Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 471/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2107/2024 de 30 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 471/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100382
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:441
Núm. Roj: STSJ GAL 441:2025
Encabezamiento
Sección Primera
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000404 /2023
Sobre: DESEMPLEO
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2107/2024, formalizado por la letrada Lucía López Bernardo, en nombre y representación de Fidela, contra la sentencia número 53/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 404/2023, seguidos a instancia de Fidela frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con fecha de inicio desde el 11/01/2018. Ha percibido esta prestación en el período comprendido desde el 11/01/2018 hasta el 30/12/2022.
FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL (SUSPENSION/EXTINCION DE PRESTACION POR DESEMPLEO) que ha sido interpuesta por Doña Fidela frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pronunciamientos formulados en su contra.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en la que se solicitaba que
El recurso no ha sido impugnado.
Se formaliza un primer motivo por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).
De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".
Solicita la recurrente, la modificación del HP 2.º, para adicionar lo que subraya, en los siguientes términos:
Asimismo, solicita la revisión del HP 4.º, al objeto de la adición de un nuevo párrafo, con lo subrayado:
No puede acoger la revisión que se propone, pues no se indica, como previene el artículo 196.3 LRJS, el concreto documento o pericia en que se basa el motivo de revisión, además de contener juicios valorativos de índole jurídica predeterminantes del fallo.
Al amparo del artículo 193 c) LRJS, considera infringidos los artículos 24 CE, 131 LRJPAC, art. 279 del TRLGSS, 25.3 y 47 del TRLISOS, 47.1 b y 3 de la LISOS, por sanción desproporcionada, infracción del art. 25.3 de la LISOS, en relación con los arts. 274.4, 275.2 y 4 de la LGSS. Argumenta que la omisión de la comunicación al SEPE de ganancia patrimonial consistente en un rendimiento de capital inmobiliario al rescatar un fondo, no justifica la extinción del subsidio por desempleo, así como la infracción de lo dispuesto en el art. 219.2, párrafo tercero, y 231.e) de la LGSS.
Invoca, desde un plano teórico, el principio de proporcionalidad en el ámbito europeo, en cuanto a la correspondencia entre la infracción y la sanción; el principio de proporcionalidad en su vertiente constitucional y la normativa de desempleo; hace referencia a la ausencia de proporcionalidad intrínseca entre la duración máxima del subsidio y la extinción del derecho al mismo; también refiere la ausencia de proporcionalidad relativa de la previsión sancionadora para este supuesto respecto de conductas análogas (prestación contributiva); a la incidencia correctora del principio de culpabilidad, excluyendo la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente; a la significativa operatividad del principio de insignificancia, conforme al cual no pueden considerarse típicas las acciones que, aunque formalmente encajan un tipo y son antijurídicas, tienen una relevancia mínima. De lo anterior deriva que en el presente caso entra en juego la no discriminación y el trato igual ( art. 14 CE) en conexión con la dispar consecuencia que una misma conducta posee para unos u otros beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social. Considera que el juego de los preceptos de la LISOS mencionados (artículos 25,2 y 41.1.b) comporta la infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones de Derecho Público, vulnerando el artículo 25.1 de la Constitución, y concluye con que ha de ser aplicada la regulación contenida en el bloque prestacional y, por lo tanto, la conducta infractora ha de ser sancionada con la suspensión de la prestación, no con la extinción. La sentencia, entiende, debió estimar la demanda, en el sentido de que no procede sanción alguna, y de serlo, no sería la extinción del subsidio por desempleo sino la suspensión del mismo.
En punto a la suficiencia económica a efectos del subsidio de desempleo, ha de recordarse que las rentas han de computarse en términos brutos, a partir de la Ley 9/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, que en su Disposición Adicional 3.ª, apartado octavo, modificó el artículo 215.3.2) de la LGSS/1994 en el sentido de que
Para los supuestos en que el beneficiario no comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del máximo la normativa vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan era la siguiente:
A) El art. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social -LISOS-:
[...]
B) El art. 47.1.b) de la LISOS:
"1.
[...]
El Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo (BOE del 22 siguiente), por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, reforma, entre otros, los artículos 25.3 y 47.1.b) de la LISOS. Esta modificación entró en vigor el 1 de noviembre de 2024 (disposición final 14ª.2 del Real Decreto-ley). Esa norma tiene el siguiente contenido:
C) "Art. 25.3.
D) "Art. 47.1.
b) [...]
La STS/IV de 27.09.2022 (rcud. 4313/2019) compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Las SSTS/IV de 19.02.2016 (rcud. 3035/2014, Pleno); de 28.09.2016 (rcud. 3002/2014); y 09.03.2017 (rcud. 3503/2015), sostuvieron que la consecuencia jurídica de la omisión de la comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario era la extinción del subsidio (por aplicación de los arts. 25 y 47 de la LISOS) y no la suspensión imputable al mes en el que se produjo el devengo, lo que conlleva la devolución de lo indebidamente percibido. Posteriormente, reiteraron esa doctrina las SSTS/IV de 06.02.2018 (rcud. 3104/2015); de 10.04.2019 (rcud. 1378/2017); y 16.07.2020 (rcud 740/2018), entre otras muchas, como recuerda la de 11.07.2024, rcud. 3671/2021.
En punto a las dudas sobre la constitucionalidad de unas consecuencias tan graves, la citada STS/IV de 27.09.2022 (rcud. 4313/2019de recuerda que:
"(...)
De esta forma, la consecuencia jurídica de la omisión de la comunicación del incremento o de la obtención de rentas o ingresos computables que inciden en la suficiencia económica -carencia de rentas- del beneficiario a estos efectos sería la extinción del subsidio (por aplicación de los arts. 25 y 47 de la LISOS, en la redacción aplicable en la fecha en que tuvo lugar conducta objeto de sanción) y no la suspensión imputable al mes en el que se produjo el devengo. Como se recoge en la de 29.04.2024, rcud. 2579/2022:
Empero, la mentada reforma del art. 47.1.b) de la LISOS llevada a cabo por el Real Decreto-ley 2/2024 ha supuesto que, a su entrada en vigor, el incumplimiento por los beneficiarios del subsidio por desempleo de la comunicación al SEPE de que han percibido rentas que excedan del límite solo se sancionará con la pérdida de tres meses de prestaciones, cuando se trate del primer incumplimiento.
Esta reforma entró en vigor el pasado 01.11.2024, como se ha indicado, lo que comporta que cuando se trata de la primera infracción, la sanción ya no es la de extinción, sino la de pérdida de 3 meses de prestaciones, que resulta aplicable a los supuestos anteriores en cuanto les resulte más favorable, en aplicación de los artículos 9.3 CE y 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público
En el presente caso y debiendo partir, necesariamente, del inmodificado relato histórico de la sentencia de instancia, nos hallamos con que la actora, perceptora de subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 11.01.2018, obtuvo una ganancia patrimonial por importe de 4.523,83 € brutos en fecha 14.06.2021 por el rescate de un fondo de inversión, con lo que superó el límite de rentas establecido para acceder al subsidio. No comunicó al SEPE esta variación de sus ingresos, ni en la declaración anual de rentas correspondiente efectuada ante la indicada entidad gestora el 28.01.2022, no siendo hasta que fue requerida por la administración demandada, a raíz de la declaración anual de rentas de enero de 2023, cuando se aportó la declaración del IRPF del año fiscal de 2021, comprobando la administración la ganancia patrimonial percibida el 14.06.2021, aportada por la demandante en la oficina de prestaciones del SEPE, conforme al requerimiento efectuado. Con ello, tal falta de comunicación, ni al tiempo de producirse ni al año siguiente, que debe ser considerada la primera al no contener indicación alguna la sentencia en otro sentido, aun de un incremento patrimonial producido en una sola ocasión, determinante de la percepción de unas rentas que exceden el límite, da lugar a la sanción de 3 meses de prestaciones, conforme a la nueva redacción del artículo 47.1.b) de la LISOS.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso, en el sentido indicado.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
