núm. Roj: STSJ AND 6836:2025
Encabezamiento
Recurso Nº 891/23-A Sentencia nº 1091/25
En Sevilla, a tres de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. Magistrada/os citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por FCC Aqualia, S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Algeciras, en sus autos núm 344/2021, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
- Ayuntamiento de Tarifa del 4 de octubre de 1983 al 21 de noviembre de 1983.
- Ayuntamiento de Tarifa del 23 de diciembre de 1983 al 22 de enero de 1984.
- Ayuntamiento de Tarifa del 11 de junio de 1984 al 30 de junio de 1984.
- Ayuntamiento de Tarifa del 13 de septiembre de 1985 al 12 de septiembre de 1988.
- Ayuntamiento de Tarifa del 17 de octubre de 1988 al 17 de abril de 1991
- Proyectos Servicios e Instalaciones, S.A. desde el 30 de abril de 1991 al 29 de octubre de 1991.
- Proyectos Servicios e Instalaciones, S.A. desde el 30 de octubre de 1991 al 31 de mayo de 1997.
- Proyectos Servicios e Instalaciones, S.A. desde el 1 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2002.
- FCC Aqualia, S.A., que fue la empleadora del actor desde el 1 de enero de 2003 al 31 de marzo de 2021.
Proyectos, Servicios e Instalaciones, S.A. pasó a ser empleadora por subrogación al resultar adjudicataria de la concesión del servicio por el Ayuntamiento de Tarifa, según pliego de condiciones que se tiene íntegramente por reproducido.
FCC Aqualia pasó a ser empleadora tras fusión por absorción de la anterior sociedad.
Su clasificación profesional reconocida era grupo 2 B, antiguo oficial 2ª.
El salario regulador a efectos de despido es de 30.665,10 euros.
"Se realizan trabajos de mantenimiento de la red de agua potable del municipio: reparación y/o sustitución de redes (debido a fugas, averías, deterioro, etc.), realización de acometidas a los abonados, cortes de suministro, instalación y sustitución de contadores, reposición o nueva instalación de elementos de corte y control en redes, etc. Complementa el trabajo de fontanería realizando los trabajos de obra civil: apertura y cierre de zanjas, apertura de pozos, realización de arquetas, etc. En el control de los depósitos y los bombeos de agua potable, se realizan trabajos diversos como manipulación de hipoclorito sódico, control, limpieza y mantenimiento de depósitos de almacenamiento de agua potable, así como tareas la vigilancia y control del bombeo de agua potable. Para los desplazamientos emplean vehículo de la empresa".
En el informe emitido, a la exploración de extremidades superiores "se observa limitación de la movilidad en hombro derecho, limitación de la movilidad en hombro izquierdo, ambos hombros presentan una limitación en el arco balance articular a la movilidad activa: flexión no llega a 90º, abducción no llega a 90º, rotación externa combinada no toca pabellón auricular, rotación interna combinada dificultad para tocar nalga no toca L2. Jobe positivo bilateral. Fuerza contra resistencia abolida, evaluación fuerza 4/5 hasta los grados descritos anteriormente".
En exploración de columna, espalda y zona lumbar "se observa signos de hipercifosis dorsal, dolor a la percusión de las apófisis espinosas lumbares, limitación de la flexión lumbosacra mayor del 50 %, limitación de rotaciones".
En la exploración ostemuscular específica, "se pone de manifiesto un signo de Lassegue (+) derecho, un signo de Lassegue (+) izquierdo, marcha autónoma, con signos antiálgicos. Paso de decúbito supino (camilla) a sedestación muy dificultoso".
En el juicio clínico se reflejan, entre otras patologías no relacionadas con la capacidad laboral, "limitaciones aparato locomotor en ambos hombros y a nivel lumbosacro".
Se declara al trabajador como "no apto" para su puesto de trabajo de "operario de abastecimiento".
Fundamentos
El recurso va dirigido en primer lugar a que se anule la sentencia por adolecer del vicio de incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre la petición de improcedencia del despido por error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización que corresponde al actor, al no haber admitido la sentencia la antigüedad, ni el salario que defendía la empresa.
La congruencia o concordancia de la sentencia con las pretensiones deducidas por las partes en el acto del juicio es un requisito necesario para la validez de las sentencias, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 (RJ 2003/8798), citada en la sentencia nº 4/2.006 de 16 de enero,
Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos de fallo impugnado, existiendo tal vicio interno cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, afectando tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción ejercitada.
Conforme a dicha doctrina es necesario distinguir entre las alegaciones de los litigantes y las verdaderas pretensiones que se deben reflejar en el fallo de la resolución judicial que son las que pueden evidenciar el desajuste en el que aquélla puede incurrir. Así lo recuerda la STC 152/2015 (RTC 2015, 152) al decir que
Siendo ello así y a esos efectos, el análisis de la existencia o no de incongruencia omisiva se desarrolla en los siguientes pasos en primer lugar, si estamos ante verdaderas pretensiones (y no ante meras alegaciones), para dilucidar después, sólo si la respuesta al primer interrogante es afirmativa, si el silencio judicial puede interpretarse como un supuesto de desestimación tácita ( STC 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8) , FJ 4)" [ STC 152/2015 ].
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo núm. 620/2017 de 13 julio. (RJ 2017\3991), citando las de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006) y 8 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8266) (Rec. 1/135/2005) declara que:
En el presente caso no podemos apreciar tal vicio de incongruencia puesto que en el fundamento de derecho 2º se declara expresamente que
La primera va referida al hecho probado 1º de la sentencia, que enumera los períodos de prestación de servicios para el Ayuntamiento de Tarifa, la empresa "Proyectos, Servicios e Instalaciones S.A." y "FCC Aqualia S.A.", para que se añada una nueva frase en la que se declare que "La antigüedad a efectos de despido es de 30 de octubre de 1.991 al haber accedido mediante contrato ex novo ofertado por Proyectos, Servicios e Instalaciones S.A." y se modifique el salario que figura en la sentencia que es de
El Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, que
Pero no todo dato contenido en el relato fáctico tiene la consideración de predeterminante del sentido del fallo, sino sólo aquél que contiene una valoración jurídica, en este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.985, (RJ 3383/1985) y 21 de Febrero de 1.986 (RJ 800/1986), al declarar que por conceptos predeterminantes del fallo, han de entenderse
En el presente caso la revisión se fundamenta en una serie de argumentaciones jurídicas, incluso pretende que se aplique la legalidad vigente en la fecha en la que se produjo la subrogación en el año 1.991, en vez de la que corresponde en la fecha del despido en relación con el cómputo de antigüedad a efectos indemnizatorios, lo cual es inadmisible, razonando la sentencia de forma extensa en el fundamento de derecho 5º de la sentencia las razones por las que reconoce al trabajador una antigüedad mayor desde el 17 de octubre de 1.988.
En relación con el importe del salario la empresa "FCC Aqualia S.A." efectúa las mismas argumentaciones que han sido rechazadas por el Magistrado en el fundamento de derecho 5º de la sentencia, por lo que no puede pretender desvirtuar el salario que declara probado la sentencia por la vía de la revisión fáctica de la misma, sin alegar infracción jurídica alguna, lo que nos conduce a rechazar las revisiones propuestas y mantener inalterada la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia.
La empresa "FCC Aqualia S.A." pretende que se declare que con la simple calificación de "no apto" del Servicio de Prevención está justificada la extinción del contrato sin necesidad de mencionar en la carta de despido los motivos por los que el puesto de trabajo es incompatible con las limitaciones físicas del trabajador, motivo de recurso que no puede prosperar.
El artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, considera como justa causa de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas la ineptitud sobrevenida del trabajador, disponiendo que el contrato de trabajo podrá extinguirse
Por otra parte, con independencia de su origen, la ineptitud debe ser en todo caso real y traducirse en la imposibilidad efectiva de realizar adecuadamente las tareas específicas de un puesto de trabajo concorde con su categoría profesional, con la consiguiente disminución objetiva del rendimiento, debiendo ser esta ineptitud atribuible al trabajador permanente y afectar al desempeño de las tareas esenciales del trabajo que tiene encomendadas.
La ineptitud sobrevenida ha de ser acreditada en todo caso por el empresario y reunir los siguientes requisitos para que opere como justa causa de extinción del contrato de trabajo: 1º) ha de ser permanente y no meramente circunstancial; 2º) imputable al trabajador y no achacable a defectuosos medios de trabajo; 3º) verdadera, es decir, que afecte al conjunto o por lo menos al contenido esencial de su puesto de trabajo; 4º) de suficiente entidad, es decir, que la ineptitud sea apreciable ocasionando un rendimiento inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión; y 5º) que afecte a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos.
En el presente caso la empresa "FCC Aqualia S.A." justifica la extinción del contrato de trabajo con el trabajador exclusivamente en la calificación de "No apto" realizada por un Servicio de Prevención ajeno a la empresa "Cualtis", medio probatorio insuficiente sobre todo en un supuesto como el presente en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no le ha reconocido la prestación por incapacidad permanente lo que le faculta para incorporarse a su puesto de trabajo.
Por ello para prevenir estas situaciones es por lo que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece para aquellos supuestos en los que el estado físico del trabajador le limita para desempeñar su trabajo habitual, pero que no el inhabilita por completo para ejercerlo, la necesidad de que la empresa realice una adaptación del puesto de trabajo para que pueda ser desempeñado con las limitaciones que sufre con la finalidad de conservar la vigencia de la relación laboral.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 Feb. 2022, C-485/2020 en la que se declara que
La declaración emitida por el Servicio de Prevención ajeno de la empresa "Cualtis" declaró al recurrente "No apto" para el trabajo de operario de abastecimiento de agua, se limita a enumerar sus limitaciones físicas en relación con la movilidad de los hombros y limitaciones a la flexión de la columna lumbosacra, sin especificar la incidencia en el desempeño de sus funciones, por lo que causa indefensión al trabajador, debiendo por esta causa confirmarse la declaración de insuficiencia de la carta de despido objetivo.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 1015/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1015) en la que se declara que
En este caso la carta de despido, fundada en el reconocimiento médico practicado al actor únicamente contiene generalidades sin especificar los motivos de esta imposibilidad de desempeñar sus funciones derivados de las dolencias que padece, ni la incidencia de sus dolencias sobre su ejecución, por lo que no es prueba suficiente de la ineptitud sobrevenida del actor, sobre todo cuando cuando se le han denegado las prestaciones por incapacidad permanente.
Por lo expuesto fue acertada la sentencia de instancia al declarar la improcedencia del despido objetivo del actor por ineptitud sobrevenida por defectos formales de la carta de despido al no especificar la incidencia de sus limitaciones físicas sobre los cometidos propios de su puesto de trabajo de operario del servicio de abastecimiento de agua, sin que la mención de estas limitaciones físicas sea una divulgación de sus datos personales como pretende hacer valer la empresa, ya que estos datos afectan directamente al trabajador y debe por ello conocerlos para que se puede defender eficazmente de la imputación de ineptitud sobrevenida para desempeñar su puesto de trabajo
Por otra parte la empresa no ha comprobado la incidencia de sus lesiones en la prestación de servicios del actor, ya que no ha existido una reincorporación efectiva en la empresa, pues iniciado un proceso de incapacidad temporal por dolor en la articulación de los hombros y denegada la prestación de incapacidad permanente, pasó a disfrutar las vacaciones, cumpliendo posteriormente una sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo que finalizó el 8 de marzo de 2.021, siendo sometido el 9 de marzo de 2.021 de un reconocimiento médico, en el que sólo se aprecia una limitación en la movilidad de ambos hombros y en la flexión lumbosacra, pasando a ser despedido de forma objetiva el día 31 de marzo de 2.021, veintidós días después, sin que se acredite que no desempeñara adecuadamente su trabajo habitual o que sufriera un nuevo proceso de incapacidad temporal, lo que nos conduce a desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "FCC AQUALIA S.A." contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2.022, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Bernardo en impugnación de despido contra la empresa "FCC AQUALIA S.A." y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARIFA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 800 euros, más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) exposición, de manera sucinta, de "las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo"; y d) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir y no esté exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0891-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es : 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0891.23), manteniendo la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

