Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 320/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4388/2022 de 30 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
Nº de sentencia: 320/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100225
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1437
Núm. Roj: STSJ AND 1437:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a treinta de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente,
En los recursos de suplicación interpuestos por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE MAIRENA DEL ALCOR y la AGENCIA PÚBLICA ADMINISTRATIVA LOCAL DE SERVICIOS URBANOS, ACTIVIDADES Y URBANISMO DE MAIRENA DEL ALCOR; y el AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, Autos Nº 29/2019, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
PRIMERO. - Ángel ha prestados sus servicios para las codemandadas en virtud de los siguientes contratos:
El Sr. Ángel ha percibido desde septiembre de 2017 las nóminas que constan en los folios 134 a 183 que se dan por reproducidas
SEGUNDO.- Hernan ha prestados sus servicios para las codemandadas en virtud de los siguientes contratos:
El Sr. Hernan ha percibido desde septiembre de 2017 las nóminas que constan en los folios 134 a 183 que se dan por reproducidas
TERCERO.- Nicolas ha prestado sus servicios para las codemandadas en virtud de los siguientes contratos
El actor percibió las nóminas que constan en los folios 324 a 361 que se dan por reproducidos.
Fue declarado en IPT por resolución de 5 de mayo de 2021 con extinción de la relación laboral y fecha de efectos económicos 3 de mayo de 2021. Previamente, estuvo en situación de IT desde el 10 de octubre de 2019
CUARTO.- Darío ha prestados sus servicios para las codemandadas en virtud de los siguientes contratos:
El Sr. Darío percibió las nóminas que constan en los folios 417 a 464 que se dan por reproducidos.
Estuvo de baja por paternidad de 1 de abril de 2019 a
El Sr. Damaso, electricista de la GMU tiene reconocido nivel 17 en la categoría C2.
Fundamentos
Al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitan ambas recurrentes reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Se denuncia infracción del art. 24 de la CE, del art. 218 de la LEC y los arts. 80 a 82 de la LRJS. por inconguencia omisiva y extra petitum.
Entienden las recurrentes que la Sentencia está viciada por incongruencia excesiva o extra petitum, ya que la Sentencia en la estimación de la demanda declara la responsabilidad solidaria de los codemandados, si bien en contra de lo alegado de contrario en su escrito de alegaciones frente a la aclaración de la Sentencia solicitada , en la demanda no se solicitaba una condena solidaria, pues no se trataba ni alegaba una cesión ilegal de trabajadores, ni la apreciación de la existencia de un grupo laboral de empresa y la utilización abusiva del instituto de la personalidad jurídica, ni sobre la confusión de empresarios, supuestos en los que unicamente se podría haber dado una condena solidaria. Pero a mayor abundamiento, el FD Segundo del Auto de aclaración reconoce lo siguiente: " En al sentencia se declara la responsabilidad solidaria de las codemandadas como consecuencia de la prestación de trabajo indistinta y sin solución de continuidad por parte de los trabajadores, tal como consta en los hechos probados de la resolución.". Sin embargo, en los hechos probados de la Sentencia lo único que se indica es la relación laboral que han mantenido los demandantes con las demandadas, y de hecho, se reconoce en el FD Tercero que el Sr. Hernan prestó servicios para el SAS, durante períodos simultáneo a los prestados para las demandantes entre los años 2009 a 2011, y ruptura contractual del Sr. Darío en otro momento dado. No siendo cierto como se dice por la representación de los actores en su escrito de alegaciones a la aclaración solicitada por esta parte, que en la demanda se solicitara una condena solidaria, por lo que los extremos allí expresados no se corresponden con los expuestos en el escrito de demanda.
Sostienen que no se ha alegado por los demandantes ni en la demanda ni en el acto de juicio cuestiones relativas al régimen de responsabilidad aplicable a cada una de las codemandadas ni la eventual existencia de sucesivas cesiones ilegales de trabajadores entre ellas, en consecuencia, el que el Magistrado de instancia haya entrado en ello, hace que la sentencia sea incongruente con lo pedido por las partes, ocasionando indefensión a la que recurre, y en consecuencia, los autos deberán ser devueltos al Juzgado de procedencia para que éste entre a resolver únicamente las cuestiones que les fueron planteadas en tiempo y forma.
Según alega el Ayuntamiento, en los Antecedentes de Hecho Tercero de la Sentencia, se recoge la alegación de Ayuntamiento sobre la falta de legitimación pasiva del mismo respecto al los Sres. Ángel, Hernan y Nicolas "porque son trabajadores de la agencia pública demandada", excepción planteada que no ha sido resuelta expresamente en el cuerpo de la Sentencia, por lo que respecto a este extremo la Sentencia contiene una incongruencia omisiva.
Y en base a ello considera esta parte que el vicio de congruencia de la Sentencia, tanto omisiva, por no haberse pronunciado sobre la falta de legitimación pasiva planteada, y excesiva, por cuanto se ha resuelto más de lo pedido por los demandantes en la propia demanda, que en ningún momento habían solicitado una condena solidaria.
Por lo anterior, solicita el Ayuntamiento recurrente que la sentencia debe ser anulada y repuestos los autos al momento anterior de su dictado para que exista pronunciamiento sobre la falta de legitimación pasiva alegada por este Ayuntamiento respecto a los trabajadores de la APAL.
Y la APAL con idénticos argumentos solicita la reposición de los autos que han dejado resolver los aspectos relativos a la legitimación pasiva de las codemandadas con cada uno de los trabajadores, por lo que la Sentencia contiene una incongruencia omisiva.
La Sala 4ª TS, entre otras en sentencias de 24/9/12 o 9/3/15, tiene declarado lo siguiente: "el mismo TC
Por su parte, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que
Por otra parte, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2004, de 19 de mayo, reproduciendo los razonamientos de la precedente STC nº 91/2003, de 19 de mayo,
La sentencia dictada, ha estimado tal pretensión sostenida en la demanda, y en tal sentido, con independencia de quién fuera la empleadora formal en cada momento, ha venido a declarar que existe una relación laboral indefinida ab initio, indistinta, única e indiferenciada, con ambas demandadas, siendo por ello ambas demandadas, Ayuntamiento, Gerencia, y posteriormente APAL, las responsables de dar cumplimiento de los pedimentos que se reclamaban en la demanda, de manera indiferenciada.
En relación a la omisión de la falta de legitimación pasiva alegada por el Ayuntamiento respecto a los trabajadores de la APAL, el órgano judicial no deja sin respuesta esta cuestión ya que en este caso cabe interpretar con arreglo a la doctrina expuesta que razonablemente el silencio judicial supone una desestimación tácita, ya que la motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, así la sentencia declara la responsabilidad de las codemandadas como consecuencia de la prestación del trabajo indistinta y sin solución de continuidad por parte de los trabajadores, tal como consta en los hechos probados de la resolución .
En este caso existe a la vista de loa argumentos de la recurrente un pronunciamiento contrario a sus intereses o peticiones pero desde luego, lo que no existe es un pronunciamiento judicial que se exceda de lo solicitado, y mucho menos, que haya podido causar indefensión. No procede, en consecuencia, la nulidad pretendida, al no haber incurrido la sentencia en la infracción de normas y garantías del procedimiento generadoras de indefensión que se le imputa, abundando en que la procedencia o no de la condena en tales términos, sería una cuestión de fondo, revisable por la letra c) del art. 193 LRJS, por infracción de norma sustantiva, como de hecho las recurrentes hace en su motivo de recurso tercero pero no por la vía de infracción de norma procesal.
En relación con el Hecho Probado Tercero, en el recurso del Ayuntamiento no se indica de forma expresa que se trata de la relación de contratos del actor D. Nicolas, pero si resulta del recurso de la GMU y se interesa la modificación de este Hecho Probado por rectificación y adicción.
Se alega que figura en la relación de contratos que el último de ellos formalizado con fecha 1 de octubre de 2010 lo fue con el Ayuntamiento, cuando lo fue con la Gerencia Municipal de Urbanismo, y además se señala que continúa, cuando el trabajador fue declarado en situación de IPT en mayo de 2021.
Y se sostiene que evidentemente se aprecia el error del juzgador de instancia en la determinación de este hecho que debe ser corregido.
Para ello, se propone la modificación del mismo eliminando la última fila de la tabla e incluyendo la siguiente redacción: " Desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 3 de mayo de 2021, el Sr. Nicolas ha prestado servicios en la GMU mediante contrato por obra o servicio determinado, cuyo objeto era la Ejecución de las obras de inversiones año 2010.
Se accede a la revisión por resultar de la vida laboral y del contrato , y además la fecha de la extinción resulta del resto del contenido del propio hecho probado tercero.
En segundo lugar se interesa la revisión del Hecho Probado Quinto .
Se interesa la adición de un nuevo párrafo a este HP a continuación del que consta en el mismo, a fin de que quede reflejado en la Sentencia la categoría que ostenta cada uno de los trabajadores, ya que esto es determinante y fundamental a la hora de calcular las diferencias retributivas que se reclaman, así como para el mantenimiento de su relación laboral con la condición de indefinidos no fijos reconocida.
Se propone la siguiente redacción: " Los demandantes vienen prestando sus servicios con las siguientes categorías: D. Ángel, D. Hernan, y D. Nicolas como Oficial 1ª Albañil , y D. Darío como Conductor".
Se accede a la adición por resultar de los contratos que obran a los folios que se citan y ser coincidente con el hecho primero de la demanda en cuanto a las categorías postuladas para cada trabajador y su equivalencia en el grupo C2 , lo que además se declara con valor de hecho probado ,en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia .
En tercer lugar se interesa la revisión del Hecho Probado Sexto.
Sostienen las recurrentes que este Hecho Probado debe tener una nueva redacción por adición y por supresión, por lo que se interesa la adición de un párrafo inicial con el siguiente tenor literal:
" A falta de convenio colectivo, y de acuerdo con la categoría de los demandantes, éstos se asimilarían al grupo retributivo C2 de funcionarios o 2 de laborales".
La adición interesada se sustenta en el art. 16.1, en relación con el apartado 2 de ese mismo artículo del Reglamento para el personal funcionario del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y Gerencia Municipal de Urbanismo, que consta en las actuaciones. Esta determinación tiene importancia para el fallo de la Sentencia, por cuanto se ha reconocido el abono de diferencias retributivas por aplicación de esta norma convencional, debiendo quedar señalada en la Sentencia el grupo retributivo en el que se incluyen los trabajadores y sobre los que se hace la comparación retributiva.
Además se propone la adición de un nuevo párrafo, que deberá contener la determinación en la RPT de puestos similares a los de los demandantes, por lo que se propone el siguiente texto: " En la relación de puestos de trabajo de la Gerencia Municipal de Urbanismo existe un puesto de Oficial de Albañilería, laboral, clasificado como grupo 2 y complemento de destino 15".
La redacción propuesta se sustenta en la propia RPT de la extinta Gerencia Municipal de Urbanismo, publicada en el BOP de Sevilla de 13 de julio de 2015, y que consta al folio 508, y en la que se observa los puestos de trabajado con los que se contaba en la Gerencia, actual APAL, siendo éstos los que pueden ser considerados como puestos comparables.
Se interesa igualmente la supresión del primer párrafo que dice que el personal de las entidades demandadas que ostentan la categoría "C" el nivel retributivo mínimo reconocido es el 16
En base a lo anterior este hecho probado, deberá quedar de la siguiente forma: " A falta de convenio colectivo, y de acuerdo con la categoría de los demandantes, éstos se asimilarían al grupo retributivo C2 de funcionarios. En la RPT del Ayuntamiento de Mairena del Alcor no existe puesto de Conductor, si bien en la relación de puestos de trabajo de la Gerencia Municipal de Urbanismo existe un puesto de Oficial de Albañilería, laboral, clasificado como grupo 2 y complemento de destino 15. El Sr. Damaso, electricista de la GMU tiene reconocido nivel 17 en la categoría C2."
No se accede la revisión propuesta , se trata de documentos ya valorados por el Juzgador de Instancia, al que correspondía la valoración de la prueba ,( art. 97.2 LRJS) , y no de la sala de suplicación, dada la naturaleza extraordinaria, cuasicasacional, de este recurso (por todas, STC 105/2008).
De otro lado, la asimilación de un puesto de trabajo y categoría, a un grupo retributivo u otro de los previstos para los funcionarios, sería una consideración de orden jurídico, y no un extremo de hecho como tal, por lo que no cabría en ningún caso su revisión por esta vía, sino en su caso, por la de la supuesta vulneración de norma sustantiva.
Este motivo se formula con carácter subsidiario, en el supuesto en el que se desestime la reposición de los autos como se solicita en el motivo Primero.
Habiéndose desestimado el primer motivo de recurso, procede el examen de este motivo subsidiario, cuyo contenido el nº1 es coincide en ambas recurrentes.
1.- Infracción de los arts. 1.2 , 43.3 y 44.3 del ET, y 1089 del CC.
Alegan ambas recurrentes que se ha declarado en la Sentencia la responsabilidad solidaria de las codemandadas no solo respecto a las diferencias retributivas reclamadas, sino también al reconocimiento de la condición de indefinido no fijo, y la fijación de la fecha de antigüedad, cuando la entidad responsable de cada una de estas cuestiones debe ser solo y exclusivamente aquella en la que cada uno de los demandantes prestaba servicios en el momento del devengo de las cantidades, y en la que prestaban servicios de forma fehaciente. Se ha declarado una responsabilidad solidaria sin que estemos ante ningún supuesto de subcontratación de obras o servicios, ni ante una cesión de trabajadores, ni ante una sucesión de empresa, aunque la APAL sí que ha sucedido a la GMU, sin que dicha determinación de empresario se discuta. Lo cierto, es que la determinación de la solidaridad que contiene el fallo no alcanza solo a las cantidades, sino que se ha declarado que la relación laboral entre ambas partes es de carácter indefinido no fijo. Es evidente que un trabajador no puede tener la condición de indefinido no fijo en dos "Administraciones" , por lo que deberá quedar determinado que cada uno de los demandantes habrá adquirido la condición de indefinido no fijo en la entidad en la que venía prestando efectivamente sus servicios.
Así las cosas, por lo que respecta a la Agencia entiende esta parte que solo procede el reconocimiento como empleados indefinidos no fijos a los Sres. Ángel, Hernan y Nicolas, que son los que vienen prestando de manera continuada desde 2010, sus servicios para la GMU, ahora APAL.
Y por lo que respecta al Ayuntamiento de Mairena del Alcor, solo procede el reconocimiento como empleado indefinido no fijo respecto al Sr. Darío, ya que el resto han venido prestado sus servicios para la GMU, ahora APAL, desde 2010.
En realidad la sentencia de instancia declara la responsabilidad de las codemandadas como consecuencia de la prestación del trabajo indistinta y sin solución de continuidad por parte de los trabajadores, para ambos organismos , declara de forma genérica que la relación laboral entre ambas partes es de carácter indefinido no fijo y determina las antigüedades.
No se puede confundir sucesión de contratos para dos entidades diferentes, con otras figuras jurídicas que sí generan una responsabilidad solidaria, como la contrata o subcontratación,Es evidente que la sucesión de contratos ha sido admitida y declarada y con ello el cómputo de servicios previos en la Administración para el reconocimiento a la percepción de la antigüedad ( trienos ) pero compartimos con las recurrentes que un trabajador no puede tener la condición de indefinido no fijo en dos "Administraciones" , por lo que deberá quedar determinado que cada uno de los demandantes habrá adquirido la condición de indefinido no fijo en la entidad en la que venía prestando efectivamente sus servicios, cuestión no discutida.
Así las cosas, la responsabilidad empresarial respecto al reconocimiento de la condición de indefinido no fijo y las diferencias retributivas, debe recaer para cada entidad respecto a los demandantes que prestaban servicios en ellas, sin que pueda existir una confusión empresarial, por lo que respecta a la Agencia solo procede el reconocimiento como empleados indefinidos no fijos a los Sres. Ángel, Hernan y Nicolas, que son los que vienen prestando de manera continuada desde 2010, sus servicios para la GMU, ahora APAL y respecto del Ayuntamiento su responsabilidad le alcanza respecto del Sr. Darío, procediendo la estimación de este motivo del recurso.
Idéntico motivo se alega por la otra recurrente actual APAL, si bien ésta invoca en su nº2 conjuntamente las infracciones que el Ayuntamiento alega en su nº2 y 3 del motivo de censura jurídica.
Se va a dar respuesta en primer lugar al extremo referido al certificado que consta en las actuaciones, en concreto el último documento que consta en el expediente administrativo remitido por esta parte, conformado por cuatro páginas ( 1451 a 1454) , y del que se alega su innegable el valor de documento público que tiene este documento, en el que consta el importe de las retribuciones básicas de un trabajador del mismo grupo retributivo con aplicación del Reglamento para el personal funcionario del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y que difieren de las reclamadas en la demanda y su posterior ampliación, y en que se observa una variación entre el personal funcionario y laboral.
Se sostiene que en el Fundamento Jurídico Cuarto, el juzgador "a quo" ha estimado correctas las cantidades propuestas por la parte actora, en vez de las cantidades consignadas en el documento administrativo con carácter público al que se hace referencia por esta parte, e infringiendo lo establecido en los arts. 317.5 y 319.1 de la LEC, respecto al reconocimiento de prueba plena que tiene los documentos públicos, ya que está expedido por la Secretaria Accidental, funcionaria con competencias de fedataria pública en virtud de lo establecido en el art. 2.1 a) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el que se reconoce que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, entre otras, la de Secretaría, compresiva de la fe pública.
En relación con este cuestión tenemos que señalar que no habiéndose incorporado el referido documento por la vía de la revisión fáctica con los requisitos procesales de tal vía de suplicación, no alcanza la Sala comprender cuál es la norma sustantiva supuestamente vulnerada, toda vez que el motivo de recurso no hace sino incidir en pretender dar prevalencia a lo que según sus argumentos supuestamente se ha devengado, y que resultaría de la certificación emitida por el propio Ayuntamiento recurrente. Se mencionan artículos de la LEC (que obviamente no tienen el carácter de norma sustantiva), y se alude a la norma supuestamente aplicable al funcionario que emitió el certificado en el que se pretende sostener sin acudir a la vía de la revisión de hecho (norma que, obviamente, no tiene el carácter de norma sustantiva, a los efectos de determinar el salario debido percibir, o la cuantía de la diferencia salarial que se ha declarado en sentencia, que es en sí el contenido sustantivo de la sentencia que se recurre), por lo que este motivo de recurso se rechaza.
En tercer lugar alegan ambas recurrentes ,Infracción del art. 26.3 del ET, en relación con los artículos 45.2, 47.1, 19, 48.1 y 3, y 49.1,2 y 5 del Reglamento para el personal funcionario del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, y con la doctrina del TS (Sala IV) sobre el enriquecimiento injusto.
La sentencia de instancia razona en el FD4º que solicita la parte actora la aplicación de las tablas salariales correspondientes al Reglamento para el personal funcionario del Ayuntamiento y de la GMU y que sobre este particular ya se ha pronunciado nuestro TSJ en sentencia de 4 de julio de 2018 (rec. 2254/2017) en el sentido de descartar la existencia de justificación en una eventual desigualdad salarial entre trabajadores laborales o funcionarios fijos con un indefinido fijo, tal como se declara al actor en este procedimiento .
Efectivamente, el derecho que aquí se reclama, tanto respecto de la declaración de la condición de trabajador indefinido, como respecto de la equiparación con el salario del trabajador fijo y por ende, con el del funcionario, y con los complementos previstos en el Reglamento del año 2009, han sido ya judicialmente reconocidos para otra trabajadora del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y la Gerencia Municipal de Urbanismo que se encuentra en la misma situación de los actores, según sentencia nº 182/2017 de fecha 31-3-2017, del Juzgado de lo Social n* 1 de Sevilla, dictada en los autos 70/2014, y que ha sido confirmada por la sentencia n* 2140/2018 del TSJA, de fecha 4-7-2018, dictada en el recurso de suplicación 2254/2017.
El contenido y argumentos de tales sentencias, son sobradamente conocidos por los organismos demandados, toda vez que fueron parte en tal proceso, resultando condenados en el mismo.
A los efectos de la presente Litis, resulta especialmente ilustrativo el Fundamento de Derecho TERCERO de la citada Sentencia del TSJA de 4-7-2018, cuyo tenor literal es el siguiente: "TERCERO: Por lo que hace a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del Reglamento para el personal funcionario del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y Gerencia Municipal de Urbanismo, publicado en el BOP de Sevilla nº 128 de fecha 5 de Junio de 2009, así como del art. 97.2 LRJS.
Se argumenta para ello en primer lugar -y en síntesis- que a la actora no le es aplicable el régimen retributivo del reglamento invocado (artículo 42); y en segundo lugar que existe una serie de normas de restricción presupuestaria de aplicación entre 2010 y 2015 que impiden cualquier incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 3.1 en cuanto al primer argumento, se sostiene que conforme al artículo 2.2 del reglamento invocado, "siempre que en este reglamento se hace referencia a los funcionarios, debe entenderse hecha a los especificados en el apartado 1 a, b, dy e de este artículo y con la extensión en él determinada, salvo que se disponga en el texto lo contrario", siendo así que -dejando aparte los referidos en los apartados a) b) y d) que son los vinculados funcionarialmente (funcionarios de carrera, interinos, en prácticas, eventuales...) del ayuntamiento y de la GMU- el apartado e) se refiere "a todos los laborales fijos de plantilla de este Ayuntamiento y GMU", condición ésta -laboral fijo de plantilla- que no ostenta la actora, que vinculada mediante sucesivos contratos temporales, la sentencia lo ha calificado como indefinida no fija, figura ésta que sólo cabría incluir en el apartado f) del mismo artículo 2.1 del reglamento, el cual se refiere "a todo el personal vinculado con el Ayuntamiento y a la GMU en virtud de un contrato laboral superior a 1 año de forma continuada, excepto aquellos que 7 Je estén contratados por un convenio o programa específico, en los artículos que expresamente se indiquen", apartado al que por ello no se aplicaría la equiparación a los funcionarios referida en el artículo 2.2. Efectivamente, la actora no está vinculada laboralmente al ayuntamiento y GMU como trabajadora fija de plantilla. Tampoco es trabajadora con vínculo temporal o de duración determinada. Sino que, como bien razona la sentencia de instancia, su relación es laboral indefinida no fija; y a la fecha de la demanda venía ya durando con creces más de un año continuado, incluso aunque se hubiera apreciado la ruptura de la unidad esencial del vínculo en 2003. Su relación es, así, de las definidas en el artículo 2.1.f) del reglamento para el personal funcionario, precepto que no se refiere exclusivamente a los laborales temporales y que en relación con el artículo 2.2 y con el 42 del mismo permiten interpretar que queda excluida del régimen retributivo funcionarial que, sin embargo, sí se extiende exclusivamente a los fijos de plantilla. Existe por tanto una estructura retributiva -en conceptos y cuantías- para los laborales que no son fijos de plantilla, diferente de la que el ayuntamiento y GMU demandados aplican al personal laboral fijo de plantilla. Diferencia de trato que, en principio, resulta contraria al principio de igualdad del artículo 14 de la CE y que sólo sería admisible si estuviera justificada en alguna circunstancia objetiva razonable, la que en este caso ni siguiera se ha tratado de alegar.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 112/2017, de 16 de octubre de 2017, recuerda la "doctrina reiterada de este Tribunal que, a modo des íntesis y en lo que respecta al principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 14 CE, se configura como "un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y Juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" STC 36/201, de 28 de marzo, FJ 2) La única diferencia existente entre la actora y los empleados laborales fijos de plantilla del ayuntamiento y la GMU es la relativa a la forma de ingreso al servicio de la administración pública local, que no lo fue mediante procedimiento ajustado a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y a los demás principios rectores de la selección del personal al servicio de las administraciones públicas que se establecen en el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público. Aparte de ello, del relato fáctico de la sentencia impugnada, del que debemo spartir, no se desprende que exista ninguna otra circunstancia que afecte a sus funciones o al modo o forma en que deba desempeñar su trabajo que sean distintas de las de un trabajador fijo de plantilla con su misma categoría profesional. Se trata por tanto, unos y otros, de trabajadores que se encuentran en situaciones comparables. Y dicha diferente forma de acceso al empleo, por sí misma, podrá justificar un distinto régimen de duración del contrato o de su extinción, pero no justifica que deba percibir menores retribuciones que las de un trabajador fijo de plantilla comparable. Pues la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no admite que pueda existir una diferencia de trato retributivo basada únicamente en la modalidad contractual".
Partiendo de lo expuesto, los importes devengados que el Juzgado ha estimado correctos, que son los propuestos por la parte actora en su demanda y en su actualización, se corresponden con los que resultan para el Grupo C2 nivel 16, que se recogen para cada año por las normas presupuestarias, en una valoración jurídica que queda incontrovertida por las recurrentes, que se limitan a decir que se debía haber aplicado la de su propio certificado.
Lo que la parte actora sostuvo, y el Juzgado ha considerado, es que en los documentos obrantes en autos donde se refleja algún trabajador funcionario o laboral fijo, no existe ningún C2 que esté por debajo del nivel 16, y que por ello, si todos convenimos que estamos ante una equiparación a un grupo C2, no puede considerarse sino cuando menos, dicho nivel 16. A este extremo, debe considerarse el contenido del bloque documental nº 7 de la prueba documental de la parte actora. En dicho bloque documental, constan sendos documentos elaborados por el propio Ayuntamiento, titulados "personal por unidades del Ayuntamiento y la GMU". El más reciente de estos listados de puestos de trabajo, es de fecha 29-9-2020, con firma electrónica de la misma fecha, donde no existe ningún trabajador laboral del Grupo 2 (equivale a C2), que no tenga un nivel 17 (superior incluso al que se reclamaba en la demanda y reconocido en coherencia con ella, que era el 16).
Lo anterior determina la desestimación de este motivo de recurso, coincidente en su contenido en los escritos de ambas partes.
En atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden , procede la estimación parcial de los recursos de las recurrentes, en el sentido de declarar que la responsabilidad empresarial respecto al reconocimiento de la condición de indefinido no fijo y las diferencias retributivas, debe recaer para cada entidad respecto a los demandantes que prestaban servicios en ellas, sin que pueda existir una confusión empresarial, por lo que respecta a la Agencia solo procede el reconocimiento como empleados indefinidos no fijos a los Sres. Ángel, Hernan y Nicolas, que son los que vienen prestando de manera continuada desde 2010, sus servicios para la GMU, ahora APAL y respecto del Ayuntamiento su responsabilidad le alcanza respecto del Sr. Darío, manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos del fallo, sin pronunciamientos en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial de los recursos de suplicación formulados por GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE MAIRENA DEL ALCOR y la AGENCIA PÚBLICA ADMINISTRATIVA LOCAL DE SERVICIOS URBANOS, ACTIVIDADES Y URBANISMO DE MAIRENA DEL ALCOR; y el AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, Autos Nº 29/2019, iniciados en virtud de demanda interpuesta por D. Ángel, D. Hernan, D. Nicolas y D. Darío contra la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE MAIRENA DEL ALCOR, la AGENCIA PÚBLICA ADMINISTRATIVA LOCAL DE SERVICIOS URBANOS, ACTIVIDADES Y URBANISMO DE MAIRENA DEL ALCOR y el AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR, sobre ordinario (derechos y cantidad), revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar que la responsabilidad empresarial respecto al reconocimiento de la condición de indefinido no fijo y las diferencias retributivas, debe recaer para cada entidad respecto a los demandantes que prestaban servicios en ellas, por lo que respecta a la Agencia solo procede el reconocimiento como empleados indefinidos no fijos a los Sres. Ángel, Hernan y Nicolas, y respecto del Ayuntamiento su responsabilidad le alcanza respecto del Sr. Darío, manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos del fallo, sin pronunciamientos en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-4388-22 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.4388.22].
e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-4388-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
