Sentencia Social 471/2025...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 471/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2107/2024 de 30 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 471/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100382

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:441

Núm. Roj: STSJ GAL 441:2025

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 00471/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36057 44 4 2023 0002846

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002107 /2024ML

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000404 /2023

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Fidela

ABOGADO/A:LUCIA LOPEZ BERNARDO

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2107/2024, formalizado por la letrada Lucía López Bernardo, en nombre y representación de Fidela, contra la sentencia número 53/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 404/2023, seguidos a instancia de Fidela frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Fidela presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 53/2024, de fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.-Doña Fidela, mayor de edad, con DNI NUM000, ha sido perceptora de la prestación

de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con fecha de inicio desde el 11/01/2018. Ha percibido esta prestación en el período comprendido desde el 11/01/2018 hasta el 30/12/2022. Segundo.-Doña Fidela obtuvo una ganancia patrimonial por importe de 4.523,83 euros brutos en fecha 14/06/2021 por el rescate de un fondo de inversión. Los ingresos de la demandante a raíz de la percepción de este beneficio económico, superaron el límite de rentas establecido en 712,50 euros/mes y a partir de septiembre de 2021 de 723,75 euros/mes, durante 12 meses. Tercero.-La actora no comunicó la variación de sus ingresos a la Administración demandada derivada de este beneficio patrimonial obtenido en junio de 2021, ni en la declaración anual de rentas correspondiente efectuada ante el SEPE el 28/01/2022, no siendo hasta que fue requerida por la administración demandada, a raíz de la declaración anual de rentas de enero de 2023, cuando se aportó la declaración del IRPF del año fiscal de 2021, comprobando la administración la ganancia patrimonial percibida el 14/06/2021 que fue aportada por la demandante en la oficina de prestaciones del SEPE, conforme al requerimiento de la Administración. Cuarto.-Por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 27/02/2023 se resolvió suspender a la actora el subsidio por desempleo con efectos del día 14/06/2021, indicándole en la parte dispositiva que: "No obstante, si vuelve a cumplir todos los requisitos para la percepción del subsidio, incluyendo el de carencia de rentas superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional, podrá solicitar su reanudación una vez transcurrido, al menos, un mes desde la fecha de la suspensión arriba indicada. Si durante los doce meses siguientes a la fecha de la suspensión continúa incumpliendo el requisito o si aún cumpliéndolo, no presenta la solicitud de reanudación del subsidio, se producirá la extinción automática de su derecho." Quinto.-Contra dicha resolución se formuló por la actora reclamación previa a la vía judicial en fecha 8/03/2023, que ha sido desestimada y modificada por la resolución de fecha 23/03/2023, en el sentido de declarar la extinción del subsidio por desempleo con fecha 14/06/2021.Contra estas resoluciones se ha interpuesto la presente demanda.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL (SUSPENSION/EXTINCION DE PRESTACION POR DESEMPLEO) que ha sido interpuesta por Doña Fidela frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pronunciamientos formulados en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Fidela, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en la que se solicitaba que "se anulen las resoluciones, se revoque la actuación del Servicio Público de Empleo Estatal y se le reconozca el derecho a percibir el subsidio por desempleo que le fue reconocido en su momento, debiendo el SEPE regularizar la situación abonando a la demandante los importes que corresponden desde la fecha en que fue extinguida indebidamente la prestación, y reponiendo su derecho a percibir las prestaciones por el periodo restante, subsidiariamente de entenderse que en el mes de junio de 2021 no se cumplió con los requisitos, se suspenda única y exclusivamente referida a ese mes, todo ello con gastos y costas de la presente",recurre en suplicación la demandante, desde la perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, a fin de que se estime el recurso e íntegramente la demanda inicial.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.

Se formaliza un primer motivo por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

Solicita la recurrente, la modificación del HP 2.º, para adicionar lo que subraya, en los siguientes términos:

"Doña Fidela obtuvo una ganancia patrimonial por importe de 4.523,83 euros brutos y 3664,30 euros netosen fecha 14/06/2021 por el rescate de un fondo de inversión. Los ingresos de la demandante a raíz de la percepción de este beneficio económico, superaron el límite de rentas establecido en 712,50 euros/mes y a partir de septiembre de 2021 de 723,75 euros/mes, durante 12 meses, teniendo en cuenta la ganancia neta serían 672,40 euros por lo que no superaría el límite de rentas establecido".

Asimismo, solicita la revisión del HP 4.º, al objeto de la adición de un nuevo párrafo, con lo subrayado:

"Por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 27/02/2023 se resolvió suspender a la actora el subsidio por desempleo con efectos del día 14/06/2021, indicándole en la parte dispositiva que: "No obstante, si vuelve a cumplir todos los requisitos para la percepción del subsidio, incluyendo el de carencia de rentas superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional, podrá solicitar su reanudación una vez transcurrido, al menos, un mes desde la fecha de la suspensión arriba indicada.

Pues habiendo solicitado la reanudación del subsidio cumpliendo con el requisito de rentas la Administración lo deniega, no siendo ajustado a Derecho, conforme procedía en todo caso, la reanudación del mismo. considerando que de la suma de los ingresos mensuales de la actora percibidos por esta ganancia patrimonial y la pensión de viudedad que tiene reconocida, en el período de doce meses, no excederían del 75% del SMI, salvo en el mes en el que tuvo lugar este ingreso patrimonial, que además se habría destinado a necesidades de rehabilitación de la vivienda habitual de la demandante, por lo que no procedería la suspensión de la prestación y subsidiariamente, solo cabría suspensión en el período de incremento del patrimonio, por lo que no cabría la extinción de la prestación acordada por la Administración por medio de la resolución de la reclamación previa al volver a encontrarse en alguna de las situaciones del art. 274 del TRLGSS y reuniendo los requisitos exigidos para ello.

Y por ende Estimando el Recurso frente a Sentencia nº 53/2024 de modo que en el FALLO se estime las pretensiones de DOÑA Fidela en materia de SEGURIDAD SOCIAL y se anulen resoluciones de fecha 27/02/2023 de la Dirección provincial del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se acuerda suspender el subsidio y posterior extinción de la prestación desde el 14/06/2021 por medio de la resolución desestimatoria de la reclamación previa, pudiendo reanudarse el mismo de entenderlo suspendido tan solo por el período en el que percibe la ganancia".

No puede acoger la revisión que se propone, pues no se indica, como previene el artículo 196.3 LRJS, el concreto documento o pericia en que se basa el motivo de revisión, además de contener juicios valorativos de índole jurídica predeterminantes del fallo.

TERCERO.- Infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia.

Al amparo del artículo 193 c) LRJS, considera infringidos los artículos 24 CE, 131 LRJPAC, art. 279 del TRLGSS, 25.3 y 47 del TRLISOS, 47.1 b y 3 de la LISOS, por sanción desproporcionada, infracción del art. 25.3 de la LISOS, en relación con los arts. 274.4, 275.2 y 4 de la LGSS. Argumenta que la omisión de la comunicación al SEPE de ganancia patrimonial consistente en un rendimiento de capital inmobiliario al rescatar un fondo, no justifica la extinción del subsidio por desempleo, así como la infracción de lo dispuesto en el art. 219.2, párrafo tercero, y 231.e) de la LGSS.

Invoca, desde un plano teórico, el principio de proporcionalidad en el ámbito europeo, en cuanto a la correspondencia entre la infracción y la sanción; el principio de proporcionalidad en su vertiente constitucional y la normativa de desempleo; hace referencia a la ausencia de proporcionalidad intrínseca entre la duración máxima del subsidio y la extinción del derecho al mismo; también refiere la ausencia de proporcionalidad relativa de la previsión sancionadora para este supuesto respecto de conductas análogas (prestación contributiva); a la incidencia correctora del principio de culpabilidad, excluyendo la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente; a la significativa operatividad del principio de insignificancia, conforme al cual no pueden considerarse típicas las acciones que, aunque formalmente encajan un tipo y son antijurídicas, tienen una relevancia mínima. De lo anterior deriva que en el presente caso entra en juego la no discriminación y el trato igual ( art. 14 CE) en conexión con la dispar consecuencia que una misma conducta posee para unos u otros beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social. Considera que el juego de los preceptos de la LISOS mencionados (artículos 25,2 y 41.1.b) comporta la infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones de Derecho Público, vulnerando el artículo 25.1 de la Constitución, y concluye con que ha de ser aplicada la regulación contenida en el bloque prestacional y, por lo tanto, la conducta infractora ha de ser sancionada con la suspensión de la prestación, no con la extinción. La sentencia, entiende, debió estimar la demanda, en el sentido de que no procede sanción alguna, y de serlo, no sería la extinción del subsidio por desempleo sino la suspensión del mismo.

En punto a la suficiencia económica a efectos del subsidio de desempleo, ha de recordarse que las rentas han de computarse en términos brutos, a partir de la Ley 9/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, que en su Disposición Adicional 3.ª, apartado octavo, modificó el artículo 215.3.2) de la LGSS/1994 en el sentido de que "Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto",en la actualidad artículo 275.4 LGSS/2015, con la precisión, no obstante, de que "El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención".

Para los supuestos en que el beneficiario no comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del máximo la normativa vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan era la siguiente:

A) El art. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social -LISOS-:

"Son infracciones graves:

[...] 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley".

B) El art. 47.1.b) de la LISOS:

"1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán:

[...] b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación".

El Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo (BOE del 22 siguiente), por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, reforma, entre otros, los artículos 25.3 y 47.1.b) de la LISOS. Esta modificación entró en vigor el 1 de noviembre de 2024 (disposición final 14ª.2 del Real Decreto-ley). Esa norma tiene el siguiente contenido:

C) "Art. 25.3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho, excepto la de no figurar inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción siempre que por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación".

D) "Art. 47.1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán:

b) [...] En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones graves tipificadas en el artículo 25.3 y 4 se sancionarán conforme a la siguiente escala:

1.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.

2.ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.

3.ª Infracción. Extinción de prestaciones".

La STS/IV de 27.09.2022 (rcud. 4313/2019) compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Las SSTS/IV de 19.02.2016 (rcud. 3035/2014, Pleno); de 28.09.2016 (rcud. 3002/2014); y 09.03.2017 (rcud. 3503/2015), sostuvieron que la consecuencia jurídica de la omisión de la comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario era la extinción del subsidio (por aplicación de los arts. 25 y 47 de la LISOS) y no la suspensión imputable al mes en el que se produjo el devengo, lo que conlleva la devolución de lo indebidamente percibido. Posteriormente, reiteraron esa doctrina las SSTS/IV de 06.02.2018 (rcud. 3104/2015); de 10.04.2019 (rcud. 1378/2017); y 16.07.2020 (rcud 740/2018), entre otras muchas, como recuerda la de 11.07.2024, rcud. 3671/2021.

En punto a las dudas sobre la constitucionalidad de unas consecuencias tan graves, la citada STS/IV de 27.09.2022 (rcud. 4313/2019de recuerda que:

"(...) fueron despejadas por los Autos dictados el Tribunal Constitucional 43/2017 de 28 febrero (rec. 6391/2016 ) y 187/2016 , de 15 noviembre .

En estas resoluciones se establece que el art. 47.1.b) LISOS , al contemplar la sanción de extinción del subsidio por desempleo cuando se incurra en la infracción prevista en su art. 25.3 (no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en la prestación en el momento que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción), no ha vulnerado el principio de proporcionalidad que se desprende del art. 25.1 CE , en relación con el art. 14 CE , porque no supone "un patente derroche inútil de coacción que convirtiera la norma en arbitraria".

Señalan que la norma en cuestión es perfectamente constitucional, pese a reconocer "las graves consecuencias que se siguen de la extinción del subsidio por desempleo, esto es que, debido a la dificultad de las personas mayores de 52 años para volver a situación de empleo y cotización, la extinción del subsidio por desempleo resulta definitiva y, además, pone en riesgo cumplir los requisitos temporales de cotización para dar lugar a una pensión de jubilación. A pesar de estas implicaciones, que son las que llevan al órgano judicial a expresar el juicio de desproporción en que consiste su duda de constitucionalidad, no consideró extravagante o excesivo que el legislador ligara una extinción de la prestación tan gravosa a la simple percepción, incluso transitoria, de rentas incompatibles con dicho subsidio". Lo que lleva a entender que "según el precepto que ahora analizamos ya no es esa mera percepción de rentas, sino ésta más su no comunicación temporánea a la autoridad competente, la que da lugar a la sanción de extinción del subsidio por desempleo", haciendo expresamente hincapié "en que la sanción de extinción del subsidio por desempleo ante la infracción consistente en la no comunicación temporánea a la autoridad competente de la percepción de rentas incompatibles tiene por objeto una finalidad constitucionalmente legítima como es combatir las percepciones fraudulentas y, consecuentemente, afianzar la sostenibilidad del sistema".

De esta forma, la consecuencia jurídica de la omisión de la comunicación del incremento o de la obtención de rentas o ingresos computables que inciden en la suficiencia económica -carencia de rentas- del beneficiario a estos efectos sería la extinción del subsidio (por aplicación de los arts. 25 y 47 de la LISOS, en la redacción aplicable en la fecha en que tuvo lugar conducta objeto de sanción) y no la suspensión imputable al mes en el que se produjo el devengo. Como se recoge en la de 29.04.2024, rcud. 2579/2022: "El principio de tipicidad sirve a la finalidad de dar a conocer anticipadamente al posible responsable de una infracción la concreta obligación cuyo incumplimiento configura el ilícito penal o administrativo. Más concretamente, el ATC 171/2020 señaló que no puede considerarse contrario al art. 41 CE que el legislador tipifique como sanción la pérdida de prestaciones si los beneficiarios incumplen las obligaciones a las que están sometidos para tener derecho a las mismas. Esta previsión, al no afectar en modo alguno a la garantía institucional del régimen público de Seguridad Social, no puede vulnerar el art. 41 CE y ha de considerarse amparada en el margen de configuración que la Constitución atribuye al legislador para determinar el régimen jurídico de este tipo de prestaciones. Es más, refiere que "la norma cuestionada satisface las exigencias que se derivan del principio de taxatividad que garantiza el principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ) y, por tanto, también las exigencias de seguridad jurídica que impone el art. 9.3 CE , al definir con claridad que si se incurre en la infracción tipificada en el art. 25.3 LISOS -no comunicar las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho- la consecuencia que conlleva incumplir ese deber es la extinción de la prestación [...] Resulta, por tanto, que los beneficiarios de las prestaciones por desempleo pueden conocer con antelación que si incumplen el deber de comunicar su salida al extranjero por tiempo superior a quince días que les impone el art. 271 f ) y g) de la LGSS están incurriendo en la infracción prevista en el art. 25.3 LISOS y que esta infracción está sancionada por el art. 47.1 b) LISOS con la extinción de la prestación, por lo que la norma cuestionada respeta las exigencias de seguridad jurídica que se derivan del art. 25.1 CE en relación con el art. 9.3 CE ". La misma Resolución, al examinar si tal previsión legislativa conculca el principio de proporcionalidad, se remite a lo ya adoptado en el ATC 187/2016 y su precedente ATC 128/2009 . Sobre esta cuestión, tambi-en debemos recordar la STS 77/2024, de 19 de enero (rcud 1026/2021 )".

Empero, la mentada reforma del art. 47.1.b) de la LISOS llevada a cabo por el Real Decreto-ley 2/2024 ha supuesto que, a su entrada en vigor, el incumplimiento por los beneficiarios del subsidio por desempleo de la comunicación al SEPE de que han percibido rentas que excedan del límite solo se sancionará con la pérdida de tres meses de prestaciones, cuando se trate del primer incumplimiento.

Esta reforma entró en vigor el pasado 01.11.2024, como se ha indicado, lo que comporta que cuando se trata de la primera infracción, la sanción ya no es la de extinción, sino la de pérdida de 3 meses de prestaciones, que resulta aplicable a los supuestos anteriores en cuanto les resulte más favorable, en aplicación de los artículos 9.3 CE y 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público ("Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición"),que consagran en materia sancionadora la retroactividad de la norma más favorable (en esta línea y en un supuesto de sanción en materia de desempleo, cabe citar la Sentencia de esta Sala de 12.07.2000, rec. 3133/1997, con remisión al artículo 128.2 de la Ley 30/92, de RJAP y PAC entonces vigente).

En el presente caso y debiendo partir, necesariamente, del inmodificado relato histórico de la sentencia de instancia, nos hallamos con que la actora, perceptora de subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 11.01.2018, obtuvo una ganancia patrimonial por importe de 4.523,83 € brutos en fecha 14.06.2021 por el rescate de un fondo de inversión, con lo que superó el límite de rentas establecido para acceder al subsidio. No comunicó al SEPE esta variación de sus ingresos, ni en la declaración anual de rentas correspondiente efectuada ante la indicada entidad gestora el 28.01.2022, no siendo hasta que fue requerida por la administración demandada, a raíz de la declaración anual de rentas de enero de 2023, cuando se aportó la declaración del IRPF del año fiscal de 2021, comprobando la administración la ganancia patrimonial percibida el 14.06.2021, aportada por la demandante en la oficina de prestaciones del SEPE, conforme al requerimiento efectuado. Con ello, tal falta de comunicación, ni al tiempo de producirse ni al año siguiente, que debe ser considerada la primera al no contener indicación alguna la sentencia en otro sentido, aun de un incremento patrimonial producido en una sola ocasión, determinante de la percepción de unas rentas que exceden el límite, da lugar a la sanción de 3 meses de prestaciones, conforme a la nueva redacción del artículo 47.1.b) de la LISOS.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso, en el sentido indicado.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Fidela contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, en los autos núm. 404/2023, seguidos en materia de prestación de subsidio por desempleo, a instancia de la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, revocamos la sentencia, dejando sin efecto la sanción de extinción del subsidio de desempleo con fecha 14.06.2021 impuesta por Resolución del SEPE de 23.03.2023, imponiendo a la actora en su lugar la de pérdida de tres meses de las indicadas prestaciones. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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