Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 1007/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 76/2025 de 03 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
Nº de sentencia: 1007/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100971
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1508
Núm. Roj: STSJ AS 1508:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000173 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a tres de junio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los/as Ilmos/as Sres D. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000076 /2025, formalizado por el Letrado D Ángel Alonso Pérez, en nombre y representación de Pedro Miguel, contra la sentencia número 544 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000173 /2024, seguidos a instancia de Pedro Miguel frente a AUTOGOMAS SA., AUTOMOVILES AVILES S.A., con intervención de MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante Dº, inició su relación laboral para la empresa Germotor Asturias S.A.U. en fecha 3 de marzo de 2009, con jornada completa y con la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo, prestando servicios en la sede de dicha mercantil sita en el en Lugones (Siero), percibiendo un salario diario de 72,60 euros, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Compraventa y/o Reparación del Automóvil, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- La empresa Germotor Asturias S.A.U cesó como Concesionario Oficial de Opel, tanto respecto del servicio de venta como de postventa, pasando a ser asumida tal condición por Autogomas SAU, que se subrogó en la relación laboral del actor con efectos al 1 de enero de 2023.
TERCERO.- En el año 2021 la empresa Autogomas SAU procedió a centralizar en Santander toda la actividad de contabilidad de los dos centros de trabajo y la administración de ventas de los centros de trabajo, afectando no solo a los centros de trabajo de Asturias sino también a los de Salamanca, manteniendo la estructura organizativa que se mantenía respecto a dichos centros en los referente la reparación de vehículos y comercial.
Esta centralización afectó a los concesionarios de Citroen y DS, a los concesionarios de Ford y no se modificó cuando pasó a ser concesionaria de la marca Opel.
CUARTO.- La empresa Automóviles Avilés, que es una empresa del mismo grupo que Autogomas SAU, es la concesionaria de Ford en Asturias. En la citada empresa no había puesto de contabilidad cuando el demandante fue subrogado, pero dado que una trabajadora de la misma, Dª Luz, que hacia labores de postventa, estaba de baja desde el mes de noviembre de 2022, la empresa Autogomas SAU ofreció al actor formarse, pues las funciones que venía realizando no eran de postventa sino administrativo-contables, para poder ocupar ese puesto temporalmente.
El demandante inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 13 de enero de 2023, recibiendo el alta el 8 de enero de 2024,
Durante el proceso de IT del actor las labores de postventa que venía realizando Dª Luz se centralizaron en el centro de trabajo de Santander.
QUINTO.- Tras finalizar el procedo de IT el 8 de enero de 2024 el acto disfrutó de las vacaciones correspondientes al año 2023 y el día que se incorporó, el 6 de febrero de 2024, recibió comunicación e la misma fecha con el siguiente contenido:
SEXTO.- El demandante no ha ostentado ni ostenta la condición de legal representante de los trabajadores
SEPTIMO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el día 14 de febrero de 2024 y el acto de conciliación celebrado el 27 de febrero de 2024 terminó con el resultado de sin avenencia."
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº Pedro Miguel frente a las empresas Autos Gomas SAU y Automoviles Aviles SA, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Se alega en tal motivo que la sentencia impugnada incurre en incongruencia interna al admitir y negar distintas cuestiones en base a las mismas pruebas (en concreto, a la carta de despido a la que se refiere su hecho probado quinto.
Lo que el recurrente realiza en el cuerpo del motivo que, como decimos, ampara en el incumplimiento por la resolución impugnadas de la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, no es sino una crítica a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo.
No podemos considerar que incurra la misma en incongruencia alguna, siendo la solución reflejada en el fallo de su resolución la que se desprende de las argumentaciones contenidas en su fundamentación jurídica, que la misma relaciona con los hechos consignados como probados en su relato fáctico.
El mayor o menor acierto al valorar la prueba y al considerar acreditados tales hechos nada tiene que ver con la congruencia, obligación que, conforme a lo indicado, resulta cumplida, sin que haya logrado el recurrente justificar lo contrario.
Por ello, el último motivo del recurso interpuesto, que debía haberse formulado en primer lugar, debe ser desestimado.
Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:
- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a analizar cada una de las pretensiones de revisión fáctica formuladas.
En primer lugar, interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada y la sustitución de su contenido por el siguiente (concreta revisión en negrita):
Se remite para justificar tal modificación a la carta de despido, documento del cual, como venimos reiterando, no se desprende inequívocamente la veracidad de los hechos en ella citados.
La misma es válida únicamente a efectos revisorios para justificar su contenido, pero no la veracidad del mismo; razón por la cual no cabe entender en el presente caso, en base, exclusivamente a tal comunicación, que lo referente a la administración de ventas de la marca Ford se hiciese desde Asturias.
Por ello, procede la desestimación de la primera revisión fáctica interesada.
En segundo lugar, solicita el recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, y la sustitución de su contenido por el siguiente (nuevamente, revisiones en negrita):
Fundamenta tal revisión no en una concreta prueba documental o pericial, sino en la inexistencia de prueba.
Así, de los únicos documentos que cita, que son la carta de despido la vida laboral de las empresas demandadas, no se desprende inequívocamente, como pretende el recurrente, que en la empresa demandada hubiese puesto administrativo cuando el ahora recurrente fue subrogado, que no se le ofreciera formarse en labores de posventa para sustituir a doña Luz, o que durante su periodo de incapacidad temporal, las labores de posventa que la citada doña Luz venía realizando se centralizasen en el centro de trabajo de Santander, sino que se llevasen desde Asturias.
El reflejo de hechos negativos en el relato de hechos probados en base a la alegación de inexistencia de prueba de los mismos, no puede, conforme a lo indicado, admitirse.
Por ello, procede la desestimación de la segunda pretensión de revisión fáctica formulada.
Alega el recurrente, en suma, que la carta de despido no cumple el requisito de suficiencia en la exposición de las causas de extinción de la relación laboral puesto que no menciona el hecho de que, una vez suprimido el puesto de trabajo que el actor venía ocupando en la empresa Germotor, se asignó al mismo otro puesto en el departamento administrativo, en Automóviles Avilés, S.A., concesionario Ford, puesto que ocupó entre el 1 y el 13 de enero de 2023.
Indica que el hecho de que la citada carta se refiera exclusivamente a la desaparición del puesto de trabajo que ocupaba en Germotor no resulta suficiente para justificar su despido no a la fecha de su incorporación a la empresa demandada por subrogación de esta en el contrato de trabajo que el demandante tenía con la citada Germotor, sino más de un año más tarde, habiendo además el trabajador llegado a prestar servicios en otro puesto, no resulta suficiente.
El artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores exige como requisito formal del despido objetivo una comunicación escrita al trabajador expresando su causa.
En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia viene exigiendo que en la carta de despido objetivo figuren los hechos concretos, económicos, productivos, organizativos o técnicos que justifican la decisión empresarial, de forma que el trabajador adquiera un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de esos datos fácticos que le permitan impugnarlos o cuestionar su relevancia y preparar los medios de prueba en su defensa.
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 (rec. 1068/2009) reza:
"El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las "causas motivadoras" ( art. 51.3 ET, art. 51.4 ET art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa".
Partiendo de tal doctrina, en el presente caso, efectivamente, no podemos entender que la carta de despido remitida al trabajador demandante cumpla con el requisito de exponer los hechos concretos en los cuales se fundamenta la extinción de su contrato de trabajo.
Resulta probado, y así se refleja en la sentencia impugnada, que una vez incorporado el ahora recurrente a la empresa Autogomas, S.A.U., pese a que en la misma no existía puesto de contabilidad en Asturias, el mismo no fue despedido inmediatamente, sino que se le ofreció formarse para poder ocupar temporalmente el puesto de otra trabajadora (doña Luz) que realizaba labores administrativo-contables en Automóviles Avilés, S.A., empresa que formaba parte del mismo grupo que la empleadora del actor, y se encontraba de baja desde noviembre de 2023.
En tal situación se encontraba don Pedro Miguel cuando, el 13 de enero de 2023, pasó a situación de incapacidad temporal.
Al finalizar su baja médica, un año después (8 de enero de 2024), y tras el disfrute de las vacaciones pendientes de 2023, es cuando se le notificó la comunicación de despido en la cual no se hacía referencia alguna a las circunstancias citadas.
Tal comunicación se refería exclusivamente a la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando en la empresa Germotor, para la que prestaba servicios con anterioridad a la designación de Autogomas como concesionario oficial de la marca Opel y su correspondiente subrogación en la relación de trabajo del actor, a consecuencia de la centralización en Santander de toda la actividad administrativo contable, incluyendo la de tal concesión, que vino a ser asumida por los trabajadores de tal empresa que ya venían realizándola para otras concesiones (Citroen y DS).
Pues bien, tal circunstancia pudo operar como causa justificativa del despido del demandante en el momento en que el citado puesto de trabajo fue amortizado, al asumir Autogomas la concesión de Opel (en enero de 2023), pero no casi un año después, menos aun teniendo en cuenta que, tras amortizarse tal puesto, el trabajador continuó prestando servicios para la misma empresa (no consta ni se alega que, en ningún momento, se le diese de baja en tal empresa y de alta en Automóviles Avilés), circunstancia a la que, como decimos, no se hace referencia alguna en la carta de despido.
Por tal razón, la extinción de su relación laboral no puede considerarse como procedente.
Partiendo de ello, pretende el mismo, en primer lugar, la calificación del despido como nulo.
El artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio".
En el presente caso, alega el recurrente en la demanda (ni lo reitera ni lo justifica en el recurso) que su despido obedeció a la situación de incapacidad temporal a la que siguió, debiendo por ello considerarse motivado por una causa de discriminación prohibida en la Constitución y por tanto, conforme al precepto citado, nulo.
Pues bien, no podemos compartir tal alegación, no existiendo indicios de la concurrencia de ninguna de las causas de discriminación previstas en el artículo 14 de la Constitución ni en el 4.2.c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores.
Expone el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11 de febrero de 2016 que "el art. 14 CE , junto a la cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley con el que inicia su contenido, contiene la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación que representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ( SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5 ; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 3). En este sentido, este Tribunal ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE, como por ejemplo, la discriminación por razón de sexo (entre otras, SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 6 ; 207/1987, de 22 de diciembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 3 ; 147/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 126/1997, de 3 de julio, FJ 8)".
Para apreciar la concurrencia de un trato discriminatorio, resulta necesario que este se fundamente, o afecte a las personas en las cuales concurra una de las causas de discriminación constitucional o legalmente establecidas.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 1 de diciembre de 2016 (C-395/15, caso Daouidi), entiende que la enfermedad padecida por un trabajador puede, en determinados casos, estar incluida en el concepto de discapacidad en el sentido de la Directiva 2000/78 y determinar la nulidad, por discriminatoria, de una extinción contractual.
Para que ello suceda, y la enfermedad pueda ser englobada en el concepto de discapacidad y pueda fundamentar la nulidad de la medida acordada por discriminatoria, el TJUE exige que la misma determine una limitación que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y que tal limitación, además, pueda calificarse como de larga duración.
Tal calificación constituye el principal problema, habiendo indicado el TJUE que el carácter duradero de la limitación debe analizarse con respecto al estado de incapacidad del interesado en la fecha en que se adopta contra él el acto presuntamente discriminatorio (en el presente caso, el despido); y que son indicios que permiten considerar que una limitación es duradera que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo, o que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de la persona que la padece.
La mera concurrencia de una enfermedad, y de una situación de incapacidad temporal en el demandante, finalizada ya, además, en el momento en que se acordó la medida impugnada, no puede equipararse a una discapacidad y determinar, por tanto, la nulidad del despido por él alegada.
Conforme a ello, no considerándose justificada la discriminación que determinaría la nulidad del despido reclamada en primer lugar, pero no cumpliendo el mismo los requisitos exigidos para su consideración como procedente, debe conforme al artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, calificarse como improcedente.
Tal calificación determina la condena de la empresa Autogomas, S.A.U. a la opción entre su readmisión o el abono de la indemnización legalmente establecida que, en el presente caso, teniendo en cuenta la antigüedad y salario justificados, asciende a 38.550,60 euros, cantidad de la que deberá descontarse la abonada ya en concepto de despido objetivo.
No procede, por el contrario, condena alguna de la empresa codemandada Automóviles Avilés, S.A., no habiéndose justificado relación alguna entre tal empresa y el demandante, ni ninguna otra circunstancia que determine la obligación de esta de responder de las consecuencias del despido ni de su declaración como improcedente.
Conforme a todo lo indicado, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia impugnada y la estimación parcial de la demanda interpuesta en su día por el actor, con la consiguiente declaración de improcedencia de su despido y condena a la empresa Autogomas, S.A.U. a optar entre su readmisión o el abono de la indemnización de 38.550,60 euros.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por don Pedro Miguel frente a la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia del citado recurrente frente a las empresas Autogomas, S.A.U. y Automóviles Avilés, S.A., en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y revocando la resolución recurrida, declaramos la improcedencia del despido del demandante y condenamos a la codemandada Autogomas, S.A.U., a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del trabajador demandante o el abono de la indemnización de 38.550,60 euros, de la que deberán descontarse la ya abonada en concepto de indemnización por despido objetivo, absolviendo a la otra codemandada de todos los pedimentos frente a ella formulados.
No se hace expresa imposición de costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
