Sentencia Social 1007/202...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1007/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 76/2025 de 03 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO

Nº de sentencia: 1007/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100971

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1508

Núm. Roj: STSJ AS 1508:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01007/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2024 0001038

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000076 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000173 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Pedro Miguel

ABOGADO/A:ANGEL ALONSO PÉREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, AUTOGOMAS SA. , AUTOMOVILES AVILES S.A.

ABOGADO/A:, JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ , JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En OVIEDO, a tres de junio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los/as Ilmos/as Sres D. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000076 /2025, formalizado por el Letrado D Ángel Alonso Pérez, en nombre y representación de Pedro Miguel, contra la sentencia número 544 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000173 /2024, seguidos a instancia de Pedro Miguel frente a AUTOGOMAS SA., AUTOMOVILES AVILES S.A., con intervención de MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª Laura García-Monge Pizarro.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Pedro Miguel presentó demanda contra AUTOGOMAS SA., AUTOMOVILES AVILES S.A., con intervención de MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 544 /2024, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Dº, inició su relación laboral para la empresa Germotor Asturias S.A.U. en fecha 3 de marzo de 2009, con jornada completa y con la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo, prestando servicios en la sede de dicha mercantil sita en el en Lugones (Siero), percibiendo un salario diario de 72,60 euros, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Compraventa y/o Reparación del Automóvil, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- La empresa Germotor Asturias S.A.U cesó como Concesionario Oficial de Opel, tanto respecto del servicio de venta como de postventa, pasando a ser asumida tal condición por Autogomas SAU, que se subrogó en la relación laboral del actor con efectos al 1 de enero de 2023.

TERCERO.- En el año 2021 la empresa Autogomas SAU procedió a centralizar en Santander toda la actividad de contabilidad de los dos centros de trabajo y la administración de ventas de los centros de trabajo, afectando no solo a los centros de trabajo de Asturias sino también a los de Salamanca, manteniendo la estructura organizativa que se mantenía respecto a dichos centros en los referente la reparación de vehículos y comercial.

Esta centralización afectó a los concesionarios de Citroen y DS, a los concesionarios de Ford y no se modificó cuando pasó a ser concesionaria de la marca Opel.

CUARTO.- La empresa Automóviles Avilés, que es una empresa del mismo grupo que Autogomas SAU, es la concesionaria de Ford en Asturias. En la citada empresa no había puesto de contabilidad cuando el demandante fue subrogado, pero dado que una trabajadora de la misma, Dª Luz, que hacia labores de postventa, estaba de baja desde el mes de noviembre de 2022, la empresa Autogomas SAU ofreció al actor formarse, pues las funciones que venía realizando no eran de postventa sino administrativo-contables, para poder ocupar ese puesto temporalmente.

El demandante inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 13 de enero de 2023, recibiendo el alta el 8 de enero de 2024,

Durante el proceso de IT del actor las labores de postventa que venía realizando Dª Luz se centralizaron en el centro de trabajo de Santander.

QUINTO.- Tras finalizar el procedo de IT el 8 de enero de 2024 el acto disfrutó de las vacaciones correspondientes al año 2023 y el día que se incorporó, el 6 de febrero de 2024, recibió comunicación e la misma fecha con el siguiente contenido:

"Muy Sr. mio:

Por la presente lamentamos comunicarle la decisión adoptada por la dirección de esta empresa de dar por rescindido el contrato de trabajo que le une con la misma, procediendo a su extinción, dada la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas, al amparo de lo determinado en el Art. 52 c) en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos desde hoy mismo día 6 de febrero de 2024,

En este sentido, tras el análisis por la incorporación del personal proveniente de la empresa GERMOTOR concesionario oficial OPEL en la estructura de la empresa

Autogomas S.A.U. concesionario oficial actual de Citroen, DS y opel se hace preciso adoptar medidas de reorganización de la empresa que le afectan.

Las causas que determinan esta decisión son las siguientes:

Hasta el día 1 de enero de 2023, la empresa Germotor era la propietaria de un negocio de venta, reparación de automóviles y recambios de las marcas del OPEL en Asturias.

Stellantis, la compañía que surgió tras la unión de los grupos PSA y FCA, decidió cancelar los contratos de los concesionarios de todas sus marcas en Europa.

Las marcas que giran alrededor de la empresa Stellantis son: Peugeot, Citroén Opel, DS, Fiat, Alfa Romeo, Jeep y Abarth.

Con fecha desconocida para esta empresa, Stellantis procedió a comunicar a Germotor el preaviso de finalización de su relación, cancelando el contrato de concesión de la marca OPEL.

Autogomas S.A. es el actual concesionario y distribuidor de recambios de las marcas Citroen para Oviedo y DS para Asturias y desde el 1 de enero de 2023, Autogomas S.A. pasó a ser designado concesionario oficial además de las marcas OPEL.

Al ser nombrado concesionario, procedió a subrogar en la empresa Autogomas al personal de Germotor destinado o vinculado con esas marcas automovilísticas, pasando a trasladar a todo el personal de GERMOTOR; que prestaba sus servicios en la Avd. de Oviedo 9 en Lugones, al centro de trabajo qué Autogomas S.A.U. tiene en Ctra. Oviedo a Santander, Km. 7, 33199 Granda, Asturias.

La incorporación de los trabajadores de la empresa GERMOTOR en la estructura de la empresa Autogomas S.A, ha conllevado en algunos casos a la duplicidad de los puestos de trabajo (o la inexistencia del puesto) y por tanto, la innecesaridad de los mismos por estar cubiertos por el personal de la propia empresa Autogomas S.A. que ya desarrollaba esas funciones.

Vd. como trabajador de Germotor se le subrogó y se incorporó a la empresa Autogomas S.A.U. con la categoría de Oficial de 1ª, realizando labores administrativo-contables,funciones que ya venía realizando en la empresa GERMOTOR.

No obstante, el puesto de trabajo y las funciones que venía realizando en la empresa Germotor no existen en el centro de trabajo de la empresa Autogomas en Asturias.

La empresa Autogomas S.A.U. como concesionario oficial del fabricante Stellantis y con centros de trabajo en Oviedo y Santander, tiene centraliza toda la actividad contable-administrativa en el centro de trabajo de Santander.

Desde hace años y cuando la empresa fue nombrada concesionario oficial de las marcas Citroen y DS en Oviedo, se adoptó una decisión organizativa que afectó a determinados departamentos, lo que supuso una dirección única y coordinada para los dos centros de trabajo, con integración financiera, gestión unitaria y con la implantación de los sistemas operativos de gestión documental e informática iguales para ambas, pero manteniendo la estructura organizativa que se mantenía respecto al centro de trabajo de Oviedo en cuanto a puestos de trabajo de reparación de vehículos y comercial, y con el fin de disminuir los costes dentro de la empresa, una mejor organización y control, varios de los departamentos se unificaron en el centro de trabajo de Santander, en concreto toda la actividad de contabilidad de los dos centros de trabajo y la administración de ventas.

Sirva como referencia que la implantación de este servicio no se ha tomado únicamente para los concesionarios Citroén, sino que, por ejemplo, toda la administración de ventas de los concesionarios FORD del grupo Blendio que se lleva actualmente desde Asturias, afecta a los concesionarios de Ford Cantabria y Ford Salamanca, dejando de tener departamento de contabilidad y de administración de ventas en los centros afectados.

En definitiva las funciones de contabilidad y administración contable que desarrollaba en la empresa Germotor para la empresa OPEL se realizan ahora dentro de la empresa Autogomas y todas ellas fueron amortizadas, no desarrollándose dicha actividad en el centro de trabajo de Asturias como ya hemos explicado de tal manera que el departamento contable/administrativo de Autogomas S.A.U., donde se ha incorporado tras la subrogación del personal de Germotor S.A., se encuentra centralizado en Santander sin que la presencia de la marca OPEL suponga la creación de un nuevo departamento en el centro de trabajo de Asturias.

Todo ello ha conllevado su incorporación en una estructura organizativa contable/administrativa cuya actividad ya estaba consolidada, y ha conllevado que su puesto ha quedado sin contenido al desaparecer las funciones que venía realizando en Germotor.

Con el nombramiento de concesionario oficial de las marcas Citroen, DS y Opel, cuya actividad se realiza bajo una misma organización, en la que están presentes en un mismo centro de trabajo todas las marcas, la empresa no necesita incorporar a más personal para realizar las funciones de contabilidad/administrativas cuando todas ellas se llevan desde el centro de trabajo de Santander y ha decidido no crear nuevamente una estructura contable distinta de la que tiene implantada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art.53 del Estatuto de los Trabajadores , hacer constar que la indemnización a que tiene derecho asciende a veintiún mil ciento cincuenta y siete con ocho céntimos (21.157,02 €), salvo error u omisión y que será subsanado en caso de que se detecte el mismo, cantidad que se pone a su disposición junto con la entrega de esta carta mediante transferencia bancaria realizada.

Sin otro particular, sírvase firmar el recibí de la presente comunicación que, en ningún caso, supondrá conformidad con su contenido

Atentamente"

SEXTO.- El demandante no ha ostentado ni ostenta la condición de legal representante de los trabajadores

SEPTIMO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el día 14 de febrero de 2024 y el acto de conciliación celebrado el 27 de febrero de 2024 terminó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº Pedro Miguel frente a las empresas Autos Gomas SAU y Automoviles Aviles SA, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de enero de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de mayo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que desestimando la demanda interpuesta por don Pedro Miguel frente a Autos Gomas, S.A.U. y a Automóviles Avilés, S.A., declara procedente el despido del demandante; recurre el mismo en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada, y denunciando, al amparo del art. 193.c) LRJS, la infracción del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 51.1 del mismo texto normativo y con el 124.13.a), el 120, el 122.3 y el 105 de la LRJS y de los artículos 97 y 218 de la LEC, 9.3 y 24 de la Constitución.

SEGUNDO:Siguiendo un orden lógico, debemos comenzar dando respuesta al último de los motivos formulados por el recurrente. Si bien este lo ampara en el apartado c) y no en el a) del artículo 193 de la LRJS, denuncia en él la infracción de normas de naturaleza procesal, como son el artículo 97 de la LRJS y el 218 de la LEC, en relación con el 9.3 y el 24 de la Constitución, cuya consideración como infringidas daría lugar a la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

Se alega en tal motivo que la sentencia impugnada incurre en incongruencia interna al admitir y negar distintas cuestiones en base a las mismas pruebas (en concreto, a la carta de despido a la que se refiere su hecho probado quinto.

Lo que el recurrente realiza en el cuerpo del motivo que, como decimos, ampara en el incumplimiento por la resolución impugnadas de la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, no es sino una crítica a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo.

No podemos considerar que incurra la misma en incongruencia alguna, siendo la solución reflejada en el fallo de su resolución la que se desprende de las argumentaciones contenidas en su fundamentación jurídica, que la misma relaciona con los hechos consignados como probados en su relato fáctico.

El mayor o menor acierto al valorar la prueba y al considerar acreditados tales hechos nada tiene que ver con la congruencia, obligación que, conforme a lo indicado, resulta cumplida, sin que haya logrado el recurrente justificar lo contrario.

Por ello, el último motivo del recurso interpuesto, que debía haberse formulado en primer lugar, debe ser desestimado.

TERCERO:En el primer motivo, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa el recurrente la modificación de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia impugnada.

Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a analizar cada una de las pretensiones de revisión fáctica formuladas.

En primer lugar, interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada y la sustitución de su contenido por el siguiente (concreta revisión en negrita):

"En el año 2021 la empresa Autogomas SAU procedió a centralizar en Santander la actividad de contabilidad de los dos centros de trabajo y la administración de ventas de los centros de trabajo de las marcas DS y Citroën, mientras que todo lo referente a la administración de ventas de la marca Ford se hacía desde Asturias, afectando a los centros de Cantabria y Salamanca, manteniendo la estructura organizativa que se mantenía respecto a dichos centros en los referente la reparación de vehículos y comercial".

Se remite para justificar tal modificación a la carta de despido, documento del cual, como venimos reiterando, no se desprende inequívocamente la veracidad de los hechos en ella citados.

La misma es válida únicamente a efectos revisorios para justificar su contenido, pero no la veracidad del mismo; razón por la cual no cabe entender en el presente caso, en base, exclusivamente a tal comunicación, que lo referente a la administración de ventas de la marca Ford se hiciese desde Asturias.

Por ello, procede la desestimación de la primera revisión fáctica interesada.

En segundo lugar, solicita el recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, y la sustitución de su contenido por el siguiente (nuevamente, revisiones en negrita):

"La empresa Automóviles Avilés, que es una empresa del mismo grupo que Autogomas SAU, es la concesionaria de Ford en Asturias. No queda acreditado que en la citada empresa no había puesto administrativocuando el demandante fue subrogado; tampoco queda acreditado que se ofreciera al actor formarse en labores de postventa sustituir a Dª Luz, que hacia labores de postventa, estaba de baja desde el mes de noviembre de 2022 para poder ocuparse puesto temporalmente.

El demandante inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 13 de enero de 2023, recibiendo el alta el 8 de enero de 2024,

No queda acreditado que durante el proceso de IT del actor las labores de postventa que venía realizando Dª Luz se centralizaron en el centro de trabajo de Santander, sino todo lo contrario, se llevaban desde Asturias dichas labores de gestión de postventa de los concesionarios de Asturias y también de Cantabria y Salamanca, según la carta de despido".

Fundamenta tal revisión no en una concreta prueba documental o pericial, sino en la inexistencia de prueba.

Así, de los únicos documentos que cita, que son la carta de despido la vida laboral de las empresas demandadas, no se desprende inequívocamente, como pretende el recurrente, que en la empresa demandada hubiese puesto administrativo cuando el ahora recurrente fue subrogado, que no se le ofreciera formarse en labores de posventa para sustituir a doña Luz, o que durante su periodo de incapacidad temporal, las labores de posventa que la citada doña Luz venía realizando se centralizasen en el centro de trabajo de Santander, sino que se llevasen desde Asturias.

El reflejo de hechos negativos en el relato de hechos probados en base a la alegación de inexistencia de prueba de los mismos, no puede, conforme a lo indicado, admitirse.

Por ello, procede la desestimación de la segunda pretensión de revisión fáctica formulada.

CUARTO:En el segundo motivo de su recurso, denuncia el recurrente, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 51.1 del mismo texto normativo y con el 124.13.a), el 120, el 122.3 y el 105 de la LRJS.

Alega el recurrente, en suma, que la carta de despido no cumple el requisito de suficiencia en la exposición de las causas de extinción de la relación laboral puesto que no menciona el hecho de que, una vez suprimido el puesto de trabajo que el actor venía ocupando en la empresa Germotor, se asignó al mismo otro puesto en el departamento administrativo, en Automóviles Avilés, S.A., concesionario Ford, puesto que ocupó entre el 1 y el 13 de enero de 2023.

Indica que el hecho de que la citada carta se refiera exclusivamente a la desaparición del puesto de trabajo que ocupaba en Germotor no resulta suficiente para justificar su despido no a la fecha de su incorporación a la empresa demandada por subrogación de esta en el contrato de trabajo que el demandante tenía con la citada Germotor, sino más de un año más tarde, habiendo además el trabajador llegado a prestar servicios en otro puesto, no resulta suficiente.

El artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores exige como requisito formal del despido objetivo una comunicación escrita al trabajador expresando su causa.

En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia viene exigiendo que en la carta de despido objetivo figuren los hechos concretos, económicos, productivos, organizativos o técnicos que justifican la decisión empresarial, de forma que el trabajador adquiera un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de esos datos fácticos que le permitan impugnarlos o cuestionar su relevancia y preparar los medios de prueba en su defensa.

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 (rec. 1068/2009) reza:

"El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las "causas motivadoras" ( art. 51.3 ET, art. 51.4 ET art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa".

Partiendo de tal doctrina, en el presente caso, efectivamente, no podemos entender que la carta de despido remitida al trabajador demandante cumpla con el requisito de exponer los hechos concretos en los cuales se fundamenta la extinción de su contrato de trabajo.

Resulta probado, y así se refleja en la sentencia impugnada, que una vez incorporado el ahora recurrente a la empresa Autogomas, S.A.U., pese a que en la misma no existía puesto de contabilidad en Asturias, el mismo no fue despedido inmediatamente, sino que se le ofreció formarse para poder ocupar temporalmente el puesto de otra trabajadora (doña Luz) que realizaba labores administrativo-contables en Automóviles Avilés, S.A., empresa que formaba parte del mismo grupo que la empleadora del actor, y se encontraba de baja desde noviembre de 2023.

En tal situación se encontraba don Pedro Miguel cuando, el 13 de enero de 2023, pasó a situación de incapacidad temporal.

Al finalizar su baja médica, un año después (8 de enero de 2024), y tras el disfrute de las vacaciones pendientes de 2023, es cuando se le notificó la comunicación de despido en la cual no se hacía referencia alguna a las circunstancias citadas.

Tal comunicación se refería exclusivamente a la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando en la empresa Germotor, para la que prestaba servicios con anterioridad a la designación de Autogomas como concesionario oficial de la marca Opel y su correspondiente subrogación en la relación de trabajo del actor, a consecuencia de la centralización en Santander de toda la actividad administrativo contable, incluyendo la de tal concesión, que vino a ser asumida por los trabajadores de tal empresa que ya venían realizándola para otras concesiones (Citroen y DS).

Pues bien, tal circunstancia pudo operar como causa justificativa del despido del demandante en el momento en que el citado puesto de trabajo fue amortizado, al asumir Autogomas la concesión de Opel (en enero de 2023), pero no casi un año después, menos aun teniendo en cuenta que, tras amortizarse tal puesto, el trabajador continuó prestando servicios para la misma empresa (no consta ni se alega que, en ningún momento, se le diese de baja en tal empresa y de alta en Automóviles Avilés), circunstancia a la que, como decimos, no se hace referencia alguna en la carta de despido.

Por tal razón, la extinción de su relación laboral no puede considerarse como procedente.

Partiendo de ello, pretende el mismo, en primer lugar, la calificación del despido como nulo.

El artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio".

En el presente caso, alega el recurrente en la demanda (ni lo reitera ni lo justifica en el recurso) que su despido obedeció a la situación de incapacidad temporal a la que siguió, debiendo por ello considerarse motivado por una causa de discriminación prohibida en la Constitución y por tanto, conforme al precepto citado, nulo.

Pues bien, no podemos compartir tal alegación, no existiendo indicios de la concurrencia de ninguna de las causas de discriminación previstas en el artículo 14 de la Constitución ni en el 4.2.c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

Expone el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11 de febrero de 2016 que "el art. 14 CE , junto a la cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley con el que inicia su contenido, contiene la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación que representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ( SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5 ; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 3). En este sentido, este Tribunal ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE, como por ejemplo, la discriminación por razón de sexo (entre otras, SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 6 ; 207/1987, de 22 de diciembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 3 ; 147/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 126/1997, de 3 de julio, FJ 8)".

Para apreciar la concurrencia de un trato discriminatorio, resulta necesario que este se fundamente, o afecte a las personas en las cuales concurra una de las causas de discriminación constitucional o legalmente establecidas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 1 de diciembre de 2016 (C-395/15, caso Daouidi), entiende que la enfermedad padecida por un trabajador puede, en determinados casos, estar incluida en el concepto de discapacidad en el sentido de la Directiva 2000/78 y determinar la nulidad, por discriminatoria, de una extinción contractual.

Para que ello suceda, y la enfermedad pueda ser englobada en el concepto de discapacidad y pueda fundamentar la nulidad de la medida acordada por discriminatoria, el TJUE exige que la misma determine una limitación que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y que tal limitación, además, pueda calificarse como de larga duración.

Tal calificación constituye el principal problema, habiendo indicado el TJUE que el carácter duradero de la limitación debe analizarse con respecto al estado de incapacidad del interesado en la fecha en que se adopta contra él el acto presuntamente discriminatorio (en el presente caso, el despido); y que son indicios que permiten considerar que una limitación es duradera que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo, o que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de la persona que la padece.

La mera concurrencia de una enfermedad, y de una situación de incapacidad temporal en el demandante, finalizada ya, además, en el momento en que se acordó la medida impugnada, no puede equipararse a una discapacidad y determinar, por tanto, la nulidad del despido por él alegada.

Conforme a ello, no considerándose justificada la discriminación que determinaría la nulidad del despido reclamada en primer lugar, pero no cumpliendo el mismo los requisitos exigidos para su consideración como procedente, debe conforme al artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, calificarse como improcedente.

Tal calificación determina la condena de la empresa Autogomas, S.A.U. a la opción entre su readmisión o el abono de la indemnización legalmente establecida que, en el presente caso, teniendo en cuenta la antigüedad y salario justificados, asciende a 38.550,60 euros, cantidad de la que deberá descontarse la abonada ya en concepto de despido objetivo.

No procede, por el contrario, condena alguna de la empresa codemandada Automóviles Avilés, S.A., no habiéndose justificado relación alguna entre tal empresa y el demandante, ni ninguna otra circunstancia que determine la obligación de esta de responder de las consecuencias del despido ni de su declaración como improcedente.

Conforme a todo lo indicado, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia impugnada y la estimación parcial de la demanda interpuesta en su día por el actor, con la consiguiente declaración de improcedencia de su despido y condena a la empresa Autogomas, S.A.U. a optar entre su readmisión o el abono de la indemnización de 38.550,60 euros.

QUINTO:Dada la estimación parcial del recurso, no se hace expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por don Pedro Miguel frente a la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia del citado recurrente frente a las empresas Autogomas, S.A.U. y Automóviles Avilés, S.A., en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y revocando la resolución recurrida, declaramos la improcedencia del despido del demandante y condenamos a la codemandada Autogomas, S.A.U., a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del trabajador demandante o el abono de la indemnización de 38.550,60 euros, de la que deberán descontarse la ya abonada en concepto de indemnización por despido objetivo, absolviendo a la otra codemandada de todos los pedimentos frente a ella formulados.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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