Sentencia Social 623/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 623/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 481/2024 de 03 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 623/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100598

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1057

Núm. Roj: STSJ MU 1057:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00623/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2019 0006087

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000481 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000674 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Asunción

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO MIÑARRO ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AGRASA SAT 1179, MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL AGRICOLA AGUILEÑA 1179, SL

ABOGADO/A:, ANTONIO PEREZ FERRA , JOSE VIDAL MARTINEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:ANTONIO CORTÉS GARCÍA, ,

En MURCIA, a tres de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª Asunción, contra la sentencia número 260/2021 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, de fecha 20 de octubre de 2021, dictada en proceso número 674/2019, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por Dª Asunción frente a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., AGRÍCOLA AGUILEÑA SAT 1179 y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL AGRÍCOLA AGUILEÑA SAT 1179.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. La demandante, nacida el NUM000-1968, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 05-11- 1991 con categoría profesional de envasadora y salario diario de 41,46 euros.

SEGUNDO. El día 17 de noviembre de 2.008 la demandante sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada. El accidente se produjo cuando la actora estaba realizando labores de limpieza consistentes en secar con una fregona los restos de agua de limpieza de la cinta transportadora que alimenta el calibrador eléctrico de la máquina de envasado de tomate, encontrándose la cinta en funcionamiento para facilitar su secado, y al percatarse la actora de restos de barro en el grupo tensor ubicado en la parte inferior de la cinta, al inicio de ésta y desprovisto de carcasas de protección que impidiesen el acceso, la trabajadora se dispuso a limpiarlos con una bayeta, agachándose y metiendo el brazo derecho por la parte de abajo, siendo captados por un rodillo la bayeta y el guante de goma que portaba en la mano derecha, quedando atrapados por arrastre, la misma y el brazo derecho hasta que se accionó por parte del encargado la parada de emergencia y se rompió la cinta para liberar a la trabajadora.

TERCERO. Existe un procedimiento escrito de limpieza de las instalaciones y utensilios que indica, y tanto en su manual de instrucciones como en al plan de prevención de la empresa se establece la obligatoriedad de desconectar la máquina dónde se produjo el accidente y con los sistemas de seguridad pulsados para realizar tareas de limpieza y mantenimiento.

CUARTO. Como consecuencia del accidente el demandante permaneció en situación de baja médica un total de 452 días. Se dictó resolución por parte del INSS de fecha 17-09-2010 en la que se calificó a la actora en un grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, con prestación por importe de 571,67 euros /mes con efectos de fecha 06-05-2010.

QUINTO. La trabajadora había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales por parte del servicio de prevención contratado por la empresa.

SEXTO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso la imposición a la empresa de una sanción por falta grave y el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha impuesto el recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente.

SÉPTIMO. La empresa demandada tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad con la compañía "MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S.", póliza que ha sido aportada a los autos y cuyo contenido íntegro se da por reproducido.

OCTAVO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C. El acto se celebró intentado sin efecto

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Asunción, absuelvo a la empresa "AGRÍCILA AGUILEÑA, S.A.T. 1179" y a la compañía de seguros "MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S" de las pretensiones deducidas en su contra."

La sentencia fue aclarada de oficio por Auto de fecha 20/10/2021 , en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente:

"DISPONGO:

1.- Aclarar la sentencia Nº 260/2021, dictada con fecha 20-10-2021 , en los siguientes términos:

EN EL ENCABEZAMIENTO:

Donde dice: "los presentes autos nº 674/19 sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª Asunción, asistido por el letrado Sr. Miñarro Alonso, contra la empresa "AGRÍCOLA AGUILEÑA, S.A.T. 1179", asistida por el graduado social Sr. Cortés García, y contra la compañía de seguros "MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S.", representada por el letrado Sr. Pérez Ferra, se procede a dictar la presente resolución."

Debe decir: "los presentes autos nº 674/19 sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª Asunción, asistido por el letrado Sr. Miñarro Alonso, contra la empresa "AGRÍCOLA AGUILEÑA, S.A.T. 1179", asistida por el graduado social Sr. Cortés García, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL AGRÍCOLA AGUILEÑA 1179, S.L, y contra la compañía de seguros "MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S.", representada por el letrado Sr. Pérez Ferra, se procede a dictar la presente resolución."

EN EL FALLO:

Donde dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Asunción, absuelvo a la empresa "AGRÍCOLA

AGUILEÑA, S.A.T. 1179" y a la compañía de seguros "MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S" de las pretensiones deducidas en su contra."

Debe decir: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Asunción, absuelvo a la empresa "AGRÍCOLA AGUILEÑA, S.A.T. 1179", a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL AGRÍCOLA AGUILEÑA 1179, S.L, y a la compañía de seguros "MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S" de las pretensiones deducidas en su contra."

La sentencia fue aclarada por Auto de 15/12/2021, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "Que estimando la solicitud formulada en nombre y representación de Dª. Asunción, debo completar y completo la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 674/2019, de fecha 20 de octubre de 2021 , en el sentido siguiente:

1.- En Hechos Probado Sexto, se incluirá el siguiente párrafo:

"Se dictó Sentencia nº 289/2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia que en Autos 1.065/2011 de procedimiento por Impugnación de Recargo de Prestaciones, que fue confirmada por Sentencia nº 323/2015 del TSJ de la Región de Murcia."

En el Fundamento de Derecho Tercero se incluirá el siguiente párrafo:

"Dicha sanción fue impugnada en Autos 1.065/2011 de procedimiento por Impugnación de Recargo de Prestaciones de la que dimanó la Sentencia nº 289/2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia que posteriormente fue confirmada Sentencia nº 323/2015 del TSJ de la Región de Murcia".

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don José Antonio Miñarro Alonso, en nombre y representación de Doña Asunción.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Administración Concursal de AGRÍCOLA AGUILEÑA 1179 S.L., así como por el Abogado Don Antonio Pérez Ferra, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 2 de junio de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, se dictó Sentencia el día 20/10/2021, en el Proceso nº 674/2019, sobre indemnización por daños derivados de accidente de trabajo, acordando la desestimación de la demanda en reclamación de 147.206,11 euros por el accidente de trabajo sufrido el 17/11/2008.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la empresa y la seguradora demandadas, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia

SEGUNDO:Sobre los documentos aportados en el recurso. Inadmisión de los mismos.

Junto con el recurso se acompañan cinco sentencias que, salvo la dictada por esta Sala el 23/11/2023, son de fecha muy anterior a la celebración del Juicio, de manera la parte recurrente pudo aportarlas ante la Juzgadora de instancia, de manera que no se cumplen las exigencias del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social. Lo mismo decimos respecto la sentencia de esta Sala antes citada pues el Tribunal conoce sus sentencias y, además, no se acredita por la parte recurrente que esa sentencia sea firme, aunque, como luego veremos, esta sentencia sí es firme.

TERCERO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

1.Infracción de normas del procedimiento por incurrir en la vulneración del derecho a un juez imparcial que garantiza el artículo 24 de la Constitución , como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión.

Sobre la base de esas normas, junto con la cita del Convenio Europeo de derechos Humanos, sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo(las citadas procedentes de Audiencias Provinciales no son jurisprudencia que permitan vertebrar un recurso de Suplicación), la parte recurrente, aun conocedora del Auto que dictó esta Sala el 3/11/2023 en el Incidente de Recusación 3/2023 donde desestimamos la recusación formulada contra la Magistrada de instancia por la parte ahora recurrente, invoca el artículo 228.3 de la LOPJ para solicitar la nulidad de todo lo actuado en el proceso al objeto de que por Juzgador distinto se celebre un nuevo acto de Juicio y se dicte nueva sentencia. Ello lo basa en la enemistad manifiesta que sostiene el Letrado recurrente y la Magistrada que dictó la sentencia recurrida, derivada, según sostiene por la coincidencia de ambos en determinados procesos judiciales conde la Magistrada actuado como Letrada. Así mismo se dice que no tuvo noticia de la identidad de la Juzgadora ni siquiera en el momento de la celebración de la Vista pues esta se celebró, dadas las restricciones sanitarias vigentes en esos momentos, a la distancia reglamentaria y con mascarilla, de manera que solo se pudo conocer la identidad de quién había dictado la sentencia cuando le fue notificada.

La Sala va a rechazar este motivo del recurso porque, en efecto, no se aporta nada novedoso a cuanto se manifestó en el momento de la recusación.

En nuestro Auto de 3/11/2023, ABR 3/2023, dijimos, y reiteramos ahora , lo siguiente: " De lo actuado en el presente expediente no se releva la concurrencia de alguna de las causas de recusación alegadas, ya que no se ha acreditado que la Jueza actuante hubiese sido sancionada disciplinariamente en virtud de expediente disciplinario incoado por denuncia o iniciativa de alguna de las partes intervinientes en el presente proceso, nº674/2019, sino una simple queja derivada de actuaciones procesales en otro proceso en que la Jueza referida participó como Letrada de una de las partes, en absoluto que se le hubiese sancionado por su actuación como Jueza.

Asimismo, tampoco puede sostenerse que la jueza interviniente en este proceso hubiese tenido o tuviese pleito pendiente con alguna de las partes en el proceso de que dimana la presente recusación, sino simplemente, y como se ha dicho, que esta participó como Letrada en otro proceso con partes diferentes, y en el que el Letrado recusante intervino como Letrado en defensa de los intereses de su cliente al igual que la ahora recusada.

Y, finalmente, si bien el Letrado recusante, que no la parte, alega la existencia de enemistad manifiesta con la Jueza derivada de la intervención de ambos como Letrados en otro proceso y en defensa de los intereses de sus respectivos clientes, en modo alguno se demuestra dicha enemistad con cualquiera de las partes, a lo sumo con el Letrado, lo que tampoco puede derivarse de la mera intervención en su condición de tal, pues no puede sostenerse la presunción de que tales actuaciones pudieran suponer sin más una situación de enemistad, que no se acredita más que por las meras alegaciones del Letrado carentes de una justificación probatoria efectiva y completa; y a todo ello ha de unirse, como se alega por el Ministerio Fiscal, que ninguno de los motivos se sustenta en la actuación de la recusada como Jueza, ni con las partes del procedimiento.

Por lo que, en tales condiciones, no puede sostenerse que se vea comprometida la imparcialidad y objetividad de la Jueza, sin perjuicio de la utilización de los recursos pertinentes para impugnar la resolución dictada por la referida Jueza sustituta."

Nos remitimos pues a ello pues, tal como dijimos líneas arriba, la enemistad manifiesta , que solo es una afirmación de la parte recurrente pues no queda acreditada, se reduce a una mera presunción de la parte recurrente, sin dato o prueba fehaciente alguna que prueben de forma clara, directa y completa la pérdida de imparcialidad , ni subjetiva ni objetiva, ni siquiera la apariencia de tal pérdida, por lo que reiteramos la desestimación de este primer motivo de nulidad pues, abundando en ello, y tal como informó el Ministerio Fiscal en su momento, la recusación no se basó , como tampoco ahora la petición de nulidad, en la actuación de la Magistrada ni con las partes del procedimiento.

2. Infracción de normas de procedimiento por incurrir en el vicio de cosa juzgada positiva o prejudicial.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, produciéndose, a tenor del artículo 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social una infracción de las normas reguladoras de la sentencia por no haber apreciado la cosa juzgada positiva o prejudicial.

Por lo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta impugnación procesal reviste las siguientes especialidades:

1. En cuanto a las exigencias para su apreciación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es apreciable de oficio salvo si afecta a algún presupuesto procesal -como sería el caso de vulnerar la cosa juzgada-, pero el alegato de infracción, a diferencia de la infracción de otras normas o garantías del procedimiento, no exige:

a) Ni acreditar existencia de indefensión -pues esta se presume cuando concurre la infracción-.

b) Ni tampoco formular protesta -porque, al no poderse hacer con anterioridad, la denuncia del vicio se hace directamente al anunciar e interponer recurso de suplicación-.

2. En cuanto a los efectos de su estimación, no conducen, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Esta solución se exceptúa cuando ( LRJS art.202.2 ):

a) Es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

b) No se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, acordando entonces la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones.

Pues bien, este motivo de nulidad se desprende, a juicio de la recurrente, de la inobservancia en la sentencia recurrida, de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 1065/2011 el día 29/9/2014 con el nº 298/2014, resolución que luego fue confirmada por sentencia de esta Sala dictada el 2/11/2015, en el Recurso de Suplicación 323/2015.

Hemos rechazado la incorporación de los documentos que se acompañaban en el recurso, entre otras razones por que el Tribunal conoce sus sentencias. En cualquier caso, como la petición de nulidad faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado, constatamos que en nuestra sentencia resolvimos lo siguiente: " Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AGRÍCOLA AGUILEÑA SAT 1179, contra la sentencia número 0289/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 29 de Septiembre , dictada en proceso número 1065/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por AGRÍCOLA AGUILEÑA S.A.T. 1179 frente a Dª Asunción; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Condenar en costas a la empresa recurrente, que deberá abonar, al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios".

La desestimación del recurso significaba la confirmación de resuelto por el Juzgado de lo Social cuando acordó " Que desestimando la demanda formulada por la empresa AGRICOLA AGUILEÑA S.A.T. 1179, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y frente a Dª Asunción, declaro no haber lugar a la misma, confirmando la resolución administrativa impugnada en su integridad, sin que procede imposición de multa por temeridad ni costas a la empresa demandante".

En el expediente digital del RSU 323/2015 no consta que contra nuestra sentencia se formulara Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, es más, en la Diligencia de Ordenación de 21/12/2015 si se habla de sentencia firme. En cualquier caso, tal firmeza no es discutida por las partes impugnantes del recurso.

Dicho esto, debemos decidir si la petición de nulidad de la sentencia es viable.

En la demanda rectora de las actuaciones, hechos Séptimo y Decimotercero, si hay referencia a las sentencias que acabamos de citar, manifestando en el último de esos ordinales que la firmeza de la sentencia provocaba el efecto positivo de la cosa juzgada. Hemos visto la grabación del acto del Juicio y, al comienzo del mismo el Letrado actor se limitó a la ratificación de la demanda, sin expresa mención a la cosa juzgada positiva pero la Sala considera que esa ratificación también engloba, como no puede ser de otra forma, la afirmación de que la sentencia firme del Juzgado de lo Social en materia de recargo de prestaciones debía ser tenida en cuenta al dictar sentencia en el proceso actual.

Debemos añadir que en el acto del Juicio las partes demandadas si invocaron el condicionamiento que suponía para la causa actual la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en virtud de la cual se resolvía que no había responsabilidad penal en la causación del accidente, causa de oposición sobre la que se pronunció la Juzgadora desestimando la misma y sobre lo que ya no hay contienda en el recurso. En la sentencia recurrida, sin embargo, no hay pronunciamiento alguno sobre la cosa juzgada positiva.En el momento de las conclusiones, el Letrado actor se refirió al proceso de recargo de prestaciones aunque, ciertamente, no habló de forma expresa del efecto positivo de cosa juzgada que provocaba la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia.

Esta falta de pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente deducida no puede provocar, sin embargo, la nulidad de la sentencia.

En efecto, la Sala aplica lo dispuesto en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de manera que, considerando que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida , cuya modificación no se ha solicitado por la parte recurrente al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es suficiente para resolver, procederemos a ello, pues la incongruencia omisiva en la que haya podido incurrir la sentencia recurrida queda suplida por el remedio que procura la Sala.

CUARTO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, así como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Se razona sobre ello, por lo que la Sala entiende que este motivo del recurso cumple con las exigencias formales que acabamos de señalar.

Decisión del Juzgado de lo Social.

Previa desestimación de la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia , Sección Segunda, nº 282/18( que acordó absolver a las actuales demandadas y a Don Desiderio de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones causadas por imprudencia grave por los que venían acusados por la ahora recurrente, actuando como acusación particular, junto con la acusación pública del Ministerio Fiscal) de la que solo da noticia la Juzgadora en el Fundamento Segundo de su sentencia sin mención, pues, en los hechos probados como debía haber hecho, acordó la desestimación de la demanda al entender que la empresa había acreditado la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para prevenir o evitar el riego, y que el accidente ocurrió por la actuación imprudente de la propia trabajadora que calificó como temeraria.

Decisión de la Sala.

1º. Sobre la vinculación que provoca una sentencia firme en materia de recargo de prestaciones en la que se desestimó la demanda de la empresa a la que se impuso aquel.

Los antecedentes ya los conocemos. Por esta Sala se dictó sentencia el 2/11/2015 en el RSU 323/2015 por la que se confirmaba la sentencia nº 289/2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia , dictada en el proceso 1065/2011 , que desestimó la demanda interpuesta por la empresa AGRÍCOLA AGUILEÑA S.A.T 1179 contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le imponía un recargo de prestaciones del 30% en las derivadas del accidente de trabajo sufrido por Doña Asunción el 17/11/2008 por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La sentencia de esta Sala es firme.

Como antes razonábamos, la Juzgadora de instancia dejó de dar respuesta a la incidencia que esas resoluciones tienen sobre el proceso actual, es decir, si tal como sostiene la parte recurrente, la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia debe conducir de forma inexorable a la estimación de la pretensión actual.

Debemos tomar como referencia la Unificación de Doctrina representada en este caso por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26/4/2023, Recurso 1865/2020, ECLI:ES:TS:2023:1889, donde se dijo que " Como hemos anticipado, la cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación es si debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada de una sentencia anterior, dictada en proceso de recargo de prestaciones de seguridad social , sobre un posterior procedimiento en el que se reclama una indemnización de daños y perjuicios .

(....)

Despejado lo anterior, debemos examinar si la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Murcia de 13 de julio de 2015 (rec. 506/2014 ) , que confirmó la imposición del recargo del 30 por ciento de las prestaciones de seguridad social, crea el efecto positivo de cosa juzgada sobre la posterior sentencia de la misma sala de lo social del TSJ de Murcia de 29 de enero de 2020 (rec. 368/2019 ) , que confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

A los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo relevante es el que así como la primera sentencia (la de 13 de julio de 2015 sobre el recargo) declaró que "existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad del trabajador fallecido", la posterior sentencia (la de 29 de enero de 2020 sobre la reclamación de indemnización de daños y perjuicios ) declara, por el contrario, que, "con independencia" y a pesar de la imposición del recargo, por las consideraciones que la sentencia realiza, se "quiebra la relación causal".

Y lo que debemos examinar es, precisamente, si esta separación que hace la sentencia recurrida de lo previamente declarado, con carácter firme, por la sentencia que impuso el recargo sobre la relación de causalidad, se acomoda a nuestra doctrina.

4. Anticipamos que el anterior interrogante merece una respuesta negativa: la sentencia recurrida no se ajusta a nuestra doctrina.

En efecto, como afirma la STS 10 de julio de 2013 (rcud 2294/2012 ), que es precisamente la sentencia de contraste invocada en el presente recurso, si se aprecia el efecto de cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, "con mayor razón deberá apreciarse respecto de la relación de causalidad."

Esta exigencia de tener que respetar el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia sobre el recargo en el posterior procedimiento de reclamación de la indemnización de daños y perjuicios ha sido reiterada, entre otras, por la posterior SSTS 1013/2017, de 15 de diciembre (rcud 4025/2016 ) , que cita el informe del Ministerio Fiscal y en la que se invocaba la misma sentencia referencial que en el presente recurso. La sentencia menciona anteriores sentencias como las SSTS 22 de junio de 2015 (rcud 853/2014 )) y 13 de abril de 2016 (rcud 3043/2013 ) .

Posteriormente cabe citar, a los efectos del efecto positivo de cosa juzgada que aquí interesan, las SSTS 148/2018, de 14 de febrero (rcud 205/2016 ) ; 443/2018 , 25 de abril ( rcud ); 603/2021, de 8 de junio (rcud 3771/2018 ); y la ya mencionada 445/2022, de 17 de mayo (rcud 2480/2019 ) ".

Más recientemente, el Tribunal Supremo en sentencia de Unificación de Doctrina de 23/01/2025,Recurso 2396/2022,ECLI:ES:TS:2025:229,nos recuerda que "Esa distinción se compadece mal con la doctrina jurisprudencial que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada de las sentencias firmes anteriores dictadas en procesos de recargo de prestaciones de Seguridad Social , en los procedimientos posteriores en los que se reclaman indemnizaciones de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil: por todas, sentencias del TS 148/2018, de 14 de febrero (rcud 205/2016 ) ; 603/2021, de 8 de junio (rcud 3771/2018 ) ; 445/2022, de 17 de mayo (rcud 2480/2019 ) ; y 311/2023, de 26 de abril (recurso 1865/2020 ) .

El efecto positivo de cosa juzgada supone que el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el resultado dañoso se exige en los mismos términos en el recargo prestacional y en la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo".

En los mismos términos se pronuncia nuestra sentencia de 10/1/2023,Recurso 926/2021,ECLI:ES:TSJMU:2023:46,donde dijimos que " ....quedando ya fijados el hecho del accidente y la omisión de medidas de seguridad desde el proceso por recargo de prestaciones , cuya resolución definitiva ganó firmeza, y ello, a su vez, comporta la apreciación no solamente del efecto positivo de la cosa juzgada , ya que en la decisión del recargo de prestaciones quedaron fijados de manera inamovible el modo en que se produjo el accidente de trabajo y la omisión empresarial de las medidas de seguridad que oportunamente se debieran adoptar para la evitación del referido accidente y la responsabilidad derivada del mismo"

Ahora bien, es evidente que en el proceso seguido por el recargo de prestaciones no intervino la actual demandada "MAPFRE", lo que debe llevar a preguntarnos si esa falta de total identidad subjetiva entre el presente proceso y el de recargo de prestaciones impide la automaticidad del efecto positivo de la cosa juzgada.

En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25/5/2011, Recurso 1582/2010, se dice que " El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".

En la misma línea, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17/9/2024, Recurso 2669/2021, ECLI:ES:TS:2024:4727.

En consecuencia, como en el proceso actual sí está demandada la aseguradora MAPFRE, que no lo estuvo en el proceso de recargo de prestaciones, no concurre la identidad subjetiva que exige el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que no podemos apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada que sostiene la parte recurrente.

2º. Decisión sobre el fondo del asunto.

2.1Los razonamientos anteriores obligan a un pronunciamiento de la Sala sobre las cuestiones de fondo discutidas en la instancia, decisión que vamos a tomar sobre la base fáctica establecida por la sentencia recurrida, la cual no ha sido objeto de petición de modificación por la parte recurrente.

Los datos fácticos relevantes son los siguientes:

1º. La categoría profesional de la actora era la de envasadora.

2º. El día 17 de noviembre de 2.008 la demandante sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada. El accidente se produjo cuando la actora estaba realizando labores de limpieza consistentes en secar con una fregona los restos de agua de limpieza de la cinta transportadora que alimenta el calibrador eléctrico de la máquina de envasado de tomate, encontrándose la cinta en funcionamiento para facilitar su secado, y al percatarse la actora de restos de barro en el grupo tensor ubicado en la parte inferior de la cinta, al inicio de ésta y desprovisto de carcasas de protección que impidiesen el acceso, la trabajadora se dispuso a limpiarlos con una bayeta, agachándose y metiendo el brazo derecho por la parte de abajo, siendo captados por un rodillo la bayeta y el guante de goma que portaba en la mano derecha, quedando atrapados por arrastre, la misma y el brazo derecho hasta que se accionó por parte del encargado la parada de emergencia y se rompió la cinta para liberar a la trabajadora.

3º. Existe un procedimiento escrito de limpieza de las instalaciones y utensilios que indica, y tanto en su manual de instrucciones como en al plan de prevención de la empresa se establece la obligatoriedad de desconectar la máquina dónde se produjo el accidente y con los sistemas de seguridad pulsados para realizar tareas de limpieza y mantenimiento. Esto era conocido por los trabajadores de la empresa.

4º. Como consecuencia del accidente de trabajo, la demandante permaneció en situación de baja médica un total de 452 días. Se dictó resolución por parte del INSS de fecha 17-09-2010 en la que se calificó a la actora en un grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, con prestación por importe de 571,67 euros /mes con efectos de fecha 06-05-2010.

5º. La trabajadora había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales por parte del servicio de prevención contratado por la empresa.

6º. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso la imposición a la empresa de una sanción por falta grave y el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha impuesto el recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente.La Inspección consideró que la operación de limpieza se realizaba con la maquina en marcha, existiendo una zona con riesgo de atrapamiento que no se encontraba protegida, siendo accesible para la trabajadora, apreciándose como causas concurrentes en el accidente la utilización de un método de trabajo inadecuado junto con la presencia de órganos móviles accesibles. Entendió que los hechos descritos anteriormente eran constitutivos de infracción en materia de Prevención de riesgos Laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real decreto Legislativo 5/2O00 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre lnfracciones y Sanciones en el Orden Social ( BOE del 8 ) por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre ) y de forma específica del art. l7.l.a) de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y en los artículos 3.1 , apartado 1.6 del Anexo II y apartado l.l4delAnexo II , Anexo I l.8yAnexo II l.l.2.5,del REAL DECRETO 1215/1997 , de l8 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. BOE núm. 188 de 7 de agosto.

Partiendo de ello, la Juzgadora consideró que "...ha quedado acreditado por el informe de la Inspección de Trabajo que consta en autos, que en el plan de prevención de la empresa estaba previsto el riesgo y se establecía la obligación de desconectar la máquina antes de proceder a su limpieza, por la prueba documental (documentos 5, 6, 7 y 8) que la actora había recibido formación por parte del servicio de prevención contratado por la empresa, y por la prueba testifical que los trabajadores sabían que tenían que desconectar la máquina antes de limpiarla y que una vez puesta en marcha, sólo podían recoger el agua sobrante en el suelo con fregonas, pero nunca limpiar la máquina una vez accionada (operaciones que se realizaban con cierta frecuencia).

Por su parte, la demandante es una trabajadora con una cierta cualificación, con experiencia durante más de ocho años en la empresa (en la fecha del accidente). Pero incluso aunque no fuera así la conclusión sería la misma, pues desconectar de su fuente de alimentación una máquina con dispositivos móviles susceptibles de provocar accidentes antes de proceder a manipular sus mecanismos internos para limpiarla y que una vez conectada, no se pueden seguir realizando labores de limpieza, es una medida de seguridad elemental que cualquier persona adoptaría sin necesidad de poseer una especial cualificación o experiencia. En el caso de autos, la trabajadora procedió a continuar los trabajos de limpieza una vez habían concluido los mismos encontrándose, en consecuencia, accionada la máquina".

Añadió que aunque no se desconoce el alcance del artículo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la exigencia a la empresa de proporcionar a sus trabajadores los equipos de protección necesarios, "...esta exigencia no puede llevarse al extremo de exigir un control absoluto sobre todos los trabajadores y en todo momento, y de responsabilizar al empresario por la conducta imprudente de un empleado que, en un momento puntual, decide prescindir de las más elementales medidas de seguridad".

2.2 La imprudencia de los trabajadores como excluyente de la responsabilidad de la empresa. La confianza que inspira el trabajo.

Abordamos este extremo del debate porque la Juzgadora consideró que,en parte,el accidente de trabajo se había producido por la imprudencia de la trabajadora.

La actuación del trabajador puede incidir en que tenga lugar el accidente que le produzca la lesión; sin embargo, se distingue entre dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. Esta última es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y deriva de la confianza que este inspira, no excluyendo, por tanto, la calificación laboral del accidente.

Solo dejan de ser accidentes de trabajo los debidos a imprudencia temeraria del trabajador accidentado, concepto, como el de dolo, que ha sido objeto de interpretación extremadamente restrictiva como causa de exclusión de la presunción de accidente de trabajo, que es aquella que excede la imprudencia grave o con infracción de reglamentos (TSJ Cataluña 23-9-03 ; TSJ C.Valenciana 23-10-18 ).

En efecto, constituye un supuesto excluyente de la relación causal que el accidente se haya producido por dolo o imprudencia temeraria de la víctima.

La imprudencia temeraria elimina la calificación del accidente como de trabajo cuando consiste en una conducta en la que el trabajador asume riesgos graves, manifiestos e innecesarios, ajenos al comportamiento usual de las personas e impropios de una conducta normal (TSJ Cataluña 12-1-16, EDJ 15959 ); o cuando, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono o no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidas a toda persona (TSJ Galicia 29-2-16 ).

La imprudencia temeraria se califica, con expresiones como: una evidente temeridad; una falta de las más rudimentarias normas de criterio individual; una temeraria provocación o asunción de un riesgo innecesario, con clara consciencia y patente menosprecio del mismo; una temeraria e inexcusable previsión del siniestro; una imprudencia de gravedad excepcional que no está justificada por motivo legítimo y comporta una conciencia clara de peligro; imprudencia contra todo instinto de conservación de la vida; conciencia del riesgo y ausencia de la más elemental precaución (TSJ Sevilla 7-6-18 ; TSJ Cataluña 22-5-18 ). Esta Sala la definiría, particularmente, como aquella conducta del trabajador que supone un desprecio a las más elementales normas de cuidado.

Para romper el nexo causal, se precisa una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto (TS 10-5-88, ). Así, por ejemplo, cuando el peatón irrumpe súbita y antirreglamentaria en la calzada, donde es atropellado ( TS 4-7-23, ; TSJ Las Palmas 26-4-11 ), o cuando el propio accidentado, que cuenta con formación y experiencia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad (TSJ Murcia 14-2-11 ). O cuando el accidente se produce por culpa única y exclusiva del propio trabajador accidentado que,actuando negligentemente, retira la carcasa de protección y trabaja con la máquina en funcionamiento, teniendo perfectamente a la vista los riesgos que esa situación generaba y eludiendo los dispositivos de protección de la maquinaria que cumplían la normativa legal al efecto (TSJ Cataluña 22-5-18 ).

No puede calificarse como imprudencia temeraria por una evidente culpa in vigilando por parte del empresario (TSJ Galicia 12-4-11 ).

Debemos añadir que no impide la calificación de un accidente como de trabajo la imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira. Y ello porque el empresario tiene la obligación de librar al trabajador de sus propias imprudencias, de prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer ( LPRL art.15.4 ), propias de quien realiza habitualmente una determinada actividad y se deja llevar por la confianza que da la experiencia. Por ello, está obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino también a la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales del mismo (TS cont-adm 22-10-82 ; 23-2-94 ; 2-7-96 ; TSJ Granada 12-11-14 ).

Si bien la imprudencia profesional no destruye la presunción de laboralidad del accidente, se debe analizar si el accidente se hubiera evitado con la adopción de medidas por parte del empresario; medidas exigibles en función de la diligencia debida que hacen al riesgo previsible y evitable, aun en presencia de un comportamiento imprudente, por lo que puede tener lugar la imposición del recargo de prestaciones; o bien puede exonerar al empresario del pago del recargo de prestaciones para el supuesto de que observe o cumpla sus obligaciones informativas, formativas y preventivas, en general (TS 12-7-07 ; TSJ Madrid 25-5-15 ).

Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 4/7/2023, Recurso 3749/2020, ECLI:ES:TS:2023:3015, establece que " Sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal, sí es conveniente apuntar, como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante...".

En sentido similar, la STS de 13 de marzo de 2008 (rcud. 4592/2006 ) aludía al objetivo perseguido por la legislación social a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral: "trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda nº 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 , 17.5.2001 , 5.9.2001 y 17.10.2001 ) ... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)" y que "En los casos de imprudencia relativa a la circulación de vehículos de motor es claro que, a diferencia de los accidentes laborales , no existe una legislación específica protectora de la víctima."

Pues bien, entendemos que de los hechos probados no se puede colegir que en el presente caso la trabajadora accidentada incurriera en una imprudencia temeraria profesional en modo alguno.

La Juzgadora dejó probado que la trabajadora estaba realizando tareas de limpieza de una cinta transportadora secando con una fregona los restos. La cinta estaba en funcionamiento , y al percatarse la trabajadora que había restos de barro en el grupo tensor, que estaba desprovisto de carcasas de protección que impidiesen el acceso, la trabajadora se dispuso a limpiarlos con una bayeta, momento en el que la misma fue captada por un rodillo junto con el guante de goma que llevaba en su mano derecha , quedando atrapados por arrastre, y por lo tanto el brazo derecho hasta que se accionaron manualmente los sistemas de parada de emergencia.

En base a ello, no observamos la presencia de una imprudencia temeraria sino un trauma laboral generado por la confianza que inspira el trabajo habitual.

El hecho de que existiera un procedimiento escrito de limpieza de las instalaciones y de que la trabajadora hubiera recibido formación en materia de prevención de riesgos, no excusa la responsabilidad del empresario y, por lo tanto de su compañía de seguros.

El empresario es el deudor de seguridad y sobre tal deuda, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido el siguiente criterio en sentencia de 4/5/2015, Recurso 1281/14, ECLI:ES:TS:2015:2827:

" 1.- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ) , dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste , como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil , Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales , reconociendo que Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ). Se razona, en esencia:

a)Sobre la deuda de seguridad , su contenido y consecuencias, que el punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» ( art. 4.2.d )) y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8/Noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada); por lo que, derivadamente,Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ) , estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) y destacando, como punto esencial, que la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda " la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

d)Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ) , máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL «... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad ») y 15.4 LPRL «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención; añadiendo que además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ) .

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ) , pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado.

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS) , en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ) , 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ) , 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ) .

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET (EDL 1995/13475) ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) , que Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET (EDL 1995/13475 ) y 14 LPRL ) y que El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada".

2.3 Solución del caso concreto.

La Sala va a estimar el recurso. Ya dijimos líneas arriba que de la crónica fáctica de instancia no se derivaba circunstancia alguna que permitiera descartar la responsabilidad empresarial y la de su compañía aseguradora.

En efecto, además de lo ya dicho sobre la inexistencia de imprudencia temeraria imputable a la trabajadora, debemos recordar que la sentencia fue aclarada por Auto en el que se dejó constancia del proceso en materia de recargo de prestaciones seguido como consecuencia del accidente de trabajo que aquí examinamos.

Como antes dijimos, en el caso que ahora se analiza no es aplicable la cosa juzgada material del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero consideramos que la sentencia que esta Sala dictó en el Recurso de Suplicación 323/2015 , confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 1065/2011, por la que se confirmó el recargo de prestaciones impuesto a la empresa, no puede desconocerse pues, sin duda, y aun con el derecho de los demandados a alegar y probar cuanto consideraron pertinente , con la obligación de los órganos judiciales de examinar y evaluar de nuevo lo acontecido, lo que ya resolvió este Tribunal no puede dejar de calificarse, en cierta manera, de un antecedente lógico y necesario a valorar.

Siendo así, y tras una nueva ponderación de los hechos, la Sala afirma su convicción de que lo que dijimos en nuestra sentencia del año 2015 en el proceso de recargo de prestaciones es un referente claro.

En su momento apreciamos, como hacemos ahora, que la ausencia de mecanismos de protección que impidiesen el acceso a la máquina que provocó el accidente, constituía una infracción de los artículos 14, 15 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del artículo 3.1 apartado 1.6 del Anexo II y apartado 1.14 del Anexo I del Real Decreto 1215/97 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , con nexo causal entre el incumplimiento de las medidas de seguridad por la empresa y el accidente sufrido por la trabajadora.

2.4 Responsabilidad de los demandados. Cuantificación de la indemnización.

De los hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que, como consecuencia del accidente de trabajo la actora estuvo en situación de baja médica un total de 452 días y que, finalmente, se le reconoció el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos desde el 6/5/2010. Son pues estos dos los únicos conceptos indemnizatorios.

La parte recurrente entiende que, para el cálculo de la indemnización deben aplicarse el baremo del año 2008, que es el de producción del accidente.

Tal como dijimos en la sentencia que dictamos en el RSU 148/2023 "... el momento para la correcta valoración de las secuelas y la correspondiente aplicación de los baremos indemnizatorios, debe situarse en el momento en que se reconoce la incapacidad permanente, que en este caso fue en el año 2020, tal como se desprende del hecho probado Tercero ( Sentencia de 4/7/2023,Recurso 362/2022, ECLI:ES: TSJMU:2023:1781 ),sin perjuicio de la actualización que corresponda al momento en que se dicta la sentencia(Sentencia T.S., Sala de lo Social de 30/03/2015, Recurso 3204/2013,ECLI:ES:TS:2015:1551 )".

En el presente caso, la incapacidad permanente fue reconocida en el año 2010 y la sentencia de instancia fue dictada en el año 2021, por lo que procedería, en su caso, la aplicación de los baremos de este último año. No obstante, como no es posible dar más de lo que se pide, atenderemos a las cuantías establecidas para el año 2008, como solicita la parte recurrente.

Acudimos pues a la Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, BOE de 24/01/2008.

1º.Indemnización por incapacidad temporal.

Tabla V, A) y B).

5 días de hospitalización x 64,57 euros: 322,85 euros

447 días impeditivos x: 23.454,09 euros

Factor de corrección: 23.776,94 euros x10%. 2.377,69 euros

Total: 26.154,63 euros

2º.Indemnización por secuelas físicas.

Tabla III. Tabla IV.

Perjudicada con 40 años en el momento del accidente.

25 puntos de secuelas x 1.268,84 euros/punto:31.721 euros.

Factor de corrección para las indemnizaciones por lesiones permanentes por perjuicios económicos: 31.721 euros x 10º: 3.172,10 euros.

Total: 34.893,10 euros.

3º.Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. Daños morales por el déficit para la actividad laboral de la perjudicada.

La parte recurrente entiende que debe aplicarse la cantidad máxima de 86.158,38 prevista en la Tabal IV.

Para la determinación de la cantidad concreta indemnizatoria, debemos atender a la Unificación de Doctrina, representada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12/9/2017, Recurso 1855/2015, ECLI:ES:TS:2017:3315, donde se dice lo siguiente:

" 4. Valoración del daño.

Respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello hay que admitir la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995 , que hoy se contiene en el R.D.Ley 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable.

En anteriores ocasiones ( STS/4ª de 17 de enero 2007 y 30 enero 2008 ) hemos reconocido las ventajas del Baremo, pese a que se trata de una vía facultativa y meramente orientadora y advirtiendo, en todo caso, que, de optarse por su utilización, el apartamiento de sus valoraciones exigirá especial y razonada motivación. Las ventajas que ofrece están en línea con el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato; y, además, puede atribuirse a la utilización generalizada el Baremo un eventual efecto preventivo de la litigiosidad, puesto que puede servir para conocer de antemano la respuesta procesal.

Otra de las ventajas del Baremo es la introducción de reglas de cuantificación del daño moral.

5.Aplicación del baremo de tráfico.

Pero la utilización del Baremo de tráfico precisa de una labor de acomodación a las características del accidente de trabajo, no siendo tarea fácil la traslación a esa órbita del accidente de trabajo, dadas las distorsiones conceptuales que aparecen al acudir a un instrumento diseñado para otro campo.

La más evidente de todas las dificultades se pone de relieve al constatar que el Baremo de circulación no tiene en cuenta descuento alguno por lo percibido por otra vía para paliar el lucro cesante, y ello porque la indemnización que fija dicho Baremo es igual para todas las víctimas, estén o no laboralmente activas. Esto ha venido generando situaciones paradójicas como aquéllas en que el accidentado pudiese ser indemnizado de forma menos favorable por el hecho de ser un trabajador.

En la primera aproximación contundente que esta Sala IV del Tribunal Supremo hizo a esa cuestión (las ya citadas STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007- rcud. 4367/2005 y 513/2006 ), elaboramos una doctrina con la que, pretendiendo superar la inseguridad jurídica, buscábamos determinar cómo indemnizar las lesiones permanentes incluyendo tanto el lucro cesante, como el daño moral. Esto afectaba al factor de corrección de la incapacidad permanente (Tabla IV). Sostuvimos entonces que había de hacerse una ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar a qué parte de la cantidad reconocida obedecía el lucro cesante y a qué otra los daños morales. Ello llevaba a descontar de la primera partida (lucro cesante) lo percibido en concepto de prestación de Seguridad Social.

6. Doctrina de la STS 23 junio 2014 (rec. 1257/2013 (EDJ 2014/162738) ).

Pero, siendo conscientes de que esa doctrina no ofrecía completa claridad y que pecaba de falta de criterios nítidos para que los tribunales pudieran efectuar aquella separación conceptual, en nuestra STS/4ª/Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/2013 ) hemos abandonado aquella técnica de reparto y adoptado el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo (lo que hemos reiterado en la STS/4ª de 20 noviembre 2014 -rcud. 2059/2013 - .

Ponemos así de relieve que el Baremo "no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los «factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» (las de la Tabla III), e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social (se refiere a la «ocupación habitual» y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no)". De ahí que sostengamos que:

a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), "no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente".

b) Asimismo, "el factor corrector de la Tabla IV («incapacidad permanente para la ocupación habitual») exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral ".

c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral "ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos (el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta)".

Hacíamos la matización respecto del modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofísico debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día "impeditivo" ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 -rcud. 513/2006 - y STS/4ª de 14 y 15 diciembre 2009 - rcud. 715/2009 y 3365/2008 -), en la STS/4ª/Pleno de 30 junio 2010 (rcud. 4123/2008 ) reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días "no impeditivos"-.

Pues bien, teniendo en cuenta todo ello, la Sala va a acudir a su facultad moderadora de las indemnizaciones. Veamos porqué.

La parte recurrente solo dice que la cantidad solicitada obedece a los daños morales por el déficit de la actividad laboral de la perjudicada y ahí acaba el argumento. No se nos dice que perjuicios superiores se han producido, que dificultades de rehabilitación o readaptación laboral se han producido que lleven a excluir la posibilidad de encontrar un nuevo trabajo. Tenemos también en cuenta que en el momento en que sobreviene el accidente la trabajadora tenía 40 años, de manera que su juventud abre, con toda claridad, la posibilidad cierta de encauzar su vida laboral por otros derroteros. Añadimos algo que consideramos esencial y no es otra cosa que lo que se dice en la sentencia del Juzgado de lo Social en el proceso sobre el recargo de prestaciones. Esa resolución judicial nos puede servir de referencia pues a ella se refirió el Auto de aclaración que se dictó en el actual proceso. En la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia se nos dice que el accidente se calificó como leve y que las lesiones sufridas fueron fractura de cúbito y radio y aplastamiento de tendones. Por supuesto, la Sala no va a quitar gravedad a ello, pues de hecho ha dado lugar a la incapacidad total profesional, pero si nos parece que no se trata de secuelas que, en el momento en que tenemos que valorarlas, suponga la imposibilidad de que la trabadora perjudicada encuentre su lugar en el mercado de trabajo.

La moderación judicial de las indemnizaciones por accidentes laborales y que esta Sala ya aplicó en doctrina antigua representada por nuestra sentencia de 22/01/2011, Recurso 746/2020 no es más que la directa consecuencia de la faculta establecida en el artículo 1103 del Código Civil. Como antes dijimos, hacemos uso de ello y, en consecuencia, rechazamos la posibilidad de que prospere la petición de la parte recurrente en el sentido de que se aplique la cuantía máxima a la que antes nos hemos referido.

En consecuencia, ponderando todo ello, la Sala entiende que la cantidad que debemos reconocer por este concepto es de 30.000,00 euros.

Ello supone que, sumadas todas las cantidades reconocidas, la cantidad a abonar a la recurrente asciende a un total de 91.047,73 euros.

2.5 Limitación de la responsabilidad de la compañía aseguradora MAPFRE.

En el acto del Juicio, y también en la impugnación del recurso, se deja constancia de que el sublímite de su responsabilidad en cuanto a las indemnizaciones por accidente de trabajo es de 90.000 euros, por lo que a ello hay que estar. Lo que exceda de esa cantidad será de responsabilidad directa de la empresa que empleaba a la trabajadora en el momento del accidente.

2.6 Intereses aplicables.

La responsabilidad de la compañía de seguros.

Esta Sala , con carácter general sostiene que el criterio correcto para determinar desde que momento las compañías de seguros deben comenzar a satisfacer los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es el establecido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26/10/2022, Recurso 1108/2019, ECLI:ES:TS:2022:3860, donde se dice lo siguiente: " Sin embargo, no es esa la cuestión que aquí se trae a unificación, la cuestión que se circunscribe a la fecha de efectos del devengo de los intereses del artículo 20 LCS ) está ligada a la determinación de si en el momento del conocimiento del siniestro, la aseguradora tenía causa justificada para negarse al abono del capital asegurado. Entendemos que no concurre tal causa y que la recurrente no podía negarse lícitamente al pago de la cantidad reclamada. En efecto, en primer lugar, la aseguradora no había emitido la certificación individual de aseguramiento a la que estaba obligada, provocando con tal incumplimiento la ausencia de un conocimiento cabal del asegurado y, especialmente de sus herederos. En segundo lugar, a la aseguradora le resultaba extraordinariamente fácil la comprobación del siniestro y del hecho del aseguramiento en la fecha en que aquel se produjo. En tercer lugar, no había duda razonable sobre las circunstancias descritas relativos al siniestro, a su cobertura y a la indemnización correspondiente. Por último, la falta de pago no era el único mecanismo para proteger eventuales intereses de la aseguradora derivados de una posible prescripción, al existir otras posibilidades que hubieran podido garantizar el pago reclamado. En tales circunstancias, no cabe -a nuestro juicio- aplicar el apartado 8 del artículo 20 LCS al no concurrir causa justificada que pudiera respaldar el impago.

3. - La tesis que aquí se adopta supone la aplicación de la jurisprudencia civil sobre el precepto en cuestión ( SSTS -1ª- de 3 de marzo de 2015, Rec. 518/2013 y de 11 de septiembre de 2015, Rec. 1784/2013 ) , teniendo en cuenta la actitud de la aseguradora que no pagó ni depositó cantidad alguna a favor del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando, de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto. Ninguna duda cabía sobre la cobertura del seguro; las dudas se referían a la prescripción o no de la solicitud de la beneficiaria que reclamaba y la discrepancia mantenida sobre tal cuestión no puede entenderse como causa justificativa del impago, más aún cuando es sabido que la deuda nace con el siniestro de manera que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado desde que ocurrió aquel.

(....)

1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios ( STS de 5 de diciembre de 2019, Rcud. 2706/2017 ) y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -Rcud. 1134/1998 ); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -Rcud. 3112/1999 ); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -Rcud. 3857/1999 ); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -Rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -Rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -Rcud. 618/2006 ); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -Rcud. 2107/2005 ).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedor de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -Rcud. 3452/2015 )."

En el caso que ahora nos ocupa, ninguna de esas situaciones excepcionales descritas por el Tribunal Supremo concurre.

Siendo así, resolvemos que la mera existencia de un proceso no es causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición; es decir que el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (TS 5-2-19 ). En concreto, no se considera causa justificada para indemnizar al tercero, por culpa del asegurado, el mero hecho de que el tercero haya promovido un procedimiento penal contra el asegurado, salvo que este esté relacionado con la incertidumbre sobre la cobertura del seguro (TS civil 5-4-16 ). Por tanto, la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional, sin que se incluya dentro del concepto de incertidumbre la mera discrepancia en las cuantías reclamadas (TS civil 14-7-16 ).

En consecuencia, la aseguradora MAPFRE abonará el interés del 20% del importe de la indemnización fijada desde el 17/11/2008 por los 90.000 euros que le corresponde asumir como límite de su responsabilidad hasta la fecha de su efectivo pago.

2.7 Responsabilidad en el pago de intereses de la empleadora del actor por la cantidad de 1.047,73 euros.

En el presente caso se aplicará el interés anual del dinero en concepto de mora desde el 17/11/2008 hasta la fecha de la sentencia y, posteriormente, la cantidad global, compuesta por la suma de principal e intereses, devengará, desde el día siguiente a la sentencia y hasta su completo pago, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita y al haberse estimando parcialmente su recurso, no estando prevista la imposición de costas a los impugnantes del recurso.

Tampoco procede la imposición de multa a las demandadas por su inasistencia al acto de conciliación pues no hay constancia en los hechos probados de que ello haya ocurrido así.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don José Antonio Miñarro Alonso, en nombre y representación de Doña Asunción, contra la Sentencia dictada el día 20/10/2021 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia en el proceso 674/2019,debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, y con estimación de la demanda rectora de las actuaciones, debemos condenar y condenamos a AGRÍCOLA AGUILEÑA SAT 1179 a través de su Administración Concursal y a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A , a que, como consecuencia del accidente de trabajo que la demandante sufrió el 17/11/2008, abonen a esta las siguientes indemnizaciones:

1º. MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A: 90.000 euros más unos intereses del 20% desde el 17/11/2008 hasta la fecha del pago.

2º. AGRÍCOLA AGUILEÑA SAT 1179: La cantidad de 1.047,73 euros más el interés anual del dinero en concepto de mora desde el 17/11/2008 hasta la fecha de la sentencia y, posteriormente, la cantidad global, compuesta por la suma de principal e intereses, devengará, desde el día siguiente a la sentencia y hasta su completo pago, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0481-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0481-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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