Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 1606/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1205/2024 de 03 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 1606/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101273
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2510
Núm. Roj: STSJ CV 2510:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas
En València, a tres de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 1205/24, interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 1014/22, seguidos sobre CONTRATO DE TRABAJO, a instancia de D. Luis Enrique, asistido de la Letrada Dª ELENA IRANZO VILANOVA, contra EQUIPO GASTRO ENOLÓGICO SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ALEU.
Antecedentes
Fundamentos
Frente al recurso formula impugnación la demandada.
En el primero de los motivos estima que la sentencia recurrida no incluye por parte del juzgador que se sentaron y se probaron por parte del demandante las horas extras debidamente detalladas como consta en autos. Considera que el tenor de los hechos probados cuando expone que "La parte actora postula haber realizado del 12/7/2021 a 12/6/2022 400 horas extraordinarias según desglose aportado en escrito de 11/12/2022 reclamando el importe de 4.000 euros." debia ser sustituido por la afirmacion de que se habian realizado, y valroar que por parte de la empresa no hubo prueba no se presentaron partes ni tan siquiera se presento en el proceso habiendo solicitado su interrogatorio;
La modificación de hechos probados, considerando que se pretende la sustitución de la expresion de "postula haber realizado" por la de que "ha realizado" debe analizarse partiendo de las bases establecidas por la doctrina y la jurisprudencia, doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, sentencias que establecen la doctrina sobre la prosperabilidad de la denuncia del error, y ello en los terminos de ser preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122)); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral).
Y la solicitud no puede ser acogida puesto que realmente la recurrente lo que lleva a efecto es una alegación de infracción procesal del art. 217 LEC en concordancia con el art. 386 LEC relativa a la inversión de la carga de la prueba como consecuencia de presunciones judiciales: discrepando de la valoración como suficiente de la prueba del actor para acreditar los hechos que postula (documentos) frente a la articulada por la demandada para demostrar el hecho de no llevar a efecto horas extraordinarias. Y en el supuesto sometido a consideración no se puede tener como acreditativo de error por parte del juzgador el no valorar como prueba suficiente los documentos aportados por la parte actora, esto es, listados sobre horario cuya redacción solo se puede imputar a la propia actora, que no son adverados de otro modo, planteandose realmente una cuestión jurídica como es si ante la situación procesal creada es suficiente para acreditar la realizacion de horas extras la no aportación por la empresa de los controles horarios en cumplimiento de las previsiones del ET, arts 34,9 y 35,5 del ET, cuestión esta que se analizara a continuación por ser el fundamento de los motivos de infracción normativa.
En síntesis, y con referencia a sentencias de otros TSJ que no constituyen jurisprudencia segun el art 1, 6 del CC que reserva tal cualidad para las resolución del Tribunal Supremo) se viene a entender que ante la no aportación de registro horario por el empresario se deben tener por acreditada el computo horario que lleva a efecto la parte actora ante la facilidad probatoria expuesta en el art 217 de la LEC.
Asi la actora reclama horas extraordinarias y ello en base a las previsiones del art 35,5 del ET en cuanto refiere que "5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente", obligación de registro de jornada que a su vez viene incardinada en el art 34,9 del mismo cuerpo legal que expone "9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social."
En síntesis viene a entender que ante el requerimiento por la parte actora del registro horario del trabajador y su no aportación o aportación parcial procede tener por acreditadas las horas extraordinarias reclamadas puesto que el art 34,9 y 35,5 ET impone la obligación del registro diario.
No comparte la sala tales argumentos puesto que si bien es cierto que existe una doctrina, fundamentada en el art 217 de la LEC, que facilita la acreditación de las horas extraordinarias en supuesto de acreditar de forma indiciaria y mas aun tras la imposición de del deber de registro de jornada laboral por el RD 8/19 de 8 de Marzo, tal acreditación y aplicación del criterio de la facilidad probatoria requiere de aportación de los indicios, sin que el mero hecho de no registrar la jornada de lugar a tomar como ciertas las manifestaciones de parte sobre prestación de servicios fuera de los términos ordinarios. Y de hecho tal es el criterio que sigue la STSJ Valencia Sentencia 4070/20 de 17 de noviembre de 2020 dictada en RS 3230/19, sentencia 1267/22 de fecha 12de abril de 2022, rec. 4005/21, sentencia 2160/22 de 17 de junio de 2022 en RS 3761/21 y sentencia 900/25 de 25 de marzo de 2025 rs 327/2024.
Y precisamente esa falta de indicios mas allá de la no aportación de los registros diarios de jornada es la que estima como insuficientes la resolución recurrida, donde ante la prueba practicada por ambas partes (documental) valora la no acreditación de la realidad de las supuestas jornadas superiores que alega la actora. De modo que ante la no acreditación de realización de horas extraordinarias no cabe imputar censura jurídica a la sentencia que no reconoce las mismas ni condena a su abono, razones estas que obligan a desestimar el motivo y por lo tanto el recurso del trabajador.
Esta Sala en sentencia firme nº 1267/22 de fecha 12-4-2022, rec. 4005/21, de forma extensa lleva a efecto el razonamiento que determina la desestimación de la infracción normativa imputada al señalar:
En el presente supuesto, del relato fáctico de la sentencia, al que esta Sala queda vinculada se desprende únicamente que actora prestó servicios entre 15-7-21 y 31-3-23, y la magistrada de instancia, única a quien corresponde la valoración de la prueba, razona que la parte actora no aporta un mínimo de prueba que constituya indicio de la realización de las horas extras alegadas en la demanda (400 horas entre 12-7-21 y 12-6-22) el recurso deberá ser desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 20-2-24 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
