Sentencia Social 1342/202...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1342/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2300/2025 de 03 de junio del 2026

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Tiempo de lectura: 383 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA PERCHIN BENITO

Nº de sentencia: 1342/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101289

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1968

Núm. Roj: STSJ PV 1968:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002300/2025 NIG PV 4802044420230003036 NIG CGPJ 4802044420230003036

SENTENCIA N.º: 001342/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de junio del 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Raimunda, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, GEXA SCL . , Hernan contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao, de fecha 12 de mayo del 2025, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Raimunda, Hernan frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, GEXA SCL .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, D.ª Nuria Perchín Benito, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO:Los demandantes Hernan y Raimunda son respectivamente padre y hermana del fallecido Carlos.

SEGUNDO: El trabajador Carlos nacido el NUM000 de 1970 prestaba servicios por cuenta y órdenes de la empresa GEXA SCL con categoría profesional de conductor mecánico y antigüedad de noviembre de 2018.

TERCERO: El día 7 de junio de 2021 sufrió un accidente de trabajo siendo ingresado en el Hospital de Galdacano permaneciendo en la UCI hasta su fallecimiento el día 9 de junio de 2021.

CUARTO: El accidente se produjo el día 7 de junio de 2021 en el aparcamiento de la gasolinera de Orozko. El trabajador fallecido conducía un conjunto compuesto por una cabeza tractora (Marca DAF matrícula NUM001) y un semirremolque o góndola (matrícula NUM002 marca FAYMONVILLE FLOAMAX); en esta última se aloja la carga compuesta por vidrios de grandes dimensiones ubicados en un caballete metálico sobre el que se apoyan y que son contenidos por un sistema hidráulico de presión de unas palas dispuestas a ambos laterales de la góndola. La góndola en cuestión dispone de 10 palas ubicadas a lo largo de sus laterales, cinco a cada lado. Las palas situadas en los extremos van alojadas en un carril guía que permite un cierto recorrido longitudinal con el objeto de ajustar su posición a las dimensiones de las planchas de vidrio transportadas. Para modificar dicha posición dentro del carril se utilizan unas llaves ubicadas en la base de la estructura que soporta las palas.

El caballete es una estructura metálica fija en forme de A, está compuesto de varias piezas de tubo hueco sección rectangular y se ubica sobre una superficie metálica plana cuyos lados se encuentran perforados para poder colocar pasadores de tope y evitar que la carga de desplace; en el caso de autos el caballete era más largo que el largo de las planchas de vidrio que soportaba.

Para la fijación de la mercancía es necesario desplazar las palas desde la posición de reposo hasta su apoyo sobre los elementos a transportar; cada pala tiene una llave de paso que permite su manipulación de forma individual.

QUINTO: La carga de las planchas de vidrio sorbe el caballete se realiza en el exterior de la góndola; una vez colocada la carga sobre la plataforma metálica el conjunto en movimiento de marcha atrás va alojando la carga en el interior de la góndola, y finalmente se acciona el sistema hidráulico que da paso a la extensión de las palas de presión para contener el vidrio. Esta acción se realiza con una botonera dispuesta en la parte trasera de la góndola y que posee dos posibles ubicaciones: una accesible desde el exterior de la góndola y otra en un soporte interior de la góndola.

SEXTO: Las planchas de vidrio transportadas el día del accidente eran más cortas que el caballete por lo que las palas traseras no alcanzaban a ejercer presión contra estos para mantenerlos fijos durante el transporte. De las cinco palas de presión de cada lado estaban funcionando cuatro.

La pala trasera izquierda estaba atada con una cuerda elástica o pulpo y tenía la llave de paso del sistema hidráulico cerrada por lo que no tenía presión.

La pala trasera derecha estaba ligeramente recogida; la llave de paso del sistema hidráulico estaba casi abierta en su totalidad; en el suelo al lado de la pala se encontraron dos fragmentos de cuerda elástica de distinta procedencia.

SÉPTIMO: El día del fatal accidente el trabajador accedió al interior de la góndola para revisar la carga; y accionó el sistema hidráulico de la pala trasera derecha quedando aprisionado por la pala trasera derecha contra el caballete portavidrios.

OCTAVO: La Evaluación de Riesgos de la empresa no contempla la utilización de remolques y/o semirremolques, ni en particular del remolque utilizado por el trabajador, ni el método de carga y descarga del vidrio; no consta evaluado el riesgo de atrapamiento por extensión de la pala ni las medidas preventivas necesarias.

No se trasmitió al accidentado una formación ni información adecuada de los riesgos específicos de su puesto de trabajo ni de las medidas preventivas a adoptar para la utilización de los remolques y/o semirremolques.

No existe ningún impedimento técnico que pueda evitar el acceso a la zona de peligro voluntariamente.

El manual de instrucciones facilitado se refiere a una góndola de 8 palas totales, siendo que el equipo objeto del accidente contaba con 10, y advierte de peligro de muerte en caso de entrar en el remolque por peligro de que el vidrio puede caerse y romperse.

NOVENO: La empresa demandada tenía concertada póliza de responsabilidad civil con ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, póliza cuyo contenido se da por reproducido.

La aseguradora consignó en fecha de 16 de mayo de 2022 en las actuaciones Diligencias Previas 671/21 del Juzgado de Instrucción 2 de Bilbao la suma de 52.229,62 euros (42.229,62 euros a favor de Hernan y 10.000,00 euros a favor de Raimunda). "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Hernan y Raimunda frente a GEXA SCL y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo condenar y condeno a la empresa GEXA SCL a abonar la suma de 164.697,54 euros (133.078,92 euros a Hernan y 31.618,62 euros a Raimunda), declarando la responsabilidad de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a partir de los primeros 200 euros y hasta la suma de 126.690,41 euros, (de la que deberá descontarse la ya abonada de 69.425,70 euros), más intereses del artículo 576 LEC. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación, que fueron impugnados.

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por el Juzgado Social nº 2 de Bilbao se dictó sentencia de fecha 12 mayo 2025, autos 71/2023, en procedimiento ordinario de responsabilidad civil patronal seguidos a instancia de D. Hernan y Dª. Raimunda, padre y hermana del trabajador fallecido, contra GEXA SCL y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por la que se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a la empresa GEXA SCL a abonar la suma de 164.697,54 euros (133.078,92 euros a Hernan y 31.618,62 euros a Raimunda), declarando la responsabilidad de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a partir de los primeros 200 euros y hasta la suma de 126.690,41 euros, ( de la que deberá descontarse la ya abonada de 69.425,70 euros), más intereses del art. 576 LEC.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de suplicación D. Hernan y Dª. Raimunda, GEXA SCL y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que articulan en los motivos expresados en el art. 193.b) y c ) LRJS de revisión de hechos probados y de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Cada uno de los recursos ha sido impugnado por las partes contrarias.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS DECLARADOS PROBADOS

I.Con adecuado encaje procesal en lo dispuesto en el art. 193.b ) LRJS se solicita por las partes recurrentes la modificación y/o adición de los siguientes hechos probados de la sentencia de instancia:

A)Recurso de D. Hernan y Dª. Raimunda.

-Adición de un nuevo hecho probado décimo con la siguiente redacción:

"Con fecha 8-6-2021, a las 12:30 horas, GEXA SCL envió un correo electrónico a su correduría de seguros EMENGO comunicando el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 7-6-2021

La correduría de seguros EMENGO, a las 13:37 horas de ese mismo día, contestó a GEXA SCL mediante un correo electrónico facilitándole la referencia del siniestro abierto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA: 612892284

El Abogado de los demandantes, D. Victoriano, mandó el día 29-7-2021 un correo electrónico a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en el que figuraba como asunto el siniestro NUM003, reclamando el abono de la indemnización por la responsabilidad civil derivada de dicho accidente de trabajo.

Dicho correo electrónico le fue contestado por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA mediante un correo electrónico de 30-7- 2021 acusando recibo de la comunicación".

Basa su pretensión en los Docs. 20 a 23 de su ramo de prueba.

-Adición de un nuevo hecho probado undécimo con la siguiente redacción:

"Con fecha 19-1-2023 los demandantes presentaron una papeleta demanda de conciliación contra GEXA SCL reclamando la indemnización por la responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo del día 7-6- 2021".

Basa su pretensión en el acta de conciliación administrativa de fecha 6-2-2023 adjuntada a la demanda.

B)Recurso de GEXA SLC:

-Modificación del hecho probado octavo que deberá tener la siguiente redacción:

"La Evaluación de riesgos de la empresa no contempla la utilización de remolques y/o semirremolques, ni en particular del remolque utilizado por el trabajador, ni el método de carga y descarga del vidrio; no consta evaluado el riesgo de atrapamiento por extensión de la pala ni las medidas preventivas necesarias.

No existe ningún impedimento técnico que pueda evitar el acceso a la zona de peligro voluntariamente.

El trabajador fue instruido en la utilización del semirremolque y había recibido Manual descriptivo y de mantenimiento, así como documentación sobre las tareas y funciones del puesto de trabajo. El trabajador contaba con una amplia experiencia en este tipo de transporte y uso de vehículo en el que sufrió el accidente.

El manual de instrucciones facilitado se refiere a una góndola de 8 palas totales, siendo que el que fue objeto del accidente contaba con 10, y advierte de peligro de muerte en caso de entrar en el remolque por peligro de que el vidrio puede caerse y romperse y al riesgo de atrapamiento por el sistema de seguridad de la carga"

Basa su pretensión en el informe de OSALAN, ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de ALLIANZ).

-Modificación del hecho probado noveno para introducir que "la póliza de responsabilidad civil no está firmada por GEXA".

Basa su pretensión en la póliza de responsabilidad civil aportado como Doc. nº 1 del ramo de prueba de ALLIANZ.

C)Recurso de ALLIANZ

-Modificación del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

"Los paños de vidrio transportados el día del accidente eran más cortos que el caballete y estaban sujetos por unas palas metálicas de presión hidráulica rectangulares que están sujetas en los laterales del cajón del semirremolque. Se observan cinco palas de presión a cada lado, de las cuales están funcionando y por lo tanto sujetando dicho vidrio, cuatro de ellas.

Las otras dos, más próximas al portón están recogidas ya que no están funcionando en ese momento. La de la izquierda está totalmente recogida atada con un pulpo elástico y tiene la llave de paso del sistema hidráulico cerrada por lo que supuestamente no hay presión. Así mismo estas palas se pueden deslizar hacían delante y hacia atrás por unos carriles mediante dos llaves de cierre de carraca de color rojo.

La pala de presión de la derecha. La misma se encuentra ligeramente recogida (no tanto como la otra), dejando un espacio de 0,40 m. entre el caballete y la zona plana de la pala (...). La llave de paso del sistema hidráulico se encuentra casi abierta en su totalidad y la de la pala izquierda no. En el suelo al lado de la pala se encontraron dos fragmentos de cuerda elástica de distinta procedencia".

Basa su pretensión en el contenido del atestado policial ( Doc. nº 2 de su ramo de prueba), y en el informe de Osalan ( Doc. nº 4 de su ramo de prueba).

-Modificación y adición en el hecho octavo proponiéndose la siguiente redacción :

"La evaluación de riesgos de la empresa no contempla la utilización de remolques y/o semirremolques, ni en particular del remolque utilizado por el trabajador, ni el método de carga y descarga del vidrio, no consta evaluado el riesgo de atrapamiento por extensión de la pala ni de las medidas preventivas necesarias.

El trabajador recibió formación específica del semirremolque y el proceso de trabajo en la fábrica de Faymonville a la entrega del mismo, en marzo de 2018, dicha formación consiste en un video mudo donde se describe el proceso de trabajo y las formas de actuación, así como los riesgos asociados y los EPIs a portar, y en la misma se le entrega también el manual descriptivo y el de mantenimiento del semirremolque y acompañamiento al chófer in situ al vehículo para explicarle el funcionamiento y manejo resolver las cuestiones o dudas por parte del personal de Faymonville.

No existe ningún impedimento técnico que pueda evitar el acceso a la zona de peligro voluntariamente, pero existía información gráfica en la góndola sobre la prohibición de permanecer en el interior de la misma, tanto con carga como en vacío de forma clara y visible.

"El manual de instrucciones facilitado se refiere a una góndola de 8 palas totales siendo que el equipo objeto del accidente contaba con 10, y advierte de peligro de muerte en caso de entrar en el remolque por peligro de que el vidrio puede caerse y romperse. También indica el Manual facilitado en relación al ajuste de las palas la prohibición de entrar en la góndola por "riesgo de atrapamiento" y especifica que "Está terminante prohibido entrar en el interior de la góndola con caballete vacío y con caballete cargado.

Basa su pretensión en el informe de Osalan , en el informe de la ITSS y en el Manual de Instrucciones del fabricante del semirremolque.

II.Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial entre las que destacan las SSTS de 13 mayo 2019 (RCUD nº 246/2018 y de 8 enero 2020(RCUD nº 129/18 ) para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

.-

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, (la pericial si es admisible en la suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).

III.De conformidad con esta Doctrina vamos a estimar la revisión de hechos probados solicitada por los recurrentes D. Hernan y Dª. Raimunda, dado que resulta necesario para resolver la controversia jurídica plateada en el recurso sobre la posibilidad de aplicar los intereses moratorios.

En relación a las revisiones fácticas solicitadas tanto por la aseguradora como por la empresa, vamos a desestimarlas por cuanto se basan en prueba documental que ya ha sido valorada por la Magistrada de instancia, y en concreto los informes de Osalan, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del atestado confeccionado por la Ertzaintza y del Manual de instrucciones del vehículo donde ocurrió el siniestro, y así se establece en el fundamento de derecho primero de la sentencia que expresamente rechaza también la asunción de las conclusiones de los informes periciales aportados por las partes dado que "contienen conclusiones y cuestiones de naturaleza jurídica que no pueden ser objeto de prueba pericial".

En cuanto a la modificación solicitada por la empresa recurrente GEXA respecto del hecho probado noveno para introducir que "la póliza de responsabilidad civil no está firmada por GEXA",con base en dicha póliza aportada como Doc. nº 1 del ramo de prueba de ALLIANZ, igualmente debemos desestimarla porque se trata de un hecho negativo cuya redacción tal y como se plantea no debe tener acceso al relato fáctico, siendo así además que en el hecho probado noveno de la sentencia ya se da por reproducida la citada póliza, lo que permite a la Sala su examen íntegro.

TERCERO.- Revisión jurídica

A)Recurso de D. Hernan y Dª. Raimunda:

A.1) Sobre el devengo de intereses moratorios a cargo de la Aseguradora y de la empresa:

Se denuncia infracción de los arts. 40.1 y 2 y 4 RD Legislativo 8/2004; art 20 de la Ley 50/1980 y art. 216 LEC, al no haberse condenado a los demandados al abono de los respectivos intereses moratorios solicitados.

En relación con este motivo, la Sala considera que aún cuando la sentencia de instancia actualiza cantidades a la fecha en que fue dictada, por lo que no procede en ningún caso la condena a la empresa GEXA de intereses moratorios ex art. 1100 y 1108 CC, sí es posible la condena en el presente caso al devengo de intereses moratorios del art. 20 LCS porque no procede la total exoneración de la Aseguradora en el abono de dichos intereses moratorio .

En relación con el régimen de los intereses, que derivados de la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de trabajo, corresponden a la aseguradora que cubre la responsabilidad civil de la empresa condenada, se ha pronunciado la STS de 5 diciembre 2019, que realiza un estudio sistemático de los supuestos en que dicha exoneración es procedente con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización, en base a lo dispuesto en el art. 20.8 de la LCS que establece que : "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Pues bien, en dicha sentencia se establece:

1. El recurso denuncia la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( LC ) para suplicar que se mantenga el pronunciamiento que, sobre los intereses moratorios, hizo la sentencia de instancia.

2. En lo que aquí resulta relevante, el citado art. 20 LC dispone: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)

(...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

3. El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización

4. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -).Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 ).

En en el supuesto de autos debemos tener presente que el mortal accidente de trabajo tuvo lugar el 7 junio 2021. La sentencia de instancia recoge como hecho probado que la aseguradora ALLIANZ consignó el 16 mayo 2022 en el curso de las Diligencias Previas incoadas a consecuencia del accidente la cantidad de 52.229,62 euros. También hemos dado por probado, aceptando la revisión fáctica postulada por los herederos del trabajador, que el 8-6-2021, es decir al día siguiente del siniestro, la empresa lo comunicó a su correduría de seguros y ésta contestó a la empresa facilitándole ya la referencia del siniestro abierto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, lo que nos indica que la aseguradora tuvo conocimiento a través del corredor de seguros, de que se había producido un accidente de trabajo mortal el día anterior. Además, hemos dado por acreditado que elAbogado de los demandantes envió el día 29-7-2021 un correo electrónico a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en el que figuraba como asunto el siniestro NUM003, reclamando el abono de la indemnización por la responsabilidad civil derivada de dicho accidente de trabajo. Y este correo electrónico le fue contestado por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA mediante otro de 30-7- 2021 acusando recibo de la comunicación y con la misma referencia.

Por lo tanto, hemos de concluir afirmando que la aseguradora tuvo pleno conocimiento del siniestro prácticamente desde el día siguiente de su producción, y sin embargo consigno la mitad de la indemnización que conforme al baremo del año 2021 consideraba que podía corresponder al padre y hermana del trabajador fallecido ,porque estimó procedente aplicar una concurrencia de culpas basada en el informe emitido por el Ministerio Fiscal en el procedimiento penal. Y esta consignación, aunque la consideremos como un importe mínimo, se realizó el 6 mayo 2022, es decir casi un año después del siniestro y de su inmediato conocimiento por la aseguradora, es decir en todo caso mucho después de lo preceptuado en el art. 20.3 de la LCS que establece que : "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

No existía duda o incertidumbre racional en torno a la realidad del siniestro laboral o a su cobertura por la póliza empresarial en relación al trabajador fallecido, ni concurre tampoco ninguna de las causas que conforme a la doctrina unificada transcrita, determinaría una total exoneración de los intereses sancionadores del art. 20 LCS, porque, en todo caso, la aseguradora incurre en mora pasados los tres meses siguientes a la comunicación del siniestro y esto es lo que acontece en el presente supuesto, atendiendo al relato de hechos que hemos declarado probados y los que hemos incorporado en la revisión fáctica.

Cuestión distinta es que la aplicación de dichos intereses debe circunscribirse únicamente al periodo 7 junio 2021 ( fecha del siniestro) hasta el 16 mayo 2022 (fecha de la consignación), en el procedimiento penal porque a partir de esta fecha al menos la aseguradora anticipó un importe mínimo de la cuantía indemnizatoria ( el 50% porque consideró compensación de culpas). Y en la forma establecida en el art. 20.4 LCS (interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, y pasados dos años desde la producción del siniestro en un interés anual del 20%), partiendo de la naturaleza de estos intereses que son de carácter sancionador para la aseguradora por no pagar en tiempo y forma, y de naturaleza y finalidad preventiva conforme a la doctrina unificada antes citada.

B)Recurso de la empresa GEXA SCL

B.1) Sobre la posibilidad de aplicar un coeficiente multiplicador

Se denuncia por la empresa la infracción de los arts 1.101 y 1.107 CC en relación con el Anexo 8 de la Ley 30/1995, ya que la sentencia de instancia ha aplicado un coeficiente multiplicador del 30% a la indemnización que fija para Hernan y para Raimunda, por considerar que "... existió un incumplimiento empresarial grave ya que ni evaluó adecuadamente los riesgos, ni estableció medidas preventivas, ni formó ni informó adecuadamente al trabajador, posibilitando con ello la producción de un accidente de trabajo que resultó letal....".

Como establecimos en nuestra sentencia de 18 octubre 2022, (Rec. 1004/2022):

" Queda por abordar la motivación jurídica correspondiente al denominado coeficiente multiplicador, o factor de corrección, que sitúa la recurrente en una cuantía del 50%, haciendo alusión a la doctrina jurisprudencial que reproduce insistiendo en los incumplimientos de prevención de riesgos y otros.

Y es que esa invocación que se corresponde con los denominados factores de corrección o coeficientes multiplicadores, que se articulan en una doctrina judicial, desde las STS 17/06/07 y 23/06/04 y en las posteriores de 25/02/17 R- 4236/17 , 7/03/18 y 10/01/19 R-3146/16 , que no permiten compensar prestaciones de seguridad social, mejoras voluntarias, o complementos, tampoco impiden, ni obligan, a advertir que existiese duplicidad de indemnizaciones por los denominados factores de corrección de perjuicios económicos que pueden establecerse bajo proposiciones de interpretación que efectúa, por ejemplo, el TS en su sentencia de 23/06/14 .

Y es que podemos concluir que no es obligatorio fijar una cantidad como factor de corrección, o corrección de multiplicador por perjuicios, incumplimientos, que pasan por admitir criterios de mayores perjuicios en cálculos añadidos que exigen valorar distintas pautas causales y puntuales en el supuesto de autos. Pero lo cierto es que el juzgador de instancia viene a denegar el factor multiplicador reclamado, haciendo alusión a nuestra doctrina en la sentencia de esta Sala de 24/02/21 R-1694/20 , que en circunstancias concurrentes entiende no posibilitar la aplicación del factor de corrección por cuanto no hay actuaciones gravosas, conclusiones de requerimientos u otros incumplimientos agravados, más allá de la constatación del incumplimiento exigible para la declaración de responsabilidad, pero sin que exija un añadido que postule una aplicación de un coeficiente del 50%, ya que si bien existe un accidente de trabajo y determinados incumplimientos preventivos, la forma y manera del accidente, sus secuelas, y las responsabilidades, no exigen la determinación de un plus añadido de responsabilidad que permita aplicar el coeficiente multiplicador, pues no observamos una concurrencia de culpas empresariales, pertinaces, contumaces, o groseras, y del relato de hechos mantenido no se observa la objetivación de actuaciones y conductas de las codemandadas responsables que vengan a configurar postulados de previos accidentes, circunstancias de inspección, requerimientos de autoridad, u otros asimilados, que hagan exigible el incremento indemnizatorio en conceptos y sumas ya declaradas".

En el mismo sentido nos hemos pronunciado con anterioridad en sentencias de esta Sala nº 1468/2018 de 10 julio y de 11 diciembre 2018, ( Rec. nº 2252/2018).

En el supuesto de autos, son aplicables los anteriores postulados y no procede aplicar un factor multiplicador de la indemnización fijada en la instancia porque no concurre ningún elemento adicional de relevancia para ello. Los parámetros a los que atiende la sentencia de instancia para justificar su imposición atienden a una culpa empresarial grave porque ni se evaluaron adecuadamente los riesgos, ni se establecieron medidas preventivas ni se formó ni informó adecuadamente al trabajador.

La concurrencia de todos o algunos de estos parámetros son los que general y necesariamente tienen que estar presentes para declarar una responsabilidad civil empresarial por daños derivados de un accidente de trabajo, de tal manera que la Sala no aprecia un plus de culpabilidad pertinaz, contumaz o grosera que justifique la imposición de un coeficiente multiplicador del 30% que supone una cuantía adicional indemnizatoria de 30.710,52 euros en el caso de Hernan y de 7.296,60 euros en el caso de Raimunda.

Por lo tanto el recurso de la empresa será estimado en cuanto a este aspecto de refiere, y descontadas estas cantidades de las reconocidas por la sentencia de instancia.

B.2) Sobre la cláusula B. 12 de la póliza de seguro como limitativa de derechos: exclusión de la cobertura del coeficiente multiplicador

En el segundo motivo de infracción jurídica la empresa denuncia la infracción de los arts. 1 y 3 de la LCS por considerar que la cláusula B.12 de la póliza suscrita con la aseguradora ALLIANZ no puede calificarse como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado de tal manera que excluya la responsabilidad de la aseguradora en el pago de la cantidad reconocida en sentencia como coeficiente multiplicador del 30% a la que nos hemos referido con anterioridad.

Sin embargo, dado que hemos estimado el motivo anterior y revocado la sentencia en lo relativo a la indemnización adicional por coeficiente multiplicador o factor de corrección del 30%, carece de objeto un pronunciamiento al respecto.

C)Recurso de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS

C.1) Concurrencia de culpas en la producción del accidente. Intervención del trabajador.

En el primer motivo destinado a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, la aseguradora denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 1.101 y 1.103 y 1.902 del CC en relación con el art. 29 LPRL.

Considera que el trabajador fallecido con su actuación imprudente contribuyó a la producción del accidente y por ello solicita una minoración del 50% en la cantidad objeto de condena.

Alega que el trabajador fue formado en el equipo ,y en concreto tenían amplia experiencia en el manejo de este tipo de góndolas y sobre todo en el manual de instrucciones y en la propia góndola constaba expresamente la prohibición de acceder al interior de ésta por el peligro de muerte que ello entrañaba. También era conocedor de que no debía manipular las palas y sin embargo lo hizo y buena muestra de ello es que el hidráulico de la pala trasera derecha estaba abierto. Así lo deduce del informe de investigación realizado como consecuencia del accidente por OSALAN y del informe del Ministerio Fiscal obrante en las actuaciones penales.

II.Recordemos que la sentencia de instancia contiene los siguientes hechos probados que relatan la forma de producirse el accidente acaecido el 7 junio 2021 y las circunstancias concurrentes:

"CUARTO:El accidente se produjo el día 7 de junio de 2021 en el aparcamiento de la gasolinera de Orozko. El trabajador fallecido conducía un conjunto compuesto por una cabeza tractora (Marca DAF matrícula NUM001) y un semirremolque o góndola (matrícula NUM002 marca FAYMONVILLE FLOAMAX); en esta última se aloja la carga compuesta por vidrios de grandes dimensiones ubicados en un caballete metálico sobre el que se apoyan y que son contenidos por un sistema hidráulico de presión de unas palas dispuestas a ambos laterales de la góndola. La góndola en cuestión dispone de 10 palas ubicadas a lo largo de sus laterales, cinco a cada lado. Las palas situadas en los extremos van alojadas en un carril guía que permite un cierto recorrido longitudinal con el objeto de ajustar su posición a las dimensiones de las planchas de vidrio transportadas. Para modificar dicha posición dentro del carril se utilizan unas llaves ubicadas en la base de la estructura que soporta las palas.

El caballete es una estructura metálica fija en forme de A, está compuesto de varias piezas de tubo hueco sección rectangular y se ubica sobre una superficie metálica plana cuyos lados se encuentran perforados para poder colocar pasadores de tope y evitar que la carga de desplace; en el caso de autos el caballete era más largo que el largo de las planchas de vidrio que soportaba.

Para la fijación de la mercancía es necesario desplazar las palas desde la posición de reposo hasta su apoyo sobre los elementos a transportar; cada pala tiene una llave de paso que permite su manipulación de forma individual.

QUINTO:La carga de las planchas de vidrio sorbe el caballete se realiza en el exterior de la góndola; una vez colocada la carga sobre la plataforma metálica el conjunto en movimiento de marcha atrás va alojando la carga en el interior de la góndola, y finalmente se acciona el sistema hidráulico que da paso a la extensión de las palas de presión para contener el vidrio. Esta acción se realiza con una botonera dispuesta en la parte trasera de la góndola y que posee dos posibles ubicaciones: una accesible desde el exterior de la góndola y otra en un soporte interior de la góndola.

SEXTO:Las planchas de vidrio transportadas el día del accidente eran más cortas que el caballete por lo que las palas traseras no alcanzaban a ejercer presión contra estos para mantenerlos fijos durante el transporte. De las cinco palas de presión de cada lado estaban funcionando cuatro.

La pala trasera izquierda estaba atada con una cuerda elástica o pulpo y tenía la llave de paso del sistema hidráulico cerrada por lo que no tenía presión.

La pala trasera derecha estaba ligeramente recogida; la llave de paso del sistema hidráulico estaba casi abierta en su totalidad; en el suelo al lado de la pala se encontraron dos fragmentos de cuerda elástica de distinta procedencia.

SÉPTIMO:El día del fatal accidente el trabajador accedió al interior de la góndola para revisar la carga; y accionó el sistema hidráulico de la pala trasera derecha quedando aprisionado por la pala trasera derecha contra el caballete portavidrios.

OCTAVO:La Evaluación de Riesgos de la empresa no contempla la utilización de remolques y/o semirremolques, ni en particular del remolque utilizado por el trabajador, ni el método de carga y descarga del vidrio; no consta evaluado el riesgo de atrapamiento por extensión de la pala ni las medidas preventivas necesarias.

No se trasmitió al accidentado una formación ni información adecuada de los riesgos específicos de su puesto de trabajo ni de las medidas preventivas a adoptar para la utilización de los remolques y/o semirremolques.

No existe ningún impedimento técnico que pueda evitar el acceso a la zona de peligro voluntariamente.

El manual de instrucciones facilitado se refiere a una góndola de 8 palas totales, siendo que el equipo objeto del accidente contaba con 10, y advierte de peligro de muerte en caso de entrar en el remolque por peligro de que el vidrio puede caerse y romperse.

Y analiza y desestima expresamente la concurrencia de culpas argumentando: "En este punto debemos indicar que en el supuesto examinado no puede hablarse de concurrencia de culpas desde el momento en que el trabajador no incurrió en ninguna infracción de medidas de seguridad, dado que si no se evaluó adecuadamente el riesgo, no se identificaron los riesgos, no se establecieron medidas preventivas, ni se informó ni formó adecuadamente al trabajador sobre los riegos inherentes al uso de las góndolas o semirremolques, en modo alguno puede concluirse que el trabajador incurriera en una conducta culposa, cuando lo cierto es que no contravino ninguna instrucción ni ninguna medida de prevención adecuadamente establecida por la empresa.

De la prueba articulada puede concluirse acreditado, por prueba indiciaria, que el trabajador accedió a la góndola para revisar la carga porque había detectado algún problema; así debemos tener en cuenta que consta probado que las planchas de vidrio transportadas el día del accidente eran más cortas que el caballete por lo que las palas traseras no alcanzaban a ejercer presión contra estos para mantenerlos fijos durante el transporte; resultando así que de las cinco palas de presión de cada lado estaban funcionando solo cuatro; de forma tal que la pala trasera izquierda estaba atada con una cuerda elástica o pulpo y tenía la llave de paso del sistema hidráulico cerrada por lo que no tenía presión, mientras que la pala trasera derecha estaba ligeramente recogida, con la llave de paso del sistema hidráulico casi abierta en su totalidad, encontrándose en el suelo al lado de la pala dos fragmentos de cuerda elástica de distinta procedencia, lo que permite concluir acreditado que existía algún problema con esa pala trasera que o bien iba sujeta con un pulpo que se rompió o bien se movía y el trabajador estaba intentando sujetarla, cuando accionó el sistema hidráulico y quedó aprisionado".

III.La cuestión, como hemos señalado, se ciñe exclusivamente a si procede, o no la compensación de culpas que la Magistrada de instancia no aprecia.

Tal y como establece la STS de 4 mayo 2015, Rec. nº 1281/2014:

"A partir de la STS/IV 30-junio-2010(rcud 4123/2008), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil , Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que " Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en losarts. 1.101, 1. 103y1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ;18/10/ 99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo lasSSTS 18/07/08 -rcud 2277/07;14/07/09 -rcud 3576/08; y23/07/09 -rcud 4501/07), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07 / 07 -rcud 513/06 )". Se razona, en esencia:

a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que "El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadoresgenéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2.d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en losarts. 14.2,15.4y17.1 LPRL- determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada)"; por lo que, derivadamente, "Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y delart. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia".

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )" y destacando, como punto esencial, que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias".

c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado "toda" la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación - analógica- delart. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la delart. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ".

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que "Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención"; añadiendo que "Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )".

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CCy15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente", sin que lo anterior comporte la aplicación "en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social( Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

3.- (...)

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008) que "La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL )", que "Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente elart. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada".

De esta doctrina unificada resalta que la responsabilidad que se exige al empresario, aunque ya hemos dicho que no es objetiva, en todo caso es mucho mayor que el deber de cuidado que se le exige al trabajador en el desempeño de sus funciones, de tal forma que la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por el empresario demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 CC, doctrina que ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 LRJS que establece que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad". Añadiendo dicho precepto que "No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o de la confianza que éste inspira".

IV.Por lo que se refiere a la conducta del trabajador fallecido compartimos la argumentación de la sentencia de instancia. En efecto, hay que estar al contenido del hecho probado octavo para concluir afirmando que si no consta acreditado la evaluación de riesgos derivados de la utilización del concreto remolque causante del accidente, mal puede afirmarse que el establecimiento de concretas medida de prevención que informadas al trabajador y recibida la formación, haya éste incumplido por un exceso de confianza profesional que justifique una minoración de la cuantía indemnizatoria pretendida por la aseguradora. A ello hay que añadir que el sistema de prevención de riesgos laborales no puede subsumirse únicamente en la existencia de un Manual de Instrucciones del Fabricante del semirremolque que avisa sobre el riesgo de aplastamiento por el uso de la palas, y al que alude la entidad aseguradora, básicamente porque la propia sentencia de instancia recoge como hecho probado que el Manual de Instrucciones facilitado al trabajador se refiere a una góndola de 8 palas totales , siendo así que el día del accidente el semirremolque portaba 10 palas, incidiendo la especial circunstancia de que las planchas de vidrio transportadas ese día eran más cortas que el caballete por lo que las palas traseras no alcanzaban a ejercer presión contra las planchas para mantener toda la carga fija y sin moverse durante el transporte. Por lo tanto la carga no iba al 100% sujeta, el trabajador lo apreció y paró en el aparcamiento de una gasolinera para revisarlo. Si como indica la sentencia de instancia: "...la Evaluación de Riesgos de la empresa no contempla la utilización de remolques y/o semirremolques, ni en particular del remolque utilizado por el trabajador, ni el método de carga y descarga del vidrio; así no consta evaluado el riesgo de atrapamiento por extensión de la pala ni las medidas preventivas necesarias; en consecuencia no se trasmitió al accidentado una formación ni información adecuada de los riesgos específicos de su puesto de trabajo ni de las medidas preventivas a adoptar para la utilización de los remolques y/o semirremolques; resultando además que no existe ningún impedimento técnico que pueda evitar el acceso a la zona de peligro voluntariamente", no aprecia la Sala elemento alguno que permita declarar la existencia de una conducta del trabajador de entidad suficiente como para apreciar una concurrencia de culpas.

El segundo motivo de infracción jurídica que articula la entidad aseguradora lo es por aplicación indebida de un factor o coeficiente multiplicador para valoración de los daños y perjuicios, que ya ha sido objeto de análisis por la Sala en el enjuiciamiento de los motivos de infracción jurídica alegados por la empresa codemandada y al que nos remitimos.

En definitiva y por todo lo razonado, procede la estimación parcial del recurso de suplicación formulado por la representación legal de D. Hernan y Dª. Raimunda, padre y hermana del trabajador fallecido, y la estimación parcial de los recursos formulados por la empresa GEXA SCL y la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el sentido de revocar la sentencia de instancia declarando que procede la condena a la aseguradora al pago de intereses moratorios ex art. 20 LCS computados únicamente en el periodo 7 junio 2021 a 16 mayo 2022 y en la forma establecida en us apartado 4º, y de minorar la cuantía indemnizatoria reconocido porque no procede aplicar un factor de corrección del 30% , minorando consecuentemente la cantidad reconocida a favor de los demandantes en concepto de indemnización a: 102.368,4 euros para D. Hernan, y a 24.322,02 euros ª Raimunda.

CUARTO.-Como quiera que las empresariales y aseguradoras recurrentes no gozan del beneficio de justicia gratuita, pero ven estimados sus Recursos de Suplicación parcialmente, en atención al art. 231 LRJS no habrá condena en costas. Igualmente respecto de los herederos del trabajador recurrente no habrá condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos parcialmente los recursos de suplicación formulados por la representación legal de D. Hernan y Dª. Raimunda, por empresa GEXA SCL y por la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 12 mayo 2025, autos 271/2023, en el sentido de minorar el importe de las indemnizaciones reconocidas en sentencia y que fijamos en 102.368,4 euros para D. Hernan, y a 24.322,02 euros para Raimunda.

Así mismo condenamos a la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al abono de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente de trabajo, 7 junio 2021 , hasta el 16 mayo 2022, manteniendo en su integridad el resto del Fallo de la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

que pronuncia el Magistrado JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Al amparo del artículo 260 LOPJ, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 2300/25, y emito el siguiente voto particular.

Partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia mayoritaria, el recurso de los actores debería ser estimado en cuanto a los intereses de la LCS en los términos que expondré; y ello por los fundamentos de derechosiguientes:

A.- Pronunciamientos de la mayoría de la Sala.

"No existía duda o incertidumbre racional en torno a la realidad del siniestro laboral o a su cobertura por la póliza empresarial en relación al trabajador fallecido, ni concurre tampoco ninguna de las causas que conforme a la doctrina unificada transcrita, determinaría una total exoneración de los intereses sancionadores del art. 20 LCS , porque, en todo caso, la aseguradora incurre en mora pasados los tres meses siguientes a la comunicación del siniestro y esto es lo que acontece en el presente supuesto, atendiendo al relato de hechos que hemos declarado probados y los que hemos incorporado en la revisión fáctica.

Cuestión distinta es que la aplicación de dichos intereses debe circunscribirse únicamente al periodo 7 junio 2021 ( fecha del siniestro) hasta el 16 mayo 2022 (fecha de la consignación), en el procedimiento penal porque a partir de esta fecha al menos la aseguradora anticipó un importe mínimo de la cuantía indemnizatoria ( el 50% porque consideró compensación de culpas). Y en la forma establecida en el art. 20.4 LCS (interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, y pasados dos años desde la producción del siniestro en un interés anual del 20%), partiendo de la naturaleza de estos intereses que son de carácter sancionador para la aseguradora por no pagar en tiempo y forma, y de naturaleza y finalidad preventiva conforme a la doctrina unificada antes citada."

B.- Objeto de mi discrepancia.

Coincido con la mayoría de mi Sala en que procede la condena al abono de intereses a la compañía aseguradora.

Ahora bien, a mi juicio, la consignación realizada por la aseguradora no permite la total exoneración del abono de los intereses del artículo 20 LCS desde dicha consignación, de ahí mi voto discrepante.

C.- Jurisprudencia sobre esta materia.

STS de 5 diciembre 2019:

"1. El recurso denuncia la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( LC ) para suplicar que se mantenga el pronunciamiento que, sobre los intereses moratorios, hizo la sentencia de instancia.

2. En lo que aquí resulta relevante, el citado art. 20 LC dispone: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)

(...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

3. El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización

4. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -).Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 )."

D.- Aplicación al caso concreto.

Tal y como se afirma en la sentencia mayoritaria, procede la condena al abono de los intereses del artículo 20 LCS, puesto que la compañía no consignó indemnización alguna en el plazo de tres meses.

Ahora bien, a mi juicio, la consignación realizada prácticamente un año después, en el seno del procedimiento penal, no permite paralizar en ese momento el devengo de intereses en su totalidad. Hay que tener presente que la aseguradora ya estaba en mora pasados tres meses desde la producción del siniestro, (del que tuvo constancia casi inmediata), por lo que en ese momento comienza el devengo de intereses. Ninguna justificación existe para que la consignación se efectuara un año después, y por importe de un 50%. Como afirma la sentencia recurrida y asevera la ponencia mayoritaria, ninguna responsabilidad en el siniestro existió por parte del accidentado, por lo que ninguna concurrencia de culpas puede esgrimirse para limitar el importe de la consignación de la indemnización al 50%. La consignación, una vez pasados 40 días, debe ser en su totalidad, no de un importe mínimo, - artículo 20.3 LCS-.

Por lo expuesto, la consignación efectuada por la aseguradora el 16 de mayo de 2022 únicamente paraliza el devengo de intereses sobre el 50% de indemnización consignado, pero no sobre el otro 50%, que sigue generando intereses.

Deberíamos, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de los actores, respecto a los intereses del artículo 20 LCS , que se deberían devengar desde el 7 junio 2021, (fecha del siniestro), en la forma establecida en el art. 20.4 LCS ,aplicándose sobre el 50% de la indemnización desde el 16 mayo 2022 (fecha de la consignación)., CONDENANDO a la aseguradora ALLIANZ a su abono en estos términos.

Por este mi Voto particular, lo firmo:

En Bilbao a 3 de junio de 2026.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066230025.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066230025.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO:Los demandantes Hernan y Raimunda son respectivamente padre y hermana del fallecido Carlos.

SEGUNDO: El trabajador Carlos nacido el NUM000 de 1970 prestaba servicios por cuenta y órdenes de la empresa GEXA SCL con categoría profesional de conductor mecánico y antigüedad de noviembre de 2018.

TERCERO: El día 7 de junio de 2021 sufrió un accidente de trabajo siendo ingresado en el Hospital de Galdacano permaneciendo en la UCI hasta su fallecimiento el día 9 de junio de 2021.

CUARTO: El accidente se produjo el día 7 de junio de 2021 en el aparcamiento de la gasolinera de Orozko. El trabajador fallecido conducía un conjunto compuesto por una cabeza tractora (Marca DAF matrícula NUM001) y un semirremolque o góndola (matrícula NUM002 marca FAYMONVILLE FLOAMAX); en esta última se aloja la carga compuesta por vidrios de grandes dimensiones ubicados en un caballete metálico sobre el que se apoyan y que son contenidos por un sistema hidráulico de presión de unas palas dispuestas a ambos laterales de la góndola. La góndola en cuestión dispone de 10 palas ubicadas a lo largo de sus laterales, cinco a cada lado. Las palas situadas en los extremos van alojadas en un carril guía que permite un cierto recorrido longitudinal con el objeto de ajustar su posición a las dimensiones de las planchas de vidrio transportadas. Para modificar dicha posición dentro del carril se utilizan unas llaves ubicadas en la base de la estructura que soporta las palas.

El caballete es una estructura metálica fija en forme de A, está compuesto de varias piezas de tubo hueco sección rectangular y se ubica sobre una superficie metálica plana cuyos lados se encuentran perforados para poder colocar pasadores de tope y evitar que la carga de desplace; en el caso de autos el caballete era más largo que el largo de las planchas de vidrio que soportaba.

Para la fijación de la mercancía es necesario desplazar las palas desde la posición de reposo hasta su apoyo sobre los elementos a transportar; cada pala tiene una llave de paso que permite su manipulación de forma individual.

QUINTO: La carga de las planchas de vidrio sorbe el caballete se realiza en el exterior de la góndola; una vez colocada la carga sobre la plataforma metálica el conjunto en movimiento de marcha atrás va alojando la carga en el interior de la góndola, y finalmente se acciona el sistema hidráulico que da paso a la extensión de las palas de presión para contener el vidrio. Esta acción se realiza con una botonera dispuesta en la parte trasera de la góndola y que posee dos posibles ubicaciones: una accesible desde el exterior de la góndola y otra en un soporte interior de la góndola.

SEXTO: Las planchas de vidrio transportadas el día del accidente eran más cortas que el caballete por lo que las palas traseras no alcanzaban a ejercer presión contra estos para mantenerlos fijos durante el transporte. De las cinco palas de presión de cada lado estaban funcionando cuatro.

La pala trasera izquierda estaba atada con una cuerda elástica o pulpo y tenía la llave de paso del sistema hidráulico cerrada por lo que no tenía presión.

La pala trasera derecha estaba ligeramente recogida; la llave de paso del sistema hidráulico estaba casi abierta en su totalidad; en el suelo al lado de la pala se encontraron dos fragmentos de cuerda elástica de distinta procedencia.

SÉPTIMO: El día del fatal accidente el trabajador accedió al interior de la góndola para revisar la carga; y accionó el sistema hidráulico de la pala trasera derecha quedando aprisionado por la pala trasera derecha contra el caballete portavidrios.

OCTAVO: La Evaluación de Riesgos de la empresa no contempla la utilización de remolques y/o semirremolques, ni en particular del remolque utilizado por el trabajador, ni el método de carga y descarga del vidrio; no consta evaluado el riesgo de atrapamiento por extensión de la pala ni las medidas preventivas necesarias.

No se trasmitió al accidentado una formación ni información adecuada de los riesgos específicos de su puesto de trabajo ni de las medidas preventivas a adoptar para la utilización de los remolques y/o semirremolques.

No existe ningún impedimento técnico que pueda evitar el acceso a la zona de peligro voluntariamente.

El manual de instrucciones facilitado se refiere a una góndola de 8 palas totales, siendo que el equipo objeto del accidente contaba con 10, y advierte de peligro de muerte en caso de entrar en el remolque por peligro de que el vidrio puede caerse y romperse.

NOVENO: La empresa demandada tenía concertada póliza de responsabilidad civil con ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, póliza cuyo contenido se da por reproducido.

La aseguradora consignó en fecha de 16 de mayo de 2022 en las actuaciones Diligencias Previas 671/21 del Juzgado de Instrucción 2 de Bilbao la suma de 52.229,62 euros (42.229,62 euros a favor de Hernan y 10.000,00 euros a favor de Raimunda). "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Hernan y Raimunda frente a GEXA SCL y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo condenar y condeno a la empresa GEXA SCL a abonar la suma de 164.697,54 euros (133.078,92 euros a Hernan y 31.618,62 euros a Raimunda), declarando la responsabilidad de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a partir de los primeros 200 euros y hasta la suma de 126.690,41 euros, (de la que deberá descontarse la ya abonada de 69.425,70 euros), más intereses del artículo 576 LEC. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación, que fueron impugnados.

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por el Juzgado Social nº 2 de Bilbao se dictó sentencia de fecha 12 mayo 2025, autos 71/2023, en procedimiento ordinario de responsabilidad civil patronal seguidos a instancia de D. Hernan y Dª. Raimunda, padre y hermana del trabajador fallecido, contra GEXA SCL y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por la que se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a la empresa GEXA SCL a abonar la suma de 164.697,54 euros (133.078,92 euros a Hernan y 31.618,62 euros a Raimunda), declarando la responsabilidad de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a partir de los primeros 200 euros y hasta la suma de 126.690,41 euros, ( de la que deberá descontarse la ya abonada de 69.425,70 euros), más intereses del art. 576 LEC.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de suplicación D. Hernan y Dª. Raimunda, GEXA SCL y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que articulan en los motivos expresados en el art. 193.b) y c ) LRJS de revisión de hechos probados y de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Cada uno de los recursos ha sido impugnado por las partes contrarias.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS DECLARADOS PROBADOS

I.Con adecuado encaje procesal en lo dispuesto en el art. 193.b ) LRJS se solicita por las partes recurrentes la modificación y/o adición de los siguientes hechos probados de la sentencia de instancia:

A)Recurso de D. Hernan y Dª. Raimunda.

-Adición de un nuevo hecho probado décimo con la siguiente redacción:

"Con fecha 8-6-2021, a las 12:30 horas, GEXA SCL envió un correo electrónico a su correduría de seguros EMENGO comunicando el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 7-6-2021

La correduría de seguros EMENGO, a las 13:37 horas de ese mismo día, contestó a GEXA SCL mediante un correo electrónico facilitándole la referencia del siniestro abierto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA: 612892284

El Abogado de los demandantes, D. Victoriano, mandó el día 29-7-2021 un correo electrónico a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en el que figuraba como asunto el siniestro NUM003, reclamando el abono de la indemnización por la responsabilidad civil derivada de dicho accidente de trabajo.

Dicho correo electrónico le fue contestado por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA mediante un correo electrónico de 30-7- 2021 acusando recibo de la comunicación".

Basa su pretensión en los Docs. 20 a 23 de su ramo de prueba.

-Adición de un nuevo hecho probado undécimo con la siguiente redacción:

"Con fecha 19-1-2023 los demandantes presentaron una papeleta demanda de conciliación contra GEXA SCL reclamando la indemnización por la responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo del día 7-6- 2021".

Basa su pretensión en el acta de conciliación administrativa de fecha 6-2-2023 adjuntada a la demanda.

B)Recurso de GEXA SLC:

-Modificación del hecho probado octavo que deberá tener la siguiente redacción:

"La Evaluación de riesgos de la empresa no contempla la utilización de remolques y/o semirremolques, ni en particular del remolque utilizado por el trabajador, ni el método de carga y descarga del vidrio; no consta evaluado el riesgo de atrapamiento por extensión de la pala ni las medidas preventivas necesarias.

No existe ningún impedimento técnico que pueda evitar el acceso a la zona de peligro voluntariamente.

El trabajador fue instruido en la utilización del semirremolque y había recibido Manual descriptivo y de mantenimiento, así como documentación sobre las tareas y funciones del puesto de trabajo. El trabajador contaba con una amplia experiencia en este tipo de transporte y uso de vehículo en el que sufrió el accidente.

El manual de instrucciones facilitado se refiere a una góndola de 8 palas totales, siendo que el que fue objeto del accidente contaba con 10, y advierte de peligro de muerte en caso de entrar en el remolque por peligro de que el vidrio puede caerse y romperse y al riesgo de atrapamiento por el sistema de seguridad de la carga"

Basa su pretensión en el informe de OSALAN, ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de ALLIANZ).

-Modificación del hecho probado noveno para introducir que "la póliza de responsabilidad civil no está firmada por GEXA".

Basa su pretensión en la póliza de responsabilidad civil aportado como Doc. nº 1 del ramo de prueba de ALLIANZ.

C)Recurso de ALLIANZ

-Modificación del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

"Los paños de vidrio transportados el día del accidente eran más cortos que el caballete y estaban sujetos por unas palas metálicas de presión hidráulica rectangulares que están sujetas en los laterales del cajón del semirremolque. Se observan cinco palas de presión a cada lado, de las cuales están funcionando y por lo tanto sujetando dicho vidrio, cuatro de ellas.

Las otras dos, más próximas al portón están recogidas ya que no están funcionando en ese momento. La de la izquierda está totalmente recogida atada con un pulpo elástico y tiene la llave de paso del sistema hidráulico cerrada por lo que supuestamente no hay presión. Así mismo estas palas se pueden deslizar hacían delante y hacia atrás por unos carriles mediante dos llaves de cierre de carraca de color rojo.

La pala de presión de la derecha. La misma se encuentra ligeramente recogida (no tanto como la otra), dejando un espacio de 0,40 m. entre el caballete y la zona plana de la pala (...). La llave de paso del sistema hidráulico se encuentra casi abierta en su totalidad y la de la pala izquierda no. En el suelo al lado de la pala se encontraron dos fragmentos de cuerda elástica de distinta procedencia".

Basa su pretensión en el contenido del atestado policial ( Doc. nº 2 de su ramo de prueba), y en el informe de Osalan ( Doc. nº 4 de su ramo de prueba).

-Modificación y adición en el hecho octavo proponiéndose la siguiente redacción :

"La evaluación de riesgos de la empresa no contempla la utilización de remolques y/o semirremolques, ni en particular del remolque utilizado por el trabajador, ni el método de carga y descarga del vidrio, no consta evaluado el riesgo de atrapamiento por extensión de la pala ni de las medidas preventivas necesarias.

El trabajador recibió formación específica del semirremolque y el proceso de trabajo en la fábrica de Faymonville a la entrega del mismo, en marzo de 2018, dicha formación consiste en un video mudo donde se describe el proceso de trabajo y las formas de actuación, así como los riesgos asociados y los EPIs a portar, y en la misma se le entrega también el manual descriptivo y el de mantenimiento del semirremolque y acompañamiento al chófer in situ al vehículo para explicarle el funcionamiento y manejo resolver las cuestiones o dudas por parte del personal de Faymonville.

No existe ningún impedimento técnico que pueda evitar el acceso a la zona de peligro voluntariamente, pero existía información gráfica en la góndola sobre la prohibición de permanecer en el interior de la misma, tanto con carga como en vacío de forma clara y visible.

"El manual de instrucciones facilitado se refiere a una góndola de 8 palas totales siendo que el equipo objeto del accidente contaba con 10, y advierte de peligro de muerte en caso de entrar en el remolque por peligro de que el vidrio puede caerse y romperse. También indica el Manual facilitado en relación al ajuste de las palas la prohibición de entrar en la góndola por "riesgo de atrapamiento" y especifica que "Está terminante prohibido entrar en el interior de la góndola con caballete vacío y con caballete cargado.

Basa su pretensión en el informe de Osalan , en el informe de la ITSS y en el Manual de Instrucciones del fabricante del semirremolque.

II.Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial entre las que destacan las SSTS de 13 mayo 2019 (RCUD nº 246/2018 y de 8 enero 2020(RCUD nº 129/18 ) para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

.-

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, (la pericial si es admisible en la suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).

III.De conformidad con esta Doctrina vamos a estimar la revisión de hechos probados solicitada por los recurrentes D. Hernan y Dª. Raimunda, dado que resulta necesario para resolver la controversia jurídica plateada en el recurso sobre la posibilidad de aplicar los intereses moratorios.

En relación a las revisiones fácticas solicitadas tanto por la aseguradora como por la empresa, vamos a desestimarlas por cuanto se basan en prueba documental que ya ha sido valorada por la Magistrada de instancia, y en concreto los informes de Osalan, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del atestado confeccionado por la Ertzaintza y del Manual de instrucciones del vehículo donde ocurrió el siniestro, y así se establece en el fundamento de derecho primero de la sentencia que expresamente rechaza también la asunción de las conclusiones de los informes periciales aportados por las partes dado que "contienen conclusiones y cuestiones de naturaleza jurídica que no pueden ser objeto de prueba pericial".

En cuanto a la modificación solicitada por la empresa recurrente GEXA respecto del hecho probado noveno para introducir que "la póliza de responsabilidad civil no está firmada por GEXA",con base en dicha póliza aportada como Doc. nº 1 del ramo de prueba de ALLIANZ, igualmente debemos desestimarla porque se trata de un hecho negativo cuya redacción tal y como se plantea no debe tener acceso al relato fáctico, siendo así además que en el hecho probado noveno de la sentencia ya se da por reproducida la citada póliza, lo que permite a la Sala su examen íntegro.

TERCERO.- Revisión jurídica

A)Recurso de D. Hernan y Dª. Raimunda:

A.1) Sobre el devengo de intereses moratorios a cargo de la Aseguradora y de la empresa:

Se denuncia infracción de los arts. 40.1 y 2 y 4 RD Legislativo 8/2004; art 20 de la Ley 50/1980 y art. 216 LEC, al no haberse condenado a los demandados al abono de los respectivos intereses moratorios solicitados.

En relación con este motivo, la Sala considera que aún cuando la sentencia de instancia actualiza cantidades a la fecha en que fue dictada, por lo que no procede en ningún caso la condena a la empresa GEXA de intereses moratorios ex art. 1100 y 1108 CC, sí es posible la condena en el presente caso al devengo de intereses moratorios del art. 20 LCS porque no procede la total exoneración de la Aseguradora en el abono de dichos intereses moratorio .

En relación con el régimen de los intereses, que derivados de la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de trabajo, corresponden a la aseguradora que cubre la responsabilidad civil de la empresa condenada, se ha pronunciado la STS de 5 diciembre 2019, que realiza un estudio sistemático de los supuestos en que dicha exoneración es procedente con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización, en base a lo dispuesto en el art. 20.8 de la LCS que establece que : "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Pues bien, en dicha sentencia se establece:

1. El recurso denuncia la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( LC ) para suplicar que se mantenga el pronunciamiento que, sobre los intereses moratorios, hizo la sentencia de instancia.

2. En lo que aquí resulta relevante, el citado art. 20 LC dispone: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)

(...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

3. El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización

4. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -).Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 ).

En en el supuesto de autos debemos tener presente que el mortal accidente de trabajo tuvo lugar el 7 junio 2021. La sentencia de instancia recoge como hecho probado que la aseguradora ALLIANZ consignó el 16 mayo 2022 en el curso de las Diligencias Previas incoadas a consecuencia del accidente la cantidad de 52.229,62 euros. También hemos dado por probado, aceptando la revisión fáctica postulada por los herederos del trabajador, que el 8-6-2021, es decir al día siguiente del siniestro, la empresa lo comunicó a su correduría de seguros y ésta contestó a la empresa facilitándole ya la referencia del siniestro abierto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, lo que nos indica que la aseguradora tuvo conocimiento a través del corredor de seguros, de que se había producido un accidente de trabajo mortal el día anterior. Además, hemos dado por acreditado que elAbogado de los demandantes envió el día 29-7-2021 un correo electrónico a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en el que figuraba como asunto el siniestro NUM003, reclamando el abono de la indemnización por la responsabilidad civil derivada de dicho accidente de trabajo. Y este correo electrónico le fue contestado por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA mediante otro de 30-7- 2021 acusando recibo de la comunicación y con la misma referencia.

Por lo tanto, hemos de concluir afirmando que la aseguradora tuvo pleno conocimiento del siniestro prácticamente desde el día siguiente de su producción, y sin embargo consigno la mitad de la indemnización que conforme al baremo del año 2021 consideraba que podía corresponder al padre y hermana del trabajador fallecido ,porque estimó procedente aplicar una concurrencia de culpas basada en el informe emitido por el Ministerio Fiscal en el procedimiento penal. Y esta consignación, aunque la consideremos como un importe mínimo, se realizó el 6 mayo 2022, es decir casi un año después del siniestro y de su inmediato conocimiento por la aseguradora, es decir en todo caso mucho después de lo preceptuado en el art. 20.3 de la LCS que establece que : "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

No existía duda o incertidumbre racional en torno a la realidad del siniestro laboral o a su cobertura por la póliza empresarial en relación al trabajador fallecido, ni concurre tampoco ninguna de las causas que conforme a la doctrina unificada transcrita, determinaría una total exoneración de los intereses sancionadores del art. 20 LCS, porque, en todo caso, la aseguradora incurre en mora pasados los tres meses siguientes a la comunicación del siniestro y esto es lo que acontece en el presente supuesto, atendiendo al relato de hechos que hemos declarado probados y los que hemos incorporado en la revisión fáctica.

Cuestión distinta es que la aplicación de dichos intereses debe circunscribirse únicamente al periodo 7 junio 2021 ( fecha del siniestro) hasta el 16 mayo 2022 (fecha de la consignación), en el procedimiento penal porque a partir de esta fecha al menos la aseguradora anticipó un importe mínimo de la cuantía indemnizatoria ( el 50% porque consideró compensación de culpas). Y en la forma establecida en el art. 20.4 LCS (interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, y pasados dos años desde la producción del siniestro en un interés anual del 20%), partiendo de la naturaleza de estos intereses que son de carácter sancionador para la aseguradora por no pagar en tiempo y forma, y de naturaleza y finalidad preventiva conforme a la doctrina unificada antes citada.

B)Recurso de la empresa GEXA SCL

B.1) Sobre la posibilidad de aplicar un coeficiente multiplicador

Se denuncia por la empresa la infracción de los arts 1.101 y 1.107 CC en relación con el Anexo 8 de la Ley 30/1995, ya que la sentencia de instancia ha aplicado un coeficiente multiplicador del 30% a la indemnización que fija para Hernan y para Raimunda, por considerar que "... existió un incumplimiento empresarial grave ya que ni evaluó adecuadamente los riesgos, ni estableció medidas preventivas, ni formó ni informó adecuadamente al trabajador, posibilitando con ello la producción de un accidente de trabajo que resultó letal....".

Como establecimos en nuestra sentencia de 18 octubre 2022, (Rec. 1004/2022):

" Queda por abordar la motivación jurídica correspondiente al denominado coeficiente multiplicador, o factor de corrección, que sitúa la recurrente en una cuantía del 50%, haciendo alusión a la doctrina jurisprudencial que reproduce insistiendo en los incumplimientos de prevención de riesgos y otros.

Y es que esa invocación que se corresponde con los denominados factores de corrección o coeficientes multiplicadores, que se articulan en una doctrina judicial, desde las STS 17/06/07 y 23/06/04 y en las posteriores de 25/02/17 R- 4236/17 , 7/03/18 y 10/01/19 R-3146/16 , que no permiten compensar prestaciones de seguridad social, mejoras voluntarias, o complementos, tampoco impiden, ni obligan, a advertir que existiese duplicidad de indemnizaciones por los denominados factores de corrección de perjuicios económicos que pueden establecerse bajo proposiciones de interpretación que efectúa, por ejemplo, el TS en su sentencia de 23/06/14 .

Y es que podemos concluir que no es obligatorio fijar una cantidad como factor de corrección, o corrección de multiplicador por perjuicios, incumplimientos, que pasan por admitir criterios de mayores perjuicios en cálculos añadidos que exigen valorar distintas pautas causales y puntuales en el supuesto de autos. Pero lo cierto es que el juzgador de instancia viene a denegar el factor multiplicador reclamado, haciendo alusión a nuestra doctrina en la sentencia de esta Sala de 24/02/21 R-1694/20 , que en circunstancias concurrentes entiende no posibilitar la aplicación del factor de corrección por cuanto no hay actuaciones gravosas, conclusiones de requerimientos u otros incumplimientos agravados, más allá de la constatación del incumplimiento exigible para la declaración de responsabilidad, pero sin que exija un añadido que postule una aplicación de un coeficiente del 50%, ya que si bien existe un accidente de trabajo y determinados incumplimientos preventivos, la forma y manera del accidente, sus secuelas, y las responsabilidades, no exigen la determinación de un plus añadido de responsabilidad que permita aplicar el coeficiente multiplicador, pues no observamos una concurrencia de culpas empresariales, pertinaces, contumaces, o groseras, y del relato de hechos mantenido no se observa la objetivación de actuaciones y conductas de las codemandadas responsables que vengan a configurar postulados de previos accidentes, circunstancias de inspección, requerimientos de autoridad, u otros asimilados, que hagan exigible el incremento indemnizatorio en conceptos y sumas ya declaradas".

En el mismo sentido nos hemos pronunciado con anterioridad en sentencias de esta Sala nº 1468/2018 de 10 julio y de 11 diciembre 2018, ( Rec. nº 2252/2018).

En el supuesto de autos, son aplicables los anteriores postulados y no procede aplicar un factor multiplicador de la indemnización fijada en la instancia porque no concurre ningún elemento adicional de relevancia para ello. Los parámetros a los que atiende la sentencia de instancia para justificar su imposición atienden a una culpa empresarial grave porque ni se evaluaron adecuadamente los riesgos, ni se establecieron medidas preventivas ni se formó ni informó adecuadamente al trabajador.

La concurrencia de todos o algunos de estos parámetros son los que general y necesariamente tienen que estar presentes para declarar una responsabilidad civil empresarial por daños derivados de un accidente de trabajo, de tal manera que la Sala no aprecia un plus de culpabilidad pertinaz, contumaz o grosera que justifique la imposición de un coeficiente multiplicador del 30% que supone una cuantía adicional indemnizatoria de 30.710,52 euros en el caso de Hernan y de 7.296,60 euros en el caso de Raimunda.

Por lo tanto el recurso de la empresa será estimado en cuanto a este aspecto de refiere, y descontadas estas cantidades de las reconocidas por la sentencia de instancia.

B.2) Sobre la cláusula B. 12 de la póliza de seguro como limitativa de derechos: exclusión de la cobertura del coeficiente multiplicador

En el segundo motivo de infracción jurídica la empresa denuncia la infracción de los arts. 1 y 3 de la LCS por considerar que la cláusula B.12 de la póliza suscrita con la aseguradora ALLIANZ no puede calificarse como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado de tal manera que excluya la responsabilidad de la aseguradora en el pago de la cantidad reconocida en sentencia como coeficiente multiplicador del 30% a la que nos hemos referido con anterioridad.

Sin embargo, dado que hemos estimado el motivo anterior y revocado la sentencia en lo relativo a la indemnización adicional por coeficiente multiplicador o factor de corrección del 30%, carece de objeto un pronunciamiento al respecto.

C)Recurso de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS

C.1) Concurrencia de culpas en la producción del accidente. Intervención del trabajador.

En el primer motivo destinado a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, la aseguradora denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 1.101 y 1.103 y 1.902 del CC en relación con el art. 29 LPRL.

Considera que el trabajador fallecido con su actuación imprudente contribuyó a la producción del accidente y por ello solicita una minoración del 50% en la cantidad objeto de condena.

Alega que el trabajador fue formado en el equipo ,y en concreto tenían amplia experiencia en el manejo de este tipo de góndolas y sobre todo en el manual de instrucciones y en la propia góndola constaba expresamente la prohibición de acceder al interior de ésta por el peligro de muerte que ello entrañaba. También era conocedor de que no debía manipular las palas y sin embargo lo hizo y buena muestra de ello es que el hidráulico de la pala trasera derecha estaba abierto. Así lo deduce del informe de investigación realizado como consecuencia del accidente por OSALAN y del informe del Ministerio Fiscal obrante en las actuaciones penales.

II.Recordemos que la sentencia de instancia contiene los siguientes hechos probados que relatan la forma de producirse el accidente acaecido el 7 junio 2021 y las circunstancias concurrentes:

"CUARTO:El accidente se produjo el día 7 de junio de 2021 en el aparcamiento de la gasolinera de Orozko. El trabajador fallecido conducía un conjunto compuesto por una cabeza tractora (Marca DAF matrícula NUM001) y un semirremolque o góndola (matrícula NUM002 marca FAYMONVILLE FLOAMAX); en esta última se aloja la carga compuesta por vidrios de grandes dimensiones ubicados en un caballete metálico sobre el que se apoyan y que son contenidos por un sistema hidráulico de presión de unas palas dispuestas a ambos laterales de la góndola. La góndola en cuestión dispone de 10 palas ubicadas a lo largo de sus laterales, cinco a cada lado. Las palas situadas en los extremos van alojadas en un carril guía que permite un cierto recorrido longitudinal con el objeto de ajustar su posición a las dimensiones de las planchas de vidrio transportadas. Para modificar dicha posición dentro del carril se utilizan unas llaves ubicadas en la base de la estructura que soporta las palas.

El caballete es una estructura metálica fija en forme de A, está compuesto de varias piezas de tubo hueco sección rectangular y se ubica sobre una superficie metálica plana cuyos lados se encuentran perforados para poder colocar pasadores de tope y evitar que la carga de desplace; en el caso de autos el caballete era más largo que el largo de las planchas de vidrio que soportaba.

Para la fijación de la mercancía es necesario desplazar las palas desde la posición de reposo hasta su apoyo sobre los elementos a transportar; cada pala tiene una llave de paso que permite su manipulación de forma individual.

QUINTO:La carga de las planchas de vidrio sorbe el caballete se realiza en el exterior de la góndola; una vez colocada la carga sobre la plataforma metálica el conjunto en movimiento de marcha atrás va alojando la carga en el interior de la góndola, y finalmente se acciona el sistema hidráulico que da paso a la extensión de las palas de presión para contener el vidrio. Esta acción se realiza con una botonera dispuesta en la parte trasera de la góndola y que posee dos posibles ubicaciones: una accesible desde el exterior de la góndola y otra en un soporte interior de la góndola.

SEXTO:Las planchas de vidrio transportadas el día del accidente eran más cortas que el caballete por lo que las palas traseras no alcanzaban a ejercer presión contra estos para mantenerlos fijos durante el transporte. De las cinco palas de presión de cada lado estaban funcionando cuatro.

La pala trasera izquierda estaba atada con una cuerda elástica o pulpo y tenía la llave de paso del sistema hidráulico cerrada por lo que no tenía presión.

La pala trasera derecha estaba ligeramente recogida; la llave de paso del sistema hidráulico estaba casi abierta en su totalidad; en el suelo al lado de la pala se encontraron dos fragmentos de cuerda elástica de distinta procedencia.

SÉPTIMO:El día del fatal accidente el trabajador accedió al interior de la góndola para revisar la carga; y accionó el sistema hidráulico de la pala trasera derecha quedando aprisionado por la pala trasera derecha contra el caballete portavidrios.

OCTAVO:La Evaluación de Riesgos de la empresa no contempla la utilización de remolques y/o semirremolques, ni en particular del remolque utilizado por el trabajador, ni el método de carga y descarga del vidrio; no consta evaluado el riesgo de atrapamiento por extensión de la pala ni las medidas preventivas necesarias.

No se trasmitió al accidentado una formación ni información adecuada de los riesgos específicos de su puesto de trabajo ni de las medidas preventivas a adoptar para la utilización de los remolques y/o semirremolques.

No existe ningún impedimento técnico que pueda evitar el acceso a la zona de peligro voluntariamente.

El manual de instrucciones facilitado se refiere a una góndola de 8 palas totales, siendo que el equipo objeto del accidente contaba con 10, y advierte de peligro de muerte en caso de entrar en el remolque por peligro de que el vidrio puede caerse y romperse.

Y analiza y desestima expresamente la concurrencia de culpas argumentando: "En este punto debemos indicar que en el supuesto examinado no puede hablarse de concurrencia de culpas desde el momento en que el trabajador no incurrió en ninguna infracción de medidas de seguridad, dado que si no se evaluó adecuadamente el riesgo, no se identificaron los riesgos, no se establecieron medidas preventivas, ni se informó ni formó adecuadamente al trabajador sobre los riegos inherentes al uso de las góndolas o semirremolques, en modo alguno puede concluirse que el trabajador incurriera en una conducta culposa, cuando lo cierto es que no contravino ninguna instrucción ni ninguna medida de prevención adecuadamente establecida por la empresa.

De la prueba articulada puede concluirse acreditado, por prueba indiciaria, que el trabajador accedió a la góndola para revisar la carga porque había detectado algún problema; así debemos tener en cuenta que consta probado que las planchas de vidrio transportadas el día del accidente eran más cortas que el caballete por lo que las palas traseras no alcanzaban a ejercer presión contra estos para mantenerlos fijos durante el transporte; resultando así que de las cinco palas de presión de cada lado estaban funcionando solo cuatro; de forma tal que la pala trasera izquierda estaba atada con una cuerda elástica o pulpo y tenía la llave de paso del sistema hidráulico cerrada por lo que no tenía presión, mientras que la pala trasera derecha estaba ligeramente recogida, con la llave de paso del sistema hidráulico casi abierta en su totalidad, encontrándose en el suelo al lado de la pala dos fragmentos de cuerda elástica de distinta procedencia, lo que permite concluir acreditado que existía algún problema con esa pala trasera que o bien iba sujeta con un pulpo que se rompió o bien se movía y el trabajador estaba intentando sujetarla, cuando accionó el sistema hidráulico y quedó aprisionado".

III.La cuestión, como hemos señalado, se ciñe exclusivamente a si procede, o no la compensación de culpas que la Magistrada de instancia no aprecia.

Tal y como establece la STS de 4 mayo 2015, Rec. nº 1281/2014:

"A partir de la STS/IV 30-junio-2010(rcud 4123/2008), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil , Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que " Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en losarts. 1.101, 1. 103y1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ;18/10/ 99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo lasSSTS 18/07/08 -rcud 2277/07;14/07/09 -rcud 3576/08; y23/07/09 -rcud 4501/07), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07 / 07 -rcud 513/06 )". Se razona, en esencia:

a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que "El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadoresgenéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2.d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en losarts. 14.2,15.4y17.1 LPRL- determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada)"; por lo que, derivadamente, "Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y delart. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia".

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )" y destacando, como punto esencial, que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias".

c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado "toda" la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación - analógica- delart. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la delart. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ".

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que "Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención"; añadiendo que "Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )".

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CCy15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente", sin que lo anterior comporte la aplicación "en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social( Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

3.- (...)

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008) que "La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL )", que "Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente elart. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada".

De esta doctrina unificada resalta que la responsabilidad que se exige al empresario, aunque ya hemos dicho que no es objetiva, en todo caso es mucho mayor que el deber de cuidado que se le exige al trabajador en el desempeño de sus funciones, de tal forma que la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por el empresario demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 CC, doctrina que ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 LRJS que establece que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad". Añadiendo dicho precepto que "No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o de la confianza que éste inspira".

IV.Por lo que se refiere a la conducta del trabajador fallecido compartimos la argumentación de la sentencia de instancia. En efecto, hay que estar al contenido del hecho probado octavo para concluir afirmando que si no consta acreditado la evaluación de riesgos derivados de la utilización del concreto remolque causante del accidente, mal puede afirmarse que el establecimiento de concretas medida de prevención que informadas al trabajador y recibida la formación, haya éste incumplido por un exceso de confianza profesional que justifique una minoración de la cuantía indemnizatoria pretendida por la aseguradora. A ello hay que añadir que el sistema de prevención de riesgos laborales no puede subsumirse únicamente en la existencia de un Manual de Instrucciones del Fabricante del semirremolque que avisa sobre el riesgo de aplastamiento por el uso de la palas, y al que alude la entidad aseguradora, básicamente porque la propia sentencia de instancia recoge como hecho probado que el Manual de Instrucciones facilitado al trabajador se refiere a una góndola de 8 palas totales , siendo así que el día del accidente el semirremolque portaba 10 palas, incidiendo la especial circunstancia de que las planchas de vidrio transportadas ese día eran más cortas que el caballete por lo que las palas traseras no alcanzaban a ejercer presión contra las planchas para mantener toda la carga fija y sin moverse durante el transporte. Por lo tanto la carga no iba al 100% sujeta, el trabajador lo apreció y paró en el aparcamiento de una gasolinera para revisarlo. Si como indica la sentencia de instancia: "...la Evaluación de Riesgos de la empresa no contempla la utilización de remolques y/o semirremolques, ni en particular del remolque utilizado por el trabajador, ni el método de carga y descarga del vidrio; así no consta evaluado el riesgo de atrapamiento por extensión de la pala ni las medidas preventivas necesarias; en consecuencia no se trasmitió al accidentado una formación ni información adecuada de los riesgos específicos de su puesto de trabajo ni de las medidas preventivas a adoptar para la utilización de los remolques y/o semirremolques; resultando además que no existe ningún impedimento técnico que pueda evitar el acceso a la zona de peligro voluntariamente", no aprecia la Sala elemento alguno que permita declarar la existencia de una conducta del trabajador de entidad suficiente como para apreciar una concurrencia de culpas.

El segundo motivo de infracción jurídica que articula la entidad aseguradora lo es por aplicación indebida de un factor o coeficiente multiplicador para valoración de los daños y perjuicios, que ya ha sido objeto de análisis por la Sala en el enjuiciamiento de los motivos de infracción jurídica alegados por la empresa codemandada y al que nos remitimos.

En definitiva y por todo lo razonado, procede la estimación parcial del recurso de suplicación formulado por la representación legal de D. Hernan y Dª. Raimunda, padre y hermana del trabajador fallecido, y la estimación parcial de los recursos formulados por la empresa GEXA SCL y la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el sentido de revocar la sentencia de instancia declarando que procede la condena a la aseguradora al pago de intereses moratorios ex art. 20 LCS computados únicamente en el periodo 7 junio 2021 a 16 mayo 2022 y en la forma establecida en us apartado 4º, y de minorar la cuantía indemnizatoria reconocido porque no procede aplicar un factor de corrección del 30% , minorando consecuentemente la cantidad reconocida a favor de los demandantes en concepto de indemnización a: 102.368,4 euros para D. Hernan, y a 24.322,02 euros ª Raimunda.

CUARTO.-Como quiera que las empresariales y aseguradoras recurrentes no gozan del beneficio de justicia gratuita, pero ven estimados sus Recursos de Suplicación parcialmente, en atención al art. 231 LRJS no habrá condena en costas. Igualmente respecto de los herederos del trabajador recurrente no habrá condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos parcialmente los recursos de suplicación formulados por la representación legal de D. Hernan y Dª. Raimunda, por empresa GEXA SCL y por la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 12 mayo 2025, autos 271/2023, en el sentido de minorar el importe de las indemnizaciones reconocidas en sentencia y que fijamos en 102.368,4 euros para D. Hernan, y a 24.322,02 euros para Raimunda.

Así mismo condenamos a la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al abono de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente de trabajo, 7 junio 2021 , hasta el 16 mayo 2022, manteniendo en su integridad el resto del Fallo de la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

que pronuncia el Magistrado JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Al amparo del artículo 260 LOPJ, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 2300/25, y emito el siguiente voto particular.

Partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia mayoritaria, el recurso de los actores debería ser estimado en cuanto a los intereses de la LCS en los términos que expondré; y ello por los fundamentos de derechosiguientes:

A.- Pronunciamientos de la mayoría de la Sala.

"No existía duda o incertidumbre racional en torno a la realidad del siniestro laboral o a su cobertura por la póliza empresarial en relación al trabajador fallecido, ni concurre tampoco ninguna de las causas que conforme a la doctrina unificada transcrita, determinaría una total exoneración de los intereses sancionadores del art. 20 LCS , porque, en todo caso, la aseguradora incurre en mora pasados los tres meses siguientes a la comunicación del siniestro y esto es lo que acontece en el presente supuesto, atendiendo al relato de hechos que hemos declarado probados y los que hemos incorporado en la revisión fáctica.

Cuestión distinta es que la aplicación de dichos intereses debe circunscribirse únicamente al periodo 7 junio 2021 ( fecha del siniestro) hasta el 16 mayo 2022 (fecha de la consignación), en el procedimiento penal porque a partir de esta fecha al menos la aseguradora anticipó un importe mínimo de la cuantía indemnizatoria ( el 50% porque consideró compensación de culpas). Y en la forma establecida en el art. 20.4 LCS (interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, y pasados dos años desde la producción del siniestro en un interés anual del 20%), partiendo de la naturaleza de estos intereses que son de carácter sancionador para la aseguradora por no pagar en tiempo y forma, y de naturaleza y finalidad preventiva conforme a la doctrina unificada antes citada."

B.- Objeto de mi discrepancia.

Coincido con la mayoría de mi Sala en que procede la condena al abono de intereses a la compañía aseguradora.

Ahora bien, a mi juicio, la consignación realizada por la aseguradora no permite la total exoneración del abono de los intereses del artículo 20 LCS desde dicha consignación, de ahí mi voto discrepante.

C.- Jurisprudencia sobre esta materia.

STS de 5 diciembre 2019:

"1. El recurso denuncia la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( LC ) para suplicar que se mantenga el pronunciamiento que, sobre los intereses moratorios, hizo la sentencia de instancia.

2. En lo que aquí resulta relevante, el citado art. 20 LC dispone: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)

(...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

3. El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización

4. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -).Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 )."

D.- Aplicación al caso concreto.

Tal y como se afirma en la sentencia mayoritaria, procede la condena al abono de los intereses del artículo 20 LCS, puesto que la compañía no consignó indemnización alguna en el plazo de tres meses.

Ahora bien, a mi juicio, la consignación realizada prácticamente un año después, en el seno del procedimiento penal, no permite paralizar en ese momento el devengo de intereses en su totalidad. Hay que tener presente que la aseguradora ya estaba en mora pasados tres meses desde la producción del siniestro, (del que tuvo constancia casi inmediata), por lo que en ese momento comienza el devengo de intereses. Ninguna justificación existe para que la consignación se efectuara un año después, y por importe de un 50%. Como afirma la sentencia recurrida y asevera la ponencia mayoritaria, ninguna responsabilidad en el siniestro existió por parte del accidentado, por lo que ninguna concurrencia de culpas puede esgrimirse para limitar el importe de la consignación de la indemnización al 50%. La consignación, una vez pasados 40 días, debe ser en su totalidad, no de un importe mínimo, - artículo 20.3 LCS-.

Por lo expuesto, la consignación efectuada por la aseguradora el 16 de mayo de 2022 únicamente paraliza el devengo de intereses sobre el 50% de indemnización consignado, pero no sobre el otro 50%, que sigue generando intereses.

Deberíamos, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de los actores, respecto a los intereses del artículo 20 LCS , que se deberían devengar desde el 7 junio 2021, (fecha del siniestro), en la forma establecida en el art. 20.4 LCS ,aplicándose sobre el 50% de la indemnización desde el 16 mayo 2022 (fecha de la consignación)., CONDENANDO a la aseguradora ALLIANZ a su abono en estos términos.

Por este mi Voto particular, lo firmo:

En Bilbao a 3 de junio de 2026.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066230025.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066230025.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por el Juzgado Social nº 2 de Bilbao se dictó sentencia de fecha 12 mayo 2025, autos 71/2023, en procedimiento ordinario de responsabilidad civil patronal seguidos a instancia de D. Hernan y Dª. Raimunda, padre y hermana del trabajador fallecido, contra GEXA SCL y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por la que se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a la empresa GEXA SCL a abonar la suma de 164.697,54 euros (133.078,92 euros a Hernan y 31.618,62 euros a Raimunda), declarando la responsabilidad de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a partir de los primeros 200 euros y hasta la suma de 126.690,41 euros, ( de la que deberá descontarse la ya abonada de 69.425,70 euros), más intereses del art. 576 LEC.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de suplicación D. Hernan y Dª. Raimunda, GEXA SCL y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que articulan en los motivos expresados en el art. 193.b) y c ) LRJS de revisión de hechos probados y de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Cada uno de los recursos ha sido impugnado por las partes contrarias.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS DECLARADOS PROBADOS

I.Con adecuado encaje procesal en lo dispuesto en el art. 193.b ) LRJS se solicita por las partes recurrentes la modificación y/o adición de los siguientes hechos probados de la sentencia de instancia:

A)Recurso de D. Hernan y Dª. Raimunda.

-Adición de un nuevo hecho probado décimo con la siguiente redacción:

"Con fecha 8-6-2021, a las 12:30 horas, GEXA SCL envió un correo electrónico a su correduría de seguros EMENGO comunicando el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 7-6-2021

La correduría de seguros EMENGO, a las 13:37 horas de ese mismo día, contestó a GEXA SCL mediante un correo electrónico facilitándole la referencia del siniestro abierto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA: 612892284

El Abogado de los demandantes, D. Victoriano, mandó el día 29-7-2021 un correo electrónico a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en el que figuraba como asunto el siniestro NUM003, reclamando el abono de la indemnización por la responsabilidad civil derivada de dicho accidente de trabajo.

Dicho correo electrónico le fue contestado por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA mediante un correo electrónico de 30-7- 2021 acusando recibo de la comunicación".

Basa su pretensión en los Docs. 20 a 23 de su ramo de prueba.

-Adición de un nuevo hecho probado undécimo con la siguiente redacción:

"Con fecha 19-1-2023 los demandantes presentaron una papeleta demanda de conciliación contra GEXA SCL reclamando la indemnización por la responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo del día 7-6- 2021".

Basa su pretensión en el acta de conciliación administrativa de fecha 6-2-2023 adjuntada a la demanda.

B)Recurso de GEXA SLC:

-Modificación del hecho probado octavo que deberá tener la siguiente redacción:

"La Evaluación de riesgos de la empresa no contempla la utilización de remolques y/o semirremolques, ni en particular del remolque utilizado por el trabajador, ni el método de carga y descarga del vidrio; no consta evaluado el riesgo de atrapamiento por extensión de la pala ni las medidas preventivas necesarias.

No existe ningún impedimento técnico que pueda evitar el acceso a la zona de peligro voluntariamente.

El trabajador fue instruido en la utilización del semirremolque y había recibido Manual descriptivo y de mantenimiento, así como documentación sobre las tareas y funciones del puesto de trabajo. El trabajador contaba con una amplia experiencia en este tipo de transporte y uso de vehículo en el que sufrió el accidente.

El manual de instrucciones facilitado se refiere a una góndola de 8 palas totales, siendo que el que fue objeto del accidente contaba con 10, y advierte de peligro de muerte en caso de entrar en el remolque por peligro de que el vidrio puede caerse y romperse y al riesgo de atrapamiento por el sistema de seguridad de la carga"

Basa su pretensión en el informe de OSALAN, ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de ALLIANZ).

-Modificación del hecho probado noveno para introducir que "la póliza de responsabilidad civil no está firmada por GEXA".

Basa su pretensión en la póliza de responsabilidad civil aportado como Doc. nº 1 del ramo de prueba de ALLIANZ.

C)Recurso de ALLIANZ

-Modificación del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

"Los paños de vidrio transportados el día del accidente eran más cortos que el caballete y estaban sujetos por unas palas metálicas de presión hidráulica rectangulares que están sujetas en los laterales del cajón del semirremolque. Se observan cinco palas de presión a cada lado, de las cuales están funcionando y por lo tanto sujetando dicho vidrio, cuatro de ellas.

Las otras dos, más próximas al portón están recogidas ya que no están funcionando en ese momento. La de la izquierda está totalmente recogida atada con un pulpo elástico y tiene la llave de paso del sistema hidráulico cerrada por lo que supuestamente no hay presión. Así mismo estas palas se pueden deslizar hacían delante y hacia atrás por unos carriles mediante dos llaves de cierre de carraca de color rojo.

La pala de presión de la derecha. La misma se encuentra ligeramente recogida (no tanto como la otra), dejando un espacio de 0,40 m. entre el caballete y la zona plana de la pala (...). La llave de paso del sistema hidráulico se encuentra casi abierta en su totalidad y la de la pala izquierda no. En el suelo al lado de la pala se encontraron dos fragmentos de cuerda elástica de distinta procedencia".

Basa su pretensión en el contenido del atestado policial ( Doc. nº 2 de su ramo de prueba), y en el informe de Osalan ( Doc. nº 4 de su ramo de prueba).

-Modificación y adición en el hecho octavo proponiéndose la siguiente redacción :

"La evaluación de riesgos de la empresa no contempla la utilización de remolques y/o semirremolques, ni en particular del remolque utilizado por el trabajador, ni el método de carga y descarga del vidrio, no consta evaluado el riesgo de atrapamiento por extensión de la pala ni de las medidas preventivas necesarias.

El trabajador recibió formación específica del semirremolque y el proceso de trabajo en la fábrica de Faymonville a la entrega del mismo, en marzo de 2018, dicha formación consiste en un video mudo donde se describe el proceso de trabajo y las formas de actuación, así como los riesgos asociados y los EPIs a portar, y en la misma se le entrega también el manual descriptivo y el de mantenimiento del semirremolque y acompañamiento al chófer in situ al vehículo para explicarle el funcionamiento y manejo resolver las cuestiones o dudas por parte del personal de Faymonville.

No existe ningún impedimento técnico que pueda evitar el acceso a la zona de peligro voluntariamente, pero existía información gráfica en la góndola sobre la prohibición de permanecer en el interior de la misma, tanto con carga como en vacío de forma clara y visible.

"El manual de instrucciones facilitado se refiere a una góndola de 8 palas totales siendo que el equipo objeto del accidente contaba con 10, y advierte de peligro de muerte en caso de entrar en el remolque por peligro de que el vidrio puede caerse y romperse. También indica el Manual facilitado en relación al ajuste de las palas la prohibición de entrar en la góndola por "riesgo de atrapamiento" y especifica que "Está terminante prohibido entrar en el interior de la góndola con caballete vacío y con caballete cargado.

Basa su pretensión en el informe de Osalan , en el informe de la ITSS y en el Manual de Instrucciones del fabricante del semirremolque.

II.Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial entre las que destacan las SSTS de 13 mayo 2019 (RCUD nº 246/2018 y de 8 enero 2020(RCUD nº 129/18 ) para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

.-

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, (la pericial si es admisible en la suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).

III.De conformidad con esta Doctrina vamos a estimar la revisión de hechos probados solicitada por los recurrentes D. Hernan y Dª. Raimunda, dado que resulta necesario para resolver la controversia jurídica plateada en el recurso sobre la posibilidad de aplicar los intereses moratorios.

En relación a las revisiones fácticas solicitadas tanto por la aseguradora como por la empresa, vamos a desestimarlas por cuanto se basan en prueba documental que ya ha sido valorada por la Magistrada de instancia, y en concreto los informes de Osalan, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del atestado confeccionado por la Ertzaintza y del Manual de instrucciones del vehículo donde ocurrió el siniestro, y así se establece en el fundamento de derecho primero de la sentencia que expresamente rechaza también la asunción de las conclusiones de los informes periciales aportados por las partes dado que "contienen conclusiones y cuestiones de naturaleza jurídica que no pueden ser objeto de prueba pericial".

En cuanto a la modificación solicitada por la empresa recurrente GEXA respecto del hecho probado noveno para introducir que "la póliza de responsabilidad civil no está firmada por GEXA",con base en dicha póliza aportada como Doc. nº 1 del ramo de prueba de ALLIANZ, igualmente debemos desestimarla porque se trata de un hecho negativo cuya redacción tal y como se plantea no debe tener acceso al relato fáctico, siendo así además que en el hecho probado noveno de la sentencia ya se da por reproducida la citada póliza, lo que permite a la Sala su examen íntegro.

TERCERO.- Revisión jurídica

A)Recurso de D. Hernan y Dª. Raimunda:

A.1) Sobre el devengo de intereses moratorios a cargo de la Aseguradora y de la empresa:

Se denuncia infracción de los arts. 40.1 y 2 y 4 RD Legislativo 8/2004; art 20 de la Ley 50/1980 y art. 216 LEC, al no haberse condenado a los demandados al abono de los respectivos intereses moratorios solicitados.

En relación con este motivo, la Sala considera que aún cuando la sentencia de instancia actualiza cantidades a la fecha en que fue dictada, por lo que no procede en ningún caso la condena a la empresa GEXA de intereses moratorios ex art. 1100 y 1108 CC, sí es posible la condena en el presente caso al devengo de intereses moratorios del art. 20 LCS porque no procede la total exoneración de la Aseguradora en el abono de dichos intereses moratorio .

En relación con el régimen de los intereses, que derivados de la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de trabajo, corresponden a la aseguradora que cubre la responsabilidad civil de la empresa condenada, se ha pronunciado la STS de 5 diciembre 2019, que realiza un estudio sistemático de los supuestos en que dicha exoneración es procedente con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización, en base a lo dispuesto en el art. 20.8 de la LCS que establece que : "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Pues bien, en dicha sentencia se establece:

1. El recurso denuncia la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( LC ) para suplicar que se mantenga el pronunciamiento que, sobre los intereses moratorios, hizo la sentencia de instancia.

2. En lo que aquí resulta relevante, el citado art. 20 LC dispone: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)

(...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

3. El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización

4. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -).Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 ).

En en el supuesto de autos debemos tener presente que el mortal accidente de trabajo tuvo lugar el 7 junio 2021. La sentencia de instancia recoge como hecho probado que la aseguradora ALLIANZ consignó el 16 mayo 2022 en el curso de las Diligencias Previas incoadas a consecuencia del accidente la cantidad de 52.229,62 euros. También hemos dado por probado, aceptando la revisión fáctica postulada por los herederos del trabajador, que el 8-6-2021, es decir al día siguiente del siniestro, la empresa lo comunicó a su correduría de seguros y ésta contestó a la empresa facilitándole ya la referencia del siniestro abierto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, lo que nos indica que la aseguradora tuvo conocimiento a través del corredor de seguros, de que se había producido un accidente de trabajo mortal el día anterior. Además, hemos dado por acreditado que elAbogado de los demandantes envió el día 29-7-2021 un correo electrónico a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en el que figuraba como asunto el siniestro NUM003, reclamando el abono de la indemnización por la responsabilidad civil derivada de dicho accidente de trabajo. Y este correo electrónico le fue contestado por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA mediante otro de 30-7- 2021 acusando recibo de la comunicación y con la misma referencia.

Por lo tanto, hemos de concluir afirmando que la aseguradora tuvo pleno conocimiento del siniestro prácticamente desde el día siguiente de su producción, y sin embargo consigno la mitad de la indemnización que conforme al baremo del año 2021 consideraba que podía corresponder al padre y hermana del trabajador fallecido ,porque estimó procedente aplicar una concurrencia de culpas basada en el informe emitido por el Ministerio Fiscal en el procedimiento penal. Y esta consignación, aunque la consideremos como un importe mínimo, se realizó el 6 mayo 2022, es decir casi un año después del siniestro y de su inmediato conocimiento por la aseguradora, es decir en todo caso mucho después de lo preceptuado en el art. 20.3 de la LCS que establece que : "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

No existía duda o incertidumbre racional en torno a la realidad del siniestro laboral o a su cobertura por la póliza empresarial en relación al trabajador fallecido, ni concurre tampoco ninguna de las causas que conforme a la doctrina unificada transcrita, determinaría una total exoneración de los intereses sancionadores del art. 20 LCS, porque, en todo caso, la aseguradora incurre en mora pasados los tres meses siguientes a la comunicación del siniestro y esto es lo que acontece en el presente supuesto, atendiendo al relato de hechos que hemos declarado probados y los que hemos incorporado en la revisión fáctica.

Cuestión distinta es que la aplicación de dichos intereses debe circunscribirse únicamente al periodo 7 junio 2021 ( fecha del siniestro) hasta el 16 mayo 2022 (fecha de la consignación), en el procedimiento penal porque a partir de esta fecha al menos la aseguradora anticipó un importe mínimo de la cuantía indemnizatoria ( el 50% porque consideró compensación de culpas). Y en la forma establecida en el art. 20.4 LCS (interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, y pasados dos años desde la producción del siniestro en un interés anual del 20%), partiendo de la naturaleza de estos intereses que son de carácter sancionador para la aseguradora por no pagar en tiempo y forma, y de naturaleza y finalidad preventiva conforme a la doctrina unificada antes citada.

B)Recurso de la empresa GEXA SCL

B.1) Sobre la posibilidad de aplicar un coeficiente multiplicador

Se denuncia por la empresa la infracción de los arts 1.101 y 1.107 CC en relación con el Anexo 8 de la Ley 30/1995, ya que la sentencia de instancia ha aplicado un coeficiente multiplicador del 30% a la indemnización que fija para Hernan y para Raimunda, por considerar que "... existió un incumplimiento empresarial grave ya que ni evaluó adecuadamente los riesgos, ni estableció medidas preventivas, ni formó ni informó adecuadamente al trabajador, posibilitando con ello la producción de un accidente de trabajo que resultó letal....".

Como establecimos en nuestra sentencia de 18 octubre 2022, (Rec. 1004/2022):

" Queda por abordar la motivación jurídica correspondiente al denominado coeficiente multiplicador, o factor de corrección, que sitúa la recurrente en una cuantía del 50%, haciendo alusión a la doctrina jurisprudencial que reproduce insistiendo en los incumplimientos de prevención de riesgos y otros.

Y es que esa invocación que se corresponde con los denominados factores de corrección o coeficientes multiplicadores, que se articulan en una doctrina judicial, desde las STS 17/06/07 y 23/06/04 y en las posteriores de 25/02/17 R- 4236/17 , 7/03/18 y 10/01/19 R-3146/16 , que no permiten compensar prestaciones de seguridad social, mejoras voluntarias, o complementos, tampoco impiden, ni obligan, a advertir que existiese duplicidad de indemnizaciones por los denominados factores de corrección de perjuicios económicos que pueden establecerse bajo proposiciones de interpretación que efectúa, por ejemplo, el TS en su sentencia de 23/06/14 .

Y es que podemos concluir que no es obligatorio fijar una cantidad como factor de corrección, o corrección de multiplicador por perjuicios, incumplimientos, que pasan por admitir criterios de mayores perjuicios en cálculos añadidos que exigen valorar distintas pautas causales y puntuales en el supuesto de autos. Pero lo cierto es que el juzgador de instancia viene a denegar el factor multiplicador reclamado, haciendo alusión a nuestra doctrina en la sentencia de esta Sala de 24/02/21 R-1694/20 , que en circunstancias concurrentes entiende no posibilitar la aplicación del factor de corrección por cuanto no hay actuaciones gravosas, conclusiones de requerimientos u otros incumplimientos agravados, más allá de la constatación del incumplimiento exigible para la declaración de responsabilidad, pero sin que exija un añadido que postule una aplicación de un coeficiente del 50%, ya que si bien existe un accidente de trabajo y determinados incumplimientos preventivos, la forma y manera del accidente, sus secuelas, y las responsabilidades, no exigen la determinación de un plus añadido de responsabilidad que permita aplicar el coeficiente multiplicador, pues no observamos una concurrencia de culpas empresariales, pertinaces, contumaces, o groseras, y del relato de hechos mantenido no se observa la objetivación de actuaciones y conductas de las codemandadas responsables que vengan a configurar postulados de previos accidentes, circunstancias de inspección, requerimientos de autoridad, u otros asimilados, que hagan exigible el incremento indemnizatorio en conceptos y sumas ya declaradas".

En el mismo sentido nos hemos pronunciado con anterioridad en sentencias de esta Sala nº 1468/2018 de 10 julio y de 11 diciembre 2018, ( Rec. nº 2252/2018).

En el supuesto de autos, son aplicables los anteriores postulados y no procede aplicar un factor multiplicador de la indemnización fijada en la instancia porque no concurre ningún elemento adicional de relevancia para ello. Los parámetros a los que atiende la sentencia de instancia para justificar su imposición atienden a una culpa empresarial grave porque ni se evaluaron adecuadamente los riesgos, ni se establecieron medidas preventivas ni se formó ni informó adecuadamente al trabajador.

La concurrencia de todos o algunos de estos parámetros son los que general y necesariamente tienen que estar presentes para declarar una responsabilidad civil empresarial por daños derivados de un accidente de trabajo, de tal manera que la Sala no aprecia un plus de culpabilidad pertinaz, contumaz o grosera que justifique la imposición de un coeficiente multiplicador del 30% que supone una cuantía adicional indemnizatoria de 30.710,52 euros en el caso de Hernan y de 7.296,60 euros en el caso de Raimunda.

Por lo tanto el recurso de la empresa será estimado en cuanto a este aspecto de refiere, y descontadas estas cantidades de las reconocidas por la sentencia de instancia.

B.2) Sobre la cláusula B. 12 de la póliza de seguro como limitativa de derechos: exclusión de la cobertura del coeficiente multiplicador

En el segundo motivo de infracción jurídica la empresa denuncia la infracción de los arts. 1 y 3 de la LCS por considerar que la cláusula B.12 de la póliza suscrita con la aseguradora ALLIANZ no puede calificarse como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado de tal manera que excluya la responsabilidad de la aseguradora en el pago de la cantidad reconocida en sentencia como coeficiente multiplicador del 30% a la que nos hemos referido con anterioridad.

Sin embargo, dado que hemos estimado el motivo anterior y revocado la sentencia en lo relativo a la indemnización adicional por coeficiente multiplicador o factor de corrección del 30%, carece de objeto un pronunciamiento al respecto.

C)Recurso de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS

C.1) Concurrencia de culpas en la producción del accidente. Intervención del trabajador.

En el primer motivo destinado a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, la aseguradora denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 1.101 y 1.103 y 1.902 del CC en relación con el art. 29 LPRL.

Considera que el trabajador fallecido con su actuación imprudente contribuyó a la producción del accidente y por ello solicita una minoración del 50% en la cantidad objeto de condena.

Alega que el trabajador fue formado en el equipo ,y en concreto tenían amplia experiencia en el manejo de este tipo de góndolas y sobre todo en el manual de instrucciones y en la propia góndola constaba expresamente la prohibición de acceder al interior de ésta por el peligro de muerte que ello entrañaba. También era conocedor de que no debía manipular las palas y sin embargo lo hizo y buena muestra de ello es que el hidráulico de la pala trasera derecha estaba abierto. Así lo deduce del informe de investigación realizado como consecuencia del accidente por OSALAN y del informe del Ministerio Fiscal obrante en las actuaciones penales.

II.Recordemos que la sentencia de instancia contiene los siguientes hechos probados que relatan la forma de producirse el accidente acaecido el 7 junio 2021 y las circunstancias concurrentes:

"CUARTO:El accidente se produjo el día 7 de junio de 2021 en el aparcamiento de la gasolinera de Orozko. El trabajador fallecido conducía un conjunto compuesto por una cabeza tractora (Marca DAF matrícula NUM001) y un semirremolque o góndola (matrícula NUM002 marca FAYMONVILLE FLOAMAX); en esta última se aloja la carga compuesta por vidrios de grandes dimensiones ubicados en un caballete metálico sobre el que se apoyan y que son contenidos por un sistema hidráulico de presión de unas palas dispuestas a ambos laterales de la góndola. La góndola en cuestión dispone de 10 palas ubicadas a lo largo de sus laterales, cinco a cada lado. Las palas situadas en los extremos van alojadas en un carril guía que permite un cierto recorrido longitudinal con el objeto de ajustar su posición a las dimensiones de las planchas de vidrio transportadas. Para modificar dicha posición dentro del carril se utilizan unas llaves ubicadas en la base de la estructura que soporta las palas.

El caballete es una estructura metálica fija en forme de A, está compuesto de varias piezas de tubo hueco sección rectangular y se ubica sobre una superficie metálica plana cuyos lados se encuentran perforados para poder colocar pasadores de tope y evitar que la carga de desplace; en el caso de autos el caballete era más largo que el largo de las planchas de vidrio que soportaba.

Para la fijación de la mercancía es necesario desplazar las palas desde la posición de reposo hasta su apoyo sobre los elementos a transportar; cada pala tiene una llave de paso que permite su manipulación de forma individual.

QUINTO:La carga de las planchas de vidrio sorbe el caballete se realiza en el exterior de la góndola; una vez colocada la carga sobre la plataforma metálica el conjunto en movimiento de marcha atrás va alojando la carga en el interior de la góndola, y finalmente se acciona el sistema hidráulico que da paso a la extensión de las palas de presión para contener el vidrio. Esta acción se realiza con una botonera dispuesta en la parte trasera de la góndola y que posee dos posibles ubicaciones: una accesible desde el exterior de la góndola y otra en un soporte interior de la góndola.

SEXTO:Las planchas de vidrio transportadas el día del accidente eran más cortas que el caballete por lo que las palas traseras no alcanzaban a ejercer presión contra estos para mantenerlos fijos durante el transporte. De las cinco palas de presión de cada lado estaban funcionando cuatro.

La pala trasera izquierda estaba atada con una cuerda elástica o pulpo y tenía la llave de paso del sistema hidráulico cerrada por lo que no tenía presión.

La pala trasera derecha estaba ligeramente recogida; la llave de paso del sistema hidráulico estaba casi abierta en su totalidad; en el suelo al lado de la pala se encontraron dos fragmentos de cuerda elástica de distinta procedencia.

SÉPTIMO:El día del fatal accidente el trabajador accedió al interior de la góndola para revisar la carga; y accionó el sistema hidráulico de la pala trasera derecha quedando aprisionado por la pala trasera derecha contra el caballete portavidrios.

OCTAVO:La Evaluación de Riesgos de la empresa no contempla la utilización de remolques y/o semirremolques, ni en particular del remolque utilizado por el trabajador, ni el método de carga y descarga del vidrio; no consta evaluado el riesgo de atrapamiento por extensión de la pala ni las medidas preventivas necesarias.

No se trasmitió al accidentado una formación ni información adecuada de los riesgos específicos de su puesto de trabajo ni de las medidas preventivas a adoptar para la utilización de los remolques y/o semirremolques.

No existe ningún impedimento técnico que pueda evitar el acceso a la zona de peligro voluntariamente.

El manual de instrucciones facilitado se refiere a una góndola de 8 palas totales, siendo que el equipo objeto del accidente contaba con 10, y advierte de peligro de muerte en caso de entrar en el remolque por peligro de que el vidrio puede caerse y romperse.

Y analiza y desestima expresamente la concurrencia de culpas argumentando: "En este punto debemos indicar que en el supuesto examinado no puede hablarse de concurrencia de culpas desde el momento en que el trabajador no incurrió en ninguna infracción de medidas de seguridad, dado que si no se evaluó adecuadamente el riesgo, no se identificaron los riesgos, no se establecieron medidas preventivas, ni se informó ni formó adecuadamente al trabajador sobre los riegos inherentes al uso de las góndolas o semirremolques, en modo alguno puede concluirse que el trabajador incurriera en una conducta culposa, cuando lo cierto es que no contravino ninguna instrucción ni ninguna medida de prevención adecuadamente establecida por la empresa.

De la prueba articulada puede concluirse acreditado, por prueba indiciaria, que el trabajador accedió a la góndola para revisar la carga porque había detectado algún problema; así debemos tener en cuenta que consta probado que las planchas de vidrio transportadas el día del accidente eran más cortas que el caballete por lo que las palas traseras no alcanzaban a ejercer presión contra estos para mantenerlos fijos durante el transporte; resultando así que de las cinco palas de presión de cada lado estaban funcionando solo cuatro; de forma tal que la pala trasera izquierda estaba atada con una cuerda elástica o pulpo y tenía la llave de paso del sistema hidráulico cerrada por lo que no tenía presión, mientras que la pala trasera derecha estaba ligeramente recogida, con la llave de paso del sistema hidráulico casi abierta en su totalidad, encontrándose en el suelo al lado de la pala dos fragmentos de cuerda elástica de distinta procedencia, lo que permite concluir acreditado que existía algún problema con esa pala trasera que o bien iba sujeta con un pulpo que se rompió o bien se movía y el trabajador estaba intentando sujetarla, cuando accionó el sistema hidráulico y quedó aprisionado".

III.La cuestión, como hemos señalado, se ciñe exclusivamente a si procede, o no la compensación de culpas que la Magistrada de instancia no aprecia.

Tal y como establece la STS de 4 mayo 2015, Rec. nº 1281/2014:

"A partir de la STS/IV 30-junio-2010(rcud 4123/2008), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil , Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que " Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en losarts. 1.101, 1. 103y1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ;18/10/ 99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo lasSSTS 18/07/08 -rcud 2277/07;14/07/09 -rcud 3576/08; y23/07/09 -rcud 4501/07), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07 / 07 -rcud 513/06 )". Se razona, en esencia:

a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que "El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadoresgenéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2.d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en losarts. 14.2,15.4y17.1 LPRL- determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada)"; por lo que, derivadamente, "Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y delart. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia".

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )" y destacando, como punto esencial, que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias".

c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado "toda" la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación - analógica- delart. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la delart. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ".

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que "Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención"; añadiendo que "Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )".

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CCy15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente", sin que lo anterior comporte la aplicación "en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social( Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

3.- (...)

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008) que "La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL )", que "Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente elart. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada".

De esta doctrina unificada resalta que la responsabilidad que se exige al empresario, aunque ya hemos dicho que no es objetiva, en todo caso es mucho mayor que el deber de cuidado que se le exige al trabajador en el desempeño de sus funciones, de tal forma que la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por el empresario demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 CC, doctrina que ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 LRJS que establece que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad". Añadiendo dicho precepto que "No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o de la confianza que éste inspira".

IV.Por lo que se refiere a la conducta del trabajador fallecido compartimos la argumentación de la sentencia de instancia. En efecto, hay que estar al contenido del hecho probado octavo para concluir afirmando que si no consta acreditado la evaluación de riesgos derivados de la utilización del concreto remolque causante del accidente, mal puede afirmarse que el establecimiento de concretas medida de prevención que informadas al trabajador y recibida la formación, haya éste incumplido por un exceso de confianza profesional que justifique una minoración de la cuantía indemnizatoria pretendida por la aseguradora. A ello hay que añadir que el sistema de prevención de riesgos laborales no puede subsumirse únicamente en la existencia de un Manual de Instrucciones del Fabricante del semirremolque que avisa sobre el riesgo de aplastamiento por el uso de la palas, y al que alude la entidad aseguradora, básicamente porque la propia sentencia de instancia recoge como hecho probado que el Manual de Instrucciones facilitado al trabajador se refiere a una góndola de 8 palas totales , siendo así que el día del accidente el semirremolque portaba 10 palas, incidiendo la especial circunstancia de que las planchas de vidrio transportadas ese día eran más cortas que el caballete por lo que las palas traseras no alcanzaban a ejercer presión contra las planchas para mantener toda la carga fija y sin moverse durante el transporte. Por lo tanto la carga no iba al 100% sujeta, el trabajador lo apreció y paró en el aparcamiento de una gasolinera para revisarlo. Si como indica la sentencia de instancia: "...la Evaluación de Riesgos de la empresa no contempla la utilización de remolques y/o semirremolques, ni en particular del remolque utilizado por el trabajador, ni el método de carga y descarga del vidrio; así no consta evaluado el riesgo de atrapamiento por extensión de la pala ni las medidas preventivas necesarias; en consecuencia no se trasmitió al accidentado una formación ni información adecuada de los riesgos específicos de su puesto de trabajo ni de las medidas preventivas a adoptar para la utilización de los remolques y/o semirremolques; resultando además que no existe ningún impedimento técnico que pueda evitar el acceso a la zona de peligro voluntariamente", no aprecia la Sala elemento alguno que permita declarar la existencia de una conducta del trabajador de entidad suficiente como para apreciar una concurrencia de culpas.

El segundo motivo de infracción jurídica que articula la entidad aseguradora lo es por aplicación indebida de un factor o coeficiente multiplicador para valoración de los daños y perjuicios, que ya ha sido objeto de análisis por la Sala en el enjuiciamiento de los motivos de infracción jurídica alegados por la empresa codemandada y al que nos remitimos.

En definitiva y por todo lo razonado, procede la estimación parcial del recurso de suplicación formulado por la representación legal de D. Hernan y Dª. Raimunda, padre y hermana del trabajador fallecido, y la estimación parcial de los recursos formulados por la empresa GEXA SCL y la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el sentido de revocar la sentencia de instancia declarando que procede la condena a la aseguradora al pago de intereses moratorios ex art. 20 LCS computados únicamente en el periodo 7 junio 2021 a 16 mayo 2022 y en la forma establecida en us apartado 4º, y de minorar la cuantía indemnizatoria reconocido porque no procede aplicar un factor de corrección del 30% , minorando consecuentemente la cantidad reconocida a favor de los demandantes en concepto de indemnización a: 102.368,4 euros para D. Hernan, y a 24.322,02 euros ª Raimunda.

CUARTO.-Como quiera que las empresariales y aseguradoras recurrentes no gozan del beneficio de justicia gratuita, pero ven estimados sus Recursos de Suplicación parcialmente, en atención al art. 231 LRJS no habrá condena en costas. Igualmente respecto de los herederos del trabajador recurrente no habrá condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos parcialmente los recursos de suplicación formulados por la representación legal de D. Hernan y Dª. Raimunda, por empresa GEXA SCL y por la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 12 mayo 2025, autos 271/2023, en el sentido de minorar el importe de las indemnizaciones reconocidas en sentencia y que fijamos en 102.368,4 euros para D. Hernan, y a 24.322,02 euros para Raimunda.

Así mismo condenamos a la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al abono de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente de trabajo, 7 junio 2021 , hasta el 16 mayo 2022, manteniendo en su integridad el resto del Fallo de la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

que pronuncia el Magistrado JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Al amparo del artículo 260 LOPJ, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 2300/25, y emito el siguiente voto particular.

Partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia mayoritaria, el recurso de los actores debería ser estimado en cuanto a los intereses de la LCS en los términos que expondré; y ello por los fundamentos de derechosiguientes:

A.- Pronunciamientos de la mayoría de la Sala.

"No existía duda o incertidumbre racional en torno a la realidad del siniestro laboral o a su cobertura por la póliza empresarial en relación al trabajador fallecido, ni concurre tampoco ninguna de las causas que conforme a la doctrina unificada transcrita, determinaría una total exoneración de los intereses sancionadores del art. 20 LCS , porque, en todo caso, la aseguradora incurre en mora pasados los tres meses siguientes a la comunicación del siniestro y esto es lo que acontece en el presente supuesto, atendiendo al relato de hechos que hemos declarado probados y los que hemos incorporado en la revisión fáctica.

Cuestión distinta es que la aplicación de dichos intereses debe circunscribirse únicamente al periodo 7 junio 2021 ( fecha del siniestro) hasta el 16 mayo 2022 (fecha de la consignación), en el procedimiento penal porque a partir de esta fecha al menos la aseguradora anticipó un importe mínimo de la cuantía indemnizatoria ( el 50% porque consideró compensación de culpas). Y en la forma establecida en el art. 20.4 LCS (interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, y pasados dos años desde la producción del siniestro en un interés anual del 20%), partiendo de la naturaleza de estos intereses que son de carácter sancionador para la aseguradora por no pagar en tiempo y forma, y de naturaleza y finalidad preventiva conforme a la doctrina unificada antes citada."

B.- Objeto de mi discrepancia.

Coincido con la mayoría de mi Sala en que procede la condena al abono de intereses a la compañía aseguradora.

Ahora bien, a mi juicio, la consignación realizada por la aseguradora no permite la total exoneración del abono de los intereses del artículo 20 LCS desde dicha consignación, de ahí mi voto discrepante.

C.- Jurisprudencia sobre esta materia.

STS de 5 diciembre 2019:

"1. El recurso denuncia la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( LC ) para suplicar que se mantenga el pronunciamiento que, sobre los intereses moratorios, hizo la sentencia de instancia.

2. En lo que aquí resulta relevante, el citado art. 20 LC dispone: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)

(...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

3. El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización

4. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -).Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 )."

D.- Aplicación al caso concreto.

Tal y como se afirma en la sentencia mayoritaria, procede la condena al abono de los intereses del artículo 20 LCS, puesto que la compañía no consignó indemnización alguna en el plazo de tres meses.

Ahora bien, a mi juicio, la consignación realizada prácticamente un año después, en el seno del procedimiento penal, no permite paralizar en ese momento el devengo de intereses en su totalidad. Hay que tener presente que la aseguradora ya estaba en mora pasados tres meses desde la producción del siniestro, (del que tuvo constancia casi inmediata), por lo que en ese momento comienza el devengo de intereses. Ninguna justificación existe para que la consignación se efectuara un año después, y por importe de un 50%. Como afirma la sentencia recurrida y asevera la ponencia mayoritaria, ninguna responsabilidad en el siniestro existió por parte del accidentado, por lo que ninguna concurrencia de culpas puede esgrimirse para limitar el importe de la consignación de la indemnización al 50%. La consignación, una vez pasados 40 días, debe ser en su totalidad, no de un importe mínimo, - artículo 20.3 LCS-.

Por lo expuesto, la consignación efectuada por la aseguradora el 16 de mayo de 2022 únicamente paraliza el devengo de intereses sobre el 50% de indemnización consignado, pero no sobre el otro 50%, que sigue generando intereses.

Deberíamos, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de los actores, respecto a los intereses del artículo 20 LCS , que se deberían devengar desde el 7 junio 2021, (fecha del siniestro), en la forma establecida en el art. 20.4 LCS ,aplicándose sobre el 50% de la indemnización desde el 16 mayo 2022 (fecha de la consignación)., CONDENANDO a la aseguradora ALLIANZ a su abono en estos términos.

Por este mi Voto particular, lo firmo:

En Bilbao a 3 de junio de 2026.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066230025.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066230025.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de suplicación formulados por la representación legal de D. Hernan y Dª. Raimunda, por empresa GEXA SCL y por la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 Bilbao de fecha 12 mayo 2025, autos 271/2023, en el sentido de minorar el importe de las indemnizaciones reconocidas en sentencia y que fijamos en 102.368,4 euros para D. Hernan, y a 24.322,02 euros para Raimunda.

Así mismo condenamos a la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al abono de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente de trabajo, 7 junio 2021 , hasta el 16 mayo 2022, manteniendo en su integridad el resto del Fallo de la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

que pronuncia el Magistrado JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Al amparo del artículo 260 LOPJ, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 2300/25, y emito el siguiente voto particular.

Partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia mayoritaria, el recurso de los actores debería ser estimado en cuanto a los intereses de la LCS en los términos que expondré; y ello por los fundamentos de derechosiguientes:

A.- Pronunciamientos de la mayoría de la Sala.

"No existía duda o incertidumbre racional en torno a la realidad del siniestro laboral o a su cobertura por la póliza empresarial en relación al trabajador fallecido, ni concurre tampoco ninguna de las causas que conforme a la doctrina unificada transcrita, determinaría una total exoneración de los intereses sancionadores del art. 20 LCS , porque, en todo caso, la aseguradora incurre en mora pasados los tres meses siguientes a la comunicación del siniestro y esto es lo que acontece en el presente supuesto, atendiendo al relato de hechos que hemos declarado probados y los que hemos incorporado en la revisión fáctica.

Cuestión distinta es que la aplicación de dichos intereses debe circunscribirse únicamente al periodo 7 junio 2021 ( fecha del siniestro) hasta el 16 mayo 2022 (fecha de la consignación), en el procedimiento penal porque a partir de esta fecha al menos la aseguradora anticipó un importe mínimo de la cuantía indemnizatoria ( el 50% porque consideró compensación de culpas). Y en la forma establecida en el art. 20.4 LCS (interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, y pasados dos años desde la producción del siniestro en un interés anual del 20%), partiendo de la naturaleza de estos intereses que son de carácter sancionador para la aseguradora por no pagar en tiempo y forma, y de naturaleza y finalidad preventiva conforme a la doctrina unificada antes citada."

B.- Objeto de mi discrepancia.

Coincido con la mayoría de mi Sala en que procede la condena al abono de intereses a la compañía aseguradora.

Ahora bien, a mi juicio, la consignación realizada por la aseguradora no permite la total exoneración del abono de los intereses del artículo 20 LCS desde dicha consignación, de ahí mi voto discrepante.

C.- Jurisprudencia sobre esta materia.

STS de 5 diciembre 2019:

"1. El recurso denuncia la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( LC ) para suplicar que se mantenga el pronunciamiento que, sobre los intereses moratorios, hizo la sentencia de instancia.

2. En lo que aquí resulta relevante, el citado art. 20 LC dispone: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)

(...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

3. El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización

4. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -).Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 )."

D.- Aplicación al caso concreto.

Tal y como se afirma en la sentencia mayoritaria, procede la condena al abono de los intereses del artículo 20 LCS, puesto que la compañía no consignó indemnización alguna en el plazo de tres meses.

Ahora bien, a mi juicio, la consignación realizada prácticamente un año después, en el seno del procedimiento penal, no permite paralizar en ese momento el devengo de intereses en su totalidad. Hay que tener presente que la aseguradora ya estaba en mora pasados tres meses desde la producción del siniestro, (del que tuvo constancia casi inmediata), por lo que en ese momento comienza el devengo de intereses. Ninguna justificación existe para que la consignación se efectuara un año después, y por importe de un 50%. Como afirma la sentencia recurrida y asevera la ponencia mayoritaria, ninguna responsabilidad en el siniestro existió por parte del accidentado, por lo que ninguna concurrencia de culpas puede esgrimirse para limitar el importe de la consignación de la indemnización al 50%. La consignación, una vez pasados 40 días, debe ser en su totalidad, no de un importe mínimo, - artículo 20.3 LCS-.

Por lo expuesto, la consignación efectuada por la aseguradora el 16 de mayo de 2022 únicamente paraliza el devengo de intereses sobre el 50% de indemnización consignado, pero no sobre el otro 50%, que sigue generando intereses.

Deberíamos, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de los actores, respecto a los intereses del artículo 20 LCS , que se deberían devengar desde el 7 junio 2021, (fecha del siniestro), en la forma establecida en el art. 20.4 LCS ,aplicándose sobre el 50% de la indemnización desde el 16 mayo 2022 (fecha de la consignación)., CONDENANDO a la aseguradora ALLIANZ a su abono en estos términos.

Por este mi Voto particular, lo firmo:

En Bilbao a 3 de junio de 2026.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066230025.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066230025.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Voto

que pronuncia el Magistrado JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Al amparo del artículo 260 LOPJ, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 2300/25, y emito el siguiente voto particular.

Partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia mayoritaria, el recurso de los actores debería ser estimado en cuanto a los intereses de la LCS en los términos que expondré; y ello por los fundamentos de derechosiguientes:

A.- Pronunciamientos de la mayoría de la Sala.

"No existía duda o incertidumbre racional en torno a la realidad del siniestro laboral o a su cobertura por la póliza empresarial en relación al trabajador fallecido, ni concurre tampoco ninguna de las causas que conforme a la doctrina unificada transcrita, determinaría una total exoneración de los intereses sancionadores del art. 20 LCS , porque, en todo caso, la aseguradora incurre en mora pasados los tres meses siguientes a la comunicación del siniestro y esto es lo que acontece en el presente supuesto, atendiendo al relato de hechos que hemos declarado probados y los que hemos incorporado en la revisión fáctica.

Cuestión distinta es que la aplicación de dichos intereses debe circunscribirse únicamente al periodo 7 junio 2021 ( fecha del siniestro) hasta el 16 mayo 2022 (fecha de la consignación), en el procedimiento penal porque a partir de esta fecha al menos la aseguradora anticipó un importe mínimo de la cuantía indemnizatoria ( el 50% porque consideró compensación de culpas). Y en la forma establecida en el art. 20.4 LCS (interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, y pasados dos años desde la producción del siniestro en un interés anual del 20%), partiendo de la naturaleza de estos intereses que son de carácter sancionador para la aseguradora por no pagar en tiempo y forma, y de naturaleza y finalidad preventiva conforme a la doctrina unificada antes citada."

B.- Objeto de mi discrepancia.

Coincido con la mayoría de mi Sala en que procede la condena al abono de intereses a la compañía aseguradora.

Ahora bien, a mi juicio, la consignación realizada por la aseguradora no permite la total exoneración del abono de los intereses del artículo 20 LCS desde dicha consignación, de ahí mi voto discrepante.

C.- Jurisprudencia sobre esta materia.

STS de 5 diciembre 2019:

"1. El recurso denuncia la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( LC ) para suplicar que se mantenga el pronunciamiento que, sobre los intereses moratorios, hizo la sentencia de instancia.

2. En lo que aquí resulta relevante, el citado art. 20 LC dispone: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)

(...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

3. El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización

4. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -).Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 )."

D.- Aplicación al caso concreto.

Tal y como se afirma en la sentencia mayoritaria, procede la condena al abono de los intereses del artículo 20 LCS, puesto que la compañía no consignó indemnización alguna en el plazo de tres meses.

Ahora bien, a mi juicio, la consignación realizada prácticamente un año después, en el seno del procedimiento penal, no permite paralizar en ese momento el devengo de intereses en su totalidad. Hay que tener presente que la aseguradora ya estaba en mora pasados tres meses desde la producción del siniestro, (del que tuvo constancia casi inmediata), por lo que en ese momento comienza el devengo de intereses. Ninguna justificación existe para que la consignación se efectuara un año después, y por importe de un 50%. Como afirma la sentencia recurrida y asevera la ponencia mayoritaria, ninguna responsabilidad en el siniestro existió por parte del accidentado, por lo que ninguna concurrencia de culpas puede esgrimirse para limitar el importe de la consignación de la indemnización al 50%. La consignación, una vez pasados 40 días, debe ser en su totalidad, no de un importe mínimo, - artículo 20.3 LCS-.

Por lo expuesto, la consignación efectuada por la aseguradora el 16 de mayo de 2022 únicamente paraliza el devengo de intereses sobre el 50% de indemnización consignado, pero no sobre el otro 50%, que sigue generando intereses.

Deberíamos, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de los actores, respecto a los intereses del artículo 20 LCS , que se deberían devengar desde el 7 junio 2021, (fecha del siniestro), en la forma establecida en el art. 20.4 LCS ,aplicándose sobre el 50% de la indemnización desde el 16 mayo 2022 (fecha de la consignación)., CONDENANDO a la aseguradora ALLIANZ a su abono en estos términos.

Por este mi Voto particular, lo firmo:

En Bilbao a 3 de junio de 2026.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066230025.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066230025.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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