Sentencia Social 439/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 439/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 367/2025 de 03 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 439/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100409

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:894

Núm. Roj: STSJ AR 894:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000439/2025

Rollo número 367/2025

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a tres de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 367 de 2025 (Autos núm. 467/2024), interpuesto por la parte demandante D. Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 21 de febrero del 2025, siendo parte demandada "THINK TEXTIL S.L.", siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fidel contra "Thinktextil S.L", siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 21 de febrero del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, con apreciación de oficio de la excepción de caducidad, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Fidel contra Thinktextil SL, absolviendo a ésta última de los pedimentos frente a ella dirigidos por la parte actora en este procedimiento."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- La parte actora Fidel ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada Thinktextil, S.L., con la categoría profesional de administrativo de almacén, desde el 06.07.2023, como fijo discontinuo.

2º.- El primer periodo de actividad se extendió del 06.07.2023 hasta el 03.12.2023.

3º.- El siguiente llamamiento del actor debió producirse en marzo de 2024, lo que nunca tuvo lugar.

4º.- Presentada papeleta de conciliación el 04.04.2024, el acto se celebró, sin avenencia, en fecha 17.04.2024.

5º.- La demanda de impugnación de despido fue registrada en Decanato el 10.06.2024."

.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Fidel presentó demanda de despido ante el juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza, solicitando que su falta de llamamiento por parte de la empresa "Thinktextil S.L" (en adelante Ttextil), que entendía debía haberse producido el 20/3/24 en virtud del contrato fijo discontinuo suscrito por ambas partes procesales, se calificase como nulo o, en su defecto, improcedente.

Por sentencia de fecha 21/2/25 se apreció de oficio la excepción de caducidad de la acción y se absolvió a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

El actor ha recurrido con amparo en los apdos. b) y a) del art. 193 LRJS.

Se ha opuesto la empresa, solicitando a su vez la revisión del relato fáctico, cuestionando la nulidad del proceso instado por el recurrente y pidiendo que se desestime el recurso.

SEGUNDO.- La revisión fáctica propuesta en el escrito de suplicación: consiste en la adición del siguiente hecho declarado probado: "el demandante solicitó el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita el 17/4/2024 notificándole la designación provisional de letrado el 29/05/2024".

Invoca en favor de esta revisión el documento nº 3 del expediente judicial electrónico (en adelante "EJE"), consistente en designación de letrada de oficio, y el nº 4 del EJE ("certificado de suspensión emitido por el SOJ de fecha 31/06/2024").

Se opone el escrito de impugnación de recurso, manifestando que de los citados documentos invocados por la parte recurrente no se deducen los datos que éste pretende, pues confunde la solicitud de cita previa ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Zaragoza ("SOJ") con la fecha en que solicitó ante esa Corporación la asistencia jurídica gratuita.

Aprecia este Tribunal a la vista de los documentos de referencia que es cierto que el día 17/4/24 el Sr. Fidel solicitó cita previa ante el indicado Servicio y formuló solicitud de asistencia jurídica gratuita el 27/5/24, que motivó la incoación del expediente correspondiente, tras cuya tramitación se procedió a la designación provisional de abogado de oficio, lo que se notificó al interesado el 29/5/24.

Éstos son los datos objetivos que se desprenden de la citada prueba y que incorporamos al relato fáctico para su posterior valoración.

TERCERO.- Por su parte el escrito de impugnación de recurso se acoge al art. 197 LRJS para instar la siguiente revisión del relato fáctico:

1º) Añadir un "hecho declarado probado cuarto bis" que diferencie entre la fecha de solicitud de cita previa cursada por el trabajador ante el Servicio de Orientación Jurídica y la comparecencia que tuvo lugar el 25/5/24 ante el Colegio de Abogados de Zaragoza para solicitar la asistencia jurídica gratuita, que dio lugar a la designación de letrado de oficio el 29/5/24.

Estos datos ya se han admitido conforme a lo indicado en el anterior fundamento de derecho y no cabe que se reiteren. Se desestima la revisión.

2º) Añadir un "hecho declarado probado primero bis" según el cual "el demandante ha prestado servicios para "Thinktextil S.L" con antigüedad de fecha 6 de julio de 2023, percibiendo un salario diario de 48,06 euros".

Se apoya esta petición en las nóminas del actor de los meses de julio a diciembre de 2023, indicando que a partir de ellas se deben considerar, por un lado, los importes fijos salariales, multiplicarlos por 12 y dividirlos por 365 y, por otro, las partidas salariales variables y dividirlas por 365.

Recordamos que en la revisión de hechos declarados probados que puede postularse en un recurso extraordinario como es la suplicación solo cabe incorporar los elementos objetivos que resulten de la prueba invocada en favor de su acogida siempre que resulten relevantes para la resolución del recurso. En el caso presente no existe tal relevancia, pues, de existir la caducidad de la acción de despido apreciada en la instancia, no cabría pronunciamiento en cuanto a las consecuencias sustantivas del hipotético despido enjuiciado y, de no existir tal caducidad, este Tribunal no podría enjuiciar el fondo de la pretensión, como se verá más adelante. Adicionalmente, lo que suscita la revisión es una cuestión judicial (importe del salario del actor) que se determina con arreglo a unas determinadas normas, por lo la revisión de referencia no es admisible ya que, si acaso, debería haberse limitado a dejar constancia de datos objetivos sobre el importe de las partidas salariales del actor.

3º) Revisar el tercer hecho declarado probado para precisar que "El siguiente llamamiento del actor debió producirse en fecha 20 de marzo de 2024, lo que nunca tuvo lugar".

Se admite, en correlación con lo alegado en el propio escrito de demanda (hecho 3º).

CUARTO.- El recurso pide la nulidad de la sentencia atacada y la reposición de los autos a la fecha de su dictado, alegando que en ella se han infringido los arts. 16.2 Ley 1/96 y 59.3 ET, en función de los cuales realiza el siguiente cómputo: (i) el 4/4/24 el trabajador presentó la papeleta de conciliación ante el Órgano administrativo competente; (ii) el acto de conciliación se celebró el 17/4/24; (iii) el mismo 17/4/24 solicitó cita con el Servicio de Orientación Jurídica referido para designación de abogado de turno de oficio; (iv) el 27/5/24 se produjo la comparecencia del trabajador ante el Colegio de abogados para formular dicha designación; (v) el 29/5/24 se le notificó la designación provisional de letrado de oficio; (vi) el 10/6/24 se presentó la demanda.

En función de estas fechas el recurso sostiene que desde los días 4/4/24 al 17/4/24 "queda interrumpido el plazo de caducidad"(art. 16.2 L.1/96); desde el 29/5/24 hasta la presentación de la demanda transcurrieran 8 días hábiles. Por tanto, como quiera que el llamamiento del trabajador para reanudar su actividad laboral tenía que haberse producido el 20/3/24, desde ese día hasta 4/4/24 transcurrieran 9 días hábiles (teniendo en cuenta los festivos del 28 y 29 de marzo por ser Semana Santa), quedando 11 días hábiles para la presentación de la demanda, que se efectuó el 10/6/24, lo que supuso el transcurso de 8 días hábiles, de modo que la suma de los indicados 9 y 8 días hábiles supone 17 días y excluye poder entender que el plazo de 20 días para formular la acción de despido estuviese caducado.

El escrito de impugnación de recurso rechaza el cómputo de plazo de caducidad alegado en el escrito de suplicación. Sostiene que desde la fecha en que la reincorporación laboral debió tener lugar (20/3/24) a la presentación de la papeleta de conciliación transcurrieron 5 días hábiles. El 18/4/24 se reanudó el plazo para formular la acción de despido, quedando entonces 15 días hábiles y desde esa fecha hasta el 26/5/24 (día antes de la presentación de solicitud de asistencia jurídica gratuita) transcurrieron 25 días hábiles (se excluye a estos efectos los días festivos 23/4/24 y 1/5/24), habiendo caducado el plazo para interponer la demanda de despido el 10/5/24. Esta tesis se defiende partiendo de la base de que la solicitud de cita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados no equivale a la solicitud de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, ni sería aplicable el plazo de 2 meses señalado en el art. 16 Ley 1/96.

QUINTO.- Acuerda el art. 59.3 ET: "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. - El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".

El art. 103.1 LRJS establece: "El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional".

A su vez el art. 65.1 LRJS ordena: "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado".

La jurisprudencia se ha encargado de precisar cómo debe efectuarse la aplicación de dichas reglas, indicando:

-El día inicial para el cómputo del plazo de 20 días es el del cese efectivo del trabajador ( STS 4/7/20, RCUD 1338/18).

-El día final es el de presentación de la demanda, teniendo en cuenta a estos efectos la regulación del art. 135.5 LEC: "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo"( STS 9/4/22, RCUD 469/2020).

-A lo largo de ese plazo de 20 días se excluyen los sábados, domingos y festivos de la Comunidad donde tienen lugar las actuaciones procesales ( TS, Sala General, 23/1/06, RCUD 1604/05, seguida por las de 25/7/2005, Rec. 2062/2005; 29/5/07, rec. 1324/06; 31/5/07, rec 4076/05; 12/6/07, RCUD 5450/05; 28/7/07, RCUD 1564/06; 19/9/07, RCUD 770/06 y 21/12/09, RCUD 726/09 y otras muchas, entre las cuales la citada de 9/4/22).

-El plazo de caducidad queda "congelado" durante la sustanciación de la conciliación; esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Debe entenderse que eso es así siempre que la conciliación tenga lugar en los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud de la misma, pues de otro modo se reanuda el cómputo a partir del día hábil décimosexto ( STS 13/11/24, RCUD 1338/18).

SEXTO.- Debemos ahora ver en qué forma el cómputo del citado plazo de caducidad se ve afectado por las prescripciones del art. 16 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita:

"1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud".

De esta regulación se deduce que cuando la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita formulada antes del inicio del proceso afecte al plazo de caducidad de la acción de despido, éste quedará suspendido hasta la designación provisional de abogado, reanudándose desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

Esta previsión conduce a entender que el tiempo transcurrido desde que el Sr. Fidel solicitó cita a la Comisión de Asistencia Jurídica para la designación de abogado de oficio hasta que se le notificó la Letrada designada no se computa a efectos del plazo de caducidad. Entenderlo de otro modo sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, a resultas del cual el principio "pro actiones" rige al comienzo del proceso

En tal sentido es forzoso recordar la interpretación que el TC ha fijado en materia de caducidad de la acción en procedimiento sobre despido, resumida en su sentencia 220/12, donde dice:

"2. Este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. A este respecto, también se ha resaltado que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 22/2011, de 14 de febrero , FJ 3).

Más en concreto, nuestra jurisprudencia ha destacado en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad que en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción, que los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre , FJ 1), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica.

En conclusión, verificado que en el presente caso la aplicación de la institución de la caducidad no ha guardado la debida proporcionalidad entre los fines que esta institución persigue de posibilitar el conocimiento temporáneo del ejercicio de la acción y los intereses que se sacrifican de impedir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida debe otorgarse el amparo solicitado al entender que la decisión judicial impugnada resultó excesivamente rigorista y contraria al principio pro actione, vulnerándose por ello el art. 24.1 CE .".

Esta previsión conduce a entender que el tiempo transcurrido desde que el Sr. Fidel solicitó cita a la Comisión de asistencia jurídica del Colegio de abogados para la designación de abogado de oficio hasta que se le notificó la designación de letrada no se computa a efectos del plazo de caducidad. El Sr. Fidel solicitó ante ese Colegio cita para designación de abogado de oficio el mismo día que se celebró el acto de conciliación procesal sin avenencia. Actuó de forma diligente y la acumulación de citas que pudiera tener el Colegio de Abogados y que retrasó hasta el 29 de mayo la notificación de la letrada que le fue asignada no puede perjudicarle, teniendo en cuenta, además, que desde la indicada solicitud de cita hasta dicha notificación no se superaron dos meses.

SÉPTIMO.- Fijados estos presupuestos, resulta que los 20 días hábiles establecidos como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido se computan en este caso de la siguiente forma (año 2024): en marzo se toman en cuenta los días 21, 22, 25, 26 y 27. En abril se computan los días 1, 2, 3 (el plazo se encontraba congelado desde el 4 al 17 por desarrollo de la conciliación administrativa y del 18 al 20 por solicitud de cita ante el Colegio de Abogados). En mayo se computan los días 30 y 31 (los previos no, por festivos y por no haberse notificado la desginación de letrda de oficio). En junio se computan los días 3,4,5,6 y 7. El total de estos días no alcanza 20, por lo que la demanda no está caducada.

La juzgadora de instancia no lo ha entendido así, al tomar como referencia la fecha de conciliación (17/4/24) y la de interposición de demanda (10/6/24), sin tener en cuenta el tiempo de designación de abogada de oficio, cuya existencia se advirtió en la demanda al comienzo del proceso y se acreditó en ese momento mediante la oportuna documentación.

OCTAVO.- Como consecuencia de tal decisión adoptada de oficio no ha habido pronunciamiento de fondo y este Tribunal no puede suplirlo, pues ni están fijados todos los hechos que serían precisos para resolver, ni el recurso lo pide, ni la impugnación puede plantear ese examen, pues esta pretensión no está amparada por el art. 197 LRJS.

En consecuencia, procede acordar la nulidad de actuaciones procesales para retrotraerlas al momento de dictarse sentencia, a fin de que se dicte resolución sobre el fondo de la pretensión de demanda.

NOVENO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 21 de febrero del 2025, dictada en autos nº 467/2024 correspondiente a juicio promovido el hoy recurrente contra "Thinktextil World SLU". En consecuencia, anulamos las actuaciones procesales para retrotraerlas al momento de dictarse sentencia a fin de que se dicte una resolución sobre el fondo de la pretensión de demanda.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0367-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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