Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 1135/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 613/2023 de 03 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
Nº de sentencia: 1135/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101136
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6877
Núm. Roj: STSJ AND 6877:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a tres de Abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Santiaga y Dª. Elisenda, representados por el Sr. Letrado D. Adolfo Echevarría Marquez, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Córdoba en sus autos núm. 1176/21; ha sido
Antecedentes
"PRIMERO.- Dª Santiaga es trabajadora de la empresa DIRECCION000. desde el 3/11/1975, con categoría profesional de dependienta y jornada reducida de 36,15 horas semanales, de lunes a viernes. A pesar de consignarse en su contrato y nóminas la categoría profesional de dependiente, la Sra. Santiaga desempeñaba de facto funciones de encargada, asumiendo el trato con proveedores al ser la que mejor conocía la demanda de la clientela; ella era la persona que se ocupaba de hacer los pedidos tanto de monturas como de cristales, supervisaba el funcionamiento general del establecimiento y cerraba caja a diario (documento 4 de la demandante Sra. Santiaga, interrogatorio de Dª Patricia y testificales del Sr. Clemente y la Sra. Estrella). Por ello, conforme al Convenio Colectivo de Comercio de la Provincia de Córdoba, su salario a efectos de despido debe ascender a la suma de 1769,56 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias y la empresa le adeuda las diferencias salariales correspondientes a los meses de mayo de 2020 a mayo de 2021 (conforme al desglose que consta en su demanda y se da por reproducido en su integridad en aras de brevedad) por importe de 321,84 euros.
La relación laboral se extingue por carta de despido por causa económicas aportada como documento 2 de la Sra. Santiaga, que se da por reproducida en su integridad, con efectos de 15/5/2021. La carta ni calcula el importe de la indemnización ni procede a su puesta a disposición inmediata, reconociendo el derecho a la percepción de una indemnización por despido de 20 días de salario por cada año de trabajo pero excusándose en la falta de liquidez suficiente.
SEGUNDO.- Dª Elisenda ha sido trabajadora de la empresa demandada DIRECCION000. desde el 19/4/1993, con categoría profesional de dependienta y salario a efectos de despido de 1669,15 euros, incluida prorrata de pagas extra; es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Comercio de la Provincia de Córdoba (documento 1 de su ramo de prueba).
La demandante ha estado incluida en ERTE de 17/3/2020 a 29/6/2020 (documentos 2 y 3 de su ramo de prueba).
La relación laboral se extingue por carta de despido por causa económicas aportada como documento 4 de la demanda, que se da por reproducida en su integridad, con efectos de 15/5/2021.
La carta ni calcula el importe de la indemnización ni procede a su puesta a disposición inmediata, reconociendo el derecho a la percepción de una indemnización por despido de 20 días de salario por cada año de trabajo pero excusándose en la falta de liquidez suficiente.
TERCERO.- La empresa demandada es una Sociedad Limitada dedicada al comercio al por mayor y menor de aparatos e instrumentos de óptica en todas sus variedad (documental de la parte actora), con domicilio en la calle cruz Conde 18 de Córdoba, de la que Dª Patricia es Consejera Delegada; junto a ella, ostenta la titularidad real de la empresa Dª Marta, ostentando ambas una titularidad superior al 25% del capital social (documentos 3 y 4 de la parte codemandada). Dª Patricia no es trabajadora de la empresa, prestando sus servicios como óptica en la misma, siendo Consejera Delegada sin sometimiento a la dependencia y ajenidad de una relación laboral (documento 1 de las codemandadas e interrogatorio de parte).
Dª Adela es trabajadora por cuenta ajena de la empresa de la empresa (documento 2 de los codemandados e interrogatorio). El número total de trabajadores de la empresa asciende a cinco (TC1 Y TC2 aportados como documento 3 de la empresa)
CUARTO.- En el mes de octubre de 2014, Dª Patricia, actuando como Consejera Delegada de la empresa, comunica a MULTIÓPTICAS el cese de la actividad de DIRECCION001. y la continuación de la misma por la empresa DIRECCION000. y el paso de socio a colaborador, lo que suponía un descenso de cuota de 2000 euros al mes a 400 euros al mes pero conservando el acceso a los modelos y el uso de los rótulos y publicidad de Multiópticas y el derecho a restablecer la condición de socio en el plazo de dos años.
En el verano de 2015, MULTIÓPTICAS concede la condición de socio a una nueva óptica que dista menos de 70 metros de la demandada y en la misma calle, sin informar en ningún momento de esta circunstancia a la empresa ni darle la opción de recuperar su condición de socio de pleno derecho; DIRECCION000. remite una carta de protesta inmediatamente sin que MULTIÓPTICAS haga nada más que acusar recibo.
Cuando vencen los dos años del acuerdo de colaboración, en el mes de diciembre de 2016, Dª Patricia solicita a MULTIÓPTICAS recuperar su condición de socio de pleno derecho para poner fin a la situación de "competencia desleal" que se ha planteado durante la vigencia del acuerdo de colaboración, a lo que MULTIÓPTICAS responde que no va a renovar con ellos el acuerdo de colaboración ni va a restablecerles la condición de socios, circunstancia que les obliga a retirar los rótulos y la publicidad e implica la pérdida de la cuota de ingreso (documento 6 de la empresa).
A partir de ese momento, dejan de hacerse las compras "obligatorias" de productos
Multiópticas que durante el periodo de colaboración ascienden a más de 40.000 euros y que vienen impuestas por el acuerdo suscrito y se trata de dar salida al stock de gafas que traen de la óptica cerrada DIRECCION001.. Los modelos son más antiguos y se venden peor, por lo que es frecuente que haya clientes que se marchan a otras ópticas por no encontrar los modelos más modernos (testifical de la Sra. Estrella).
También en el año 2014 se incorpora como óptica Dª Patricia, conjuntamente con la testigo Sra. Estrella, si bien no hay más que un gabinete en el centro de trabajo, lo que impide que puedan atender simultáneamente a los clientes. La incorporación de los trabajadores de la óptica cerrada no supuso una alteración sustancial de las partidas de sueldos y salarios (documento 2 de la empresa), es más, desde el año 2015 se hace una política de contención de gastos de personal y se llega a ofrecer a los trabajadores la posibilidad de trabajar a media jornada a la vista de la disminución de ingresos y sólo Dª Adela se acogió a esta posibilidad (Testifical de la Sra. Estrella y pericial de la empresa).
Entre el año 2015 y el año 2020 se comprueba un descenso de la cifra de negocio del 62,19% y, paralelalemente, se produce un incremento significativo de los gastos estructurales como el arrendamiento del local de negocio que pasa de 10.752,42 euros en el año 2015 a 25.675 euros en el año 2020.
Desde el año 2016 hasta el año 2021 se producen pérdidas continuadas y persistentes en la empresa y la Tesorería de la empresa pasa de 80.227,33 euros en el año 2015 a 809,23 euros en el mes de mayo de 2021, careciendo a fecha del despido de las trabajadores de liquidez suficiente para el abono de sus indemnizaciones. Los propios socios llegan a hacer un préstamo a la empresa por importe de 92.000 euros con tal de reflotarla, siendo inviable su continuación a partir del año 2021 (documentos 1, 2, 56, 7, 9, 10, 11 y 12 de la empresa).
QUINTO.- El informe pericial de las demandantes concluye que la dirección de la sociedad DIRECCION000. presenta unas cuentas anuales que se caracterizan por:
- en el año 2021 a la fecha de formulación de las cuentas anuales ya se conocía la situación de dificultades de liquidez y perdidas acumuladas que, según afirman las administradoras, dejan el patrimonio en cifras negativas. No obstante, no se indica nada en este sentido en las cuentas anuales de ese ejercicio.
- También en las cuentas anuales del ejercicio 2020, se mantiene un activo por crédito fiscal que no es posible realizar y qyue debería habrese eliminado, dada la evaluación negativa de los resultados de la Sociedad.
- si se hubieran seguido los principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, el patrimonio neto de la sociedad debería figurar en negativo por 21.871,62 euros.
El perito Sr. Celestino, en su ratificación en sala, considera que debieron reducirse los gastos mucho antes y que la caída de las compras tras la salida de Multiópticas es muy siginificativa; a su juicio, ya en diciembre de 2020 tenían que haber iniciado el proceso mercantil de liquidación."
Fundamentos
1. Respecto del HP 1º, p 2º, se quiere sea sustituido por otro en que se adicione: "sin la correspondiente acreditación de la falta de recursos para atender a sus obligaciones de pagos, como lo acredita el hecho de que se obtuvieron ingresos por venta de existencias y maquinaria de la empresa después de ser despedidos los trabajadores y cerrada la tienda (mayo de 2021) sin que se haya puesto a disposición de los mismos tales importes (declaración de Dª. Estrella, declaración de D. Carmelo, contabilidad de la empresa, declaraciones de IVA)" que se rechaza no solo por obviar los requisitos para el éxito de la revisión fáctica pretendida, sino por ser una inferencia de hechos inexistentes en el relato amen de nada haberse alegado sobre la existencia de liquidez en la demanda, siendo inadmisible la construcción de un recurso al rebufo de lo alegado por las partes en juicio, y por lo resuelto en la sentencia, para aquí plantearse un nuevo juicio sobre pretensiones nuevas.
2. El HP 3º, p. 1º, para que se sustituya por: "Dª Patricia es trabajadora de la empresa, prestando sus servicios como óptica-titulada con sometimiento a la dependencia y ajenidad de una relación laboral, percibiendo la nómina correspondiente a dicho puesto de trabajo, sin perjuicio de ostentar además el cargo de Consejera Delegada de la Sociedad Limitada, y percibiendo salarios que se computan como tales en la contabilidad de la sociedad (anexo a la carta de despido, declaraciones de Dª. Patricia, D. Clemente, Dª. Estrella, D. Carmelo, Balances y cuentas de resultados, Informe Pericial parte actora, contabilidad de la empresa)" revisión que rechazamos no solo por obviar los requisitos para el éxito de la revisión fáctica pretendida, sino también por lo antes dicho: en la demanda salvo citar a tal persona y su cargo societario no hay ningún enunciado fáctico sobre ella. Un juicio, y menos un recurso, pueden ser como las Horcas Caudinas. Sumamos el que los conceptos de dependencia, ajenidad, son eso: conceptos jurídicos con los que se califican situaciones fácticas de las que aquí estamos en ayunas tras 20 folios.
3. El HP 4º, p. 1º, para que se sustituya por otro que diga: " DIRECCION000. solicitó en fecha 13 de octubre de 2014 a la cooperativa MULTIOPTICAS traspaso de socio de pleno derecho a socio colaborador con la finalidad de ahorrar en el importe de la cuota, pasando de 2000 euros a 400 euros al mes, pero con tal decisión se perdieron las ventajas, descuentos y rappels en los precios de los productos que tienen los socios frente al mero colaborador, y también se perdió la exclusividad en el límite territorial de 500 mtrs., por lo que su solicitud de reincorporación como socio formulada en fecha posterior al 26 de Octubre de 2016 le fue denegada al no cumplir el requisito previsto en el art. 14.4 de los Estatutos Sociales que obliga a mantener una distancia mínima de 500 mtrs., por existir ya instalada en la misma Calle Cruz Conde una Óptica socia de la Cooperativa a menos de 70 metros (Respuesta escrita de la Cooperativa Multiópticas de fecha 25.1.22, anexos a la respuesta escrita, declaración de Dª. Patricia.)" que se rechaza no solo por obviar los requisitos para el éxito de la revisión fáctica pretendida sino por referirse a hechos acaecidos años antes del despido en mayo del 2021 sin que el objeto de este recurso sea la evaluación a lo largo de la vida societaria de las mil vicisitudes y si estas fueros causadas por decisiones erróneas.
4. El HP 4º, p. 2º, para que sea sustituido por: "Mediante carta certificada entregada a DIRECCION000 el 26 de octubre de 2016, el Consejo Rector de MULTIOPTICAS, en aplicación del art. 14.4 de los Estatutos, y tal como ya le constaba advertido a DIRECCION000 cuando solicitó el cese como socio de pleno derecho, determinó no renovar el Acuerdo de Colaboración Empresarial aprobado en Consejo Rector del 19/11/2014, por existir a dicha fecha instalada ya por otro socio de MULTIOPTICAS una óptica a menos de 500 mtrs." que rechazamos por lo antes dicho.
5. El HP 4º, p. 3º, para que sea sustituido por: "Cuando vencen los dos años del acuerdo de colaboración, en el mes de diciembre de 2016 MULTIÓPTICAS les obliga a retirar los rótulos y la publicidad pues, al perder la condición de socio (pasando a colaboradores), perdieron la ventaja de la territorialidad, de forma que al pedir el reingreso, ya existían un nuevo socio a menos de 500 mtrs" que rechazamos por lo antes dicho.
6. El HP 4º, p. 4º, para que sea sustituido por: "A partir de ese momento (2014), por expresa orden de los administradores de la empresa e incongruentemente con el fin propio de un comercio, se deja de realizar las necesarias compras de productos de temporada, que durante el periodo de colaboración con MULTIOPTICAS siempre fueron superiores a los 40.000 euros/anuales que como mínimo exige a los socios la Cooperativa Multiópticas, para en su lugar dar salida al stock de gafas que se trajeron de la otra óptica DIRECCION001. que cerraron en 2014. Los modelos de ese stock al estar desfasados por ser más antiguos se venden peor, con lo que se produce una importante reducción de ventas (ingresos) no proporcional a la reducción de compras ordenada por la empresa, ya que es frecuente que haya clientes que se marchan a otras ópticas por no encontrar los modelos de temporada y acordes con la moda del momento, lo que es impropio de un negocio cuya actividad es el comercio (testifical de la Sra. Estrella, Informe Pericial de Auditest de la parte actora, declaración del perito D. Celestino" que rechazamos por lo antes dicho.
7. El HP 4º, p. 5º, para que sea sustituido por: "También en el año 2014, tras el cierre de la otra tienda " DIRECCION001", propiedad de los Consejeros demandados, se incorpora a la empresa con nómina y salario de óptica-titulada Dª Patricia (consejera delegada), a pesar de que jamás en la Óptica de " DIRECCION000." hubo más de un óptico-titulado al frente de la misma, por lo que al tener el mismo horario que la testigo Sra. Estrella, también óptica-titulada y existir un único gabinete en el centro de trabajo no podían atender a los clientes simultáneamente, siendo innecesario para el negocio que hubiera contratadas dos ópticos-tituladas en la empresa (declaraciones de Dª. Patricia, Dª. Estrella, D. Clemente, D. Carmelo y certificado de la Vida laboral de la empresa)" y "La incorporación de las dos consejeras delegadas (Dª. Patricia y Dª. Adela), tras el cierre de la otra tienda, como trabajadoras con nómina en la empresa, se realizó a pesar de no ser necesarios sus servicios en la empresa, creándose ex profeso dos puestos de trabajo innecesarios, lo que supuso no solo una alteración sustancial de las partidas de sueldos y salarios, ya que se mantuvo invariable el volumen de tales gastos salariales a pesar de la importante reducción de ingresos habida tras la orden de salida como socio de Multiópticas y de no realizar compras de temporada, sino que además se pasó de obtener beneficios a dar pérdidas por cargar esos gastos salariales innecesarios a las cuentas de la sociedad, con lo que las dos consejeras delegadas Dª. Patricia y Dª. Adela, pasaron a percibir como salarios lo que deberían haber percibido en todo caso como dividendos por beneficios (declaraciones de Dª. Estrella, D. Clemente, Dª. Patricia, D. Carmelo como perito de la empresa, y D. Celestino como perito de la parte demandante, Informe Pericial de la actora, Cuentas de Resultados de la empresa)"." que rechazamos por lo antes dicho más por no existir enunciado fáctico alguno en la demanda referidos a la imputación a los administradores sociales del resultado aquí enjuiciado: el despido del 5-5-2021. En la demanda solo se dice: "los cuales han incurrido en una evidente responsabilidad frente a los trabajadores por su negligente actuación en la dirección y organización empresarial en la situación económica de la empresa, siendo corresponsables con ésta" "que la deficitaria situación patrimonial de la sociedad demandada fue urdida y planeada con mucha antelación a la extinción de las relaciones laborales de la empresa, e igualmente que la responsabilidad de dicha situación dimana directamente de actos ilícitos, por ser contrarios a la legalidad" que como se lee son conjeturas en cuanto no hay ni un solo enunciado fáctico que sustente esas hipótesis.
8. El HP 4º, p. 6º, para que sea sustituido por otro que contenga frases el tenor siguiente: "se produce una ficticia minoración de los beneficios" "pérdidas continuadas y persistentes en la empresa .../... motivado principalmente por contabilizar como gastos salariales las dos nóminas innecesarias" "que la sociedad aparentara pérdidas y falta de liquidez para el abono de sus indemnizaciones a la fecha del despido" que rechazamos al ser un conjunto de conjeturas ayunas de hechos que las puedan elevar a la categoría de hechos. En el proceso no pueden existir los hechos alternativos.
9. El HP 5º, in fine, para que sea sustituido por otro: "El perito Sr. Celestino, en su ratificación en sala, considera que es impropio de un comercio como el de la empresa reducir las compras de forma desproporcionada con la reducción de ingresos y de las existencias lo que repercute directamente sobre los beneficios, ya que al mismo tiempo es incomprensible que no se redujeran los gastos salariales, los cuales incluso se incrementan a pesar de la caída de las ventas; lo que provocó a su juicio que ya en diciembre de 2020 habían incurrido en causa de disolución y deberían haber instado el proceso mercantil de liquidación ordenada de la sociedad en lugar de registrar las cuentas de la sociedad como empresa en funcionamiento estando cerrada la empresa muchos meses antes de solicitar esa inscripción registral" que rechazamos al ser lo querido adicionar no unos hechos sino una valoración de un medio de prueba.
a. La competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores sociales a fin de que aquí se les imputen las consecuencias de la calificación del despido del 5-5-2021, motivo que fracasa por las razones que siguen..
La censura jurídica deviene de comienzo de imposible acogida cuando en desarrollo de la misma incurre la parte recurrente en la falacia de hacer supuesto de la cuestión, pues en el desarrollo del motivo se parte de premisas fácticas distintas a las fijadas como acreditadas en la resolución recurrida, obviando con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS 03-12-14, rec 201/13; 22-12-14, rec 185/14; 02-02-15, rec 279/13).
Más fracasa este motivo respecto de la responsabilidad de los administradores societarios, en cuanto es incompetente esta jurisdicción social para conocer de las pretensiones relativas a la responsabilidad de estos fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios, puesto que este tipo de responsabilidad es referida a las obligaciones de la sociedad en una relación propia de la actividad mercantil, lo que sitúa la competencia en los Juzgados de lo mercantil, por tratarse de acciones relativas a cuestiones suscitadas al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles - art.86 Ter. 2 LOPJ- ( STS 20-12-12, EDJ 323772). No cabe extender la responsabilidad a los administradores societarios basada en la omisión o en el incumplimiento de sus deberes impuestos por la legislación mercantil ( STJUE 14-12-17, asunto C-243/16).
El conocimiento de las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores por incumplimiento de las obligaciones de su cargo, en general observar la diligencia de un ordenado comerciante y cumplir las normas legales y estatutarias, no constituyen, en el proceso laboral, una cuestión prejudicial del orden social de modo que para extender la deuda salarial de la compañía a sus administradores, primero ha de establecerse la obligación de la empresa, y después determinar si la conducta social del administrador le hace responsable de aquella deuda con lo que es necesario por tanto un previo pronunciamiento, que corresponde a la jurisdicción civil ( SSTS 9-6-00, EDJ 14790; 8-5-02, EDJ 26577). El impago de las deudas por parte de la sociedad no puede transformarse sin más en daño directo imputable a acción u omisión de los administradores cuyo deber de responder precisa la concurrencia de una serie de requisitos referidos a la actuación dolosa o negligente del administrador, a la lesión directa o daño a los intereses de la sociedad y al adecuado nexo causal entre la actuación del administrador y el daño producido ( SSTS civil 1-6-10, EDJ 140023; 5-5-17, EDJ 57007; 2-3-17, EDJ 12292; 27-2-17, EDJ 12282) cuya concurrencia habrán de acreditarse en la jurisdicción civil.
No debe confundirse -aunque es frecuente hacerlo- la exigencia de responsabilidad del administrador social por incumplimiento de las obligaciones societarias y/o laborales con la conocida teoría del levantamiento del velo societario, aunque en ocasiones puedan concurrir ambas responsabilidades. En el primer caso, el administrador responde en su condición de órgano social, mientras que en el segundo la responsabilidad deriva del uso abusivo por parte del socio de la figura societaria a fin de esconder su responsabilidad como empresario real.
b. Se hace referencia al levantamiento del velo porque se ha invocado en un escrito de conclusiones, lo que ya es causa de su radical rechazo al ser una cuestión nueva, prohibida su invocación, como motivo en el recurso. Se nos dice ahora que tal cuestión ha quedado imprejuzgada (sic).
Ya desde la demanda se padece de una notable confusión entre la responsabilidad del administrador, que tiene base legal en el art.236 ss. LSC, que ni se menciona, y la doctrina del levantamiento del velo, de creación jurisprudencial, con fundamento en el fraude de ley que persigue CC art.6.4 CC, o bien en el ejercicio antisocial del derecho CC art.7.2 CC, y que tiene como finalidad última la imputación de la condición de empresario real a los administradores sociales ( STS 29-1-14, EDJ 30200).
La distinción entre ambas figuras, con origen y fundamentación distinta, es fundamental, ya que, de entrada, así como la competencia de la jurisdicción social es indiscutible en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo (conflicto clásico entre el trabajador y su empresario, aunque sea oculto - art.2 LRJS-) dicha competencia es mucho más discutible y discutida respecto a la exigencia de responsabilidad al administrador por incumplimiento de sus obligaciones pues la competencia de la jurisdicción social en orden a la determinación de la responsabilidad de los administradores se debe circunscribir a los supuestos en los que estos ostentan la condición de empleador real, por el carácter ficticio o interpuesto de la sociedad o por la existencia de una confusión patrimonial entre la persona física y la jurídica, circunstancias que ni se mencionan en la demanda y solo es en un escrito de conclusiones que se aluden lo que lleva al fracaso el motivo del recurso pues ello supone vulnerar la prohibición del ius novorum siendo lo alegado una cuestión nueva que no puede ser objeto de un recurso de suplicación por lo que conforme a la STS de 26-09-01, RJ 323: ".../...las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo. .../... El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17 de diciembre de 1.991, toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.".
Además Dª Patricia es socia de la mercantil, y ostenta más de un 25% de las participaciones sociales de la misma, y tiene delegada las facultades que el Consejo de administración le realiza con lo que es imposible de calificar su relación como laboral al no existir la nota de dependencia y ajenidad, y su cargo estar dotado de facultades ejecutivas.
Y ya si se leen los TC2 tan solo hay 5 trabajadores que computen como tales.
La carta de despido entregada a las recurrentes cumple con los requisitos formales recogidos en el art. 53 ET pues no existe obligación de cuantificar la indemnización cuando además ya se advierte, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 53.b) ET, que no es posible su pago, por estar sustentadas las causas de despido en lo recogido en el art. 52.c) ET.
Es jurisprudencia sobre la cuantificación de la indemnización en la carta de cese por despido objetivo, por causa económica en este caso, que en el caso de la excepción a la puesta a disposición, prevista para el supuesto de efectiva imposibilidad económica material, el derecho del trabajador no es el de la aprehensión inmediata de la indemnización, sino que se concreta en exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva, de ahí que, al establecer los efectos de la sentencia que declara la procedencia del despido, el trabajador tendrá derecho a la indemnización correspondiente, y cuando no se haya percibido, será la sentencia la que fije la indemnización ( STS 13-03-2012, rec. 743/2011) incluso la indicación en la carta de extinción de un importe erróneo, resulta irrelevante porque no se puede exigir una obligación, que se indique el importe correcto, que no existe.
En fin, no es obligatorio reflejar la cuantía de la indemnización en la carta de despido ( STS 9-3-22, rec. 3862/2019).
Como ya dijimos, las recurrentes continuamente sustentan el recurso en falacias y ahora en concreto en la de "petición de principio" que no puede sustentar motivo alguno del recurso.
En suma tal censura jurídica deviene de comienzo de imposible acogida cuando en desarrollo de la misma incurre la parte recurrente en el vicio procesal jurisprudencialmente denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", y que tiene lugar cuando en desarrollo del motivo se parte de premisas fácticas distintas a las fijadas como probadas en la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida - SSTS de 3 de mayo de 2018 [ ROJ: STS 1859/2018] y 11 de julio de 2018 [ ROJ: STS 3186/2018], entre otras muchas-.
Se trata sencillamente de sustentar un recurso de suplicación en motivos jurídicos apoyados en hechos que no se han probado en la instancia, o pese a que se han probado los contrarios. O sea las recurrentes hacen supuesto de la cuestión, o lo que es lo mismo, dan por supuesto lo que es cuestión.
Sobre la concurrencia de la causa objetiva del despido nos remitimos a la sentencia de instancia pues a fin de cuentas lo aquí pretendido con el recurso ha sido la queja de que "el juzgador de la instancia no ha valorado de forma correcta la prueba documental, testificales y en mayor medida la pericial propuesta por esta parte" y fracasados los distintos motivos del recurso conlleva también el fracaso de este concreto motivo.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
