Sentencia Social 1665/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1665/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2840/2024 de 03 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1665/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100928

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1556

Núm. Roj: STSJ CV 1556:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420230003233

Procedimiento: Recursos de suplicación 2840/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Carmen Torregrosa Maicas

En València, a tres de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1665/2025

En el Recurso de Suplicación 2840/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 460/2023, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Millán asistido por el letrado José Andrés García Oliver, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda formulada por Don Millán frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos cursados en su contra.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Millán, nacido el NUM000 de 1965, figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón de obras públicas, teniendo cubierto el periodo de carencia para la prestación solicitada. El 26 de diciembre de 2022, el demandante habría iniciado proceso de incapacidad temporal, el cual habría sido prorrogado hasta el 8 de junio de 2024. SEGUNDO.- El 30 de marzo de 2023. el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamenpropuesta donde reconoce las limitaciones y dolencias derivadas de enfermedad que constan en el citado dictamen, obrante en el folio 39 del expediente administrativo, y que se tiene aquí por enteramente reproducido, proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como derivación de lo anterior, el 3 de abril de 2023 se emite resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se asume la propuesta y no se declara al actor como incapacitado en grado alguno. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada mediante resolución de 9 de mayo de 2023. TERCERO.- Como circunstancias clínicas, a fecha de emisión del dictamen-propuesta por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades, el demandante Don Millán presentaba, como dolencias y limitaciones orgánicas, las que siguen: I) disfunción ventilatoria moderada; II) gonalgia bilateral de predominio izquierdo, con balance articular conservado sin signos inflamatorios externos; III) dolor de tobillos y pies de predominio izquierdo sin signos inflamatorios externos y con movilidad funcional en la rotación u flexoextensión. CUARTO.- La base reguladora mensual para la incapacidad permanente total es de 1.292,75 euros, y para la incapacidad permanente parcial es de 1.521,26 euros. La fecha de efectos económicos es el 30 de marzo de 2023.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Millán la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en 22-5-24 en autos 460/23 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 3-4-23, confirmada por la de 9-5-23, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de Incapacidad Permanente en cualquier grado tomando en acontecieran su profesión de peon de obra publica.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que de nueva redacción el hecho probado tercero postulando la siguiente redaccion alternativa:

".... Como circunstancias clínica, a fecha de emisión del dictamenpropuesta por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades, el demandante Millán presentaba, como dolencias y limitaciones orgánicas, las que siguen:

I) APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO (EPOC) CRONICO MODERADO - GRAVE. Bronquitis obstrictiva CRONICA.

II) Rótula con lesiones que sugieren fisuras/fracturas, Contusión ósea/lesión osteocondral Y CONDROPATIA. TENDINOPATIA FOCAL Tendón rotuliana que sugiere

CRONICA. Derrame Articular... ARTOSIS EVOLUIONADA ARTICULACION SUBATTRAGALIANA ANTERIOR - POSTERIOR. Gonalgia bilateral de predominio izquierdo;

III) dolor de tobillos y pies de predominio izquierdo sin signos inflamatorios externos y con movilidad funcional en la rotación u flexoextensión

IV) A.V de 0'5 en el Ojo derecho y 0'3 en el Ojo Izquierdo ..."

Fundamenta tal solicitud en los diversos informes médicos aportados por la parte actora en juicio, documentos parte como documentos 1 a 11 y 13, y específicamente en relación a la enfermedad pulmonar los documentos num. 1 y 3 informes de 22/01/2018 y 9/03/2021, en cuanto a la artrosis y gonalgia documento num. 6 y 9 informes de 15.07.2021 y 27.11.2023, y en relación a la agudeza visual el documento num. 10 informe de oftalmologia de 11.04.2024.

TERCERO.-Para resolver tal solicitud debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas(no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada,bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas»( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

CUARTO.-Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificacion factica que se pretende puesto que siendo la causa de desestimación del grado invalidante la no presencia de dolencias como previsiblemente definitivas, no acreditan los documentos referidos por el recurrente error por parte del juzgador. No podemos olvidar que la calificación del actor como tributario de una invalidez se lleva a efecto cuando el mismo esta en situacion de IT iniciada en 26-12-22, IT en la que se mantiene incluso al momento de celebrarse el juicio. Los documentos algunos de ellos de años anteriores a la calificación del actor acreditan la existencia de una dolencia crónica pero no su afectación invalidante ni siquiera a efectos de una incapacidad temporal en tales fechas; llegando incluso a incurrir el recurrente en una incongruencia cuando pretende que se determine como hecho probado que "a fecha de emisión del dictamen propuesta por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades"(que lo fue en 30-3-23) se presenta la gudeza visual que postula, con base para ello en un documento fechado en 11-4-24, una año mas tarde, cuando obra en el informe medico de sintesis que las ultimas mediciones de agudeza visual son superiores e incluso el trabajador manifiesta que conduce lo que resulta incongruente con una limitación de vista que no permite trabajar en una profesión que como la de peón no requiere de especiales cualidades visuales.

Por ello no cabe entender que el juzgador incurra en error alguno cunado determina la afectación del actor tomando como tales las que aparecen en el informe medico de síntesis o en el informe propuesta del EVI, y con la consideración de no estabilizadas y previsiblemente definitivas a efectos de determinar una situación invalidante.

Se pretende de este modo por el recurrente llevar a efecto una nueva valoración de la prueba con una interpretación del mismo de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación. Por ello si bien de los documentos designados pueden llevar a efecto una exposición de dolencias o diagnósticos ello no acredita en modo alguna existencia de error por parte del juzgador puesto el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un facultativo por el propio contenido del informe o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas; y ello en tanto en cuando el motivo de desestimación del grado de invalidez viene dado por no tenerlas como consolidadas al momento de ser evaluado el trabajador.

De este modo no acreditándose por parte del juzgador error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

QUINTO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193.1, 194.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social regulador de los requisitos y presupuestos básicos para la condición de un trabajador/a afecto de una incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, solicitud que se reitera en el suplico del recurso no instando el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial que solicitada en instancia fue también denegada.

No podemos olvidar que el motivo de denegación de la prestación no viene a ser el caracer impeditivo de las dolencias (que de hecho han dado lugar a un periodo de IT, lo que supone que según la previsión del articulo 169,1 de la LGSS el impedimento para el trabajo (Artículo 169. Concepto. 1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo,) El motivo de la denegación viene a fundamentarse en la inexistencia de estabilidad e irreversibilidad, o al menos de curación incierta o a largo plazo lo que impide la consideración como incapacidad permanente al momento de ser evaluado.

Al respecto dispone el artículo 193 de la LGSS

"Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

..........

2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4."

Y para resolver la cuestión litigiosa debemos referir que para determinar la existencia de incapacidad permanente se requiere según la doctrina mas consolidada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual "incapacidad permanente parcial", o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma "incapacidad permanente total", hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer "incapacidad permanente absoluta".

Y respecto al segundo de los requisitos (en referencia a la prevision del art 134de la LGSS de 1994, actual articulo 193,1) ha entendido la doctrina que la referencia a la existencia de un previo proceso de Incapacidad Temporal no puede considerarse propiamente como un requisito autónomo para el acceso a la protección por incapacidad permanente, porque lo que describe es el proceso lógico de articulación de la protección en el tiempo, en el que normalmente no se accede directamente a las prestaciones de incapacidad permanente, sino que se llega a estas a partir de la incapacidad temporal. Ello es así porque, como establece el número 1 del artículo 134 , al definir la incapacidad permanente, esta es la situación del trabajador que "después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves", lo que supone, como regla general, que ni la gestora ni el trabajador pueden iniciar directamente el expediente de declaración de la incapacidad permanente, sin haber recurrido al tratamiento sanitario y/o rehabilitador preciso durante el cual se está en una situación de incapacidad temporal. Pero esta es solo una regla general que tiene excepciones, como las que el propio número 3 del artículo 134 de la Ley General de la Seguridad Social relaciona, en una enumeración que no puede considerarse cerrada, sino que puede ampliarse por analogía a otros supuestos en los que la mencionada exigencia pierde su razón de ser y esto es lo que sucede cuando, las lesiones ya se han consolidado como definitivas sin que sea necesario un proceso de curación» (TS 4ª 1-10-01)

Y en el caso de autos no consta en modo alguno, considerando los razonamientos de la resolución recurrida, que la parte actora tuviese estabilizada como impeditiva su dolencia puesto que el actor, sin acreditar situaciones previas impeditivas es baja por IT en 26-12-22 por un diagnostico de enfermedad pulmonar instando de forma casi simultanea la situación del actor como afecto a una Incapacidad Permanente (en 5-12-22). La actora si bien es cierto sufre las dolencias que se recogen en hechos probados, dando por reproducido incluso el informe del médico evaluador, estaba en tratamiento de las dolencias que dan lugar a la IT, iniciando el mismo y con las circunstancias de que incluso esta era la situación al momento de celebrar el juicio, no constando que la actora haya sido dada de alta por los diferentes servicios médicos que la están llevando por un proceso patológico, y sin constar que a los tres meses del inicio de la baja por IT se puedan considerado agotadas todas las posibilidades terapéuticas.

Por tales razones referidas asumidas por la resolución recurrida que la sala hace propias cabe entender que la patología al momento de ser evaluada la parte actora actora era susceptible de tratamiento, habiendo pasado solo tres meses desde el inicio de la IT y la evaluación del actor lo que impide su valoración como impeditiva, y no puede no puede valorarse en la fecha del hecho causante de la prestación reclamada en que sigue en tratamiento, debiendo estar a los resultados del tratamiento y la evolución que presente, para fijar sus efectos funcionales definitivos.

De este modo no cabe entender error en el juzgador de instancia al valorar las dolencias como no definitivas no siendo óbice para ello el que en posterior expediente, tras finalizar el tratamiento o agotar el periodo máximo de situación de IT se haya seguido otro expediente o se pueda seguir otro donde se resuelva la existencia o no de incapacidad, valorando como previsiblemente definitivas, por su instauración o por agotamiento del plazo máximo de IT, las dolencias del actor, lo que escapa a los términos del presente proceso.

Por tanto, , no se puede concluir en modo alguno que la parte actora se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la parte actora determinase una incapacidad total como insta el recurrente en su recurso (no instando ya la parcial ante la pendencia del tratamiento con situación de Incapacidad Temporal en su caso. No incurriendo de este modo la sentencia recurrida en infracción normativa alguna.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Millán frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en 22-5-24 en autos 460/23 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2840 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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