Sentencia Social 265/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 265/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 160/2025 de 03 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 265/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100262

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:457

Núm. Roj: STSJ NA 457:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CHICHARRO LÁZARO

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRES DE JULIO del dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 265/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mª CONCEPCIÓN VIDAURRE MAULEÓN, en nombre y representación de DOÑA Isabel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Isabel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en su día por la que, estimando la demanda, se declare a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda presentada por Dª Isabel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA y la empresa Gestión SC Marcilla SLU y, en consecuencia, ABSUELVO a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO. - La demandante, Dª Isabel, nacida el NUM000 de 1985, con DNI NUM001, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM002, ha venido desempeñando la profesión de técnico de prevención de riesgos laborales por cuenta de la empresa Gestión SC Marcilla SLU, empresa que tiene asegurada la cobertura de contingencias profesionales con la MUTUA NAVARRA, encontrándose al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social.

SEGUNDO.- La demandante, inició el 26/05/2020 un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo in itinere. Sufrió un accidente de Tráfico el 26 de mayo 2020 siendo diagnosticada de fractura aplastamiento L1 del platillo superior con compromiso del muro posterior algo menos del 30%.

Fue intervenida en Clínica San Miguel el 28 de mayo para artrodesis toracolumbar (reducción mediante ligamento -taxis percutánea instrumentación vertebral T12- L1 y L2). Inicialmente tratada con sesiones de Rehabilitación (96 sesiones de fisioterapia que incluía hidroterapia y ejercicios), marcada por altibajos, fue dada de alta en RHB el 2 septiembre de 2021 por agotamiento de opciones terapéuticas, con dolor dorso-lumbar persistente. Ha sido tratada con infiltraciones facetarias, infiltraciones miofasciales (toxina botulínica) y ciclos de anafranil endovenoso en 2 ocasiones (noviembre de 2022 y julio de 2023), así como todo tipo de fármacos (analgésico, aines, antidepresivos; ansiolíticos, neuromoduladores, opioides, corticoides), sin mejoría.

Actualmente presenta secuela de dolor dorso-lumbar postquirúrgico en la zona de la fijación. Antes del accidente ya tenía antecedente de escoliosis dorsolumbar idipática importante con dolor dorsal (consulta no presencial COT 18/02/2020). A ello se une una lumbalgia mecánica por patología degenerativa lumbar -abombamientos distales L4-L5 y L5-S1- con radiculopatía crónica L4-L5 en EEII de grado leve, sin signos de denervación activa (EMG de 27/09/2024).

Este dolor lumbar no es deficitario, con balance articular conservado, sin déficit motor, sin signos de irritación ciática. La actora está limitada para la realización de movimientos repetitivos y o posturas forzadas mantenidas de raquis dorso-lumbar, manejo de cargas moderadas e importantes fundamentalmente en condiciones ergonómicas desfavorables, bipedestación estática y sedestación muy mantenidas sin realizar cambios posturales.

En febrero de 2024 la demandante ha sido diagnosticada de fibromialgia y fatiga crónica (Unidad del Dolor-Medicina Interna en Clínica san Miguel), pautándosele tratamiento con Duloxetina 60 mg+ Mirtazapina 15. El dolor se localiza a nivel de todo el cuerpo, más intenso en región lumbar, pero se ha generalizado, de carácter sordo punzante. Realiza actividades en la asociación de fibromialgia. En revisión de Unidad de Dolor en octubre de 2024, refiere astenia importante y dolor generalizado coincidiendo con descompensación de hipotiroidismo y elevación de parámetros inflamatorios en estudio por reumatología que pueden aumentar su sintomatología. Se le ha administrado Lidocaína endovenosa el 21/10/2024, pendiente de valorar resultado.

TERCERO.- Iniciado un expediente de incapacidad permanente a instancia de la demandante en fecha 27/07/2022, éste finalizó mediante resolución del INSS fecha 31/01/2023 denegatoria de la prestación solicitada, por no alcanzar lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

En el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 20/01/2023 se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: "Fractura estallido A3 de L1 derivado de accidente de trabajo (26/05/2020) precisando artrodesis T12- L1-L2 (28/05/2020) con secuelas de dolor lumbar con posterior sensibilización central".Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Secuelas derivadas de accidente de trabajo in itinere sufrido el 26/05/2020 con dolor lumbar residual postquirúrgico, síndrome miofascial y posible dolor con sensibilización central secundario. Marcha autónoma. Maniobras de irritación ciática negativas.".

CUARTO.- Disconforme con la expresada resolución, la demandante interpuso reclamación previa el 10/03/2023, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha de salida 30/10/2024.

QUINTO.- En el informe de fecha 25/11/2020 COT raquis quirúrgico se indica: Desde el accidente tiene dolor continuo en la región paravertebral izquierda que empeora a lo largo del día o después de hacer ejercicio. En tratamiento con Voltarén y tramadol.

EF: No claudica de punta tacón. Refiere dolor con la pisada de tacón. Dedos suelo 30 con dolor lumbar. Test de Adams + con giba torácica alta izquierda de 1cm y toracolumbar derecha de 0,5cm.

Heridas de fijación percutánea. Dolor palpación paravertebral bilateral de predominio izquierdo. No déficits. ROT normales y simétricos. No déficits.

RX/telemetría realizada en centro privado (C. San Miguel): Curva doble con componente torácico proximal de T3 a T7 de 33º asociado a curva toracolumbar de difícil valoración por intervención con instrumentación por fractura vertebral. Equilibrio sagital correcto.

JC: Dorsolumbalgia en relación con escoliosis y secuelas de fractura vertebral. Se recomienda dada la presencia de la escoliosis y la fractura vertebral, evitar la realización de tareas de la vida diaria y laboral que impliquen cargar pesos, maniobras repetitivas en flexo-extensión lumbar, ejercicios por encima de la cabeza y por debajo de las rodillas, así como aquellos esfuerzos que sobrecarguen su raquis lumbar y torácico y reproduzcan sus síntomas.

SEXTO.- Tras el alta de la IT la empresa permitió a la actora teletrabajar y delegar las tareas de planta. No obstante, en octubre de 2022 la mercantil cambió sus condiciones de trabajo, relegándola de su puesto de responsable de departamento y manteniéndola como técnico de prevención, sin gente a su cargo.

Con fecha 13/12/2022 el certificado de aptitud médico laboral de la empresa considero a la actora apta con restricciones:

Debe evitar maniobras repetitivas de flexoextensión de columna lumbar

No debe manipular pesos superiores a los 5 kgs en condiciones óptimas de manipulación. No debe manipular pesos por debajo de la cintura o por encima de los hombros ni con los brazos separados del cuerpo.

Favorecer cambios posturales frecuentes.

No realizar trayectos en vehículos superiores a una hora sin realizar parada para cambios posturales.

Se recomienda el uso de calzado de seguridad que, cumpliendo los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, sea de horma ancha, con la suela lo más blanda y flexión posible.

SÉPTIMO.- Desde el 27 de febrero de 2023 inicia un nuevo periodo de IT por recaída (empeoramiento del dolor lumbar y acentuación de la fatiga).

Iniciado un nuevo expediente de incapacidad permanente, éste fue resuelto por Resolución del INSS fecha 01/10/2024 denegatoria de la prestación solicitada. En el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 14/08/2024 se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: "dolor de espalda. Sospecha de fibromialgia."Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Secuelas derivadas de AT itinere sufrido el 26/05/2020, con dolor lumbar residual postquirúrgico, síndrome miofascial y posible dolor con sensibilización central secundario. Marcha autónoma funcional. Maniobras de irritación ciática negativas. BM 5/5, ROT presentes y simétricos. Artromialgias no deficitarias. BA global conservado.".

OCTAVO.- Obra en autos el informe pericial emitido por el Dr. Humberto, médico de Mutua Universal, cuyo contenido se da aquí por reproducido y que constata que a la exploración en abril de 2024, la actora presenta:

NOVENO.- Obra en autos guía de valoración profesional del INSS para el código CNO-11:3326. Técnicos de prevención de riesgos laborales y salud ambiental, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Los requerimientos de carga física, de carga biomecánica y de manejo de cargas son todos de grado 1 sobre 4 mientras que la sedestación y la bipedestación es de grado 2 sobre 4.

DÉCIMO.- Para la hipótesis de la estimación de la demanda, la base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total asciende a 2.215,58 €; la de la incapacidad permanente parcial asciende a 2.509,07 €. La fecha de efectos es el 20/01/2023, sin perjuicio de las deducciones o compensaciones que procedan y plazo de revisión de dos años (Conformidad)".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan siete motivos, los cinco primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los otros dos amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y artículos 11 y ss. de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las representaciones letradas del demandado INSS y demandada Mutua Navarra.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social desestima la demanda, sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, y subsidiariamente Parcial, interpuesta por Dña. Isabel contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), GESTION SC MARCILLA S.L.U., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA y MUTUA NAVARRA, absolviendo a las entidades demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

La representación letrada del demandante recurre en suplicación la sentencia dictada en la instancia y lo hace a través del planteamiento de siete motivos distintos. En los cinco primeros motivos solicita la revisión del relato de hechos probados que contiene la decisión recurrida, y en los dos últimos alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO:Con carácter previo a dar respuesta a los motivos planteados en el recurso de suplicación, procede hacer una referencia al Suplico del recurso en el que se solicita que "se declare a DOÑA Isabel en situación de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente contingencia común".

Esta petición de que se declare "subsidiariamente contingencia común" no se razona ni se fundamenta en el cuerpo del recurso, ni es objeto de ninguno de los motivos en los que se ampara el recurso. Se trata además, de una petición que se hace de forma extemporánea, al hacerse por primera vez en fase de recurso de suplicación.

Lo anterior supone el rechazo directo de la petición subsidiaria que se contiene en el Suplico en relación a la contingencia común.

TERCERO: El primer motivo del recurso, que se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se destina a intentar modificar la redacción del Hecho Probado Primerode la sentencia de instancia.

Se pretende por la recurrente que se modifique la profesión que ha venido desempeñando. En el referido hecho probado figura la profesión de "técnico de prevención de riesgos laborales" queriendo la recurrente que aparezca la de "responsable de Prevención".

Reconoce la recurrente que ya figura en el Hecho Probado Sexto, que "en octubre de 2022 la mercantil cambió sus condiciones de trabajo, relegándola de su puesto de responsable de departamento y manteniéndola como técnico de prevención, sin gente a su cargo".Pues bien, lo anterior pone de manifiesto que no hay error alguno, ya que una cosa es el puesto que ocupaba la actora y otra su profesión habitual.

La sentencia deja claro que su profesión es la de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, y que hasta octubre de 2022 ocupaba el puesto de Responsable del Departamento. Por tanto no existe error cuando en el Hecho Probado Primero se recoge que la actora "ha venido desempeñando la profesiónde técnico de prevención de riesgos laborales", porque es el dato que debe ser tenido en cuenta a efecto de valorar sus limitaciones funcionales, sin que resulte relevante el concreto puesto de trabajo que ocupe o haya ocupado.

A mayor abundamiento, en la propia demandase recoge que la profesión de la demandante es la de técnico de prevención de riesgos laborales, en concreto en el Hecho Séptimo de la demanda se dice que la "principal función de su trabajo es la de prevención de riesgos laborales, siendo técnico superior".

Todo lo anterior conlleva la desestimación de este primer motivo del recurso.

CUARTO: El segundo motivo del recurso, que también se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se destina a intentar modificar la redacción del Hecho Probado Segundode la sentencia de instancia.

Solicita la recurrente la adición de una nueva frase en el párrafo quinto del Hecho Probado Segundo para dejar constancia fáctica de que la fibromialgia y la fatiga crónica que le fue diagnosticada en febrero de 2024 "la venía padeciendo desde el accidente".

Considera la parte recurrente que es relevante que se recoja este matiz, pero lo cierto es que no se evidencia error alguno, ya que la sentencia no dice que la fibromialgia y la fatiga crónica la padezca la actora desde febrero de 2024, sino que fue "diagnosticada" en febrero de 2024.

Además, no existe ningún documento del que se derive de forma directa y clara que la fibromialgia y la fatiga crónica que le fue diagnosticada en febrero de 2024 la venía padeciendo desde el accidente.Esa ausencia de prueba documental se evidencia cuando la parte recurrente solo basa la revisión solicitada en informes donde la demandante "refiere" a los médicos que la tratan que desde el accidente tiene dolor diario y cansancio generalizado.

Sin embargo, para poder modificar un hecho probado no basta con que existan indicios, es necesario que la errónea apreciación de prueba derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Y, en este caso, solo a través de una suposición o conjetura se podría llegar al convencimiento de que ese dolor diario y ese cansancio que la demandante ha venido refiriendo a los médicos que la han tratado es debido a que padece fibromialgia y la fatiga crónica "desde el accidente".

Por todo lo anterior, el segundo motivo del recurso también debe ser desestimado.

QUINTO: El tercer motivo del recurso, se destina a intentar suprimir del relato fáctico el Hecho Probado Quintode la sentencia de instancia.

Se da la circunstancia de que el Hecho Probado Quintorecoge lo que se indica en el informe de fecha 25/11/2020 COT raquis quirúrgico.Mantiene la recurrente que la magistrada de instancia ha cometido un claro error de valoración "al extrapolar las limitaciones de noviembre de 2020 a la situación de noviembre de 2024, fecha del juicio",lo cual no es cierto.

La juez de instancia en ningún momento declara probado que la situación recogida en el informe de 25/11/2020 sea la misma que existe en la fecha del juicio (año 2024). La redacción del hecho probado no deja margen de duda ya que se dice literalmente: "En el informe de fecha 25/11/2020COT raquis quirúrgico se indica:....".

Así pues, el motivo debe ser desestimado, al no haberse producido error alguno por la juez de instancia al valorar el citado informe, al hacerse expresa mención a la fecha a la que corresponde y, por tanto, a que el estado de la paciente que se describe en el mismo es el correspondiente a esa fecha.

SEXTO: El cuarto motivo del recurso, se destina a intentar suprimir del relato fáctico el Hecho Probado Octavode la sentencia de instancia.

Solicita también la recurrente que se suprima el Hecho Probado Octavo donde se hace referencia al informe pericial emitido por el Dr. Humberto, médico de Mutua Universal, (siendo la fecha de la exploración de la actora en abril de 2024); dándose por reproducido.

El motivo de la eliminación del citado Hecho Probado Octavo es que esta parte sospecha que se trata de un error en la elaboración de la Sentencia.

Mantiene la recurrente que en el expediente electrónico no consta el informe mencionado del Dr. Humberto lo que hace pensar que puede haberse arrastrado o copiado de otra Resolución.

La propia Mutua Universal en su escrito de impugnación no se opone a la supresión de este hecho probado, ya que considera que puede tratarse de un error en la elaboración de la sentencia. Efectivamente, el informe pericial aportado por la Mutua Universal lo suscribe la Dra. Catalina y se elabora tras ver a la paciente en consulta el día 29-10-2024.

Además, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia se hace mención a los únicos dos informes periciales que obran en autos "dictámenes periciales del Dr. Ezequiel y de la Dra. Catalina, ratificados ambos en el acto de juicio".

Así pues, no cabe sino concluir que, tal y como mantiene la parte recurrente y admite la parte recurrida, la referencia que se hace en el hecho Probado Octavo al informe pericial emitido por el Dr. Humberto se debe a un error en la elaboración de la sentencia.

Ahora bien, para que la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida pueda prosperar tiene que darse un requisito necesario: que ese error en la valoración de la prueba tenga una trascendencia jurídica en el fallo de la sentencia de instancia. De este modo, la mera constatación acerca de la existencia del error, cuando no se cumple ese presupuesto que atiende a su trascendencia en el fallo de la sentencia recurrida, no resulta suficiente para que prospere la revisión fáctica pretendida por el recurrente legitimado, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia ( STS 13de marzo de 2014 (rec. 80/2013).

Esta exigencia última de la trascendencia en el Fallo viene dada por el carácter subsidiario que ostentan las pretensiones de revisión de hechos declarados probados frente a las denuncias jurídicas, de manera que la aceptación de las primeras solo debe tener lugar cuando proyectan una influencia constatable sobre estas últimas.

Pues bien, a la vista de lo anterior, y sin perjuicio de que quede constancia del error de elaboración en la sentencia que se ha denunciado, consistente en hacer una referencia a un informe pericial que no existe, la solicitud de supresión del Hecho Probado Octavo debe ser desestimada al carecer esa mera referencia de toda trascendencia para el Fallo de la sentencia.

SÉPTIMO: El quinto motivo del recurso, se destina a intentar suprimir del relato fáctico el Hecho Probado Novenode la sentencia de instancia.

En el Hecho Probado Noveno se hace referencia a la guía de valoración profesional del INSS para el código CNO-11:3326 (Técnicos de prevención de riesgos laborales y salud ambiental): dándose su contenido por íntegramente reproducido. Se da la circunstancia que para dicha profesión la referida guía señala unos requerimientos de carga física, de carga biomecánica y de manejo de cargas de grado 1 sobre 4, mientras que la sedestación y la bipedestación es de grado 2 sobre 4.

Se interesa la eliminación de dicho hecho probado, al considerarlo no ajustado a Derecho. Mantiene la parte recurrente la anterior afirmación porque dice que la profesión habitual de la actora en el momento del accidente era la de Ingeniera Responsable de un Departamento encargado de la Seguridad y Salud, Medio ambiente y Responsabilidad Social, y no la de Técnico de prevención de riesgos laborales y salud ambiental (a la que se refiriere el código CNO-11:3326).

Tampoco procede suprimir este hecho probado ya que, como hemos dicho al dar respuesta al primer motivo del recurso. A los efectos pretendidos (declaración de una Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial) hay que estar a la profesión habitual del solicitante, siendo irrelevante los estudios que haya cursado y el puesto concreto que ocupara en la empresa.

De la propia sentencia se deduce que la actora ocupó el puesto de Responsable del Departamento de prevención de Riesgos Laborales hasta octubre 2022, momento en el que pasó a ser técnico de prevención "sin gente a su cargo" (Hecho Probado Sexto) . De lo anterior resulta fácil concluir que la diferencia entre en un puesto y otro era precisamente "tener gente a su cargo", pero en ambos casos la profesión de la actora era la de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, primero con gente a su cargo y desde octubre de 2022 sin gente a su cargo.

Por todo ello, este quinto motivo debe ser desestimado.

OCTAVO: El sexto motivo suplicatorio, amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS , se destina a denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 TRGSS y en los artículos 11 y ss. de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

En comprimido resumen, el recurrente mantiene que las infracciones denunciadas se habrían producido por la "no consideración de la totalidad de las patologías que presentaba la actora en el momento del juicio oral"y por el concepto de "profesión habitual"que se utiliza en la sentencia.

Respecto a la primera cuestión (la no consideración de la totalidad de las patologías que presentaba la actora en el momento del juicio oral), mantiene la parte recurrente que "la sentencia de instancia decide no tener en cuenta las patologías de fibromialgia y fatiga crónica".

Considera la Sala que esa afirmación que hace la parte recurrente no es correcta. La sentencia lo que dice es que, a la fecha de la valoración por el INSS el 31 de enero de 2023 no pudo valorarse las limitaciones derivadas de la fibromialgia y la fatiga crónica de las que fue diagnosticada en febrero de 2024, iniciándose entonces el correspondiente tratamiento. La juez no ha dicho en ningún momento que la fibromialgia y la fatiga crónica no hayan sido tenidas en cuenta en la sentencia "por considerarlas hechos nuevos ajenos al procedimiento", cuestión distinta es que sí haya tenido en cuenta que esas patologías están todavía en fase de tratamiento.

Efectivamente, el INSS al oponerse a la demanda, y según se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo, "solicitó la confirmación de la resolución impugnada y la desestimación de la demanda aclarando que solo se solicita la incapacidad permanente por la contingencia de accidente de trabajo y no por enfermedad común y que la patología de fibromialgia y fatiga crónica no fue diagnosticada hasta febrero de 2024, no siendo valorada en este expediente y encontrándose en tratamiento, no estando agotadas las posibilidades terapéuticas".

Y, esta cuestión relativa a estar en fase de tratamiento esas patologías, la sentencia la recoge en el Hecho Probado Segundo:

"En febrero de 2024 la demandante ha sido diagnosticada de fibromialgia y fatiga crónica(Unidad del Dolor-Medicina Interna en Clínica san Miguel), pautándosele tratamiento con Duloxetina 60 mg+ Mirtazapina 15.El dolor se localiza a nivel de todo el cuerpo, más intenso en región lumbar, pero se ha generalizado, de carácter sordo punzante. Realiza actividades en la asociación de fibromialgia. En revisión de Unidad de Dolor en octubre de 2024,refiere astenia importante y dolor generalizado coincidiendo con descompensación de hipotiroidismo y elevación de parámetros inflamatorios en estudio por reumatología que pueden aumentar su sintomatología. Se le ha administrado Lidocaína endovenosa el 21/10/2024, pendiente de valorar resultado".

Lo anterior pone de manifiesto la razón por las que no se puede valorar todavía las patologías de fibromialgia y fatiga crónica ya que, al haberse diagnosticado en febrero de 2024 todavía están siendo tratadas y por tanto no se han agotado las posibilidades terapéuticas existentes.

El motivo debe ser desestimado, ya que la sentencia no considera ni la fibromialgia ni la fatiga crónica hechos nuevos ajenos al procedimiento, sino patologías todavía en tratamiento.

NOVENO: El séptimo motivo suplicatorio, igual que el anterior, se destina a denunciar que la sentencia del Juzgado infringe lo dispuesto en artículo 194.4 del vigente TRGSS y en los artículos 11 y ss. de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

En este caso la recurrente basa la infracción denunciada en su discrepancia con la profesión habitual de la actora que se recoge en la sentencia, y cita como infringida la STS n.º 992/2023, de 22 de noviembre del 2023 (rec. 3804/2020) que unifica doctrina y establece la forma en que ha de interpretarse la profesión habitual, circunscribiéndola a la "desarrollada al momento de producirse el accidente del que derive la incapacidad permanente"o dicho de otra forma a "la desempeñada cuando se sufrieron las lesiones que producen las reducciones anatómicas o funcionales";y no a la posterior que, eventualmente, puede estar desarrollándose cuando el EVI emite su dictamen, ni tampoco a la desempeñada al tiempo de solicitarse la prestación.

En relación a esta cuestión no cabe sino reiterar lo que la Sala ya ha manifestado al dar respuesta al primer y al quinto motivo del presente recurso, es decir que se debe diferenciar entre profesión habitual (Técnica de Prevención de Riesgos laborales), estudios cursados (Ingeniería) y puesto ocupado (Responsable del Departamento hasta octubre de 2022).

Reiteramos que, en la propia demanda, se recoge que la profesión de la demandante es la de técnico de prevención de riesgos laborales, en concreto en el Hecho Séptimo de la demanda se dice que la "principal función de su trabajo es la de prevención de riesgos laborales, siendo técnico superior".

Profesión (la de técnico de prevención de riesgos laborales) que no ha cambiado, lo único que ha cambiado es que anteriormente a octubre de 2022 tenía un puesto de responsabilidad (con personal a su cargo) al ser Responsable del Departamento y a partir de octubre de 2022 no tiene ya ese puesto de responsabilidad y por tanto no tiene personal a su cargo, pero sigue ejerciendo la misma profesión de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales. A este respecto, cabe reiterar que debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

En definitiva, una cosa es el puesto que se ocupa y otra la profesión habitual que se ejerce. Por todo ello, la sentencia no infringe la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente, ya que la demandante no ha cambiado de profesión habitual tras el accidente sufrido, lo que ha cambiado es solo de puesto de trabajo, pero la profesión que ejerce sigue siendo la misma (técnica de prevención de riesgos laborales).

Llegados a este punto no está de más recordar que, de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS, la incapacidad permanente, configurada en la acción protectora de la Seguridad Social, es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder así a declarar la incapacidad permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) solo cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).

La demandante padece "Fractura estallido A3 de L1 derivado de accidente de trabajo (26/05/2020) precisando artrodesis T12- L1-L2 (28/05/2020) con secuelas de dolor lumbar con posterior sensibilización central".Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Secuelas derivadas de accidente de trabajo in itinere sufrido el 26/05/2020 con dolor lumbar residual postquirúrgico, síndrome miofascial y posible dolor con sensibilización central secundario. Marcha autónoma. Maniobras de irritación ciática negativas"y además, en febrero de 2024 ha sido diagnosticada de fibromialgia y fatiga crónica, dolencias que todavía están en tratamiento, no habiéndose aún agotado las posibilidades terapéuticas.

Sobre esta base, y sin negar que las lesiones de la actora le pueden limitar para algunas de las tareas habituales de su profesión habitual, lo cierto es que no se ha acreditado que no pueda seguir realizando muchas de las múltiples tareas propias de su profesión de Técnico de Prevención de Riesgos laborales. Y es que, obra en autos certificado de aptitud médico laboral de la empresa(cuyo valor probatorio no puede obviarse) en el que se consideró a la actora apta con las siguientes restricciones: evitar maniobras repetitivas de flexoextensión de columna lumbar; no manipular pesos superiores a los 5 kgs. en condiciones óptimas de manipulación; no manipular pesos por debajo de la cintura o por encima de los hombros ni con los brazos separados del cuerpo; favorecer cambios posturales frecuentes: no realizar trayectos en vehículos superiores a una hora sin realizar parada para cambios posturales; se recomienda el uso de calzado de seguridad que, cumpliendo los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, sea de horma ancha, con la suela lo más blanda y flexión posible). Y no se ha acreditado que las limitaciones anteriores le impidan a la actora desarrollar todas, ni tampoco las más importantes, tareas de su profesión habitual.

La parte recurrente mantiene, subsidiariamente,en el Suplico de su recurso que su petición de Incapacidad Permanente Parcial, aunque no la motiva en el recurso.

Para que pudiera ser estimada esta petición subsidiaria, habría de haberse acreditado que la trabajadora tiene una reducción de su capacidad funcional superior a un tercio para el desempeño de las tareas en que consiste su profesión habitual.

Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la Sala debe partir del inalterado relato fáctico, sin que le sea posible llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada (tarea que solo corresponde a la juez de instancia). Lo anterior hace que se deba tener en cuenta, también ahora, lo manifestado por el certificado de aptitud médica aportado a los autos, en el que se la declara APTA con restricciones para su profesión.

También conviene tener en cuenta el razonamiento que la juez de instancia hace para desestimar la Incapacidad Permanente Parcial y, en definitiva, para considerar que el déficit funcional y la capacidad residual de la trabajadora no supera el porcentaje de un 33% del habitual, ni supone una mayor penosidad en el desempeño de la profesión. El razonamiento se fundamenta en que "ni el EVI, ni el médico evaluador, ni el perito de la Mutua aprecian limitación alguna para el desarrollo de su actividad".Y tampoco consta prueba con la que se demuestre qué concretas funciones o tareas de las que corresponden a su profesión habitual y que superan un tercio de las mismas son las que no puede realizar.

Por todo ello, y sin perjuicio de que en fases agudas de la enfermedad o de dolor, la actora deba mantenerse de baja, o de que pueda volver a solicitar la Incapacidad Permanente una vez finalizados los tratamientos pautados para la fibromialgia y la fatiga crónica si no hubiera mejoría, lo cierto que la Sala no aprecia que la sentencia recurrida incurra en las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y ser confirmada la resolución. Sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Isabel contra la sentencia n.º 41/2025 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra de fecha 24 de enero de 2025, dictada en autos n.º 623/2023 promovidos por la recurrente frente al INSS, TGSS, MUTUA NAVARRA y GESTIÓN SC MARCILLA, SLU, en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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