Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 623/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 481/2024 de 03 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 623/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100598
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1057
Núm. Roj: STSJ MU 1057:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000674 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En MURCIA, a tres de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª Asunción, contra la sentencia número 260/2021 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, de fecha 20 de octubre de 2021, dictada en proceso número 674/2019, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por Dª Asunción frente a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., AGRÍCOLA AGUILEÑA SAT 1179 y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL AGRÍCOLA AGUILEÑA SAT 1179.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
La sentencia fue aclarada por Auto de 15/12/2021, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don José Antonio Miñarro Alonso, en nombre y representación de Doña Asunción.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Administración Concursal de AGRÍCOLA AGUILEÑA 1179 S.L., así como por el Abogado Don Antonio Pérez Ferra, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 2 de junio de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, se dictó Sentencia el día 20/10/2021, en el Proceso nº 674/2019, sobre indemnización por daños derivados de accidente de trabajo, acordando la desestimación de la demanda en reclamación de 147.206,11 euros por el accidente de trabajo sufrido el 17/11/2008.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la empresa y la seguradora demandadas, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia
Junto con el recurso se acompañan cinco sentencias que, salvo la dictada por esta Sala el 23/11/2023, son de fecha muy anterior a la celebración del Juicio, de manera la parte recurrente pudo aportarlas ante la Juzgadora de instancia, de manera que no se cumplen las exigencias del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social. Lo mismo decimos respecto la sentencia de esta Sala antes citada pues el Tribunal conoce sus sentencias y, además, no se acredita por la parte recurrente que esa sentencia sea firme, aunque, como luego veremos, esta sentencia sí es firme.
Sobre la base de esas normas, junto con la cita del Convenio Europeo de derechos Humanos, sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo(las citadas procedentes de Audiencias Provinciales no son jurisprudencia que permitan vertebrar un recurso de Suplicación), la parte recurrente, aun conocedora del Auto que dictó esta Sala el 3/11/2023 en el Incidente de Recusación 3/2023 donde desestimamos la recusación formulada contra la Magistrada de instancia por la parte ahora recurrente, invoca el artículo 228.3 de la LOPJ para solicitar la nulidad de todo lo actuado en el proceso al objeto de que por Juzgador distinto se celebre un nuevo acto de Juicio y se dicte nueva sentencia. Ello lo basa en la enemistad manifiesta que sostiene el Letrado recurrente y la Magistrada que dictó la sentencia recurrida, derivada, según sostiene por la coincidencia de ambos en determinados procesos judiciales conde la Magistrada actuado como Letrada. Así mismo se dice que no tuvo noticia de la identidad de la Juzgadora ni siquiera en el momento de la celebración de la Vista pues esta se celebró, dadas las restricciones sanitarias vigentes en esos momentos, a la distancia reglamentaria y con mascarilla, de manera que solo se pudo conocer la identidad de quién había dictado la sentencia cuando le fue notificada.
La Sala va a rechazar este motivo del recurso porque, en efecto, no se aporta nada novedoso a cuanto se manifestó en el momento de la recusación.
En nuestro Auto de 3/11/2023, ABR 3/2023, dijimos, y reiteramos ahora , lo siguiente:
Nos remitimos pues a ello pues, tal como dijimos líneas arriba, la enemistad manifiesta , que solo es una afirmación de la parte recurrente pues no queda acreditada, se reduce a una mera presunción de la parte recurrente, sin dato o prueba fehaciente alguna que prueben de forma clara, directa y completa la pérdida de imparcialidad , ni subjetiva ni objetiva, ni siquiera la apariencia de tal pérdida, por lo que reiteramos la desestimación de este primer motivo de nulidad pues, abundando en ello, y tal como informó el Ministerio Fiscal en su momento, la recusación no se basó , como tampoco ahora la petición de nulidad, en la actuación de la Magistrada ni con las partes del procedimiento.
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, produciéndose, a tenor del artículo 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social una infracción de las normas reguladoras de la sentencia por no haber apreciado la cosa juzgada positiva o prejudicial.
Por lo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta impugnación procesal reviste las siguientes especialidades:
1. En cuanto a las exigencias para su apreciación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es apreciable de oficio salvo si afecta a algún presupuesto procesal -como sería el caso de vulnerar la cosa juzgada-, pero el alegato de infracción, a diferencia de la infracción de otras normas o garantías del procedimiento, no exige:
a) Ni acreditar existencia de indefensión -pues esta se presume cuando concurre la infracción-.
b) Ni tampoco formular protesta -porque, al no poderse hacer con anterioridad, la denuncia del vicio se hace directamente al anunciar e interponer recurso de suplicación-.
2. En cuanto a los efectos de su estimación, no conducen, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Esta solución se exceptúa cuando ( LRJS art.202.2 ):
a) Es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
b) No se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, acordando entonces la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones.
Pues bien, este motivo de nulidad se desprende, a juicio de la recurrente, de la inobservancia en la sentencia recurrida, de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 1065/2011 el día 29/9/2014 con el nº 298/2014, resolución que luego fue confirmada por sentencia de esta Sala dictada el 2/11/2015, en el Recurso de Suplicación 323/2015.
Hemos rechazado la incorporación de los documentos que se acompañaban en el recurso, entre otras razones por que el Tribunal conoce sus sentencias. En cualquier caso, como la petición de nulidad faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado, constatamos que en nuestra sentencia resolvimos lo siguiente:
La desestimación del recurso significaba la confirmación de resuelto por el Juzgado de lo Social cuando acordó
En el expediente digital del RSU 323/2015 no consta que contra nuestra sentencia se formulara Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, es más, en la Diligencia de Ordenación de 21/12/2015 si se habla de sentencia firme. En cualquier caso, tal firmeza no es discutida por las partes impugnantes del recurso.
Dicho esto, debemos decidir si la petición de nulidad de la sentencia es viable.
En la demanda rectora de las actuaciones, hechos Séptimo y Decimotercero, si hay referencia a las sentencias que acabamos de citar, manifestando en el último de esos ordinales que la firmeza de la sentencia provocaba el efecto positivo de la cosa juzgada. Hemos visto la grabación del acto del Juicio y, al comienzo del mismo el Letrado actor se limitó a la ratificación de la demanda, sin expresa mención a la cosa juzgada positiva pero la Sala considera que esa ratificación también engloba, como no puede ser de otra forma, la afirmación de que la sentencia firme del Juzgado de lo Social en materia de recargo de prestaciones debía ser tenida en cuenta al dictar sentencia en el proceso actual.
Debemos añadir que en el acto del Juicio las partes demandadas si invocaron el condicionamiento que suponía para la causa actual la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en virtud de la cual se resolvía que no había responsabilidad penal en la causación del accidente, causa de oposición sobre la que se pronunció la Juzgadora desestimando la misma y sobre lo que ya no hay contienda en el recurso. En la sentencia recurrida, sin embargo, no hay pronunciamiento alguno sobre la cosa juzgada positiva.En el momento de las conclusiones, el Letrado actor se refirió al proceso de recargo de prestaciones aunque, ciertamente, no habló de forma expresa del efecto positivo de cosa juzgada que provocaba la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia.
Esta falta de pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente deducida no puede provocar, sin embargo, la nulidad de la sentencia.
En efecto, la Sala aplica lo dispuesto en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de manera que, considerando que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida , cuya modificación no se ha solicitado por la parte recurrente al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es suficiente para resolver, procederemos a ello, pues la incongruencia omisiva en la que haya podido incurrir la sentencia recurrida queda suplida por el remedio que procura la Sala.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, así como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Se razona sobre ello, por lo que la Sala entiende que este motivo del recurso cumple con las exigencias formales que acabamos de señalar.
Previa desestimación de la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia , Sección Segunda, nº 282/18( que acordó absolver a las actuales demandadas y a Don Desiderio de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones causadas por imprudencia grave por los que venían acusados por la ahora recurrente, actuando como acusación particular, junto con la acusación pública del Ministerio Fiscal) de la que solo da noticia la Juzgadora en el Fundamento Segundo de su sentencia sin mención, pues, en los hechos probados como debía haber hecho, acordó la desestimación de la demanda al entender que la empresa había acreditado la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para prevenir o evitar el riego, y que el accidente ocurrió por la actuación imprudente de la propia trabajadora que calificó como temeraria.
Los antecedentes ya los conocemos. Por esta Sala se dictó sentencia el 2/11/2015 en el RSU 323/2015 por la que se confirmaba la sentencia nº 289/2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia , dictada en el proceso 1065/2011 , que desestimó la demanda interpuesta por la empresa AGRÍCOLA AGUILEÑA S.A.T 1179 contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le imponía un recargo de prestaciones del 30% en las derivadas del accidente de trabajo sufrido por Doña Asunción el 17/11/2008 por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La sentencia de esta Sala es firme.
Como antes razonábamos, la Juzgadora de instancia dejó de dar respuesta a la incidencia que esas resoluciones tienen sobre el proceso actual, es decir, si tal como sostiene la parte recurrente, la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia debe conducir de forma inexorable a la estimación de la pretensión actual.
Debemos tomar como referencia la Unificación de Doctrina representada en este caso por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26/4/2023, Recurso 1865/2020, ECLI:ES:TS:2023:1889, donde se dijo que
Más recientemente, el Tribunal Supremo en sentencia de Unificación de Doctrina de 23/01/2025,Recurso 2396/2022,ECLI:ES:TS:2025:229,nos recuerda que
En los mismos términos se pronuncia nuestra sentencia de 10/1/2023,Recurso 926/2021,ECLI:ES:TSJMU:2023:46,donde dijimos que
Ahora bien, es evidente que en el proceso seguido por el recargo de prestaciones no intervino la actual demandada "MAPFRE", lo que debe llevar a preguntarnos si esa falta de total identidad subjetiva entre el presente proceso y el de recargo de prestaciones impide la automaticidad del efecto positivo de la cosa juzgada.
En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25/5/2011, Recurso 1582/2010, se dice que
En la misma línea, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17/9/2024, Recurso 2669/2021, ECLI:ES:TS:2024:4727.
En consecuencia, como en el proceso actual sí está demandada la aseguradora MAPFRE, que no lo estuvo en el proceso de recargo de prestaciones, no concurre la identidad subjetiva que exige el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que no podemos apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada que sostiene la parte recurrente.
Los datos fácticos relevantes son los siguientes:
1º. La categoría profesional de la actora era la de envasadora.
2º. El día 17 de noviembre de 2.008 la demandante sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada. El accidente se produjo cuando la actora estaba realizando labores de limpieza consistentes en secar con una fregona los restos de agua de limpieza de la cinta transportadora que alimenta el calibrador eléctrico de la máquina de envasado de tomate, encontrándose la cinta en funcionamiento para facilitar su secado, y al percatarse la actora de restos de barro en el grupo tensor ubicado en la parte inferior de la cinta, al inicio de ésta y desprovisto de carcasas de protección que impidiesen el acceso, la trabajadora se dispuso a limpiarlos con una bayeta, agachándose y metiendo el brazo derecho por la parte de abajo, siendo captados por un rodillo la bayeta y el guante de goma que portaba en la mano derecha, quedando atrapados por arrastre, la misma y el brazo derecho hasta que se accionó por parte del encargado la parada de emergencia y se rompió la cinta para liberar a la trabajadora.
3º. Existe un procedimiento escrito de limpieza de las instalaciones y utensilios que indica, y tanto en su manual de instrucciones como en al plan de prevención de la empresa se establece la obligatoriedad de desconectar la máquina dónde se produjo el accidente y con los sistemas de seguridad pulsados para realizar tareas de limpieza y mantenimiento. Esto era conocido por los trabajadores de la empresa.
4º. Como consecuencia del accidente de trabajo, la demandante permaneció en situación de baja médica un total de 452 días. Se dictó resolución por parte del INSS de fecha 17-09-2010 en la que se calificó a la actora en un grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, con prestación por importe de 571,67 euros /mes con efectos de fecha 06-05-2010.
5º. La trabajadora había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales por parte del servicio de prevención contratado por la empresa.
6º. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso la imposición a la empresa de una sanción por falta grave y el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha impuesto el recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente.La Inspección consideró que la operación de limpieza se realizaba con la maquina en marcha, existiendo una zona con riesgo de atrapamiento que no se encontraba protegida, siendo accesible para la trabajadora, apreciándose como causas concurrentes en el accidente la utilización de un método de trabajo inadecuado junto con la presencia de órganos móviles accesibles. Entendió que los hechos descritos anteriormente eran constitutivos de infracción en materia de Prevención de riesgos Laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real decreto Legislativo 5/2O00 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre lnfracciones y Sanciones en el Orden Social ( BOE del 8 ) por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre ) y de forma específica del art. l7.l.a) de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y en los artículos 3.1 , apartado 1.6 del Anexo II y apartado l.l4delAnexo II , Anexo I l.8yAnexo II l.l.2.5,del REAL DECRETO 1215/1997 , de l8 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. BOE núm. 188 de 7 de agosto.
Partiendo de ello, la Juzgadora consideró que
Añadió que aunque no se desconoce el alcance del artículo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la exigencia a la empresa de proporcionar a sus trabajadores los equipos de protección necesarios,
Abordamos este extremo del debate porque la Juzgadora consideró que,en parte,el accidente de trabajo se había producido por la imprudencia de la trabajadora.
La actuación del trabajador puede incidir en que tenga lugar el accidente que le produzca la lesión; sin embargo, se distingue entre dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. Esta última es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y deriva de la confianza que este inspira, no excluyendo, por tanto, la calificación laboral del accidente.
Solo dejan de ser accidentes de trabajo los debidos a imprudencia temeraria del trabajador accidentado, concepto, como el de dolo, que ha sido objeto de interpretación extremadamente restrictiva como causa de exclusión de la presunción de accidente de trabajo, que es aquella que excede la imprudencia grave o con infracción de reglamentos (TSJ Cataluña 23-9-03 ; TSJ C.Valenciana 23-10-18 ).
En efecto, constituye un supuesto excluyente de la relación causal que el accidente se haya producido por dolo o imprudencia temeraria de la víctima.
La imprudencia temeraria elimina la calificación del accidente como de trabajo cuando consiste en una conducta en la que el trabajador asume riesgos graves, manifiestos e innecesarios, ajenos al comportamiento usual de las personas e impropios de una conducta normal (TSJ Cataluña 12-1-16, EDJ 15959 ); o cuando, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono o no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidas a toda persona (TSJ Galicia 29-2-16 ).
La imprudencia temeraria se califica, con expresiones como: una evidente temeridad; una falta de las más rudimentarias normas de criterio individual; una temeraria provocación o asunción de un riesgo innecesario, con clara consciencia y patente menosprecio del mismo; una temeraria e inexcusable previsión del siniestro; una imprudencia de gravedad excepcional que no está justificada por motivo legítimo y comporta una conciencia clara de peligro; imprudencia contra todo instinto de conservación de la vida; conciencia del riesgo y ausencia de la más elemental precaución (TSJ Sevilla 7-6-18 ; TSJ Cataluña 22-5-18 ). Esta Sala la definiría, particularmente, como aquella conducta del trabajador que supone un desprecio a las más elementales normas de cuidado.
Para romper el nexo causal, se precisa una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto (TS 10-5-88, ). Así, por ejemplo, cuando el peatón irrumpe súbita y antirreglamentaria en la calzada, donde es atropellado ( TS 4-7-23, ; TSJ Las Palmas 26-4-11 ), o cuando el propio accidentado, que cuenta con formación y experiencia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad (TSJ Murcia 14-2-11 ). O cuando el accidente se produce por culpa única y exclusiva del propio trabajador accidentado que,actuando negligentemente, retira la carcasa de protección y trabaja con la máquina en funcionamiento, teniendo perfectamente a la vista los riesgos que esa situación generaba y eludiendo los dispositivos de protección de la maquinaria que cumplían la normativa legal al efecto (TSJ Cataluña 22-5-18 ).
No puede calificarse como imprudencia temeraria por una evidente culpa in vigilando por parte del empresario (TSJ Galicia 12-4-11 ).
Debemos añadir que no impide la calificación de un accidente como de trabajo la imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira. Y ello porque el empresario tiene la obligación de librar al trabajador de sus propias imprudencias, de prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer ( LPRL art.15.4 ), propias de quien realiza habitualmente una determinada actividad y se deja llevar por la confianza que da la experiencia. Por ello, está obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino también a la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales del mismo (TS cont-adm 22-10-82 ; 23-2-94 ; 2-7-96 ; TSJ Granada 12-11-14 ).
Si bien la imprudencia profesional no destruye la presunción de laboralidad del accidente, se debe analizar si el accidente se hubiera evitado con la adopción de medidas por parte del empresario; medidas exigibles en función de la diligencia debida que hacen al riesgo previsible y evitable, aun en presencia de un comportamiento imprudente, por lo que puede tener lugar la imposición del recargo de prestaciones; o bien puede exonerar al empresario del pago del recargo de prestaciones para el supuesto de que observe o cumpla sus obligaciones informativas, formativas y preventivas, en general (TS 12-7-07 ; TSJ Madrid 25-5-15 ).
Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 4/7/2023, Recurso 3749/2020, ECLI:ES:TS:2023:3015, establece que
Pues bien, entendemos que de los hechos probados no se puede colegir que en el presente caso la trabajadora accidentada incurriera en una imprudencia temeraria profesional en modo alguno.
La Juzgadora dejó probado que la trabajadora estaba realizando tareas de limpieza de una cinta transportadora secando con una fregona los restos. La cinta estaba en funcionamiento , y al percatarse la trabajadora que había restos de barro en el grupo tensor, que estaba desprovisto de carcasas de protección que impidiesen el acceso, la trabajadora se dispuso a limpiarlos con una bayeta, momento en el que la misma fue captada por un rodillo junto con el guante de goma que llevaba en su mano derecha , quedando atrapados por arrastre, y por lo tanto el brazo derecho hasta que se accionaron manualmente los sistemas de parada de emergencia.
En base a ello, no observamos la presencia de una imprudencia temeraria sino un trauma laboral generado por la confianza que inspira el trabajo habitual.
El hecho de que existiera un procedimiento escrito de limpieza de las instalaciones y de que la trabajadora hubiera recibido formación en materia de prevención de riesgos, no excusa la responsabilidad del empresario y, por lo tanto de su compañía de seguros.
El empresario es el deudor de seguridad y sobre tal deuda, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido el siguiente criterio en sentencia de 4/5/2015, Recurso 1281/14, ECLI:ES:TS:2015:2827:
La Sala va a estimar el recurso. Ya dijimos líneas arriba que de la crónica fáctica de instancia no se derivaba circunstancia alguna que permitiera descartar la responsabilidad empresarial y la de su compañía aseguradora.
En efecto, además de lo ya dicho sobre la inexistencia de imprudencia temeraria imputable a la trabajadora, debemos recordar que la sentencia fue aclarada por Auto en el que se dejó constancia del proceso en materia de recargo de prestaciones seguido como consecuencia del accidente de trabajo que aquí examinamos.
Como antes dijimos, en el caso que ahora se analiza no es aplicable la cosa juzgada material del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero consideramos que la sentencia que esta Sala dictó en el Recurso de Suplicación 323/2015 , confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 1065/2011, por la que se confirmó el recargo de prestaciones impuesto a la empresa, no puede desconocerse pues, sin duda, y aun con el derecho de los demandados a alegar y probar cuanto consideraron pertinente , con la obligación de los órganos judiciales de examinar y evaluar de nuevo lo acontecido, lo que ya resolvió este Tribunal no puede dejar de calificarse, en cierta manera, de un antecedente lógico y necesario a valorar.
Siendo así, y tras una nueva ponderación de los hechos, la Sala afirma su convicción de que lo que dijimos en nuestra sentencia del año 2015 en el proceso de recargo de prestaciones es un referente claro.
En su momento apreciamos, como hacemos ahora, que la ausencia de mecanismos de protección que impidiesen el acceso a la máquina que provocó el accidente, constituía una infracción de los artículos 14, 15 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del artículo 3.1 apartado 1.6 del Anexo II y apartado 1.14 del Anexo I del Real Decreto 1215/97 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , con nexo causal entre el incumplimiento de las medidas de seguridad por la empresa y el accidente sufrido por la trabajadora.
De los hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que, como consecuencia del accidente de trabajo la actora estuvo en situación de baja médica un total de 452 días y que, finalmente, se le reconoció el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos desde el 6/5/2010. Son pues estos dos los únicos conceptos indemnizatorios.
La parte recurrente entiende que, para el cálculo de la indemnización deben aplicarse el baremo del año 2008, que es el de producción del accidente.
Tal como dijimos en la sentencia que dictamos en el RSU 148/2023
En el presente caso, la incapacidad permanente fue reconocida en el año 2010 y la sentencia de instancia fue dictada en el año 2021, por lo que procedería, en su caso, la aplicación de los baremos de este último año. No obstante, como no es posible dar más de lo que se pide, atenderemos a las cuantías establecidas para el año 2008, como solicita la parte recurrente.
Acudimos pues a la Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, BOE de 24/01/2008.
5 días de hospitalización x 64,57 euros: 322,85 euros
447 días impeditivos x: 23.454,09 euros
Factor de corrección: 23.776,94 euros x10%. 2.377,69 euros
Total: 26.154,63 euros
25 puntos de secuelas x 1.268,84 euros/punto:31.721 euros.
Factor de corrección para las indemnizaciones por lesiones permanentes por perjuicios económicos: 31.721 euros x 10º: 3.172,10 euros.
Total: 34.893,10 euros.
La parte recurrente entiende que debe aplicarse la cantidad máxima de 86.158,38 prevista en la Tabal IV.
Para la determinación de la cantidad concreta indemnizatoria, debemos atender a la Unificación de Doctrina, representada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12/9/2017, Recurso 1855/2015, ECLI:ES:TS:2017:3315, donde se dice lo siguiente:
Pues bien, teniendo en cuenta todo ello, la Sala va a acudir a su facultad moderadora de las indemnizaciones. Veamos porqué.
La parte recurrente solo dice que la cantidad solicitada obedece a los daños morales por el déficit de la actividad laboral de la perjudicada y ahí acaba el argumento. No se nos dice que perjuicios superiores se han producido, que dificultades de rehabilitación o readaptación laboral se han producido que lleven a excluir la posibilidad de encontrar un nuevo trabajo. Tenemos también en cuenta que en el momento en que sobreviene el accidente la trabajadora tenía 40 años, de manera que su juventud abre, con toda claridad, la posibilidad cierta de encauzar su vida laboral por otros derroteros. Añadimos algo que consideramos esencial y no es otra cosa que lo que se dice en la sentencia del Juzgado de lo Social en el proceso sobre el recargo de prestaciones. Esa resolución judicial nos puede servir de referencia pues a ella se refirió el Auto de aclaración que se dictó en el actual proceso. En la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia se nos dice que el accidente se calificó como leve y que las lesiones sufridas fueron fractura de cúbito y radio y aplastamiento de tendones. Por supuesto, la Sala no va a quitar gravedad a ello, pues de hecho ha dado lugar a la incapacidad total profesional, pero si nos parece que no se trata de secuelas que, en el momento en que tenemos que valorarlas, suponga la imposibilidad de que la trabadora perjudicada encuentre su lugar en el mercado de trabajo.
La moderación judicial de las indemnizaciones por accidentes laborales y que esta Sala ya aplicó en doctrina antigua representada por nuestra sentencia de 22/01/2011, Recurso 746/2020 no es más que la directa consecuencia de la faculta establecida en el artículo 1103 del Código Civil. Como antes dijimos, hacemos uso de ello y, en consecuencia, rechazamos la posibilidad de que prospere la petición de la parte recurrente en el sentido de que se aplique la cuantía máxima a la que antes nos hemos referido.
En consecuencia, ponderando todo ello, la Sala entiende que la cantidad que debemos reconocer por este concepto es de 30.000,00 euros.
Ello supone que, sumadas todas las cantidades reconocidas, la cantidad a abonar a la recurrente asciende a un total de 91.047,73 euros.
En el acto del Juicio, y también en la impugnación del recurso, se deja constancia de que el sublímite de su responsabilidad en cuanto a las indemnizaciones por accidente de trabajo es de 90.000 euros, por lo que a ello hay que estar. Lo que exceda de esa cantidad será de responsabilidad directa de la empresa que empleaba a la trabajadora en el momento del accidente.
La responsabilidad de la compañía de seguros.
Esta Sala , con carácter general sostiene que el criterio correcto para determinar desde que momento las compañías de seguros deben comenzar a satisfacer los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es el establecido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26/10/2022, Recurso 1108/2019, ECLI:ES:TS:2022:3860, donde se dice lo siguiente:
En el caso que ahora nos ocupa, ninguna de esas situaciones excepcionales descritas por el Tribunal Supremo concurre.
Siendo así, resolvemos que la mera existencia de un proceso no es causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición; es decir que el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (TS 5-2-19 ). En concreto, no se considera causa justificada para indemnizar al tercero, por culpa del asegurado, el mero hecho de que el tercero haya promovido un procedimiento penal contra el asegurado, salvo que este esté relacionado con la incertidumbre sobre la cobertura del seguro (TS civil 5-4-16 ). Por tanto, la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional, sin que se incluya dentro del concepto de incertidumbre la mera discrepancia en las cuantías reclamadas (TS civil 14-7-16 ).
En consecuencia, la aseguradora MAPFRE abonará el interés del 20% del importe de la indemnización fijada desde el 17/11/2008 por los 90.000 euros que le corresponde asumir como límite de su responsabilidad hasta la fecha de su efectivo pago.
En el presente caso se aplicará el interés anual del dinero en concepto de mora desde el 17/11/2008 hasta la fecha de la sentencia y, posteriormente, la cantidad global, compuesta por la suma de principal e intereses, devengará, desde el día siguiente a la sentencia y hasta su completo pago, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita y al haberse estimando parcialmente su recurso, no estando prevista la imposición de costas a los impugnantes del recurso.
Tampoco procede la imposición de multa a las demandadas por su inasistencia al acto de conciliación pues no hay constancia en los hechos probados de que ello haya ocurrido así.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don José Antonio Miñarro Alonso, en nombre y representación de Doña Asunción, contra la Sentencia dictada el día 20/10/2021 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia en el proceso 674/2019,debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, y con estimación de la demanda rectora de las actuaciones, debemos condenar y condenamos a AGRÍCOLA AGUILEÑA SAT 1179 a través de su Administración Concursal y a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A , a que, como consecuencia del accidente de trabajo que la demandante sufrió el 17/11/2008, abonen a esta las siguientes indemnizaciones:
1º. MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A: 90.000 euros más unos intereses del 20% desde el 17/11/2008 hasta la fecha del pago.
2º. AGRÍCOLA AGUILEÑA SAT 1179: La cantidad de 1.047,73 euros más el interés anual del dinero en concepto de mora desde el 17/11/2008 hasta la fecha de la sentencia y, posteriormente, la cantidad global, compuesta por la suma de principal e intereses, devengará, desde el día siguiente a la sentencia y hasta su completo pago, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0481-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0481-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
