Sentencia Social 235/2025...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 235/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 154/2024 de 30 de enero del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 235/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100009

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:21

Núm. Roj: STSJ AND 21:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM. 235/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTM.SR D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 154/2024,interpuesto por DIRECCION000. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 4 de Almería , en fecha 16 de noviembre de 2023, en Autos núm. 912/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Eufrasia, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DIRECCION000. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2023,con el siguiente fallo: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Eufrasia frente a DIRECCION000, debo declarar el derecho de la actora con reducción de jornada de 30 horas a conciliar su vida laboral y familiar en la jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 14 horas de lunes a viernes, debiendo la empresa demandada estar y pasar por esta declaración, con absolución de la empresa de la pretensión accesoria de indemnización de daños y perjuicios. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Eufrasia , mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios para la demandada, DIRECCION000, desde el 21 de agosto de 2014 (inicialmente en DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003), con la categoría profesional de envasadora y percibiendo un salario según convenio (indiscutido).

SEGUNDO.- La actora tiene 1 hija menor de 12 años, nacida el NUM001 de 2020 (doc 2 demanda).

TERCERO.- Con fecha de 13 de julio de 2022 y fecha de efectos 1 de agosto, la actora solicitó de la empresa demandada la reducción de su jornada en un 75% en horario de lunes a sábado, para conciliar con su vida familiar y atender al cuidado de su hijo (doc 1 demanda), que fue concedido por la empresa demandada (indiscutido).

CUARTO.- La actora ha venido prestando sus servicios en horario de lunes a viernes, a razón de 6 horas diarias, en horario de 8 a 14 horas, hasta el día 30 de diciembre de 2022.

A partir del 9 de enero de 2023 comenzó a prestar sus servicios de lunes a sábado, en horario de 9 a 14 horas.

QUINTO.- Mediante email firmado junto a otras 5 trabajadoras de 7 de marzo de 2023 la actora interesó de la empresa demandada adaptación de su jornada en horario de lunes a viernes de 8 a 12 horas (doc 1 demanda), por razones de conciliación.

SEXTO.- La empresa no contestó a dicho email.

SÉPTIMO.- La empresa demandada no inició proceso de negociación.

OCTAVO.- La mayor carga de trabajo de la empresa demandada se registra en jueves, viernes y sábado, debiendo los productos salir de Almería en sábado como fecha tope ya que tienen un viaje de dos días para llegar a los clientes del norte de Europa (certificado de empresa, doc 4 demandada).

NOVENO.- La actora se encuentra separada de su pareja sentimental teniendo atribuida la guarda y custodia de su hija de 3 años (doc 2 ramo de prueba actora: sentencia Juzgado de familia).

DÉCIMO.- La madre de la actora padece hemiplejia (doc 3 ramo actora) ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DIRECCION000., recurso que posteriormente formalizó,siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza la empresa contra la sentencia en que estimando parcialmente la demanda interpuesta frente a DIRECCION000, declaró el derecho de la actora con reducción de jornada de 30 horas a conciliar su vida laboral y familiar en la jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 14 horas, de lunes a viernes, debiendo la empresa demandada estar y pasar por esta declaración, con absolución de la empresa de la pretensión accesoria de indemnización de daños y perjuicios y desestimó la excepción de caducidad de la acción ejercitada opuesta en el juicio.

La actora ejercitaba acción tendente a que se reconozca su derecho de adaptación de jornada a turnos por razones de conciliación y para atender a las necesidades y cuidado de su hija menor de 12 años; acumulaba pretensión indemnizatoria accesoria en la suma de 6.000 euros, por no haber la demandada iniciado período de negociación.

En el caso de autos, no existe en la demanda ni siquiera alegación relativa al Derecho Fundamental que se entiende vulnerado, tan sólo una escueta solicitud indemnizatoria en el suplico de la misma, razón por la cual no cabe apreciar la misma, teniendo en cuenta que tampoco se desprende siquiera indiciariamente de lo actuado en el acto del juicio, ni de la documental aportada. Descartada así la indemnización por daños que pudieran derivar de una inapreciada vulneración de derechos fundamentales, ha de añadirse que la demandante tampoco ha acreditado la efectiva producción de daño o perjuicio alguno derivado de la denegación de la medida que acaba de ser reconocida , razón por la cual, no puede tampoco prosperar la pretensión indemnizatoria a que se refiere el artículo 139.a 2 LRJS.

La modalidad procesal seguida ha sido la de Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente del art 139 de la LRJS.

La sentencia atribuye recurso de suplicación.

Razonaba la juzgadora sobre aquella excepción:

Opone la empresa demandada la caducidad de la acción, argumentando que la solicitud actora se presentó con fecha 7 de marzo de 2023 y la demanda no lo fue hasta el 26 de julio de 2023, con transcurso de plazo de caducidad de 20 días previsto en el artículo 139 LRJS, a computar desde la finalización del período de negociación de 30 días previsto en el artículo 34.8 ET.

Se opone la actora invocando la ausencia de respuesta a su solicitud por parte de la empresa demandada.

Se trata de una excepción que debe apreciarse de manera restrictiva, según reiterada jurisprudencia, por lo que, en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso de autos, no puede prosperar, al no haber existido respuesta empresarial desde la que realizar el cómputo y al no poder por ello afirmarse el transcurso del plazo de veinte días desde la finalización de los treinta estipulados legalmente.

Ciertamente de las circunstancias concurrentes en este caso antecedentes a la presentación de la demanda, cabría inferir un supuesto rechazo de lo pedido. Pero todo ello es irrelevante para definir jurídicamente una fatal preclusión de plazo. Lo decisivo es que la empresa debería haber abierto un proceso negociador, cumpliendo su legal obligación; y, no sólo eso, sino que, aunque no lo diga la ley de manera expresa, quien lo abre, debería conducirlo, fomentando la posibilidad real de llegar conforme a la buena fe a un acuerdo, que es de lo que se trata en cualquier negociación. Y en cualquier caso, aunque la justificación de los hechos por los que se pide, las ampliaciones o nuevas propuestas son iniciativas que incumben al trabajador (salvo las últimas cuyo fomento comparte con la empresa en la negociación), a ésta finalmente le corresponde aceptar o denegar en firme la solicitud con expresión objetiva de razones. Sin embargo, en el presente caso esto no se ha hecho, con la consecuencia de que el momento oportuno en que aquéllas se alegarían no ha llegado, pues la empresa, incumpliendo su obligación legal, no se ha manifestado, como era su deber, pues la interpretación literal del precepto no permite alcanzar ninguna otra conclusión. Y como no cabe manejar los días de un proceso negociador situando en su arranque una caducidad cuando aquél no cristaliza en acto alguno posterior, ni concluye con la decisión definitiva de la empresa, única capaz de proporcionar la seguridad jurídica indispensable cuando del transcurso de plazos se trata, entiendo que no procede estimar la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empresa demandada.

La parte actora ha consentido la desestimación de su pretensión resarcitoria.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Lo hace con amparo exclusivo en motivo de letra c del art 193 de la LRJS, por infracción del art 34, 8º del ET en relación con el art 139, 1º a de la LRJS, insistiendo en la caducidad de la acción y que en cuanto al fondo, concurrían motivos de carácter organizativos para no acceder a la petición de especial trascendencia, suplicando sentencia estimando el Recurso, y desestimando la demanda en su totalidad.

*Con carácter previo hemos de resolver la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la parte actora:

Es cierto en las demandas de conciliación de la vida familiar y laboral, a la que se acumula una reclamación de daños y perjuicios, es clara la doctrina de la Sala que acepta el acceso a aquel recurso cuando lo reclamado supera los 3000 euros. Así lo recuerda, entre otras, la SSTS de 15 de diciembre de 2020. Ahora bien, tenemos, por un lado, que no es posible el acceso al recurso cuando la cuantía reclamada por daños y perjuicios no sea superior a 3.000 euros y de otro y es de destacar que en el presente supuesto aunque esta representación ha reclamado una indemnización que supera la citada cantidad la sentencia recurrida de adverso, no ha concedido aquella quedando por tanto y en lo referente a dicha indemnización firme en dicho pronunciamiento al no ser recurrida por esta representación, por lo que la empresa no condenada al pago de la misma no tendría acceso a ese recurso de suplicación.

Y por analogía y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 26 de enero de 1996, 22 de febrero de 1999, 5 de julio de 2000, 28 de mayo y 14 de junio de 2002), una causa de inadmisión del recurso de apelación se convierte por sí misma en causa de su desestimación, lo que debería de acaecer en el presente supuesto.

Pues bien, el art 139 de la LRJS, dispone:

1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación,en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180".

Contra la sentencia que se dicte no cabe interponer recurso alguno, con carácter general (TS 28-6-13, EDJ 151871; 3-12-13, EDJ 255532).

Como excepción, si lo habría cuando se haya acumulado una indemnización por daños y perjuicios a la petición principal, pero siempre que supere los 3.000 euros ( LRJS art.191.2.g; TS 15-12-20, EDJ 778669 en rcud 1965/2018 ;TSJ C.Valenciana 1-7-14, EDJ 208786; TSJ País Vasco 21-10-14, EDJ 233153; TSJ Madrid 29-1-20, EDJ 536897; TSJ Galicia auto 6-2-20, EDJ 527478; TSJ Madrid 24-11-20, EDJ 795835). Y con independencia de si le corresponde cantidad alguna por este concepto (TSJ Sevilla 11-6-15, EDJ 152731); habida cuenta que la indemnización postulada se anuda de forma indefectible a la petición actuada con carácter principal (TSJ Madrid 28-9-18, EDJ 670427).O si la recurrente es la empresa, se sirve a tales efectos de esa reclamación indemnizatoria y aunque la misma haya sido rechazada íntegramente en la instancia (TSJ Galicia 6-3-15, EDJ 33733). No es el caso si la parte actora desistió de la indemnización originalmente solicitada durante el transcurso de la vista oral (TSJ C. Valenciana 21-6-16, EDJ 195767; TSJ Galicia 25-1-17, EDJ 19690).

Pues bien, en este caso pese a que la actora haya consentido la sentencia desestimatoria en orden al potencial resarcimiento de los daños y perjuicios, por el importe reclamado de aquellos, se excedía en la acción de condena acumulada en demanda el límite de los 3.000 euros, por lo que el recurso es admisible, aunque se diriman cuestiones de pura legalidad ordinaria. Fue precisamente su reclamación de este concepto lo que habilitó la concesión del recurso por la juzgadora a quo, y ahora no puede cerrar la puerta que la misma impugnante al definir el objeto del proceso inicial abrió.

Tercero.- Como indicamos, censura la empresa vulneración de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Los preceptos infringidos por la Sentencia son: .- El Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a la adaptación de la jornada y plazo para contestar de 30 días. La meritada norma al tiempo de presentar la solicitud por la actora disponía que:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37. 3 Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.".

.- En relación con el art. 139.1.a) de la LRJS, respecto a la excepción material de "Caducidad de la acción de conciliación vida personal, familiar y laboral". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 a) se dispone que: "1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas: a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. [...]".

La sentencia desestima la excepción material de caducidad de la acción ex art. 193.1 a) de la LRJS, con fundamento en lo siguiente: "F.D. CUARTO.- Opone la empresa demandada la caducidad de la acción, argumentando que la solicitud actora se presentó con fecha 7 de marzo de 2023 y la demanda no lo fue hasta el 26 de julio de 2023, con transcurso de plazo de caducidad de 20 días previsto en el artículo 139 LRJS, a computar desde la finalización del período de negociación de 30 días previsto en el artículo 34.8 ET.

Se opone la actora invocando la ausencia de respuesta a su solicitud por parte de la empresa demandada. Se trata de una excepción que debe apreciarse de manera restrictiva, según reiterada jurisprudencia, por lo que, en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso de autos, no puede prosperar, al no haber existido respuesta empresarial desde la que realizar el cómputo y al no poder por ello afirmarse el transcurso del plazo de veinte días desde la finalización de los treinta estipulados legalmente.

Ciertamente de las circunstancias concurrentes en este caso antecedentes a la presentación de la demanda, cabría inferir un supuesto rechazo de lo pedido. Pero todo ello es irrelevante para definir jurídicamente una fatal preclusión de plazo.

Lo decisivo es que la empresa debería haber abierto un proceso negociador, cumpliendo su legal obligación; y, no sólo eso, sino que, aunque no lo diga la ley de manera expresa, quien lo abre, debería conducirlo, fomentando la posibilidad real de llegar conforme a la buena fe a un acuerdo, que es de lo que se trata en cualquier negociación.

Y en cualquier caso, aunque la justificación de los hechos por los que se pide, las ampliaciones o nuevas propuestas son iniciativas que incumben al trabajador (salvo las últimas cuyo fomento comparte con la empresa en la negociación), a ésta finalmente le corresponde aceptar o denegar en firme la solicitud con expresión objetiva de razones.

Sin embargo, en el presente caso esto no se ha hecho, con la consecuencia de que el momento oportuno en que aquéllas se alegarían no ha llegado, pues la empresa, incumpliendo su obligación legal, no se ha manifestado, como era su deber, pues la interpretación literal del precepto no permite alcanzar ninguna otra conclusión. Y como no cabe manejar los días de un proceso negociador situando en su arranque una caducidad cuando aquél no cristaliza en acto alguno posterior, ni concluye con la decisión definitiva de la empresa, única capaz de proporcionar la seguridad jurídica indispensable cuando del transcurso de plazos se trata, entiendo que no procede estimar la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empresa demandada".

No se comparten los razonamientos ofrecidos por la juzgadora, ya que la caducidad se trata de una cuestión de orden público, la cual, debe ser apreciada inclusive de oficio por el juzgador, no existen remedios, ni medios para subsanar la caducidad de la acción, ni interpretaciones en otro sentido, ya que lo contrario, sí que produce inseguridad jurídica para los litigantes, que pueden ver ampliado los plazos y poder accionar cuando consideren mas oportuno.

Entendemos que, y atendiendo a la regulación vigente en la fecha de los hechos, que transcurrido el plazo de negociación legalmente establecido habría de presumirse la negativa empresarial a la concesión. De hecho tras la solicitud el 7 de marzo, la actora prestó servicios en sábado los días 8, 15, 22 y 29 de abril, y los días 13, 20 y 27 de mayo (Documental aportada por esta parte con nº 2, consistente en los Registro de jornadas, obra en autos).

Por tanto, era evidente que atendiendo a los cuadrantes y los días de servicios prestados, la decisión empresarial era contraria a aceptar la solicitud, por lo que debió accionar en tiempo frente a dicha decisión.

Por tanto transcurrido el plazo de 30 días desde la presentación de la solicitud sin aceptación empresarial, la actora disponía del plazo de 20 días para la interposición de la demanda, plazo ampliamente superado teniendo en cuenta que la demanda origen del procedimiento se interpuso el 27 de julio de 2023.

En definitiva, la acción estaba caducada al tiempo de la interposición de la demanda, no cabe otra interpretación como erróneamente sostiene la juzgadora ad quo, máxime cuando la caducidad es una cuestión de orden público ( STSJ Cataluña 17 de febrero de 2006, rec. n.º 4248/2005).

En cuanto al "dies a quo" o cómputo inicial del plazo de caducidad, el art. 139.1.a) LRJS contempla de forma expresa que el plazo de los 20 días comienza a computar desde que la empresa comunique su negativa a la persona trabajadora solicitante o su disconformidad con la medida previamente solicitada. Y en el presente caso, transcurrido el plazo de negociación legalmente establecido del art. 34.8 ET (30 días desde la solicitud en fecha 7 de marzo) habría de presumirse la negativa empresarial a la concesión en fecha 19/04/23, por lo que al día siguiente de dicha fecha tendría la trabajadora plazo de 20 días hábiles para accionar frente a dicha negativa, es decir, hasta el día 18/05/2023, sin embargo, la actora no acciona hasta la fecha 26/07/2023, es palmario que había superado con creces el plazos de caducidad del art. 193.1 a) de la LRJS, es inadmisible la interpretación dada por la juzgadora al no apreciar la caducidad de la acción siendo una obligación de juzgador que inclusive debe apreciar de oficio al tratarse de una cuestión de orden público.

En el caso de autos resulta acreditado lo siguiente: 1.- Que el 7 de marzo de 2023 la actora, junto con otras 5 trabajadoras, interesaron la adaptación de su jornada en horario de lunes a viernes de 8 a 12 horas, por razones de conciliación (Hecho probado Quinto de la sentencia). 2.- Consta como Hecho Probado Sexto que la empresa no contesto a dicho email, por lo que ante dicho silencio, la actora debió accionar frente a dicha decisión, desde la finalización del período de negociación de 30 días previsto en el artículo 34.8 ET. Transcurrido el cual, disponía de 20 días hábiles para interponer la presente acción que reclamaba con su demanda, lo cual, no se efectúa hasta el día 26/07/2023, es decir, después de dos meses de la caducidad del plazo según art. 193.1 a), el cual, había finalizado el día 18/05/2023.

3.- La actora presentó demanda en fecha 26/07/2023. 4.- Consta como Hecho probado Octavo que "La mayor carga de trabajo de la empresa demandada se registra en jueves, viernes y sábado, debiendo los productos salir de Almería en sábado como fecha tope ya que tienen un viaje de dos días para llegar a los clientes del norte de Europa (certificado de empresa, doc. 4 demandada)". Sin embargo, que exista una denegación tácita no quiere decir que la trabajadora no tenga que recurrir a vía judicial y que no deba observar el plazo de caducidad de 20 días, el cual debe comenzar a computar desde que transcurrió el plazo de 30 días sin que la empresa comunicara su decisión, por lo que en este caso, al presentarse la solicitud en fecha 07/03/2023 y no presentarse demanda hasta el día 26/07/2023, resulta evidente que habría transcurrido el plazo de caducidad.

Por tanto, incurre en vulneración de normas sustantivas y jurisprudencia de aplicación la juzgadora ad quo al desestimar la acción material de caducidad, y entrar a resolver sobre el fondo del asunto, siendo lo cierto que, la acción planteada con la demanda estaba sobradamente fuera de plazo, por lo que siendo la caducidad una cuestión de orden público, no caben posibles subsanaciones, no debiendo aquietarse a quien pudiera perjudicarle el trascurso de los plazos, y máxime cuando de plazos de caducidad se trate.

- De la imposibilidad de la adaptación de la jornada de la demandante y resto de compañeras, al concurrir causas de índole organizativas (HECHO PROBADO OCTAVO de la sentencia).- A mayor abundamiento, la acción no sólo esta caducada, sino que además, y pese a que la empresa no abrió el período de negociación previa, quedo acreditado (Hecho probados Sexto de la Sentencia) la imposibilidad de la empresa de poder adaptar la jornada de la demandante en cuestión, y resto de compañeras que solicitaron igual derecho, por motivos organizativos, habida cuenta que los días sábados, jueves y viernes, es cuando mayor carga de trabajo existe en la empresa debido a que el producto debe salir del almacén el día sábado para poder llegar a su destino final, productos destinados a Europa del norte.

Es decir, que pese a no abrirse periodo negociación, la decisión u omisión de la empresa no era un mero capricho, sino que efectivamente y tal como lo deja probado la sentencia recurrida, concurrían causas organizativas de especial trascendencia, por lo que no se puede sostener la interpretación ofrecida por la Juzgadora, en orden a desestimar la excepción material de caducidad de la acción por no abrirse el periodo de negociación, parece todo ello un castigo para la empresa. Por tanto, la trabajadora no tendría derecho a adaptar su jornada laboral al existir causas impeditivas de índole organizativa que impedían la concesión de dichas solicitudes, tal es así que la juzgadora lo deja sentado en la sentencia como Hecho probado Octavo. Por lo expuesto, suplica Sentencia estimando el Recurso, y desestimando la demanda.

Cuarto.- Para analizar la cuestión litigiosa hemos de verificar si el ejercicio de la acción ha sido temporáneo, pues estamos por disposición del art 139, 1º a de la LRJS ante un caso de caducidad de la acción. El plazo para formular este tipo de demandas es de 20 días. Por lo tanto, debe considerarse de caducidad no de prescripción (TSJ Madrid 12-3-15, EDJ 93417; TSJ Cataluña 20-11-15, EDJ 233319; TSJ País Vasco 9-2-16, EDJ 42698; JS Cáceres núm 2, 18-12-19, EDJ 853332).

El cómputo se inicia a partir de que el empresario comunique su negativa o disconformidad al trabajador con la propuesta que éste previamente haya efectuado; o, en su caso, de la obligada propuesta alternativa y de la que la citada discrepa.

Por tanto, hay que destacar que dicha notificación es el punto de partida para interponer la demanda. Además:

1.La decisión del empresario debe ser concluyente, adopte la forma -verbal o escrita- y contenido que sea, de tal manera que no haya dudas sobre su existencia. Conocimiento que ha de ser cabal, más si nos encontramos ante el ejercicio de derechos de disfrute continuado (TSJ Cataluña 20-11-15, EDJ 233319); o cuando se cierra la negociación (JS Barcelona núm 33 1-9-15, EDJ 181329). Todo ello haciendo abstracción de la calificación que merezca desde el punto de vista procesal/formal, cuando no adopte la forma escrita.

2. La notificación tiene carácter recepticio, es decir, desde que llega a conocimiento del destinatario (CC art.1262; LEC art.133.1), por lo cual es indiferente la fecha de emisión (TS 25-9-95, EDJ 4933).

3. La comunicación tiene normalmente efectos inmediatos.

Sin embargo, puede haber situaciones en las que el empleador retrase los mismos a una fecha posterior. En tal caso, el plazo se inicia el día siguiente al de esta última, pues como tal no se incluye aquel en que se produce la comunicación o al que se remitan tales efectos. No obstante, cuando se difieran a fecha postrera, y por tanto sea distinta a la de la comunicación, el afectado, si es de su interés, puede iniciar el proceso de manera inmediata y sin esperar al día al que se le remite.

De existir varias comunicaciones, ha de considerarse la última como la definitiva, siempre a los efectos que ahora nos ocupan (TSJ Madrid 12-3-15, EDJ 93417). Salvo cuando se considera que la nueva solicitud y subsiguiente denegación es una reiteración de la primera (TSJ Cataluña 3-3-15, EDJ 49657). Incluso cuando los efectos que se le quieran dar sean anteriores a aquella en que efectivamente el trabajador obtiene tal conocimiento.

4. La prueba de que se ha producido dicha notificación corresponde a quien afirma que ha tenido lugar, normalmente el empresario, que también debe demostrar las diversas fechas en juego ( LEC art.217.3). De tal manera que, ante la falta o insuficiencia de una prueba sobre las mismas, ha de estarse a la que relacione el trabajador, y, en consecuencia, el demandado ha de pechar con las consecuencias que su conducta omisiva, de desidia y/o negligente le haya generado.

Día final de cómputo (dies ad quem) (LOPJ art.182 y 183; LEC art.130.2 y 133; CC art.5.2; LRJS art.43.4)

Aunque nada especifica el precepto, ha de estarse a las reglas generales. Por ello:

1. De su cómputo se excluyen los días inhábiles, es decir festivos, sábados, domingos, así como el 24 y 31 de diciembre.

2. El mes de agosto se considera hábil, es pues una excepción a la regla general de la inhabilidad; lo que tiene razón de ser en su carácter urgente y de tramitación preferente.

3. El día de la presentación de la demanda no se incluye en el cómputo (TS 17-9-92, EDJ 8873). Igualmente, hay que tener en cuenta que la articulación de la demanda puede efectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial ( LRJS art.45.1).

Pues bien, expuesta la doctrina, se deben de partir de los concretos hechos probados: el 7 de marzo de 2023 la actora, junto con otras 5 trabajadoras, interesaron la adaptación de su jornada en horario de lunes a viernes de 8 a 12 horas, por razones de conciliación (Hecho probado Quinto de la sentencia) por e mail.

Consta como Hecho Probado Sexto que la empresa no contesto a dicho email, por lo que ante dicho silencio, la actora debió presumir razonablemente que se desestimaba su petición de plano, y accionar frente a dicha decisión, desde la finalización del período de negociación de 30 días previsto en el artículo 34.8 ET.

Es más, en la fundamentación de la pretensión de abono de la indemnización de los daños y perjuicios de la demanda, se alude a que la empresa se ha negado a negociar, dándole largas, por lo que tácitamente hemos de considerar que efectivamente y para ella la respuesta fue siempre negativa, aunque no fuera expresa, y más allá de si se obró de buena o mala fe, pues para valorar la voluntad de las partes, se ha de estar a la conducta expresa u omisión relevante de conducta esperada, en los términos que se establece en el art 1282 del C Civil . Por ello, la actora debió de demandar en los 20 días hábiles siguientes a aquel en que se debió de producir la esperada respuesta, y en este caso es claro que la acción se interpuso fuera de plazo, pues no se acciona judicialmente hasta el 26/07/2023 por lo que debemos estimar la excepción de caducidad de la acción y absolver a la empresa de las pretensiones de la demanda, con consiguiente revocación de la sentencia y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir, sin que se haya de entrar a conocer del resto de las cuestiones del recurso.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 4 de Almería , en fecha 16 de noviembre de 2023, en Autos núm. 912/2023, seguidos a instancia de Dª Eufrasia , sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DIRECCION000., revocamos la sentencia y apreciando la excepción de caducidad de la acción, desestimamos la demanda, absolvemos a la empresa y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0154.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0154.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.