Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 439/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 367/2025 de 03 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 439/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100409
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:894
Núm. Roj: STSJ AR 894:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a tres de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 367 de 2025 (Autos núm. 467/2024), interpuesto por la parte demandante D. Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 21 de febrero del 2025, siendo parte demandada "THINK TEXTIL S.L.", siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"Que, con apreciación de oficio de la excepción de caducidad, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Fidel contra Thinktextil SL, absolviendo a ésta última de los pedimentos frente a ella dirigidos por la parte actora en este procedimiento."
"1º.- La parte actora Fidel ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada Thinktextil, S.L., con la categoría profesional de administrativo de almacén, desde el 06.07.2023, como fijo discontinuo.
2º.- El primer periodo de actividad se extendió del 06.07.2023 hasta el 03.12.2023.
3º.- El siguiente llamamiento del actor debió producirse en marzo de 2024, lo que nunca tuvo lugar.
4º.- Presentada papeleta de conciliación el 04.04.2024, el acto se celebró, sin avenencia, en fecha 17.04.2024.
5º.- La demanda de impugnación de despido fue registrada en Decanato el 10.06.2024."
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Fundamentos
Por sentencia de fecha 21/2/25 se apreció de oficio la excepción de caducidad de la acción y se absolvió a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
El actor ha recurrido con amparo en los apdos. b) y a) del art. 193 LRJS.
Se ha opuesto la empresa, solicitando a su vez la revisión del relato fáctico, cuestionando la nulidad del proceso instado por el recurrente y pidiendo que se desestime el recurso.
Invoca en favor de esta revisión el documento nº 3 del expediente judicial electrónico (en adelante "EJE"), consistente en designación de letrada de oficio, y el nº 4 del EJE
Se opone el escrito de impugnación de recurso, manifestando que de los citados documentos invocados por la parte recurrente no se deducen los datos que éste pretende, pues confunde la solicitud de cita previa ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Zaragoza ("SOJ") con la fecha en que solicitó ante esa Corporación la asistencia jurídica gratuita.
Aprecia este Tribunal a la vista de los documentos de referencia que es cierto que el día 17/4/24 el Sr. Fidel solicitó cita previa ante el indicado Servicio y formuló solicitud de asistencia jurídica gratuita el 27/5/24, que motivó la incoación del expediente correspondiente, tras cuya tramitación se procedió a la designación provisional de abogado de oficio, lo que se notificó al interesado el 29/5/24.
Éstos son los datos objetivos que se desprenden de la citada prueba y que incorporamos al relato fáctico para su posterior valoración.
1º) Añadir un "hecho declarado probado cuarto bis" que diferencie entre la fecha de solicitud de cita previa cursada por el trabajador ante el Servicio de Orientación Jurídica y la comparecencia que tuvo lugar el 25/5/24 ante el Colegio de Abogados de Zaragoza para solicitar la asistencia jurídica gratuita, que dio lugar a la designación de letrado de oficio el 29/5/24.
Estos datos ya se han admitido conforme a lo indicado en el anterior fundamento de derecho y no cabe que se reiteren. Se desestima la revisión.
2º) Añadir un "hecho declarado probado primero bis" según el cual
Se apoya esta petición en las nóminas del actor de los meses de julio a diciembre de 2023, indicando que a partir de ellas se deben considerar, por un lado, los importes fijos salariales, multiplicarlos por 12 y dividirlos por 365 y, por otro, las partidas salariales variables y dividirlas por 365.
Recordamos que en la revisión de hechos declarados probados que puede postularse en un recurso extraordinario como es la suplicación solo cabe incorporar los elementos objetivos que resulten de la prueba invocada en favor de su acogida siempre que resulten relevantes para la resolución del recurso. En el caso presente no existe tal relevancia, pues, de existir la caducidad de la acción de despido apreciada en la instancia, no cabría pronunciamiento en cuanto a las consecuencias sustantivas del hipotético despido enjuiciado y, de no existir tal caducidad, este Tribunal no podría enjuiciar el fondo de la pretensión, como se verá más adelante. Adicionalmente, lo que suscita la revisión es una cuestión judicial (importe del salario del actor) que se determina con arreglo a unas determinadas normas, por lo la revisión de referencia no es admisible ya que, si acaso, debería haberse limitado a dejar constancia de datos objetivos sobre el importe de las partidas salariales del actor.
3º) Revisar el tercer hecho declarado probado para precisar que
Se admite, en correlación con lo alegado en el propio escrito de demanda (hecho 3º).
En función de estas fechas el recurso sostiene que desde los días 4/4/24 al 17/4/24
El escrito de impugnación de recurso rechaza el cómputo de plazo de caducidad alegado en el escrito de suplicación. Sostiene que desde la fecha en que la reincorporación laboral debió tener lugar (20/3/24) a la presentación de la papeleta de conciliación transcurrieron 5 días hábiles. El 18/4/24 se reanudó el plazo para formular la acción de despido, quedando entonces 15 días hábiles y desde esa fecha hasta el 26/5/24 (día antes de la presentación de solicitud de asistencia jurídica gratuita) transcurrieron 25 días hábiles (se excluye a estos efectos los días festivos 23/4/24 y 1/5/24), habiendo caducado el plazo para interponer la demanda de despido el 10/5/24. Esta tesis se defiende partiendo de la base de que la solicitud de cita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados no equivale a la solicitud de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, ni sería aplicable el plazo de 2 meses señalado en el art. 16 Ley 1/96.
El art. 103.1 LRJS establece:
A su vez el art. 65.1 LRJS ordena:
La jurisprudencia se ha encargado de precisar cómo debe efectuarse la aplicación de dichas reglas, indicando:
-El día inicial para el cómputo del plazo de 20 días es el del cese efectivo del trabajador ( STS 4/7/20, RCUD 1338/18).
-El día final es el de presentación de la demanda, teniendo en cuenta a estos efectos la regulación del art. 135.5 LEC:
-A lo largo de ese plazo de 20 días se excluyen los sábados, domingos y festivos de la Comunidad donde tienen lugar las actuaciones procesales ( TS, Sala General, 23/1/06, RCUD 1604/05, seguida por las de 25/7/2005, Rec. 2062/2005; 29/5/07, rec. 1324/06; 31/5/07, rec 4076/05; 12/6/07, RCUD 5450/05; 28/7/07, RCUD 1564/06; 19/9/07, RCUD 770/06 y 21/12/09, RCUD 726/09 y otras muchas, entre las cuales la citada de 9/4/22).
-El plazo de caducidad queda "congelado" durante la sustanciación de la conciliación; esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Debe entenderse que eso es así siempre que la conciliación tenga lugar en los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud de la misma, pues de otro modo se reanuda el cómputo a partir del día hábil décimosexto ( STS 13/11/24, RCUD 1338/18).
De esta regulación se deduce que cuando la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita formulada antes del inicio del proceso afecte al plazo de caducidad de la acción de despido, éste quedará suspendido hasta la designación provisional de abogado, reanudándose desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.
Esta previsión conduce a entender que el tiempo transcurrido desde que el Sr. Fidel solicitó cita a la Comisión de Asistencia Jurídica para la designación de abogado de oficio hasta que se le notificó la Letrada designada no se computa a efectos del plazo de caducidad. Entenderlo de otro modo sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, a resultas del cual el principio "pro actiones" rige al comienzo del proceso
En tal sentido es forzoso recordar la interpretación que el TC ha fijado en materia de caducidad de la acción en procedimiento sobre despido, resumida en su sentencia 220/12, donde dice:
Esta previsión conduce a entender que el tiempo transcurrido desde que el Sr. Fidel solicitó cita a la Comisión de asistencia jurídica del Colegio de abogados para la designación de abogado de oficio hasta que se le notificó la designación de letrada no se computa a efectos del plazo de caducidad. El Sr. Fidel solicitó ante ese Colegio cita para designación de abogado de oficio el mismo día que se celebró el acto de conciliación procesal sin avenencia. Actuó de forma diligente y la acumulación de citas que pudiera tener el Colegio de Abogados y que retrasó hasta el 29 de mayo la notificación de la letrada que le fue asignada no puede perjudicarle, teniendo en cuenta, además, que desde la indicada solicitud de cita hasta dicha notificación no se superaron dos meses.
La juzgadora de instancia no lo ha entendido así, al tomar como referencia la fecha de conciliación (17/4/24) y la de interposición de demanda (10/6/24), sin tener en cuenta el tiempo de designación de abogada de oficio, cuya existencia se advirtió en la demanda al comienzo del proceso y se acreditó en ese momento mediante la oportuna documentación.
En consecuencia, procede acordar la nulidad de actuaciones procesales para retrotraerlas al momento de dictarse sentencia, a fin de que se dicte resolución sobre el fondo de la pretensión de demanda.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 21 de febrero del 2025, dictada en autos nº 467/2024 correspondiente a juicio promovido el hoy recurrente contra "Thinktextil World SLU". En consecuencia, anulamos las actuaciones procesales para retrotraerlas al momento de dictarse sentencia a fin de que se dicte una resolución sobre el fondo de la pretensión de demanda.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0367-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
