Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 161/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1607/2024 de 30 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 161/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100121
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:277
Núm. Roj: STSJ ICAN 277:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001607/2024
NIG: 3500444420230000957
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000161/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000458/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: Rafael; Abogado: Alejandro José Diaz Hernández
Recurrido: GRUPO KALISE MENORQUINA S.A.; Abogado: Jose Manuel Hernandez Suarez
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001607/2024, interpuesto por D. Rafael, frente a Sentencia 000139/2024 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000458/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rafael, en reclamación de Despido siendo demandado GRUPO KALISE MENORQUINA S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19 de agosto de 2024, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que Don Rafael, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, venía trabajando por cuenta y dependencia de Grupo Kalise S.A. con antigüedad de 10 de noviembre de 2004, categoría profesional de oficial de 1ª (técnico de mantenimiento de frigoríficos) y un salario bruto diario de 74,30 euros
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El actor estuvo en sitaución de incapacidad temporal entre el 1 de agosto de 2022 al 11 de julio de 2023.
En dicho periodo el actor percibió en concepto de prestaciones de incapacidad temporal la cantidad de 18.335,21 euros y le supuso a la empresa demandada como seguros sociales un coste de 3.422,87 euros
(Hecho probado conforme a los bloques Nº 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa demandada).
TERCERO.- La empresa demandada remitió al actor el 12 de julio de 2023 mediante burofax escrito donde se pone en su conocimiento la imputación de haber desplegado mientras se encontraba en sitaución de IT una acticvidad politica incompatible con dicha situación y susceptible de retrasar su recuperación. Se le concedía un plazo de 3 días para efectuar alegaciones y se adjuntaba el informe informático en que se fundaba.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.- Tras recibir las alegaciones del actor el 14 de julio de 2023 la mercantil demandada remitió burofax el 24 de julio de 2023 notificandole su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave del art 56 del Convenio de Kalisse con efectos desde la fecha de su recepción.
Ante dos intentos de entrega por parte de Correos del citado burofax, la mercantil remite al actor corréo electrónico de fecha 4 de agosto de 2023 donde se le reitera el despido disciplinario con efectos de la referida fecha.
(Hecho probado conforme a los documentos Nº 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
QUINTO.- Consta informe pericial informático sobre las actividades realizadas por el demandante entre septimbre de 2022 y julio de 2023.
(Hecho probado conforme al bloque de documento Nº 5 y su ratificación en el acto del juicio).
SEXTO.- Consta dictamen médico pericial elaborado por el Dr. Don Porfirio sobre la compatibilidad de las actividades físicas realizadas por el actor con la recuperación de su proceso de incapacidad temporal.
(Hecho probado conforme al bloque de documento Nº 6 y su ratificación en el acto del juicio).
SÉPTIMO.- A la relación laboral existente entre las partes resultaba de aplicación el Convenio Colectivo del Grupo Kalise Menorquina SA publicado en el BOE Nº 267 de 4 de noviembre de 2016.
(Hecho no controvertido).
OCTAVO.- El 7 de julio de 2023 el demandante remitió a la empresa mediante burofax solicitud de excedencia forzosa por cargo público del 10 de julio de 2023 al 10 de julio de 2027.
(Hecho probado conforme al documento Nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
NOVENO.- La parte actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores
(Hecho no controvertido).
DÉCIMO.- El actor resultó elegido como concejal del Ayuntamiento de Haría en las elecciones locales de mayo de 2023.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
UNDÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 29 de agosto de 2023, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 25 de septiembre de 2023, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".
(Hecho probado conforme a la copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Rafael frente GRUPO KALISE MENORQUINA S.A. y FOGASA Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Rafael, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día inicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba la demanda interpuesta por Don Rafael. El actor solicitó la declaración de nulidad de su despido disciplinario por considerar que vulneraba su derecho fundamental a participar en asuntos públicos, al ser elegido concejal. Solicitó además una indemnización de 50.000 euros, o subsidiariamente, la declaración de improcedencia del despido.
La resolución combatida consideró probado que el actor había sido despedido por haber desplegado actividades políticas incompatibles con su situación de baja por incapacidad temporal. Mientras estaba de baja debido a una enfermedad que requería reposo, participó activamente en eventos políticos que incluían bipedestación estática y dinámica, como reuniones, mítines y otras actividades. Esto suponía un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al retrasar su recuperación, ejerciendo actividades físicas que estaban contraindicadas para su condición médica. La empresa había iniciado investigaciones antes de la solicitud de excedencia forzosa del demandante, por lo que no se consideró que el despido fuera una represalia a dicha solicitud.
El pronunciamiento impugnado entendió que no se había acreditado de forma suficiente la vulneración de derechos fundamentales alegada por el demandante. La parte actora no presentó indicios suficientes de discriminación, lo que impidió invertir la carga de la prueba. Por otro lado, se consideró que el comportamiento del actor constituía una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, justificando así el despido disciplinario según el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes del Convenio de Kaliese.
Por tanto, la sentencia desestimó la petición del demandante, al resolver que la actuación del despido disciplinario estaba justificada y estaba dentro de las competencias sancionadoras de la empresa, debido al quebrantamiento de la confianza mutua entre las partes. La demostración de actividades políticas que dificultaban la recuperación médica del actor fue clave para esta conclusión.
Disconforme la parte actuante, Rafael, interpone el presente recurso de suplicación articulando cuatro motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Grupo Kalise SA
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado Primero, cuya redacción sería la siguiente:
"Que respecto de la categoría profesional, el trabajador ha venido realizando los trabajos de reparación de neveras y frigoríficos en establecimientos fuera del centro laboral, también los de recogida y arrastre en carretillas de estos frigoríficos y neveras de gran peso hasta el camión donde el solo los subía a la caja y los transportaba al centro de trabajo donde procedía a la descarga. La altura de la caja del camión con el suelo oscila entre 30 y 50 centímetros. - Y ello por la propia confesión judicial en el acto de la vista en la que reconoció que los trabajos realizados por el actor, necesitaba un añadido del derroche físico de un gran esfuerzo del trabajador, no solo en el arrastre de tal mobiliario pesado, sino el del subirlo por la propia mano al camión."
Para ello, el recurrente se apoya en la propia confesión judicial y en el testimonio del acto de la vista donde se reconoció el esfuerzo físico realizado por el trabajador. La recurrente ampara la revisión en el interrogatorio de la demandada, lo que no es admisible pues la revisión de hechos probados sólo tiene cabida en virtud de prueba documental o pericial, según los artículos 193.b) y 196.3 LRJS, mientras que la valoración probatoria del interrogatorio de parte corresponde exclusivamente al magistrado de instancia, conforme al principio de inmediación y a lo establecido en el artículo 97.2 de dicha Ley.
Así pues, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), en esta misma línea ha rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical o en el interrogatorio de parte, por cuanto el magistrado de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada. En efecto es reiterada la doctrina judicial que declara que la prueba testifical o de interrogatorio, por ser de libre valoración por el juez a quo, no es controlable ni revisable por la Sala, al ser de libre valoración con arreglo a la sana crítica, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no es un recurso de apelación, por lo que la Sala no puede analizar la prueba de interrogatorio practicada.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado Tercero, cuya redacción original es:
"La empresa demandada remitió al actor el 12 de julio de 2023 mediante burofax escrito donde se pone en su conocimiento la imputación de haber desplegado mientras se encontraba en situación de IT una actividad política incompatible con dicha situación y susceptible de retrasar su recuperación. Se le concedía un plazo de 3 días para efectuar alegaciones y se adjuntaba el informe informático en que se fundaba."
El recurrente señala que debe revisarse dicho hecho en tanto en cuanto que el trabajador con fecha 7 de julio de 2023 había solicitado la excedencia forzosa para el desempeño de cargo público, siendo que el requerimiento y el despido se produce con posterioridad a la solicitud de la excedencia y con posterioridad al alta médica de fecha 11 de julio de 2023, fecha en la que el contrato ya se encontraba suspendido.
Lo planteado no es una revisión fáctica, dado que no se plantea texto alternativo alguno, sino que se hacen meros apuntes sobre la valoración de las cuestiones jurídicas. No se propone texto alternativo ni se indica en qué documento o pericia debe basarse la revisión.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
Como tercer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado quinto y sexto, cuya redacción original es:
Hecho Probado Quinto:
"Consta informe pericial informático sobre las actividades realizadas por el demandante entre septiembre de 2022 y julio de 2023."
Hecho Probado Sexto:
"Consta dictamen médico pericial elaborado por el Dr. Don Porfirio sobre la compatibilidad de las actividades físicas realizadas por el actor con la recuperación de su proceso de incapacidad temporal."
El recurrente señala que el informe informático realizado a hoc de parte es una prueba testifical impropia a la que la sentencia no se refiere más que al contenido del documento, por lo que carece de valor documental alguno, pero es que además, no han quedado acreditados los hechos contenidos en el mismo, sobre todo en el fin perseguido. Respecto del dictamen médico de parte elaborado por el Dr. Don Porfirio que reprod uce el historial médico, pero lo tergiversa a su antojo, asumiento diagnósticos que no constan en la vida sanitaria del actor y sobre la compatibilidad de las actividades físicas realizadas por el actor con la recuperación de su proceso de incapacidad temporal.
Para ello, el recurrente se apoya en una crítica a la valoración de la prueba pericial informática y médica, argumentando que no se han acreditado los hechos contenidos en los informes, y que el historial médico del Servicio Canario de Salud contradiría dichas evaluaciones periciales.
Como ya se ha señalado ut supra, lo planteado no es una revisión fáctica, dado que no se plantea texto alternativo alguno, sino que se hacen meros apuntes sobre la valoración de las cuestiones jurídicas. No se propone texto alternativo ni se indica en qué documento o pericia debe basarse la revisión.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
Como cuarto motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado DUODÉCIMO, cuya redacción sería la siguiente:
"Del Historial Médico que consta en los folios del 115-123, remitido por el Servicio Canario de Salud, el paciente -actor- se sometió al tratamiento, filtraciones y rehabilitaciones medicamente establecidas, que la situación en el periodo agosto 2022 a junio de 2023, fue mejorando paulatinamente.- evolucionando favorablemente y presentando molestias esporádicas. El propio paciente propuso intervención privada con el objetivo de acelerar el proceso. No tiene contraindicado el reposo absoluto ni actividades físicas, pero si a los grandes esfuerzos como los propios de su actividad laboral, como el arrastre o cara de objetos pesados y dimensionados como neveras o frigoríficos propios de los establecimientos expendedores de yogures y derivados."
Para ello, el recurrente se apoya en el Historial Médico remitido por el Servicio Canario de Salud, específicamente en los folios del 115-123, que documentan el tratamiento, las filtraciones, las rehabilitaciones efectuadas y la evolución clínica del actor. Indica el recurrente que el juzgador de instancia obvia el propio historial médico, publico e independiente, siendo más fiel de la realidad que los informes de parte.
En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, establece que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juzgador de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC y 120.3 CE.
En los citados pronunciamientos subyace un principio de respeto de la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error, de forma que cuando existen dos medios de prueba contradictorios con un valor probatorio semejante, si el juez de instancia ha otorgado credibilidad a uno de ellos y la parte que recurre invoca el otro, el TSJ tiende a respetar la valoración probatoria de instancia.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente no efectúa motivo alguno de censura jurídica, los cuatro motivos son revisorios y no se plantea la infracción de artículo alguno.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2020 (rec. 42/2019), recuerda una reitera doctrina relativa al recurso de casación en la que se pone de manifiesto que dicho recurso debe estar fundado en un motivo de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, no siendo viable uno que solo persiga alterar el relato de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
En el presente caso, la parte recurrente no formula denuncia jurídica alguna, siendo así que la revisión fáctica es meramente instrumental de la denuncia jurídica.
En efecto, señala dicha sentencia "acerca del cumplimiento del requisito consistente en fundamentar la infracción legal denunciada señalando que el recurso de casación, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley; y esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Como se afirmó en la STS de 18 de octubre de 2007 (Rec. 110/2006), uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, como recurso extraordinario, es que el mismo se fundamente, al menos en un motivo de violación legal o jurisprudencial de los señalados en el actual artículo 207 e) LRJS. Esa necesidad de concreción y precisión de la norma que se considera infringida era exigida ya en el artículo 1707 LEC anterior; y en LEC 2000 que en su artículo 479.3 y 4 prescribió que el recurso deberá indicar la infracción legal que se considere cometida. El requisito de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, además de derivar directamente del artículo 210 LRJS, es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso, puesto que, sin ella, se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el examen de oficio del ajuste de la sentencia recurrida a la legalidad. El recurso de casación, por su carácter de extraordinario no permite su viabilidad con el simple apoyo de que la resolución impugnada perjudica al recurrente, ni tampoco puede fundarse, exclusivamente, en la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, pues tal modificación, por relevante que sea, no permite modificar el fallo de la sentencia, sin una alegación -precisa y clara- de las normas o de la jurisprudencia infringidas que posibilitarían analizar la aplicación del derecho efectuado por la sentencia recurrida y, en su caso, su casación y anulación".
Y sigue diciendo que "La omisión de la infracción legal denunciada o de su fundamentación ha sido calificada reiteradamente como insubsanable ( STS de 14 de noviembre de 2003, Rcud. 4641/2002 y las que en ella se citan y las que le han seguido), de forma que la falta de este requisito exime a la Sala del conocimiento del fondo del litigio.
La descrita exigencia no pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supondría dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obligaría al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción pudiera dar lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducirían a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso ( STS de 26 de febrero de 2020, Rec. 160/2019)".
Esta doctrina es reiterada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023 (rec. 18/2021), en la que se señala que "La aplicación de nuestra doctrina en el presente recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a la conclusión de que el mismo incurre en causa de inadmisión que nos lleva, en este momento procesal, a su desestimación porque el escrito de interposición se destina en exclusiva a la revisión de uno de los hechos declarados probados sin justificar en modo alguno en qué infracción normativa ha podido incurrir la sentencia de instancia para poder alterar el signo del fallo."
Por todo ello, siendo de aplicación lo señalado al caso presente, siendo claro que el recurso de la demandante no cumple con las exigencias que impone el art. 196.2 LRJS, ya que no contiene motivo de infracción jurídica ni cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, el recurso no puede prosperar porque el fallo está en el defectuoso planteamiento del recurso.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife, de fecha 19 de agosto de 2024, dictada en autos nº 458/2023, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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