Sentencia Social 1614/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1614/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3233/2024 de 03 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1614/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100212

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:754

Núm. Roj: STSJ CV 754:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420190002820

Procedimiento: Recursos de suplicación 3233/2024

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a tres de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 1614/2025

En el recurso de suplicación 3233/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/05/2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 421/2019, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Susana asistida por la letrada Dª Noemi Moral Testón contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, y en los que es recurrente la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO la demanda formulada por Doña Susana frente a la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana; y, en consecuencia, CONDENO a la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana a que pague a Doña Susana la cantidad de 18.882,62 euros, sin perjuicio de que deban detraerse aquéllas cantidades que, en ejecución de sentencia, la Consejería demandada y condenada justifique haber liquidado en concepto de trienios y con anterioridad a la fecha del dictado de la presente Sentencia. Dicha cantidad deberá incrementarse en el interés de demora al tipo del 10% anual, debiendo fijarse en ejecución de Sentencia, siendo fecha inicial la del devengo del primer sexenio, sin que quepa exoneración de intereses respecto de periodo alguno; y fecha final la del pago de cada una de las mensualidades en las que se devengaron sexenios.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Doña Susana ha venido prestando servicios como profesora de religión para centros de enseñanza dependientes de la Administración demandada, con una antigüedad de 23 de marzo de 2006, en virtud de contrato de trabajo indefinido y al amparo del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, siendo de aplicación el I Convenio Colectivo del personal que presta servicios como profesor de Religión Católica en los centros docentes públicos dependientes de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana SEGUNDO.- El 11 de abril de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia nº 972/2017, en el seno del procedimiento de conflicto colectivo promovido por la Unión Sindical Obrera Comunidad Valenciana frente a la Generalitat Valenciana, Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que, estimándose la pretensión formulada por el ente sindical, se declaró el derecho del profesorado de religión católica de infantil, primaria y secundaria que presta servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana al devengo y retribución del complemento específico para la formación permanente (sexenios) en las condiciones y con la cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Consellería de Educación. Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 31 de enero de 2019. TERCERO.- El 13 de enero de 2021, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia nº 20/2021, por la que estimó parcialmente el recurso interpuesto frente al Decreto 164/2017, de 27 de octubre, del Consell, por el que se regulaba el componente retributivo relacionado con la formación permanente del funcionariado docente y la realización de las actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza. En concreto, dicha Sentencia declaró la nulidad: I) del art. 2.3 de dicho Decreto, que disponía que no se tendrían en cuenta los periodos que se hubieran podido prestar en calidad de personal contratado laboral o con contrato administrativo como profesorado especialista; y II) de la Disposición Transitoria, en lo referido a que el 2º, 3º, 4º y 5º periodo se exija 100 nuevos créditos de formación realizado con posterioridad a la fecha de perfeccionamiento del primero, segundo o siguientes sexenios. Mediante providencia de 11 de octubre de 2022, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto frente a dicha Sentencia. CUARTO.- Como derivación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó el Decreto 5/2022, que modificaba aquel Decreto 164/2017 y a que se ha hecho referencia. QUINTO.- Mediante Sentencia nº 1.883/2023, de 20 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (siendo Sentencia firme), se declaró que los sexenios de los profesores de religión se debían calcular conforme al Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la enseñanza. SEXTO.- La parte demandante ha perfeccionado los siguientes sexenios con las fechas que se indican: 1º sexenio el 26 de agosto de 2012 2º sexenio el 26 de agosto de 2018 Por consiguiente, hasta el 29 de mayo de 2024, se habrían devengado, por sexenios, un total de 18.882,62 euros. SÉPTIMO.- Se ha intentado la vía administrativa previa.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula el recurso por la representación de Generalidad Valenciana, Conselleria de Educación la sentencia dictada por el Juzgado Social número 5 de Alicante de fecha 19-5-24 en autos 421/19, sentencia que estima la demanda formulada frente a la recurrente y condena a la demandada a abonar a la demandante, Susana el importe de 18.882,62 euros, sin perjuicio del descuento de cantidades abonadas por reconocimiento previo de trienios y con anterioridad a la fecha de dictado de la sentencia, cantidad que deberá incrementarse en el interés de demora al tipo del 10% anual, debiendo fijarse en ejecución de sentencia, siendo fecha inicial la del devengo del primer sexenio, sin que quepa exoneración de intereses respecto de periodo alguno, y fecha final la del pago de cada una de las mensualidades en las que se devengaron sexenios. Frente al recurso formula impugnación la parte actora

SEGUNDO-El recurso se interpone por la parte demandada a través de un primer motivo al amparo de la letra C del art 193 de la LRJS por infracción de norma sustantiva y jurisprudencia, y denuncia la infracción del art. 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que lo interpreta considerando que ante el iter procedimental que se reconoce en hechos probados y fundamentación jurídica estamos en presencia de un supuesto donde no procede la aplicación del art 29 del ET en cuanto a imposición de intereses de demora con referencia a las STS 29-3-23 y 14-11-14, de modo que la litigiosidad respecto al derecho de los profesores de religión al devengo de sexenios, permite la no imposición de intereses atendiendo a la excepcionalidad de la situación acreditada, entendiendo que los intereses en todo caso deberían computarse desde le fecha de 20-6-23 en que se fija por sentencia de conflicto colectivo el derecho de las profesoras de religión al abono de los sexenios.

La cuestión controvertida ha sido objeto de análisis por esta sala en múltiples sentencias de la que son exponente las dictadas en 24-9-24 rs 1632/24 y 18-9-24 rs 1333/24, ambas con el carácter de firme, cuyos criterios debemos seguir por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato.

Así ya hemos expuesto que sobre la cuestión ahora controvertida ya se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal, tal y como pone de manifiesto la parte recurrente, en la sentencia de la Sala Cuarta, del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3410/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3410), Sentencia: 916/2021, Recurso: 4704/2019, en un supuesto sobre reconocimiento del complemento de formación permanente -sexenios- en el que se había estimado parcialmente la demanda. La meritada sentencia transcribe la doctrina de la sentencia de dicha Sala de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013, conforme a la cual:

"TERCERO.- La doctrina tradicional de la Sala en torno al art. 29.2 ET .-

El criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV, conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506 ; 27/09/04 Ar. 6329 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801).

CUARTO.- Moderna postura en torno a los intereses de mora.-

1.- Pero esta doctrina, expresamente basada en criterios igualmente tradicionales de la Sala Primera en interpretación de los referidos preceptos del Código Civil, muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si "se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor", y ésta es una conclusión apoyada por la "existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas" y "la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada", pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec. 941/98 -] de que "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial" (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323, 20/12/05 Ar. 286, 30/11/05 Ar. 20069, 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora".

2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1 ]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/10 -rcud 3693/09 - FJ 4.2 ]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/13 -rcud 1119/12 - FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que "... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones "matizadas" respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial". Y con mayor motivo cuando con el interés de demora "no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda" [ STC 206/1993, de 22/junio ]" (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1 ).

3.- También hemos de señalar que en un concreto supuesto ya se extendió la doctrina -aplicación objetiva- de los intereses previstos en art. 1108 CC a los de demora contemplados en el art. 29.3 ET , tratándose -como es lógico- de estricta deuda salarial [ STS 29/06/12 -rcud 3739/11 - FJ 3.2 ]; y que con posterioridad, también en materia retributiva, se recordó nuevamente la moderna y flexible orientación ofrecida por la Sala Primera sobre la regla "in illiquidis", siquiera en el caso se justificó finalmente el abono del interés estatutario por considerar que no había sido razonable de la oposición del empresario, admitiendo la deuda pero alegando la prescripción -judicialmente rechazada- ( STS 08/02/10 -rcud 4353/08 -). Pero a la par hemos de reconocer que se excluyen los intereses estatutarios por la vía -más bien tradicional- de argumentar el "tortuoso" camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -).

QUINTO.-Clarificación de la actual posición de la Sala.-

A la vista de todo ello, singularmente las divergencias -más aparentes que reales- entre las sentencias que se han citado más arriba-, parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:

a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- "actualización" del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.

Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil ["El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles"], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario "el empresario deberá indemnizar al trabajador" en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, "que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso". Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.

b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés "indemnizatorio" del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".

Tras la exposición de la doctrina expuesta la sentencia reseñada dice que la misma ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no ha aparecido ningún dato nuevo que aconseje un cambio jurisprudencial,de modo que las cantidades no abonadas han de devengar el interés del 10%, tal y como establece el artículo 29. 3 del ET.

En cuanto a la fecha de inicio de devengo de dichos interesesy de acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 21 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3992/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3992), Sentencia: 579/2023, Recurso: 4195/2020, procede fijar dicha fecha en el día en que la obligación debió cumplirse. En este sentido se ha manifestado además la STS de 11 de julio de 2012, rcud 3479/2011, en la que se dice que el día inicial de comienzo de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda, es decir, cuando debe ser pagada y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales.

Igualmente, la STS de 29 de junio de 2012, rcud 3739/2011, recuerda la doctrina civil que fue acogida por esta Sala, según la cual "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor".

La STS de 17 de junio de 2014, rcud 1315/2013 , que cita el Ministerio Fiscal, reitera lo anterior, indicando que por la sentencia que reconoce la deuda, "lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial" (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 2006\79 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora".

La proyección de la doctrina jurisprudencial al presente caso determina que los intereses moratorios se generen a favor de la trabajadora accionante a partir del día en que la obligación de pago debió cumplirse, lo que determina la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.-En el segundo de los motivos, también al amparo de la letra C del art 193 de la LRJS se viene a alegar como infringido el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria ley 47/03 de 26 de noviembre, que hace la siguiente previsión:

"Artículo 24. Intereses de demora.

Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.

Y considera que el día final de cómputo de los intereses debe ser el de la sentencia de instancia que fija la cuantía debida, puesto que el periodo de pago de la citada condena (principal e intereses) se fija en el plazo especialmente previsto de la norma transcrita.

En cuanto al día "ad quem" del devengo de los intereses previstos en el art. 29.3 ET (intereses moratorios), se ha de decir que su devengo se produce hasta la fecha de la sentencia de instancia, tal y como aduce la Administración recurrente, y a partir de la fecha de dicha sentencia se devengan los intereses procesales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y en el art. 24 de la Ley General Presupuestaria cuando la deudora es la Administración Pública.

En este sentido se ha manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en la reciente sentencia nº 1147, de 17/9/24, recud. nº 4041/2023, en cuyo fundamento de derecho tercero se expone:

" 1.- Tal como hemos puesto de manifiesto en diversas sentencias [Por todas: SSTS de 5 de mayo de 2014, (Rcud. 1680/2013 ); de 21 de enero de 2016, (Rcud. 2126/2014 ) y 499/2022, de 31 de mayo ( Rcud. 1579/2021 )] el art. 576.1 LEC , establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Se trata de los denominados intereses procesales que, tal como se recuerda en reiteradas resoluciones de la Sala cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable ( STS de 21 de febrero de 1990. ECLI:ES:TS:1990:1562 ) protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria ( STS de 25 de octubre de 1989 ECLI:ES:TS:1989:5763 ). Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero ( STS de 7 de febrero de 1994 - Rcud 1398/93 -). También hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996 ). Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias, en los denominados intereses ex artículo 576 LEC que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos [ SSTS de 11 de febrero de 1997 (Rec. 3099/96 ); de 26 de enero de 1998 (Rec. 1776/97 ) y de 6 de octubre de 2000 (Rcud 49/00 )].

2.- Los intereses procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC son distintos de los intereses moratorios a que, con carácter general, se refieren los arts. 1.108 y 1.109 del CC y, con carácter específico para las deudas por salarios, el art. 29.3 del ET . Estos son aquéllos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora, la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 del ET ) o, en su defecto, el interés legal del dinero. Los intereses de demora establecidos en el art. 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar de forma automática, "ope legis", correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación. (En este sentido: STS de 27 de diciembre de 1994 (Rec. núm. 2123/1994 ) y SSTS -1ª- de 25 de febrero de 1992 (Rec. núm. 2480/1989 ); 5 de abril de 1993 (Rec. núm. 1913/1990 ) y 499/2022, de 31 de mayo ( Rcud. 1579/2021 )].

El art. 576.1 LEC establece como fecha inicial del devengo de intereses la de la fecha de la sentencia de instancia, cuando ésta fuese confirmada. Se trata, como ya se avanzó, de evitar la interposición de recursos meramente dilatorios y, al tiempo, de indemnizar al favorecido por la sentencia los perjuicios que le ocasione el retraso en el cobro de la cantidad líquida objeto de condena. El nacimiento de la obligación de pagar intereses procesales se produce cuando la resolución condenatoria al pago de cantidad alcanza la condición de firme, sin perjuicio de que los efectos relativos al devengo de intereses se retrotraigan a la fecha de la resolución de instancia. El actual artículo 56.1 in fine ET lo corrobora, indirectamente, al señalar que la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo."

En el mismo sentido, si bien respecto a los intereses procesales del art. 24 de la Ley General Presupuestaria, se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, nº 91, de 30/1/2020, recud. nº 3166/2017, en la que se recuerda la doctrina constitucional sobre el modo en que debe interpretarse el referido precepto y en la que se haciéndose eco de la STC 81/2003, de 30 de abril, se reseña en cuanto a la fecha inicial del devengo de los intereses del indicado artículo 24 LGP "la necesidad de distinguir dos momentos: uno, el de comienzo de devengo de los intereses, que es el de la sentencia dictada en la primera instancia que condena a la Administración al pago de cantidad determinada y líquida, y otro, el de la exigibilidad de dichos intereses, que es el de firmeza de dicha sentencia."Doctrina que es reiterada en la reciente sentencia del TS nº 58, de 24/1/2023, rcud. 3076/2019.

Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia a fin de limitar el devengo de los intereses del art. 29.3 ET a la fecha de la sentencia de instancia, solicitud respecto a la cual incluso parece que se muestra conforme la recurrida al formular la impugnación; pronunciamiento revocatorio parcial que en todo caso procede para dejar expuestos los periodos de devengo de los intereses.

CUARTO.-No procede la imposición de costas ante la estimación del recurso y no tener la recurrida la consideración de parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02)

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Generalidad Valenciana, Conselleria de Educación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Alicante, de fecha 19-5-24 en autos 421/19, en virtud de demanda presentada a instancia de Susana contra la Generalidad Valenciana, Conselleria de Educación y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de limitar el fecha final de devengo de los intereses del 10% anual a la fecha de la sentencia de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3233 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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