Sentencia Social 435/2024...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 435/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 387/2024 de 03 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 85 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 435/2024

Núm. Cendoj: 50297340012024100516

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1174

Núm. Roj: STSJ AR 1174:2024


Encabezamiento

Sentencia número 000435/2024

Rollo número 387/2024

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a tres de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 387 de 2024 (Autos núm. 584/2022), interpuestos por la parte demandante Dª Vaitiare, y por las partes demandadas MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 17 de octubre de 2023, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Vaitiare contra Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y otro ya nombrado, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 17 de octubre de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que con estimación parcial de la demanda formulada por Vaitiare, frente a SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD Y ASEGURADORA MAPFRE en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, declaro el derecho de la actora a ser indemnizada en el importe de 31.158,8€condenando solidariamente a su abono a Servicio Aragonés de Salud y a la entidad aseguradora Mapfre SA, con imposición de los intereses previstos en el artículo 576.2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) en relación con el artículo 1108 CC (LEG 1889, 27) , el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, hasta la efectiva satisfacción de la cantidad expresada."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.-. Con fecha 29/03/2017 la trabajadora Vaitiare sufrió accidente laboral en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza donde prestaba servicios con la categoría de auxiliar de enfermería.

Como consecuencia de dicho accidente la trabajadora sufrió diversas lesiones por las que ha debido permanecer de baja médica.

SEGUNDO.-A raíz de dicho accidente se produjo intervención de la Inspección de Trabajo que concluyó que "la trabajadora es destinada a un puesto de trabajo incompatible con su estado, y que suponía un riesgo para la salud, ya que no se correspondía con las concluyó que "la trabajadora es destinada a un puesto de trabajo incompatible con su estado, y que suponía un riesgo para la salud, ya que no se correspondía con las limitaciones que para su actividad había determinado el servicio de Salud laboral, al requerir en particular la movilización de pacientes. La trabajadora fue destinada a un puesto de trabajo en el que debía seguir realizando esfuerzos físicos y sin que por la empresa se adoptara medida alguna para adaptar dicho puesto a su estado biológico conocido.

Si bien es cierto que el accidente acaeció con motivo de la caída de un paciente sobre la trabajadora, circunstancia que puede calificarse de esporádica o incluso de fortuita, dentro de los riesgos de dicho puesto se encuentra la posible caída de los pacientes siendo la trabajadora especialmente sensible a dicha posibilidad, siendo esta la causa de su primera intervención quirúrgica, por lo que la empresa, o bien debería haber destinado a la trabajadora a un puesto en que no existiera dicho riesgo o haber adoptado medidas para evitar la manipulación de pacientes por la trabajadora.(...)En base a los hechos relatados cabe concluir que la causa de las nuevas lesiones de la trabajadora ha sido su destino a un puesto de trabajo incompatible con su estado.(...)

El Servicio Aragonés de Salud (SAS) ha sido condenado a abonar el recargo de prestaciones del 30% mediante resolución del INSS de fecha 29/08/2019.

TERCERO.- El Servicio aragonés de Salud tiene concertado seguro de responsabilidad CIVIL con la aseguradora MAPFRE. ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,

CUARTO. -Consta sentencia JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE ZARAGOZA: Delito: delitos contra los derechos de los trabajadores "que con fecha 15/04/2016, la Sra. Vaitiare sufrió un accidente por el que estuvo de baja laboral hasta 07/09/2016, si bien debido a que a continuación disfrutó del período vacacional que le correspondía, se reincorporó al trabajo con fecha 18/10/2.016.

Mientras tanto, consta que con fecha 13/09/2016 presentó una solicitud de cambio de puesto de trabajo aportando documentos médicos. El 21/09/2.016, la Dra. Daira facultativo especialista en Medicina del Trabajo de la Unidad Básica de Prevención de Riesgos Laborales del Sector Zaragoza 11, elaboró un informe conforme al que señalaba que debería procederse al cambio de puesto de trabajo recomendando que no se realizasen actividades que supongan manipulación manual de cargas > 10kg, y movilización de enfermos, añadiendo que podía realizar esas tareas de forma ocasional, no continuada.

El día 22/09/2.016 se celebra una reunión de la "Comisión de cambio y adaptación de puestos de trabajo por motivos de salud en el ámbito de atención especializada del Sector de Zaragoza 11" en la que se estudió la solicitud de la ahora denunciante.

En el acta se dice que la Dra. Daira informa en el sentido ya apuntado y se señala expresamente: "El caso queda pendiente de cambio de puesto." A continuación, la Dirección de Enfermería señala una serie de puestos a disposición de la Comisión y se resuelve: "Teniendo en cuenta las limitaciones de las trabajadoras ... " TCAE 177: valorar puesto de hospitalización, 4ªHG o 6ª HG. Señala la denuncia que la denunciante con fecha 18/10/2.016, se incorporó al Servicio de Hematología 6ª Planta.

Con fecha 25/01/2.017 la Dra. Daira elabora un informe en el que dice que la denunciante ha acudido al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con fechas: 18/12/2016 y 5/01/2017, y se señalaba que reflejaba empeoramiento clínico asociado a movilización y esfuerzo físicos, recomendaba reubicación. Al día siguiente este informe es considerado en la reunión de la Comisión de cambio y adaptación de puestos de trabajo en la que la Dra. Daira informó en el sentido acabado de señalar y la Subdirección de enfermería ofrece para el caso TCAE 177 (la denunciante) un puesto en paritorios tras la evaluación de riesgos del puesto. No consta que se llegase a efectuar el cambio propuesto, pues con fecha 29/03/2017 tuvo lugar un accidente en el que resultó afectada la denunciante. Según se puede leer en la comunicación de accidente, que contiene una descripción más completa que el acta de la Inspección de Trabajo:" ... estando haciendo la cama y conversando con el paciente, que estaba de pie al lado de la cama, observó que comenzaba con sudoración, pérdida de fuerza en EEII y pérdida de conocimiento. Se volvió para sujetarlo y evitar que cayera al suelo. El paciente cayó encima de la trabajadora implicada. Al hacer el esfuerzo de mantenerlo en pie y acostarlo notó dolor en el abdomen que fue aumentando a lo largo de la jornada laboral."La Comisión de cambio, trató nuevamente en su reunión de 21/04/2.017 el caso de la denunciante, la Dra. Daira informó que la trabajadora tenía limitaciones para esfuerzos físicos y se acordó el cambio provisional a un puesto en paritorios. Con fecha 19/06/2.017 el Sr. Director Gerente del Sector Zaragoza 11 dictó resolución en el sentido propuesto por la Comisión.

Pues bien, si se examina lo dicho en el fundamento anterior a la luz de este procedimiento se comprueba que se siguieron las reglas dadas por la propia Administración, que la Dra. Daira desde la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales, realizó tanto los informes iniciales (21/09/2016) como los posteriores relativos a la evolución (25/01/2017 ó 21/04/2.017) La Comisión resolvió el cambio desde el primer momento (22/09/2016) y revisó el caso (26/04/2017 y 21/04/2017) Por otra parte, no puede dejar de tenerse presente que el accidente sobrevino de una manera fortuita, pues como se ha visto más arriba, estaba haciendo la cama, con el paciente levantado, cuando este cae encima de la trabajadora y es al hacer el esfuerzo de mantenerlo en pie y acostarlo cuando nota el dolor. Es decir, no era una actuación propia de su trabajo, sino que se trató de asistir a una persona que en ese momento se encontraba mal y que es algo que podría haber pasado donde sucedió o en otro lugar del mismo Hospital donde casualmente hubieran coincidido paciente y trabajadora.

Es cierto que el acta de la Inspección de Trabajo concluye que la causa de las nuevas lesiones de la trabajadora ha sido su destino a un puesto de trabajo incompatible con su estado. No es este el lugar de examinar si esas conclusiones son ajustadas a Derecho o no lo son, sino que se trata de examinar si los hechos pueden ser constitutivos de algún delito, especialmente, de un delito contra los derechos de los trabajadores.

Del examen del expediente resulta que se ha seguido el trámite que la propia Administración ha previsto para estos supuestos, que se han atendido las solicitudes que ha formulado la parte, es posible que otros puestos hubieran ido mejor a las condiciones de la trabajadora, pero eso, deberá valorarse en otros órdenes jurisdiccionales, pero no podrá suponer nunca una infracción penal como la pretendida, pues las propuestas, adoptadas por una comisión paritaria a la que asisten miembros de organizaciones sindicales, de la Administración y del servicio de prevención de riesgos laborales, estuvieron orientadas a una mejor ubicación de la trabajadora, y si bien -es cierto que el accidente-·de 29/03/2017 precipitó ejecutar la resolución que ya se había propuesto con anterioridad (26/01/2.017) el accidente pudo producirse en cualquier otra circunstancia.

QUINTO. -Con fecha 05/12/2019 la parte actora formuló demanda de conciliación contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Con fecha 03/01/2020 se realizó acto de conciliación que terminó sin avenencia Con fecha 07/09/2022la parte actora presentó reclamación contra la DGA."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por las partes demandadas, siendo impugnados dichos escritos respectivamente, por todas las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 29/03/2017 la trabajadora Vaitiare sufrió accidente laboral en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza donde prestaba servicios con la categoría de auxiliar de enfermería.

Como consecuencia de dicho accidente la trabajadora sufrió diversas lesiones por las que ha debido permanecer de baja médica.

Se produjo intervención de la Inspección de Trabajo imponiéndose al Servicio Aragonés de Salud (SALUD) por resolución del INSS de fecha 29-8-2019 un recargo de prestaciones del 30%.

El SALUD tiene concertado seguro de responsabilidad civil con MAPFRE. ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza de dictó sentencia absolutoria del delito contra los derechos de los trabajadores.

Con fecha 05/12/2019 la parte actora formuló demanda de conciliación contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Con fecha 03/01/2020 se realizó acto de conciliación que terminó sin avenencia Con fecha 07/09/2022 la parte actora presentó reclamación contra la DGA.

Interpuesta demanda fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza que declaró el derecho de la actora a ser indemnizada en el importe de 31.158,8€condenando solidariamente a su abono a Servicio Aragonés de Salud y a la entidad aseguradora Mapfre SA, con imposición de los intereses previstos en el artículo 576.2 LEC en relación con el artículo 1108, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, hasta la efectiva satisfacción de la cantidad expresada.

Interpuesto recurso de suplicación por el SALUD por MAPFRE y por la demandante, fueron impugnados los recursos del SALUD y MAPFRE por la demandante, y el recurso de la demandante por el SALUD y MAPFRE.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.-Por la parte recurrente demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados de la sentencia, solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia , en base a los documento obrantes al EJE 22, 107 y 7, mediante la adición de un nuevo párrafo que diga:

"La trabajadora, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido con fecha 29/03/2017,ha permanecido de baja médica del 31/03/2017 al 08/05/2017, del 01/06/2017 al 31/07/2017, del 01/10/2018 al 18/09/2019, del 26/09/2019 al 07/11/2019, del 22/11/2019 al 04/05/2020 y del 11/06/2020 al 08/10/2020,como se recoge en el Certificado emitido por la Mutua MAZ de fecha 03/12/2021 (EEJE N. 22). También se acredita, con la Resolución del INSS que fija los períodos de IT sobre los que se aplica el recargo de prestaciones (EEJE N. 107), y con la Resolución de la DGA de fecha10/09/2021 que aprueba el pago del recargo de prestaciones sobre los períodos de IT por importe de 9.943,12 euros (EEJE N. 7).

Por lo tanto ha sufrido un perjuicio temporal de pérdida de calidad de vida de1.276 días, de los cuales 776 días son de perjuicio moderado y 500 días son de perjuicio básico.".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

Lo que pretende el recurso es una nueva valoración de la prueba, pues no se limita a hacer constar los periodos posteriores al accidente de IT, sino que lo que pretende es introducir la valoración de que han sido consecuencia del accidente de trabajo.

La sentencia ha valorado el conjunto de la prueba practicada teniendo en cuenta la documental, entre las que se encuentran aquellas en que se basa la revisión fáctica y las periciales practicadas dando mayor relevancia al informe pericial emitido por el doctor Jeremy, para concluir en su fundamento de derecho cuarto que: " Hay que tener en cuenta que una vez reincorporada su puesto de trabajo tras el accidente prestó servicios durante un año sin que se hallase en situación de incapacidad temporal por lo que no puede imputarse la incapacidad temporal posterior al accidente ocurrido en fecha 29 de marzo de 2017 en el que las lesiones y limitaciones derivan de la situación lesional anterior en su inmensa mayoría".

Valora, por tanto, la sentencia que los periodos posteriores al año del alta médica de las lesiones del accidente derivan de la situación lesional anterior al accidente, que es objeto del presente procedimiento ,y ello teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada, entre la que se encuentran los documentos en los que basa la revisión fáctica la parte recurrente, por lo que el motivo se desestima, pues supone sustituir la valoración que de la prueba practicada efectuada la Juzgadora de instancia con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica por el interesada de parte obviando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y no una segunda instancia en la que pueda valorarse de nuevo la prueba practicada.

TERCERO.- Como segundo motivo de revisión fáctica del hecho probado segundo, en base al documento nº 7 del EJE, proponiendo que el último párrafo del hecho probado segundo quede redactado de lo siguiente manera:

"El Servicio Aragonés de Salud (SAS) por medio de Resolución de fecha10/09/2021 aprueba el pago del recargo de prestaciones por importe de 9.943,12 euros. (EEJE N. 7)"

Teniendo en cuenta la resolución del motivo anterior, se desestima la revisión por resultar intranscendente para el resultado del fallo, pues lo esencial es la determinación de la relación de causalidad entre el accidente sufrido el 29-3-2017 y los periodos de IT producidos desde el 01/10/2018 transcurrido más de un año después del alta médica de 31/07/2017, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.- Como tercer motivo de revisión fáctica solicita la revisión del hecho probado quinto, en base al documento nº 32 del EJE , mediante la adición de un párrafo que diga:

"Con fecha 21/12/2018 el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón comunicó a la aseguradora MAPFRE la reclamación formulada por la lesionada (EEJE N. 32)."

El texto que se pretende adicionar resulta de la prueba documental que se cita, por lo que el motivo se estima.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

QUINTO.-Por la parte recurrente demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 103 c) de la LRJS,

1)Denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto de los arts. 134 y 138.5 de la LRCSCVM Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cita los arts. 137, 51 y 54.

Alega que la indemnización por días es de 776 días moderados y 500 días básicos.

En consecuencia, todos los días transcurridos desde la fecha del accidente (29/03/2017) a la fecha de otorgamiento del alta definitiva (08/10/2020) deben computarse, como perjuicio temporal por pérdida de calidad de vida, según la Tabla 3.A y 3.B de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM).

2)Denuncia la incorrecta aplicación del sistema de valoración legal previsto en la LRCSCVM. infracción de la tabla 2.b. la indemnización por perjuicio por pérdida de calidad de vida leve en grado máximo debe ascender a 15.662,25 euros.

Alega que la sentencia ahora impugnada al fijar la cuantía indemnizatoria establece: "PERDIDA CALIDAD DE VIDA LEVE grado MAXIMO= 10.441€"

Sin embargo, basta acudir al texto legal para comprobar que el perjuicio por pérdida de calidad de vida LEVE en su grado MÁXIMO debe ser indemnizado en la cuantía de 15.662,25 euros.

Podemos encontrar la tabla indemnizatoria 2.B actualizada para el año 2020 en el siguiente enlace a la página web oficial de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

El Sistema de Valoración establecido en la LRCSCVM establece en la Tabla 2.B la indemnización que corresponde por pérdida de calidad de vida LEVE asciende hasta 15.662,25€. Si la sentencia reconoce el "grado máximo" de la pérdida "leve", está claro que la indemnización fijada por este concepto debe ser la máxima, es decir, 15.662,25 euros.

3)Denuncia la incorrecta aplicación de la Ley del Contrato de Seguro. debe condenarse a la aseguradora demandada al pago de los intereses del artículo 20 LCS.

La aseguradora ha incurrido en mora sin causa justificada.

La aseguradora se desentendió de hacer la peritación médica y no ha cumplido con su obligación de cuantificar y liquidar el daño con la diligencia debida.

La jurisprudencia de verdad reciente del Tribunal Supremo, de manera reiterada, afirma que la discusión judicial de la cantidad importe del capital que debe abonarse en concepto de indemnización no constituye causa justificada para dejar de imponer los intereses del artículo 20 LCS. Es decir, la iliquidez de la deuda no enerva los intereses que debe abonar la aseguradora. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº47/2020 de 22/01/2020.

Resulta evidente que MAPFRE ha tenido tiempo sobrado, durante varios años desde que hay constancia de que tuvo conocimiento de las lesiones sufridas por mi mandante y de la consiguiente reclamación administrativa, para remitir a su perito médico, examinar a la lesionada, conciliar el presente caso y evitar la demanda judicial. MAPFRE vulnera el principio de buena fe, al desentenderse totalmente de la lesionada durante todo este tiempo.

Resulta evidente que ningún importe, ni siquiera mínimo, se ha satisfecho en el plazo debido a pesar de conocer la extensa documentación médica obrante tanto en el anterior expediente administrativo como en el Procedimiento Ordinario 744/2020 del Juzgado de lo Social Nº3 de Zaragoza.

Resulta también evidente el desinterés de la aseguradora para examinar a la lesionada y realizar un peritaje ni en el plazo de cuarenta días desde que conoció la reclamación, ni en el de tres meses, ni tampoco en el plazo de dos años transcurridos antes de interponerse la demanda judicial.

Mapfre ha incumplido los plazos que establece el artículo 18, así como el artículo 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro. En consecuencia, Mapfre ha incurrido en mora por lo que deberá abonar los intereses del artículo 20 LCS.

Solicita el abono de 88.137,708€que se desglosa así:

INCAPACIDAD TEMPORAL

* perjuicio básico 500 días x 31,33€ = 15.665,00€

* perjuicio moderado 776 días x 54,30€ = 42.136,80€

SECUELAS 11 puntos total = 10.490€

PERJUICIO ESTÉTICO: 5 puntos = 4.183,65€

PERDIDA CALIDAD DE VIDA LEVE grado MAXIMO= 15.662,25€.

SEXTO.-Por la parte impugnante SALUD. En cuanto a la infracción de los arts. 134 y 138.5 del RD Leg. 8/2024 de 29 de octubre se está reiterando el motivo de revisión de hechos probados.

Respecto del motivo del sistema de valoración de la Ley 35/2015, debe de aplicarse la tabla del año 2017 atención a la fecha de alta de incorporación al trabajo el 31-7-2017 como hace la sentencia,

En cuanto a la aplicación del art. 20 de la LCS y jurisprudencia debe de excluirse la indemnización por mora del asegurador, STS (Social) nº 339/2023 de 6 de junio R. 1060/2020, tanto la Inspección de trabajo como el Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza consideraron que el accidente acaeció de forma fortuita.

SÉPTIMO.-Por la parte impugnante MAPFRE, se alega que la sentencia aplica correctamente el baremo indemnizatorio a los periodos de incapacidad temporal causalmente derivados del accidente, por lo que no existe tal infracción y el motivo debe perecer.

Inexistencia de infracción normativa respecto a la cuantificación indemnizatoria en lo relativo al perjuicio de calidad de vida confundirá aquí la recurrente de manera interesada la calificación de un perjuicio como "máximo" desde el punto de vista médico con la cifra máxima que el arco legal de ese perjuicio permite.

La edad es el factor determinante del baremo elegido por la recurrente para cuantificar su indemnización, en lo relativo al fallecimiento, secuelas e incapacidad permanente - lo mismo respecto a la pérdida de calidad de vida - a mayor edad, menor perjuicio, pues menor tiempo va a convivir el perjudicado con su dolencia en atención a esa edad, la expectativa de vida y el propio perjuicio, es dable un 43,06 %, lo que se traduce en la cifra acertadamente establecida en sentencia.

Respecto a los intereses del art. 20 LCS La asegurada es una Administración con facultad de autotutela y hasta que ella o una sentencia declaran la obligación de pago, la aseguradora no incurre en mora como reitera el propio TSJA, por todas, sentencia nº 689 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso de 11-10-10 y de 24-4-2020 nº 149/2020 y de 2-6-2021 nº 2-6-2021.

La negativa de la lesionada a ser reconocida por el perito de la aseguradora es causa justificada para no imponer intereses: consta acreditado (doc. 6 aportado en la vista) que la lesionada se ha negado a permitir su reconocimiento pericial hasta finales del año 2022, por lo que es de plena aplicación lo ya resuelto STSJA Sala Social nº 869/23.

La actuación abusiva y notoriamente exagerada de la actora en sus pretensiones justifican la oposición al pago: STS 2873/2006 de 3-5-2006.

La propia naturaleza fortuita del accidente según la propia Inspección, y la necesidad de dirimir en sentencia tanto las causas como la propia entidad del daño atendida su complejidad en casos excepcionales, también justifican esa oposición al pago S. sala 1ª TS 12-2-09, Cendoj 28079110012009100059.

RECURSO DEL SALUD

OCTAVO.-Por la parte recurrente SALUD se alega:

1)Indebida aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, art. 222.4 LEC y la jurisprudencia no se ha dictado ninguna resolución judicial previa que confirme el recargo de prestaciones impuesto al Servicio Aragonés de la Salud y, por lo tanto, no existe un criterio judicial previoque sea vinculante en el presente proceso conforme al efecto positivo de la cosa juzgada, la sentencia de instancia acude indebidamente a la STS (Social) nº 2294/2012.

2)Infracción de la jurisprudencia del TS Sala de lo Social, STS nº 152/2019 de 28-de febrero R. 2683/2017, falta de automaticidad de daños y perjuicios por la condena al recargo.

3) Infracción de los artículos 1101, 1105 y 1902 CC: No hay responsabilidad empresarial por cuanto el accidente acaeció por una circunstancia calificada por el Juez Penal como fortuita, el caso fortuito rompe el nexo causal.

RECURSO DE MAPFRE

NOVENO.-Por la parte recurrente MAPFRE, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 1101 y 1902 CC en que se funda la sentencia y de la jurisprudencia que los interpreta:

Como dice la STSJ Madrid de 8-5-2017 R. 232/2017, confirmada por STS nº 152/2019 de 28-2-2019 R, 2683/2017. "Si no se constata culpa empresarial, no cabe declarar a la demandada como responsable civil del daño causado ", Es evidente que la empresa demandada en ningún caso pudo facilitar la situación de riesgo ni tampoco controlar los hechos descritos para frustrarlos, tanto en lo que concierne al proceder del trabajador, como a la distraída o equivocada de la demandante.

La contusión abdominal sufrida por la actora 1.- pudo haberse producido tanto en ese puesto de trabajo, 2.- es consecuente a una decisión empresarial meditada y obediente al seguimiento de los protocolos en materia de seguridad y salud laboral. No cabe responsabilidad por el mero resultado.

Solicita que se estima el recurso y se desestime íntegramente la demanda.

IMPUGNACIÓN DE LOS RECURSOS DE SALUD Y MAPFRE

DÉCIMO.-Por la parte impugnante demandante, se alega que:

1) El recargo de prestaciones sí conlleva la responsabilidad de la empresa. el SALUD aceptó y aprobó el pago del recargo de prestaciones. El SALUD vulnera ahora la doctrina de los actos propios. Pretende la representación del SALUD evitar el efecto vinculante de la imposición del recargo de prestaciones alegando que esta imposición no fue hecha por una resolución judicial, sino por una resolución administrativa. Olvida la representación del SALUD que en el presente caso está doblemente vinculada a la resolución administrativa que impuso el recargo de prestaciones dado que el SALUD se aquietó ante la misma y no la recurrió judicialmente. Cuestionarla ahora vulnera la doctrina de los actos propios, que también vincula a las administraciones públicas.

2) Concurre negligencia en la actuación de la empresa. concurre morosidad en la actuación de la empresa, el accidente era previsible y evitable. Es la segunda ocasión en que cuando la trabajadora está haciendo la cama de un paciente, la caída de éste le provoca lesiones.

3) No concurre caso fortuito en el supuesto que nos ocupa. la calificación genérica de "manera fortuita" en un fundamento jurídico fuera de los hechos probados de una sentencia penal no vincula a la jurisdicción social.

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

RESPONSABILIDAD DEL SALUD

UNDÉCIMO.- La primera cuestión esencial para la determinación de la responsabilidad de las codemandadas en el procedimiento, es la determinar si existe responsabilidad del SALUD para el que prestaba servicios la demandante.

En primer lugar se alega por el SALUD que no existe ninguna resolución previa que confirme el recargo de prestaciones.

En cuanto a la vinculación entre el procedimiento penal y el de recargo, esta Sala en sentencia de 22-4-2023 R. 179/2023 ha afirmado que:

"Esta Sala mantiene a propósito de la relevancia que cabe atribuir al resultado de unas actuaciones penales en las que se han enjuiciado los hechos que se consideran determinantes de un recargo de prestaciones de seguridad social que desde la sentencia TC 158/85 ha quedado dicho que:

"... si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos. Conviene insistir en que esta situación no supone la primacía o la competencia específica de una jurisdicción, que sólo se produciría cuando así lo determine el ordenamiento jurídico, como ocurrirá, por ejemplo, cuando una decisión tenga carácter prejudicial respecto a otra. Fuera de esos casos, lo que cuenta es que el Estado, a través de uno de sus órganos jurisdiccionales, ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos, y no cabe, por las razones expresadas anteriormente, que otro órgano jurisdiccional del mismo Estado desconozca dicha declaración. Naturalmente, para que un órgano judicial tome en cuenta una resolución firme de otro órgano es preciso que tenga conocimiento oficial de la misma, porque se halla incorporada al proceso que ante él se tramita, y, naturalmente, también el órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea sólo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos. No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio".

En el presente supuesto se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza una sentencia absolutoria del delito contra los derechos de los trabajadores, y no se ha dictado una sentencia condenatoria en materia de recargo de prestaciones, por lo que no existiría siquiera un posible efecto de cosa juzgada.

Lo que ocurre en el presente supuesto es que la sentencia del Juzgado de Instrucción, absolutoria de un delito contra los derechos de los trabajadores, lo que afirma es que:

"Pues bien, si se examina lo dicho en el fundamento anterior a la luz de este procedimiento se comprueba que se siguieron las reglas dadas por la propia Administración, que la Dra. Daira desde la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales, realizó tanto los informes iniciales (21/09/2016) como los posteriores relativos a la evolución (25/01/2017 ó 21/04/2.017) La Comisión resolvió el cambio desde el primer momento (22/09/2016) y revisó el caso (26/04/2017 y 21/04/2017) Por otra parte, no puede dejar de tenerse presente que el accidente sobrevino de una manera fortuita, pues como se ha visto más arriba, estaba haciendo la cama, con el paciente levantado, cuando este cae encima de la trabajadora y es al hacer el esfuerzo de mantenerlo en pie y acostarlo cuando nota el dolor. Es decir, no era una actuación propia de su trabajo, sino que se trató de asistir a una persona que en ese momento se encontraba mal y que es algo que podría haber pasado donde sucedió o en otro lugar del mismo Hospital donde casualmente hubieran coincidido paciente y trabajadora.

Es cierto que el acta de la Inspección de Trabajo concluye que la causa de las nuevas lesiones de la trabajadora ha sido su destino a un puesto de trabajo incompatible con su estado. No es este el lugar de examinar si esas conclusiones son ajustadas a Derecho o no lo son, sino que se trata de examinar si los hechos pueden ser constitutivos de algún delito, especialmente, de un delito contra los derechos de los trabajadores.

Del examen del expediente resulta que se ha seguido el trámite que la propia Administración ha previsto para estos supuestos, que se han atendido las solicitudes que ha formulado la parte, es posible que otros puestos hubieran ido mejor a las condiciones de la trabajadora, pero eso, deberá valorarse en otros órdenes jurisdiccionales, pero no podrá suponer nunca una infracción penal como la pretendida, pues las propuestas, adoptadas por una comisión paritaria a la que asisten miembros de organizaciones sindicales, de la Administración y del servicio de prevención de riesgos laborales, estuvieron orientadas a una mejor ubicación de la trabajadora, y si bien -es cierto que el accidente-·de 29/03/2017 precipitó ejecutar la resolución que ya se había propuesto con anterioridad (26/01/2.017) el accidente pudo producirse en cualquier otra circunstancia.

La sentencia deja a salvo la existencia de cualquier responsabilidad penal pero, teniendo en cuenta el Informe de la Inspección de Trabajo, no entra a valorar si ha existido una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, que en todo caso no sería constitutiva de una infracción penal, que es la analizada en la sentencia penal.

En el presente procedimiento se analiza la existencia o no de infracción de la normativa de prevención de riegos, que determinaría la posible responsabilidad de la administración demandada en su condición de empleadora de la demandante, a tenor de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 8-2-2022 R. 852/2021:

"Es criterio jurisprudencial que "para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial" ( STS de 8-6-2021, rcud. 3771/18)."

Es relevante el hecho de que por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción el 13-3-2018 tras denuncia presentada el 14 -2-2018, que concluyó que "la trabajadora es destinada a un puesto de trabajo incompatible con su estado, y que suponía un riesgo para la salud, ya que no se correspondía con las limitaciones que para su actividad había determinado el servicio de Salud Laboral, al requerir en particular la movilización de pacientes. La trabajadora fue destinada a un puesto de trabajo en el que debía seguir realizando esfuerzos físicos y sin que por la empresa se adoptara medida alguna para adaptar dicho puesto de trabajo a su estado biológico conocido". Y en la que se solicitaba el recargo de prestaciones por un porcentaje del 30%.

Por resolución del INSS de fecha 29-8-2019 se impuso el recargo de prestaciones del 30%, que fue abonado por el SALUD.

Queda acreditada en este procedimiento la infracción del SALUD en materia de prevención de riesgos laborales con relación de causalidad sobre las lesiones producidas como estima la sentencia recurrida.

CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

DUODÉCIMO.- En cuanto al periodo de IT indemnizable al demandante denuncia la infracción de los arts 134 y 138.5 de la LRCSCVM Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y cita los arts. 137, 51 y 54.

Alega que la indemnización por días es de 776 días moderados y 500 días básicos.

En consecuencia, todos los días transcurridos desde la fecha del accidente (29/03/2017) a la fecha de otorgamiento del alta definitiva (08/10/2020) deben computarse, como perjuicio temporal por pérdida de calidad de vida, según la Tabla 3.A y 3.B de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM).

Las lesiones objeto de indemnización son las producidas por el accidente y no las anteriores , respecto de las que no hubo reclamación alguna y haberse incorporado tras el alta, por lo que procede analizar es la indemnización de las lesiones posteriores al accidente ocurrido el 29-3-2017, respecto de las que se inició situación de IT en los siguientes periodos del 31/03/2017 al 08/05/2017, del 01/06/2017 al 31/07/2017, que no se cuestiona por las parte derivaban de dicho accidente de trabajo, pero con posterioridad se han producido otros periodos de IT del 01/10/2018 al 18/09/2019, del 26/09/2019 al 07/11/2019, del 22/11/2019 al 04/05/2020 y del 11/06/2020 al 08/10/2020, sobre los sí que existe discrepancia.

Como se ha afirmado en la sentencia, desestimando la revisión fáctica pretendida por la demandante, la sentencia ha valorado el conjunto de la prueba practicada teniendo en cuenta la documental, entre las que se encuentran aquellas en que se basa la revisión fáctica y las periciales practicadas, dando mayor relevancia al informe pericial emitido por el doctor Jeremy, para concluir en su fundamento de derecho cuarto que: " Hay que tener en cuenta que una vez reincorporada su puesto de trabajo tras el accidente prestó servicios durante un año sin que se hallase en situación de incapacidad temporal por lo que no puede imputarse la incapacidad temporal posterior al accidente ocurrido en fecha 29 de marzo de 2017 en el que las lesiones y limitaciones derivan de la situación lesional anterior en su inmensa mayoría".

Valora, por tanto, la sentencia que los periodos posteriores al año del alta médica de las lesiones del accidente derivan de la situación lesional anterior al accidente , que es objeto del presente procedimiento ,y ello teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada entre la que se encuentran los documentos en los que basa la revisión fáctica la parte recurrente, por lo que el motivo se desestima, pues supone sustituir la valoración que de la prueba practicada efectúa la Juzgadora de instancia con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica por el interesada de parte obviando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y no una segunda instancia en la que pueda valorarse de nuevo la prueba practicada.

Teniendo en cuanta lo expuesto, el periodo indemnizable comprende las situaciones de IT desde la fecha del accidente 29-3-2017 hasta el 31-7-2017, siendo de aplicación del baremo vigente hasta dicha fecha.

No se cuestiona que el valor aplicable a los días de IT de perjuicio básico son indemnizables con 31,33 euros día, y los de perjuicio moderado con 54, 30 euros día, por lo que por dicho concepto, teniendo en cuenta el periodo indemnizable, resulta un perjuicio básico 22 días x 31,33 euros: 689,20 euros, y un perjuicio moderado 102 días x 54,30 euros: 5.538,60 euros.

Existe conformidad en las secuelas 11 puntos: 10.490 euros.

En cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, existe conformidad en que deben de ser incluidas en el grado leve máximo de la tabla 2B de indemnizaciones por secuelas , perjuicio personal particular, aplicable al 2017, año de duración de la IT indemnizable, y que va desde los 1.503;75 euros a los 15.037,50 euros, por lo que la cantidad a reconocer, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes debe de ser en su grado máximo, que comprende un cantidad de 10.527,25 euros a 15.037,50 euros, teniendo en cuanta el grado de intensidad del perjuicio. La sentencia reconoce por dicho concepto la cantidad de 10. 441 euros, aplicando el criterio de reconocer el importe mínimo del grado, que no se corresponde con la cantidad reconocida sino con la de 10.527,25 euros, criterio de cuantificación que ha sido valorado por la juzgadora de instancia, y que no ha sido desvirtuado de contrario, por lo que por este concepto se estima parcialmente el recurso siendo la cantidad a reconocer la de 10.527,25 euros.

Se estima correcta la cantidad reconocida por perjuicio estético de 4.000 euros. Sin que la corrección de la misma haya sido desvirtuada en el recurso.

Por tanto la cantidad total reconocida es la de 30.555,85 euros.

INTERESES

DECIMOTERCERO.- En cuanto a los intereses a abonar por la asegurador MAPFRE, derivados del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , entiende la sentencia que no son de imposición a la Aseguradora , atendiendo a que la existencia de responsabilidad ha sido una cuestión controvertida en el procedimiento.

Respecto de dicha cuestión se ha pronunciado, entre otras, la STS 5-12-2019 nº 847/2019 R. 2706/2017 que afirma:

"4. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 )."

La más reciente STS de fecha 6-6-2023 R. 1060/2020, recogiendo la doctrina antes citada, añade:

"La aplicación de esos parámetros jurídicos obliga a estar a las concretas y específicas circunstancias de cada caso, para decidir en base a ellas, y conforme a los criterios antedichos, hasta qué punto pudiere estar justificada la negativa de la aseguradora a pagar la indemnización reclamada a la espera del resultado del procedimiento judicial.

3.-Entre los supuestos en los que esta Sala IV ha considerado injustificada esa negativa de la aseguradora podemos citar los siguientes:

A) La STS 851/2022, de 26 de octubre (rcud. 1108/2019 ),entiende que no cabe eximir a la aseguradora del pago de esos intereses, porque "

Ninguna duda cabía sobre la cobertura del seguro; las dudas se referían a la prescripción o no de la solicitud de la beneficiaria que reclamaba y la discrepancia mantenida sobre tal cuestión no puede entenderse como causa justificativa del impago, más aún cuando es sabido que la deuda nace con el siniestro de manera que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado desde que ocurrió aquel".

B) De igual forma que la STS 404/2022, de 10 de mayo (rcud. 2224/2019 ),en un asunto en el que no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro, y el único elemento que aduce para justificar la tardanza en el pago de la indemnización es que la demanda se dirige contra otros posibles responsables, alegando que por este motivo existen dudas razonables acerca de la responsabilidad del accidente, en el que concluimos que "Dicha circunstancia no justifica la falta de diligencia de las finalmente condenadas ya que si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora de la trabajadora accidentada, sino al hecho de que la actora extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otros sujetos distintos de quien era su empleadora, por existir un titular del lugar en el que acaeció el accidente distinto de la empleadora de la trabajadora accidentada. En todo caso, ninguna duda podía caber de la identidad de la empleadora y su aseguradora, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia."

C) Así como la STS 384/2017, de 3 de mayo (rcud. 3452/2015 ),que considera injustificada la actuación de la aseguradora que se acoge exclusivamente en la falta de concreción de la cantidad en la que se fije la indemnización para no hacer frente al pago inmediato de la misma "pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente. No se aprecia en este caso complejidad alguna para que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación."

D) Y la antedicha STS 847/2019, de 5 de diciembre ,que finalmente concluye que en aquel caso "no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro. El único elemento que se valora en la sentencia recurrida para reducir la mora se centra en que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras. Mas se trata de una circunstancia inocua para la que resulta finalmente condenada, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación. En todo caso, ninguna duda podía caber a cualquiera de las partes litigantes de esa relación laboral entre demandante y la sociedad que finalmente ha sido condenada, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia. En suma, no puede apreciarse ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica mínima del daño, sabedora, como era, de su obligación desde la fecha del siniestro"

4.-Por el contrario, en otros casos se ha entendido justificada la actuación de la aseguradora que resta a la espera del resultado del litigio sin abonar previamente la indemnización:

A) STS 15 de marzo de 1999, rcud. 1134/1998 ,cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/ 4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -);

B) STS 18 de abril de 2000, rcud. 3112/1999 ,porque la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente

C) STS 14 de noviembre de 2000, rcud. 3857/1999 ,en la que se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante.

D) SSTS 26 de junio de 2001, rcud. 3054/2000 ; 10 de noviembre de 2006, rcud. 3744/2005 y 30 de abril de 2007, rcud. 618/2006 ,en supuestos en los que estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida.

E) STS 26 de julio de 2006, rcud. 2107/2005 ,en la que se discutía el salario que servía de base para el cálculo de la indemnización.

5.- Como es de ver en los antecedentes expuestos, son diversos y muy variados los elementos de juicio que se han valorado en cada caso concreto para decidir si resulta o no justificada la actuación de la aseguradora.

No cabe por lo tanto admitir la existencia de un listado cerrado de asuntos en uno u otro sentido, sino que habrá de estarse a las particularidades que en cada asunto se presentan, bajo las consideraciones y los principios anteriormente expuestos, que pasan por entender: a) que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial; b) para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador; c) la finalidad de la norma es la de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, por lo que la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva; d) la mera existencia de un proceso no constituye causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición, en tanto que no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar; e) en lo que ha de tenerse en cuenta que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso; d) que si lo es en cambio, cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación; e) sin que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción.

Cuarto.1.- La aplicación de esos mismos parámetros al caso de autos, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a considerar justificada en este asunto la negativa de las aseguradoras a pagar la indemnización antes de la resolución del proceso judicial al concurrir diversas circunstancias de especial relevancia que avalan ese posicionamiento.

La primera y fundamental, es que la propia Inspección de Trabajo emitió un informe en el que exonera a la empresa de toda responsabilidad en el accidente, del que culpa exclusivamente al propio trabajador por su conducta negligente.

Este informe es el único elemento objetivo del que disponían las partes con carácter previo al inicio del proceso judicial, por lo que su contenido es singularmente relevante para valorar si está justificada la negativa de las aseguradoras a pagar la indemnización con la sola solicitud del perjudicado.

El Informe de la Inspección es emitido por un órgano técnico absolutamente imparcial y especialmente cualificado, cuya función es precisamente la de supervisar que las empresas hayan cumplido en todo su extensión con la normativa sobre prevención de riesgos laborales y determinar las causas que han provocado el accidente de trabajo, contando incluso con presunción de certeza sobre los hechos directa y personalmente apreciados por el funcionario actuante, como se deriva de lo dispuesto en el art. 53.2 LISOS , al señalar que " Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Obviamente que ese informe no es vinculante para los órganos judiciales, pero eso no quita que puede ser un elemento decisivo a la hora de valorar si la negativa de las aseguradoras a pagar la indemnización pudiere estar justificada, cuando de su contenido puedan desprenderse serias dudas sobre la producción del accidente que incidan y condicionen directamente la eventual responsabilidad de la empresa, hasta el punto de que necesariamente exijan un pronunciamiento judicial que definitivamente despeje esa incertidumbre."

En el presente supuesto la comunicación del siniestro se produjo con fecha 21-12-2018, y la incertidumbre de las circunstancias concurrentes en el siniestro dejan de existir cuando se produjo intervención de la Inspección de Trabajo imponiéndose al Servicio Aragonés de Salud (SALUD) por resolución del INSS de fecha 29-8-2019 un recargo de prestaciones del 30% que fue abonado por el SALUD, siendo incuestionable la existencia de infracción en materia de prevención y la responsabilidad empresarial.

Dispone el art. 20 LCS: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último. El día inicial del cómputo de dichos intereses es, pues, cuando la Aseguradora no ha tenido conocimiento del siniestro en los días inmediatos posteriores a ocurrir éste, el día de la comunicación del siniestro o el de la reclamación.

Se trata de una regulación específica para el contrato de seguro, que, por otro lado, se atiene o respeta lo genéricamente establecido en el art. 1100 del CC: "Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación".

No puede incurrir en mora el deudor si no conoce su obligación de pago de la deuda. En el caso de las Aseguradoras, si no han conocido el siniestro que es causa de su obligación.

Los intereses (su cómputo, el "dies a quo", su devengo u obligación de pago) comienzan, en consecuencia, en este caso, el día 21-12-2018, porque antes la Aseguradora no había incurrido en mora, con una cuantía inicial del interés legal incrementado en el 50 % y, después de transcurridos dos años sin haber pagado todo lo debido -durante los que se impone al asegurador moroso dicho interés ya penalizador-, esa cuantía inicial del interés legal más un 50 %, pasa a ser del 20 %, como mínimo, es decir, si no se hubiere pactado otro superior.

Lo cual es aplicación directa de lo establecido literalmente en el art. 20 de la LCS.

En cuanto a la alegada incomparecencia a reconocimiento, nada se dice en el relato fáctico de la sentencia, ni se ha solicitado motivo de revisión fáctica al respecto de dicha cuestión, por lo que no cabe efectuar pronunciamiento alguno.

DECIMOCUARTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso nº 387/2024 interpuesto por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza dictada con fecha 17 de octubre de 2023, autos 584/2022, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante demandante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

DESESTIMAR el recurso interpuesto por el SALUD con imposición de las costas del Letrado de la parte impugnante demandante de su recurso en la cantidad de 800 euros.

ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por la demandante condenando al SALUD y a la aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, a indemnizar a la demandante en la cantidad de 30.555,85 euros, más intereses moratorios del art. 1.100, 1.108 y 1.109 de Código Civil para el SALUD y del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a MAPFRE, desde el 21-12-2018. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0387-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.